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Llama Gas denunció a Petroperú por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de discriminación de precios en la venta mayorista de gas licuado de petróleo (GLP). La denuncia se basó en la negativa de Petroperú de otorgar a Llama Gas un descuento comercial que sí habría sido concedido a otros competidores. El análisis determinó que Petroperú no tenía posición de dominio en el mercado relevante y que no existía una relación de competencia directa entre las partes, por lo que se descartó la existencia de una infracción.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
No Sanción
N° expediente
000001-2012-CLC
N° resolución
10-2012-ST-CLC
Fecha resolución
18/06/2012
Resultado
No Sanción
Llama Gas, empresa dedicada a la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y envasado en diversas ciudades del Perú, presentó una denuncia contra Petróleos del Perú (Petroperú), empresa estatal dedicada a la producción y comercialización de combustibles. La denuncia se centra en un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de discriminación de precios en la venta mayorista de GLP.
El hecho específico cuestionado consiste en la supuesta negativa de Petroperú de otorgar a Llama Gas un descuento comercial en la adquisición de GLP. Según la denunciante, Petroperú habría aplicado condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, ya que dicho beneficio económico sí habría sido concedido a otras empresas que compiten directamente con Llama Gas en el mercado de comercialización minorista (envasado y distribución).
La controversia se sitúa en la relación comercial de suministro mayorista en las plantas de Talara y el Callao. Llama Gas adquiere el GLP de Petroperú para procesarlo en sus plantas de envasado y posteriormente venderlo a clientes industriales y residenciales. La práctica denunciada implicaría que Llama Gas habría estado pagando un precio neto mayor por el insumo en comparación con sus competidores, debido a la exclusión del mencionado descuento en sus facturaciones.
El análisis de los hechos comprende la estructura del mercado de comercialización mayorista de GLP en las zonas de Talara, Callao y Pisco, donde Petroperú participa como uno de los productores y proveedores de este combustible frente a diversas empresas envasadoras. Se examina la existencia de una relación de competencia entre la empresa proveedora y la empresa adquirente, así como el posible efecto de la política de precios de Petroperú sobre la situación competitiva de Llama Gas en el mercado de distribución minorista.
Comercialización mayorista de gas licuado de petróleo (GLP) en Talara, Callao y Pisco
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó los requisitos legales para la admisión a trámite de una denuncia por infracciones a la libre competencia, estableciendo una distinción entre los requisitos de forma y los de fondo. En ese sentido, determinó que el incumplimiento de aspectos formales, como la identificación de las partes o el pago de tasas, genera la inadmisibilidad de la denuncia, la cual puede ser subsanada por el administrado.
Asimismo, el pronunciamiento precisó que la existencia de indicios razonables de una conducta anticompetitiva y la competencia de la Comisión constituyen requisitos de fondo o de procedencia. Al ser elementos vinculados a hechos pasados o a la propia facultad legal de la autoridad, se determinó que son insubsanables, por lo que su ausencia conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia de plano.
Finalmente, la autoridad fundamentó la exigencia de contar con indicios razonables como una garantía del derecho al debido procedimiento y del principio de presunción de licitud del investigado. Se estableció que no es posible iniciar un procedimiento sancionador ni imputar cargos sin una descripción detallada de los hechos y el material probatorio mínimo que sustente una teoría del caso creíble, evitando así afectaciones injustificadas a los administrados.
El análisis se centró en una denuncia por presunta discriminación en la venta de gas licuado de petróleo (GLP), bajo el argumento de que Petroperú negaba a la denunciante descuentos otorgados a sus competidores. Para determinar la existencia de la práctica, la autoridad definió el mercado relevante como la comercialización mayorista de GLP en las zonas de Talara, Callao y Pisco. Respecto a la posición de dominio, se verificó que Petroperú mantuvo una participación promedio anual de 12.63% entre los años 2008 y 2011, cifra significativamente menor frente al competidor principal que concentraba más del 80% del mercado; por tanto, se determinó que la denunciada no poseía la capacidad de distorsionar las condiciones de la oferta.
Asimismo, se analizó el efecto exclusorio y el bienestar del consumidor, concluyendo que no existía una relación de competencia directa o indirecta entre las partes, ya que Petroperú opera en el mercado mayorista y la denunciante en el mercado minorista de envasado. Al no ser competidores, la conducta señalada no podía generar un beneficio anticompetitivo para la denunciada ni un perjuicio que restringiera la competencia en el mercado, lo que determinó la inexistencia de indicios razonables de una infracción.
Llama Gas S.A.
611-2013-SC1
La resolución 010-2012/ST-CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad analizó los requisitos de fondo y forma para la admisión a trámite de una denuncia por conductas anticompetitivas. Precisó que la verificación de indicios razonables de una infracción constituye un requisito de fondo, por lo que su ausencia conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia y no su inadmisibilidad, a diferencia de los requisitos formales que sí son subsanables.
Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de informe oral presentada por la denunciante. Determinó que la concesión del uso de la palabra es una facultad discrecional de la autoridad, la cual puede ser denegada si se considera que el expediente cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver y si las partes han tenido oportunidades previas para sustentar sus argumentos por escrito, garantizando así el debido procedimiento.
El tópico de discusión identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva, específicamente el presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de discriminación.
Respecto a la existencia de la posición de dominio, se determinó que el mercado relevante corresponde a la comercialización mayorista de gas licuado de petróleo (GLP) en Talara, el Callao y Pisco, debido a que estas zonas constituyen fuentes alternativas de aprovisionamiento efectivas para los adquirentes. En dicho mercado, se concluyó que la empresa denunciada no ostenta una posición dominante, al contar con una participación promedio anual de solo 12,63% y una tasa de crecimiento negativa, frente a un competidor que concentra más del 80% del mercado.
En cuanto a la práctica abusiva y el efecto exclusorio, se analizó que para configurar un abuso de posición de dominio por discriminación se requiere que la conducta genere un efecto exclusorio que afecte el proceso competitivo. En este caso, se verificó la inexistencia de una relación de competencia directa o indirecta entre las partes, dado que la denunciada opera en el mercado mayorista y la denunciante en el segmento de envasado y venta minorista, sin que existan vínculos de propiedad o gestión de la denunciada con competidores de la denunciante. Por tanto, al no haber una relación competitiva, la conducta no es susceptible de producir un efecto exclusorio ni de perjudicar el bienestar de los consumidores a través de la restricción de la competencia.
Pendiente
Pendiente
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