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El caso involucra la denuncia presentada por María Carolina Do Nascimento Bezerra y Aaron Rodríguez Cardoza contra Mathias Blume Schneidewind y la empresa JLAB, quienes intentaron imponer cláusulas de no competencia y confidencialidad tras la finalización de una relación comercial en el sector de centros de estética en Lima. Los denunciados exigieron la suscripción de un contrato restrictivo y enviaron cartas notariales para impedir la participación de los denunciantes en el mercado, bajo amenaza de una elevada indemnización. La autoridad analizó si existía abuso de posición de dominio, concluyendo que JLAB no ostentaba posición dominante ni la conducta tuvo efectos exclusorios, ya que los denunciantes pudieron ingresar y operar en el mercado con su propio centro de estética.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2022
Resultado
No Sanción
N° expediente
000004-2021-CLC
N° resolución
7-2022-DLC
Fecha resolución
25/02/2022
Resultado
No Sanción
Los señores María Carolina Do Nascimento Bezerra y Aaron Rodríguez Cardoza mantuvieron una relación comercial con el señor Mathias Blume Schneidewind y la empresa Jinnovate E.I.R.L. (JLAB) con el propósito de abrir una nueva sucursal del centro de estética JLAB en el distrito de Santiago de Surco, Lima. Este negocio se especializaba en servicios de diseño de cejas, mantenimiento de pestañas y bronceado por aspersión, bajo el modelo de negocio y know-how desarrollado por el señor Blume en su local de San Isidro.
Tras la finalización de dicho proyecto comercial, los denunciados exigieron a los denunciantes la suscripción de un «Contrato de confidencialidad, reconocimiento de deuda y compromiso de pago». Este documento contenía cláusulas de no competencia que prohibían a los señores Do Nascimento y Rodríguez laborar en cualquier centro de estética o salón de belleza con servicios idénticos o similares a los de JLAB, así como emprender negocios, participar en proyectos o comercializar productos relacionados con el rubro de la belleza y estética.
Ante la negativa de los denunciantes de firmar el referido contrato, los denunciados remitieron cartas notariales exigiendo que se abstuvieran de participar en el mercado de centros de estética y salones de belleza, ya sea mediante la prestación de servicios o la venta de productos conexos. Asimismo, se señala que los denunciados habrían advertido la exigencia de un pago indemnizatorio de S/ 500,000 (quinientos mil soles) en caso de incumplimiento de las prohibiciones de competencia y confidencialidad planteadas.
Por su parte, los denunciados sostuvieron que estas exigencias se basaban en la protección del know-how exclusivo adquirido por los denunciantes durante la relación comercial y en el compromiso previo de estos de no incursionar en negocios idénticos. Los hechos analizados incluyen la posterior apertura por parte de los denunciantes de un centro de estética propio denominado «Filigran Beauty Center», el cual ofrece servicios de diseño de cejas y pestañas similares a los de JLAB en la ciudad de Lima.
Servicios especializados de belleza y centros de estética en Lima
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad abordó la prórroga del plazo para la calificación de la denuncia, la cual fue extendida por cuarenta y cinco días hábiles adicionales mediante una resolución previa para completar la recepción y el procesamiento de información necesaria.
Asimismo, se analizaron los requisitos legales y presupuestos procesales para la admisión a trámite de la denuncia y el eventual inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La autoridad fundamentó que la exigencia de contar con indicios razonables antes de iniciar un proceso formal tiene como objetivo garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa de los denunciados, evitando la imputación de cargos genéricos o sin sustento suficiente.
Finalmente, la resolución delimitó el ámbito de competencia de la Dirección, precisando que el pronunciamiento no califica la validez de los contratos privados ni resuelve controversias sobre competencia desleal. Se indicó que dichas materias corresponden ser evaluadas por las instancias judiciales respectivas o por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, según corresponda.
El tópico identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva, específicamente bajo la modalidad de abuso de posición de dominio.
La autoridad analizó la denuncia contra el centro de estética JLAB por la presunta imposición de un contrato de no competencia y el envío de cartas notariales para impedir que los denunciantes participaran en el mercado de salones de belleza. En el análisis de la posición de dominio, se determinó que JLAB no ostenta una posición privilegiada en el mercado de servicios especializados de belleza en Lima, debido a la existencia de múltiples competidores con una presencia similar o superior en canales digitales y a la ausencia de barreras de entrada significativas o inversiones irrecuperables gravosas. Respecto al efecto exclusorio, se constató que la conducta no impidió el ingreso de los denunciantes al mercado, toda vez que estos lograron constituir e iniciar operaciones con su propio centro de estética, ofreciendo servicios similares a los de la denunciada. Al no acreditarse concurrentemente la posición de dominio ni la capacidad de la conducta para restringir la competencia o generar un perjuicio anticompetitivo, se concluyó que no existen indicios razonables de una infracción.
xpediente 004-2021/CLC
Resolución 007-2022/DLC-INDECOPI
28 de febrero de 2022
VISTAS:
La denuncia interpuesta el 30 de setiembre de 2021 por los señores María Carolina Do
Nascimento Bezerra y Aaron Rodríguez Cardoza (en adelante, los Denunciantes, el
Denunciante o los señores Do Nascimento y Rodríguez) contra el señor Mathias Blume
Schneidewind, Jinnovate E.I.R.L. y el centro con nombre comercial «JLAB» (en
adelante, los Denunciados, el señor Blume o JLAB, según corresponda) por la presunta
realización de una conducta anticompetitiva en el mercado de centros de estética y
salones de belleza, así como las actuaciones realizadas por la Dirección Nacional de
Investigación y Promoción de la Libre Competencia (en adelante, la Dirección); y
CONSIDERAND0:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de setiembre de 2021, los señores Do Nascimento y Rodríguez interpusieron
una denuncia contra los Denunciados por la presunta realización de una conducta
anticompetitiva en el mercado de centros de estética y salones de belleza. Los
Denunciantes sustentaron su denuncia en los siguientes términos:
El señor Blume habría exigido la firma del denominado «Contrato de
confidencialidad, reconocimiento de deuda y compromiso de pago» (en
adelante, el Contrato de Confidencialidad y No Competencia) del 14 de
setiembre de 2021, bajo el cual las Denunciantes debían abstenerse de
participar del mercado de centros de estética y salones de belleza, a través
de la prestación de servicios, venta de productos u otras actividades
conexas en dicho mercado.
De forma expresa, la cláusula séptima del Contrato de Confidencialidad y
No Competencia establece las siguientes conductas identificadas por los
Denunciantes como «abusivas y prohibitivas»:
«La prohibición que NO puede laborar en algún centro de estética о
salón de belleza y específicamente en aquellos centros de estética o
salones de belleza cuyo objeto social y servicios sean idénticos y/o
similares a los que otorga JLAB, los mismos que están contenidos en
la Cláusula Primera de este contrato.
La prohibición que tiene de NO poder emprender a futuro algún
negocio que tenga relación a centros de belleza, estética, salón delleza cuyo objeto social y servicios sean idénticos y/o similares a los
que otorga JLAB, los mismos que están contenidos en la Cláusula
Primera de este contrato.
La prohibición que pueda incluirse en proyectos que tengan la finalidad
en centros de belleza, estética, salón de belleza cuyo objeto social y
servicios sean idénticos y/o similares a los que otorga JLAB, los
mismos que están contenidos en la Cláusula Primera de este contrato.
La prohibición que NO puede vender, ni comprar, ni producir ni
elaborar, ni distribuir, ni comercializar productos relacionados a
belleza, estética u otros productos conexos que tengan relación directa
y/o indirecta con el objeto social y servicios que otorga JLAB, los
mismos que están contenidos en la Cláusula Primera de este
contrato».
En vista de que los Denunciantes se rehusaron a suscribir el referido
contrato, el 27 de setiembre de 2021 los Denunciados remitieron dos (2)
cartas notariales a ambos Denunciantes con el objetivo de que se
abstengan de participar en el mercado de centros de estética y salones de
belleza, a través de la prestación de servicios, venta de productos u otras
actividades conexas en dicho mercado.
Los Denunciantes precisan que en caso de incumplimiento de las
conductas prohibitivas impuestas por los Denunciados, estos últimos
habrían amenazado con exigir el pago de una indemnización a su favor
equivalente a S/ 500 000 (quinientos mil soles).
Mediante Carta 396-2021/DLC-INDECOPI, la Dirección convocó a los
Denunciantes a una entrevista, que fue realizada el 22 de octubre de 2021. En la
entrevista, el señor Rodriguez precisó lo siguiente:
(i) Los Denunciantes sostuvieron un proyecto comercial con los Denunciados
con el propósito de abrir una nueva sucursal del centro de estética JLAB,
propiedad del señor Blume.
(ii) Por motivos particulares, los Denunciados decidieron concluir la relación
comercial y exigieron la suscripción del Contrato de Confidencialidad y No
Competencia trasladado en el escrito de denuncia.
(iii) Ante la negativa de los Denunciantes, los Denunciados remitieron cartas
notariales en el mismo sentido de lo dispuesto en el Contrato de
Confidencialidad y No Competencia.
(iv) Asimismo, los Denunciantes fueron invitados por los Denunciados a una
conciliación que tenía por objeto procurar que los Denunciantes cumplan
con la obligación de ediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, los Denunciantes
presentaron nuevos documentos vinculados con su denuncia, como el acta de
conciliación y un informe contable sobre la constitución de la sociedad entre las
partes.
Mediante escrito del 6 de enero de 2022, en respuesta al requerimiento de
información formulado por esta Dirección mediante Carta 636-
2021/DLCINDECOPI¹, el señor Blume, en representación de los Denunciados,
señaló lo siguiente:
A propósito del requerimiento de información, los Denunciados se
reconocen como un salón especializado en diseño de cejas y que brinda
servicios de diseño, mantenimiento y mejoramiento de pestañas у
bronceado en spray.
Los Denunciados iniciaron operaciones en Julio de 2018 y cuentan con uu
establecimiento físico ubicado en el distrito de San Isidro, Lima.
Sobre la denuncia, precisan que establecieron una relación comercial con
los Denunciantes con el propósito de abrir un nuevo local bajo la marca de
JLAB en el distrito de Santiago de Surco, Lima, en el cual se brindarían los
mismos servicios que se ofertaban en la sede de JLAB ubicada en el
distrito de San Isidro.
Los Denunciados indican que un aspecto del acuerdo consistió en definir
la confidencialidad y que los Denunciantes no incursionarían en otro
negocio «que se dedique a los mismos servicios» de JLAB, debido a que
«el know how que estaba adquiriendo era para uso exclusivo del local que
íbamos a abrir y del que tengo en San Isidro».
Los Denunciantes habrían informado a los Denunciados que no
respetarían el acuerdo asumido sin presentar un motivo que justifique
dicha acción, y habrían dado por finalizada la relación comercial para
establecer un nuevo local bajo la marca JLAB.
El señor Blume incorporó al Expediente conversaciones cursadas con el
señor Aaron Rodríguez (en adelante, señor Rodríguez) mediante el
aplicativo Whatsapp. Al respecto, el Denunciado precisó que dichas
conversaciones evidenciarían el compromiso del Denunciante de respetar
<el acuerdo de confidencialidad y exclusividad del know how adquirido» y
de no realizar actividades económicas idénticas o semejantes a las
realizadas por los Denunciados.
(vii) Los Denunciados señalan que el accionar de los Denunciantes es
tendencioso y temerario pues no solo habrían iniciado acciones en la vía
penal, constitucional y administrativo, sino que vendrían promocionando el
inicio de actividades en un salón con los mismos servicios que JLA rinda. En ese sentido, los Denunciados afirman que las acciones legales
promovidas por los Denunciantes tendrían como objetivo anticiparse a la
acción que le corresponde iniciar al señor Blume en su contra por
incursionar en actividades contrarias al mencionado acuerdo de
confidencialidad y no competencia.
Finalmente, los Denunciados indicaron que promocionar una actividad
idéntica a la realizada por JLAB no solo constituye «un incumplimiento a
su compromiso de no hacerlo», sino que «afecta el mercado en el cual
JLAB tiene clientes que consultan si el nuevo local promocionado es de
JLAB». Al respecto, los Denunciantes afirman que la oferta de servicios del
centro de estética «Filigran Beauty Center» (de titularidad de los
Denunciantes) es idéntica a la oferta de JLAB; por lo que solicitan que esta
acción sea reconocida por la autoridad como actos de confusión bajo la
Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Mediante Resolución 031-2021/DLC-INDECOPI del 16 de diciembre de 2021, la
Dirección prorrogó el plazo para la calificación de la denuncia interpuesta por los
señores Do Nascimento y Rodríguez por cuarenta y cinco (45) días hábiles
adicionales, al encontrarse pendiente la recepción y procesamiento de información
adicional.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios
razonables de que el señor Mathias Blume Schneidewind, Jinnovate E.I.R.L. y el
centro con nombre comercial «JLAB» incurrieron en un abuso de posición de
dominio y si, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la denuncia
formulada por los señores Do Nascimento y Rodríguez e iniciar un procedimiento
administrativo sancionador por la infracción prevista en el artículo 10.2 literal h) de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
ANALISIS
Si bien los Denunciantes no identificaron expresamente la conducta de los
Denunciados como una forma de abuso de posición de dominio, de una revisión
del escrito presentado el 30 de setiembre de 2021, se observa que los
Denunciantes plantearon su denuncia contra un único un agente económico
(conformado por los Denunciados²), que opera un centro de belleza y estética
personal. De esta manera, tratándose de una supuesta conducta realizada
unilateralmente por un único agente económico, el único supuesto normativo en
que dicha conducta podría constituir una infracción a la Ley de Represión de onductas Anticompetitivas³, es aquel en el que se configuren los elementos de
un abuso de posición de dominio.
En ese sentido, a continuación se analizará si, en base a los hechos planteados
por los Denunciantes, se configuran indicios razonables de un abuso de posición
de dominio por parte de los Denunciados.
Marco normativo sobre el abuso de posición de dominio
El artículo 10.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece
que el abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico
que goza de posición de dominio en el mercado relevante restringe de manera
indebida la competencia, obteniendo beneficios y causando perjuicios a
competidores reales o potenciales, directos o indirectos. En la misma línea, los
artículos 10.2 y 10.5 reiteran la necesidad de que se produzca un efecto exclusorio
para que se configure un abuso de posición de dominio, no siendo suficiente el
simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales o potenciales.
La necesidad de probar el efecto exclusorio de las prácticas de abuso de posición
de dominio exige distinguir aquellas conductas que buscan mantener la
participación de mercado mediante la exclusión o impedimento de ingreso al
mercado de competidores reales o potenciales («conductas exclusorias»), de
aquellas que simplemente son el producto del ejercicio del poder de mercado
(<conductas explotativas»). Las primeras se encuentran bajo el ámbito de
aplicación de la ley, mientras que en el segundo tipo de prácticas se encuentran
aquellas relacionadas con mecanismos de maximización de beneficios de los
agentes económicos, por ejemplo, a través de los denominados precios
<excesivos», pero que no inciden directamente sobre el proceso competitivo onsiderando lo anterior, los requisitos para que se configure un abuso de
posición de dominio son los siguientes:
i. Que el supuesto infractor goce de posición de dominio en el mercado
relevante.
ii. Que el supuesto infractor haya cometido una conducta dirigida a restringir
ii. indebidamente la competencia.
Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto
anticompetitivo neto, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus
competidores reales o potenciales, directos o indirectos, por razones distintas
a la mayor eficiencia económica.
Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de
dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio en el mercado
relevante, es decir, debe tener la capacidad de afectar o distorsionar
unilateralmente y en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda en
dicho mercado. Esta capacidad puede ser consecuencia de factores como una
importante participación de mercado, un alto nivel de concentración, la existencia
de barreras de entrada y la ausencia de competencia potencial. Si un agente no
contase con posición de dominio, no podría analizarse si su conducta constituye
un ejercicio abusivo de tal posición.
El cumplimiento de este requisito no puede evaluarse en abstracto, sino que debe
analizarse en relación con un mercado específico. En ese sentido, para determinar
la existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente el mercado
relevante en el que el presunto infractor gozaría de dicha posición.
En lo que se refiere al segundo requisito, corresponde a la autoridad verificar la
existencia de la conducta supuestamente abusiva. Estas restricciones indebidas
a la competencia son aquellas conductas que, conforme a lo señalado en el literal
h) del artículo 10.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas,
<<impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales о
potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia
económica»
Al respecto, el artículo 10.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
recoge ejemplos típicos de conductas abusivas, como la negativa de trato (literal
a), la discriminación (literal b), las cláusulas de atadura (literal c), la imposición de
contratos de exclusividad (literal e) y actos de boicot (literal g), entre otros.
Cabe señalar que el análisis del efecto restrictivo, las posibles justificaciones
comerciales o de eficiencia que pueda esbozar la denunciada y el balance a cargo
de la autoridad corresponden a la última etapa del análisis. Por ello, en esta
segunda etapa corresponde a la autoridad únicamente acreditar la existencia de
la conducta cuestionada (la negativa de trato, la existencia de un acuerdo de
exclusividad o el tratamiento diferenciado, por ejemplo).
El tercer y último requisito exige que la conducta del presunto infractor le permita
obtener beneficios y causar perjuicios a sus competidores reales o potenciales irectos o indirectos (efecto exclusorio), por razones distintas a la mayor eficiencia
económica. Es decir, debe producirse un efecto anticompetitivo neto.
La Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas exige la obtención de
beneficios como explicación de la comisión de la conducta infractora, evitando
perseguir aquellas conductas que no están en capacidad de reportarle beneficios
al presunto infractor (conductas arbitrarias o irracionales). En esencia, estos
beneficios derivan de que la presunta conducta abusiva restringió o pudo restringir
la competencia a favor del presunto infractor (o de alguna de sus empresas
vinculadas), en perjuicio de sus competidores reales o potenciales, directos o
indirectos (es decir, que produjo un «efecto exclusorio»).
En otras palabras, para determinar la existencia de un efecto restrictivo, debe
acreditarse que la conducta investigada produjo o pudo producir: (i) el efecto de
otorgar, mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infractor o de
alguna de sus empresas vinculadas (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) el
efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o restringir la entrada de uno
o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto
infractor (perjuicio anticompetitivo)
En la calificación de este tercer requisito, debe verificarse una relación de
competencia (real o potencial, directa o indirecta) entre el presunto infractor y los
presuntos afectados; además de la capacidad de la conducta investigada para
afectar el funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los
consumidores.
Ahora bien, incluso cuando la conducta cuestionada pueda generar un perjuicio a
los competidores del agente dominante, esta será ilegal únicamente en ausencia
de eficiencias procompetitivas o cuando tales eficiencias no estén en capacidad
de superar o contrarrestar los efectos restrictivos observados. Corresponde al
presunto infractor acreditar las eficiencias procompetitivas derivadas de su
conducta.
En la calificación de este requisito, si el presunto infractor demuestra que la
conducta investigada se basa en una justificación comercial o de eficiencia válida
y que, por lo tanto, responde a una mayor eficiencia económica, no se configurará
un abuso de posición de dominio. Una justificación comercial es válida si se
relaciona directa o indirectamente con la mejora del bienestar de los
consumidores. Si el presunto infractor demostrase la introducción de eficiencias,
estas deberán ser contrastadas con los efectos restrictivos de la conducta
observados.
Este balance de efectos es coherente con el artículo 10.4 de la Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas, que establece que los casos de abuso de osición de dominio deben ser analizados a la luz de la «prohibición relativa». La
prohibición relativa exige, conforme al artículo 9 de la referida norma, que, para
configurarse la infracción, la autoridad debe probar la existencia de la conducta у
que esta tiene, o podría tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar
de los consumidores.
Como se ha señalado, si los efectos restrictivos sobre la competencia derivados
de la conducta analizada son superiores a los posibles beneficios que podría
generar, esta constituirá un abuso de posición de dominio.
Cabe resaltar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es
necesario que estos tres requisitos se presenten de manera concurrente. En tal
sentido, bastará que no se acredite alguno de estos requisitos para que la
conducta investigada no pueda constituir un abuso de posición de dominio.
3.2. Requisitos para el inicio de un procedimiento por infracción a la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas
Para que la Dirección, en ejercicio de la facultad establecida en el literal b) del
artículo 15.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas1º, inicie un
tar procedimiento administrativo sancionador sobre infracción a la Ley, debe contar
con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la
configuración de una determinada conducta anticompetitiva.
En ese sentido, de acuerdo con el literal b) del artículo 19 de la Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas¹1, la denuncia de parte sobre la realización de
conductas anticompetitivas debe contener, entre otros requisitos, elementos de
juicio que acrediten la existencia de indicios razonables de la infracción
denunciada.
Los indicios razonables son un conjunto de elementos de juicio que demuestran,
de manera preliminar o indiciaria, una tesis creíble acerca de la existencia de una
conducta anticompetitiva, en función de los elementos necesarios para su
configuración.
La exigencia de este requisito responde a la necesidad de garantizar el derecho
al debido procedimiento del denunciado. Esta protección implica, a su vez, la
garantía de otros derechos, tales como: (i) que no se inicien procedimientos que o tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la
comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta; y (ii) que
el denunciado conozca todos los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan los
cargos que se le imputan desde el inicio del procedimiento.
Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de
noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que indicó lo
siguiente:
<[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se
colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de
aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia
que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa;
es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos
considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se
fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una
acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a las procesados
un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.»
En efecto, la autoridad no debe dar trámite a cualquier denuncia, sino solo a
aquellas que se encuentren razonablemente sustentadas, de forma que puedan
notificarse al denunciado los hechos que se le imputan a titulo de cargo, las
infracciones que tales hechos podrían configurar y las sanciones que éstas
podrian acarrear.
De ahí que se requiera que las denuncias de parte sobre presuntas conductas
anticompetitivas cumplan con presentar una descripción clara y precisa de la
conducta denunciada, así como los medios probatorios pertinentes. Ello, sin
perjuicio de las actuaciones previas que la Dirección pueda realizar de oficio, en
su función de órgano de investigación e instrucción, para verificar la existencia de
indicios de una posible infracción.
En el presente caso, para determinar, a nivel indiciario, si Luz del Sur incurrió en
un abuso de posición de dominio en los términos denunciados por Esmeralda, se
debe acreditar -de manera concurrente- que existen indicios razonables de los
siguientes elementos:
La posición de dominio que los Denunciados ostentarían en el mercado
relevante.
La existencia de una conducta dirigida a restringir la competencia de parte
de los Denunciados en perjuicio de los Denunciantes, en particular, a través
de la exigencia de firmar el Contrato de Confidencialidad y No Competencia
y la remisión de cartas notariales con el mismo propósito.
Que la conducta indicada en (ii), permitió a los Denunciantes obtener
beneficios y causar perjuicios a sus competidores reales o potenciales,
directos o indirectos por razones distintas a la mayor eficiencia económica abe reiterar que la ley exige que, para la configuración de un abuso de posición
de dominio, estos requisitos se presenten de manera concurrente. En
consecuencia, para que se determine la existencia de indicios razonables de la
infracción denunciada, es necesario que se determine la existencia de indicios
razonables de todos y cada uno de estos requisitos.
Análisis de los hechos denunciados por los señores Do Nascimento у
Rodriguez
A continuación, se analizará si concurren los requisitos exigidos por la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas para admitir a trámite la denuncia por
abuso de posición de dominio formulada por los señores Do Nascimento y
Rodríguez.
3.3.1. Sobre la supuesta posición de dominio de JLAB
Conforme al marco teórico desarrollado previamente, un requisito necesario para
admitir a trámite la denuncia de los señores Do Nascimento y Rodríguez por abuso
de posición de dominio y, en consecuencia, iniciar un procedimiento sancionador,
es que existan indicios razonables de que JLAB goza de posición de dominio en
el mercado relevante.
Mercado relevante
Como se desarrolla en la presente decisión, esta Dirección ha observado que el
servicio prestado por JLAB no se desenvuelve de manera monopólica ni esta
sujeta a condiciones normativas o económicas que le otorguen una posición
privilegiada en el mercado, que le permitan actuar de manera independiente a
empresas que prestan servicios similares o que dueda afectar de manera
unilateral las condiciones de oferta y demanda.
otras
En ese sentido, esta Dirección considera que, para efectos de la presente
decisión, no corresponde realizar una determinación exhaustiva del mercado
relevante, bastando en cambio una descripción referencial del segmento en que
operan las partes y las alternativas existentes en dicho mercado.
Las actividades de las empresas involucradas
La identificación del mercado analizado, en el presente caso, debe partir del
análisis de la conducta materia de denuncia. Para ello, es necesario explicar, en
primer lugar, las actividades realizadas por las empresas involucradas, a efectos
de identificar el mercado en el cual tendría impacto la presunta restricción objeto
de análisis en el presente caso.
En el presente caso, en base a la entrevista realizada al señor Rodríguez, la
información presentada por los Denunciados mediante escrito del 6 de enero de
2022 e información públicamente disponible, se ha podido observar que JLAB es
un agente que opera en el mercado de centros de estética y salones de belleza n Lima12 y principalmente se dedica a brindar el servicio de diseño de cejas;
diseño, mantenimiento y mejoramiento de pestañas y bronceado en spray13.
Por otro lado, al momento de la emisión de la presente decisión, los Denunciantes
habrían inciado la operación de un centro de belleza denominado «Filigran
Beauty», principalmente brindando el servicio de diseño y tratamiento de cejas,
pestañas y labios14 en la ciudad de Lima¹.
■ Servicios especializados de belleza
De acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), entre las
actividades que una empresa del mercado de centros de estética y salones de
belleza puede realizar se encuentran las «аctividades de peluquería y tratamientos
como manicura, pedicura, maquillaje, entre otros1».
En el referido sector, se observa la participación de cuatro (4) tipos de actores:
Productores de la industria: Laboratorios de productos cosméticos como
Belcorp, Natura, entre otros.
Educadores: Montalvo Studio, Centro Peruano de Cosmiatría, Selene, entre
otros.
Distribuidores: L’oreal, distribuidores locales, consultores de belleza.
Empresas que realizan actividades de peluquería, salones de belleza y
otros: Montalvo Spa, Marco Aldany, Soho, salones de belleza
independientes, entre otros.
Considerando tanto la clasificación como las actividades realizadas por los
agentes involucrados, el mercado objeto de investigación de la presente denuncia
es el (iv), que involucra la participación de empresas que realizan actividades de
peluquería, salones de belleza y otros.
Asimismo, la Dirección observa que, entre los agentes involucrados en las
actividades de peluquería, salones de belleza y otras actividades relacionadas xiste un grupo de agentes enfocados en el ofrecimiento de servicios
especializados, entre los cuales se observan:
Servicio de peluquería como lavado, peinado, corte, coloración y otros
tratamientos
Servicios para cuidado de la piel.
Servicio de depilación facial y corporal.
Servicio de manos y pies como corte y diseño de uñas.
Servicios asociados a cejas, pestañas como diseño, extensiones У
coloración.
Servicio de maquillaje.
Estos actores se caracterizan por no ofrecer servicios integrales de estética, sino
únicamente uno o pocos servicios en algún segmento específico. Esta
diferenciación, no obstante, no limita la competencia entre estos centros
especializados y salones de belleza con un mayor número de servicios. Por el
contrario, la adopción de este modelo facilita que los agentes económicos
ingresen al mercado sin incurrir en inversiones más significativas propias de un
centro integral de belleza¹, enfocando sus recursos en una actividad particular.
Finalmente, tanto los Denunciantes como los Denunciados operan en la ciudad de
Lima, teniendo como principal público objetivo clientes de los distritos de San
Isidro, Miraflores, Surco, La Molina, Barranco, San Miguel y San Borja; por lo que
se considerará de manera indicaria la ciudad de Lima como extensión del mercado
analizado.
En ese sentido, el mercado analizado en el presente caso está constituido por la
prestación de servicios especializados de belleza en Lima, en el cual compiten
tanto los agentes que brindan servicios integrales, con una oferta de servicios y
productos variada; como los agentes especializados en brindar un determinado
servicio y/u ofrecer un producto determinado del sector belleza.
Ausencia de indicios de la posición de dominio de JLAB
Habiendo definido indiciariamente el mercado, resulta ostensible que, en la
prestación de servicios especializados de belleza en Lima, como los de diseño de
cejas, pestañas y similares, al momento de la realización de la conducta
presuntamente infractora ni JLAB ni ningún otro agente habría ostentado una
posición de dominio.
En efecto, incluso desde una perspectiva conservadora, limitada a la prestación
de servicios de diseño de cejas y pestañas ofertada mediante los mismos canales esencialmente, redes sociales) y dirigido al segmento identificado por JLAB
(determinados distritos de Lima), se ha observado la existencia de una oferta
diversa, tanto por parte de los agentes que brindan servicios especializados como
aquellos que se dedican a una atención integral.
Al respecto, tanto mediante escrito del 6 de enero de 2022 como en sus redes
sociales, los Denunciados se han publicitado como <el primer salón especializado
en diseño de cejas», en el cual prestan «servicios de diseño, mantenimiento у
mejoramiento de pestañas y bronceado en spray» 20, La Dirección ha verificado
que afirmación también se encuentra disponible en el perfil público de JLAB21.
Imagen 1 – Fotografia de artículo publicado en revista «Peruvian», publicada en
perfil de red social de JLA
[Consulte imagen en PDF]
Imagen 2 – Nota en diario <Publimetro» publicada en perfi de
red social de JLAB
[Consulte imagen en PDF]
Asimismo, en la entrevista realizada el 22 de octubre de 2021, el señor Rodríguez
precisó lo siguiente:
Aaron Rodríguez
Minuto 20:18 a 23:28
Dirección: Nos podría describir las principales características digamos del
negocio de salones de belleza. De lo que usted tiene conocimiento, a partir
de su experiencia en el Jlab a qué se dedican, cuáles son los productos
ofrecidos y cuál es la zona entendemos que solo tiene ubicación en San
Isidro.
Señor Rodríguez: De hecho, ellos lo ponen ahí como salón de belleza
porque dentro de los rubros que hay en SUNAT no hay «estudio de», pero
el concepto de Jlab es estudio de cejas y pestañas. Ellos se dedican a
brindar servicios específicos para cejas y pestañas. Sus servicios más
conocidos son los de micropigmentación es como había mencionado antes,
es maquillaje semipermanente, dura de 8 meses a dos años dependiendo
de la técnica que se use. Su público objetivo es San Isidro, Miraflores,
Barranco, San Borja, pero, bueno eso también rebota a otros lados. Hay
gente del extranjero que viene también a recibir sus servicios y es bueno.
(…)
Dirección: ¿Siempre se han dedicado a este rubro?
eñor Rodríguez: Sí, ellos fueron los primeros en traer estas técnicas a
Perú.
[Énfasis agregado]
La Dirección también aprecia que JLAB recurre a las redes sociales para
promocionar sus servicios. En atención a ello, se ha considerado pertinente
identificar a los principales competidores en rubro de servicios especializados de
cejas y/o pestañas mediante una búsqueda en motores de búsqueda disponibles
en Internet.
a Para este ejercicio, desde una perspectiva conservadora, se ha procedido
realizar una búsqueda de posibles alternativas a los servicios prestados por JLAB,
limitada al tipo de servicios específicos de diseño de cejas y pestañas, excluyendo
a salones de belleza y centros de estética que también podrían brindar dichos
servicios a la par de otros como peluquería, cuidado de la piel, manos y pies, entre
otros. Además, se ha restringido la búsqueda de alternativas dentro de un radio
geográfico reducido, para encontrar aquellas potenciales alternativas que
ejercerían presión competitiva más directa a JLAB, con lo cual diversos distritos
de Lima se encuentran también excluidos²2.
Finalmente, considerando la importancia de las redes sociales, tanto para JLAB
como para «Filigran Beauty», como canal para la difusión de sus servicios entre
su público objetivo, se ha filtrado el resultado antes obtenido para seleccionar
aquellos que están en mayor capacidad de llegar a dicho público23
Producto de esta búsqueda, e incluso partiendo de un método particularmente
restrictivo, teóricamente favorable a hallar la existencia de un agente de
dominante, se ha obtenido que JLAB enfrentaría competencia directa y especifica
por lo menos por parte de cuatro (4) marcas adicionales, conforme a la siguiente
tabla:
Tabla 1: Lista de marcas y número de seguidores
[Consulte tabla en PDF]
A continuación, se reproducen los perfiles de los principales competidores JLAB identificados en este ejercicio.
Imagen 3 -Perfil de Instagram de LOF
[Consulta imagen en PDF]
Imagen 4 – Perfil de Instagram de Doménica Padilla
[Consulta imagen en PDF]
Imagen 5 – Perfil de Instagram de Morgana Lash Studio
[Consulta imagen en PDF]
Imagen 6 – Perfil de Instagram de Max Lash Brow Studio
[Consulta imagen en PDF]
Imagen 7 – Perfil de Instagram de JLAB
[Consulta imagen en PDF]
Como se puede observar, incluso bajo este ejercicio restrictivo y favorable a la
admisión de la denuncia, la Dirección ha podido observar que existen varios otros
centros de estética que ofrecen los mismos servicios que JLAB, todas las cuales,
a la fecha, tendrían un alcance en redes incluso superior al de la Denunciada.
Además, como puede anticiparse, la importancia relativa de cualquiera de estas
empresas se diluye si considera, bajo una perspectiva menos restrictiva, a otras
empresas del mismo rubro que brindan servicios integrales de belleza y no se
circunscriben, como JLAB, a servicios de diseño de cejas y pestañas. Entre estas
alternativas, pueden mencionarse Montalvo, Marco Aldany y Soho entre otros2o.
Finalmente, esta Dirección ha podido verificar que los centros de estética como
los mencionados no se encuentran sujetos a autorizaciones especiales o
condiciones normativas distintas a las exigidas a la generalidad de locales que
atienden al público; como tampoco se ha observado que el ingreso a este
segmento esté condicionado a inversiones especialmente gravosas o que de otra
manera representen costos irrecuperables para el entranto
Con ello, si bien puede considerarse que JLAB tiene cierto prestigio como centro
de estética en su rubro, no se identifican indicios de que opere como un agente
dominante, actuando con independencia de la presión competitiva que puedan
ejercer las demás empresas en dicho segmento y con la capacidad de afectar las
condiciones de oferta y demanda en el mercado de servicios especializados de
belleza en Lima.
Así, esta Dirección considera, a nivel indiciario, que JLAB no habría ostentado
posición de dominio en el mercado de centros de estética y salones de belleza,
tanto de servicios especializados en cejas como de servicios integrales.
Esta conclusión resulta crucial pues, conforme al marco teórico, al no detectarse
indicios razonables de la posición de dominio de los Denunciados, no corresponde
continuar con el análisis para verificar la existencia de indicios de efectos de los
otros elementos del análisis de un abuso de posición de dominio. La razón es que,
en ausencia de una posición dominante en el mercado, sostenida y que no pueda
contestarse en un futuro inmediato, un agente no estará en capacidad de restringir
unilateral y significativamente la competencia, impidiendo la entrada o dificultandо
la permanencia de sus competidores por razones distintas a la mayor eficiencia
económica.
En el presente caso, la ausencia de una posición de dominio le impediría a los
Denunciados y su centro de estética JLAB, de manera unilateral, «restringir,
afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de la oferta o demanda»
en el mercado de servicios especializados de belleza en la ciudad de Lima, como
exige la Ley.
De hecho, esta Dirección ha podido observar que la supuesta exigencia de lo Denunciados de suscribir el Contrato de Confidencialidad y No Competencia, o as presuntas amenazas para evitar que los Denunciantes participen en dicho
mercado no estuvieron en capacidad de producir dicho hipotético efecto
anticompetitivo.
Por el contrario, esta Dirección verifica que las conductas denunciadas no han
impedido el ingreso de los Denunciantes en el referido mercado, al haberse
constatado la constitución de la empresa Filigran Beauty Center S.A.C. 27,
dedicada a la actividad económicа «Peluquería y otros tratamientos de belleza»,
que tiene al señor Rodriguez como Gerente General, mientras que la señora Do
Nascimento, quien se identifica como dueñа у «СОО»28 de dicha empresa.
En efecto, la información pública disponible de SUNAT permite a esta Dirección
reconocer que Filigran Beauty Center S.A.C. se encuentra registrada desde el 2
de noviembre de 2021 y ha declarado que ha iniciado actividades el 4 de
noviembre del 2021, encontrándose a la fecha como contribuyente en estado 29 <Activo> Z9
Asimismo, en las redes sociales de la referida empresa, se observa que brinda
servicios en el mercado de centros de estética y salones de belleza. De esta
maner, Filigran Beauty Center S.A.C. vendría ofreciendo servicios similares a los
ofertados por los Denunciados, identificándose según la descripción expuesta en
su perfil público como «especialistas en cejas, pestañas y labios»>31.
Por las consideraciones expuestas, esta Dirección considera que no existe mérito
para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del señor
Mathias Blume Schneidewind, Jinnovate E.I.R.L. y el centro con nombre comercial JLAB» рor un presunto abuso de posición de dominio, al no haberse acreditado
la existencia de indicios razonables de la posición de dominio ni de un posible
efecto exclusorio, es decir, de que la conducta alegada haya tenido o podido tener
el efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o restringir la entrada de
uno o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto
infractor (perjuicio anticompetitivo), siendo ambos presupuestos necesarios para
la configuración del abuso de posición de dominio.
Finalmente, cabe señalar que el presente pronunciamiento no convalida,
cuestiona o prejuzga la validez o contenido del <Contrato de confidencialidad,
reconocimiento de deuda y compromiso de pago» o de otro acuerdo, proyecto de
acuerdo o entendimiento entre los Denunciantes y los Denunciados, quienes estan
en capacidad de sujetar sus controversias contractuales ante las instancias
correspondientes.
En la misma línea, el presente pronunciamiento no se vincula con la determinación
de un supuesto acto de competencia desleal indicado por los Denunciados en su
escrito del 6 de enero de 2022, pues la evaluación de una posible infracción a la
Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo 1044) es de
competencia exclusiva de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
y no de este despacho o de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Texto Unico Ordenado de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y el Texto Unico Ordenado de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, la Dirección Nacional de Investigación y
Promoción de la Libre Competencia,
RESUELVE:
Declarar improcedente la denuncia presentada por los señores María Carolina Do
Nascimento Bezerra y Aaron Rodríguez Cardoza contra el señor Mathias Blume Schneidewind, Jinnovate E.I.R.L. y el centro con nombre comercial «JLAB» por un
presunto abuso de posición de dominio, al no haberse acreditado la existencia de
indicios razonables acerca de dicha infracción
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