Motor Sport contra Efe Automotriz y Famotsa por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso analiza la presunta concertación de precios y boicot coordinado entre Efe Automotriz S.A. y Factorías y Motores S.A. (Famotsa) en el mercado de servicios de verificación de vehículos usados importados en los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita. Motor Sport denunció que ambas empresas fijaban precios de manera coordinada y limitaban la competencia mediante políticas comerciales restrictivas. Sin embargo, la autoridad concluyó que no existían pruebas suficientes de concertación de precios ni de efectos negativos derivados del presunto boicot, por lo que no se acreditó la infracción.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2013

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

006-2012-CLC-IP

N° resolución

6-2013-ST-CLC

Fecha resolución

25/06/2013

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • Motor Sport
  • Efe Automotriz S.A.
  • Factorías y Motores S.A. (Famotsa)

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Los hechos analizados en el presente caso se centran en el mercado de servicios de verificación de vehículos usados importados en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercio y Servicios (CETICOS) de Ilo, Matarani y Paita. Este servicio consta de dos etapas obligatorias y excluyentes: la primera inspección técnica (Revisa 1) y la segunda inspección técnica (Revisa 2). Por normativa, la entidad que realiza el Revisa 1 a un vehículo no puede realizar el Revisa 2 al mismo, lo que exige la participación de al menos dos empresas verificadoras distintas para completar el proceso de importación.

Se examinó la presunta concertación de precios entre las empresas Efe Automotriz S.A. y Factorías y Motores S.A. (Famotsa). Los hechos denunciados señalaban que ambas empresas habrían renunciado a fijar sus tarifas de manera independiente, estableciendo de forma coordinada los precios de los servicios de Revisa 1 y Revisa 2. Asimismo, se reportó el presunto cobro de tarifas por encima de las comunicadas a la autoridad de transportes y la aplicación de cobros adicionales por conceptos como «evaluación legal».

Otro de los hechos analizados fue la presunta realización de un boicot coordinado por parte de Efe Automotriz S.A. y Famotsa en contra de la empresa Motor Sport S.A. Esta conducta habría consistido en una política comercial conjunta destinada a limitar la capacidad competitiva de Motor Sport S.A. mediante la coacción a los usuarios e importadores. Según las denuncias, se obligaba a los clientes a adquirir de forma conjunta y anticipada los servicios de Revisa 1 y Revisa 2 prestados exclusivamente por este grupo de empresas, restringiendo así la libre elección del importador.

Finalmente, se evaluó una presunta práctica de discriminación de precios. Los hechos indicaban que Efe Automotriz S.A. y Famotsa habrían otorgado condiciones comerciales preferenciales y precios diferenciados a favor de la empresa importadora American Dealer E.I.R.L., en comparación con el resto de los agentes que operaban en los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita.

Mercado involucrado

Servicios de verificación de vehículos usados importados en CETICOS de Ilo, Matarani y Paita

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó su competencia para conocer los hechos denunciados, precisando que la fiscalización del cobro de precios por encima de los comunicados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el cobro de servicios adicionales como la evaluación legal corresponden exclusivamente a la Dirección General de Transporte Terrestre y a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías. En consecuencia, determinó que tales hechos no forman parte de las atribuciones de la Secretaría Técnica o la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y no fueron materia de análisis en el fondo.

Asimismo, el pronunciamiento abordó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador conforme al Decreto Legislativo 1034. La autoridad señaló que la resolución de imputación de cargos debe contener la calificación jurídica de los hechos y la identificación del órgano competente. Además, destacó que es indispensable contar con indicios razonables para iniciar un trámite administrativo, con el fin de garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud de los investigados.

Análisis de Fondo

El tópico identificado en el texto es la existencia de una práctica anticompetitiva.

La autoridad evaluó la presunta comisión de dos prácticas colusorias horizontales: la concertación de precios y el boicot. Respecto a la concertación de precios, se analizó la existencia de una coordinación entre Efe Automotriz y Famotsa mediante el estudio económico de la evolución de sus tarifas en los servicios de verificación vehicular. El análisis determinó que los precios eran disímiles y no presentaban una tendencia común, convergencia o paralelismo que permitiera inferir un acuerdo o práctica concertada.

En cuanto al presunto boicot contra la empresa Motor Sport, la autoridad aplicó el análisis correspondiente a las prohibiciones relativas, centrando su evaluación en el balance de los efectos de la práctica en el mercado. Al examinar las cuotas de participación, se constató que la denunciante mantuvo una posición competitiva similar o incluso superior a la de las empresas denunciadas durante el periodo investigado. Por tanto, al no identificarse indicios de efectos negativos sobre la competencia o el bienestar de los consumidores, se concluyó que no existían elementos suficientes para determinar la existencia de la infracción.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 006-2012/CLC-IP
Resolución 006-2013/ST-CLC-INDECOPI
25 de junio de 2013
VISTOS:
El Oficio 394-2012-MTC/02 del 13 de abril de 2012, mediante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) remitió el escrito presentado por
Motor Sport S.A. (en adelante, Motor Sport) sobre la presunta comisión de prácticas
restrictivas de la libre competencia en el mercado de servicios de verificación de
vehículos importados en los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercio y Servicios – CETICOS de llo, Matarani y Paita; la Investigación Preliminar
realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES

Los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita son centros de comercio, industria y servicio creados sobre el área de las zonas francas industriales con el fin de promover la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios en las zonas sur’ y norte² del país. En dichos centros se prestan los servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, transformación, perfeccionamiento activo, entre otros.
Las Entidades Verificadoras son personas jurídicas de derecho privado
autorizadas, a nivel nacional por la Dirección General de Transporte Terrestre del
Decreto Legislativo 862, Declaran de interés prioritario el desarrollo de la zona sur del país y crean los centros de exportación, transformación, industria, comercialización y servicios en Ilo, Matarani y Tacna
Articulo 2.- Créase sobre la base del área e infraestructura de las Zonas Francas Industriales de llo y Matarani} y de la Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna ZOTAC, los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS de llo, Matarani y Tacna, detinados a la realización de dichas actividades.
(…)
Decreto Legislativo 864, Declaran de interés prioritario el desarrollo de la zona norte del país y crean el CETICOS Paita
Artículo 2.- Créase sobre la base del área e infraestructura de la Zona Franca Industrial de Paita, el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios CETICOS Paita,} destinado a realización de díchas actividades.

MTC (en adelante, la DGTT), para realizar la inspección física y documentaria de vehículos usados importados. Dichas empresas estuvieron autorizadas a realizar las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos de transporte terrestre usados hasta el 31 de diciembre de 20123.

El Régimen de CETICOS para la importación está previsto para aquellos vehículos desembarcados en los puertos de llo, Matarani y Paita que requieran de reparación y reacondicionamiento para su importación.

La inspección técnica vehicular para el Régimen de CETICOS se realiza en las siguientes etapas: Primera Inspección Vehicular (en adelante, Revisa 1), Reparación y Reacondicionamiento y la Segunda Inspección Vehicular (en adelante (Revisa 2).

El Revisa 1 se realiza con el objeto de constatar que los vehículos cumplan con los requisitos mínimos de calidad que correspondan y las condiciones que ameriten su entrada a los CETICOS, culminando con la emisión del Primer Reporte de Verificación. La Reparación y Reacondicionamiento, prestado por un taller autorizado para operar en los CETICOS, consiste en el saneamiento de las observaciones detectadas en el Revisa 1 y culmina con la emisión del Certificado de Reparación o Reacondicionamiento Automotor – CERTIREC. Finalmente, el Revisa 2 tiene por objeto verificar que las observaciones contenidas en el Revisa 1 han sido superadas.

De acuerdo a lo establecido por el numeral 5.8.19 de la Resolución Directoral 12489-2007-MTC/15 que aprueba la Directiva «Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras», las Entidades Verificadoras prestan los servicios de Revisa 1 y Revisa 2 de modo excluyente, es decir, si una empresa presta el servicio de Revisa 1 para un determinado vehículo, no podrá prestar el servicio de Revisa 2 para ese mismo vehículo.

El Régimen de CETICOS para la importación de vehículos terrestres usados resume en el siguiente cuadro:

3. El 13 de abril de 2012, el MTC puso en conocimiento de la Secretaría Técnica el escrito presentado por Motor Sport mediante el cual denunciaba a Efe Automotriz S.A. (en adelante, Efe) y Factorías Motores S.A. (en adelante, Famotsa) por haber incurrido en presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia. Para sustentar su denuncia, Motor Sport remitió un memorial del 19 de marzo de 2012 firmado por las algunas empresas dedicadas a la importación de vehículos a través de los CETICOS de llo, Matarani y Paita. En dicho memorial manifestaron que Efe y Famotsa habrían realizado los siguientes actos:

(i) Concertación de los precios de los servicios de verificación.
(ii) Coacción para que únicamente se utilicen los servicios Revisa 1 Revisa 2 prestados por Efe o Famotsa.
(iii) Discriminación de precios en favor de la importadora American Dealer E.I.R.L. (en adelante, American Dealer). (iv) Cobro de tarifas por encima de aquellas comunicadas a la DGTT.
(v) Cobro ilegal de Efe por servicios de Evaluación Legal.
4. En el marco de sus labores de investigación, el 25 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica entrevistó a la señora Cecilia Rolando Vergara, representante de la DGTT.

5. Asimismo, el 5 de julio de 2012 la Secretaría Técnica entrevistó al señor Carlos Severo Méndez Rondán, representante de la empresa Motor Sport.
6. Mediante Oficio 039-2012/ST-CLC-INDECOPI del 17 de julio de 2012, la Secretaría Técnica requirió a la DGTT información referida al funcionamiento y precios reportados por las Entidades Verificadoras de los CETICOS llo, Matarani y Paita entre 2008 у 2012.
A través de Cartas 195, 196 y 197-2012/ST-CLC-INDECOPI del 23 y 24 de julio de 2012, la Secretaría Técnica requirió a Efe, Famotsa y Motor Sport la siguiente información:
(i) Vinculación con otras Entidades Verificadoras ubicadas en los CETICOS llo, Matarani o Paita.
(ii) Lista de precios cobrados por los servicios de verificación, precisando el periodo de vigencia de cada precio y distinguiendo por servicio y/o tipo de cliente.
(iii) Copias de comprobantes de pago emitidos por los servicios de verificación en cada uno de los CETICOS llo, Paita y Matarani.
El 21 de agosto de 2012, Efe remitió la información solicitada por la Secretaría Técnica.
El 25 de septiembre de 2012, dos meses después de realizado el requerimiento de información, y luego de múltiples reiteraciones, Motor Sport cumplió con remitir la información solicitada.
10. El 10 de diciembre del 2012, cinco meses después de realizado el requerimiento, y luego de múltiples reiteraciones Famotsa cumplió con remitir la información solicitada.
11. Mediante Oficio 6814-2012-MTC/15.03 de 28 de septiembre del 2012, la DGTT remitió un disco compacto con información sobre las empresas verificadoras que funcionan o han funcionado en los CETICOS de llo, Matarani y Paita durante el periodo comprendido entre el 2008 a la fecha, indicando la tarifa reportada MTC por dichas empresas.

II. CUESTIÓN PREVIA
12. Conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1034, la resolución de imputación de cargos o aquella que se pronuncie sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador deberá contener la calificación jurídica de los hechos que constituyen posibles infracciones y la identificación del órgano competente para la resolución del caso, indicando la norma que le atribuya competencia.
13. Sobre el particular resulta pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo 009-2009-PCM¹0, Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi¹, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y la Secretaría Técnica son competentes para fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 1034, la Ley 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, y de las otras leyes que prohíben y sancionan las conductas anticompetitivas o promueven una competencia efectiva en los mercados.
14. Al respecto, considerando que las características del servicio que prestan las Entidades Verificadoras y sus obligaciones en materia de precios se encuentran
previstas en la Directiva 003-2007-MTC/15, cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la DGTT¹2 y a la SUTRAN13; el presunto cobro de precios por encima de aquellos comunicados a la DGTT y el presunto cobro de servicios adicionales como el de «Evaluación Legal», denunciados por Motor Sport, no son hechos cuya evaluación corresponde a las competencias de la Secretaría Técnica o la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, por lo que no serán materia de análisis en el presente pronunciamiento.
15. Adicionalmente, considerando que de los hechos denunciados por Motor Sport se desprende que la presunta coacción y discriminación concertada entre Efe y Famotsa habrían sido parte de una política concertada que habría tenido por objetivo restringir su capacidad de competir; corresponde analizar la presunta coacción y discriminación de manera conjunta como parte de un presunto boicot para limitar la capacidad de Motor Sport de competir en el mercado.
16. En consecuencia, en el presente caso se analizarán las siguientes conductas:
(i) Presunta concertación de precios por parte de Efe y Famotsa en prestación de los servicios de verificación.

(ii) la Presunto boicot realizado por Efe y Famotsa en contra de Motor Sport en el mercado de servicios de verificación.

III. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de presuntas prácticas colusorias horizontales por parte de Efe y Famotsa, en las modalidades de concertación de precios y boicot en el mercado de servicios de verificación, y si, en consecuencia, corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
4.1. Marco teórico
4.1.1. Prácticas colusorias horizontales
Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.
19. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes¹4, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores.
20. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
21. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el  Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.
22. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
23. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable.

24. Por otro lado, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).
4.1.2.Carga de la prueba
25. El artículo 11 del Decreto Legislativo 103417 distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.
26. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 establecen las características de las reglas de la carga de la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa1s. Así, los casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan por que, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores19
27. Esta distinción normativa responde a la existencia de amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas conductas anticompetitivas que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado, lo que ha motivado que se encuentren sometidas a una prohibición absoluta.
Así, únicamente se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos (es decir, los denominados acuerdos desnudos o naked agreements), y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) las licitaciones colusorias o bid rigging, según lo establecido taxativamente en el artículo11.2 del Decreto Legislativo 1034.
4.1.3. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo
29. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 1034, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.
30. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar20.
31. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado21
4.2. Análisis de indicios razonables
32. A continuación, corresponde determinar si existen indicios razonables de que Efe y Famotsa realizaron las prácticas restrictivas de la libre competencia señaladas por Motor Sport en el mercado de servicios de verificación en los CETICOS llo. Matarani y Paita.
4.2.1.Concertación de precios
33. La concertación de precios consiste en la renuncia voluntaria de agentes competidores entre sí de fijar de forma independiente los precios de los productos o servicios que ofrecen y, por el contrario, establecerlos de forma concertada.
34. Se puede verificar la existencia de indicios razonables de una concertación utilizando medios probatorios directos, como por ejemplo actas de directorios, juntas generales de accionistas, asambleas de socios, comités, entre otros; y, a
falta de éstos, medios probatorios indirectos, como por ejemplo pruebas de reuniones excepcionales entre los competidores, documentación posterior en que se vigile el cumplimiento de las condiciones pactadas, entre otros.
Una primera aproximación para identificar la realización de una concertación es el análisis de la evolución de los precios. La evolución convergente o paralela de los precios que evidencia un patrón de comportamiento puede constituir un indicio razonable de la realización de una concertación de precios; no obstante, cabe señalar que por sí misma no constituye evidencia suficiente de una acción sancionable por el Decreto Legislativo 1034.
Tomando en consideración lo antes señalado, a continuación corresponde analizar la presencia de convergencia o paralelismo en la evolución de los precios de los servicios Revisa 1 y Revisa 2, prestados por Efe y Famotsa, que permitan identificar un patrón de comportamiento relacionado a la realización de una práctica concertada, conforme la denuncia de Motor Sport.
37. Al respecto, cabe mencionar que Motor Sport no adjuntó prueba alguna sobre la presunta concertación de preciosque habrían realizado Efe y Famotsa y tampoco brindó información que describa o detalle esta presunta práctica. Sobre el particular, no precisó sobre qué servicio recaería la  presunta concertación, la duración o el momento en que se habría efectuado, o algún otro indicio sobre la práctica denunciada.
De la investigación realizada por la Secretaría Técnica, se ha podido comprobar que los precios en el mercado de verificación fueron bastante disímiles; así, se observa que en el 2012, año en el que Motor Sport efectúo su denuncia, los precios registrados en los comprobantes de pago remitidos por las Entidades Verificadoras muestran que Efe y Famotsa cobraron precios distintos por los servicios de Revisa 1 y Revisa 2; asimismo, la variación de los precios cobrados por las empresas, tanto en montos como en porcentajes, no refleja una tendencia común; lo que evidenciaría que no hubo convergencia o paralelismo en los precios cobrados por dichas Entidades Verificadoras.
En efecto, conforme y se observa de la información recabada por la Secretaría Técnica, en abril del 2012, en el CETICOS llo, los precios fueron distintos variaron en diversos montos, por ejemplo, por el servicio de Revisa 2 Efe cobró US$ 127, US$ 150 y US$ 250; mientras que Famotsa cobró US$ 100, US$ 150, US$ 180 y US$ 200. Asimismo, en abril del 2012 en el CETICOS Matarani, por el servicio de Revisa 1 Efe cobró US$ 150, US$ 200, US$ 250 y US$ 300 mientras que Famotsa cobró US$ 150.
La diversidad de precios observada en abril de 2012 sería una constante en el mercado de servicios de verificación pues en abril de 2011 en el CETICOS Matarani Famotsa cobró US$ 100 y US$ 130 por el servicio de Revisa 1 mientras que Efe cobró US$ 150. Adicionalmente, en abril del 2009 en el CETICOS Ilo Efe cobró US$ 70 por el servicio de Revisa 2 mientras que Famotsa cobró US$ 60;
en el mismo periodo, en el CETICOS Matarani Efe cobró US$ 70 y US$ 150 por el servicio de Revisa 2 mientras que Famotsa cobró US$ 55, US$ 70, US$ 80, US$ 90 y US$ 130.
41. En consecuencia, de la información que obra en el expediente se desprende que Efe y Famotsa cobraron precios disímiles por los servicios de Revisa 1 y Revisa 2 y, asimismo, que la variación de los precios no permite identificar una tendencia común; por lo que, no se han identificado indicios razonables sobre una presunta concertación de precios entre tales agentes.
4.2.2. Вoicot
42. El boicot como una práctica colusoria horizontal consiste en la actuación coordinada de dos o más agentes competidores entre sí, con el objeto lesionar o
eliminar la capacidad competitiva de otro u otros agentes que participan del mismo mercado.
43.
22
Al respecto, tal como se ha señalado en la sección 4.2.1. de la presente Resolución, el boicot, como práctica colusoria horizontal, se encuentra sometido
a una prohibición relativa. En tal sentido, para que dicha conducta sea sancionada bajo los términos del Decreto Legislativo 1034, no solo se deberá acreditar la realización de la conducta sino que además se deberán sopesar sus efectos positivos y negativos sobre la competencia y el bienestar de los consumidores. Cabe señalar que los indicios razonables de la realización y del efecto de la práctica deben presentarse de forma concurrente, es decir que
bastará la ausencia de uno de ellos para que no se pueda establecer la existencia de indicios razonables de la realización de un boicot.
44. En ese sentido, en el presente caso, para iniciar un procedimiento administrativo sancionador por boicot de Efe y Famotsa contra Motor Sport no bastará con encontrar indicios razonables de la realización de la práctica sino que, además,
se requerirá encontrar indicios razonables de que dicha actuación tuvo el efecto
de lesionar o eliminar la capacidad competitiva de Motor Sport y el bienestar de los consumidores. Al respecto, resulta pertinente evaluar la participación que las empresas tuvieron en el mercado de servicios de verificación.
45.
46.
47.
De la información que obra en el expediente, se ha podido constatar que en abril del 2011, en el CETICOS Matarani, la participación en el mercado de servicios de verificación estuvo repartida del siguiente modo: Efe tuvo el 20.83% de participación; Famotsa, el 33.3% y Motor Sport, el 45.83%. En tal sentido, Motor Sport tuvo una mayor participación a la que tuvieron sus presuntas boicoteadoras. Cabe mencionar asimismo, que desde el 2011, las únicas tres
empresas dedicadas al servicio de verificación fueron Efe, Famotsa y Motor Sport.
De otro lado, en abril de 2012 en el CETICOS Illo, Famotsa tuvo el 15.04% de participación y Motor Sport, el 16.81% de participación. De ello, se observa que
la participación de Motor Sport fue similar a la de una de las presuntas
boicoteadoras. Esta situación, no se condice con un escenario de boicot en el
cual se espera que las presuntas boicoteadoras se beneficien progresivamente de la realización de la práctica.
En efecto, la información evaluada por la Secretaría Técnica no conlleva a
identificar a nivel indiciario la existencia de un boicot en el que participarían Famotsa y Efe contra Motor Sport, es decir, no se han identificado indicios de que la actuación de Efe y Famotsa, presuntas boicoteadas, hubieran lesionado o
eliminado la capacidad competitiva de Motor Sport.
48. Cabe añadir que pese a que Motor Sport comenzó a prestar servicios de verificación desde el año 2011, habría logrado tener una participación similar, e
incluso mayor a las empresas Efe y Famotsa que empezaron a prestar dichos servicios desde el 2008.
49. Conforme a ello, de la información que obra en el expediente es posible considerar que las condiciones de competencia en el mercado de los servicios de verificación durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y junio de 2012
no habrían sido alteradas, toda vez que desde que Motor Sport participó en el mercado, las tres Entidades Verificadoras habrían poseído una participación
similar, no registrándose alguna variación que haga suponer un perjuicio a
alguna de ellas.
50. En consecuencia, independientemente que de Efe y Famotsa hayan o no realizado la política comercial conjunta señalada por Motor Sport, no se han identificado indicios razonables de efectos adversos a la competencia y el bienestar de los consumidores como resultado de la presunta realización de dicha política comercial; esta Secretaría Técnica considera que no han identificado indicios razonables de la realización de un boicot por parte de Efe y Famotsa.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y
la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
RESUELVE:
No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Efe Automotriz S.A. y Factorías y Motores S.A., debido a que no se han identificado indicios razonables de prácticas restrictivas de la libre competencia en el mercado de servicios de verificación en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercio y Servicios de llo,Matarani y Paita.

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