NDS del Perú S.A.C. contra Empresas de Soluciones Tecnológicas por Prácticas Anticompetitivas

El caso analiza la estructura de comercialización de productos Cisco en Perú, donde NDS del Perú S.A.C. denunció a Cisco Systems Perú S.A., Nexus Technology S.A.C., Italtel Perú S.A.C. y Noovus Technology Business Unit por presunto abuso de posición de dominio y prácticas colusorias horizontales. Se investigó la existencia de condiciones comerciales diferenciadas, interrupción de suministro y posibles acuerdos entre empresas del canal de distribución. La autoridad concluyó que no existieron indicios suficientes de abuso de posición de dominio ni de colusión horizontal, ya que las empresas operan en distintos niveles de la cadena y no son competidoras directas. El caso fue remitido a la autoridad de competencia desleal para evaluar posibles actos contrarios a la buena fe empresarial.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2020

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

000004-2019-CLC

N° resolución

4-2020-ST-CLC

Fecha resolución

17/04/2020

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • NDS del Perú S.A.C.
  • Cisco Systems Perú S.A.
  • Nexus Technology S.A.C.
  • Italtel Perú S.A.C.
  • Noovus Technology Business Unit

Actividad económica:

Computación

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Los hechos analizados como presuntas prácticas anticompetitivas se centran en el sistema de comercialización de productos de infraestructura de tecnología de la información y comunicaciones de la marca Cisco en el Perú. Este sistema se organiza a través de diferentes categorías de «partners» (Registrados, Select, Premier y Gold) y niveles de comercialización denominados «Tiers». Las empresas de nivel Tier 1, como Italtel, pueden comprar directamente al fabricante y acceden a descuentos de hasta el 40% por su volumen de ventas y certificaciones, mientras que las empresas Tier 2, como NDS y Noovus, generalmente deben adquirir los productos a través de distribuidores mayoristas como Nexus o mediante canales Tier 1 autorizados.

Se examinó la implementación de condiciones comerciales diferenciadas dentro de esta cadena de distribución. Según los hechos expuestos, el acceso a descuentos significativos está supeditado al cumplimiento de cuotas anuales de venta y especializaciones técnicas. Esta estructura implica que empresas en distintos niveles del canal reciban precios diversos, lo que influye en los márgenes de ganancia y en la capacidad de proponer ofertas competitivas ante los clientes finales (como empresas de telecomunicaciones o mineras), quienes son atendidos por los distintos canales según el segmento de mercado al que pertenecen.

Asimismo, se analizaron los hechos relativos a la interrupción del suministro de productos a NDS. La falta de acceso a la mercadería de Cisco se vinculó con la existencia de una supuesta deuda de NDS con su distribuidor, Nexus, y con el rechazo de órdenes de compra por parte del fabricante. También se mencionaron condiciones para mantener la relación comercial, como la exigencia de permitir que un representante del distribuidor asumiera funciones de administración y apoderado dentro de la estructura organizativa de la empresa adquirente para gestionar su endeudamiento.

En cuanto a la interacción entre las empresas denunciadas, se describió una alta movilidad de personal directivo y técnico. Específicamente, se detalló el traslado de un equipo comercial y técnico desde NDS hacia la empresa Noovus, así como la participación de excolaboradores de Cisco e Italtel en los cuadros gerenciales de las demás empresas del sistema. Estos vínculos personales y profesionales entre ejecutivos de los distintos niveles de la cadena (fabricante, distribuidor y canales de venta) fueron señalados como el contexto en el que se habrían producido repartos de clientes y fijación de condiciones comerciales.

Finalmente, se incluyeron hechos relacionados con la gestión operativa y comercial interna, tales como la emisión de órdenes de compra por montos elevados sin contar con el respaldo de un pedido de un cliente final y la posterior devolución de mercadería. Estas acciones habrían generado un deterioro en la reputación comercial de la empresa afectada frente a los distribuidores y el fabricante, dificultando su permanencia en el mercado de comercialización de soluciones tecnológicas.

Mercado involucrado

Comercialización de productos y soluciones de infraestructura de tecnología de la información y comunicaciones de la marca Cisco en Perú

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.

Análisis de Fondo

El tópico identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva, específicamente referida al presunto abuso de posición de dominio y la existencia de prácticas colusorias horizontales.

Respecto al abuso de posición de dominio, la autoridad determinó la inexistencia de indicios razonables de la infracción. En cuanto al trato diferenciado injustificado, se observó que Cisco no atiende directamente a la denunciante, sino que el flujo comercial se realiza a través de distribuidores, por lo que no existe una relación directa que permita la discriminación de precios; además, se consideró que el sistema de comercialización por niveles (Tiers) cuenta con una justificación comercial válida. Sobre la negativa injustificada de trato, se concluyó que los impedimentos de NDS para adquirir productos derivan de controversias privadas, como deudas y presuntas campañas de desprestigio, que son ajenas al ejercicio de una posición de dominio. Finalmente, se determinó que no existe una relación de competencia entre Cisco (fabricante) y NDS (revendedor Tier 2), requisito indispensable para que se produzca un efecto exclusorio.

En relación con las prácticas colusorias horizontales, la autoridad desestimó la denuncia al verificar que las empresas involucradas no son competidoras entre sí, sino que operan en distintos niveles de la cadena de comercialización (fabricante, distribuidor y canales de distintos rangos). Al no participar en el mismo nivel del mercado, no se cumple el presupuesto de coordinación entre agentes competidores exigido por la norma. Asimismo, se precisó que la movilidad laboral de funcionarios entre las empresas denunciadas y los vínculos personales entre sus ejecutivos no constituyen pruebas de una concertación para restringir la competencia. Por estos motivos, se remitieron los actuados a la autoridad de competencia desleal para evaluar posibles actos contrarios a la buena fe empresarial.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 004-2019/CLC
Resolución 004-2020/ST-CLC-INDECOРІ
06 de marzo de 2020
VISTA:
La denuncia interpuesta por NDS del Perú S.A.C. (en adelante, NDS) contra Cisco Systems Perú S.A. (en adelante, Cisco), Nexus Technology S.A.C. (en adelante, Nexus), Italtel Perú S.A.C. (en adelante, Italtel) y Noovus Technology Business Unit
S.A.C. (en adelante, Noovus) por presunto abuso de posición de dominio, en las
modalidades de trato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes y negativa injustificada de trato, y presuntas prácticas colusorias horizontales en la comercialización de productos de infraestructura de tecnología de la información y comunicaciones;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2019, NDS interpuso una denuncia contra Cisco, Nexus, Italtel, y Noovus por un supuesto abuso de posición de dominio en la modalidad de trato
diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes, concretamente
discriminación de precios, y negativa injustificada de trato, conductas tipificadas, respectivamente, en los literales b) y a) del artículo 10.2 de la Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas¹ (en adelante, la LRCA), así como supuestas prácticas colusorias horizontales, conductas tipificadas en el artículo 11 de la
referida norma², en el mercado de productos de infraestructura de tecnologías de
la información y comunicación a nivel nacional.

. NDS sustentó su denuncia respecto del presunto abuso de posición de dominio
en los siguientes fundamentos:
NDS es una empresa que se dedica a vender e integrar productos y
soluciones de infraestructura ligada a las tecnologías de la información y
comunicación, habiendo iniciado actividades en el 2011. En tal sentido,
cuenta con una trayectoria prestigiosa de casi diez años en dicho mercado,
habiendo sido premiada y reconocida por los principales fabricantes de dichas
tecnologías a nivel mundial.
Cisco es una empresa fabricante de tecnologías de la información y
comunicación – servidores, equipos de comunicaciones, switches, routers,
antenas inalámbricas y equipos de telefonía y video conferencia, entre otros
– que goza de posición de dominio en el referido mercado.
Cisco clasifica a las empresas que venden sus productos en cuatro categorías
de partners: (i) Registrados; (ii) Select; (ii) Premier y (iv) Gold. Para ser
Partner Gold, se requiere contar con un área informática específica, tener más
de dos especializaciones y cumplir con una cuota de ventas al año. Una
empresa que pertenece a dicha categoría puede adquirir productos de Cisco
a un precio 40% menor de lo normal.
Adicionalmente, Cisco no atiende a los clientes finales de manera directa, sino
que lo hace a través de las empresas participes en su sistema de
comercialización. Dicho sistema de comercialización establecido por Cisco
considera otra categorización basada en la cadena de venta de sus productos
a través de empresas denominadas canales:

Un canal distribuidor es una empresa que puede comprar directamente
a Cisco y solo puede vender directamente a empresas que califican
como canales denominados Tier 2, no pudiendo hacerlo a clientes
finales. En el mercado peruano, existen cuatro empresas dentro de
esta categoría. Nexus se encuentra dentro de esta categoría y tiene
una participación de más del 60% frente a los demás distribuidores.
Un canal Tier 2 es una empresa que por su nivel de compras, ventas y
certificación no puede comprarle directamente a Cisco, sino
únicamente a un canal distribuidor, pudiendo vender directamente a
clientes finales de un segmento específico. En el mercado nacional
existen un promedio de 700 empresas dentro de esta categoría. NDS
y Noovus pertenecen a esta categoría, siendo que NDS ha venido
operando como canal de Cisco desde el 2011 y ha sido premiada por
dicha empresa en el 2016 por los volúmenes de venta alcanzados
Un canal Tier 1 es una empresa que, por haber llegado a un nivel de
compras mayor a 4 millones de dólares americanos y ser Partner Gold,
puede comprarle directamente a Cisco y, a la vez, atender un
segmento top de clientes finales distinto al atendido por las empresas
de categoría Tier 2. Sin embargo, no puede venderle directamente a
un Tier 2, salvo autorización de Cisco. En el mercado nacional existen
pocos Tier 1, siendo aproximadamente 4 o 5 como máximo. Italtel es
un Tier 1 y cuenta con la autorización de Cisco para venderle
directamente a Noovus, la cual, como ya se señaló, es un Tier 2.
d. Un cliente final es el consumidor final de los productos y servicios de
Cisco. Generalmente se trata de empresas como Entel, Votorantim,
Atento y Casapalca, entre otros.
Para NDS, este sistema implica una discriminación de precios pues establece
precios diferentes entre los canales de Cisco y, por tanto, causa ventajas
anticompetitivas y beneficios económicos solo para un reducido grupo de
canales, reduciendo así las posibilidades de que aquellos que no reciben
dichos beneficios crezcan en el mercado señalado precedentemente.
Un ejemplo de lo anterior es el descuento del 40% al que acceden los canales
que son Partner Gold pues sin esa ventaja resulta prácticamente inviable
cerrar cualquier trato con el consumidor final, siendo que las empresas
denunciadas – Nexus, Italtel y Noovus -, a las cuales Cisco otorga
preferencias en precios, pueden proponer un precio mucho más ventajoso
con un margen de ganancia de hasta el 20% a diferencia de precios reales
otorgados por Cisco a empresas como NDS.
Respecto del requisito de la relación de competencia entre el presunto
infractor y el presunto afectado, es importante señalar que NDS tiene la
categoría de Partner Premier y estaba a punto de calificar como Partner Gold,
lo cual le hubiese permitido contratar directamente con Cisco, pero ello se vio
truncado por el actuar de las denunciadas, quienes consiguieron infiltrar
personal en la denunciante y la deterioraron económicamente. Este hecho credita el abuso de posición de dominio empleado por Cisco en complicidad
con Nexus, Italtel y Noovus para limitar a NDS y a otras empresas que no
pueden competir libremente en el mercado por la discriminación de precios
existente. Ello puede apreciarse, entre otros, en los siguientes hechos:
j
a. El 01 de noviembre de 2015, el señor Enzo Andre Angeles Pasco (en adelante, el señor Angeles) – actual Gerente de Servicios Gestionados
de Italtel – ingresa a la Gerencia Comercial de NDS y coloca a personal
de su confianza en dicha área, llegando a contratar a aproximadamente
40 ex trabajadores de Italtel y Cisco. Paralelamente, Cisco había
colocado a personal de su confianza en Nexus e Italtel.
Si bien desde el inicio de sus actividades en el año 2011, NDS
mantenía una buena relación con el canal distribuidor Ingram Micro, a
mediados del 2016 el señor Angeles decide trabajar exclusivamente
con Nexus, el principal canal distribuidor de Cisco.
En agosto de 2016, el señor Angeles, en su calidad de gerente
comercial de NDS y en complicidad con el Gerente de Cuentas de
Cisco, adelanta una orden de compra a Ingram Micro por $ 250,000.00
sin contar con una orden de compra del cliente final, generando una
deuda a la denunciante con la finalidad de darle una mala reputación y
sacarla del mercado
En el año 2017, comienzan los problemas de NDS con Nexus y Cisco,
pues en dos oportunidades se devuelve mercadería hacia Cisco por
compras sin orden del cliente final.
Noovus se constituye el 02 de febrero de 2018, siendo que el 09 de
febrero de 2018, el señor Angeles abandona NDS llevándose a todo el
equipo comercial y técnico de NDS a Noovus, causando enormes
perjuicios a la denunciante en ventas y en los proyectos en curso.
El señor Guillermo Alberto Federico Núñez Danjoy (en adelante,
señor Núñez), Gerente General de Nexus, asume, adicionalmente,
rol de apoderado de NDS, administrándola íntegramente y causando
un mayor endeudamiento.
En este contexto, se inicia una campaña de desprestigio hacia NDS
encabezada por el señor Angeles y por ex personal comercial y técnico
de NDS, apoyados por Italtel y Cisco, con el objeto de llevarse a todos
los clientes de NDS a Noovus.
De este modo, las denunciadas le causan un perjuicio irreparable a
NDS pues, en tanto no puede contratar directamente con Cisco y
necesita comprar a través de Nexus, si esta última se niega a contratar
aduciendo la mala imagen de NDS, está impedida de participar en el
mercado de productos de infraestructura de tecnologías de la
información y telecomunicaciones.
Luego de la salida del señor Núñez, quien había asumido el rol de
apoderado en NDS, no se puede adquirir productos ni siquiera a través
de Ingram Micro, la otra empresa que tiene la calidad de distribuidora,
ya que Cisco rechaza toda compra donde intervenga NDS con la
excusa de una supuesta deuda con Nexus.
En junio de 2018, las denunciadas inician un procedimiento concursal
contra NDS ante el Indecopi, el mismo que es archivado

Respecto de las presuntas prácticas colusorias horizontales, NDS señaló que
estas se reflejaban en el abuso de posición de dominio descrito previamente,
sobre todo teniendo en cuenta la colusión de las denunciadas a través de sus
accionistas, gerentes generales y/o comerciales e incluso apoderados para
llevarse a todo el personal de NDS y así crear Noovus, una nueva empresa que
reemplazaría a NDS, sacándola así del mercado.
Finalmente, NDS solicitó: (i) que se aplicara una multa de hasta 100 UIT a las
denunciadas y a cada uno de sus accionistas, gerentes generales y/o comerciales
y apoderados o a personas que integraran los órganos de dirección o
administración; (ii) que se realizara una inspección en las oficinas de las
denunciadas, en la cual se copie información de los archivos físicos, magnéticos
o correos electrónicos, así como de cualquier documento que se estime
pertinente; y (iii) que se ordenara, como medida cautelar, el cese de las conductas anticompetitivas suspendiendo las actividades empresariales de las denunciadas.
Para tal efecto, adjuntó como medios probatorios, entre otros documentos, una
serie de correos electrónicos.
El 20 de febrero del 2020, NDS presentó un escrito mediante el cual reiteró sus
argumentos, señalando además lo siguiente:
Respecto del mercado relevante, Cisco «mantiene como producto en
nuestro mercado el «Ethernet Switch», y sobre el cual mantiene [sic] una
posición de dominio sobre sus demás competidores».
Dicha posición de dominio es reconocida por diversas revistas
especializadas del sector informático, conforme a los dos enlaces a
páginas web adjuntados:
https://www.idc.com/getdoc.jsp?containerld=prUS45487019
http://digitalpolicylaw.com/mercado-de-conmutadores-ethernet-se-eleva- 7-8-con-cisco-a-la-cabeza/ y
(ii) Se dio una negativa injustificada de trato cuando Cisco, en complicidad con
Nexus, le indicó a NDS que no podía vender más productos a su empresa
si es que no permitía el ingreso de un representante de Nexus en calidad
de administrador, situación que aceptó asumiendo que actuaban de buena fe.
(iv) Respecto de las prácticas colusorias horizontales, en el caso concreto
existe una fijación concertada de precios por parte de las denunciadas
sobre determinados productos, a fin de imposibilitar una competencia
honesta, así como un reparto de clientes como consecuencia de que Cisco
«así lo determina de manera permanente»
(v) Para acreditar lo anterior, se adjuntan las siguientes pruebas: una captura
de pantalla de una red social donde puede verse las relaciones personales
que tienen los ejecutivos de las denunciadas, lo cual prueba la
concertación; el CV de uno de dichos ejecutivos y publicidad que identifica
a Italtel como principal Partner de Cisco en el Perú.

II. CUESTIÓN EN DISCUSION
6. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios
razonables de que (i) Cisco incurrió en un abuso de posición de dominio en las
modalidades de trato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes o
negativa injustificada de trato en perjuicio de NDS, infracciones previstas en los
artículos 1, 10.1 y 10.2 literales a) y b) de la LRCA; o de que (ii) Cisco, Nexus,
Italtel y Noovus incurrieron en prácticas colusorias horizontales, conductas
tipificadas en el artículo 11 de la referida norma; y si, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la denuncia formulada por NDS e iniciar uu
procedimiento administrativo sancionador.
III. MARCO TEORICО
3.1. Abuso de posición de dominio
El artículo 10.1 de la LRCA establece que el abuso de posición de dominio se
produce cuando un agente económico que goza de posición de dominio en el
mercado relevante restringe de manera indebida la competencia, obteniendo
beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o
indirectos. En la misma línea, el artículo 10.2 reitera la necesidad de que se
produzca un efecto exclusorio a competidores en el mercado afectado para que
se configure un abuso de posición de dominio.
De acuerdo con lo anterior, los requisitos para que se configure un abuso de
posición de dominio son los siguientes:
Que el supuesto infractor goce de posición de dominio.
Que el supuesto infractor haya cometido una conducta dirigida a restringir
indebidamente la competencia.
Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio,
obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o
potenciales, directos o indirectos.
Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de
dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio o, dicho de otro
modo, debe tener la capacidad de afectaro distorsionar unilateralmente y en forma
sustancial las condiciones de oferta o demanda del mercado. Esta capacidad
puede ser consecuencia de factores como una importante participación de
mercado, un alto nivel de concentración, la existencia de barreras de entrada y la
ausencia de competencia potencial. Si un agente no contara con posición de
dominio, no podría analizarse si su conducta constituye un ejercicio abusivo de tal
posición.
El cumplimiento de este requisito no puede evaluarse en abstracto, sino que debe
analizarse en relación con un mercado específico. En ese sentido, para determinar
la existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente el mercado
relevante en el que el presunto infractor gozaría de dicha posición.

En lo que se refiere al segundo requisito, las restricciones indebidas a la
competencia son aquellas conductas que, conforme a lo señalado en el literal h)
del artículo 10.2 de la LRCA, «impidan o dificulten el acceso o permanencia de
competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una
mayor eficiencia económica». Precisamente, dicho artículo desarrolla ejemplos
típicos de abuso de posición de dominio, como la negativa injustificada de trato
(literal a), el trato diferenciado para prestaciones equivalentes o discriminación
indebida (literal b), las cláusulas de atadura (literal c) y el abuso de procesos
legales (literal f).
En la calificación de este requisito, si el presunto infractor demuestra que la
conducta investigada se basa en una justificación comercial válida, no se
configurará un abuso de posición de dominio. Una justificación comercial es válida
si se relaciona directa o indirectamente con la mejora del bienestar de los
consumidores. Si el presunto infractor demostrase la introducción de eficiencias,
éstas deberán ser contrastadas con los efectos restrictivos de la conducta
observados en la siguiente etapa del análisis.
El tercer requisito establece que, para que se configure un abuso de posición de
dominio, la conducta del presunto infractor debe haber producido un efecto
exclusorio. Esto significa que se trata de conductas que impiden o dificultan el
acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por
razones diferentes a una mayor eficiencia económica, es decir, son conductas que
afectan el proceso competitivo excluyendo a competidores del mercado³. El efecto
exclusorio puede afectar la capacidad de competir de competidores actuales o
potenciales o expulsar completamente a competidores actuales del mercado o
bloquear completamente el acceso de nuevos competidores al mercado4.
En tal sentido, una característica de los casos de abuso de posición de dominio
bajo la legislación peruana, es que se trata de un conjunto de prácticas realizada por el agente dominante en el mercado, dirigidas a afectar (excluir) a sus
competidores, reales o potenciales, directos o indirectos. Se requiere, por ende,
la existencia de una relación de competencia entre el agente dominante, y los
agentes económicos afectados con la práctica de abuso de posición de dominio,
esto es, que el agente dominante y aquellos agentes afectados sean, en efecto,
competidores®.
Si no existe relación de competencia, ni siquiera de manera potencial, entre el
dominante y los presuntos afectados, no es posible que se configure la infracción,
puesto que la conducta presuntamente anticompetitiva no podría lograr un efecto
de exclusión sobre competidores del dominante.
En relación con el carácter exclusorio de todas las modalidades de abuso de
posición de dominio proscritas por la LRCA, el artículo 10.5 de la misma Ley ha
establecido que, por el contrario, «no constituye abuso de posición de dominio el
simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales o
potenciales». Esto es, dado que no posee carácter exclusorio, el mero uso del
poder de mercado (por ejemplo, para elevar los precios o fijar precios disímiles
entre clientes) por parte de un agente económico dominante, no constituye un
abuso de posición de dominio. Como se ha señalado, es requisito para que se
constituya un abuso de posición de dominio que la conducta investigada, dado
que hay una relación de competencia, afecte a los competidores del dominante.

.2. Trato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes
La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato y la
autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de
regulación contractual conforman la libertad de contratación, que se encuentra
expresamente reconocida en el artículo 2 numeral 14 de la Constitución Política
del Perú³. No obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en
numerosos pronunciamientos, las libertades contractuales están sujetas a
determinados límites o deben ejercerse en armonía con otros principios que rigen
nuestro sistema económico, como el principio de libre competencia, también
reconocido por la Constitución.
De esta manera, es posible afirmar que la libertad de contratación y la libertad contractual de la que goza todo agente económico pueden verse limitadas en
aquellos supuestos en los que un agente económico que goza de una posición de
dominio ejerce dichas libertades con el objeto o efecto de restringir de manera
indebida la competencia en el mercado relevante.
Uno de los supuestos en que el ejercicio de la libertad contractual puede resultar
incompatible con el marco jurídico de defensa de la competencia corresponde al de aquellas conductas por las cuales un agente dominante excluye del mercado a
un competidor, directo o indirecto, real o potencial, mediante la contratación bajo
condiciones discriminatorias que carecen de justificación. Este trato diferenciado
o discriminatorio se encuentra recogido como una modalidad de abuso de posición de dominio en el literal b) del artículo 10.2 de la LRCA en los siguientes términos:
«Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio. –
10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales coто:
b) Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera
injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos
y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente
aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias
compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras que e otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales
condiciones»
(subrayado añadido)
En relación con esta modalidad puede observarse que no se encontrarán
prohibidos aquellos tratos diferenciados, incluso aquellos realizados por un agente
con posición de dominio, cuando se sustenten en justificaciones comerciales
objetivas, en particular aquellas que tienen por objeto introducir eficiencias que
puedan estimular la competencia en beneficio de los consumidores. En cambio,
será reprochable aquel tratamiento discriminatorio que tenga por finalidad
restringir de manera indebida la competencia para obtener beneficios y perjudicar
a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, colocándolos de
manera injustificada en una situación desventajosa frente a otros.
Como se puede observar, de manera similar a las otras modalidades de abuso de
posición de dominio, la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes se encuentra sujeta a una prohibición relativa (o «regla de la razón»),
pues únicamente resultará reprochable cuando dicho trato no se encuentre
justificado, coloque a unos competidores en una situación desventajosa frente a
otros y otorgue beneficios al agente dominante. A manera de ejemplo,
justificaciones válidas y reconocidas por la propia LRCA son: el otorgamiento de
descuentos y bonificaciones que se concedan u otorguen por determinadas
circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen n
otras que se otorguen con carácter general cuando se presenten condiciones
comerciales equivalentes (p.e. compras en grandes cantidades, cumplimiento de
metas en ventas, entre otros).
Cabe agregar que, al evaluarse un supuesto de abuso de posición de dominio en
la modalidad de trato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes, no
resulta necesario que el agente dominante pruebe fehacientemente que su
decisión de realizar un trato diferenciado era la más eficiente en el mercado,
siendo suficiente que se trate de una decisión razonable considerando los fines
válidos de su negocio.
Es importante subrayar que, según lo establecido por el artículo 10.5 del TUO de
la LRCA, para que el trato diferenciado configure una infracción administrativa de
abuso de posición de dominio, además de haber sido realizado por la empresa
que tiene posición dominante en el mercado relevante y ser injustificado, tiene que
producir un efecto exclusorio, es decir, que debe estar en capacidad de generar
un daño efectivo o potencial sobre uno o más competidores, limitando su
capacidad de mantenerse en el mercado, provocando su salida o, incluso,
limitando la entrada de competencia potencial.
3.3. Negativa injustificada de trato
24. Conforme al artículo 2 numeral 14 de la Constitución Política del Perú mencionado
previamente, en ausencia de regulación específica los agentes económicos tienen
la facultad de negarse a contratar con cualquier otro agente económico sin
necesidad de que medie justificación alguna. De este modo, las empresas pueden scoger libremente a sus proveedores y clientes, en virtud de la libertad de
contratar consagrada en la Constitución.
No obstante, esta libertad puede ser limitada en ciertas ocasiones por la
legislación de libre competencia, siendo uno de estos límites la negativa
injustificada de trato, la cual constituye una modalidad de abuso de posición de
dominio prohibida por el literal a) del artículo 10.2 de la LRCA en los siguientes
términos:
«Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio.-
10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en
conductas de efecto exclusorio tales coто:
a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios»
(subrayado añadido(
Conforme a lo señalado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia
(en adelante, la Sala) frente a otra denuncia por abuso de posición de dominio en
la modalidad de negativa injustificada de trato11, al evaluarse un caso de ese tipo,
no resulta necesario que la empresa dominante pruebe fehacientemente que su
decisión de negarse a contratar era «la más eficiente posible en el mercado», sino
que será suficiente que acredite que se trata de una decisión «razonable» a la luz
de los fines válidos de su negocio. Todo ello deberá ser evaluado por la agencia de competencia al amparo de la información disponible para las partes al momento
de la adopción de la negativa.
En tal sentido, la sola negativa a contratar no se encuentra sancionada por el
ordenamiento jurídico, pues lo que la LRCA establece es una prohibición relativa,
es decir, reprime que esta negativa no posea una justificación válida. En el
pronunciamiento antes citado, la Sala señala que algunas justificaciones válidas
para sustentar la negativa de trato son: la falta de capacidad para satisfacer la
demanda debido a que la producción se encuentra previamente colocada, la falta
de capacidad técnica para proveer el servicio, la falta de pago o incumplimiento
de obligaciones contractuales del solicitante.
Es importante resaltar que, según lo establecido por el artículo 10.5 del TUO de la
LRCA, para que la negativa de trato configure una infracción administrativa de
abuso de posición de dominio, además de haber sido realizada por la empresa
posición dominante en el mercado relevante y ser injustificada, tiene que
producir un efecto exclusorio, esto es, debe ser capaz de generar un daño efectivo
o potencial sobre uno o más competidores.
con
Requisitos para admitir a trámite una denuncia e iniciar un procedimiento
sancionador
Conforme al marco teórico antes señalado y de acuerdo al literal b) del artículo 19
de la LRCA™2, para admitir a trámite una denuncia de parte sobre la realización de onductas anticompetitivas y, en consecuencia, iniciar un procedimiento
administrativo sancionador, es necesario que dicha denuncia proporcione indicios
razonables de la infracción denunciada.
Los indicios razonables son un conjunto de medios probatorios que demuestran
una tesis creíble acerca de la existencia de una conducta anticompetitiva, en
función de los elementos necesarios para su configuración.
La exigencia de este requisito responde a la necesidad de garantizar el derecho
al debido procedimiento del denunciado. Esta protección implica, a su vez, la
garantía de otros derechos, tales como: (i) que no se inicien procedimientos que
no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la
comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta, y (ii) que
el denunciado conozca todos los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan los
cargos que se le imputan desde el inicio del procedimiento.
En efecto, la autoridad no debe dar trámite a cualquier alegación sino solo a
aquellas que se encuentren razonablemente sustentadas, de forma que pueda
notificarse al denunciado los hechos que se le imputan a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y las sanciones
que éstas podrían generar.
De allí que se requiera que las denuncias de parte sobre presuntas conductas
anticompetitivas cumplan con presentar una descripción clara y precisa de la
conducta denunciada, así como los medios probatorios pertinentes. Ello, sin
perjuicio de las actuaciones previas que puedan realizarse de oficio para verificar
la existencia de una posible infracción.
En tal sentido, para determinar si existen indicios razonables de que Cisco incurrió
en un abuso de posición de dominio en contra de NDS en las modalidades de trato
diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes y negativa injustificada a
contratar, se debe acreditar que existan indicios razonables de los siguientes
requisitos:
a Que Cisco gozaba de posición de dominio en el mercado relevante.
Que Cisco realizó la conducta denunciada. Específicamente, que aplicó
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocaron de
manera injustificada a NDS en una situación desventajosa y/o que existió una
negativa injustificada de trato con NDS.
Que la conducta, además de indebida, permitió a Cisco obtener beneficios y
causar perjuicios a NDS, como competidor, o a otros competidores reales o
potenciales, directos o indirectos.
Cabe reiterar que los requisitos para que se configure un abuso de posición de
dominio son concurrentes. En tal sentido, para que se determine la existencia de ndicios razonables de la infracción denunciada, es necesario que se acredite a
nivel indiciario cada uno de los requisitos señalados.
Prácticas colusorias horizontales
Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en el artículo 11 de la LRCA13
Estas conductas consisten en coordinaciones realizadas por los agentes
económicos que participan directa o indirectamente en el mismo nivel de una
cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente
compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el
objeto o efecto de eliminar, restringir o limitar la competencia, en detrimento de los
consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores14.14
En tal sentido, el artículo 11 de la LRCA establece expresamente que las prácticas
colusorias horizontales son «acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas
concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan or objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia» por agentes
económicos competidores entre sî» (subrayado añadido).
En efecto, para la configuración de una práctica colusoria horizontal la norma exige
que los agentes económicos sean competidores entre sí, es decir, los agentes
involucrados en la conducta deben ser independientes y los acuerdos entre
agentes que no compiten entre sí no pueden ser sancionados en virtud de este
tipo infractor.
IV. ANÁLISIS
Indicios razonables sobre la posición de dominio de Cisco en el mercado
relevante
Conforme al marco teórico desarrollado previamente, un requisito para admitir a
trámite la denuncia de NDS por abuso de posición de dominio y, en consecuencia,
iniciar un procedimiento sancionador, es que existan indicios razonables de que
Cisco goza de posición de dominio en el mercado relevante.
Según la denuncia de NDS, el mercado relevante sobre el cual Cisco ostentaría
una posición de dominio sería el de productos de infraestructura de tecnologías
de la información a nivel nacional.
Al respecto, según SDX Central, Cisco mantiene un dominio en el mercado
mundial de fabricación de infraestructura de tecnologías de la información con
alrededor de 51% de participación en las ventas de switches y routers, según un
reporte al cuarto trimestre del 2018 de Synergy Research Group. Por su parte
otros fabricantes como Huawei y Arista llegan a participaciones de 14% y 7%
respectivamente1.
Si bien lo anterior revela que Cisco tiene una posición importante en dicho
mercado mundial, ello no constituye per se un indicio razonable suficiente de que
tenga posición dominante en el mercado relevante del presente caso que, cabe
reiterar, sería el de productos de infraestructura de tecnologías de la información
a nivel nacional.
En este punto, cabe recordar que existen otros dos requisitos concurrentes para
la admisión a trámite de la denuncia de NDS por abuso de posición de dominio:
(i) la existencia de indicios razonables de las conductas anticompetitivas
denunciadas; y (i) la existencia de indicios razonables de la relación
competencia con Cisco. Teniendo en cuenta que el presente caso cuenta con
mayores elementos para analizar dichos requisitos, se procederá a examinarlos
asumiendo que existe posición de dominio por parte de Cisco en el mercado
relevante, siendo que solo si aquellos se cumplen, se profundizará en el análisis
de la posición de dominio.

1.2. Sobre el sistema de comercialización a través de canales
Para determinar si existen indicios razonables de las conductas anticompetitivas
atribuidas por NDS a Cisco en su denuncia por abuso de posición de dominio (trato
diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes y negativa injustificada
de trato) antes es necesario examinar el sistema de comercialización a través de
canales establecido por la denunciada
los
En este punto, conviene recordar que NDS ha subrayado que Cisco no atiende a
clientes finales de manera directa, sino que lo hace a través de las empresas
participes en su sistema de comercialización, denominadas Tiers o canales, las
cuales son categorizadas según el siguiente esquema:
Un canal distribuidor es una empresa que puede comprar directamente a
Cisco y solo puede vender directamente a empresas que califican como
canales denominados Tier 2, no pudiendo hacerlo a clientes finales. En el
mercado peruano, existen cuatro empresas dentro de esta categoría. Nexus
se encuentra dentro de esta categoría y tiene una participación de más del
60% frente a los demás distribuidores.
Un canal Tier 2 es una empresa que por su nivel de compras, ventas y certificación no puede comprarle directamente a Cisco, sino únicamente a un
canal distribuidor, pudiendo vender directamente a clientes finales de un
segmento especifico. En el mercado nacional existen un promedio de 700
empresas dentro de esta categoría. NDS y Noovus pertenecen a esta
categoría, siendo que NDS ha venido operando como canal de Cisco desde
el 2011 y ha sido premiada por dicha empresa en el 2016 por los volúmenes
de venta alcanzados.
Un canal Tier 1 es una empresa que, por haber llegado a un nivel de compras
mayor a 4 millones de dólares americanos y ser Partner Gold, puede
comprarle directamente a Cisco y, a la vez, atender un segmento top de
clientes finales distinto al atendido por las empresas de categoría Tier 2. Sin
embargo, no puede venderle directamente a un Tier 2, salvo autorización de
Cisco. En el mercado nacional existen pocos Tier 1, siendo aproximadamente
4 o 5 como máximo. Italtel es un Tier 1 y cuenta con la autorización de Cisco
para venderle directamente a Noovus, la cual, como ya se señaló, es un Tier
Un cliente final es el consumidor final de los productos y servicios de Cisco. Generalmente se trata de empresas como Entel, Votorantim, Atento y Casapalca, entre otros.
NDS ha criticado este sistema por establecer precios diferentes entre los canales
de Cisco, señalando que ello genera ventajas anticompetitivas y beneficios
económicos solo para un reducido grupo de canales, reduciendo así las posibilidades de que aquellos que no reciben dichos beneficios crezcan en el
mercado relevante.
En tal sentido, NDS ha destacado que un ejemplo de lo anterior es el descuento
del 40% al que acceden los canales que son Partner Gold pues «sin tener esa
ventaja del 40% menos en el coste del producto o servicio resulta prácticamente
inviable cerrar cualquier trato con el consumidor final, siendo que las empresas enunciadas – Nexus, Italtel y Noovus -, a las cuales Cisco otorga preferencias en
precios (…) pueden proponer un precio mucho más ventajoso con un margen de
ganancia de hasta el 20% a diferencia de precios reales otorgados por Cisco a
empresas, como lo es (…) NDS»1. Según NDS, ello puede apreciarse con mayor
claridad en el siguiente gráfico

Gráfico 1
Comercialización de productos y servicios según denuncia

[Consulte gráfico en PDF]

Adicionalmente, el Gráfico 2 presenta de manera simplificada la participación de las empresas involucradas en la denuncia dentro del sistema de comercialización de Ciscо.

Gráfico 2
Participación de las empresas involucradas en el sistema de comercialización de Cisco

[Consulte gráfico en PDF]

Se observa que en el sistema de comercialización participan hasta 4 tipos de
empresas: i) Cisco como fabricante; ii) las empresas Tier 2, como Noovus y NDS,
que atienden el segmento más bajo de la pirámide de clientes (Comercial y
Midmarket); las empresas distribuidoras, como Nexus, que son el nexo entre Cisco
y las empresas Tier 2 para atender las demandas de compra de estas últimas y;
las empresas Tier 1, como Italtel, que atienden al segmento top del mercado
(Enterprise y Service Provider).
Al respecto, NDS señaló que Cisco crea y condiciona situaciones de mercado más
favorables para un grupo reducido de empresas, otorgando descuentos que
influyen mucho al momento de competir y ofrecer un producto de Cisco al cliente
final. No obstante, en la misma denuncia, se señaló que aquellas diferencias de
precios en el sistema de comercialización obedecen a la diferencia en el servicio
que ofrecen las empresas dentro del canal.
Por ejemplo, un Tier 1 que cuenta con categoría Partner Gold recibe un precio
40% menor al precio normal porque cuenta con ventas mayores a 4 millones de
dólares al año, tiene dos o más especializaciones y cuenta con personal que
facilita algunas tareas a Cisco. Asimismo, los clientes objetivo de una empresa
Tier 1 pertenecen a un segmento top del mercado y es necesario que sean más
competitivos frente productos de competidores como Huawei. En ese sentido, las
empresas Tier 1 acceden a mejores precios que las Tier 2 debido a su volumen
de ventas, sus servicios diferenciados y a que atienden un segmento del mercado
más competitivo distinto al atendido por las empresas Tier 2

Por su parte, un distribuidor cuenta con un contrato de relacionamiento con Cisco
para comprar directamente de él y distribuir sus productos aguas abajo a las
empresas Tier 2, por lo tanto, los distribuidores no competirían con una empresa
Tier 2 sino que serían el nexo entre ellas y Cisco. En ese sentido, los distribuidores
perciben un precio de venta menor al que accede una empresa Tier 2 pues están
en un nivel distinto del canal de comercialización y el diferencial entre el precio al
que acceden las empresas Tier 2 y los distribuidores sería el margen de ganancia
de estos últimos.
Asimismo, es importante destacar que el sistema de comercialización de Cisco no
difiere de otros sistemas de comercialización de otros mercados en lo que también
es común encontrar diferentes Tiers y diferentes empresas como distribuidores,
mayoristas y minoristas en distintos niveles del canal que acceden a precios
diferenciados18.
Finalmente, es necesario mencionar en este punto que, entre el 2011 y mediados
de 2016, el sistema de comercialización era el mismo al de los años en los que
ocurren los hechos de la denuncia (mediados de 2016 en adelante). En ese
sentido, la diferencia pertinente para el análisis antes y después del 2016 solo
ocurre por el hecho de que NDS termina su relación comercial con Ingram Micro
para empezar sus relaciones comerciales con Nexus, además de la aparición de
la empresa Noovus como Tier 2.
Indicios razonables sobre el trato diferenciado injustificado para
prestaciones equivalentes por parte de Cisco
Una vez explicado con mayor detalle el sistema de comercialización a través de
canales establecido por Cisco, corresponde analizar si existen indicios razonables
de las conductas denunciadas como modalidades de abuso de posición de
dominio. Respecto del trato diferenciado injustificado para prestaciones
equivalentes, NDS señaló que el sistema de comercialización implementado por
Cisco habría establecido una discriminación de precios que lo perjudica.
Conforme al marco normativo antes desarrollado, para que se concrete un abuso
de posición de dominio en la modalidad de trato diferenciado injustificado para
prestaciones equivalentes, la empresa con poder de mercado debe ser la que
establezca condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen
injustificadamente a un competidor en una situación desventajosa frente a otros.
Asumiendo que Cisco efectivamente ostente una posición dominante, solo se
materializaría este tipo de abuso de posición de dominio en contra de NDS si Cisco
vendiera a NDS directamente los productos de infraestructura de tecnología de la
información a precios diferentes (más altos) de los que le ofrece a otra empresa
en el mismo nivel del canal de NDS (Tier 2).

No obstante, del Gráfico 2 se observa que esto no ocurre, pues el flujo comercial
se da a través de Nexus y no directamente de Cisco. Por su parte, en el caso
particular de la empresa denunciada en el nivel Tier 2, Noovus, esta percibe su
precio directamente de la empresa Italtel del nivel Tier 1. De allí que no pueda
existir discriminación de precios de parte de Cisco en contra de NDS porque no
es quien atiende directamente a este último.
Asimismo, tampoco puede existir discriminación de precios por parte de Italtel en
perjuicio de NDS porque no hay evidencia de que ostente posición de dominio y
atiende a NDS; y finalmente, no puede haber discriminación de precios de
Nexus porque no hay evidencia de que ostente posición de dominio y no la ha
puesto en condiciones desiguales para prestaciones equivalentes frente a otras
empresas competidoras de NDS que sean atendidas también por Nexus.
A mayor abundamiento, es importante recordar que el artículo 10.2 literal b) de la
LRCA, que regula esta modalidad de abuso de posición de dominio, establece que
únicamente será reprochable el trato diferenciado que no se encuentre justificado,
precisando que «[n]o constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de
descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales
generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u
otras que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan
iguales condiciones».
En tal sentido, incluso ignorando el hecho de que Cisco no atiende directamente
a NDS conforme a lo expuesto, cabe reiterar que el sistema de comercialización
establecido por Cisco no difiere de otros sistemas de otros mercados en los que
también es común encontrar diferentes Tiers y diferentes empresas como
distribuidores, mayoristas y minoristas en distintos niveles del canal que acceden
a precios diferenciados. Ello, contrariamente a lo señalado por la denunciada,
constituye más bien un indicio razonable de una justificación válida de tal práctica
comercial, en los términos señalados por el artículo 10.2 literal b) de la LRCA antes
citado.
Por lo expuesto, no existen indicios razonables de un trato diferenciado
injustificado para prestaciones equivalentes o discriminación de precios por parte
de Cisco que afecte a NDS, en tanto aquella empresa no atiende directamente los
requerimientos de la denunciante. A mayor abundamiento, existen indicios
razonables de que el sistema de comercialización establecido por Cisco, el que es
objeto de cuestionamiento por parte de NDS, tiene una justificación válida.
Indicios
Cisco
razonables sobre la negativa injustificada de trato por parte de
En su denuncia por abuso de posición de dominio contra Cisco, NDS menciona
que habría ocurrido una negativa injustificada de trato19. Sin embargo, no se
explica de manera clara en dicha denuncia cuáles son los hechos que habrían
materializado este hecho, sobre todo considerando que Cisco, siendo el único que odría tener posición de dominio, no atiende de manera directa las solicitudes de
compra de NDS, sino que se le atiende a través del distribuidor Nexus.
Ahora bien, de una revisión del escrito de denuncia, los argumentos de NDS que
podrían referirse a este punto son los siguientes:
«Es así, que (SIC) inicia una campaña de desprestigio hacia NDS encabezada
por ENZO ANDRE ANGELES PASCO y todos los ex comerciales y ex técnicos
de NDS, apoyados por ITALTEL y CISCO con el objetivo de llevarse todos los
clientes de NDS a NOOVUS que es una empresa vinculada a ITALTEL, con el
única (SIC) finalidad de desintegrar y sacar del mercado a NDS, ya que con esta campaña de desprestigio han impedido que mi representada NDS no pueda
(SIC) acceder a negocios y tampoco cerrarlas en el mercado de las TIC, por
supuestas políticas de CISCO, mi representada NDS necesita de otra empresa
NEXUS para poder comprar sus productos y si esa empresa no quiere hacerlo,
por la mala imagen creada de mi representada, me veo imposibilitado de hacerlo
de manera directa, con lo cual, este impedimento me causa un perjuicio
irremediable que me saca del mercado de las TIC.
(…)
sin embargo, luego de la salida del Gerente General de NEXUS, quien ingreso a
NDS como apoderado; no se pudo adquirir productos ni siquiera a través de esta
empresa distribuidora INGRAM MICRO; ya que CISCO rechaza toda compra
donde intervenga mi representada NDS con la excusa de la supuesta existencia
de una deuda con NEXUS 20
Asimismo, en su escrito del 20 de febrero de 2020, NDS hizo énfasis en que Cisco,
en complicidad con Nexus, le habría indicado que no podía venderle más
productos si es que no permitía el ingreso de un representante de Nexus en
calidad de administrador, situación que la denunciante habría aceptado
asumiendo que las otras empresas actuaban de buena fe.
De lo anterior se infiere que, a diferencia del punto anterior, en este extremo NDS
no cuestiona el sistema de comercialización de Cisco en sí mismo, sino hechos
que habrían ocurrido teniendo como antecedente dicho sistema: la realización de
una campaña de desprestigio que lo habría afectado en tanto solo podía adquirir
productos de Cisco a través de Nexus, en beneficio de la empresa Noovus que
acababa de aparecer, siendo que ello se habría agudizado a partir de la salida del
Gerente General de Nexus de la organización de la denunciante (donde habia
estado actuando como apoderado como consecuencia de las exigencias de Cisco
y Nexus), momento a partir del cual le habría resultado aún más difícil acceder a
tales productos por la existencia de una supuesta deuda con Nexus.
En este punto, cabe reiterar que entre el 2011 y mediados de 2016, de acuerdo a
lo señalado por la propia denunciante, el sistema de comercialización era el mismo
al de los años en los que ocurren los hechos de la denuncia (mediados de 2016
en adelante). En tal sentido, la diferencia pertinente para el análisis antes y
después del 2016 solo ocurre por el hecho de que NDS termina su relación
comercial con Ingram Micro para empezar sus relaciones comerciales con Nexus,
además de la aparición de la empresa Noovus como Tier 2, siendo este el
momento en que la presunta campaña de desprestigio comienza a afectar a NDS.

Incluso asumiendo que Cisco tiene posición dominante en el mercado relevante y
que gracias a dicho estatus estableció el sistema de comercialización antes
señalado (el cual le impide contratar con dicha empresa directamente y tiene
indicios razonables de justificación válida conforme a lo señalado en el punto
anterior), es razonable inferir que la negativa de trato que es consecuencia de la
supuesta campaña de desprestigio no está relacionada con el ejercicio de tal
posición dominante pues entre el 2011 y el 2016 dicho sistema funcionó y NDS no
ha mencionado que en dicho periodo se haya verificado un incidente similar a la
campaña de desprestigio denunciada.
En otras palabras, la presunta campaña de desprestigio no es inherente al sistema
de comercialización implementado por Cisco en ejercicio de su supuesta posición
de dominio. En términos similares, la imputación de una deuda con Nexus a la
denunciante tampoco está relacionada directamente con el ejercicio de la posición
de dominio atribuida a CisCo.
De allí que la conducta denunciada en este extremo es una negativa de trato
consecuencia de una presunta campaña de desprestigio y de una supuesta
deuda, no vinculadas al ejercicio de una posición dominante.
En este punto, conforme al marco normativo antes desarrollado, para que la
negativa de trato configure una infracción administrativa de abuso de posición de
dominio, debe haber sido realizada por la empresa con posición dominante en el
mercado.
Por lo tanto, en caso NDS tenga dificultades para acceder a los productos de Cisco
por una presunta campaña de desprestigio o por una presunta deuda con Nexus,
tal como se describe en la denuncia, esto ocurre en el marco de una controversia
ajena al ejercicio de la presunta posición dominante de Cisco y, por tanto, a los
temas de libre competencia y fuera del alcance de la LRCA, por lo que esta
Secretaría Técnica tampoco encuentra indicios razonables de que se haya
cometido un abuso de posición de dominio en contra de NDS en la modalidad de
negativa injustificada de trato.
A mayor abundamiento, respecto de la negativa de trato por una presunta deuda,
es importante reiterar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre la
materia, la falta de pago o incumplimiento de obligaciones contractuales del
solicitante califica como un supuesto de negativa de trato justificada no
sancionable bajo la LRCA21.
Indicios razonables sobre la relación de competencia con Cisco
Conforme a lo señalado en el marco normativo previamente expuesto, para que
se produzca un abuso de posición de dominio deben cumplirse ciertos requisitos,
entre ellos, que existan indicios razonables de que se está perjudicando а
competidores reales o potenciales, directos o indirectos, de la empresa dominante.
En otras palabras, es necesario que en el caso concreto existan indicios azonables de una relación de competencia con Cisco, a quien NDS le ha atribuido
la posición de dominio en el mercado relevante.
NDS, luego de aceptar a lo largo de la denuncia que no compite directamente con
Cisco, conforme puede apreciarse en el Gráfico 2 líneas arriba, sustenta el
requisito de la relación de competencia señalando que tenía la categoría de
Partner Premier y estaba a punto de calificar como Partner Gold, lo cual le hubiese
permitido contratar directamente con Cisco, pero ello se vio truncado por el actuar
de las denunciadas, quienes consiguieron infiltrar personal en la denunciante y la
deterioraron económicamente. Para tal efecto, relata los siguientes hechos22
El 01 de noviembre de 2015, el señor Angeles – actual Gerente de Servicios
Gestionados de Italtel – ingresa a la Gerencia Comercial de NDS y coloca а
personal de su confianza en dicha área, llegando a contratar a
aproximadamente 40 ex trabajadores de Italtel y Cisco. Paralelamente, Cisco
había colocado a personal de su confianza en Nexus e Italtel.
Si bien desde el inicio de sus actividades en el año 2011, NDS mantenía una
buena relación con el canal distribuidor Ingram Micro, a mediados del 2016 el
señor Angeles decide trabajar exclusivamente con Nexus, el principal canal
distribuidor de Cisco
En agosto de 2016, el señor Angeles, en su calidad de gerente comercial de
NDS y en complicidad con el Gerente de Cuentas de Cisco, adelanta una
orden de compra a Ingram Micro por $ 250,000.00 sin contar con una orden
de compra del cliente final, generando una deuda a la denunciante con la
finalidad de darle una mala reputación y sacarla del mercado
En el año 2017, comienzan los problemas de NDS con Nexus y Cisco, pues
en dos oportunidades se devuelve mercadería hacia Cisco por compras sin
orden del cliente final.
Noovus se constituye el 02 de febrero de 2018, siendo que el 09 de febrero
de 2018, el señor Angeles abandona NDS llevándose a todo el equipo
comercial y técnico de NDS a Noovus, causando enormes perjuicios a la
denunciante en ventas y en los proyectos en curso.
El señor Núñez, Gerente General de Nexus, asume, adicionalmente, el rol de
apoderado de NDS, administrándola íntegramente y causando un mayor
endeudamiento.
En este contexto, se inicia una campaña de desprestigio hacia NDS
encabezada por el señor Angeles y por ex personal comercial y técnico de
NDS, apoyados por Italtel y Cisco, con el objeto de llevarse a todos los clientes
de NDS a Noovus.
De este modo, las denunciadas le causan un perjuicio irreparable a NDS pues,
en tanto no puede contratar directamente con Cisco y necesita comprar a
través de Nexus, si esta última se niega a contratar aduciendo la mala imagen
de NDS, está impedida de participar en el mercado de productos de
infraestructura de tecnologías de la información y telecomunicaciones.
Luego de la salida del señor Núñez, quien había ingresado a NDS como apoderado, no se puede adquirir productos ni siquiera a través de Ingram Micro, la otra empresa que tiene la calidad de distribuidora, ya que Cisco echaza toda compra donde intervenga NDS con la excusa de una supuesta
deuda con Nexus.
En junio de 2018, las denunciadas inician un procedimiento concursal contra
NDS ante el Indecopi, el mismo que es archivado.
En otras partes de la denuncia, se continúa haciendo énfasis en el historial y la
movilidad laboral de las personas que participan el mercado bajo análisis. Por
ejemplo, se señala lo siguiente:
a) «(…) Cisco como estrategia coloca personas de su entorno de confianza .
ex trabajadores y amigos- en puestos de confianza de empresas
revendedoras (TIER 1, TIER 2 у DISTRIBUIDORES), dentro de las cuales
se encuentra las empresas denunciadas NEXUS, ITALTEL y NOOVUS.
b) (…) Esto se debe al relacionamiento de sus accionistas, gerentes generales
y/o comerciales e incluso los apoderados de estas empresas denunciadas
se encuentran concertando actos anticompetitivos que afectan la libre
competencia y que ocasionan desventajas en un mercado que se encuentra
regulado por la libre competencia, contraviniendo la legislación vigente que
prohíbe actos o conductas anticompetitivas como en el presente caso.
c) Para un mejor entendimiento de la autoridad administrativa, consideramos
pertinente identificar y describir, así como detallar el rol funcional que tienen
los accionistas, gerentes generales y/o comerciales e incluso apoderados en
las empresas denunciadas CISCO, NEXUS, ITALTEL y NOOVUS, comо
también su relación entre sí
d) ALBA FIORELLA SAN MARTIN PIAGGIO, trabaja en CISCO desde el
2010, antes trabajo en Oracle, ocupa el cargo de Directora en CISCO desde
el 2007. Siendo que ella estaría direccionando todas estas conductas
anticompetitivas reflejadas en el abuso de posición de dominio de CISCO
concertadamente con WILLIAM WILMER GONZALEZ SUYON,
GUILLERMO ALBERTO FEDERICO NÜÑEZ DANJOY, CARMEN DEL
ROSARIO VILLAVICENCIO LACA у ENZO ANDRE ANGELES PASCO;
quienes están estrechamente vinculados con las empresas denunciadas
NEXUS, ITALTEL y NOOVUS, para obtener beneficios económicos y causar
perjuicios en el mercado al restringir la libre competencia con un grupо
reducido de empresas.
WILLIAM WILMER GONZALEZ SUYON, trabajo (SIC) en CISCO desde
1998 y, posteriormente fundó ITALTEL en 2009 quien esta (SIC) coludido
con ALBA FIORELLA SAN MARTIN PIAGGIO para limitar la participación
de otras empresas como mi representada NDS frente a una nueva empresa
NOOVUS, al ingresar al mercado con precios totalmente anticompetitivos
que solo lo obtienen por su relación con la representante de CISCO.
(…) esto se debe evidentemente a la existencia de ex trabajadores de CISCO
como accionistas, en cargos gerenciales y apoderados en las empresas
TIER 1 y TIER 2 como ITALTEL y NOOVUS (…)»

Como puede apreciarse, NDS sustentó la relación de competencia en el hecho de
que algunas personas que trabajaron en Cisco actualmente trabajan en Nexus,
Italtel o Noovus. Es decir, sugirió que todas ellas tendrían algún vínculo o
formarían parte de un mismo grupo económico, por lo que la relación de
competencia sería respecto de este último.
Cabe resaltar que, si alguna de las empresas en el sistema de comercialización
de Cisco fuese parte del mismo grupo económico o tuviese algún vínculo con esta
última, Cisco tendría intereses para favorecer a su vinculada haciendo uso de su
presunta posición de dominio en contra de NDS. En ese caso, Cisco sí calificaría
como competidor indirecto de NDS por lo que se hubiera acreditado el requisito
de que exista relación de competencia directa o indirecta con la empresa que
ostenta la posición de dominio.
Sin embargo, el hecho de que exista movilidad laboral de funcionarios entre CiscO
y las otras empresas (Nexus, Novus, e Italtel) no implica por sí solo que estas
tengan algún vínculo más allá del comercial o que pertenezcan al mismo grupo
económico.
En tal sentido, en el presente caso no se aprecian indicios razonables de un
vínculo de tal naturaleza entre Cisco y las otras empresas denunciadas. Por el
contrario, en otra parte de la denuncia la propia NDS señala que: «no estamos
ante empresas del mismo grupo sino empresas terceras ajenas a CISCO»24.
En consecuencia, no existen indicios razonables de la relación de competencia,
pues ninguna de las empresas distribuidoras o de los diferentes Tiers formarían parte del mismo grupo empresarial de Cisco o estarían vinculadas a ellas, por lo
que NDS no sería competidor ni real, ni potencial, ni directo, ni indirecto de Cisco.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que ex trabajadores de Cisco formen parte
del staff de las empresas denunciadas no configura una práctica que per se atente
contra las normas de libre competencia. Por el contrario, el mercado laboral es un
mercado sobre el cual también se rigen las normas de libre competencia y es de
esperarse que exista dinamismo y movilidad laboral producto de las fuerzas de la oferta y la demanda.
Conclusión sobre la denuncia por abuso de posición de dominio
Cabe recordar que para que se admita a trámite la denuncia por abuso de posición
de dominio presentada por NDS contra Cisco era necesaria la concurrencia de
tres requisitos referidos a la existencia de indicios razonables de los siguientes
elementos: (i) la posición de dominio por parte de Cisco en el mercado relevante;
(ii) las conductas anticompetitivas denunciadas, esto es, el trato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes o discriminación de precios y la negativa injustificada de trato; y (i) la relación de competencia con Cisco.
Sin embargo, en el presente caso no se han cumplido estos dos últimos requisitos.
En efecto, no ha quedado acreditada la existencia de indicios razonables de (i) un rato diferenciado injustificado para prestaciones equivalentes o discriminación de
precios por parte de Cisco que afecte a NDS, en tanto aquella empresa no atiende
directamente los requerimientos de la denunciante; (ii) una negativa injustificada
de trato por parte de Císco hacia NDS, en tanto la negativa alegada no se relaciona
con el ejercicio de una posición de dominio por parte de Cisco, constituyendo una
controversia ajena a los temas de libre competencia; ni de (iii) una relación de
competencia con Cisco, pues ninguna de las empresas distribuidoras o de los
diferentes Tiers forman parte del mismo grupo económico o están vinculadas a
Cisco, por lo que NDS no sería competidor ni real, ni potencial, ni directo, ni
indirecto de Cisco. Tratándose de requisitos concurrentes, carece de objeto
profundizar el análisis del primer requisito referido a la posición de dominio.
Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la denuncia presentada por NDS
contra Cisco por abuso de posición de dominio y, en consecuencia, no iniciar uu
procedimiento administrativo sancionador en contra de dicho agente, al no
haberse acreditado la existencia de indicios razonables acerca de dicho supuesto.
Sobre la práctica colusoria horizontal
Sobre este punto, en su denuncia NDS señaló que las denunciadas habrían
incurrido en prácticas colusorias horizontales. Asimismo, en su escrito del 20 de
febrero de 2020, la denunciante precisó que se habría producido una concertación
de precios y reparto de clientes, presentando las siguientes pruebas: una captura
de pantalla de una red social donde se apreciarían las relaciones personales que
tienen los ejecutivos de las denunciadas, el CV de uno de dichos ejecutivos y
publicidad que identificaría a Italtel como principal Partner de Cisco en el Perú.
NDS justificó la práctica colusoria horizontal en la relación que podría existir entre
las personas involucradas en la denuncia sin considerar si es que había una
relación de competencia entre las empresas
No obstante, la presunta relación entre trabajadores y ex trabajadores de las
empresas no resulta pertinente para analizar una práctica colusoria horizontal en
la medida que las empresas a las cuales pertenecen los trabajadores no sean
competidores entre sí y no estén en el mismo nivel en el canal de comercialización,
pues de acuerdo con el artículo 11 de la LRCA citado precedentemente, se
entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones,
recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos
competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear
la libre competencia.
En ese sentido, para que se configure una práctica colusoria horizontal es requisito
indispensable que los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas
concertadas se lleven a cabo entre agentes competidores en el mismo nivel de la
cadena de comercialización o producción. No obstante, todas las empresas
denunciadas se encuentran en un nivel distinto de la cadena de comercialización
o producción o no son competidores entre sí.
Así, Cisco es la empresa fabricante, por lo que para que se materialice una
práctica colusoria horizontal es necesario que se hayan llevado acuerdos con otra mpresa fabricante, sin embargo, no es el caso. Por su parte, Nexus es una
empresa distribuidora, y ninguna otra empresa distribuidora ha sido denunciada,
por lo que tampoco puede materializarse una práctica colusoria horizontal por
parte de Nexus.
Finalmente, Italtel y Noovus son empresas que atienden clientes finales, pero en
segmentos distintos del mercado, siendo ello consecuencia del esquema de
comercialización establecido por Cisco y no de una repartición de clientes
coordinada por ellas, por lo que tampoco se habría realizado una práctica
colusoria horizontal en este caso.
En este punto, cabe destacar que las pruebas presentadas mediante el escrito del
20 de febrero no desvirtúan lo anterior pues ninguno de dichos documentos
acredita que las empresas denunciadas compitan entre sí en un mismo nivel en el
canal de comercialización.
Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la denuncia presentada por NDS
contra Cisco, Nexus, Italtel y Noovus por prácticas colusorias horizontales y, en
consecuencia, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra
de dichos agentes, al no haberse acreditado la existencia de indicios razonables
acerca de dicho supuesto.
Sobre la presunta campaña de desprestigio promovida por las denunciadas
y el accionar de Enzo André Angeles Pasco y Guillermo Alberto Federico
Núñez Danjoy
A lo largo de su denuncia NDS ha sostenido que las denunciadas habrían
orquestado una campaña de desprestigio en su contra. En tal sentido, NDS ha
hecho énfasis en el accionar del señor Angeles, señalando que sus problemas
empezaron a raíz de su contratación como gerente comercial de NDS en noviembre de 2015. Así, de acuerdo con la denuncia, sus acciones habrían sido
Cuando entró, dio de baja a todo el equipo comercial y contrató
personal comercial de su confianza.
Contrató coludido con Alberto Raúl Espinoza Caro (en adelante, el
señor Espinoza) a un aproximado de 40 ex trabajadores de Italtel y
Cisco.
A mediados de 2016 cambió de distribuidor y se dejaron las relaciones
comerciales con Ingram Micro para pasar a trabajar con Cisco.
En agosto de 2016, el señor Angeles en complicidad con el Account
Manager de Cisco Darío Espinoza, que actualmente trabaja en
Noovus, adelantó una orden de compra a Ingram Micro por una suma
de 250 mil dólares sin contar con orden de compra del cliente final.
En el año 2017 hubo dos devoluciones de mercadería a Cisco por
compras sin órdenes de compra del cliente final Atento.
En febrero de 2018, el señor Angeles y el señor Espinoza salen de
NDS llevándose consigo a todo el equipo comercial y técnico a la
nueva empresa Noovus

Inició una campaña de desprestigio contra NDS junto con los ex
comerciales y ex técnicos, apoyados por Italtel y Cisco con el objetivo
de llevarse todos los clientes de NDS a Novus.
también ha subrayado que el señor Núñez, Gerente General de Nexus,
ingresa como apoderado de NDS como requisito para que esta última continúe
comercializando los productos de Cisco, señalando lo siguiente:
«Asimismo, es importante mencionar que NEXUS causa
irresponsablemente el endeudamiento de NDS, cuando ingresa a los
Estatutos (SIC) a través de uno de sus representantes como apoderado
de NDS para administrar la sociedad íntegramente. Por otro lado, hay que
considerar que, por políticas de CISCO, esta empresa permite que los
TIER 2 que tengan problemas de financiamiento o de adquisición
compra de sus productos puedan apalancarse a través de facturación
directa o cesión de cobranza, exigencia por la cual NEXUS ingresó y puso
como apoderado en NDS a su Gerente General GUILLERMO ALBERTO
FEDERICO NÚÑEZ DANJOY.»
(…)
de
NEXUS ingresa como apoderado y toma la administración de NDS y
genera un mayor endeudamiento, no paga las deudas financieras, no
paga liquidaciones, no paga SUNAT, no paga AFP, llevando a NDS al
borde de la quiebra financiera.
En primer lugar, las cinco primeras acciones del señor Angeles, mencionadas
previamente, solo describen un conjunto de decisiones comerciales tomadas
desde la gerencia comercial de NDS e, independientemente de que hayan sido
tomadas por una persona que posteriormente salió de la empresa, todas fueron
decisiones internas de la empresa que se denuncian de manera ex post como si
hubieran sido realizadas por un externo a la empresa. Sin embargo, fueron
realizadas como parte de la gestión y en representación de NDS. En tal sentido,
la controversia surgida a raíz de las acciones tomadas por Enzo Angeles durante
su labor como Gerente Comercial no configura una infracción de la LRCA.
En segundo lugar, respecto de la salida de los señores Angeles y Alberto Espinoza
junto con los ex funcionarios de la gerencia comercial y los ex trabajadores
técnicos, cabe reiterar que, el hecho de que ex trabajadores de una empresa
formen parte del staff de las empresas denunciadas no configura una práctica que
atente contra la normativa de libre competencia. Por el contrario, el mercado
laboral es un mercado sobre el cual también se rigen las normas de libre
competencia y es de esperarse que exista dinamismo y movilidad laboral producto
de las fuerzas de la oferta y la demanda.
En tercer lugar, respecto a la presunta campaña de desprestigio orquestada por
los ex funcionarios de NDS en la empresa Noovus, en el marco de la cual se habria
dado el accionar de los señores Angeles, así como la presunta campaña de
desprestigio orquestada por el señor Núñez, Gerente General de Nexus, cuando
era apoderado de NDS, cabe reiterar los argumentos referidos a que dicha ircunstancias constituyen una controversia ajena a las normas de libre competencia.
No obstante, siendo Noovus un competidor de NDS, esta Secretaría Técnica
considera que los hechos denunciados por esta empresa, detallados en los párrafos 95 у 96, рodrían constituir una presunta infracción a las normas de
competencia desleal. En tal sentido, cabe recordar que la Ley de Represión de la
Competencia Desleal establece la siguiente cláusula general:
<«Artículo 6°.- Cláusula general.-
6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia
desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que
permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la
concurrencia en una economía social de mercado.»
Por lo tanto, corresponde remitir una copia de los actuados a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal para que, en el ámbito de sus competencias, evalúe la pertinencia de iniciar una investigación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo el derecho de la denunciante de acudir
a otras vías administrativas o jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones.
4.9. Sobre la solicitud de una inspección y una medida cautelar
102. NDS solicitó que se realizara una inspección en las oficinas de las denunciadas,
en la cual se copie información de los archivos físicos, magnéticos o correos electrónicos, así como de cualquier documento que se estime pertinente.
R 103. Sobre el particular, el artículo 15.3 de la LRCA reconoce la facultad de esta
Secretaría Técnica para realizar inspecciones en el desarrollo de sus investigaciones:
«Artículo 15.- La Secretaría Técnica
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, Secretaría Técnica se encuentra facultada para:la
c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas
naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos y examinar
los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de
procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se
encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos fisicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier documento que se estime file pertinente o tomar las fotograflas o filmaciones que se estimen necesarias. Para
ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública.
ner
La Secretaría Técnica deberá obtener autorización judicial previa para proceder al descerraje en caso hubiera negativa a la entrada en los locales o estos estuvieran
cerrados, así como para copiar correspondencia privada que pudiera estar contenida contenida en archivos físicos o electrónicos (…)

En este punto, cabe resaltar que las visitas de inspección, en comparación con lọs
requerimientos de información o la toma de declaraciones, suelen ser más
gravosas e invasivas en los derechos de los administrados, de ahí que su uso se
encuentre legítimamente restringido a aquellos casos donde existe sospechas de
posibles conductas anticompetitivas25.
A mayor abundamiento, la Secretaría de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que: «los requisitos sustantivos para
llevar a cabo inspecciones sin previo aviso pueden variar según las jurisdicciones,
pero en la mayoría de casos, es necesario un grado suficiente de sospecha para
llevar a cabo una búsqueda. La facultad de llevar a cabo inspecciones por
sorpresa suele estar limitada a los casos en que las autoridades de defensa de la
competencia pueden basar sus decisiones en pruebas preliminares suficientes
para justificar la inspección»26
En el presente caso, conforme a lo solicitado por NDS, una eventual inspección
estaría dirigida a acreditar la posición de dominio de Cisco en el mercado relevante
y, sobre todo, más detalles sobre el trato diferenciado o discriminación de precios
y la negativa de trato alegados para sustentar el abuso de posición de dominio
denunciado, así como las presuntas prácticas colusorias horizontales.
abuso Sin embargo, respecto del extremo de la denuncia referido a un presunto
de posición de dominio, incluso admitiendo que existe posición de dominio y que
se verificó una discriminación de precios y una negativa de trato, ello no enervaría
uno de los principales fundamentos por el que se declaró que no existían indicios
razonables del referido tipo infractor: el hecho de que no existe relación de
competencia con Cisco, conforme a lo analizado en la presente Resolución
función de lo que la información que la propia denunciante ha aportado.
en
a En términos similares, en relación con el extremo de la denuncia referido
presuntas prácticas colusorias horizontales, cualquier información obtenida en una
eventual inspección no enervaría uno de los principales fundamentos por el que
se declaró que no existían indicios razonables de este tipo infractor: el hecho de
que las empresas denunciadas no son competidoras entre sí, conforme a o
analizado en la presente Resolución en función de lo que la información que la
propia denunciante ha aportado.

Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de una inspección
presentada por NDS, en tanto no existen sospechas de posibles conductas anticompetitivas.
NDS también solicitó que se señale fecha y hora para que su Gerente General brindara su declaración testimonial. Sin embargo, corresponde desestimar dicha
solicitud en términos similares a la inspección pues un eventual testimonio no
enervaría los fundamentos expuestos en los párrafos 107 y 108.
Finalmente, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de imposición de
multas y medidas cautelares, en tanto es accesoria a la denuncia previamente
declarada inadmisible.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por NDS del Perú S.A.C.
contra Cisco Systems Perú S.A. por abuso de posición de dominio y, en consecuencia,
no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicho agente, al no
haberse acreditado la existencia de indicios razonables acerca de dicho supuesto.
SEGUNDO: Declarar improcedente la denuncia presentada por NDS del Perú S.A.C.
contra Cisco Systems Perú S.A., Nexus Technology S.A.C., Italtel Perú S.A.C. y Noovus
Technology Business Unit S.A.C. por prácticas colusorias horizontales y, en consecuencia, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de
dichos agentes, al no haberse acreditado la existencia de indicios razonables acerca de
dicho supuesto.
TERCERO: Desestimar las solicitudes de inspección y declaración testimonial
presentadas por NDS del Perú S.A.C.
CUARTO: Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de imposición
de multas y medidas cautelares presentada por NDS del Perú S.A.C., en tanto es
accesoria a la denuncia previamente declarada inadmisible.
QUINTO: Remitir una copia de los actuados a la Secretaría Técnica de la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal para que, en el ámbito de sus competencias,
evalúe la pertinencia de iniciar una investigación preliminar por presuntas infracciones
a la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

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