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El caso involucra la denuncia de Petroperú contra Future Pipe Industries S.A.E. y su distribuidor exclusivo en Perú, Roac Perú S.A.C., por la presunta imposición de precios excesivos en la venta de tuberías y accesorios de fibra de vidrio requeridos para la Refinería Talara. Petroperú alegó un sobrecosto significativo al verse obligada a comprar a través del distribuidor exclusivo, lo que habría constituido un abuso de posición de dominio. Sin embargo, la autoridad concluyó que la conducta analizada, al ser de carácter explotativo y no exclusorio, no configura una infracción bajo la normativa de libre competencia vigente.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
No Sanción
N° expediente
000005-2012-CLC
N° resolución
4-2013-ST-CLC
Fecha resolución
20/05/2013
Resultado
No Sanción
Petroperú, en el marco del proyecto «Reemplazo de Red Contraincendio de Refinería Talara», requirió la adquisición de tuberías y accesorios de fibra de vidrio con especificaciones técnicas particulares. Inicialmente, estos materiales fueron adquiridos por el contratista de la obra, Consorcio Prisma, directamente a la empresa fabricante internacional Future Pipe Industries S.A.E.
Ante el surgimiento de nuevos requerimientos y materiales imprevistos para la misma obra, Petroperú intentó realizar una compra directa de dichos suministros a Future Pipe Industries S.A.E., con el fin de mantener la calidad y la garantía de los productos ya instalados. No obstante, el fabricante comunicó que la transacción no podía realizarse de forma directa, sino que debía efectuarse necesariamente a través de Roac Perú S.A.C., su distribuidor exclusivo en el Perú.
Petroperú concretó tres adquisiciones de materiales a través de Roac Perú S.A.C. Tras realizar una comparación entre los montos abonados por el Consorcio Prisma y los precios facturados a su favor por los mismos productos, Petroperú detectó que los precios cobrados a través del distribuidor exclusivo eran significativamente superiores, estimando un sobrecosto de entre el 300% y el 500% en comparación con la venta anterior.
La presunta práctica se centra en la fijación de precios considerados excesivos por parte de Future Pipe Industries S.A.E. y Roac Perú S.A.C., quienes actuaban como proveedores únicos de los materiales necesarios para la ejecución de la obra. Los hechos analizados involucran una supuesta coordinación en la cadena de distribución (relación vertical) para imponer condiciones comerciales onerosas a Petroperú, aprovechando la exclusividad de la distribución y la necesidad técnica de compatibilidad de los materiales.
Mercado de suministro de tuberías y accesorios de fibra de vidrio para proyectos industriales en Perú
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad evaluó la competencia del órgano administrativo para conocer la denuncia interpuesta, analizando si la materia denunciada se encontraba dentro de sus facultades legales. Determinó que, conforme al principio de legalidad y los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el órgano debe estar facultado en razón de la materia para emitir un pronunciamiento válido.
En ese sentido, se aplicaron supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil para determinar la admisibilidad y procedencia de la denuncia. La autoridad concluyó que la pretensión principal era improcedente debido a la falta de competencia por razón de la materia, estableciendo que el marco legal vigente del Decreto Legislativo 1034 no le otorga facultades para sancionar conductas de efecto explotativo, como la fijación de precios excesivos.
Asimismo, se resolvió la improcedencia de la pretensión accesoria referida a la devolución de dinero, fundamentando que, al ser desestimada la pretensión principal por cuestiones de competencia, la accesoria debe seguir la misma suerte procesal. Finalmente, la autoridad señaló su falta de competencia para aplicar normas de protección al consumidor dentro del ámbito de un procedimiento de libre competencia.
El análisis se centra en determinar si la fijación de precios excesivos constituye un abuso de posición de dominio bajo el Decreto Legislativo 1034. La autoridad distingue entre prácticas exclusorias, que afectan el proceso competitivo al desplazar a competidores, y prácticas explotativas, que consisten en el ejercicio directo del poder de mercado para imponer condiciones onerosas a los clientes. Se establece que, conforme al artículo 10.5 de la citada ley, no existe abuso de posición de dominio en el simple ejercicio de dicha posición si no se afectan indebidamente a competidores reales o potenciales. Dado que el cobro de precios excesivos es una conducta de efecto explotativo que no genera un efecto exclusorio sobre otros agentes del mercado, la autoridad concluye que esta conducta no se encuentra tipificada como una infracción a la libre competencia, careciendo de competencia para sancionar el nivel de precios o las ganancias de una empresa.
Expediente 005-2012/CLC
004-2013/ST-CLC-INDECOPI
20 de mayo de 2013
VISTA:
La denuncia interpuesta por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante,
Petroperú) contra Future Pipe Industries S.A.E. (en adelante, Future Pipe) y Roac Perú
S.A.C. (en adelante Roac) por presunto abuso de posición de dominio en la modálidad
de fijación de precios excesivos; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Petroperú es una empresa estatal de derecho privado dedicada a actividades de
producción y comercialización de combustibles, conforme lo dispone la Ley
262211 y sus normas modificatorias, complementarias y conexas².
2.Future Pipe es una empresa privada internacional con sede, para sus
operaciones en Latinoamérica, en El Cairo, Egipto, cuyo objeto social es el
desarrollo, fabricación industrial y suministro de tubos de fibra de vidrio de amplio
diámetro y accesorios relacionados, para los sectores de distribución de agua e
infraestructura pública, entre otros. A su vez, cuenta con agencias de venta en
Egipto, Reino Unido, Francia, España, Pakistán, Tailandia y Singapur³.
3. Roac es una empresa privada cuyo objeto social se relaciona con las actividades
de importación, exportación, comercialización y distribución de productos para
las industrias petrolera, minera y energética, entre otras. A su vez, Roac actúa
como distribuidor exclusivo de materiales de fibra de vidrio de Future Pipe, en las
transacciones realizadas en el Perú.
4. Consorcio Prisma Contratistas Generales S.A.C. (en adelante, Consorcio
Prisma) está conformado por las empresas Prisma Contratistas Generales S.A.C.5, Metra Constructora S.A.C. y Murgisa Servicios Generales S.A.C.7, y su
objeto social incluye actividades de ingeniería; construcción de edificios y
viviendas; obras de habilitación urbana; elaboración de diseños; proyectos,
estudios, labores de consultoría en materia de construcción; mantenimiento de
obras civiles; construcción civil; metalmecánica; entre otros.
El 5 de junio de 2012, Petroperú interpuso una denuncia ante la Secretaría
Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la
Secretaría Técnica) contra Future Pipe y Roac por presunto abuso de posición
de dominio en la modalidad de acuerdo vertical para la fijación de precios
excesivos en la venta de tuberías y accesorios de fibra de vidrio en perjuicio de
Petroperú.
En su denuncia Petroperú formuló las siguientes pretensiones ante la Comisión
de Defensa de la Libre.Competencia (en adelante, la Comisión):
Pretensión principal: Que se declare que las denunciadas incurrieron en
abuso de posición de dominio en la modalidad de acuerdo vertical para la
fijación de precios excesivos en perjuicio de Petroperú.
Pretensión accesoria: Que se ordene a las denunciadas la devolución de un
monto ascendente a US$ 481 093,76 (cuatrocientos ochenta y un mil noventa
y tres y 76/100 Dólares Americanos) más los intereses que correspondan, en
virtud del cobro excesivo que se realizó en perjuicio de Petroperú.
7. Asimismo, la denunciante manifestó que la conducta en la que habrían incurrido
Future Pipe y Roac, le generó un perjuicio en su condición de consumidor de los
productos suministrados por éstas, por lo que señaló que su denuncia también
se encontraría amparada en el inciso ii) del artículo 30 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor, referido a la
devolución de cantidades pagadas en exceso¹.
8. Petroperú sustentó su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos:
i. La práctica denunciada se habría realizado en el marco del Proceso de
Contratación CMA-022-2007-OTL/PETROPERÚ para la ejecución del proyecto «Obra: Reemplazo de Red Contraincendio de Refinería Talara»
cuya Buena Pro fue otorgada al Consorcio Prisma, suscribiéndose el
Contrato 70789-YF el 10 de noviembre de 2007 (en adelante, el Contrato
de Obra). El Contrato de Obra definió las especificaciones técnicas de las
tuberías y accesorios de fibra de vidrio a utilizarse en la ejecución de la
obra»; y, conforme a ello, Prisma Contratistas adquirió materiales de la
empresa Future Pipе.
Luego de efectuada la compra de materiales por parte de Consorcio Prisma
en ejecución del Contrato de Obra, los funcionarios de Petroperú acordaron
realizar una compra directa de tuberías y accesorios a Future Pipe, en
mérito del surgimiento de nuevos requerimientos y/o imprevistos de nuevos
materiales, los mismo que debían portar la misma calidad que los
materiales utilizados por Consorcio Prisma¹², Sobre el particular, Petroperú
manifestó que no existirían otras empresas, además de Future Pipe, que
provean materiales con las especificaciones técnicas necesarias para la
ejecución del Contrato de Obra1³
Petroperú solicitó a Future Pipe la venta de dichos materiales y obtuvo
como respuesta que la transacción no podía realizarse directamente entre
Petroperú y Future Pipe, sino que ésta debía efectuarse a través de Roac,
su distribuidora exclusiva en el Perú para materiales de fibra de vidrio.
Conforme a lo señalado, Petroperú realizó tres compras de materiales a
Future Pipe a través de Roac, las mismas que se observan de las Órdenes
de Compra ONO-9410013-OI, ONO-9410000-Ol y ONO-10210211-014.
De la comparación entre los precios pagados por el Consorcio Prisma para la ejecución del Contrato de Obra y los pagados a Future Pipe, a través de Roac; Petroperú estimó que los precios que Roac le cotizó estuviéron sobrevalorados. Al respecto, de los documentos remitidos por Petroperú se advierte que dicha estimación fue confirmada por el Gerente de Ventas de Future Pipe pues manifiestó que por un error de cálculo, Roac
habría remitido una cotización errada16.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
9.
10.
En su denuncia Petroperú señaló que Future Pipe y Roac habrían incurrido en
un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de acuerdo vertical
para la fijación de precios excesivos en su contra. Al respecto, si bien Petroperú
hace mención a un acuerdo vertical entre Future Pipe y Roac, los argumentos de
su denuncia17 permiten establecer que el verdadero objetivo de Petroperú está
orientado a probar un abuso de posición de dominio en su contra conforme a lo
establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1034.
En ese sentido, el presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si esta
Secretaría Técnica y la Comisión son competentes para conocer un presunto
abuso de posición de dominio mediante la fijación de precios excesivos en
perjuicio de Petroperú.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
11. Antes de analizar la cuestión en discusión, y a efectos de esclarecer aspectos
conceptuales y legales vinculados a la materia controvertida, esta Secretaría
Técnica considera necesario establecer: (i) la distinción entre las denominadas
prácticas exclusorias y las prácticas explotativas; y, (ii) si corresponde sancionar
las prácticas explotativas, de acuerdo con las normas vigentes en materia de
libre competencia.
III.1. Las prácticas exclusorias y las prácticas explotativas
12. La doctrina internacional clasifica a las conductas de abuso de posición de
dominio en conductas de efecto exclusorio y conductas de efecto explotativo.
13. Las conductas de abuso de posición de dominio con efectos exclusorios tienen el
efecto real o potencial de afectar la competencia, en beneficio del dominante y en
perjuicio de sus competidores actuales o potenciales, directos o indirectos. Es
importante precisar que la afectación a la competencia y a los competidores se
produce por razones distintas a la mayor eficiencia económica. Las conductas
exclusorias generan un impacto directo en el proceso competitivo y un impacto
indirecto sobre el bienestar de los consumidores pues, al reducir los niveles de
competencia (efecto directo), reducen las opciones disponibles para los
consumidores (efecto indirecto). Pueden ser conductas exclusorias la negativa de trato, la discriminación de precios, las ventas atadas, los precios predatorios,
entre otras.
14. Elobjetivo final de la práctica exclusoria es reforzar una posición dominante y, en
el extremo, crear un monopolio. La sanción de estas prácticas tendrá sentido en
tanto protege a los competidores de verse desplazados por conductas reñidas
con la libre competencia y garantiza para ellos la posibilidad de responder competitivamente a la empresa dominante18.
15.De otro lado, las conductas de abuso de posición de dominio con efecto
explotativo consisten en el ejercicio directo del poder de mercado del dominante.
A través de estas conductas, el agente económico que goza de posición de
dominio impone a sus clientes o proveedores condiciones que le permiten
obtener mayores beneficios económicos (condiciones distintas a las que hubiera
podido establecer si.no gozara de posición de dominio). Las conductas explotativas no sólo no afectan el proceso competitivo sino que incluso podrían dinamizarlo, incentivando el ingreso de nuevos competidores atraídos por las
ganancias del dominante. Son ejemplos de conductas explotativas los «precios
excesivos» y la «discriminación explotativa».
16. Los «precios excesivos» pueden definirse a través del concepto de precios monopólicos utilizado la teoría económica. El precio monopólico es aquel que establece una empresa en condición de monopolio maximizando sus beneficios¹9. Otro concepto económico vinculado es el de «poder de mercado», el cual es entendido como la capacidad que tiene una empresa de influir en el precio de un bien, fijándolo o manteniéndolo por encima de precios que regirían en un entorno competitivo20. El ejercicio del poder de mercado determinará la imposición de un precio monopólico. Por lo tanto, la imposición de los denominados «precios excesivos» representa la fijación por parte de una empresa dominante de precios superiores a los de un entorno competitivo
17. Como se puede apreciar, ambos tipos de conductas son sustancialmente distintas. Mientras que las conductas de efecto exclusorio afectan el proceso competitivo y, a través de él, a los consumidores; las conductas de efecto explotativo afectan a los consumidores pero pueden favorecer el proceso competitivo.
III.2 Las prácticas explotativas y las normas de libre competencia
18. El artículo 1 del Decreto Legislativo 1034 establece lo siguiente:
«La presente Ley prohibe y sanciona las conductas anticompetitivas con
la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para
el bienestar de los consumidores.»
19. Según se desprende de lo anterior, y de manera coincidente con el artículo 61 de
la Constitución Política del Perú²², el objeto de la legislación de libre competencia
es eliminar las conductas anticompetitivas, entendiéndolas como aquellas que
restringen el proceso de competencia. De acuerdo a ello, la finalidad del Decreto
Legislativo 1034 es promover la eficiencia económica, lo cual implica proteger la
dinámica del mercado y el desenvolvimiento de la libre iniciativa privada para
lograr finalmente el mayor beneficio de los consumidores.
20. El artículo 10.5 del Decreto Legislativo 103423 señala que no constituye abuso de
posición de dominio el simple ejercicio de dicha posición, sin afectar indebidamente a competidores reales o potenciales. Por lo tanto, para que se pueda configurar un supuesto de abuso de posición de dominio, la norma vigente ha establecido expresamente la necesidad de un efecto exclusorio24
21. La acción de cobrar «precios excesivos» no produce efectos exclusorios pues no
afecta a competidores reales ni potenciales. Tal y como se ha señalado en el
apartado previo, esta conducta produce únicamente efectos explotativos.
Conforme a ello, los «precios excesivos» no son susceptibles de configurar una
infracción tipificada como abuso de posición de dominio en los términos del
Decreto Legislativo 1034.
22. Cabe añadir que nuestro ordenamiento jurídico ha considerado, ya desde la
vigencia de la norma anterior de defensa de la libre competencia (Decreto Legislativo 70125), que el objetivo de la aplicación de las normas de defensa de la libre competencia es únicamente la represión de las conductas que afectan el
funcionamiento eficiente del proceso competitivo26.
23. Adicionalmente, la sanción de conductas explotativas es contraria al modelo de
economía social de mercado establecido por el artículo 58 de la Constitución
Política del Perú²; a la prohibición de fijar precios administrativamente contenida
en el artículo 428 del Decreto Legislativo 75729; así como a la necesidad práctica
de evitar las distorsiones que podría provocar la existencia de una agencia de
competencia dedicada a determinar el nivel de los precios (o márgenes de
ganancia) que resulte «aceptable» en el mercado.
24. En la misma línea, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la
Comisión mediante Resolución 052-2007-INDECOPI/CLC30, estableció que el
efecto exclusorio constituye un requisito indispensable para que pueda
investigarse una práctica de abuso de posición de dominio.
25. Asimismo, en la Resolución 0027-2008/SC1-INDECOP³1 la Sala Especializada
en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) indicó que la sanción por la
imposición de precios considerados «excesivos» implicaría que mediante
aplicación del Decreto Legislativo 1034, la agencia de competencia determine y
se pronuncie sobre si un nivel de precios resulta muy alto o si las ganancias resultan excesivas, lo que por vía indirecta, llevaría a la autoridad a la fijación o
establecimiento de precios.
En el mismo sentido, mediante Resolución 0708-2011/SC1-INDECOPI, la Sala
señaló que reprimir las prácticas explotativas, tales como «precios excesivos»,
llevaría a la agencia de competencia a sancionar el nivel de ganancia de un
determinado agente económico y a establecer un máximo para dichas
ganancias, lo cual implicaría indirectamente intervenir en la fijación de los
precios, pese a que esta posibilidad se encuentra expresamente proscrita por el
artículo 4 del Decreto Legislativo 75732
27. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se debe señalar que el Decreto
Legislativo 1034 exige como condición para la intervención de la Secretaría
Técnica y la Comisión que la conducta investigada tenga la capacidad de
generar un efecto exclusorio actual o potencial sobre los competidores del
agente dominante que realiza la práctica. Así, no constituye abuso de posición
de dominio el simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales
o potenciales.
III.4. Análisis de procedencia de los hechos denunciados como supuestos de
abuso de posición de dominio
28. A continuación, se analizarán las características de la denuncia formulada por
Petroperú contra Future Pipe y Roac, y si esta Secretaría Técnica y la Comisión
resultan competentes para conocerla.
III.4.1. Pretensión Principal
29. Mediante su escrito de denuncia Petroperú solicitó, como pretensión principal,
que se determine si la venta de Future Pipe de tuberías y accesorios de fibra de
vidrio relacionados, a precios que superan y difieren significativamente de los
costos de producción, distribución, transporte y exportación, constituye una
práctica de abuso de posición de dominio tipificada en el artículo 10 del Decreto
Legislativo 1034.
30. En particular, con relación al precio excesivo Petroperú señaló lo siguiente:
«En consecuencia, fácticamente está debidamente acreditado, que la
Empresa ROAC PERÚ SAC, en su condición de Representante
Exclusiva de la Empresa fabricante de tuberías y accesorios de Fibra de
Vidrio – FUTURE PIPE INDUSTRIES, en connivencia con ésta última,
abusando de su posición de exclusividad en el Mercado, sobrevaloró las
cotizaciones de la Empresa fabricante, obteniendo un beneficio
económico y perjudicando a PETROPERÚ S.A. (…). 133
31. En efecto, de las alegaciones y los medios de prueba presentados por
Petroperú, se advierte que su pretensión principal se orienta a probar que fue
víctima de una práctica explotativa por parte de Furute Pipe y Roac. En su
denuncia señaló lo siguiente:
«De manera paralela, mediante Carta N° TL-CG-342-2010 del
05.04.2010, PETROPERÚ S.A. dirigida directamente a la empresa
Future Pipe Industries SAE, se les precisó el hallazgo de la
sobrevaloración de los productos efectuados por la empresa ROAC
PERU S.A.C., quien abusando de su posición de representante
exclusiva venía alterando onerosamente el precio de las tuberías y
accesorios de fibra de vidrio en la primera y segunda compra,
efectuadas con intermediación de la empresa ROAC PERU SAC (…). 194
«(…) [La] compra de materiales FRP Wavistrong consistentes en 1,080
KIT, comprados directamente a la empresa ROAC PERU S.A.C., por
ser su representante exclusivo, resultó ser excesivamente onerosa
desde un 300% hasta un 500%, en comparación con la compra que
esta empresa fabricante le vendió a la empresa contratista Prisma –
Metra- Murgisa, situación que fue advertida y comunicada a la empresa
fabricante (…). 135
32. Asimismo, Petroperú indicó que Future Pipe y Roac habrían acordado realizar un
abuso de posición de dominio consistente en fijar los precios de sus productos
muy por encima de los costos reales, en perjuicio de Petroperú; lo cual no
sucedería en contrataciones con otros agentes como Consorcio Prisma.
«(…) tanto FPI como ROAC PERU S.A.C. sobrevaloraron los precios de
los materiales, en comparación a los precios anteriormente
comunicados y contratados con la Empresa Prisma Contratistas
Generales, integrante del Consorcio Prisma – Metra – Murgisa que
venía ejecutando la Obra: Reemplazo de Red Contraincendio,
perjudicando a PETROPERÚ respecto a los precios planteados en el 36 mercado en condiciones de libre competencia. 9
«(…) es preciso señalar que el abuso de la posición de dominio del
agente económico FUTURE PIPE INDUSTRIES S.A. y ROAC S.AC. es
por su conducta explotativa en desventaja y prejuicio económico [para
Petroperú]. »37
33. Por lo tanto, lo que Petroperú denuncia es la presunta realización de un abuso
de posición de dominio con efecto explotativo.
34. Al respecto, el Decreto Legislativo 1034 señala que los supuestos de prácticas
explotativas no son considerados infracciones a las normas de libre
competencia, desechando así la posibilidad de interpretaciones en distinto
sentido.
35. En consecuencia, la Secretaría Técnica y la Comisión no resultan competentes
para el análisis de la denuncia de Petroperú; por lo que, corresponde declarar su
denuncia improcedente.
36. La determinación de la competencia por parte de la autoridad al momento de
emitir un acto administrativo resulta de vital importancia, pues la autoridad sólo
puede poner en marcha el aparato estatal cuando, en virtud del principio de
legalidad38, se encuentra debidamente habilitada para ello, siendo la Ley el acto
por el cual se atribuye una potestad a la administración.
37. El numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General –
Ley 27444, establece que uno de los requisitos de validez del acto administrativo
es que éste sea emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio,
grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al
momento del dictado 39
38. Asimismo, en virtud del principio de debido procedimiento, establecido en el
artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, es aplicable al procedimiento
administrativo, en cuanto resulte compatible con dicho régimen, la regulación de
Derecho Procesal Civil. En tal sentido, para la evaluación de la procedencia o
admisibilidad de la denuncia presentada, la Secretaría Técnica deberá tomar en
consideración las normas pertinentes establecidas en la legislación procesal civil.
39. Así, el artículo 427 del Código Procesal Civil establece una lista de causales
taxativas por las cuales el órgano juzgador débe declarar improcedente la
demanda que se somete a su conocimiento. En particular, el numeral 4
establece que el juez debe declarar improcedente la demanda cuando verifique
su incompetencia para conocer de una determinada pretensión.
40. Asimismo, el artículo 9 del Código Procesal Civil señala que la competencia por
materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones
legales que la regulan40
41. En dicha línea, tomando en consideración que la denuncia señalada por
Petroperú está orientada a probar la existencia de efectos explotativos y, por
consiguiente, no es máteria que pueda ser analizada por la Secretaría Técnica o
la Comisión conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo 1034 y las
normas vigentes; corresponde que la pretensión principal solicitada por
Petroperú sea declarada improcedente.
III.4.2. Pretensión Accesoria
42. Adicionalmente, como pretensión accesoria, Petroperú solicitó que se le ordene
a las denunciadas la devolución de una suma ascendente a US$ 481 093,76
(cuatrocientos ochenta y un mil noventa y tres y 76/100 Dólares Americanos)
más los intereses que correspondan, en virtud del cobro excesivo que habrían
realizado en su contra.
43. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil4,
norma aplicable supletoriamente al presente procedimiento, habiéndose
determinado que corresponde declarar improcedente la pretensión principal, esta
Secretaría Técnica considera que también corresponde declarar improcedente la
pretensión accesoria solicitada por Petroperú.
44. En relación con la supuesta aplicación de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, y el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, cabe precisar que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia
no es competente para aplicar las referidas normas.
Estando a lo previsto en el Decreto Legislativo 1034, la Secretaría Técnica de
Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por Petróleos del Perú –
Petroperú S.A. contra Future Pipe Industries S.A.E. y Roac Perú S.A.C., por presunto
abuso de posición de dominio en la modalidad fijación de precios excesivos, debido a
que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1034, no
siendo esta Secretaría Técnica ni la Comisión de Defensa de la Libre Competencia
competentes para conocerla.
SEGUNDO: Declarar improcedente la pretensión accesoria planteada por Petróleos
del Perú – Petroperú S.A., al haber sido declarada improcedente la pretensión
principal.
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