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El caso involucra la denuncia de Sinapsis Trading Perú S.A.C. contra Lima Airport Partners S.R.L. (LAP), concesionario exclusivo del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, por presunto abuso de posición de dominio en el mercado de arrendamiento de espacios para el servicio de embalaje de equipajes. Sinapsis alegó que LAP aplicó de manera irregular y discriminatoria las bases de un concurso privado para favorecer a Safe Bag S.p.A., su competidor. La autoridad determinó que LAP ostenta posición de dominio, pero concluyó que no hubo abuso, ya que la adjudicación se basó en criterios objetivos y comerciales, sin efectos exclusorios ni beneficios anticompetitivos para LAP.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2018
Resultado
No Sanción
N° expediente
000001-2018-CLC
N° resolución
43-2018-ST-CLC
Fecha resolución
05/10/2018
Resultado
No Sanción
Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) ostenta la concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, lo que le otorga la exclusividad en la administración y arrendamiento de espacios comerciales dentro del terminal. En este contexto, LAP convocó en 2017 a un «Concurso Privado por Invitación Directa» para el arrendamiento de cuatro espacios destinados al servicio de embalaje de equipajes, actividad que venía realizando la empresa Sinapsis Trading Perú S.A.C. (Sinapsis) en virtud de un contrato suscrito en el año 2013 y cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2017.
El proceso de selección contó con la participación de dos postores: Sinapsis y la empresa Safe Bag S.p.A. Las bases del concurso establecieron que la elección del ganador se basaría en una evaluación donde la propuesta técnica y la propuesta económica tendrían un peso del 50% cada una. Durante la etapa de presentación de propuestas, se registraron observaciones en ambos postores: Sinapsis presentó una garantía de seriedad por un monto menor al requerido, mientras que Safe Bag no contaba con los poderes de su representante legal inscritos en los registros públicos locales; en ambos casos, LAP permitió que las empresas continuaran en el proceso.
Tras la evaluación de las propuestas, Safe Bag obtuvo un puntaje total superior al de Sinapsis. Si bien Sinapsis alcanzó una mejor calificación en el aspecto económico, Safe Bag obtuvo una ventaja significativa en la evaluación técnica debido a la diversidad de servicios adicionales propuestos. Basándose en una prerrogativa establecida en las bases, LAP optó por reunirse únicamente con Safe Bag para negociar una mejora en su oferta económica, tras lo cual se le adjudicó la buena pro del concurso.
Ante el vencimiento del contrato vigente con Sinapsis, LAP propuso una adenda para extender la permanencia de dicha empresa de forma temporal hasta marzo de 2018 para facilitar la transición. Sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo sobre el plazo de dicha extensión. Sinapsis alegó que la decisión de LAP de no otorgarle la buena pro y la consecuente negativa a mantener el vínculo contractual se debió a una aplicación irregular y discriminatoria de las bases del concurso con el fin de beneficiar a su competidor, Safe Bag.
Arrendamiento de espacios comerciales para servicio de embalaje de equipajes en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
Respecto a la existencia de la práctica, se determinó que Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) ostenta una posición de dominio en el mercado de arrendamiento de espacios en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el servicio de embalaje, debido a su condición de único concesionario. El análisis se centró en determinar si la negativa de LAP a contratar con Sinapsis Trading Perú S.A.C. (Sinapsis), tras otorgar la buena pro a la empresa Safe Bag en un concurso privado, constituyó una negativa injustificada.
La autoridad concluyó que no existen indicios de una conducta abusiva, ya que la decisión de LAP se sustentó en una justificación comercial válida. Se verificó que Safe Bag obtuvo un mayor puntaje total (93.1%) frente a Sinapsis (81.7%), destacando una propuesta técnica superior que ofrecía mayor diversidad de servicios al pasajero. Asimismo, se observó que LAP flexibilizó las bases del concurso para ambos postores con el fin de mantener la competencia, permitiendo incluso que Sinapsis subsanara errores en su garantía de seriedad. Finalmente, se descartó un efecto exclusorio o beneficio anticompetitivo para LAP, al confirmarse que no existe vinculación accionaria entre esta y la empresa ganadora, determinándose que la elección respondió a criterios de eficiencia y mejor oferta para el bienestar del consumidor.
Expediente 001-2018/CLC
Resolución 043-2018/ST-CLC-INDECOPI
5 de octubre de 2018
VISTA:
La denuncia interpuesta por Sinapsis Trading Perú S.A.C (en adelante, Sinapsis) contra
Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante, LAP) el 26 de marzo de 2018, por un presunto
abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de contratar, en el
marco del “Concurso Privado por Invitación Directa para el Arrendamiento de cuatro (4)
espacios destinados a ofrecer el Servicio de Embalaje de Equipajes en el Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez”, (en adelante, el Concurso Privado para el servicio de embalaje
en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Sinapsis es una empresa dedicada a la fabricación, producción, venta y prestación de
servicios inherentes a la protección de equipajes, bultos y cualquier otro tipo de objeto
que sea susceptible de ser transportado en aeropuertos, estaciones de buses,
estaciones de trenes y terminales portuarias1
.
2. LAP es el concesionario del Aeropuerto Jorge Chávez en virtud del Contrato de
Concesión para la Construcción, Mejora, Conservación y Explotación del Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez, suscrito con el Estado Peruano el 14 de febrero de 2001.
3. En su calidad de empresa concesionaria, LAP tiene la posesión, uso y disfrute de los
Bienes de la concesión, la administración, operación y explotación del Aeropuerto, la
prestación de los Servicios Aeroportuarios, Servicios No Aeroportuarios y Servicios
Comerciales.
4. El 26 de marzo de 2018, Sinapsis interpuso una denuncia contra LAP por un presunto
abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de contratar
en el marco del Concurso Privado para el servicio de embalaje de equipajes en Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. De acuerdo con la denuncia, LAP se habría
negado injustificadamente a contratar con Sinapsis y otorgarle la Buena Pro del
Concurso Privado para el servicio de embalaje en el Aeropuerto Internacional Jorge
Chávez, pues habría incumplido con diversos requisitos de las Bases de dicho
concurso con la presunta finalidad de beneficiar a una empresa competidora de
Sinapsis: Safe Bag S.p.A. (en adelante, Safe Bag).
5. Mediante Cartas 644 y 645-2018/ST-CLC-INDECOPI, notificadas el 11 de abril de
2018, esta Secretaría Técnica citó a Sinapsis y a LAP a entrevistas el 16 y 19 de abril
de 2018, respectivamente, con el fin de recabar mayores elementos sobre la denuncia
presentada el 26 de marzo de 2018 contra LAP. Mientras que la entrevista con
Sinapsis se realizó en la fecha indicada, la entrevista con LAP se realizó el 2 de mayo
de 2018, debido a una reprogramación solicitada por la empresa mediante escrito del
17 de abril de 2018.
6. Durante el desarrollo de las entrevistas, esta Secretaría Técnica requirió a Sinapsis y
a LAP la presentación de determinada información relacionada con el mercado
investigado y con el Concurso Privado para el servicio de embalaje en el Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez. Esta información fue remitida por ambas empresas
mediante sendos escritos del 15 de mayo de 2018.
7. Mediante escrito del 5 de junio de 2018, LAP entregó una copia completa del Contrato
N° 40000612, Contrato de Operación en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez
suscrito con Sinapsis2
, en respuesta al requerimiento de información formulado
mediante Carta 790-2018/ST-CLC-INDECOPI del 25 de mayo de 2018.
8. Mediante Carta 911-2018/ST-CLC-INDECOPI, notificada el 6 de junio de 2018, esta
Secretaría Técnica requirió a LAP la presentación de su Libro de Matricula de
Acciones, así como también información sobre los accionistas de la empresa que
estuviera contenida en la(s) partida(s) registral(es) correspondiente(s). Este
requerimiento fue cumplido por LAP mediante escrito del 13 de junio de 2018.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
9. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables
de la comisión de un abuso de posición de dominio por parte de LAP, en la modalidad
de negativa injustificada de contratar, en el marco del Concurso Privado para el
servicio de embalaje en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y si, en
consecuencia, corresponde iniciar de oficio un procedimiento administrativo
sancionador contra dicha empresa.
III. ANALISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
3.1. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción a la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas
10. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción a la
Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas3
, es necesario contar con indicios
razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una
determinada conducta anticompetitiva.
11. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad solo
puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente
sustentado, de forma que puedan notificarse al investigado los hechos que se le
imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían
configurar y la sanción que podrían generar4
.
12. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido
procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien
procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una
persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De
lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a
todo administrado.5
13. Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de
noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que indicó lo
siguiente:
“[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma
únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se
le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta,
no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una
acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y
adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.”
6
14. En ese sentido, no basta afirmar de manera general que una persona habría abusado
de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario
explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir
el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios
probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta
infracción.
3.2. La libertad de contratación
15. La libertad de contratación se encuentra expresamente reconocida por el numeral 14
del artículo 2 de la Constitución Política del Perú7
. De acuerdo con el Tribunal
Constitucional, este derecho garantiza, por un lado, la autodeterminación para decidir
la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir a la otra parte
contratante, y, por otro lado, la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la
materia objeto de regulación contractual.8
16. No obstante, la libertad de contratación debe ejercerse en armonía con otros
principios que rigen nuestro sistema económico. Uno de ellos es el principio de libre
competencia, también reconocido por nuestra Constitución9
. Este principio ha sido
desarrollado legislativamente mediante la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas. En ese sentido, la libertad de contratación no es irrestricta, sino que
debe ejercerse en armonía con la libre competencia.
17. Una de las limitaciones a la libertad de contratación establecidas en la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas se encuentra, precisamente, en la
realización de conductas de abuso de posición de dominio. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce como regla general que los agentes económicos
tienen libertad de contratación. Sin embargo, la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas establece como excepción aquel supuesto en el que un agente
económico goza de posición de dominio y realiza una conducta que restringe de
manera indebida la competencia.
3.3. Abuso de posición de dominio
18. El artículo 10.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece que
el abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico, que
ostenta posición de dominio en el mercado relevante, restringe de manera indebida
la competencia, obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o
potenciales, directos o indirectos. Al respecto, el artículo 10.2 reitera la necesidad de
que se produzca un efecto real o potencialmente exclusorio en el mercado
supuestamente afectado.
19. Así, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas, son requisitos para que se configure un abuso de posición de
dominio:
i. Que el supuesto infractor ostente posición de dominio,
ii. Que haya realizado la conducta denunciada, y
iii. Que haya obtenido beneficios y haya causado perjuicios a competidores reales
o potenciales, directos o indirectos (efecto exclusorio).
20. Cabe resaltar que estos requisitos son concurrentes. En tal sentido, para que una
conducta sea calificada como abuso de posición de dominio, es necesario que se
verifique el cumplimiento de todos y cada uno de ellos.
21. Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de
dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio o, dicho de otro
modo, debe tener la capacidad para influir de manera unilateral en las condiciones de
oferta o demanda del mercado, por razones tales como su cuota de participación, el
nivel de concentración, la presencia de barreras de entrada y la inexistencia de
competencia potencial, entre otros.
22. El cumplimiento de este requisito no puede evaluarse en abstracto, sino que debe
analizarse en relación con un mercado específico. En ese sentido, para determinar la
existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente el mercado
relevante en el que el presunto infractor ostentaría esta posición.
23. En lo que se refiere al segundo requisito, para que se configure un abuso de posición
de dominio, se debe verificar que el supuesto infractor realizó la conducta que se le
atribuye como abuso de posición de dominio. Así, por ejemplo, la modalidad de
negativa injustificada puede producirse cuando el presunto infractor rechaza
directamente una solicitud de compra o venta (negativa directa) o cuando no responde
o responde con reiteradas evasivas la solicitud del supuesto afectado (negativa
indirecta).
24. Con relación al tercer requisito, para que se configure un abuso de posición de
dominio, el supuesto infractor debe obtener beneficios y causar perjuicios. Este
requisito se refiere a la necesidad de verificar que la infracción denunciada afectó la competencia a favor del presunto infractor (o de alguna empresa vinculada) y en
detrimento de sus competidores reales o potenciales, directos o indirectos, y, por
ende, del bienestar de los consumidores.
25. Concretamente, el fin de obtener beneficios y causar perjuicios se verifica cuando la
conducta denunciada produce o puede producir: (i) el efecto de otorgar, mantener o
incrementar el poder de mercado del presunto infractor (beneficio anticompetitivo) y,
a la vez, (ii) el efecto de provocar la salida, dificultar la entrada o limitar el crecimiento
de uno o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto
infractor (perjuicio anticompetitivo).
26. Cabe precisar que la conducta investigada no constituirá un abuso de posición de
dominio si el presunto infractor demuestra que los efectos de exclusión se producen
debido a una justificación comercial válida que está relacionada con una mayor
eficiencia económica. Una justificación comercial es válida si se relaciona directa o
indirectamente con la mejora del bienestar de los consumidores. Así, por ejemplo, se
han aceptado como justificaciones la prevención del free riding, la reducción de
costos, la provisión de productos de mejor calidad para los consumidores, etc.10
3.4. Descripción del mercado
27. El mercado materia de la denuncia presentada por Sinapsis corresponde al alquiler o
arriendo de cuatro espacios en el área de check in del Terminal de Pasajeros del
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el desarrollo de actividades de embalaje
de equipaje.
28. La prestación del servicio de embalaje es ofrecida dentro del Terminal de Pasajeros
del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, ya que los pasajeros solamente pueden
hacer uso de dicho servicio de manera previa al proceso de embarque de su vuelo a
tomar, luego del cual sus maletas quedan en custodia de las aerolíneas para ser
depositadas en las bodegas de los aviones que los trasladarán a sus destinos finales.
De esta manera, la demanda por el servicio de alquiler de espacios dentro del
Terminal de Pasajeros de dicho aeropuerto es una demanda derivada del servicio de
embalaje.
29. En virtud de su calidad de empresa concesionaria del Aeropuerto Internacional Jorge
Chávez y de lo establecido en el Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano el 14 de febrero de 2001, LAP es el único operador que puede brindar el
servicio de alquiler de espacios en dicho aeropuerto. No es posible encontrar
sustitutos de esta oferta, pues en aplicación de la cláusula 2.5 del Contrato de
Concesión, no puede existir ningún otro aeropuerto nacional e internacional de uso
público que brinde servicios a líneas aéreas comerciales, destinado en forma habitual
a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en un radio de 150
km. de la ubicación del Aeropuerto Jorge Chávez hasta los 7 años posteriores al inicio
de la puesta en operación de las mejoras obligatorias contempladas en la Cláusula
5.6.2.111
.
30. Asimismo, según el Contrato de Concesión antes mencionado, ningún arrendatario
puede subarrendar los espacios que haya recibido como parte de un arrendamiento
suscrito con LAP. En consecuencia, ningún agente económico podría subarrendar un
espacio dentro del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para brindar, en este caso,
el servicio de embalaje.
3.5. Cronología de los hechos materia de análisis
31. El 31 de mayo de 2013, Sinapsis y LAP celebraron el Contrato N° 40000612 –
Contrato de Operación en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, por el cual LAP
otorgó en arrendamiento cuatro espacios en favor de Sinapsis, con la finalidad de que
esta empresa pueda ofrecer el servicio de embalaje de equipajes. Según el Anexo 2
de dicho contrato, este tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
32. De acuerdo con lo relatado por LAP en su escrito del 15 de mayo de 2018, durante la
vigencia del contrato se suscitaron determinados hechos que hicieron considerar a
dicha empresa que el servicio brindado por Sinapsis tenía algunas deficiencias. Por
este motivo, LAP decidió llevar a cabo un Concurso Privado a fin de seleccionar un
nuevo operador que brinde el servicio de embalaje de equipajes.
33. De esta forma, en mayo de 2017 LAP realizó un Request for Qualification (RFQ)
dirigido a tres operadores de embalaje: Sinapsis, Secure Wrap y Safe Bag. De estas
empresas, solo Sinapsis y Safe Bag cumplieron con remitir toda la información que
les fue solicitada. En consecuencia, en agosto de 2017 ambas empresas fueron
invitadas a participar en el Concurso Privado para el servicio de embalaje en el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cuyas Bases fueron comunicadas el 15 de
setiembre de 2017.
34. El 10 de octubre de 2017, Sinapsis y Safe Bag entregaron sus Propuestas Técnicas
y Económicas ante Notario Público. Durante este acto, el Notario Público dejó
constancia de que Sinapsis había presentado una Garantía de Seriedad de la
Propuesta por un importe menor al requerido por las Bases del Concurso. Sin perjuicio
de ello, se le permitió a la empresa subsanar este error hasta el día siguiente (11 de
octubre de 2017), lo cual fue cumplido por Sinapsis 35. El 24 de octubre de 2017, LAP efectuó el análisis de las Propuestas Técnicas y
Económicas presentadas por Sinapsis y Safe Bag, determinando otorgar a esta última
empresa un puntaje de 92.7%; en contraposición, se le otorgó a Sinapsis un puntaje
de 81.7%, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
36. En atención a los puntajes obtenidos, LAP convocó a los representantes de Safe Bag
para consultarles, en aplicación de lo indicado en las Bases del concurso, si era
posible que mejoraran su Propuesta Económica. Esta propuesta mejorada fue
presentada por la empresa el 21 de noviembre de 2017. Por otro lado, el 29 de
noviembre de 2017 LAP y Sinapsis sostuvieron una reunión en la que se le informó a
la empresa la no obtención de la Buena Pro y se le invitó a extender el plazo del
Contrato N° 40000612 hasta febrero de 2018.
37. Luego de que LAP revisara la nueva Propuesta Económica remitida por Safe Bag, su
puntaje final se incrementó a 93.1%, mientras que el de Sinapsis permaneció en
81.7%:
Como consecuencia, LAP decidió adjudicar la Buena Pro del Concurso Privado para
el servicio de embalaje en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez a Safe Bag. Esta
decisión fue notificada electrónicamente a Sinapsis mediante Carta C-LAP-GCC2017-0989 del 1 de diciembre de 2017.
38. Como respuesta a esta notificación, el 4 de diciembre de 2017 Sinapsis envío una
Carta Notarial a LAP en la que le exigía que, en el plazo de tres días, le remitiera la
documentación completa vinculada al Concurso Privado para el servicio de embalaje
en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Esta solicitud fue respondida por LAP mediante Carta Notarial del 11 de diciembre de
2017, en la que, entre otras cosas, se informó a Sinapsis que, con excepción de la
información entregada por ellos durante el desarrollo del Concurso, la documentación
suministrada tenía carácter privado y estaba protegida por el derecho al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones, reconocido en el inciso 10 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú. Asimismo, se indicó a Sinapsis que las decisiones adoptadas por LAP no eran impugnables, apelables ni cuestionables bajo ninguna
forma, según lo establecido en las Bases del Concurso.
39. Ante el término de la vigencia del Contrato N° 40000612, mediante Carta C-LAPGCC-2017-1011 del 18 de diciembre de 2017, LAP remitió a Sinapsis una propuesta
de adenda a dicho contrato, por el cual se extendería su plazo de vigencia hasta el
28 de febrero de 2018. Esta propuesta fue abordada por LAP y Sinapsis en una
reunión llevada a cabo el 27 de diciembre de 2017, en la cual el representante de
Sinapsis solicitó que se extendiera la vigencia del contrato hasta julio de 2018, ante
lo cual LAP se negó. No obstante, indicó a Sinapsis que podría extender el contrato
hasta el 31 de marzo de 2018, como máximo.
40. Sin embargo, la adenda de extensión de la vigencia del contrato no fue firmada por
las partes y, en cambio, Sinapsis interpuso el 26 de marzo de 2018 la denuncia
materia de análisis en la presente Resolución.
3.6. Determinación de la existencia de indicios razonables acerca de un abuso de
posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada a contratar
41. A partir de los hechos denunciados, se deberá determinar si LAP se habría negado
injustificadamente a contratar con Sinapsis para el arriendo de espacios destinados
al servicio de embalaje de equipajes en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Para ello, deberá verificarse si concurren los requisitos señalados en el marco teórico
descrito en la sección 3.3 de la presente Resolución y determinar (i) si LAP ostenta
posición de dominio, (ii) si realizó la conducta denunciada y (iii) si su conducta tuvo
un efecto exclusorio al obtener beneficios y causar perjuicios a competidores reales
o potenciales, directos o indirectos.
42. Respecto al primer requisito, esta Secretaría Técnica considera que la posición de
dominio de LAP en el mercado de arriendo de espacios dentro del Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez para la prestación del servicio de embalaje es una
consecuencia natural de su condición de empresa concesionaria del aeropuerto, lo
cual le permite administrar dichos espacios de manera autónoma, pero a la vez de
manera eficiente y racional, dentro de los límites impuestos por su contrato de
concesión. En ese sentido, en opinión de esta Secretaría Técnica, se habría cumplido
con el primer requisito.
43. Respecto al segundo requisito, considerando que la conducta denunciada es un
presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada a
contratar, deberá entonces verificarse que efectivamente existió una negativa de LAP a contratar con Sinapsis y que dicha negativa fue injustificada, es decir, que no se
encontraba fundamentada en razones comerciales válidas12
.
44. Sobre el particular, cabe señalar que LAP no ha controvertido que se negó a contratar
con Sinapsis luego de otorgar a Safe Bag la Buena Pro del Concurso Privado para el
servicio de embalaje en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. No obstante, ha
alegado que lo hizo por motivos justificados, luego de la revisión de las Propuestas
Técnicas y Económicas remitidas por ambos postores. Por ello, al quedar acreditado
que LAP se negó a contratar con Sinapsis, se procederá a evaluar si los motivos
alegados por la empresa justifican su negativa.
45. Según la denuncia de Sinapsis, el motivo principal por el que LAP habría incurrido en
una negativa injustificada a contratar es que esta empresa no aplicó adecuadamente
las reglas establecidas en la Bases del Concurso Privado.
46. Así, por ejemplo, de acuerdo con el numeral 10 de las Bases13, LAP requería que los
postores presentaran algunos documentos adicionales a sus propuestas, entre ellos,
una Garantía de Seriedad de la Propuesta mediante la entrega de una carta fianza
por la suma de US$ 236,000.00 (doscientos treinta y seis mil y 00/100 dólares
americanos) y emitida por entidades bancarias calificadas como de primer nivel.
Sinapsis alegó que LAP permitió que la carta fianza presentada por Safe Bag fuera
otorgada por una entidad financiera distinta a la permitida en las Bases. Al respecto,
de los medios de prueba contenidos en el Expediente no puede conocerse con
certeza qué tipo de carta fianza presentó Safe Bag en el concurso. No obstante, aun
cuando se lograra demostrar que LAP permitió que Safe Bag continuara en el
concurso a pesar de no presentar el documento requerido según lo indicado en las
Bases, Sinapsis no podría alegar un trato preferente en favor de dicha empresa pues
dicho supuesto sí ocurrió en su caso.
Efectivamente, tal como ha sido indicado en el relato de los hechos materia de
denuncia, se constató que la Garantía de Seriedad de la Propuesta presentada por
Sinapsis, de US$230,000.00 (doscientos treinta mil y 00/100 dólares americanos) era
menor a lo requerido en las Bases. Entonces, aun cuando LAP podría haber tomado
este hecho como una causal para descalificar a Sinapsis, decidió dar a la empresa la
oportunidad de subsanar este error, tal como ha quedado acreditado con la cadena
de correos de fecha 10 y 11 de octubre de 201714
47. Otro motivo alegado por Sinapsis que demostraría el incumplimiento de lo estipulado
en las Bases por parte de LAP fue que esta empresa permitió la participación de Safe
Bag a pesar de que los poderes de su representante legal no estaban inscritos en
Registros Públicos de Lima y Callao, como había sido requerido en el numeral 8.1 de
dichas Bases15
. Para la denunciante, constituyó un hecho grave que tal omisión no
haya sido señalada en el acta del 10 de octubre de 2017, mediante la cual se dejó
constancia de la presentación y recepción de las Propuestas Técnica y Económica de
los postores del Concurso Privado.
48. De acuerdo con lo informado por LAP, se decidió aceptar la participación de Safe Bag
sin que se cumplieran las condiciones establecidas en las Bases sobre su
representante legal ya que, al haber tomado contacto con dicha persona en una
oportunidad anterior, la presentación de la copia de sus poderes era suficiente.
Además, según lo señalado por LAP en su escrito del 15 de mayo de 2018:
“(…) conforme a las Bases, la falta de registro del poder no justificaba la descalificación
del Postor -como sí ocurría en el caso de la deficiencia en la garantía de seriedad de
propuesta-, por lo que, con la finalidad de mantener la competencia, se tomó la decisión
de continuar con el análisis de la Propuesta Técnica y Económica presentada por Safe
Bag”
16
.
49. En ese sentido, LAP consideró que, con el fin de mantener la competencia, debía
continuarse con el análisis de las propuestas de ambos postores, a pesar de los
inconvenientes antes indicados que hubo con aquellos. En opinión de esta Secretaría
Técnica, estos hechos demuestran que LAP, en vez de aplicar de manera arbitraria
las reglas contenidas en las Bases del Concurso Privado, las flexibilizó con la finalidad
de asegurar que existiera competencia en dicho proceso de contratación y poder así
obtener la mejor oferta posible por parte de los postores.
50. Otro motivo alegado por Sinapsis para sustentar que LAP habría incurrido en una
negativa injustificada a contratar radica en el hecho de que LAP no les permitió
mejorar su Propuesta Técnica, en la cual obtuvieron un mayor puntaje que Safe Bag,
a pesar de que lo solicitaron y que en las Bases se contemplaba esa posibilidad.
51. De manera previa al inicio del Concurso Privado, LAP informó a los posibles postores
que se seleccionaría al ganador mediante la evaluación de su Propuesta Económica
y Propuesta Técnica, cada una de las cuales correspondía al 50% del puntaje total
que cada postor podía obtener. De esta manera, el adjudicatario sería aquel con el
puntaje total más alto, considerando la suma de esos dos componentes. Esto fue explicado no solo en los numerales 2.24, 2.25 y 2.26 y el Anexo E de las Bases17
,
sino también en la respuesta a la consulta número 2018
.
Por otro lado, según el numeral 12 de las Bases del Concurso Privado, LAP tenía la
posibilidad de realizar entrevistas individuales a alguno o a todos los postores con la
finalidad de ajustar y/o adicionar aspectos de sus Propuestas Técnicas o
Económicas19. Esta indicación fue objeto de una consulta por parte de Sinapsis20
sobre cuáles serían los criterios que consideraría LAP para entrevistarse con alguno
de los postores. Ante ello, LAP contestó que se convocaría a los postores con los
mejores puntajes en la evaluación técnica y económica para negociar aspectos de
sus propuestas21. Sin embargo, para esta Secretaría Técnica queda claro de la
respuesta brindada por LAP que tal posibilidad constituía una prerrogativa de la
empresa y no un derecho de los postores.
52. En atención a esta prerrogativa, LAP decidió reunirse con la empresa con el mejor
puntaje total y la mejor Propuesta Técnica, es decir, Safe Bag, decisión que, a la luz
de la dinámica de un proceso de contratación como el Concurso Privado, en el cual
se busca obtener la mejor oferta posible, puede ser considerada como razonable22
.
Además, como se indicó en el numeral 32 de la presente Resolución, LAP ya había
informado a Sinapsis de algunas deficiencias en la prestación de sus servicios. En
ese contexto, la decisión de convocar solo a Safe Bag encontraría otra justificación:
evitar la afectación de la imagen del concesionario del aeropuerto Jorge Chávez.
53. También es necesario señalar que, de la revisión de la información que obra en el
expediente, esta Secretaría Técnica considera que LAP, lejos de actuar de manera arbitraria y elegir a un ganador sin ningún sustento técnico, se basó en criterios
razonables para elegir a dicho ganador, según el marco de evaluación descrito en el
numeral 51 de la presente Resolución.
Ciertamente, LAP entregó los resultados de las evaluaciones realizadas el 24 de
octubre de 2017 y el 23 de noviembre de 201723, en las que se aprecia los diversos
factores que fueron tomados en cuenta para determinar al ganador del Concurso
Público. Estos factores incluyen la política de precios que implementaría cada postor,
las características técnicas de las máquinas a utilizar, el plan de operaciones y nivel
de servicio, el plan de marketing, entre otros. El análisis conjunto de esta información
permitió a LAP determinar que era Safe Bag la empresa ganadora del Concurso
Privado.
En particular, lo que diferenció a una empresa de la otra fue que, si bien Sinapsis tuvo
un mayor puntaje en su Propuesta Económica, su Propuesta Técnica fue menor a la
de Safe Bag. Según LAP, una de las diferencias más significativas en las Propuestas
Técnicas fue la mayor diversidad de servicios que Safe Bag ofrecía al pasajero,
mientras que Sinapsis solo ofrecía un único servicio, el cual era equivalente al servicio
básico que proponía Safe Bag.
54. De acuerdo con lo expuesto, esta Secretaría Técnica concluye que no se ha verificado
la existencia de indicios razonables sobre un presunto abuso de posición de dominio
en la modalidad de negativa injustificada de contratar en el que LAP podría haber
incurrido en el marco del Concurso Privado para el servicio de embalaje en el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
55. Sin perjuicio de lo mencionado, de las actuaciones realizadas por parte de esta
Secretaría Técnica puede afirmarse que, aun si existieran indicios de que la negativa
a contratar de LAP no habría tenido fundamento en justificaciones válidas, no podría
concluirse que tal conducta hubiera tenido la capacidad de excluir a otros
competidores del mercado, en beneficio de LAP.
En efecto, a través de la Carta 911-2018/ST-CLC-INDECOPI, esta Secretaría Técnica
requirió a LAP presentar su Libro de Matricula de Acciones, así como también
información sobre los accionistas de la empresa que estuviera contenida en la(s)
partida(s) registral(es) correspondiente(s). Adicionalmente, esta Secretaría Técnica
revisó la Partida Registral N° 14000570, correspondiente a la empresa Safe Bag
Latam Perú S.A.C., con la finalidad de verificar quienes eran los accionistas de la
sucursal de Safe Bag en el Perú24. De esta revisión, pudo constatarse que no existe
vinculación entre los accionistas de dicha empresa y los accionistas de LAP.
Entonces, al no existir vinculación alguna entre los accionistas de la filial peruana de
Safe Bag y los accionistas de LAP, esta última no tendría beneficio alguno por
supuestamente favorecer a Safe Bag en el marco del Concurso Privado para el
servicio de embalaje en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
56. En consecuencia, habiendo analizado la información contenida en el Expediente 001-
2018/CLC y habiéndose determinado que no existen indicios razonables de la
existencia de la conducta denunciada, esta Secretaría Técnica considera que
corresponde declarar improcedente la denuncia presentada por Sinapsis y, en ese
sentido, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de LAP.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas y el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia.
RESUELVE: Declarar improcedente la denuncia formulada por Sinapsis Trading Perú
S.A.C mediante escrito del 26 de marzo de 2018 y, en consecuencia, no iniciar un
procedimiento administrativo sancionador contra Lima Airport Partners S.R.L., al no
haberse acreditado la existencia de indicios razonables que demuestren que dicha empresa
podría haber incurrido en un abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa
injustificada de contratar en el marco del “Concurso Privado por Invitación Directa para el
Arrendamiento de cuatro (4) espacios destinados a ofrecer el Servicio de Embalaje de
Equipajes en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”.
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