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Super Star S.R.L. denunció a Deprodeca S.A.C. por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato en el mercado de distribución de productos lácteos. La denuncia se basó en la suspensión de ventas directas, modificación de condiciones comerciales, retiro de activos y servicios de apoyo, y la supuesta intervención de Deprodeca en la relación de Super Star con otros distribuidores. Sin embargo, la autoridad concluyó que las acciones de Deprodeca respondieron a discrepancias comerciales y deudas previas, sin evidencia de efectos exclusorios ni beneficios anticompetitivos, por lo que no se acreditó la infracción.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2011
Resultado
No Sanción
N° expediente
001-2010-CLC
N° resolución
9-2010-ST-CLC
Fecha resolución
14/07/2010
Resultado
No Sanción
Super Star S.R.L. y Deprodeca S.A.C. mantenían una relación comercial habitual mediante la cual la segunda abastecía directamente a la primera con productos elaborados por el Grupo Gloria, otorgándole además facilidades de crédito para dichas adquisiciones. A partir de mayo de 2009, Deprodeca habría cesado la venta directa de estos productos a Super Star, indicándole que debía realizar sus compras a través de la empresa GEC E.I.R.L.
En este contexto, Deprodeca modificó las condiciones comerciales aplicadas a Super Star, suspendiendo el otorgamiento de créditos y exigiendo que los pagos se realizaran al contado o por adelantado. Posteriormente, la proveedora condicionó el abastecimiento a la constitución de una garantía económica para respaldar las ventas al crédito, requisito que no fue cumplido por la denunciante. Asimismo, Deprodeca procedió al retiro de activos y servicios de apoyo comercial en los locales de Super Star, tales como cámaras refrigeradas, material publicitario y personal de impulsación de ventas.
Adicionalmente, se señala que Deprodeca habría intervenido en la relación de Super Star con otros agentes del mercado. Específicamente, se indica que la empresa habría prohibido a otros distribuidores mayoristas de las zonas de Tacna y Moquegua, como la empresa La Genovesa S.A.C., abastecer de productos del Grupo Gloria a Super Star, bajo la advertencia de resolver los contratos comerciales que mantenía con dichos distribuidores.
Finalmente, los hechos se vinculan con una controversia financiera derivada de una deuda impaga que la empresa GEC E.I.R.L. mantenía frente a Deprodeca. Existe una relación de parentesco entre los representantes legales de Super Star y GEC E.I.R.L., lo cual habría motivado que Deprodeca solicitara a la denunciante asumir el pago de dicha deuda ajena como condición para normalizar el trato comercial y el suministro de productos.
Distribución de productos lácteos
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
El tópico identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva.
La autoridad analizó una denuncia por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, interpuesta por Super Star contra Deprodeca en el mercado de distribución de productos lácteos. El análisis se centró en verificar los requisitos concurrentes para esta infracción: la existencia de posición de dominio, la ejecución de una conducta indebida y la generación de efectos exclusorios o beneficios anticompetitivos. Se determinó que no existe una relación de competencia directa entre las partes, ya que operan en niveles distintos de la cadena de comercialización, ni se hallaron indicios de vinculación entre la denunciada y los competidores de la denunciante que sugirieran una competencia indirecta. Asimismo, se constató que la interrupción del suministro y del crédito se originó por discrepancias comerciales y deudas previas, y no con el fin de restringir la competencia o incrementar la participación de mercado de la denunciada. Al no verificarse un perjuicio real o potencial al proceso competitivo ni la obtención de beneficios anticompetitivos, se concluyó que no existen indicios razonables de la infracción.
Super Star S.R.L.
930-2011-SC1
La resolución 009-2010/ST-CLC-INDECOPI fue revocada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
El tópico de discusión identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva bajo la modalidad de abuso de posición de dominio.
El análisis de la autoridad se centró en determinar si la negativa de Deprodeca S.A.C. de vender productos del Grupo Gloria a Super Star S.R.L. constituía un abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato. La resolución establece que, según el artículo 10 del Decreto Legislativo 1034, para que una conducta sea sancionable como abuso de posición de dominio, esta debe tener un efecto exclusorio, es decir, debe estar dirigida a restringir la competencia mediante la exclusión de competidores reales o potenciales o la obstaculización de su permanencia en el mercado.
En el caso específico, se determinó que no existe una relación de competencia directa ni indirecta entre las partes, ya que Deprodeca opera en el nivel de distribución mayorista mientras que Super Star se desempeña en el rubro de autoservicios (nivel minorista). Asimismo, se verificó que la denunciada no mantiene vínculos con los competidores de la denunciante. La autoridad concluyó que los hechos respondían a una represalia por deudas pendientes de una empresa vinculada por parentesco a la denunciante y no a una estrategia para obtener beneficios anticompetitivos. Al no existir una relación de competencia ni la posibilidad de generar un efecto exclusorio que afecte el proceso competitivo o el bienestar del consumidor, se determinó que la conducta no califica como un abuso de posición de dominio, declarándose improcedente la denuncia.
Expediente 001-2010/CLC
009-2010/ST-CLC-INDECOPI
14 de julio de 2010
VISTO:
La denuncia interpuesta por Super Star S.R.L. (en adelante, Super Star) contra
Deprodeca S.A.C. (en adelante, Deprodeca), por presunto abuso de posición de
dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato en los mercados de
distribución y comercialización de productos elaborados por el Grupo Gloria en
Moquegua; así como las actuaciones previas realizadas por la Secretaría Técnica de
la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Super Star es una empresa cuyo objeto social es dedicarse a la importación,
exportación, comercialización, compra y venta, negociación y proveeduría y
representaciones en general de toda clase de bienes, alimentos y comestibles
de primera necesidad, repuestos, accesorios, línea blanca y productos de
ferretería y construcción civil, al por mayor y menor1
.
2. Deprodeca es una empresa dedicada a proveer servicios comerciales de ventas
nacionales, exportación, marketing y distribución a Gloria S.A. (incluyendo el
manejo de los almacenes de productos terminados)2
.
3. El 5 de enero de 2010, Super Star interpuso denuncia contra Deprodeca por
presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada
de trato, sobre la base de los siguientes argumentos:
i. Super Star mantenía una relación comercial con Deprodeca en virtud de la
cual era provista directamente de los productos elaborados por el Grupo
Gloria y accedía a créditos para la adquisición de dichos productos.
ii. A partir de mayo de 2009, Deprodeca se negó a vender directamente los
productos elaborados por el Grupo Gloria a Super Star, indicando que los
referidos productos deberían ser comprados a través de la empresa GEC
E.I.R.L. (en adelante, GEC).
iii. Asimismo, Deprodeca exigió a los demás distribuidores de las zonas
cercanas a Moquegua que no vendieran a Super Star productos
elaborados por el Grupo Gloria, bajo sanción de terminar las relaciones
comerciales que mantenía con dichas empresas.
iv. En la misma fecha, Deprodeca indicó a Super Star que ya no le otorgaría
créditos en la compra de sus productos y que, en consecuencia, debería
pagarlos al contado o por adelantado.
v. Deprodeca deseaba perjudicar a Super Star debido a la existencia de una
vinculación entre esta última y GEC (los gerentes generales de ambas
empresas son hermanos), empresa con la cual la denunciada tendría
litigios pendientes.
vi. Los hechos señalados generaron un fuerte perjuicio económico para Super
Star pues la obligaron a incumplir obligaciones de suministro que había
asumido.
4. Mediante Carta 098-2010/ST-CLC-INDECOPI del 25 de febrero de 2010, esta
Secretaría Técnica requirió a Super Star que presentara determinada
información para contar con mayores elementos de juicio sobre diversos
aspectos vinculados con la conducta denunciada.
5. El 22 de abril de 2010, Super Star absolvió el requerimiento de información
realizado mediante Carta 098-2010/ST-CLC-INDECOPI, afirmando lo siguiente:
i. En junio de 2009, Deprodeca informó a Super Star que dejaría de
abastecerla de los productos elaborados por el Grupo Gloria debido a que,
a partir de ese momento, todas las compras deberían realizarse al contado
o por adelantado; y, en caso de que las ventas fueran al crédito, Super
Star debería constituir una garantía.
ii. Durante junio de 2009, Super Star se abasteció de los productos
elaborados por el Grupo Gloria de la empresa La Genovesa S.A.C. (en
adelante, La Genovesa), distribuidora mayorista de dichos productos en las
zonas de Tacna y Moquegua.
iii. En julio de 2009, La Genovesa se negó a continuar abasteciendo a Super
Star debido a que Deprodeca se lo había prohibido.
iv. Durante julio de 2009, Super Star intentó abastecerse de los productos
elaborados por el Grupo Gloria a través de Deprodeca, ofreciendo pagar al
contado, pero la denunciada se negó, exigiendo que los pagos se
realizaran por adelantado. Posteriormente, Super Star aceptó esta
condición pero Deprodeca continuó negándose a abastecerla.
v. En el mismo mes, Deprodeca retiró la cámara refrigerada, el apoyo de
impulsadoras, la publicidad y otros insumos que le había otorgado a Super
Star para la venta de sus productos.
vi. Ni Deprodeca ni ninguna de sus empresas vinculadas recibe ningún
beneficio de la conducta denunciada sino que la única finalidad de esta
conducta sería perjudicar a Super Star por negarse a pagar una deuda que
GEC mantenía frente a Deprodeca.
Asimismo, respecto a la relación comercial que mantenía con GEC, señaló lo
siguiente:
i. Hasta mayo de 2009, GEC era distribuidora del canal mayorista de
Deprodeca en Moquegua, mes en el que se interrumpieron las relaciones
comerciales entre ambas, debido a que GEC incumplió el pago de una
deuda que mantenía frente a Deprodeca.
ii. En el mismo mes, La Genovesa asumió la distribución del canal mayorista.
iii. Super Star realizaba compras de los productos del Grupo Gloria a GEC
cuando Deprodeca no le enviaba puntualmente los productos o cuando
tenía que cumplir con un pedido urgente de alguno de sus clientes.
iv. El señor Honorato Atencio Maquera, uno de los socios de Super Star, es
hermano del señor Ricardo Castro Maquera, titular de GEC.
6. Mediante Carta 194-2010/ST-CLC-INDECOPI del 11 de mayo de 2010, esta
Secretaría Técnica requirió a Deprodeca que presentara determinada
información sobre su empresa y sus relaciones de vinculación con otros agentes
económicos, con la finalidad de identificar indicios razonables de la existencia de
la infracción denunciada.
7. Mediante escrito del 2 de junio de 2010, Deprodeca absolvió el requerimiento de
información realizado mediante Carta 194-2010/ST-CLC, señalando lo siguiente:
i. Deprodeca concluyó la relación comercial que mantenía con Super Star
debido a que esta última se negó a constituir garantía para asegurar el
pago de las compras que realizaba al crédito.
ii. Deprodeca no ha mantenido ni mantiene ninguna relación de vinculación
con las empresas que intervienen en la cadena de distribución y
comercialización de los productos elaborados por el Grupo Gloria en
Moquegua.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
8. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios
razonables de un abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa
injustificada de trato por parte de Deprodeca.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
3.1. Marco teórico
Libertad de contratación
9. La libertad de contratación tiene una doble dimensión: la libertad de contratar y
la libertad contractual. En virtud de la libertad de contratar, cada agente
económico puede decidir con quién contratar, en qué momento y cuántos contratos celebrar3
; así como también puede decidir libremente no contratar, sin
necesidad de expresar causa o justificación para ello4
. Por su parte, la libertad
contractual implica reconocer que las partes pueden establecer libremente las
cláusulas, condiciones o reglas del contrato5
.
10. Sobre el particular, mediante diversos pronunciamientos, la Comisión ha
considerado que los derechos de propiedad y de libre contratación, constituyen
pilares fundamentales de la economía de mercado, pues el establecimiento de
reglas claras de titularidad sobre los bienes o servicios y su libre transferibilidad,
crean los incentivos adecuados para que los agentes económicos inviertan en
tales recursos, dado que podrán apropiarse de los frutos provenientes de su
transferencia. Con ello se genera mayor riqueza y se incrementa el bienestar
social.
11. Ahora bien, el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú6
establece que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre
que no se contravengan leyes de orden público. En similar sentido, el artículo 62
de la Constitución7
establece que la libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
12. De acuerdo a lo anterior, tanto el derecho de propiedad como el de libertad de
contratación deben coexistir con otros principios fundamentales que rigen
nuestro sistema económico. Tal es el caso del principio de libre competencia,
cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el Decreto Legislativo 1034, Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, el DL 1034). Así, la
libertad de contratación no es irrestricta sino que debe ejercerse en armonía con
la libre competencia. Al respecto, cabe precisar que esta limitación se sustenta
en que el Estado privilegia el interés público sobre el interés privado.
13. Una de las limitaciones a la libertad de contratación establecidas en el DL 1034
es la prohibición de la negativa injustificada a contratar, como una modalidad de
abuso de posición de dominio. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce como regla general que los agentes económicos tienen derecho a
negarse a contratar libremente, incluso sin justificación. Sin embargo, establece
como excepción la necesidad de justificar la negativa cuando (i) se goza de posición de dominio y (ii) se restringe la competencia, de conformidad con lo
dispuesto por el DL 1034.
Abuso de posición de dominio
14. El artículo 10.1 del DL 1034 establece que el abuso de posición de dominio se
produce cuando un agente económico que ostenta posición de dominio en el
mercado relevante restringe de manera indebida la competencia, obteniendo
beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o
indirectos. En ese sentido, para que se configure un abuso de posición de
dominio resulta indispensable que se genere un efecto real o potencialmente
exclusorio en el mercado supuestamente afectado.
15. Así, de conformidad con lo dispuesto por el DL 1034, son requisitos para que se
configure un abuso de posición de dominio:
a. Que el supuesto infractor ostente posición de dominio,
b. Que haya realizado una conducta indebida, y
c. Que haya obtenido beneficios y generado perjuicios a competidores reales
o potenciales, directos o indirectos.
16. Cabe resaltar que estos requisitos son concurrentes. En tal sentido, para que
una conducta sea calificada como abuso de posición de dominio, es necesario
que se verifique el cumplimiento de todos y cada uno de ellos.
17. Asimismo, cabe recordar que no constituye abuso de posición de dominio la
afectación de la competencia a través de lo que se conoce como “daño
concurrencial”. En efecto, no resulta sancionable la exclusión de competidores
basada en la mayor eficiencia económica (por ejemplo, a través del ofrecimiento
de bienes y servicios a precios cercanos a sus costos, la reducción de costos de
producción o la innovación). Las conductas de abuso de posición de dominio son
conductas que impiden o dificultan el acceso o la permanencia de competidores
actuales o potenciales por razones distintas a una mayor eficiencia económica.
Negativa injustificada de trato
18. Una de las modalidades de abuso de posición de dominio es la negativa
injustificada de trato. De acuerdo al literal a) del artículo 10.2 del DL 1034, esta
modalidad consiste en negarse injustificadamente a satisfacer demandas de
compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o
servicios, y debe ser realizada por un agente económico que ostente posición de
dominio, y que haya obtenido beneficios y generado perjuicios a competidores
reales o potenciales, directos o indirectos.
19. Una negativa injustificada de trato consiste en el rechazo de un agente
económico de establecer relaciones comerciales con otro u otros agentes. Para
que esta conducta se considere anticompetitiva, debe demostrarse la existencia
de una relación de competencia entre el agente que realiza la negativa y aquel
que resulta afectado, la consecuente afectación del proceso competitivo, así
como la ausencia de una justificación comercial válida.
20. Se suele considerar como “justificaciones objetivas” o “justificaciones
comerciales válidas” para una negativa de trato a las razones técnicas o
económicas, como la calidad de los productos, los plazos, la limitación técnica de
la producción, el incumplimiento en el pago, la violación de derechos de
propiedad intelectual, entre otras. En general, las negativas de trato que se
sustenten en la generación de mayor eficiencia económica en el mercado serán
consideradas justificadas y, por lo tanto, lícitas.
21. Comúnmente, se diferencian dos tipos de negativas injustificadas de trato:
i. Una empresa con posición de dominio podría negarse injustificadamente a
proveer a determinado cliente si éste, paralelamente, realiza compras al
competidor de la dominante. La negativa podría mantenerse hasta que el
cliente deje de abastecerse del referido competidor, es decir, hasta que se
abastezca de manera exclusiva de la dominante. Este tipo de conducta es
considerada altamente anticompetitiva.
ii. La empresa con posición de dominio podría tener una empresa vinculada
operando en un nivel inferior de la cadena de producción, distribución y
comercialización. En este escenario, la dominante podría negarse
injustificadamente a abastecer a determinado cliente que es competidor de
su empresa vinculada.
22. Como se puede apreciar, ambas modalidades de negativa injustificada de trato
tienen por efecto la exclusión de competidores del mercado, ya sea que se trate
de competidores que participan en el mismo nivel de la cadena en el que
participa la empresa dominante que implementa la negativa (competidores
directos) o de competidores que participan en un nivel inferior de la cadena
(competidores indirectos).
Requisitos para admitir a trámite una denuncia de parte por abuso de
posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato
23. De acuerdo al artículo 19 del DL 10348
y al Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Indecopi9
(en adelante, el TUPA del Indecopi), la denuncia de
parte que imputa la realización de conductas anticompetitivas debe contener, entre otros requisitos, pruebas o argumentos que acrediten la existencia de
indicios razonables de la infracción denunciada.
24. Los indicios razonables son un conjunto de medios probatorios que demuestren
una tesis creíble acerca de la existencia de una conducta anticompetitiva, en
función de los elementos necesarios para su configuración.
25. La exigencia de este requisito responde a la necesidad de garantizar el derecho
al debido procedimiento del denunciado. Dicha protección implica a su vez la
garantía de otros derechos, tales como: (i) que no se inicien procedimientos que
no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la
comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta; (ii) que se
obtenga un pronunciamiento en un plazo razonable; y (iii) que el denunciado
conozca todos los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan los cargos que se
le imputan desde el inicio del procedimiento.
26. Ciertamente, la autoridad no puede dar trámite a cualquier alegación sino sólo a
aquellas que se encuentren razonablemente sustentadas, de forma que pueda
notificarse al denunciado los hechos que se le imputan a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y las
sanciones que dichas infracciones podrían generar10
.
27. De ahí que se requiera que las denuncias de parte sobre presuntas conductas
anticompetitivas cumplan con presentar una descripción clara y precisa de la
conducta denunciada así como los medios probatorios pertinentes.
28. En tal sentido, corresponde determinar si la denunciante ha cumplido con
presentar medios probatorios que acrediten la existencia de indicios razonables
de un abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de
trato por parte de Deprodeca.
29. Como se desprende de los apartados anteriores, para determinar si existen
indicios razonables de que Deprodeca incurrió en un abuso de posición de
dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, se debe analizar si
existen indicios razonables de los siguientes requisitos:
a. Que Deprodeca gozaba de posición de dominio.
b. Que realizó una conducta indebida. Específicamente, para esta modalidad,
que realizó una negativa injustificada de trato.
c. Que obtuvo beneficios y generó perjuicios a competidores reales o
potenciales, directos o indirectos, por razones distintas a una mayor
eficiencia económica.
30. Cabe reiterar que estos requisitos son concurrentes. En tal sentido, para que se
determine la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada, es
necesario que se determine la existencia de indicios razonables de todos y cada
uno de ellos.
3.2. Análisis de la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada
31. En el presente caso, Super Star denunció a Deprodeca por un supuesto abuso
de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato debido
a que esta última se habría negado a continuar abasteciendo a la primera con
los productos elaborados por el Grupo Gloria y habría prohibido a La Genovesa y
a los distribuidores de dichos productos en las zonas cercanas a Moquegua que
abastecieran a Super Star.
32. En tal sentido, se analizará a continuación si existen indicios razonables de que
las conductas denunciadas pueden afectar la competencia en el mercado de
distribución y comercialización de los productos elaborados por el Grupo Gloria,
en beneficio de Deprodeca y en perjuicio de sus competidores, por razones
distintas a una mayor eficiencia económica.
33. Según lo señalado por ambas empresas y la información obtenida por esta
Secretaría Técnica durante la etapa de actuaciones previas, Deprodeca se
habría negado a continuar abasteciendo a Super Star con los productos del
Grupo Gloria a partir de mayo de 2009.
34. Acerca de la existencia de una relación de competencia entre Super Star y
Deprodeca, tanto ésta última como la propia denunciante señalaron que Super
Star pertenece a la categoría de autoservicio y que, en consecuencia, compraba
a Deprodeca los productos elaborados por el Grupo Gloria, vendiendo
posteriormente dichos productos a los consumidores finales.
35. De acuerdo a lo anterior, Super Star se encuentra en un nivel inferior de la
cadena de distribución y comercialización de los productos elaborados por el
Grupo Gloria en Moquegua, por lo que no representa un competidor directo para
Deprodeca.
36. Por otro lado, según la información obtenida por esta Secretaría Técnica durante
la etapa de actuaciones previas, ninguna de las empresas que participan en el
mismo nivel de la cadena que Super Star se encuentra vinculada a Deprodeca,
por lo que tampoco existiría una relación de competencia indirecta entre ambas
empresas
11
.
37. Adicionalmente, cabe señalar que Super Star afirmó que la negativa de
Deprodeca se debía a que la primera se negó a asumir el pago de la deuda que
GEC mantenía frente a la segunda. Asimismo, cabe resaltar que Super Star
sostuvo que la finalidad de la negativa de Deprodeca consistiría únicamente en
perjudicarla y no en la obtención de un beneficio anticompetitivo.
38. En efecto, mediante escrito del 14 de abril de 2010, Super Star afirmó lo
siguiente:
“No creo que [Deprodeca] estuviera adquiriendo ningún beneficio, solo
pienso que lo está haciendo como represalia, por el problema suscitado
entre DEPRODECA con la Empresa GEC.”
39. Por su parte, en su escrito del 2 de junio de 2010 Deprodeca señaló que sus
relaciones comerciales con la denunciante concluyeron debido a que:
(…) “a partir de esa fecha [mayo de 2009] por política de Deprodeca, se le
exigió [a Super Star] la constitución de garantías que respaldarían el
crédito que se le debía asignar, no habiendo cumplido con presentar
garantía suficiente, no se le pudo atender bajo la modalidad de venta al
crédito.”
40. Como puede apreciarse, no existen indicios razonables de que Deprodeca haya
podido obtener beneficios o generar perjuicios a sus competidores reales o
potenciales, directos o indirectos, como consecuencia de la conducta
denunciada. En efecto, Deprodeca no obtuvo ningún beneficio anticompetitivo,
pues su participación de mercado no se incrementó, ni perjudicó a ningún
competidor real o potencial, directo o indirecto, toda vez que no participa en el
mismo nivel de la cadena que la denunciante.
41. En tal sentido, considerando que ni la denuncia de Super Star ni las actuaciones
previas realizadas por esta Secretaría Técnica han permitido determinar la
existencia de indicios razonables de uno de los requisitos para que se configure
la infracción denunciada y que dichos requisitos son concurrentes, corresponde
declarar inadmisible la denuncia.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y
la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia;
RESUELVE:
Declarar inadmisible la denuncia interpuesta por Super Star S.R.L. contra Deprodeca
S.A.C., por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa
injustificada de trato en el mercado de distribución y comercialización de los productos
elaborados por el Grupo Gloria, debido a que no existen indicios razonables de la
infracción denunciada
Miguel Ángel Luque
Secretario Técnico
Pendiente
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