Turismo Diez Ases contra Municipalidad Distrital de Pacasmayo por Abuso de Posición de Dominio

El caso involucra a la empresa Turismo Diez Ases SA, dedicada al transporte público de pasajeros en la ruta Trujillo-Pacasmayo, que denunció a la Municipalidad Distrital de Pacasmayo por la imposición informal de un sistema de turnos obligatorios para el embarque de pasajeros en el Terminal Terrestre de Pacasmayo. La autoridad analizó si esta medida constituía un abuso de posición de dominio, concluyendo que no existía relación de competencia entre las partes y, por tanto, no se configuraba una práctica anticompetitiva bajo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2020

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

000005-2019-CLC

N° resolución

7-2020-ST-CLC

Fecha resolución

13/03/2020

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • Municipalidad Distrital de Pacasmayo

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Turismo Diez Ases SA es una empresa dedicada al servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Trujillo-Pacasmayo y viceversa, así como al envío de encomiendas. Para el desarrollo de sus actividades, la empresa cuenta con una licencia de funcionamiento y mantiene un contrato de arrendamiento con la Municipalidad Distrital de Pacasmayo para el uso de un local dentro del Terminal Terrestre de Pacasmayo, de propiedad municipal, destinado a la venta de pasajes y recepción de carga. Asimismo, cuenta con autorización para realizar labores de embarque y desembarque de pasajeros en las áreas comunes de dicho terminal.

La presunta conducta anticompetitiva consiste en la implementación, por parte de la Municipalidad de Pacasmayo, de un sistema de turnos obligatorios para el embarque de pasajeros que deben respetar las unidades vehiculares de las empresas de transporte que operan en el terminal. Según lo expuesto, este mandato no se encontraría materializado en una ordenanza o normativa municipal formal, sino que sería aplicado de manera informal por los trabajadores de la entidad municipal encargados de la administración del recinto.

El establecimiento de este orden de salida implica que las unidades vehiculares que se encuentran aptas para prestar el servicio de forma inmediata deben esperar un lapso de entre 25 a 30 minutos para iniciar el embarque. Esta medida supone la aplicación de condiciones de servicio que restringen la frecuencia de salida de los vehículos e imponen tiempos de espera obligatorios para las empresas que compiten en la ruta Trujillo-Pacasmayo y viceversa desde las instalaciones del terminal terrestre.

Mercado involucrado

Arrendamiento de espacios en terminal terrestre y transporte público de pasajeros en la ruta Trujillo-Pacasmayo

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando que este debe contar obligatoriamente con indicios razonables que sustenten una teoría creíble de la conducta anticompetitiva. Este análisis se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, los cuales impiden el inicio de investigaciones sin un sustento suficiente que permita al administrado conocer con precisión los hechos que se le imputan.

Asimismo, la resolución abordó la procedencia de una solicitud de medida cautelar. Sobre este punto, la autoridad observó que la denunciante no cumplió con el pago de la tasa administrativa correspondiente. No obstante, determinó que no correspondía requerir dicho pago ni tramitar la solicitud, debido a que la inexistencia de indicios razonables sobre la infracción principal hacía improcedente la evaluación de una medida de carácter preventivo.

Análisis de Fondo

Los tópicos identificados en este caso son el ámbito de aplicación subjetivo, según el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y la existencia de una presunta práctica de abuso de posición de dominio.

Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad determinó que la Municipalidad Distrital de Pacasmayo califica como agente económico bajo el artículo 2 de la ley, pues, a pesar de ser un órgano de gobierno, actúa en el mercado mediante el arrendamiento de locales y espacios en el Terminal Terrestre de Pacasmayo. En cuanto al análisis del abuso de posición de dominio, la denuncia se centró en la presunta aplicación de condiciones desiguales mediante la imposición de turnos de salida a las unidades de transporte de la denunciante. La autoridad evaluó la configuración de esta conducta basándose en la existencia de posición de dominio, la realización de la práctica y el efecto exclusorio. El análisis concluyó que no existen indicios de una práctica anticompetitiva debido a la ausencia de una relación de competencia entre las partes; mientras la Municipalidad opera en el mercado de arrendamiento de espacios, la denunciante compite en el mercado de transporte de pasajeros. Al no ser competidores directos ni indirectos, la conducta de la Municipalidad no tiene la capacidad de generar un efecto exclusorio que desplace a rivales o afecte el proceso competitivo en beneficio propio, requisito indispensable para sancionar un abuso de dominio. Finalmente, se consideró que la restricción podría ser evaluada bajo el marco de barreras burocráticas al tratarse de una posible actuación de la entidad en ejercicio de sus funciones administrativas.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Pendiente

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