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El caso involucra una denuncia presentada por Inversiones Generales Breña S.A.C. (Ingebre), representada por Walter Aldama Acosta, contra Laive S.A. por presuntas conductas exclusorias, incluyendo la imposición de condiciones de exclusividad y el corte de suministro de productos lácteos. Se alegó que Laive habría ejercido control sobre la gestión de Ingebre y obligado a la distribuidora a adquirir productos innecesarios bajo amenaza de cortar el suministro. Sin embargo, la autoridad determinó que Laive no posee una posición de dominio en el mercado relevante de venta de leche evaporada a distribuidores en Lima Metropolitana, por lo que no se configuró la infracción de abuso de posición de dominio.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
No Sanción
N° expediente
004-2014-CLC-IP
N° resolución
3-2014-ST-CLC
Fecha resolución
13/03/2014
Resultado
No Sanción
Inversiones Generales Breña S.A.C. (Ingebre), empresa dedicada a la distribución mayorista de productos lácteos, mantuvo una relación comercial de abastecimiento con la empresa productora Laive S.A. durante un periodo de 35 años. Según lo expuesto, personal vinculado a Laive habría ocupado posiciones estratégicas dentro de la estructura organizacional de Ingebre, específicamente en las áreas de ventas, almacén y caja, lo que habría permitido a la empresa proveedora direccionar las actividades económicas de la distribuidora.
En el marco de esta relación, se señala que Laive habría impuesto condiciones de exclusividad, ordenando que Ingebre ofreciera y vendiera únicamente sus productos. Asimismo, se indica que la distribuidora habría sido obligada a adquirir mercadería considerada inútil o innecesaria para sus fines comerciales, bajo la amenaza constante de que se le cortara el suministro de productos lácteos.
Respecto a la gestión financiera, se menciona la imputación de una deuda de tres millones de soles por parte de Laive hacia Ingebre. A raíz de este compromiso económico, se dispuso que la totalidad de los ingresos recaudados por las ventas de la distribuidora fueran transferidos directamente a las cuentas bancarias de la empresa productora. Finalmente, los hechos incluyen el cese del suministro de productos y el retiro de la mercadería almacenada en las instalaciones de la distribuidora por parte del proveedor.
Venta de leche evaporada a distribuidores en Lima Metropolitana
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad señaló que para iniciar un procedimiento administrativo sancionador se requiere obligatoriamente la existencia de indicios razonables que sustenten la imputación de cargos. En ese sentido, precisó que el ejercicio de la potestad sancionadora exige seguir el procedimiento legalmente establecido, el cual incluye la notificación al administrado de los hechos imputados, la calificación de las infracciones y las posibles sanciones, conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, la Secretaría Técnica determinó que la controversia analizada correspondía a un conflicto de naturaleza privada derivado de una deuda comercial y la culminación de relaciones contractuales. Por lo tanto, estableció que la solución de dicho conflicto no es competencia de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, al no tratarse de conductas destinadas a restringir la competencia en el mercado.
La Secretaría Técnica analizó la denuncia presentada por Ingebre contra Laive por presuntas conductas exclusorias, como la imposición de compras exclusivas y el corte de suministro. Para determinar la existencia de una posición de dominio, se definió el mercado relevante como la venta de leche evaporada a distribuidores en Lima Metropolitana. El análisis determinó que Laive posee una participación de mercado de entre el 5% y 8%, mientras que su competidor principal, Gloria, ostenta más del 80%. Al no contar con una participación significativa ni capacidad para restringir la competencia de manera sustancial, se concluyó que Laive no posee una posición de dominio en el mercado definido. Asimismo, la autoridad evaluó que los hechos denunciados derivan de una controversia privada relacionada con una deuda comercial y no de una estrategia con efectos exclusorios, por lo que, al no cumplirse los requisitos concurrentes de la infracción, se resolvió no iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
Expediente 004-2014/CLC-lP
Resolución 003-2014/ST-CLC-lNDECOPl
13 de marzo de 2014
VISTOS:
El Memorándum 129-2014/CC2 del 9 de enero de 2014, mediante el cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N O 2 remitió el Expediente 15002013/CC2 correspondiente a la denuncia presentada por Inversiones Generales Breña S.A.C. (en adelante, Ingebre) en contra de Laive S.A. (en adelante, Laive) por presunto abuso de posición de dominio, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Final 2567-2013/CC2 del 17 de diciembre de 2013; y, la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).
CONSIDERANDO:
1 . Mediante Resolución Final 2567-2013/CC2 del 17 de diciembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor N O 2 declaró improcedente la denuncia presentada por Ingebre en contra de Laive por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no se habría configurado entre las partes una relación de consumo. Asimismo, dispuso remitir el Expediente 1500-2013/CC2 a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión), a fin de que evalúe adoptar las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia.
2. Ingebre es una empresa que se dedicaba a la distribución mayorista de productos lácteos de Laive en el distrito de Lima de la provincia de Lima.
3. Laive es una empresa dedicada a la producción y comercialización de leches industrializadas y otros derivados lácteos . Laive cuenta con plantas de producción de leche evaporada en la región Lima y distribuye sus productos a nivel nacional
4. En su denuncia, Ingebre señaló que Laive fue su abastecedor de productos lácteos durante 35 años y que en el transcurso del tiempo logró posicionarse en áreas estratégicas de su empresa ; originando que el real funcionamiento de sus actividades económicas sea direccionado por Laive. Asimismo, agregó que Laive ordenaba que solo se ofrezcan y vendan sus productos y que se adquiera mercadería inútil e innecesaria para los fines de la empresa, bajo la amenaza de cortar el suministro de productos lácteos.
5. Por otro lado, agregó que Laive les imputaba la existencia de una supuesta deuda ascendente a tres (3) millones de nuevos soles y que debido a esto, ordenó que todo lo recaudado por ventas de Ingebre se transfiera a las cuentas bancarias de Laive. Finalmente, el 21 de octubre de 2011, Laive cortó el abastecimiento a Ingrebre, retirando todos los productos almacenados.
6. Mediante Carta 077-2014/ST-CLC-lNDECOPl del 12 de febrero de 2014, se citó al Gerente General de Ingebre, el señor Walter Aldama Mollo, a una entrevista con la finalidad de reunir mayor información acerca de la denuncia presentada, así como las características y el funcionamiento del mercado de productos lácteos. El 17 de febrero de 2014, se realizó la entrevista con la presencia de los señores Alex Granado Borchiani (Abogado de Ingebre), Walter Aldama Mollo (Gerente General de Ingebre) y Walter Aldama Acosta (Representante de Ingebre).
En relación al contenido de la denuncia de Ingebre, el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, establece que una de las conductas sancionables por la Comisión, es el abuso de posición de dominio. Dicha conducta se configura cuando un agente económico que ostenta posición dominante en un mercado relevante, utiliza dicha posición para restringir indebidamente la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos (desplazándolos del mercado o restringiendo su entrada), Io que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.
8. De esta manera, y de acuerdo al artículo IO del Decreto Legislativo 1034, existirá abuso de posición de dominio cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el supuesto infractor ostente posición de dominio,
b. Que haya realizado la conducta denunciada, y
c. Que haya obtenido beneficios y haya causado perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o indirectos (efecto exclusorio).
9. Cabe recordar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es necesario que estos tres requisitos se presenten de forma concurrente . Por Io tanto, bastará que no se cumpla uno de ellos para que la conducta investigada no constituya un abuso de posición de dominio.
10. En tal sentido, para poder iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción al Decreto Legislativo 1034 por supuesto abuso de posición de dominio se requerirá indicios razonables de los tres requisitos antes mencionados. Si no se encuentran indicios de alguno de dichos requisitos no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
11 . La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar .
12. En relación con el primer requisito, es necesario identificar a nivel indiciario el mercado relevante, precisamente, para determinar si existen indicios razonables de que Laive ostenta posición de dominio en dicho mercado relevante. Según el artículo 6 del Decreto Legislativo 1034, para definir el mercado relevante, es necesario identificar el mercado de producto relevante y el mercado geográfico relevante
13. En relación con el mercado de producto relevante, considerando que Ingebre demanda productos lácteos para su distribución y comercialización y que dentro del conjunto de productos lácteos la leche evaporada es el producto de mayor demanda , es posible circunscribir el mercado de producto, a nivel indiciario, al mercado de venta de leche evaporada
14. En relación con el mercado geográfico relevante, considerando que Ingebre opera a nivel de Lima Metropolitana; que Laive distribuye en dicha zona; y que sus respectivos competidores también participan en dicha zona; es posible definir, preliminarmente, que el mercado geográfico relevante es Lima Metropolitana.
15. En ese sentido, el mercado relevante estaría definido, a nivel indiciario, como el mercado de venta de leche evaporada a clientes distribuidores en Lima Metropolitana.
16. Definido el mercado relevante, un primer indicador de la posible existencia de posición de dominio son las cuotas de mercado del agente investigado y de sus competidores actuales.
17. Al respecto, a nivel nacional y regional, las principales empresas que realizan operaciones de producción y distribución de leche evaporada son, en orden de importancia, Gloria, Nestle y Laive.
18. Según el Informe Trimestral de Apoyo & Asociados de enero de 2014, Gloria se ha mantenido históricamente como el líder en el mercado de leche evaporada, a nivel nacional, con una participación de 81 ,8% a septiembre de 2013
Asimismo, en la sección Negocios del Diario Gestión del 3 de febrero de 2014, el Gerente General de Laive, Luis Javier Ferrand Aspillaga, indicó Io siguiente:
» [¿cuál es la participación de mercado] en la leche evaporada?
Allí nuestra participación [a nivel nacional] es de apenas 8%, pero hace poco era 5%.
19. A nivel de la ciudad de Lima, para el periodo de julio de 2008 a junio de 2010, la cuota de mercado de leche evaporada de Gloria fue de 72,4% respecto del volumen total de venta de leche evaporada . De acuerdo a lo anterior, dicha cuota de mercado sería una aproximación adecuada de la cuota de mercado de Gloria en el mercado relevante definido, a nivel indiciario, en el presente caso.
20. Siendo que en el mercado relevante existiría un agente con una muy alta cuota de mercado (Gloria) que es distinto al agente denunciado (Laive), no existen indicios razonables de que este último ostente posición de dominio, con Io cual no se cumple el primer requisito para que existan indicios de un abuso de posición de dominio en el presente caso. Al no cumplirse dicho requisito y dado que los requisitos señalados anteriormente deben presentarse de forma concurrente, es posible concluir que no existen indicios razonables de infracción en el presente caso.
21 . Asimismo, en base a la información recabada durante la entrevista realizada el 17 de febrero de 2014 a los representantes de Ingebre, esta Secretaría Técnica considera que la controversia entre Ingebre y Laive se debe a la generación de una deuda por parte de Ingebre por la provisión de productos lácteos, a favor de Laive. A consecuencia de dicha deuda, Laive, en coordinación con la propia Ingebre, habría posicionado a personas en puestos de dicha organización I , para posteriormente disponer el abastecimiento exclusivo y, finalmente, la culminación de relaciones comerciales. En tal sentido, se trataría de una controversia privada, cuya solución no es competencia de la Comisión, puesto que no se trata de conductas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos.
22. En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de abuso de posición de dominio en el mercado relevante por parte de Laive, por lo que no corresponde continuar con la presente investigación.
Estando a Io previsto en la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo 1034 y en la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
RESUELVE:
No iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Laive S.A., debido a que no existen indicios razonables de infracción.
Jesús Eloy Espinoza Lozada
Secretario Técnico
Comisión de Defensa de la Libre Competencia
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