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La CRPI aprobó sin condiciones la adquisición de Empacadora Grupo Granmar S.A. por parte de Aqua Feed Spain S.L, luego de concluir que la operación no crea dominancia ni tiene la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia en el mercado relevante analizado.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-034-2022
Fecha Notificación
25-10-2022
Fecha Decisión
16-12-2022
Adquisición de Empacadora Grupo Granmar S.A. por Aqua Feed Spain S.L.
A fin de concretar la transacción se constituirá un nuevo operador económico («NEWCO») al que EMPAGRAN aportará todos sus activos de la línea de producción de balanceado para animales. CARGILL, el adquiriente, poseerá el 75% de las acciones de NEWCO, mientras que SKYVEST tendrá el porcentaje restante de capital accionarial.
Alimentos y Bebidas.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Producción y comercialización de alimento balanceado para cultivo de camarón.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La Autoridad considera que NEWCO no alcanzaría una posición de dominio en el mercado de producción y comercialización de balanceado para cultivo de camarón. Además, si bien la transacción implica un mayor grado de concentración en el mercado relevante, esto no produciría preocupaciones sobre el estado de la competencia en el mismo. Con base en estos dos elementos, la CRPI concluye que la operación notificada por CARGILL no crea dominancia ni tiene aptitud para disminuir, distorsionar, obstaculizar o impedir la competencia en el mercado relevante.
Aprobación incondicional.
Versión no confidencial y pública
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-034-2022
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 16 de diciembre de 2022, 11h09.
Comisionado sustanciador: Jaime Lara Izurieta.
VISTOS
La Resolución No. SCPM-DS-2022-027, de 14 de julio de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado (S) resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
– Doctor Edison René Toro Calderón;
– Economista Jaime Lara Izurieta; y,
– Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”
El artículo 2 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante el cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 04 de mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Verónica del Rocío Vaca Cifuentes en calidad de Secretaria Ad-hoc de la CRPI.
La CRPI en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:
1. AUTORIDAD COMPETENTE
La CRPI es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”).
2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO
El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del IGPA.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS
El operador económico CARGILL AQUA FEED SPAIN S.L. presentó una notificación previa obligatoria de concentración económica, que consiste en la adquisición por parte del mencionado agente económico de un porcentaje de acciones del capital de una nueva sociedad a domiciliarse en el Ecuador para el perfeccionamiento de la transacción. La nueva empresa contará también con el aporte de SKYVEST EC HOLDING S.A. como vendedor, mediante los activos de la línea de producción de alimento balanceado para animales de su filial EMPACADORA GRUPO GRANMAR S.A. EMPAGRAN.
3.1 Operador económico adquiriente y empresas relacionadas.
3.1.1 CARGILL AQUA FEED SPAIN S.L. (en adelante “CARGILL”)
La empresa CARGILL es el operador económico comprador y notificante de la operación de concentración económica. Se trata de una sociedad internacional, constituida en España, subsidiaria de CARGILL CORPORATION[1], esta última provee productos alimenticios, agrícolas, financieros e industriales alrededor del mundo, entre sus actividades se encuentra la provisión de productos de nutrición animal, incluyendo productos para especies acuáticas[2]. El capital accionario de CARGILL está conformada de la siguiente forma:
Tabla No. 1.- Capital accionario del operador económico CARGILL
Accionista | Nacionalidad | Particip. |
NATURISA S.A. | Ecuador | 25% |
CARGILL COSTANERA S.L. | España | 75% |
TOTAL | 100% |
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022: Formulario de Notificación de la operación de concentración, trámite signado con Id. 256402.
Actualmente CARGILL opera en Ecuador a través de las siguientes empresas:
3.1.1.1 CARGILL DEL ECUADOR CARGILLECUADOR CÍA. LTDA. (en adelante “CARGILL ECUADOR”)
La empresa CARGILL ECUADOR es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el año 2014. Se identifica con RUC No. 1792548861001 y cuenta con domicilio en Vía Duran-Tambo, Solar 1, Mz. D4 del cantón Durán. La empresa tiene por objeto social: “(…) La actividad de agrocomercio que incluye las siguientes etapas o fases, que se llevarán a cabo directamente por la Compañía o por empresas conjuntas o relacionadas: a) La compra, transporte, importación y exportación, distribución, almacenamiento, procesamiento, administración, empaque, comercialización y venta de productos agrícolas crudos, semiprocesados o procesados de cualquier tipo, incluyendo, sin limitación, cacao, granos, oleaginosas y productos similares o derivados de ellos.”[3]
En específico, CARGILL ECUADOR se dedica a la compra y venta de balanceado para camarón y de cacao en grano[4].
El operador económico se encuentra constituido acorde a la siguiente estructura accionarial:
Tabla No. 2.- Capital accionario del operador económico CARGILL ECUADOR
Accionista | Nacionalidad | Particip. |
CARGILL ANDINA S.L. | España | 00,09% |
CARGILL COSTANERA S.L. | España | 99,91% |
TOTAL | 100% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
3.1.1.2 AQUACARGILL DEL ECUADOR CÍA. LTDA. (en adelante “AQUACARGILL”)
La empresa AQUACARGILL es una sociedad constituida en Ecuador desde el año 2015, propiedad de Esta empresa se encuentra registrada con RUC No. 0992926244001 y cuenta con domicilio en Vía Durán-Tambo, Solar 1, Mz. D4 del cantón Durán. La empresa tiene por objeto social: “(…) la actividad industrial del alimento marino, incluyendo todas las actividades conexas necesarias (…)”[5]. En particular, el operador económico AQUACARGILL se dedica a la fabricación de alimentos para animales acuáticos, principalmente, balanceado para camarón[6].
El operador económico tiene las siguiente estructura societaria:
Tabla No. 3.- Capital accionario del operador económico AQUACARGILL
Accionista | Nacionalidad | Particip. |
CARGILL ANDINA S.L. | España | 0,02% |
CARGILL | España | 99,98% |
TOTAL | 100% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
3.2 Operador económico vendedor
3.2.1 SKYVEST EC HOLDING S.A. (en adelante “SKYVEST”)
El operador económico SKYVEST, es una sociedad constituida en Ecuador en 2013, para la compra y tenencia de las acciones que su principal accionista, la empresa internacional SKYLINE EQUITIES GROUP LLC., mantiene sobre otras compañías. SKYVEST se identifica con RUC No. 0992819065001 y cuenta con domicilio en Vía a Samborondón del cantón Samborondón. Su estructura accionaria es la siguiente:
Tabla No. 4.- Capital accionario del operador económico SKYVEST
Accionista | Nacionalidad | Particip. |
SKYLINE EQUITIES GROUP LLC. | Estados Unidos de Norteamérica | 99,99% |
Estrada Santistevan Víctor Ernesto | Ecuador | 0,01% |
TOTAL | 100% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La operación de concentración tiene incidencia sobre las operaciones de la siguiente empresa propiedad de SKYVEST[7]:
3.2.1.1 EMPACADORA GRUPO GRANMAR S.A. EMPAGRAN (en adelante “EMPAGRAN”)
El operador económico EMPAGRAN fue constituido en 1972, la empresa se identifica con RUC No. 0990071969001 y registra domicilio en Km 15.5 de la Vía a la Costa del cantón Guayaquil. Su objeto social es la: “Actividad pesquera en todas sus fases tales como, captura y/o extracción, procesamiento y comercialización en los mercados interno y externo, criadero de larvas de camarón, etc.”[8]. En concreto, EMPAGRAN se dedica a la producción, siembra, cría y cosecha de larvas de camarón, comercialización de camarón para exportación y elaboración de alimentos balanceados[9]. Su capital accionario se estructura de la siguiente forma:
Tabla No. 5.- Capital accionario del operador económico EMPAGRAN
Accionista | Nacionalidad | Participación |
SKYLINE EQUITIES GROUP LLC. | Estados Unidos de Norteamérica | 63,20% |
SKYVEST | Ecuador | 36,80% |
TOTAL | 100% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
A través de escrito y anexos ingresados en la Secretaria General de la SCPM el 25 de octubre de 2022, trámite signado con Id. 256402, el Apoderado Especial del operador económico CARGILL presentó una notificación obligatoria de operación de concentración económica.
Mediante providencia de 11 de noviembre de 2022 a las 16h50, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”) avocó conocimiento de la operación de concentración económica notificada por CARGILL e inició el procedimiento de investigación conforme el artículo 36 del IGPA.
Por medio de providencia emitida el 14 de noviembre de 2022 a las 14h40, la INCCE solicitó información al operador económico CARGILL respecto a transacciones entre las partes de la operación de concentración.
Con escrito ingresado el 17 de noviembre de 2022, trámite signado con Id. 258302, el operador económico CARGILL presentó la información solicitada por la INCCE en providencia de 14 de noviembre de 2022.
Con Providencia emitida el 18 de noviembre de 2022, la INCCE solicitó información adicional a los operadores económicos CARGILL y EMPAGRAN, disponiendo además la transferencia de información constante en el expediente SCPM-IGT-INCCE-002-2021 para el análisis de la operación de concentración notificada.
Por medio de escrito ingresado el 25 de noviembre de 2022, trámite signado con Id. 258967, el operador económico CARGILL presentó la información solicitada por la INCCE.
Con escrito de 25 de noviembre de 2022, trámite signado con Id. 258968, el operador económico EMPAGRAN presentó la información solicitada por la INCCE en providencia de 18 de noviembre de 2022.
Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-325 y anexos de 02 de diciembre de 2022, trámite signado con Id. 259614, la INCCE remite el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041, expedido el mismo día, así como su extracto no confidencial y otorgó acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-23-2022.
Mediante Providencia emitida el 07 de diciembre de 2022 a las 12h19, la CRPI avocó conocimiento del expediente No. SCPM-CRPI-034-2022, agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022 a su parte confidencial y trasladó el extracto no confidencia del mismo, al operador económico CARGILL para que, en el término de tres (3) días, manifieste lo que considere pertinente.
5. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN
5.1 Constitución de la República del Ecuador
Los artículos 213, 335 y 336 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.
“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
(…)”
Los artículos 335 y 336 de la CN establecen las bases normativas para que el Estado logre una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:
“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”
Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora.
5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:
“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.
Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.
Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.
La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”
El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:
“Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:
a) La fusión entre empresas u operadores económicos.
b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.
c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.
d) La vinculación mediante administración común.
e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”
El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:
“Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”
El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:
“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.
Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”
El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de concentración económica, así:
“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo requieren.”
El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:
“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;
2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;
3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;
4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;
5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:
a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;
b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;
c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;
d) El bienestar de los consumidores nacionales;
e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,
f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”
5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)
En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:
“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
(…)
c) En el caso de la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo desde el momento en que los partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación concentración económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando la celebración del acto en cuestión sea autorizado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de los operadores económicos involucrados, de conformidad con el estatuto correspondiente.
d) En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, del operador económico del cual recaiga el cambio o toma de control.
e) En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo desde el momento en que los partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación de concentración económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.
(…)”
El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de concentración económica, así:
“Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección” IV del capítulo II de la Ley.
Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.
A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.
Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece.
La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.
Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.”
5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM
El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, así:
“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.- Para dar cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:
(…)
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.
Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.
En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”
6. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
6.1 Descripción de la operación de concentración económica y el esquema contractual de adquisición
De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-23-2022, la operación de concentración económica consiste en la adquisición por parte de CARGILL del 75% de las acciones del capital de una nueva sociedad ecuatoriana a constituirse para el perfeccionamiento de la transacción, la cual se identifica en la presente resolución como NEWCO. El nuevo operador económico NEWCO estará constituido también por el aporte de SKYVEST mediante los activos de la línea de producción de alimento balanceado para animales correspondiente a su filial EMPAGRAN, la operación de concentración establece que SKYVEST conservará la participación del 25% de acciones sociales del operador económico creado[10].
Con esta finalidad, las partes suscribieron un contrato de compraventa de acciones [texto eliminado][11], en el que se establece que [texto eliminado] de alimentos para especies acuáticas[12], que incluye [texto eliminado] Consecuentemente, EMPAGRAN dejará de desarrollar sus actividades de manera independiente al ceder el conjunto de activos de su línea de negocio.
En este sentido, de autorizarse la presente solicitud de operación de concentración económica, es evidente que el operador económico adquiriente CARGILL, como principal accionista, tendrá el control exclusivo y la capacidad de influir de forma directa, significativa y determinante, en las decisiones administrativas, financieras y operativas de la nueva empresa NEWCO, en tanto que, el operador económico SKYVEST no ostentaría ningún tipo de derecho de protección especial en calidad de accionista minoritario[13].
Lo mencionado encaja claramente en el supuesto de hecho plasmado en el literal e) del artículo 14 de la LORCPM, es decir, para el presente caso, mediante el cambio de control sobre la línea de producción de alimento balanceado para animales de EMPAGRAN a favor del CARGILL como accionista mayoritario de la nueva empresa.
6.2 Estructura societaria ex ante y ex post.
En los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la operación de concentración de manera simplificada.
Figura 1.- Diagrama de la estructura accionaria actual de CARGILL
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Anexo 2 a escrito presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
Figura 2.- Diagrama de la estructura accionaria actual de EMPAGRAN
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Anexo 2 a escrito presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
Figura 3.- Diagrama ex post de la operación de creación de NEWCO
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Anexo 2 a escrito presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
Como se observa de los esquemas presentados, se corrobora de manera evidente que tras la consecución de la operación de concentración económica, resultaría un cambio de control sobre la línea de negocios de producción de alimento balanceado para animales controlada actualmente por EMPAGRAN, a favor de CARGILL, a través del operador económico a constituirse
6.3 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones
En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa obligatoria de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos a saber:
6.3.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical
Para que se verifique una operación de concentración económica horizontal se requiere que los bienes o servicios de las partes involucradas compitan entre sí, porque ofertan el mismo bien o servicio o porque existen sustitutos lo suficientemente cercanos como para imponer sus precios entre sí. Una operación de concentración vertical se presenta cuando las empresas que forman parte de la transacción participan en distintos eslabones de una misma cadena productiva.
Conforme el acervo documental se destaca que, el operador económico AQUACARGILL mantiene actividades en el mercado de producción de alimentos preparados para animales, en específico, balanceado para camarón, mientras que CARGILL ECUADOR se dedica al comercio de alimento balanceado para camarón, principalmente aquel fabricado por AQUACARGILL. Por su parte, el operador económico EMPAGRAN mantiene, entre sus líneas de negocio, tanto la producción como el comercio de alimentos balanceados para especies animales, principalmente para acuicultura, siendo justamente esta sección la que sería trasferida a la nueva empresa NEWCO la cual como se lo ha indicado previamente sería conformada por SKYVEST y CARGILL.
En este sentido, las actividades realizadas por las empresas involucradas en la operación de concentración, a través de sus filiales, configuran relaciones de tipo horizontal y vertical, toda vez que EMPAGRAN tiene entre sus líneas de negocio, tanto la producción como el comercio de alimentos balanceados, es decir en los eslabones de la cadena productiva de producción y comercio de alimentos balanceados para especies animales.
La operación de concentración económica notificada por CARGILL cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM, al configurarse como una operación de naturaleza horizontal y vertical.
6.3.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:
6.3.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM
Considerando lo establecido en los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verificará la información de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración con actividades en el país.
De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para la transacción, es el siguiente:
Tabla No. 6.- Volumen de negocios en Ecuador, 2021
Operador económico | Ingresos de actividades ordinarias | Transacciones entre empresas del grupo económico | Total ingresos ordinarios |
CARGILL | 57,448,382.00 | 51,808,087.00 | 5,640,295.00 |
AQUACARGILL | 196,790,788.00 | 77,493,853.00 | 119,296,935.00 |
EMPAGRAN[14] | 45,396,336.00 | 7,231,985.00 | 38,164,351.00 |
TOTAL VOLUMEN DE NEGOCIOS | 163,101,581.00 |
Fuente: Extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022.
El volumen de negocios de la operación de concentración es de USD. $ 163.101,581,00 por tanto, este supera el monto establecido por la Junta de Regulación[15] para 2022, es decir, 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, lo que equivale a USD. 85.000.000,00. En consecuencia, la información presentada es suficiente para verificar que se cumple con lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, siendo innecesario avanzar en la verificación de la condición estipulada en el literal b), respecto al umbral de cuota de mercado.
Conforme lo señalado el operador económico CARGILL está obligado a cumplir con el procedimiento de notificación previa ante la SCPM.
7. EL ESTADO DE LA SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE
7.1 Mercado relevante
El operador económico CARGILL indicó respecto al mercado relevante lo siguiente:
“La transacción notificada se refiere a la compraventa de activos de Empagran, destinados a la producción de alimento balanceado para animales, siendo el balanceado para camarón el producto predominante dentro de esta línea de negocio. Tanto Empagran como Aquacargill y Cargill Ecuador participan en este mercado.
(…)
Incluso, en un escenario alternativo en el que se defina el mercado relevante de forma restrictiva (producción de alimento balanceado para camarón, a nivel nacional) la operación de concentración notificada no supondría preocupaciones para la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios.”[16]
El operador económico notificante CARGILL participa con sus filiales, tanto en la producción, a través de AQUACARGILL, como en la comercialización mediante CARGILL ECUADOR[17], de alimento balanceado para especies animales acuáticas, principalmente camarón. Los balanceados de AQUACARGILL se venden en presentaciones eximidas y peletizadas[18] para diferentes etapas en la cría de camarones con diámetros entre 0.3 a 2.5 mm., que se disponen en sacos de 25 kg.
Por su parte, el operador económico EMPAGRAN, cedente de los activos a la nueva empresa NEWCO, participa en los eslabones de producción y comercialización de alimento balanceado, con opciones de productos para la cría de camarón, tilapia y trucha, así como alimentos para mascotas. Sin embargo, el principal giro de negocio se trata del balanceado para camaronicultura. De igual forma, EMPAGRAN oferta productos para las distintas etapas de crecimiento del animal con diámetros de entre 0.8 a 2.4 mm y en presentaciones de 25 kg.
En tal sentido, la transacción notificada por CARGILL tiene incidencia sobre el mercado de producción de alimentos balanceados para animales acuáticos, en particular, el producto relevante son los alimentos utilizados en la camaronicultura.
Es importante señalar que la CRPI previamente se ha pronunciado respecto al mercado del producto de alimentos balaceados. Es así, que mediante resolución de 13 de agosto de 2021 expedida a las 10h48, dentro del expediente SCPM-CRPI-015-2021, se resolvió definir el mercado de producto como alimento balanceado para la nutrición de animales. En esta resolución se estableció que desde el punto de vista de la demanda, dados los requerimientos alimenticios de cada especie animal, no cabría posibilidad de sustitución de balanceados entre especies animales. En tanto que, desde la perspectiva de la oferta, los productores utilizan materias primas y procesos similares que facilitaría la sustitución entre varios tipos de alimento balanceado. En cuanto a especies acuícolas la CRPI puntualizó[19]:
“[77] Respecto al alimento de peces y camarones, la INCCE señala que no existe consenso entre los productores de balanceados sobre los riesgos y la rentabilidad que representa el traslado de su producción al segmento de animales de granja. Sin embargo, ha comprobado que varios productores poseen un portafolio que comprende alimentos para distintas especies animales (…)”
En este sentido, desde el punto de vista de la oferta, podría justificarse la agregación del mercado relevante para incluir las distintas variedades de alimento balanceado para diferentes especies. Sin embargo, una postura de análisis exhaustivo de los efectos de la transacción notificada implica la delimitación del mercado relevante en fraccionamientos más estrechos del segmento de alimentos balanceados para nutrición animal, en función de los determinantes de la demanda de cada tipo.
En este caso, por cuanto la operación de concentración analizada tiene incidencia en la producción y comercialización de balanceado para cultivo de camarón, es adecuado adoptar el criterio de la INCCE y delimitar el mercado de producto de la presente transacción a la producción y comercialización de balanceado para camaronicultura.
En cuanto al alcance geográfico del mercado, la INCCE señala que el criterio alcanzado en la resolución del expediente SCPM-CRPI-015-2021[20] sería extrapoladle al caso del balanceado para camarón, recomendando adoptar la delimitación propuesta por el notificante de que el mercado tiene escala nacional.
Aun cuando el consumo del producto relevante se realiza en escala nacional, la producción de camarones para consumo humano no se desarrolla a nivel de todo el país, por las condiciones de este crustáceo, esta se concentra en la región costanera del Ecuador, bajo esta consideración la definición de un mercado a escala más estricta sería posible. Sin embargo, la presencia comercial de los operadores económicos se encuentra disponible a nivel de los acuicultores, por lo cual, no se justifica una definición más estrecha. En este sentido, es pertinente establecer un ámbito nacional.
En consecuencia, se definirá el mercado relevante como la producción y comercialización de balanceado para cultivo de camarón a nivel nacional, por lo tanto se evaluará la participación de las partes que conforman la transacción notificada, con la finalidad de establecer posibles riesgos a la competencia.
7.2 Competidores en el mercado relevante y análisis de cuotas de participación
La INCCE ha obtenido la información de los operadores económicos partícipes de la transacción[21], respecto a sus ingresos por comercialización de balanceado para camarón en el mercado relevante entre los años 2020 y 2021. Además, analizó y proyectó los datos para el resto de operadores económicos competidores[22], a fin de obtener las siguientes cuotas de mercado e índices:
Operador económico | 2020 | 2021 |
AQUACARGILL | ||
CARGILL | ||
EMPAGRAN | ||
Cuota combinada | ||
HHI | ||
Ex ante | 2220 | 2432 |
Ex post | 2381 | 524 |
Variación | 161 | 92 |
Umbral de dominancia | ||
Ex ante | 40,65% | 39,60% |
Ex post | 40,65% | 39,60% |
Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022.
Las cuotas combinadas de participación dentro del mercado relevante no alcanzan el 30% en los años de análisis, además conforme los resultados del HHI[23] el mercado se caracteriza como moderadamente concentrado[24], tanto en 2020 como en 2021. Característica que sería mínimamente alterada como consecuencia de la operación de concentración notificada por CARGILL, de acuerdo con lo que se observa en relación con el cambio en el índice de concentración para el segundo periodo.
En cuanto a la participación de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración económica, el índice de Dominancia MSS[25] señala que ninguno alcanza una posición de dominio e incluso, a pesar de que la cuota de mercado del operador concentrado aumentaría reforzando su posición de competidor, tampoco alcanzarían de forma conjunta a superar el umbral de dominancia.
7.3 Efectos económicos de la operación de concentración
Acorde con la doctrina en competencia, los efectos derivados de una concentración económica de tipo horizontal presentan los mayores riesgos para el régimen de competencia, en comparación con las integraciones verticales.
Tras la consecución de la operación de concentración notificada por CARGILL, la estructura del mercado presentaría ligeramente un mayor grado de concentración, sin que alcance a generar preocupación sobre posibles efectos sobre la competencia acorde a la doctrina europea[26]. Asimismo, los resultados analizados no se interponen con el criterio establecido en el literal b. de las condiciones a considerar para establecer la inocuidad de una operación de concentración en Fase 1, de acuerdo con el artículo 36. del IGPA, que establece lo siguiente:
“b. En las operaciones de concentración económica horizontal, la participación conjunta de los operadores económicos involucrados y de las empresas u operadores económicos que pertenezcan a su grupo económico, deberá ser menor al 30% en el mercado relevante; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados relevantes, este criterio deberá cumplirse en cada uno de ellos.
Copulativamente, en este tipo de operaciones, de forma previa a la transacción, el índice Herfindahl-Hirschman (HHI) del mercado relevante afectado deberá ser menor a 2.000 puntos y la variación ex post del mismo índice deberá ser menor a 250 puntos; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.”
En el presente caso la concentración involucra a empresas que no se encuentran en una posición de dominio, de igual forma, tras el perfeccionamiento de la transacción, tampoco alcanzarían una situación de dominancia.
En concordancia con los resultados expuestos, la transacción notificada implica una modificación en la estructura del mercado relevante. Sin embargo, este cambio no representa graves repercusiones al régimen de competencia y sobre el poder de mercado. En síntesis, como consecuencia de la operación de concentración notificada por CARGILL, no se creará, reforzará o modificará sustancialmente el poder de mercado, ni tampoco se disminuirá, distorsionará, obstaculizará o impedirá la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia en el mercado relevante; por tanto, no existen elementos para objetar la transacción notificada.
8. BARRERAS DE ENTRADA Y EFICIENCIAS DE LA OPERACIÓN
Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI, al igual que la INCCE, no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia,
RESUELVE:
PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por parte del operador económico CARGILL AQUA FEED SPAIN S.L.
SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.
TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.
CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.
QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución en su versión confidencial al operador económico CARGILL AQUA FEED SPAIN S.L. en razón de que los datos contenidos en la presente resolución son remitidos por el propio operador económico.
SEXTO.- NOTIFICAR la presente Resolución en su versión no confidencial y pública a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Superintendencia de Control del Poder de Mercado | FORMATO DE RAZÓN | CÓDIGO: FO-SG-01-06 VERSIÓN: 01 FECHA: 01/01/2020 |
SECRETARÍA GENERAL |
RAZÓN
EXPEDIENTE NO. SCPM-CRPI-034-2022
RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede corresponde a la versión NO CONFIDENCIAL Y PÚBLICA de la resolución Confidencial expedida y suscrita por el Pleno de la Comisión en Resolución de Primera Instancia el 16 de diciembre de 2022, las 1 lh09 dentro del expediente No. SCPM-CRPI-034-2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución confidencial mencionada “ut supra”, misma que consta en el sistema ANKU en el expediente digital en su parte CONFIDENCIAL signada con el ID. 260617, anexo 483090.- LO CERTIFICO.-
Abg. Verónica Vaca Cifuentes
SECRETARIA AD-HOC CRPI
[1] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
[2] Página web de Cargill Corporation. Consultado desde: https://www.cargill.com/about/company-overview.
[3] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Consultado el 12 de diciembre de 2022 con expediente No. 183115 desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf
[4] Extracto No confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022. Pág. 7.
[5] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Consultado el 12 de diciembre de 2022 con expediente No. 703439 desde el enlace:
https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf
[6] Extracto No confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022. Pág. 7.
[7] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
[8] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Consultado el 12 de diciembre de 2022 con expediente No. 20090 desde el enlace:
https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf
[9] Extracto No confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-041 de 02 de diciembre de 2022. Pág. 7.
[10] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022, Trámite con Id. 256402.
[11] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Anexo Contrato de compraventa de acciones adjunto al Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
[12] El notificante aclara en su Formulario de Notificación de operación de concentración, signado con Id. 256402, que EMPAGRAN tiene una producción marginal de alimento balanceado para tilapia, trucha y mascotas, que realiza con los mismos activos con los que produce alimento para camarón y que será esta última actividad la única a desarrollarse por la NEWCO.
[13] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
[14] Se ha tomado en cuenta la información correspondiente únicamente a la línea de balanceado, sin embargo, esta consideración no varía el cumplimiento del criterio de obligatoriedad de notificación de la operación de concentración. Bajo el mismo razonamiento la INCCE señala que pueden existir otras compañías del grupo económico.
[15] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.
[16] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022. Formulario de Notificación de operación de concentración, presentado por CARGILL el 25 de octubre de 2022. Trámite con Id. 256402.
[17] La INCCE informa respecto a las operaciones de esta empresa que: “Este operador también se encuentra en el mercado de venta y alquiler de alimentadores automáticos a productores camaroneros, no obstante, esta actividad representa una proporción mínima del giro total de negocio.”
[18] Página web de DERWENT GROUP, consultado desde: https://derwent.es/pelletizacion-versus-extrusion/#:~:text=Una%20de%201as%20principales%20diferencias.en%20el%20proceso%20de%20fabricaci%C3%B3n, señala:
“(…) las dos tecnologías más extendidas para la fabricación de alimentos para acuicultura son la pelletización y la extrusión. El alimento producido con estos procesos presenta mayor densidad, menor grado de humedad y permiten una mejor conservación. Una de las principales diferencias entre el alimento pelletizado y extrusionado es que, mientras que el pellet se hunde, con el alimento extrusionado podemos controlar la flotabilidad incidiendo en el proceso de fabricación. No obstante, la extrusión presenta otras ventajas (…)”
[19] Véase:
https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2021/11/Resolucion-13-08-2021-EXP-SCPM-CRPI-015-2021version-no-confidencial-y-publica.pdf
[20] La resolución de 13 de agosto de 2021 alas 10h48, dentro del expediente SCPM-CRPI-015-2021 señala al respecto:
“[99] En consideración que tanto el huevo comercial como la carne de pollo son productos de consumo masivo a nivel nacional, los insumos o productos constitutivos, como el alimento balanceado, huevo fértil y pollito bebé, de su cadena de producción guardarán coherencia con esta lógica (…)
(…) se determina que el ámbito geográfico de los mercados señalados anteriormente se define a nivel nacional.”
[21] Expediente SCPM-IGT-INCCE-23-2022: A) Anexo a escrito presentado por CARGILL el 25 de noviembre de 2022, a las 14h24, trámite con Id. 258967; y, B) Anexo presentado por EMPAGRAN con escrito de 25 de noviembre de 2022, a las 14h42, signado con Id. 258968.
[22] La INCCE reprodujo, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, información del expediente SCPM-IGT-INCCE-002-2021, respecto a los operadores que participan en el presente mercado relevante para el periodo en 2018-2020 y estimó las ventas del año 2021 con su respectiva la tasa promedio de crecimiento.
[23] Índice de Herfindahl e Hirschman HHI por sus siglas en inglés. Hirschman (1945). Herfindahl (1950).
[24] La Guía para el Control de Concentraciones Económicas del Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de EE.UU (Horizontal Merger Guidelines, 2010) indica lo siguiente:
“Based on their experience, the Agencies generally classify markets into three types:
Disponible en https://www.justice.gov/atr/horizontal-merger-guidelines-08192010.
[25] Índice de Dominancia de Melnik, Shy y Stenbacka – MSS (2007).
[26] Comisión Europea. 2004. Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, párrafo 20. Publicado mediante Diario Oficial de la Unión Europea n° C 31 de 05/02/2004 p. 005-0018. Recuperado de: https://eurlex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52004XC0205(02)&from=ES.
Considera:
“(…) es improbable que la Comisión encuentre problemas de competencia horizontal en una concentración que dé lugar a un IHH de entre 1 000 y 2 000 y a un delta inferior a 250, o en una concentración que arroje un IHH superior a 2 000 y un delta inferior a 150 (…)”