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La CRPI aprobó incondicionalmente la notificación obligatoria de concentración que implica la adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda por parte de Cooperativa Jardín, luego de afirmar que la operación tiene el potencial para aumentar la competitividad dentro de la industria y mejorar el bienestar de los mercados.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0020-2018
Fecha Notificación
27-11-2017
Fecha Decisión
06-04-2018
Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda por parte de Cooperativa Jardín
La Cooperativa Jardín absorberá a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda.
Financiero.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de captaciones; mercado de cartera de microcrédito; mercado de cartera de consumo; y, mercado de cartera inmobiliaria.
Mercado relevante geográfico: Provincia Morona Santiago.
La CRPI confirmó que la notificación de la concentración era obligatoria, pues, en los mercados de captaciones y de cartera de consumo, la cuota conjunta de los operadores superó el umbral del 30%, teniendo un total de 34.61% y 34.92% respectivamente.
La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (INCC) consideró que los mercados de captaciones y de cartera de consumo son medianamente concentrados, pues registran valores de concentración HHI de 1,866.80 y 2,032.50 respectivamente. Las variaciones, consecuencia de la concentración, en los índices HHI son lo suficientemente bajos, 90.40 y 56.89, para que se considere que la operación no generará preocupaciones respecto a estos mercados.
Aunque en un inicio se consideró como mercados relevantes al mercado de cartera de microcrédito y al mercado de cartera inmobiliaria, la INCC determinó que la operación no superaba los umbrales contenidos en el artículo 16 de la LORCPM para que una notificación sea de naturaleza obligatoria. Debido a esto, la intendencia decidió no realizar un estudio a profundidad, de todas maneras, sostuvieron que estos son mercados pocos concentrados en los que la operación no genera alguna preocupación.
Adicionalmente, la INCC estuvo de acuerdo con las Cooperativas sobre los beneficios que la operación proveería. La INCC expresó que la operación tiene el potencial para aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados, y, aumentando el nivel de vida de la comunidad.
La CRPI se acogió a lo sostenido por la INCC.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0020-2018
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 06 de abril de 2018, a las 09h15.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.-
La Comisión de Resolución de Primera Instancia (o en adelante CRPI), es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en la tramitación del presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Cooperativa de ahorro y Crédito Jardín Azuayo, representada legalmente por su Gerente el economista Juan Carlos Urgiles Martínez, presento el 27 de noviembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- La economista Francis Gaona Reyes, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remite a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM-ICC-044-2018-M de 26 de febrero de 2018, la: “Entrega del Expediente Digital No. SPM-ICC-0028-2017 el informe No. SCPM-ICC-009-2018”.
3.3.- La CRPI., mediante providencia de 01 de marzo 2018, a las 15h45, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-009-2018, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo.
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo, representada legalmente por su Gerente el economista Juan Carlos Urgiles Martínez, presentó el 27 de noviembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La operación es fusión por absorción ordinaria, en la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. observará los activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda.”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “De acuerdo a la segmentación de cartera la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo y CACPE Palora tiene en común el segmento de crédito .Microcrédito .Consumo .Inmobiliario” “Mientras en las captaciones las Cooperativas Jardín Azuayo y CACPE Palora tiene en común .Depósito a la vista .Depósito a plazo fijo (…)”
4.1.3. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “(…) Para calcular la cuota de participación de mercado de captaciones y colocaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito jardín Azuayo Ltd., se consideró los Reportes de captaciones y colocaciones de las Cooperativas del segmento 1, en la provincia de Morona Santiago, del periodo 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016; publicados en la página web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en la sección de productos estadísticos.
Cuota de Mercado de la Cooperativa Jardín Azuayo al 31/12/2016 | |||
Captaciones | Volumen de captaciones Cooperativas del Segmento 1 | Volumen de captación COAC Jardín Azuayo | % Participación |
Ahorro a la Vista | $ 422.962.771,60 | $ 275.178.259,65 | 65,06% |
Depósito a Plazo Fijo* | $ 472.620.625,32 | $ 214.416.958,89 | 45,37% |
Colocaciones | Volumen de colocación Cooperativas del Segmento 1 | Volumen de colocación COAC Jardín Azuayo | % Participación |
Comercial | $ 27.939.554,34 | $ 7.713.392,56 | 27,61% |
Consumo | $ 1.011.665.349,89 | $ 511.697.712,34 | 50,58% |
Microcrédito | $ 419.076.828,43 | $ 149.054.656,55 | 35,57% |
Inmoviliarlo | $ 49.328.186,36 | 0,00% |
Cuota de Mercado de la Cooperativa de la Pequeña Empresa de Palera al 31/12/2016 | |||
Captaciones | Volumen de captación de Cooperativas del Segmento 1 | Volumen de captación COAC Pequeña Empresa de Palera | % Participación |
Ahorro a la Vista | $ 422.962.771,60 | 594.335,21 | 0,14% |
Depósito a Plazo Fijo | $ 472.620.625,32 | 1.229.622,55 | 0,26% |
Colocaciones | Volumen de colocación de Cooperativas del Segmento 1 | Volumen de colocación COAC Pequeña Empresa de Palera | % Participación |
Comercial | $ 27.939.554,34 | 0,00 | 0,00% |
Consumo | $ 1.011.665.349,89 | 1,122.083,56 | 0,11% |
Microcrédito | $ 419.076.828,43 | 839.553,92 | 0,20% |
Inmoviliario | $ 49.328.186,36 | 657.689,38 | 1,33% |
4.1.4. Contribución de la operación de concentración de conformidad con el Art. 22, numeral 5 de la Ley refiere: “La mejora de los sistemas de producción o comercialización.- Facilitar el acceso a los socios a más de 130 canales de comercialización entre oficinas, cajeros automáticos y corresponsales solidarios, ubicados en 7 provincias (Azuay, Cañar, Loja, El Oro, Guayas, Santa Elena y Morona Santiago).” El bienestar de los consumidores nacionales.- Amplia la oferta de Servicios ahorros créditos, recaudación y otros servicios no financieros, además de mejorar las condiciones de vida de los socios a través de productos y servicios inclusivo y de calidad.”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que no existen.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el Informe No. SCPM-ICC-009-2018 de 22 de febrero de 2018.
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-0093-2018 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que: “La presente operación consiste en la fusión por absorción por parte de la Cooperativa Jardín Azuayo a la Cooperativa Palora. Consecuentemente, esta notificación constituye una operación de concentración económica que se enmarca en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM referente a: “La fusión entre empresas u operadores económicos”.
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, “(…) el volumen de negocios del año 2016 de los operadores económicos Cooperativa Jardín Azuayo y Cooperativa Palora, calculado sobre la base del artículo 5 del RLORCPM, es USD 694.535.562,32. De esta forma, se establece que el volumen de negocios de la operación no supera las 3.200.000 RBU (USD 1.200.000.000,00) (sic) establecidas en la Resolución No.009 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, “(…) se definió los mercados relevantes de producto con base en la experiencia internacional y desarrollo lógico de patrones de sustitución entre los diferentes servicios financieros. Del análisis se colige que los mercados en donde existe una concentración horizontal son: (i) captaciones, (ii) cartera de microcrédito, (iii) cartera de consumo, y (iv) cartera inmobiliaria. En cuanto al mercado geográfico se definió que el área de competencia se encuentra localizada en la provincia de Morona Santiago.
4.2.4. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, el análisis de cuotas de mercado constató que: “(…) el mercado de captaciones y de cartera de consumo, los operadores económicos notificantes superan el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta para el año 2016 fue de 34,61% y 34,92%, respectivamente.”
4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM sobre: “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, cabe señalar que en los mercados de captaciones y cartera de consumo se registran valores en el índice de concentración HHI de 1.866,80 y 2.032,50, respectivamente; lo cual permite anotar que son mercados moderadamente concentrados. Del resultado del análisis y en base a las variaciones determinadas, 90,40 en el mercado de captaciones y 56,89 en el mercado de cartera de consumo, se determina que la operación no genera preocupaciones a la sana competencia y libre concurrencia en los mencionados mercados. Cabe señalar que en las carteras de microcrédito e inmobiliaria la operación de concentración no constituye una operación de notificación obligatoria ya que no supera ninguno de los umbrales determinados en el artículo 16 de la LORCPM. Sin embargo, se determinaron valores en el índice de concentración de 1.406,72 y 974,41 puntos respectivamente, lo que corresponde a mercados poco concentrados.” “(…) Cabe resaltar que el control del cumplimiento de las normas legales específicas para las entidades del sector financiero popular y solidario que pudieran verse afectadas por una fusión, tales como el límite máximo de participación accionarial por cada socio y el mantenimiento de las condiciones financieras de la cartera de crédito absorbida, no está dentro de las competencias de la SCPM.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo, representada legalmente por su Gerente el economista Juan Carlos Urgiles Martínez, presento el 27 de noviembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda., operadores económicos domiciliados en la siguientes direcciones: Benigno Malo 9-75 entre Gran Colombia y Simón Bolívar, Cuenca Azuay, Av. Cumandá s/n y Carlos Alzamora, Palora Morona Santiago respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. (…)”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con. el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. (…)”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo, es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, el que refiere: “En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y como consecuencia de la concentración se requiera o incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo” considerando que la concentración entre Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo y Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Palora Ltda., “(…) mercado de captaciones y de cartera de consumo, los operadores económicos notificantes superan el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta para el año 2016 fue de 34,61% y 34,92%, respectivamente.”
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, cabe señalar que en los mercados de captaciones y cartera de consumo se registran valores en el índice de concentración HHI de 1.866,80 y 2.032,50, respectivamente; lo cual permite anotar que son mercados moderadamente concentrados. Del resultado del análisis y en base a las variaciones determinadas, 90,40 en el mercado de captaciones y 56,89 en el mercado de cartera de consumo, se determina que la operación no genera preocupaciones a la sana competencia y libre concurrencia en los mencionados mercados. Cabe señalar que en las carteras de microcrédito e inmobiliaria la operación de concentración no constituye una operación de notificación obligatoria ya que no supera ninguno de los umbrales determinados en el artículo 16 de la LORCPM. Sin embargo, se determinaron valores en el índice de concentración de 1.406,72 y 974,41 puntos respectivamente, lo que corresponde a mercados poco concentrados.”
SÉPTIMO.- DECISION.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO