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SCE c. Agrovictoria S.A.

La CRPI sancionó a Agrovictoria S.A. por no suministrar de forma oportuna la información requerida por la Intendencia Zonal 7.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-020-2017

Fecha de inicio

05-12-2016

Fecha de decisión

16-08-2017

Carátula

SCE c. Agrovictoria S.A.

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Agrovictoria S.A., entidad dedicada a la exportación de banano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI resolvió sancionar al operador Agrovictoria, en tanto se establece que conforme dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), respecto de la obligación de toda persona natural o jurídica, publica o privada de suministrar información verdadera, veras y oportuna, el operador entregó la información con un retraso de 71 días hábiles en la entrega de información. Al respecto la autoridad anota que el suministrar información oportuna se refiere a entregar la información dentro de los términos concedidos para el efecto, además señala que el operador económico tuvo tiempo suficiente para cumplir con su obligación. Por lo expuesto, la CRPI consideró pertinente aplicar el máximo valor de la multa por falta de entrega de información oportuna conforme el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM

Resultado

Sanción. Con la imposición de una multa sancionadora de 500 remuneraciones básicas unificadas establecidas para el año 2017.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-020-2017

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 16 de agosto de 2017, a las 14h55.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Jiménez Borja, Comisionado según los actos administrativos respectivos, quienes en uso de sus atribuciones legales disponen: i) incorporar al expediente el escrito presentado por la señora Verónica Aguirre Montalvo, por los derechos que representa AGROVICTORIA S.A., recibido en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM) el día viernes 07 de julio de 2017, a las 15h43, constante en dos páginas, descripción de anexos doscientos treinta (230) páginas. ii) agregar al expediente el escrito presentado por la señora Verónica Aguirre Montalvo, por los derechos que representa de AGROVICTORIA S.A., recibido en la Secretaría General de la SCPM el día lunes 14 de agosto de 2017, a las 14h50, constante en dos (2) páginas. Por corresponder al estado procesal del presente procedimiento administrativo el de resolver, para hacerlo consideran:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2, 79 penúltimo inciso de la LORCPM y 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado expedido mediante resolución No.SCPM-DS-012-2017, publicado en la Edición Especial No. 998 del Registro Oficial con fecha 07 de abril de 2017, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por no entrega de información a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente procedimiento administrativo, razón por la cual se declara la validez procesal de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- Según Oficio SCPM-IZ7-917 de 2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Licenciado Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 dirigido a la señora Verónica Aguirre Montalvo, Gerente General de AGROVICTORIA S.A, se requiere la siguiente información: “(…) tengo a bien informarle que la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado con el propósito de dar cumplimiento y promover la misión de esta institución se encuentra realizando un estudio de mercado del sector bananero a nivel nacional. En este sentido me permito solicitar de la manera más comedida, se remita la información contenida en 14 anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, insumos entre otros aspectos referentes al sector bananero nacional. Esta información sírvase gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av. Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio (…)”.

3.2.- Mediante memorando SCPM-IZ7-126-2017-M de 25 de abril de 2017, suscrito por el Licenciado Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 remite el Informe SCPM-IZ7-AELG-006-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, firmado por la economista Anahí López Guerrero, respecto al incumplimiento de entrega de información por parte del operador económico AGROVICTORIA S.A, sobre el Estudio de Mercado “ANALISIS DE LA CADENA DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO EN ECUADOR – PERIODO 2013-2015”, suministrara información necesaria para efectuar los análisis del caso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la LORCPM; sin embargo, no la suministró, por lo que solicita se dé inicio al procedimiento de declaratoria de incumplimiento.

3.3.- Esta Comisión con providencia de 26 de abril 2017, a las 16h11, avocó conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información y al respecto manifestó “(…) 1) Avocar conocimiento de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de entrega de información contenida en el memorando No. SCPM-IZ7-126-2017-M, de 25 de abril de 2017, suscrito por Hernán Ricardo Bueno Arévalo Intendente Zonal 7 (oficina Loja) en el que se adjunta el Informe SCPM-IZ7-AELG-006-2017 del 28 de marzo de 2017, suscrito por la economista Anahí López Guerrero Analista Zonal de la Oficina de Loja. 2) Signar al presente expediente el número SCPM-CRPI-020-2017. 3) Correr traslado al operador económico AGROVICTORIA S.A., con el contenido del memorando. SCPM-IZ7-126-2107-M, de 25 de abril de 2017 en el que se adjunta el Informe SCPM-IZ7-AELG-006-2017 del 28 de marzo de 2017, suscrito por la economista Anahí López Guerrero Analista Zonal de la Oficina de Loja, a fin de que en el término improrrogable de tres (3) días presente las observaciones que considere pertinentes, al amparo de lo previsto en el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado expedida en la resolución No. SCPM-DS-012-2017 y publicada en la Edición Especial No. 998 del Registro Oficial con fecha 07 de abril de 2017, mediante SIGDO mediante los cuales se solicita se inicie el procedimiento por incumplimiento en la entrega de información (…)”.

3.4.- Conforme a la providencia de 21 de junio de 2017, a las 09h00, esta Comisión, continuando con la sustanciación del presente procedimiento administrativo dispuso: “(…) de conformidad con lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, expedido mediante Resolución SCPM-DS-012-2017 de 16 de marzo de 2017, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No.998 de 07 de abril de 2017, se abre la causa a prueba por el término de seis (6) días (…)”.

3.5.- De acuerdo con el decreto de 27 de julio de 2017, a las 14h47, este órgano de sustanciación y resolución expresó: “(…) por estimarlo conveniente la Comisión de Resolución de Primera Instancia, convoca a las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo a una audiencia para el día martes 01 de agosto de 2017, a las 15h00, la misma que tendrá lugar en una de las Salas de la SCPM, ubicada en las calles José Bosmediano E15-68 y José Carbo de esta ciudad de Quito, en la que se escuchará la exposición verbal de las partes intervinientes; esta diligencia será grabada en audio y video; sobre el particular comuníquese a la Dirección de Comunicación Social de la SCPM.- Cumplida la actuación procesal administrativa antes invocada, por Secretaría de esta Comisión se sentará la razón correspondiente (…)”.

3.6.- Finalmente, el día martes 01 de agosto de 2017, a las 15h00, se realizó la audiencia fijada en el presente procedimiento administrativo, diligencia en la cual se escuchó la exposición verbal y las alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 a través del abogado Vicente Analuisa León y por parte del operador económico AGROVICTORIA S.A., la abogada Juana Mendoza Tama.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja).-

4.1.1.- La Intendencia Zonal 7 ha solicitado al operador económico AGROVICTORIA S.A., información mediante oficio No. SCPM-IZ7-917-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, notificada el 09 de diciembre a las 09h12, dicha información debía ser remitida a esta Intendencia en formato digital (Excel.xls) sin protección alguna en el término de quince (15) días. Adjunto a dicho oficio se remitió un CD con 14 plantillas en las cuales se debía ingresar la información solicitada por cada variable. Fenecido el término legal correspondiente no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7.

4.1.2.- Ante el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-27-2017 de fecha 04 de enero de 2017 notificado el 05 de enero de 2017 a las 13h04 se requirió por segunda ocasión al operador económico AGROVICTORIA S.A., información relacionada al desarrollo del estudio del sector bananero la cual debía ser remitida a esta Intendencia en formato digital (Excel.xls) sin protección alguna en el término de diez (10) días.

4.1.3.- Al persistir el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-117-2017 de fecha 23 de enero de 2017 notificado el 25 de enero de 2017 a las 09h17, se solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al operador económico AGROVICTORIA S.A., la información requerida a ser entregada en el término de siete (7) días.

4.1.4.- Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2017, ingresado el mismo día mediante número de trámite 35274, la Sra. Verónica Aguirre Montalvo, solicita una extensión de plazo para la entrega de información.

4.1.5.- Mediante Oficio SCPM-IZ7-212-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, notificado el 14 de febrero de 2017 a la 11h02 se comunica al operador económico AGROVICTORIA S.A., que mediante Oficio SCPM-DS-010-2017 de fecha 24 de enero de 2017, el Ing. Christian Ruiz Hinojosa, Superintendente de Control del Poder de Mercado (S), concede una prorroga a los operadores económico notificados, para que realicen la entrega de Información hasta el 24 de febrero de 2017.

4.1.6.- Una vez fenecido el termino para la entrega de información otorgado por el Señor Superintendente, y ante el incumplimiento del operador económico, se procede con la emisión del SEGUNDO INSISTO posterior a la prórroga concedida por la máxima autoridad mediante oficio SCPM-IZ7-EB012-2017 de fecha 02 de marzo de 2017 notificado el 06 de marzo de 2017 a las 10h01, concediéndose un término de cinco (5) días para entregar lo requerido.

Ante el vencimiento del término otorgado en el segundo insisto descrito en el párrafo precedente, se emitió el oficio SCPM-IZ7-EB081-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, notificado el 21 de marzo de 2017 a las 09h07, otorgándose un término de tres (3) días para entregar la información y documentación requerida.

4.1.7.- Como consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado en el TERCER INSISTO posterior a la prórroga concedida por el Ing. Christian Ruiz Hinojosa, Superintendente de Control del Poder de Mercado (S), el operador económico AGROVICTORIA S.A., NO ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico AGROVICTORIA S.A.-

4.2.1.- “Debemos decir, en honor a la verdad, que la demora en entregar esta información se debe, básicamente, a que el volumen de la información solicitada, y que se debe preparar, sobrepasa ampliamente nuestra capacidad operativa. Agrovictoria S.A. es una empresa relativamente pequeña, en comparación con otros operadores del mercado de la exportación de fruta, y que hace todos los esfuerzos posibles por cumplir con las diferentes entidades públicas, tales como Superintendencia de Compañías, Servicio de Rentas Internas, Ministerio de Agricultura, Ganadería Acualcultura y Pesca, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en fin. También somos una empresa que se encuentra sujeta a Auditoría Externa.

4.2.2.- Quiero hacer énfasis en que procuramos siempre al día con todas estas entidades públicas, precisamente para poder operar en el mercado, pues conocemos que existe un marco jurídico regulatorio que debemos atender para laboral dentro de la Ley, tal como siempre lo hemos hecho.

4.2.3.- Es la primera vez que somos requeridos por parte de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado para presentar esta información, por lo tanto, debo indicar que no teníamos la preparación para atender este pedido.

4.2.4.- Precisamente, a fin de año y durante los primeros meses es cuando más trabajo demanda la parte contable y financiera de la empresa, por eso nuestro departamento contable no ha contado con la disponibilidad de tiempo para poder cumplir este requerimiento.

4.2.5.- Ofrezco proporcionar todo (sic) la información requerida dentro de un plazo de doce días hábiles, para que pueda ser examinada por las autoridades competentes”.

4.2.6.- En la audiencia celebrada el día martes 01 de agosto de 2017, a las 15h00, el operador económico AGROVICTORIA S.A., por intermedio de la abogada Juana Mendoza Tama, manifestó: “Efectivamente debemos decir en honor a la verdad como habíamos reconocido antes que esta demora en entregar la información se debe básicamente en que el volumen de la información solicitada que se debía preparar sobrepasa ampliamente la capacidad operativa de esta empresa…Agrovictoria es una empresa dedicada… a la exportación de banano, específicamente, es una empresa nueva, relativamente nueva, pequeña que no está en el rango de los grandes exportadores de banano que tiene el país y que por lo tanto tiene las dificultades operativas que tiene toda empresa pequeña o mediana en el Ecuador, sin embargo, Agrovictoria es una compañía que siempre está preocupada y pendiente de cumplir con todas las regulaciones pertinentes a su actividad económica, precisamente para poder subsistir en el mercado exportador…Agrovictoria conoce el marco regulatorio, es la primera vez que Agrovictoria está sometida a un requerimiento de información por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y es la primera vez que el departamento pertinente de la empresa, que es el departamento contable ha tenido que preparar este tipo de requerimiento, por tanto, debo decir que si es verdad que tomó por sorpresa a la compañía este pedido, sin embargo, a la presente fecha mi representada, mi clienta ha cumplido con este requerimiento, a pesar de que efectivamente como lo menciona el Delegado de la Intendencia Zonal 7, existieron retrasos…Lamentablemente no tengo aquí el escrito que presentamos, pero hace aproximadamente tres semanas, inclusive la Superintendencia emitió una providencia en el expediente que acusaba recibo de la información recibida, por lo tanto consideramos que el requerimiento ha sido satisfecho. Este retraso efectivamente no debe tomarse como una negligencia o como un deliberado desacato, inobservancia, o sino como lo hemos manifestado quizás un poco de inexperiencia de parte de esta empresa”.

QUINTO.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

5.1.- La prueba como garantía constitucional y legal.-

El artículo 76 numeral 7, letra h) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra entre los derechos de las personas a la defensa, el de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Como se puede apreciar la norma constitucional expresamente determina el derecho a la prueba como una garantía que tienen las personas intervinientes en el procedimiento administrativo por infracciones a la LORCPM. Sobre este punto la Corte Constitucional sostiene: “(…) De una manera somera, diremos que el derecho de las personas a la defensa se manifiesta en que nadie puede ser privado del mismo en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar con los medios adecuados, ser oído en el momento oportuno también denominado audialteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, ser asistido por una abogado, recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (…)”. (lo resaltado y subrayado son nuestras). Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII, Junio 2012, Página 506.

En otro fallo la Corte Constitucional sustenta: “(…) A criterio de esta Corte, el derecho a la defensa constituye un principio fundamental del debido proceso mediante el cual se faculta a una persona a formar parte de un proceso para presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se presenten (…)”. (las negrillas y lo subrayado no son del texto). Sentencia No.093-12-SEP-CC CASO No.0358-09-EP de 03 de abril de 2012. S.R.O. No.718 de 6 de junio del 2012.

5.2.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja).-

5.2.1 El memorando SCPM-IZ7-126-2017-M de 25 de abril de 2017, suscrito por el Licenciado Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja) mediante el cual informe que con fecha 28 de marzo de 2017, mediante INFORME SCPM-IZ7-AELG-006-2017, la Economista Anahí López Analista de Abuso Zonal de la Intendencia Zonal 7, remite a mi persona informe de incumplimiento de entrega de información del Operador Económico Agrovictoria S.A. La intendencia Zonal 7 en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias ha solicitado al operador económico Agrovictoria S.A, la información necesaria para el estudio por varias ocasiones; mediante Oficio SCPM-IZ7-917-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016 notificado el 9 de diciembre de 2016 a las 9h12, Oficio SCPM- IZ7-27-2017 de fecha 4 de enero de 2017, notificado el 5 de enero de 2017 a las 13h04, Oficio SCPM-IZ7-117-2017 de fecha 23 de enero de 2017 y notificado 25 de enero de 2017, a las 09h17, Oficio-SCPM-IZ7-212-2017 de fecha 10 de febrero de 2017 notificado el 14 de febrero 2017 a las 11h02, Oficio SCPM-IZ7-EB012-2017 de fecha 2 de marzo de 2017 notificado el 6 de marzo de 2017 alas 10h01, SCPM-IZ7-EB081-2017 de fecha 15 de marzo de 2017 notificado el 21 de marzo de 2017 a las 09h07.

5.2.2. El Informe SCPM-IZ7-AELG-006-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por la economista Anahí López Guerrero, Analista Zonal sobre el incumplimiento en la entrega de información por parte del operador económico AGROVICTORIA S.A., respecto al estudio de mercado, análisis de la cadena de producción y comercialización del banano en el Ecuador, en el período 2013-2015.

5.2.3. El Oficio No.SCPM-IZ7-917-2016 de 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Licenciado Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 dirigido a la señora Aguirre Montalvo Verónica, AGROVICTORIA, Samborondón, documento mediante el cual se le requiere la entrega de información al citado operador económico.

5.2.4. El Oficio SCPM-IZ7-917-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.5. La guía de envío Nro. EN651913048EC de fecha 06 de diciembre de 2016, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-917-2016.

5.2.6. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN651913048EC.

5.2.7. El Oficio No. SCPM-1Z7-27-2017 de fecha 04 de enero de 2017, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.8. La guía de envío Nro. EN653151746EC de fecha 04 de enero de 2017, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-27-2017.

5.2.9. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN653151746EC.

5.2.10. El Oficio SCPM-IZ7-117-2017 de fecha 23 de enero de 2017, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.11. La guía de envío Nro. EN654122255EC de fecha 24 de enero de 2017, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-117-2017.

5.2.12. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN654122255EC.

5.2.13. El Oficio SCPM-IZ7-212-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.14. La guía de envío Nro. EN655044285EC de fecha 10 de febrero de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-212-2017.

5.2.15. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN655044285EC.

5.2.16. El Oficio SCPM-IZ7-EB012-2017 de fecha 02 de marzo de 2017, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.17. La guía de envío Nro. EN655863568EC de fecha 03 de marzo de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-EB012-2017.

5.2.18. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN655863568EC.

5.2.19. El Oficio SCPM-IZ7-EB081-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por el Intendente Zonal 7.

5.2.20. La guía de envío Nro. EN656367494EC de fecha 15 de marzo de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-EB081-2017.

5.2.21. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN656367494EC.

5.3.- Prueba de descargo del operador económico AGROVICTORIA S.A.-

5.3.1.- El inciso segundo del artículo 48 de la LORCPM establece que la carga de la prueba corresponde a la SCPM, no obstante aquello y conforme a lo previsto en la última parte del inciso de la norma legal antes invocada, el operador económico AGROVICTORIA S.A., tenía la obligación jurídica de producir pruebas dentro del término de demostración, para acreditar la verdad de los hechos enunciados en sus alegaciones, sin embargo, el citado operador económico dentro del período establecido no presentó prueba alguna para obtener un resultado determinado en su pretensión.

5.3.2.- Mediante escrito presentado por la señora Verónica Aguirre Montalvo, por los derechos que representa del operador económico AGROVICTORIA S.A, recibido en la Secretaría General de la SCPM el 07 de julio de 2017, a las 15h43, el citado operador económico señala: “(…) En atención a lo solicitado por ustedes adjuntamos copia de facturas de nuestros proveedores de cajas de banano, abonos, fertilizantes; así como facturas de ventas de banano, por el período 2013-2015. Adjuntamos también en un CD información digitalizada. En todo caso, estaremos atentos a cualquier otro pedido de información relativo a nuestra actividad “(…)”. Por consiguiente, la prueba antes citada incumple con las exigencias previstas en el artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria en materia de Regulación y Control del Poder de Mercado, razón por la cual, constituye prueba extemporánea e indebidamente actuada, porque no ha sido presentada y practicada de acuerdo con la ley.

5.4.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

5.4.1.- La valoración de la prueba es una actividad intelectual y eminentemente mental por parte de la autoridad administrativa competente, cuyo objetivo es el grado de convicción que puede deducir al examinar y estimar debidamente los hechos y los medios de prueba suministrados por las partes en el expediente.

En nuestro sistema jurídico rige el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica, método que en la opinión del connotado jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture “(…) Las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…)”. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 11a. Reimpresión 1978, Página 270.

La Corte Constitucional del Ecuador, enseña: “(…) Nuestro derecho procesal ha operado entre dos extremos: la prueba tasada y tarifaria, que entrañaba(…) la valoración de la prueba en la norma y la libre convicción que otorga total discrecionalidad al juzgador para establecer las formas de crearse convicción sobre la veracidad de los hechos probados. En medio de estas aparece la denominada como sana crítica, que supone la existencia de garantías de derecho sustantivo, pero da cierta libertad al juez para determinar algunas reglas adjetivas particulares del proceso para poder valorar la prueba, con el fin de comprobar y formarse convicción (…)” Sentencia No.010-12 SEP-CC (S.R.O 30 de (S.R.O 30 de marzo-2012) Caso No.1277-10-EP.

5.4.2. Esta Comisión realiza la valoración de las pruebas producidas por la Intendencia Zonal 7 y el operador económico AGROVICTORIA S.A., a quien al tenor de lo que prescribe el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remita información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:

5.4.2.1 Del expediente se constata el Oficio No.SCPM-IZ7-917-2016 de 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Licenciado Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 dirigido a la señora Aguirre Montalvo Verónica, AGROVICTORIA, Samborondón, documento mediante el cual se le requiere la entrega de siguiente información: “(…) tengo a bien informarle que la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado con el propósito de dar cumplimiento y promover la misión de esta institución se encuentra realizando un estudio de mercado del sector bananero a nivel nacional. En este sentido me permito solicitar de la manera más comedida, se remita la información contenida en 14 anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, insumos entre otros aspectos referentes al sector bananero nacional. Esta información sírvase gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av. Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio (…)”. Según guía de envío Nro. EN651913048EC de fecha 06 de diciembre de 2016, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-917-2016. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN651913048EC.

5.4.2.2 Ante el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-27-2017 de fecha 04 de enero de 2017 notificado el 05 de enero de 2017 a las 13h04 se requirió por segunda ocasión al operador económico AGROVICTORIA S.A., información relacionada al desarrollo del estudio del sector bananero la cual debía ser remitida a esta Intendencia en formato digital (Excel.xls) sin protección alguna en el término de diez (10) días. Conforme a la guía de envío Nro. EN653151746EC de fecha 04 de enero de 2017, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-27-2017. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN653151746EC.

5.4.2.3 Al persistir el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-117-2017 de fecha 23 de enero de 2017 notificado el 25 de enero de 2017 a las 09h17, se solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al operador económico AGROVICTORIA S.A., la información requerida a ser entregada en el término de siete (7) días. De acuerdo con la guía de envío Nro. EN654122255EC de fecha 24 de enero de 2017, con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-117-2017. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN654122255EC.

5.4.2.4. Mediante Oficio SCPM-IZ7-212-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, notificado el 14 de febrero de 2017 a la 11h02 se comunica al operador económico AGROVICTORIA S.A., que mediante Oficio SCPM-DS-010-2017 de fecha 24 de enero de 2017, el Ing. Christian Ruiz Hinojosa, Superintendente de Control del Poder de Mercado (S), concede una prorroga a los operadores económico notificados, para que realicen la entrega de Información hasta el 24 de febrero de 2017. Acorde con la guía de envío Nro. EN655044285EC de fecha 10 de febrero de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-212-2017. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN655044285EC.

5.4.2.5 Una vez fenecido el termino para la entrega de información otorgado por el Señor Superintendente, y ante el incumplimiento del operador económico, se procede con la emisión del SEGUNDO INSISTO posterior a la prórroga concedida por la máxima autoridad mediante oficio SCPM-IZ7-EB012-2017 de fecha 02 de marzo de 2017 notificado el 06 de marzo de 2017 a las 10h01, concediéndose un término de cinco (5) días para entregar lo requerido. La guía de envío Nro. EN655863568EC de fecha 03 de marzo de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-EB012-2017. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN655863568EC.

5.4.2.6 Ante el vencimiento del término otorgado en el segundo insisto descrito en el párrafo precedente, se emitió el oficio SCPM-IZ7-EB081-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, notificado el 21 de marzo de 2017 a las 09h07, otorgándose un término de tres (3) días para entregar la información y documentación requerida. La guía de envío Nro. EN656367494EC de fecha 15 de marzo de 2017 con la cual se envió el Oficio SCPM-IZ7-EB081-2017. Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo de envió de la Guía EN656367494EC.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

6.1.1. Mediante Oficio SCPM-IZ7-917-2016 de 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Licenciado Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias ha solicitado por seis ocasiones al operador económico Agrovictoria S.A, se remita la información contenida en 14 anexos remitidos en el CD adjunto al oficio antes indicado, sobre datos relacionados con precios, costos, insumos entre otros aspectos referentes al sector bananero nacional. Información que debía ser enviada remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av. Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual le concedió un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del oficio antes citado

6.1.2. Pese a las prórrogas concedidas y a las constantes insistencia de la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, el operador económico AGROVICTORIA S.A., no entregó la información en formato digital (Excel.xls versión 97 o superiores) sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal, en los términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado, por cuanto la información requerida debía ser entregada hasta el 24 de marzo de 2017, y recién en forma extemporánea lo hace el 07 de julio de 2017.

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

El artículo 11 numerales 3, 5 y 9 respecto a los principios para el ejercicio de los derechos nos dice: “(…) Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. “(…) En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (…)” “(…) El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (…)”.

El artículo 76.- Sobre las garantías básicas del derecho al debido proceso dice: “(…) En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
  2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
  3. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”.

El artículo 82 se refiere al derecho a la seguridad jurídica y al respecto precisa: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”.

El artículo 213.- En relación a las Superintendencias prescribe: “(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinará de acuerdo con la ley (…)”.

El artículo 284.- Consagra los objetivos de la política económica al expresar: “(…) 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes (…)”

El artículo 304.- Establece que la política comercial tendrá como objetivo “(…) 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado y otras que afecten el funcionamiento de los mercados (…)”.

El artículo 335.- Prevé el intercambio y transacciones económicas cuando indica que: “(…) El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal (…)”.

El artículo 336.- Determina que: “(…) El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley (…)”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

6.2.3.1.1. El jurista mexicano Andrés Serra Rojas, sustenta: “(…) Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos (…)”. Y más adelante agrega: “(…) El concepto general de infracción alude a la violación de la ley administrativa, que se origina por un hecho o abstención declarados ilegales por una ley, que amerita una sanción administrativa, es decir, que aplica la misma autoridad administrativa (…)”. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. Vigésima Sexta Edición. México 2010. Páginas 617 y 626.

6.2.3.1.2.- El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: (…) proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador (…)”. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Corporación de Estudios y Publicaciones. Primera Edición Quito- Ecuador. Página 323.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “(…) Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente (…). Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general (…) el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado (…)”.

6.2.4. Jurisprudencia.-

6.2.4.1. La Corte Constitucional enseña: “(…) El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad (…)”. […] Sentencia No.017-11-SCN-CC. Caso No.0021-11-CN. Quito 15 de diciembre de 2011.

6.2.4.2. En otro fallo la Corte Constitucional ilustra: “(…) Por otro, lado se entiende por multa a la sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero y que se deriva de la verificación de una comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal, para la cual debe regir también el principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Sentencia No.0227-08-RA- R.0.S. No.735-29 Junio 2012.

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia a lo previsto en el artículo 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado expedido mediante Resolución No. SCPM- DS-012-2017 y publicada en la Edición Especial No. 998 del Registro Oficia! con fecha 07 de abril de 2017, el cual prescribe: “MULTA POR NO ENTREGA DE INFORMACIÓN O POR ENTREGA DE INFORMACIÓN INCORRECTA O INCOMPLETA PARA ESTUDIOS E INFORMES TECNICOS Y PARA INVESTIGACIONES DE MERCADO Y PROCESOS DE INVESTIGACIÓN.- La multa por no entregar información para estudios o informes técnicos y para investigaciones de mercado no podrá exceder de 500 (quinientas) Remuneraciones Básicas Unificadas y correrá a partir del primer día del incumplimiento determinado por el requerimiento de la Intendencia hasta su entrega conforme a lo previsto en el artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM”.

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada, debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, y en el presente caso corresponde al año 2017, razón por la cual, la Remuneración Básica que se encuentra vigente es de USD 375 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico AGROVICTORIA S.A., frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:

a) El primer requerimiento de solicitud de información al operador económico AGROVICTORIA S.A., se realizó mediante oficio No. SCPM-IZ7-917-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, notificada el 09 de diciembre 2016, a las 09h12, dicha información debía ser remitida a la Intendencia en formato digital (Excel.xls) sin protección alguna en el término de quince (15) días. Adjunto a dicho oficio se remitió también un CD con 14 plantillas en las cuales se debía ingresar la información solicitada por cada variable.

b) El segundo requerimiento se efectuó con oficio No. SCPM-IZ7-27-2017 de fecha 04 de enero de 2017 notificado el 05 de enero de 2017 a las 13h04 se requirió por segunda ocasión al operador económico AGROVICTORIA S.A., información relacionada al desarrollo del estudio del sector bananero la cual debía ser remitida a la Intendencia en formato digital (Excel.xls) sin protección alguna en el término de diez (10) días.

c) El tercer requerimiento se lo hizo con oficio SCPM-IZ7-117-2017 de fecha 23 de enero de 2017 notificado el 25 de enero de 2017 a las 09h17, se solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al operador económico AGROVICTORIA S.A., la información requerida a ser entregada en el término de siete (7) días.

d) El cuarto requerimiento se lo realizó con oficio SCPM-IZ7-212-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, notificado el 14 de febrero de 2017 a la 11h02 se comunica al operador económico AGROVICTORIA S.A., que mediante Oficio SCPM-DS-010-2017 de fecha 24 de enero de 2017, el Ing. Christian Ruiz Hinojosa, Superintendente de Control del Poder de Mercado (S), concede una prorroga a los operadores económico notificados, para que realicen la entrega de Información hasta el 24 de febrero de 2017.

e) El quinto requerimiento se lo efectuó mediante oficio SCPM-IZ7-EB012-2017 de fecha 02 de marzo de 2017 notificado el 06 de marzo de 2017 a las 10h01, concediéndose al operador económico AGROVICTORIA S.A., un término de cinco (5) días para entregar lo requerido.

f) El sexto requerimiento se lo hizo con oficio SCPM-IZ7-EB081-20I7 de fecha 15 de marzo de 2017, notificado el 21 de marzo de 2107 a las 09h07, otorgándose un término de tres (3) días para que el operador económico AGROVICTORIA S.A., entregue la información y documentación requerida.

g) El operador económico AGROVICTORIA S.A., no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando su conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado (…)”, evidenciando la falta de colaboración al no remitir en formato físico ni digital la información solicitada, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado el de tres (3) días, el cual feneció el 24 de marzo de 2017.

h) En aplicación de la multa sancionadora hay que precisar que el operador económico no entregó la información solicitada en formato físico ni digital en los términos concedidos para ello, motivo por el cual la Intendencia Zonal 7, remitió a esta Comisión el informe respectivo, mediante el cual comunicó este particular, a fin de sustanciar el procedimiento administrativo para la imposición de multa sancionadora.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LA RESPONSABILIDAD.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de junio a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”.2 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio, Quito – Ecuador. Pág. 221.

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico AGROVICTORIA S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice se efectuaron seis requerimientos desde el 09 de diciembre de 2016, hasta el 24 de marzo de 2017, según consta en el Informe SCPM-IZ7-AELG-006-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, elaborado por la Intendencia Zonal 7, el operador económico AGROVICTORIA S.A., tuvo tiempo suficiente para cumplir con el requerimiento de entrega de información oportuna.

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico AGROVICTORIA S.A., quien no entregó oportunamente y en las condiciones requeridas la información solicitada por la Intendencia Zonal 7, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU en el año 2017 está determinada en USD 375,00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información por parte del operador económico AGROVICTORIA S.A., se contabiliza desde el primer día laborable posterior al vencimiento del término, esto es, desde 27 de marzo de 2017, hasta el 06 de julio de 2017, fecha posterior a la que debía entregar la información solicitada, observándose un retardo de setenta y un (71) días término en la entrega de la información requerida por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM.

8.5.- Considerando que el operador económico AGROVICTORIA S.A., es un operador mayorista en la comercialización de banano conforme se desprende de sus registro de actividades inscritos en el Servicio de Rentas Internas (SRI), considerando también los 71 días termino de retraso en la entrega de la información requerida, esta Comisión considera bajo el criterio de sana crítica con estricto sentido de la lógica y de la razón es pertinente y procedente aplicar el máximo valor de la multa por falta de entrega de información oportuna, conforme lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de LORCPM.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. Declarar la responsabilidad del operador económico AGROVICTORIA S.A., por la comisión de la infracción determinada y sancionada en los artículos 50 y 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia Zonal 7.
  2. Sancionar al operador económico AGROVICTORIA S.A., por el retardo de setenta y un (71) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia de Zonal 7 (Oficina Loja) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de 500 Remuneraciones Básicas Unificadas establecidas para el año 2017, cantidad que asciende a USD $.187.500,00 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
  3. Ordenar al operador económico AGROVICTORIA S.A. que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar estos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión.
  4. Notificar la presente Resolución al operador económico AGROVICTORIA S.A. y a la Intendencia Zonal 7.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO