SCE c. CABAQUI por vicio en la entrega de información | Centro Competencia - CECO
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SCE c. CABAQUI por vicio en la entrega de información

La SCE sancionó a CABAQUI por haberse retrasado 3 días en la entrega de la información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-043

Fecha de inicio

25-08-2015

Fecha de decisión

11-12-2015

Carátula

SCE c. CABAQUI por vicio en la entrega de información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: CABAQUI S.A., empresa dedicada a la Venta al por Mayor de Frutas, a quien se le solicitó, en reiteradas ocasiones la entrega de información.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI resuelve declarar la responsabilidad del operador económico CABAQUI S.A. por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la LORCPM al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones, pues de las evidencias presentadas en el proceso se determinó que el operador presentó lo solicitado con un retraso de 3 días. Se impone la multa de 30 Remuneraciones Básicas Unificadas del 2014. La sanción impuesta asciende a USD 10.200,00.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-043 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 11 de diciembre de 2015,  a las 10h45.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al  abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez  Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado según los  actos administrativos respectivos, quienes por corresponder el estado del expediente el de  resolver, para hacerlo consideran: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por  no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

El presente  procedimiento por no entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad  con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la  República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de  Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de  las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los  principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que  se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente  expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.-  

3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M de 14 de octubre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que como alcance al memorando No.SCPM-ICC-232-2014 de  fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual la Intendencia de Concentraciones solicita  la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 50 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y consecuente imposición de la  multa a tres operadores dentro del expediente No.SCPM-ICC-EXP-2014-008, informa que  adicionalmente a los operadores que se menciona dentro del memorando No.SCPM-ICC 232-2014 y del memorando No.SCPM-ICC-262-2014, existen cinco (5) operadores que  entregaron la información requerida fuera de los plazos establecidos por dicha dependencia. 

3.2.- En el memorando SCPM-ICC-264-2014-M, se indica que con oficio No.SCPM-ICC 307-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, se solicitó CABAQUI S.A., remita información  relativa al mercado de exportación de banano, y por no haberla entregado dentro del tiempo concedido, razón por la cual, por segunda ocasión y bajo prevenciones de ley, con oficio  No.SCPM-ICC-339-2014 de fecha 02 de septiembre de 2014, se le vuelve a requerir para  que remita la información solicitada en el término de setenta y dos horas (72)  

3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1.  Revocar de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las  fojas ciento siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los  Memorandos: No. SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264- 

2014-M, de 14 de octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014,  se avoque conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez  operadores económicos: […] CABAQUI S.A. […] y se sustancien hasta emitir la resolución  que corresponda en cada caso […]”; y, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015,  las 09h45, se dispuso el archivo del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-2014-042. 

3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, a las 09h10, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014,  suscrito por la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones  de esa época, signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015- 043, en contra del operador económico CABAQUI S.A. 

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014, de 14 de octubre de 2015, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que como alcance al memorando No.SCPM-ICC-232-2014 de  fecha 16 de septiembre de 2014, dentro del Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se  dispuso: 

“Mediante oficio N° SCPM-ICC-307-2014, de 14 de agosto de 2014; y oficio N° SCPM ICC-339-2014, de 2 de septiembre de 2014, que la empresa Cabaqui S.a., suministrara  información necesaria para efectuar los análisis del caso, de conformidad con lo dispuesto  en el Art. 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado”. 

4.1.2.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-307-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó  al operador económico CABAQUI S.A. “[…] La información relativa al mercado de  exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la plantilla  establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […]  La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección de correo  electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8) días […]”. 

4.1.3.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-339-2014 de 2 de septiembre de 2014, se  solicitó al operador económico CABAQUI S.A. “[…] se sirva remitir a esta Intendencia, en  las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de exportación de  banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen). 

4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Control de Concentraciones, mediante  memorando SCPM-ICC-200-2015 de 15 de septiembre de 2015, remitió a esta Comisión el  detalle de volumen de negocios correspondiente a los años 2013 y 2014, en función de la  información financiera pública de la Superintendencia de Compañías y Valores, precisando  que el operador económico CABAQUI S.A., tuvo un volumen de negocios de USD  41.057.066 y USD 36.917.368, respectivamente. 

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico CABAQUI S.A.- 

Mediante escrito recibido en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre de 2015,  a las 11h18, el operador económico precisa: “Que CABAQUI S.A. el 11 de septiembre de  2014, presentó en archivo digital la información solicitada y en físico el 12 de septiembre de  2014, anexando la plantilla en físico y por medio magnético, tal como fue solicitada, hecho  que fue puesto en conocimiento de la Comisión, mediante Memorando No.SCPM-ICC-264- 2014 de 14 de octubre de 2014”. 

Adicionalmente, en el escrito en referencia el operador económico manifiesta que: “Con los  antecedentes expuestos, se desvirtúa la infracción que se pretende imputar a CABAQUI S.A.,  demostrándose que con la presentación de la información, mi representada cumplió con su  deber de colaboración con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado”. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

5.1.1. Compulsa del Oficio Nro. SCPM-ICC-307-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido  al Gerente General de CABAQUI S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida,  mediante el cual se le requirió que en el término de ocho (8) días remita a la Intendencia de  Control de Concentraciones información relativa al mercado de exportación de banano, en  formato digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente. Documento que fue  notificado al operador económico el 18 de agosto de 2014.  

5.1.2. Compulsa del comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-307-2014, de 14  de agosto de 2014, constante en la guía No. 11220076, en la cual consta que el oficio de la  referencia fue entregado el 18 de agosto de 2014 a las 09:25. 

5.1.3. Compulsa del Oficio Nro. SCPM-ICC-339-2014, de 02 de septiembre de 2014,  dirigido al Gerente General de CABAQUI S.A., suscrito por la economista Cumandá  Almeida, Intendenta de Control de Concentraciones en aquel entonces, mediante el cual se  le requirió, bajo prevenciones de ley, que entregue la información relativa al mercado de  exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue notificada al operador  económico el 04 de septiembre de 2014. 

5.1.4. Compulsa del comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-346-2014, de 02  de septiembre de 2014, constante en la guía No. 11488775, en la cual consta que el oficio de  la referencia fue entregado el 4 de septiembre de 2014 a las 10:03:55 

5.1.5. Compulsa del memorando SCPM-ICC-264-2014-M de 14 de octubre de 2014, como  alcance al memorando SCPM-ICC-232- 2014-M, de 16 de septiembre de 2014, suscrito por  la economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de Concentraciones de esa época,  quien precisa que al operador económico CABAQUI S.A., se le requirió por dos ocasiones  entregue información relacionada con el mercado exportador de banano.  

5.2.- Prueba de descargo del operador económico CABAQUI S.A.– 

5.2.1. Copia certificada del memorando SCPM-ICC-264-2014-M de 14 de octubre de 2014,  en alcance al memorando SCPM-ICC-232-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida H, Intendente de Control de Concentraciones, en esa  época, respecto a la entrega de información del operador económico CABAQUI S.A., señala:  “[…] Considerando que el segundo oficio fue recibido por la empresa el 04 de septiembre  de 2014, la fecha máxima para la entrega de la información solicitada fue el 09 de  septiembre de 2014. Sin embargo, con fecha 11 de septiembre de 2014, el operador  económico envía un correo electrónico a la Intendencia de Control de Concentraciones  remitiendo la información solicitada y el 12 de septiembre de 2014 remite en forma física la  información solicitada […]”. 

5.2.2. El escrito presentado por el operador económico recibido en la Intendencia Zonal 8  de la SCPM el 3 de septiembre de 2015, a las 11h18, el operador económico precisa: “Que  CABAQUI S.A. el 11 de septiembre de 2014, presentó en archivo digital la información  solicitada y en físico el 12 de septiembre de 2014, anexando la plantilla en físico y por medio  magnético, tal como fue solicitada, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comisión,  mediante Memorando No.SCPM-ICC-264-2014 de 14 de octubre de 2014”. 

Adicionalmente, en el escrito en referencia el operador económico manifiesta que: “Con los  antecedentes expuestos, se desvirtúa la infracción que se pretende imputar a CABAQUI S.A.,  demostrándose que con la presentación de la información, mi representada cumplió con su  deber de colaboración con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado”. 

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- 

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba a  portada tanto por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas  cuanto por el operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la  LORCPM se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, en este sentido así  tenemos que:  

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió  al operador económico CABAQUI S.A., que presente la información relativa al mercado de  exportación de banano, mediante oficio No. SCPM-ICC-307-2014, de 14 de agosto de 2014.  Información que debía ser presentada en formato físico y digital en el término de ocho (8)  días término. 

5.3.2. De las constancias del procedimiento se constata que el Oficio Nro. SCPM-ICC-307- 2014, de 14 de agosto de 2014, fue debidamente notificado el 18 de agosto de 2014, según  compulsa de guía No. 11220076.  

5.3.3. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por  cuanto el operador económico CABAQUI S.A., no entregó la información solicitada en  formato físico y digital, le requirió por segunda vez esta información mediante oficio No.  SCPM-ICC-339-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

5.3.4. Del expediente se observa el oficio remitido por la Intendencia de Control de  Concentraciones No. SCPM-ICC-339-2014 de 02 de septiembre de 2014, fue notificado el  04 de septiembre de 2014, según guía No. 11488775, debiendo el operador económico  entregar la información solicitada, en formato físico y digital, máximo el 09 de septiembre  de 2014.  

5.3.5. Mediante escrito ingresado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre  de 2015 y memorando SCPM-ICC-264-2014-M de 14 de octubre de 2014, como alcance al  memorando No.SCPM-ICC-232-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, se tiene certeza  que el operador económico  Cabaqui S.A., ante los requerimientos de información realizados mediante oficios No.  SCPM-ICC-307-2014 y No. SCPM-ICC-339-2014, el 11 de septiembre de 2014, envía un  correo electrónico a la Intendencia de Concentraciones y el 12 de septiembre de 2014 remite  en forma física la información solicitada, fuera de los términos concedidos por la ICC. 

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1.– La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico CABAQUI  S.A., información relativa al mercado de exportación de banano, requerimiento formulado  mediante oficio No. SCPM-ICC-307-2014 de 14 de agosto de 2014 y oficio No. SCPM-ICC 339-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

6.1.2.- Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador  económico CABAQUI S.A., no entregó la información en formato físico ni digital en los  términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado,  por cuanto la información requerida debía ser entregada hasta el 09 de septiembre de 2014 y  recién el 12 de septiembre de 2014 el operador económico remitió lo solicitado en dos  oportunidades. 

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier  orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. 

Art. 213.- “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los  servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas  actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general.  Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”. 

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes  de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a  cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los  informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus  investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se  trate.”. 

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las  autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin  necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la  información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que  esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no  suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones  previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las  empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que,  deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes  sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la  información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o  incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de  las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: […] d) La duración  de la infracción […]”. 

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.- 

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la  potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida  al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito  constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más  rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más,  en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad  administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por  lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de  11 de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también  una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las  sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si  buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para  prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por  regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan  beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores  y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá  exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan  esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una  conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la  infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.  

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad,  en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer  jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y  certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se  encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del  poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones  únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el  aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales,  el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el  principio de juridicidad […]”. 

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación,  información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar  una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo  establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia del principio de  proporcionalidad que se contiene en la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del  Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución  No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014. 

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada  en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de  colaborar, y en el presente caso corresponde al año 2014, razón por la cual, la Remuneración  Básica que se encontraba vigente era de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). 

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico CABAQUI S.A., frente al  requerimiento de información realizada por la Intendencia de Control de Concentraciones de  la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de  colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, y por  cuanto: 

a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante  Oficio No. SCPM-ICC-307-2014, el operador económico no entregó en el término de ocho  (8) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser remitido a las  oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec. 

b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No  SCPM-ICC-339-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones legales, un  término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico CABAQUI S.A., para  que entregue la información requerida.  

c) El operador económico CABAQUI S.A., no cumplió con su deber de suministrar  información oportuna, adecuando su conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso  del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta  o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado […]”,  evidenciando la falta de colaboración al no remitir en formato físico ni digital la información  solicitada, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado el  de 72 horas, el cual fenecía el 09 de septiembre de 2014. 

d) En aplicación de la multa sancionadora hay que precisar que el operador económico  no entregó la información solicitada en formato físico ni digital en los términos concedidos  para ello, motivo por el cual la Intendencia de Control de Concentraciones remitió a esta  Comisión el informe respectivo, mediante el cual comunicó este particular, a fin de sustanciar  el procedimiento administrativo para la imposición de multa sancionadora. 

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LA RESPONSABILIDAD.- 

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y  derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el  debido proceso y el derecho de defensa.  

En relación al debido proceso la Corte Constitucional señala: “[…] El artículo 76 de la  Constitución garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones  de cualquier orden se asegurara el derecho al debido proceso, y establece además que  corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las  normas y derechos de las partes, así como que nadie podrá ser privado del derecho a la  defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; y así también la garantía del debido  proceso consolida, a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y  patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; la sujeción de todos los  poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta en la confiabilidad, en el  orden jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento  y la previsión de la situación jurídica […]”. CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL  PERIODO DE TRANSICIÓN, SENTENCIA NoOo.056-12-SEP-CC- CASO NO.0850-10- EP de 27 de marzo de 212. 

En cuanto al derecho a la defensa la Corte Constitucional afirma: “[…] Por otra parte, el  derecho a la defensa es uno de los parámetros fundamentales en el cual se sustenta el debido  proceso, siendo a su vez un principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda  persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y  equitativo dentro del proceso, además de concederle la oportunidad para ser oído y hacer  valer sus pretensiones frente al juez […]”. “En síntesis, el derecho de defensa es una norma  con jerarquía constitucional, legítimo para todo tipo de proceso, emanado de los valores de  seguridad jurídica y de igualdad de oportunidades, a fin de acceder a una recta  administración de justicia y concretada a través de las disposiciones legales y  constitucionales que posibiliten, en forma amplia, la debida contradicción ante la acción,  permitiendo que el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar  la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora […]”1

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de  la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar  la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las  multas y sanciones previstas en esta Ley”. 

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico  CABAQUI S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información  requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna (dentro de  los términos concedidos para remitir información).  

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla  dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y  dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información de  forma oportuna. 

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50  de la LORCPM es el operador económico CABAQUI S.A., quien no entregó oportunamente  (en el término de setenta y dos horas) y en las condiciones requeridas (formato físico y digital)  la información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones, en consecuencia  para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el  penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU en el año 2014  estaba determinada en USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). 

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información, en formato físico y digital, por  parte del operador económico CABAQUI S.A., se dio desde el 10 de septiembre de 2014  hasta el 12 de septiembre de 2014, fecha posterior a la que debía entregar la información,  observándose un retardo de tres (3) días término en la entrega de la información requerida  por al ICC:  

NOVENO.- DECISIÓN.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado,  

RESUELVE: 

  1. Declarar la responsabilidad del operador económico CABAQUI S.A. por la  comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la  información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones. 
  2. Sancionar al operador económico CABAQUI S.A., por el retardo de tres (3) días  término en la entrega de información requerida por la Intendencia de Control de  Concentraciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la  imposición de una multa sancionadora de cuarenta (30) Remuneraciones Básicas  Unificadas, valor que asciende a la cantidad de USD 10.200,00 (Diez mil  doscientos Dólares de los Estados Unidos de América).
  3. Ordenar al operador económico CABAQUI S.A., que la multa sancionadora sea  pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación  de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar estos valores  económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser  comunicado a esta Comisión. 
  4. Notificar la presente Resolución al operador económico CABAQUI S.A. y a la  Intendencia de Control de Concentraciones. 
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian  Torres Tierra.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE CRPI 

Dr. Agapito Valdez Quiñonez  

COMISIONADO 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez 

 COMISIONADO