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Conductas no anticompetitivas

SCE c. Cruz Isauro Intriago Ávila por vicio en la entrega de información

La CRPI impuso la multa sancionadora al operador económico Cruz Isauro Intriago Ávila, al constatar el frecuente incumplimiento en la obligación de entrega de información.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2016-041

Fecha de inicio

12-05-2016

Fecha de decisión

19-01-2017

Carátula

SCE c. Cruz Isauro Intriago Ávila por vicio en la entrega de información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Cruz Isauro Intriago Ávila.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia Zonal 7 llevó a cabo un estudio de mercado respecto a la producción y comercialización del cacao fino de aroma en el Ecuador para el año 2016, es por este motivo que mediante Oficio SCPMIZ7-361-2016 de fecha 12 de mayo del 2016 se solicita por primera vez al operador económico Cruz Isauro Intriago Ávila la entrega de información respecto a diez plantillas. Sin embargo, el operador económico nunca brindó dicha información, pese a la reiteración en la solicitud de información. Por este motivo, se sancionó al operador económico por el monto de USD 7.320,00.

Asuntos relevantes: Para el cálculo de la sanción, se tuvo que considerar que el operador económico corresponde a la pequeña empresa, por lo cual la Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI) aplicó los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad teniendo en cuenta el volumen de negocio.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-2016-041 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.-

Quito D.M., 19 de enero de 2017, a las  09h20.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor  Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez,  Comisionado, y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, quienes en uso de sus  atribuciones legales, según los actos administrativos respectivos disponen: i) Agregar al  expediente el informe SCPM-IZ7-SMSM-03-2016, suscrito por la economista Sonia Sarango  Morocho, Analista 1 de la Intendencia Zonal 7 (Loja), de fecha 14 de julio de 2016, constante  en una (1) página remitido por sistema SIGDO ii) Agregar al expediente el memorando  SCPM-IZ7-425-2016-M, suscrito por Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7  (Loja), de fecha 26 de octubre de 2016, constante en una (1) página remitido por sistema  SIGDO iii) Agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-448-2016-M, suscrito por  Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Loja), de fecha 15 de noviembre de  2016, constante en dos (2) página remitido por sistema SIGDO iv) Agregar al expediente el  memorando SCPM-IZ7-455-2016-M, suscrito por Hernán Ricardo Bueno Arévalo,  Intendente Zonal 7 (Loja), de fecha 23 de noviembre de 2016, constante en dos (2) página  remitido por sistema SIGDO v) Agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-485-2016- M, suscrito por Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Loja), de fecha 13 de  diciembre de 2016, constante en una (1) página remitido por sistema SIGDO., quienes por  corresponder al estado del expediente el de resolver consideran: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por  no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.  

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

El presente  procedimiento por no entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad  con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la  República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de  Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de  las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los  principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que  se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente  expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado.  

TERCERO.- ANTECEDENTES.- 

3.1.- Que “La Intendencia Zonal 7 solicitado al operador económico el Señor Cruz Isauro Intriago Ávila., la información con oficio No. SCPM-IZ7-361-2016 de fecha 12 de mayo de 2016 y notificada el 19 de mayo a las 08H29, la cual debía ser remitida a esta Intendencia en el término de siete (7) días. Adjunto a este documento, en forma física, se anexaron los formatos de las diez plantillas en las cuales se debe ingresar la información solicitada por cada variable, fenecido el término legal correspondiente el operador económico no da cumplimiento a lo requerido por Intendencia Zonal 7.” 

3.2.- “Ante el incumplimiento señalado anteriormente mediante oficio No. SCPM-IZ7- 456-2016 de fecha 02 de junio de 2016 y notificado en 6 de junio de 2016 a las 16H35 se requiere por segunda ocasión al Señor Cruz Isauro Intriago Ávila la cual debía ser remitida a esta Intendencia en el término de cinco (5) días, requerimiento que es incumplido por el operador económico.” 

3.3.- Que “Al persistir el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio de 2016 y not(ficado (sic)el 28 de junio de 2016 a las 16H19, se solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al Señor Cruz Isauro (sic) lntriago Ávila, la misma información la cual debía ser remWda (sic) a esta Intendencia en el término de cinco (5) días, requerimiento nuevamente incumplido por el operador.” 

3.4.- La Intendencia Zonal 7, Mediante informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de 7 de julio  de 2016, remite mediante el sistema SIGDO, el Informe de incumplimiento de la entrega de  la información del operador económico Cruz Isauro Intriago Ávila. 

3.5.- Mediante providencia de 03 de agosto de 2016, a las 15h24, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando SCPM-IZ7-304-2016 de 13 de julio de 2016, suscrito por Licenciado Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado (en adelante SCPM), signando al presente expediente administrativo  con el No. SCPM-CRPI-2016-041

3.6.- Mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, a las 09h55, esta Comisión abre el  término de prueba por seis (6) días y solicita a la Intendencia la Intendencia de Investigación  Zonal 7 (oficina Loja), actúe la prueba que estime conveniente en el presente expediente  administrativo sancionador. La CRPI toma en cuenta que el operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO, no ha presentado ninguna observación al Memorando SCPM-IZ7- 304-2016, al que se adjunta el informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de 07 de julio de 2016,  al que se declara en rebeldía y abre el término de prueba por seis (6) días. 

3.7.- Mediante providencia de 07 de octubre de 2016, a las 08h30, esta Comisión dispone agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-389-2016-M, suscrito por Hernán Ricardo  Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Ofician Loja), de fecha 29 de septiembre de 2016,  mediante el cual anuncia los medios probatorios. 

3.8.- La Intendencia la Intendencia Zonal 7 (Loja) remite a la Comisión de Resolución de  Primera Instancia, el Memorando SCPM-IZ7-318-2016-M de fecha 25 de Julio de 2016, en  donde se pronuncia sobre el incumplimiento en la entrega de información del operador  económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA,  

3.9.- La Intendencia la Intendencia Zonal 7 (Loja) remite a la Comisión de Resolución de  Primera Instancia, el Informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de fecha 07 de julio de 2016, donde se presenta el informe de incumplimiento en la entrega de información del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, en el que concluye “(…) el señor Cruz  Isauro Intriago Ávila, no ha entregado la información requerida por tres ocasiones (…)”;  recomienda “(…) se eleve a consideración de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia el presente informe, a fin de que esta proceda conforme lo establecido en el artículo  106 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado(…)” 

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Loja).- 

4.1.1.- Que “La Intendencia Zonal 7 solicitado al operador económico el Señor CruzIsauro Intriago Ávila., la información con oficio No. SCPM-IZ7-361-2016 de fecha 12 de mayo de 2016 y notificada el 19 de mayo a las 08H29, la cual debía ser remitida a esta Intendencia en el término de siete (7) días. Adjunto a este documento, en forma física, se anexaron los formatos de las diez plantillas en las cuales se debe ingresar la información solicitada por cada variable, fenecido el término legal correspondiente el operador económico no da cumplimiento a lo requerido por Intendencia Zonal 7.” 

4.1.2.- La Intendencia Zonal 7, “Ante el incumplimiento señalado anteriormente mediante oficio No. SCPM-IZ7-456-2016 de fecha 02 de junio de 2016 y notificado en 6 de junio de 2016 a las 16H35 se requiere por segunda ocasión al Señor Cruz Isauro Intriago Ávila la cual debía ser remitida a esta Intendencia en el término de cinco (5) días, requerimiento que es incumplido por el operador económico.” 

4.1.3.- La Intendencia Zonal 7 , Al persistir el incumplimiento mediante oficio No. SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio de 2016 y not(ficado (sic)el 28 de junio de 2016 a las 16H19, se solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al Señor  Cruz Jsauro (sic) lntriago Ávila, la misma información la cual debía ser remW da  (sic) a esta Intendencia en el término de cinco (5) días, requerimiento nuevamente incumplido por el operador.” 

4.1.4.- Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Loja), mediante memorando  SCPM-IZ7-425-2016-M, remite el volumen de negocios del operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO AVIALA, del cual se desprende de la certificación del SRI., que  durante el año 2014, presenta un total declarado de ventas de USD $ 341. 971,39 y en el año  2015 presenta un total declarado de ventas por el monto de USD $ 372.935,56. 

4.1.5.- Hernán Ricardo Bueno Arévalo, Intendente Zonal 7 (Loja), mediante memorando  SCPM-IZ7-485-2016-M, de fecha 13 de diciembre de 2106, remite la Intendencia Zonal 7  (Loja) la certificación de los “Datos de filiación del señor CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA” el cual refiere “Es preciso señalar que dentro de los datos de filiación consta como cónyuge  ROBLES VERA ENA MARIA, persona que es reportada por correos del ecuador, como persona  que recibe los requerimientos de información del operador económico CRUZ ISAURO  INTRIAGO AVILA, guías EN642041957EC, EN642982005EC, EN643960908EC.” 

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO.-

El operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO, pese a estar legalmente notificado, no  comparece dentro del presente expediente administrativo a fin de contradecir las  imputaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7, declarándose en Rebeldía. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Zonal 7 (Loja).- 

5.1.2.- Mediante memorando SCPM-IZ7-389-2016-M, suscrito por Hernán Ricardo Bueno  Arévalo, Intendente Zonal 7 (Ofician Loja), de fecha 29 de septiembre de 2016, presenta los  siguientes medios probatorios. 

5.1.3.- Intendencia Zonal 7.(Loja) mediante Oficio No.SCPM-IZ7-361-2016 de fecha 12 de  mayo de 2016, suscrito por el Intendente Zonal 7, con el cual solicita que el operador  económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, entregue en el término de 7 días la  información detallada  

5.1.4.- Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo del oficio No.SCPM-IZ7- 361-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, en la que se determina que el oficio en referencia  fue notificado al operador económico 19 de mayo a las 08H29.  

5.1.5.- Oficio No. SCPM-IZ7-456-2016 de fecha 02 de junio de 2016, suscrito por el  Intendente Zonal 7, en el que la Intendencia Zonal 7 solicita al operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO AVILA, ante el incumplimiento de la entrega de información se  requiere por segunda ocasión concediéndole el término de cinco (5) días, para su entrega. 

5.1.6.- Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo del Oficio No. SCPM-IZ7- 456-2016 de fecha 02 de junio de 2016, en la que se determina que el oficio en referencia  fue notificado al operador económico el 6 de junio de 2016 a las 16H35. 

5.1.7.- Oficio No. SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por el  Intendente Zonal 7, en el cual al persistir el incumplimiento, se solicita por tercera ocasión  al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, la información la cual debía  ser remitida a esta Intendencia en el término de cinco (5) días.  

5.1.8.- Captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo del oficio No. SCPM-IZ7- 554-2016 de fecha 21 de junio de 2016 notificado al operador económico el 28 de junio de  2016 a las 19H18.  

5.1.9.- Informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de fecha 07 de junio de 2016,(sic) en el cual se  pone a conocimiento el historial de incumplimiento de los requerimientos de información del  Operador Económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA  

5.1.10.- Memorando SCPM-IZ7-318-2016-M de fecha 25 de Julio de 2016, en donde se  presenta el informe de incumplimiento en la entrega de información del operador económico  CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, a la Comisión de Resolución de Primera Instancia.

5.2.- Prueba de descargo del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA,  A favor del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, se aprecia en el  expediente:  

5.2.1. El operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, pese a estar  legalmente notificado, no comparece dentro del presente expediente administrativo, razón  por la que no presenta ningún tipo de pruebas a fin de justificar las imputaciones realizadas  por la Intendencia Zonal 7 (Loja).  

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- A continuación le corresponde a esta Comisión, realizar la valoración de la prueba a portada  tanto por la Intendencia Zonal 7 (Loja) cuanto por el operador económico a quien, al amparo  de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remitan información verdadera,  veraz y oportuna, así tenemos que:  

5.3.1. Del expediente se constata que Intendencia Zonal 7 (Loja), requirió al operador  económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, mediante Oficio No.SCPM-IZ7-361- 2016 de fecha 12 de mayo de 2016, que presente entregue en el término de 7 días la  información detallada en dicho oficio. 

5.3.2.- Del expediente se aprecia la captura de pantalla de Correos del Ecuador del rastreo  del oficio No.SCPM-IZ7- 361-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, en la que se determina  que el oficio en referencia fue notificado al operador económico 19 de mayo a las 08H29.  

5.3.3.- Del expediente se observa el oficio No. SCPM-IZ7-456-2016 de fecha 02 de junio de  2016, suscrito por el Intendente Zonal 7, en el que la Intendencia Zonal 7 solicita al operador  económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, ante el incumplimiento de la entrega de  información se requiere por segunda ocasión concediéndole el término de cinco (5) días, para  su entrega. 

5.3.4.- De las constancias del procedimiento se constata la captura de pantalla de Correos  del Ecuador del rastreo del Oficio No. SCPM-IZ7- 456-2016 de fecha 02 de junio de 2016,  en la que se determina que el oficio en referencia fue notificado al operador económico el 6  de junio de 2016 a las 16H35. 

5.3.5.- Del expediente se aprecia el oficio No. SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio de  2016, suscrito por el Intendente Zonal 7, en el cual al persistir el incumplimiento, se solicita  por tercera ocasión al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, la  información la cual debía ser remitida a esta Intendencia en el término de cinco (5) días.  

5.3.6- Conforme al Informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de fecha 07 de julio de 2016, se  conoce el historial de incumplimiento de los requerimientos de información del Operador  Económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA  

5.3.7.- Del expediente se aprecia que la Intendencia la Intendencia Zonal 7 (Loja) remite a la  Comisión de Resolución de Primera Instancia, el Memorando SCPM-IZ7-318-2016-M de fecha 25 de Julio de 2016, en donde se pronuncia sobre el incumplimiento en la entrega de  información del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA,  

5.3.8.- Del expediente se aprecia que la Intendencia Zonal 7 (Loja), procedió a requerir por  res ocasiones al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, con los oficios  No. Oficio No.SCPM-IZ7-361-2016 de fecha 12 de mayo de 2016; Oficio No. SCPM-IZ7- 456-2016 de fecha 02 de junio de 2016, Oficio No. SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio  de 2016, y no entregó la información solicitada en formato físico o digital, teniendo certeza  que el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA no entregó la  información requerida. 

5.3.9.- Del expediente se aprecia que la Intendencia la Intendencia Zonal 7 (Loja) remite a la  Comisión de Resolución de Primera Instancia el Informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de  fecha 07 de julio de 2016 donde se presenta el informe de incumplimiento en la entrega de  información del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, en el que  concluye “(…) el señor Cruz Isauro Intriago Ávila, no ha entregado la información  requerida por tres ocasiones (…)”; recomienda “(…) se eleve a consideración de la  Comisión de Resolución de Primera Instancia el presente informe, a fin de que esta proceda  conforme lo establecido en el artículo 106 del Reglamento para la aplicación de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado(…)” 

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1. Mediante MEMORANDO SCPM-BSRT-CT-012-2015, la Economista Salome  Rosales Experta de Control Zonal, remite al Intendente Zonal la motivación del inicio del  ESTUDIO DE MERCADO DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL CACAO  FINO DE AROMA EN EL ECUADOR, el cual es ingresado en la planificación de  actividades de la Intendencia zonal 7 para el año 2016 y el cual es Autorizado por la  Intendencia General el 29 de Diciembre del 2015. 

6.1.2. La intendencia Zonal 7 (Loja), con fecha 12 de enero del 2016 inició el estudio  anteriormente señalado, en cuya planificación se encuentra considerada la recolección de la  información de fuentes primarias y secundarias. 

6.1.3. Con fecha 21 de enero del 2016 solicita al Servicio de Rentas Internas, información  sobre las actividades económicas del Cacao, en los que el operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO AVILA consta como productor de cacao a nivel nacional. 

6.1.4. La Intendencia Zonal 7 (Loja) solicitó al operador económico CRUZ ISAURO  INTRIAGO AVILA, la información necesaria para el estudio por tres ocasiones; mediante  Oficio SCPMIZ7-361-2016 de fecha 12 de mayo del 2016 y notificado el 19 de mayo a las  08h29, mediante Oficio SCPM-IZ7-456-2016 de fecha 02 de junio del 2016 y notificado el  06 de junio a las 16h35, y mediante Oficio SCPM-IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio del  2016 y notificado el 28 de junio a las 16h19, 

 6.1.5. Pese a la insistencia de la Intendencia Zonal 7 (Loja) el operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO AVILA, no entregó la información en formato físico ni digital en los  términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado,  por cuanto la información requerida debía ser entregada hasta el 06 de julio de 2016 inclusive. 

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.- 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier  orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.  

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los  servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas  actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las  superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.  

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes  de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a  cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los  informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus  investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se  trate.”.  

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las  autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin  necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la  información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que  esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no  suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones  previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)  

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a  las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos  que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las  siguientes sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la  información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o  incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)  

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las  sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de  la infracción […]”.  

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

 6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.- 

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la  potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida  al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito  constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más  rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más,  en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad  administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por  lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de  11 de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también  una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las  sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si  buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para  prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por  regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan  beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores  y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá  exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan  esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una  conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la  infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.  

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad,  en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer  jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y  certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se  encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del  poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones  únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el  aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales,  el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el  principio de juridicidad […]”.  

SEPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LA RESPONSABILIDAD.- 

7.1. El artículo 1 de la LORCPM establece entre uno de los objetivos es buscar la eficiencia  en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios,  razón por la cual al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM “[…] toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la  Administración Pública, están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a  suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna […]” Y añade “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información  requerida, serán sancionados con multas y sanciones previstas en esta Ley […]”. 

7.2. En el caso sub judice el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, al  no entregar la información oportunamente, la cual fue requerida mediante oficio No. SCPM IZ7-554-2016 de fecha 21 de junio de 2016 y notificado el 28 de junio de 2016 a las 16H19, solicita por tercera ocasión bajo prevenciones de ley al s eñor Cruz Isauro  Intriago Ávila, por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, violó su obligación legal de prestar  la colaboración a un órgano de la SCPM, por lo tanto, éste operador económico es  responsable por la violación realizada a la norma legal antes invocada y en consecuencia se  sujetará a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en concordancia  con el literal d) del artículo 80 del mismo Cuerpo Legal.  

OCTAVO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

8.1. Se ha constatado, sobre la base de la prueba actuada en el presente procedimiento  administrativo, que el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, frente al  requerimiento de información realizado por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, considerando  el tercer requerimiento realizado el 21 de junio de 2016 y notificado el 28 de junio de 2016, no cumplió con su deber legal de prestar la debida colaboración a un órgano de la  SCPM. 

8.2. La infracción cometida por el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO  AVILA., conlleva una consecuencia jurídica prevista en el penúltimo inciso del artículo 79  de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500)  Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso sub judice, la infracción fue cometida en el  año 2016, razón por la cual la Remuneración Básica Unificada que se encontraba vigente es  de USD 366 (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS  DE AMERICA). 

8.3. En este sentido, para efectos de una condena, se considera que el último término para  cumplir con la obligación para con la SCPM feneció el 28 de junio de 2016, estableciéndose  como inicio para la contabilidad de días a ser sancionados el 07 de julio de 2016, hasta la  fecha en la que avocó conocimiento del presente caso la CRPI, esto es el 03 de agosto de  2016, determinándose veinte y un días (20), de incumplimiento para efectos de cálculo de la  multa, en concordancia con el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM. 

8.4. Según el jurista mexicano Andrés Serra Rojas, “[…] Las instituciones políticas han sido  creadas para que ellas sean eficaces y respondan a los reclamos del interés general. La  colaboración de los particulares es una magnífica aportación que facilita la realización de  los fines del Estado. En la medida en que un pueblo es más educado y se disponga de una  estructura política justa y democrática, esa colaboración o cumplimiento de los deberes ciudadanos es mayor, porque así facilitamos la resolución de los problemas estatales.  Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que  las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se  cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos […]1. En caso sub judice, se trata de una infracción  administrativa que nace de la obligación jurídica que tiene “toda persona natural o jurídica,  pública o privada, autoridad, funcionario y agentes de la Administración Pública de colaborar  con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a suministrar los  datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna”, razón por la cual, ante  el incumplimiento del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA., en la  entrega de la información, amerita que la Comisión le imponga una sanción con observancia  de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, es decir, una multa  sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas, y en atención a la fórmula  MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de  la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014,  por lo tanto a los veinte (20) días de retraso le correspondería doscientas (200) Remuneraciones Básicas Unificadas, y esta cifra multiplicada por USD. $366,00 dólares de  los Estados Unidos de América, nos da como resultado la cantidad de USD. $73.200, 00  (SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS  DE AMERICA), suma que debería cancelar en concepto de multa sancionadora el operador  económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA

8.5. No obstante lo señalado en el numeral anterior, esta Comisión en atención al interés  general y con la finalidad de aplicar una sanción justa, razonable, acorde con la gravedad de  la falta y ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad, prescritos en los artículos  66 numeral 4 y 76 numeral 6 de la Constitución, dentro de los cuales, se hace necesario citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expresados por los tratadistas como Eduardo  García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes al referirse al principio de  proporcionalidad señalan que: “[…] El principio de proporcionalidad se formuló como regla  del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de derechos del hombre y  del ciudadano de 1789. […] Supone una correspondencia entre la infracción y la sanción,  con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más  expresamente para la jurisprudencia europea, tanto del tribunal de Justicia como del  tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria […]”2

De su parte la Corte Constitucional ha manifestado que: “[…] El concepto de igualdad no  significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual  a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones, es decir, dentro del  ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que  serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico; por ejemplo, las  leyes tributarias han sido las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la  igualdad uniforme ante la ley, al diferenciar las situaciones de partida para que sus  destinatarios contribuyan según su patrimonio(principio de proporcionalidad tributaria); en  igual sentido corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las disposiciones  normativas relacionadas con el hecho concreto generador de la obligación tributaria.[…]  Dentro del Estado ecuatoriano existen tanto personas naturales como jurídicas cada una de  ellas con derechos y obligaciones reconocidas constitucionalmente, en aquel sentido, las  personas jurídicas deben ser tratadas en igualdad de condiciones frente a determinadas  acciones de la administración pública, así como por parte de los operadores judiciales. A  todas luces es claro determinar que las personas jurídicas como sujetos de derechos deben  ser tratadas de forma igualitaria […]En cuanto al derecho de igualdad en referencia a la  aplicación de la ley se ha entender que la norma ha de ser aplicada por igual a todos aquellos  que se encuentren en la misma situación, de ahí la importancia de evidenciar las condiciones  fácticas dentro del cual se trabó la litis […] Este principio de igualdad de aplicación de la  ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos […]  El principio de igualdad tiene, pues, una dimensión que se proyecta en la continuidad de la  aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o  arbitraria de la norma […]3

En otro fallo la Corte Constitucional del Ecuador instruye: “[…] El derecho cuenta con la  justicia como uno de los valores principales en una determinada proporción entre las cosas,  cuya transgresión torna injusta su relación, es decir, la vuelve desproporcionada. La  justicia, en un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro, llega a cumplir  con un orden jurídico a fin de erradicar la arbitrariedad y exceso del ejercicio del poder  público como administrativo […]”. Y añade “[…] Por otro lado, se entiende por multa a la  sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero  y que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene  disposiciones administrativas de competencia municipal, para lo cual debe regir también el  principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las  sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza […]4.  

8.6. Es necesario considerar que el artículo 53 del Código Orgánico de la Producción e  Inversiones, en el inciso primero define y clasifica a las empresas en: “[…] La Micro,  Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad  productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el  número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señaladas para cada categoría,  de conformidad con los rangos que se establecerán en el Reglamento de este Código […]”.  

Que el artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción,  Comercio e Inversiones, clasifica a los MYPIMES, al precisar: “[…] Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y  medianas empresas, estas se considerarán de acuerdo a las categorías siguientes: a.- Micro  empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de  ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US S 100.000,00) dólares  de los Estados Unidos de América; b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción  que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien  mil uno (US $ 100.001,00) y un millón (US S 1000.000,00) de dólares de los Estados Unidos  de América; y, c.- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199  trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD  1.000.001,00) y cinco millones (USD 5000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de  América […]”. 

8.7. En el análisis del presente caso, el operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO  AVILA, es considerada como Pequeña empresa, por cuanto su volumen de negocios para  ejercicio fiscal del 2015, fue de USD $ 372.935,56. (TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL  NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA CON 56/100),  

8.8. Para la determinación de la sanción, es necesario considerar la relación entre el monto  de la sanción y el volumen de negocios del operador económico CRUZ ISAURO  INTRIAGO AVILA, a fin de considerar los efectos económicos de la imposición de una  multa de USD$ 73.200,00 dólares de los Estados Unidos de América, respecto de un  volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2015, fue de USD $ 372.935,56.  (TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO  DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 56/100), El resultante de  la multa se aproxima al 19,62% del volumen total de negocios del mencionado operador  económico, siendo muy superior al máximo de una sanción por infracciones al mercado en  materia de competencia y no a una falta administrativa como en realidad es la que se está  resolviendo. 

8.9. Finalmente, a la luz de lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e  Inversiones y en su Reglamento de Aplicación, CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, es  un operador económico que se define como Pequeña empresa, por lo que, en aplicación de  los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad esta Comisión considera que  la multa sancionadora que se debe imponer al operador debe estar acorde con su volumen de  negocios y, en consecuencia, será de 1 Remuneración Básica Unificada por cada día de  retraso en la entrega de la información, siendo USD $366 dólares de los Estados Unidos de  América por día de retraso, multiplicados por 20 días de retraso, tenemos la suma de USD  $7.320,00 dólares de los Estados Unidos de América. 

NOVENO.- DECISIÓN.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado.

RESUELVE: 

1.- Aprobar el Informe SCPM-IZ7-SMSM-02-2016 de fecha 07 de julio de 2016, por la  Intendencia de Zonal 7 de la SCPM, el cual se concluye que el operador económico CRUZ  ISAURO INTRIAGO AVILA, no suministró a la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado la información requerida dentro del término que se le concedió. 

  1. Declarar la responsabilidad del operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO  AVILA, por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica  de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la  información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.  
  2. Sancionar al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA, por el retardo  de veinte y un (20) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia  Zonal 7 (Loja) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición  de una multa sancionadora de veinte (20) Remuneraciones Básicas Unificadas, valor que  asciende a la cantidad de USD 7.320,00 (SIETE MIL TRES CIENTOS VEINTE DÓLARES  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, 00/100).  
  3. Ordenar al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO AVILA que la multa  sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la  notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar estos valores  económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta  Comisión.  
  4. Notificar la presente Resolución al operador económico CRUZ ISAURO INTRIAGO  AVILA y a la Intendencia Zonal 7 (Loja).  
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

 Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO 

 Dr. Diego X. Jiménez Borja  

COMISIONADO