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SCE c. GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA por vicio en la entrega de información

La CRPI sancionó al operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., debido a que verificó que la información entregada no fue oportuna.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-067-2017

Fecha de inicio

08-09-2016

Fecha de decisión

15-05-2017

Carátula

SCE c. GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA por vicio en la entrega de información.

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., (CORAL HIPERMERCADOS). El operador económico es parte del Grupo Ortiz.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: Sin información.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-067-2017

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 26 de diciembre de 2017, a las 12h00.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado. Por ausencia temporal del doctor Agapito Valdez Quiñonez (permiso), actúan únicamente los doctores Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado y al doctor Diego X. Jiménez Borja Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes quienes actúan en uso de sus atribuciones y potestades legales, y por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, (en adelante se podrá denominar también como CRPI.) de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2, 79 penúltimo inciso de la LORCPM y 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado expedido mediante resolución No. SCPM-DS-012-2017, publicado en la Edición Especial No. 998 del Registro Oficial con fecha 07 de abril de 2017, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por no de entrega de información a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente procedimiento administrativo, razón por la cual se declara la validez procesal de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- La Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2015 a las 17H00, resuelve iniciar una Investigación Preliminar de oficio, por presuntas conductas susceptibles de infracción contenidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

3.2.- La Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 a las 15H25, dispone que el expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, sea remitido íntegramente a la Intendencia Zonal 6 (Cuenca).

3.3.- El Director Zonal de Control 6 –SCPM., mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2017 a las 10H00 resuelve iniciar una investigación formal del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, en base a la Investigación iniciada de oficio el 27 de octubre de 2015; por existir presunciones de la existencia de abuso de poder de mercado en situación de dependencia económica conforme lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por parte de GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., (CORAL HIPERMERCADOS) en contra de sus proveedores, para determinar la existencia o no de las conductas antes mencionadas; y, de las posibles conductas que son o podrían ser objeto de investigación dentro del ámbito de las competencias de esta Autoridad.

3.4.- La Intendencia Zonal 6 (Cuenca), remite el informe “Alcance informe Motivado-incumplimiento entrega de información” de fecha 17 de noviembre de 2016 en el que considera; “Cumpliendo con lo solicitado por la CRPI – SCPM mediante memorando N° SCPM-CRPI-2017-630 se pone en conocimiento que la información requerida mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16:00, se entrega por parte del operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., en distintas fechas, mismas que detallo a continuación:” “-Mediante escrito presentado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 04 de octubre de 2017 a las 16:40, se adjunta 831 fojas. -Mediante escrito presentado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 19 de octubre de 2017 a las 16:11, se adjunta 1495 fojas. -Mediante escrito presentado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 24 de octubre de 2017 a las 17:26, se adjunta 3440 fojas.” “De igual manera se informa que la documentación presentada por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., hasta el 17 de octubre de 2017 fecha en la que feneció el término para la presentación de la información requerida, se encontraba incompleta; misma que se completa con la entrega de documentación el 19 y 24 de octubre de 2017.”

3.5.- La CRPI con providencia de 20 de noviembre 2017, a las 10h28, avocó conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información y al respecto manifestó “(…) 1) Avocar conocimiento de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de entrega de información contenida en el informe No. SCPM-DZC6-036-2017, de 24 de octubre de 2017 y su alcance remitido con de fecha 17 de noviembre de 2017, el que contiene en el informe SCPM-IZ6-048-2017, suscrito por doctor Paul Iñiguez, Intendente Zonal 6 (oficina Cuenca). 2) Signar al presente expediente el número SCPM-CRPI-0067-2017. 3) Correr traslado al operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS), con el contenido de los informes, SCPM-DZC6-036-2017, de 24 de octubre de 2017 y su alcance de fecha 17 de noviembre de 2017, el que contiene en el informe SCPM-IZ6-048-2017, a fin de que en el término de tres (3) días presente las observaciones que considere pertinentes, al amparo de lo previsto en el artículo 23 literal b) del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. (…)”.

3.6.- Conforme providencia de 28 de noviembre de 2017, a las 10h40, la CRPI., continuando con la sustanciación del presente procedimiento administrativo dispuso: “(…) 2) En observancia de lo previsto en el artículo 56, numeral 2 literal d) del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se abre el término de prueba por seis (6) días, a fin de que se practiquen las pruebas que soliciten las partes intervinientes (…)”.

3.7.- La Intendencia Zonal 6, (Cuenca) fecha 05 de diciembre de 2017, presenta el memorando SCPM-IZ6-020-2017-M, como prueba a su favor.

3.8.- De acuerdo con el decreto de 12 de diciembre de 2017, a las 17h00, este órgano de sustanciación y resolución expresó: “(…). 2) En el término de prueba que se encuentra discurriendo, ésta Comisión, previa notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo, dispone la práctica de las siguientes diligencias: a) Téngase como prueba a favor del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., la documentación anexada en escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, recibido en Secretaria General de la SCPM., el 04 de diciembre de 2017 a las 12h19, constantes en doce páginas. b) Tómese en cuenta y reprodúzcase como prueba a favor del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., lo mencionado en el acápite I del escrito que se provee y sus numerales 1 literales a) b) c) y numeral 2 literal a). c) Tómese en cuenta y reprodúzcase como prueba a favor del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA constante en el acápite II del escrito de prueba que se despacha. d) Tómese en cuenta como prueba a favor del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el acápite III y sus numerales 1, 2, 3, 4 del escrito que se despacha. e) Tómese en cuenta las alegaciones que hace el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA en el acápite IV del escrito referido anteriormente (…)”.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 6 (Oficina Cuenca).-

4.1.1.- La Intendencia Zonal 6, ha solicitado al operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., representado Legalmente por Hugo Quezada Izquierdo que: (…) en el término de 5 días el señor Hugo Quezada Izquierdo Representante Legal de la Compañía Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., presente en esta Dirección Zonal de Control 6 – SCPM, las facturas de compra emitidas por el proveedor de los años 2015, 2016 y 2017 con sus respectivos comprobantes de pago y cheques o medios de pago entregados por la cancelación de dichas facturas, de los proveedores que se encuentran detallados en el anexo 1 – documento que fue anexado a dicha providencia, de conformidad con las facultades investigativas de la SCPM, en concordancia con lo que dispone el art. 50 de la LORCPM y más pertinentes.

4.1.2.- Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 a las 14H00, La Intendencia Zonal 6 – SCPM (Cuenca) niega el requerimiento realizado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., solicitud que se encuentra mencionada en el párrafo anterior del presente informe, tomando en consideración que el pedido de información de 14 proveedores no se justifica al otorgamiento de 50 días término para su presentación. Sin embargo se concede una prórroga de 15 días adicionales.

4.1.3.- Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 17H15, La Intendencia Zonal 6 – SCPM (Cuenca) manifiesta: “(…) esta Autoridad concede la prórroga de 7 días hábiles para la presentación de la información solicitada, misma que se contabilizarán desde que feneció la prórroga de 15 días dispuesta en la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 (…)”.

4.1.4.- La Intendencia Zonal 6 – SCPM (Cuenca), mediante razón sentada por el secretario de sustanciación informa lo siguiente: “(…) revisada la documentación presentada por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 04 de octubre de 2017, certifico que se ha entregado información incompleta. De igual manera, revisado el término que se concedió para la entrega de la información certifico que el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., no ha presentado la documentación restante hasta el 17 de octubre de 2017, fecha en la que feneció el tiempo concedido para su presentación (…)”.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA.

4.2.1.- “(…) la información requerida fue presentada dentro de los términos dispuestos, y que la Intendencia Zonal 6 ha cometido un error en su contabilización (…)”

4.2.2.- “(…) la información requerida por la Intendencia Zonal 6 mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2017, no era ni pertinente, ni conducente, ni útil, ni relevante para la investigación, por referirse a ejercicios fiscales posteriores a la conducta presuntamente infractora objeto de la investigación (…)”

4.2.3.- “(…) la resolución de inicio de investigación NO determinó la “duración de la conducta” presuntamente infractora, objeto de la investigación en el franco cumplimiento del artículo 62 literal b) del Reglamento de Aplicación de la LORCPM. Evidentemente, si se inició una investigación preliminar por una presunta infracción en el año 2015, mal puede considerarse relevante, conducente o necesaria respecto a dicha conducta, información sobre transacciones ocurridas en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 (…)”

4.2.4.- “La norma no establece plazos ni intereses, ni se refiere a los términos que establezca la autoridad, ni incluye ningún texto similar, ni sanciona la entrega tardía de información.” “En tal sentido, en estricta aplicación del tipo administrativo sancionador GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. ha cumplido con suministrar la información requerida, misma que posee actualmente la Intendencia Zonal 6 en un total de 5766 fojas, habiendo colaborado con su investigación. (…)” “(…) Por lo tanto, al estar la Intendencia Zonal en posesión de la totalidad de la documentación requerida desde el día 24 de octubre de 2017, mal pueden acusarnos de infringir ni el articulo 50 ni el artículo 79 de la LORCPM.”

QUINTO.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

5.1.- La prueba como garantía constitucional y legal.-

El artículo 76 numeral 7, letra h) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra entre los derechos de las personas a la defensa, el de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

5.2.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 6 (Oficina Cuenca).-

5.2.1 Providencia de fecha de 06 de septiembre de 2017 a las 16h00 emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2105.

5.2.2 Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 a las 14h00, emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.3 Providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 17h15 emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.4 Razón sentada por el secretario de sustanciación de la Intendencia Zonal 6 dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.5 Providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16h00, emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.6 Providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 14h00, emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.7 Providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 17h15, emitida dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.2.8 Razón sentada por el secretario de sustanciación de la Intendencia Zonal 6 dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.

5.3.- Prueba de descargo del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA.

5.3.1.- El inciso segundo del artículo 48 de la LORCPM establece que la carga de la prueba corresponde a la SCPM, no obstante aquello y conforme a lo previsto en la última parte del inciso de la norma legal antes invocada, el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., presenta la siguiente prueba que según el operador económico antes citado acreditan que ha entregado la información requerida:

5.3.2.- “Documento ID TRAMITE 65290 de fecha 04 de octubre de 2017 a las 16h40 por el que se entregan 831 fojas de documentos requeridos, que obran dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.”

5.3.3.- “Documento ID TRAMITE 67472 de fecha 19 de octubre de 2017 a las 16h11 por el que se entregan 1495 fojas de documentos requeridos, que obran dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.”

5.3.4.- “Documento ID TRAMITE 68058 de fecha 24 de octubre de 2017 que se entrega en alcance al anterior, indicando que por una omisión de mensajería no se entregó un catón de documentos. Se entregan 3440 fojas de los documentos requeridos, con lo que se completa la totalidad de la infracción solicitada.”

5.3.5.- Informe SCPM-IZ6-048-2017 que en su parte pertinente indica “(…) hasta el 17 de octubre de 2017 fecha en la que feneció el término para la presentación de la información requerida, se encontraba completa; misma que se completa con la entrega de la documentación el 19 y 24 de octubre de 2017”

5.3.6.- Prueba con respecto de la contabilización de términos, “Providencia de fecha 06 de diciembre de 2017, por lo que el entonces Director Zonal 6 de la SCPM requiere copias certificadas, de contratos, este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-027-2105.”

5.3.7.- “Razón de notificación de la providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 que acredita que la misma fue notificada el día 07 de septiembre de 2017 este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015.”

5.3.8.-“Documento ID TRAMITE 59945 de fecha 12 de septiembre de 2017, por el cual GERARDO ORTIZ E HIJOS C. LTDA. solicita la REFORMA de la providencia pidiendo que se modifique su plazo a 30 días, y que se disponga adicionalmente que se entreguen la documentación en copias simples y no notariadas, debido al elevado costo que esto supone en la etapa previa a la prueba, este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP -027-2015”

5.3.9.- “Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 por lo que la Dirección Zonal 6 niega REFORMA pero concede una prórroga de 15 días y ACLARA que no se refiere a copias notariadas sino “certificadas por el supermercado”. De conformidad con el art. 255 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria de la LORCPM, la declaración suspende la contabilización de términos. Este documento obra de autos dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EX-027-2015.”

5.3.10.- “Documento ID TRAMITE 65290 de fecha 04 de octubre de 2017 a las 16h40 por el que se hace una entrega parcial (839 fojas) y se solicita una prórroga de 7 días”

5.3.11.-“Providencia de 13 de octubre de 2017, por la que se otorga 7 días hábiles de prórroga, pero se indica que estos deban contarse desde que feneció la prórroga anterior, sin fundamento alguno. De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria de la LORCPM, los términos inician a contabilizarse a partir de su notificación. No existe norma alguna que faculte a disponer su contabilización de otra manera. Este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015”

5.3.12.- “Notificación vía electrónica de la providencia de fecha 13 de octubre de 2017, notificación que se hace en fecha 16 de octubre de 2017. Este documento fue aparejado a nuestro escrito de observaciones de fecha 23 de noviembre de 2017, ingresado mediante documento con ID TRÁMITE 70919.”

5.3.13.- Documento ID TRÁMITE 67472 de fecha 199 de octubre de 2017 a las 16h11 por el que se hace entrega de los documentos requeridos en 1495 fojas de documentos requeridos, dentro de prórroga de 7 días, debidamente contabilizada. Este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015”

5.3.14.- “Documento ID TRÁMITE 68058 de fecha 24 de octubre de 2017, por lo que se entrega en alcance al anterior, indicando que por una omisión de mensajería no se entregó un cartón de documentos. Se entrega 3440 fojas de los documentos requeridos, con lo que se contempla la totalidad de la información solicitada. Este documento obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EX-027-2015”

5.3.15.- “Providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16h00 que obra dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, por la que el señor Director Zonal 6 requirió en un término de 5 días, copias certificadas de todas la facturas y comprobantes de pago de varios proveedores por 3 años fiscales (2015, 2016 y 2017) (…)”

5.3.16.- “Resolución de inicio de investigación preliminar correspondiente al expediente SCPM-IAPMAPR-EX-027-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, que obra a fojas 13 y 14 del expediente administrativo de dicho expediente.”

5.3.17.- “Resolución de inicio de investigación correspondiente al expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, dictada en providencia de fecha 07 de febrero de 2017, (…)”

5.4.- Prueba respecto a la contabilización de términos.

El operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., señala: “(…) “La norma no establece plazos ni intereses, ni se refiere a los términos que establezca la autoridad, ni incluye ningún texto similar, ni sanciona la entrega tardía de información.” “En tal sentido, en estricta aplicación del tipo administrativo sancionador GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., ha cumplido con suministrar la información requerida, misma que posee actualmente la Intendencia Zonal 6 en un total de 5766 fojas, habiendo colaborado con su investigación. (…)” “(…) Por lo tanto, al estar la Intendencia Zonal en posesión de la totalidad de la documentación requerida desde el día 24 de octubre de 2017, mal pueden acusarnos de infringir ni el articulo 50 ni el artículo 79 de la LORCPM.” Por consiguiente, la prueba antes citada incumple con las exigencias previstas en el artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria en materia de Regulación y Control del Poder de Mercado, razón por la cual en el presente procedimiento administrativo, constituye prueba extemporánea e indebidamente actuada, porque no ha sido presentada y practicada de acuerdo con la ley.

5.5.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

5.5.1.- La valoración de la prueba es una actividad intelectual y eminentemente mental por parte de la autoridad administrativa competente, cuyo objetivo es el grado de convicción que puede deducir al examinar y estimar debidamente los hechos y los medios de prueba suministrados por las partes en el expediente.

En nuestro sistema jurídico rige el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica, método que en la opinión del connotado jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture “(…) Las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…)”. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 11a. Reimpresión 1978, Página 270.

La Corte Constitucional del Ecuador, enseña: “(…) Nuestro derecho procesal ha operado entre dos extremos: la prueba tasada y tarifaria, que entrañaba(…) la valoración de la prueba en la norma y la libre convicción que otorga total discrecionalidad al juzgador para establecer las formas de crearse convicción sobre la veracidad de los hechos probados. En medio de estas aparece la denominada como sana crítica, que supone la existencia de garantías de derecho sustantivo, pero da cierta libertad al juez para determinar algunas reglas adjetivas particulares del proceso para poder valorar la prueba, con el fin de comprobar y formarse convicción (…)” Sentencia No.010-12 SEP-CC (S.R.O 30 de (S.R.O 30 de marzo-2012) Caso No.1277-10-EP.

5.5.2. Esta CRPI., realiza la valoración de las pruebas producidas por la Intendencia Zonal 6 (Cuenca) y el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., a quien al tenor de lo que prescribe el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remita información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:

5.5.2.1.- Del expediente administrativo N° SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, se desprende que mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16H00, el Director Zonal de Control 6 –SCPM dispone que en el término de 5 días el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., presente documentación relacionada con la investigación.

5.5.2.2.- Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 a las 14H00, se concede una prórroga de 15 días adicionales para presentar la información solicitada.

5.5.2.3.- El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 04 de octubre de 2017 presenta 831 fojas, sin embargo solicita una prórroga de 7 días para dar cumplimiento a la entrega de la información restante; prórroga concedida por parte de la Intendencia Zonal 6 (Cuenca) especificando que los 7 días adicionales concedidos, empezarán a transcurrir desde que feneció los 15 días concedidos anteriormente; es así que el 17 de octubre de 2017 feneció el término concedido para la presentación de la documentación requerida.

5.5.2.4.- El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos, tenía hasta el 17 de octubre de 2017 fecha en la que feneció el término concedido para presentar la documentación solicitada, ha entregado información incompleta y no ha entregado la información restante.

5.5.2.5.- Posteriormente el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos, el 19 de octubre de 2017 a las 16:11, adjunta 1495 fojas; mediante escrito presentado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 24 de octubre de 2017 a las 17:26, adjunta 3440 fojas.

5.5.2.6.- La Intendencia Zonal 6 – SCPM (Cuenca), en vencimiento del término otorgado oportunamente, sienta la razón advertido que se ha revisado la documentación presentada por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., el 04 de octubre de 2017, certifica además que se ha entregado información incompleta. De igual manera, revisa el término que se concedió para la entrega de la información y certifica que el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., no ha presentado la documentación restante hasta el 17 de octubre de 2017, fecha en la que feneció el tiempo.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

6.1.1. La Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2015 a las 17H00, resuelve iniciar una Investigación Preliminar de oficio, por presuntas conductas susceptibles de infracción contenidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, con providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 a las 15H25, el Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, dispone que el expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-027-2015, sea remitido íntegramente a la Intendencia Zonal 6.

6.1.2. El Director Zonal de Control 6 –SCPM., mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16H00, dispone que en el término de 5 días el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., presente documentación relacionada con la investigación, dicha providencia fue notificada el 07 de septiembre de 2017; es así que el 14 de septiembre de 2017 feneció el término concedido. En virtud de que mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 a las 14H00, la cual fue notificada al operador en mismo día, se concede una prórroga de 15 días adicionales para presentar la información solicitada, el término se extendió hasta el 5 de octubre de 2017. La Compañía Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 04 de octubre de 2017 presenta 831 fojas, sin embargo solicita una prórroga de 7 días para dar cumplimiento a la entrega de la información restante; dicha prorroga fue concedida mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 17H15, en dicha providencia se especificó que los 7 días adicionales concedidos, empezarán a transcurrir desde que feneció los 15 días concedidos anteriormente; es así que el 17 de octubre de 2017 feneció el término concedido para la presentación de la documentación requerida.

6.1.3. Pese a las prórrogas concedidas y a las constantes insistencia de la Intendencia Zonal 6 de la SCPM, el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., no entregó la información requerida, en los términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado, por cuanto la información requerida debía ser entregada de manera completa hasta el 17 de octubre de 2017; y de forma extemporánea lo hace el 19 de octubre de 2017, adjuntando 1495 fojas y el 24 de octubre de 2017 a las 17:26, adjuntando 3440 fojas.

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

El artículo 11 numerales 3, 5 y 9 respecto a los principios para el ejercicio de los derechos nos dice: “(…) Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. “(…) En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (…)” “(…) El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (…)”.

El artículo 76.- Sobre las garantías básicas del derecho al debido proceso dice: “(…) En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
  2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
  3. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”.

El artículo 82 se refiere al derecho a la seguridad jurídica y al respecto precisa: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”.

El artículo 213.- En relación a las Superintendencias prescribe: “(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinará de acuerdo con la ley (…)”.

El artículo 284.- Consagra los objetivos de la política económica al expresar: “(…) 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes (…)”

El artículo 304.- Establece que la política comercial tendrá como objetivo “(…) 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado y otras que afecten el funcionamiento de los mercados (…)”.

El artículo 335.- Prevé el intercambio y transacciones económicas cuando indica que: “(…) El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal (…)”.

El artículo 336.- Determina que: “(…) El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley (…)”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

6.2.3.1.1. El jurista mexicano Andrés Serra Rojas, sustenta: “(…) Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos (…)”. Y más adelante agrega: “(…) El concepto general de infracción alude a la violación de la ley administrativa, que se origina por un hecho o abstención declarados ilegales por una ley, que amerita una sanción administrativa, es decir, que aplica la misma autoridad administrativa (…)”. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. Vigésima Sexta Edición. México 2010. Páginas 617 y 626.

6.2.3.1.2.- El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: (…) proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador (…)”. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Corporación de Estudios y Publicaciones. Primera Edición Quito- Ecuador. Página 323.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “(…) Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente (…). Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general (…) el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado (…)”.

6.2.4. Jurisprudencia.-

6.2.4.1. La Corte Constitucional enseña: “(…) El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad (…)”. […] Sentencia No.017-11-SCN-CC.Caso No.0021-11-CN. Quito 15 de diciembre de 2011.

6.2.4.2. En otro fallo la Corte Constitucional ilustra: “(…) Por otro, lado se entiende por multa a la sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero y que se deriva de la verificación de una comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal, para la cual debe regir también el principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Sentencia No.0227-08-RA- R.0.S. No.735-29 Junio 2012.

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia a lo previsto en el artículo 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado expedido mediante Resolución No. SCPM- DS-012-2017 y publicada en la Edición Especial No. 998 del Registro Oficial con fecha 07 de abril de 2017, el cual prescribe: “MULTA POR NO ENTREGA DE INFORMACIÓN O POR ENTREGA DE INFORMACIÓN INCORRECTA O INCOMPLETA PARA ESTUDIOS E INFORMES TECNICOS Y PARA INVESTIGACIONES DE MERCADO Y PROCESOS DE INVESTIGACIÓN.- La multa por no entregar información para estudios o informes técnicos y para investigaciones de mercado no podrá exceder de 500 (quinientas) Remuneraciones Básicas Unificadas y correrá a partir del primer día del incumplimiento determinado por el requerimiento de la Intendencia hasta su entrega conforme a lo previsto en el artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM”.

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada, debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, y en el presente caso corresponde al año 2017, razón por la cual, la Remuneración Básica que se encuentra vigente es de USD 375 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., (CORAL HIPERMERCADOS), frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia Zonal 6 de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:

a) La Intendentica Zonal 6 (Cuenca), con providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 13h00 el requerimiento de la información concediéndole el término de 5 días a fin de que el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., presente la información requerida;

b) El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2017 solicita una prórroga, al efecto la Intendencia Zonal 6, con providencia de 13 de septiembre de 2017 a las 14h00, concede una prórroga de 15 días adicionales.

c) El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., el 04 de octubre de 2017, solicita una prórroga adicional de 7 días, al efecto la Intendencia Zonal 6, con providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 17H15, la Intendencia Zonal 6 (Cuenca), concede la prórroga de 7 días hábiles para la presentación de la información solicitada.

d) El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, adjunta 1495 fojas, así mismo mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 a las 17:26, adjunta 3440 fojas.

e) La Intendencia Zonal 6 (Cuenca), con providencia 19 de octubre de 2017, sienta la razón del incumplimiento de la entrega de la información solicitada a través de la Intendencia Zonal 6, (Cuenca), mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16H00, 13 de septiembre de 2017 a las 14H00 y 13 de octubre de 2017 a las 17H15.

f) El operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando su conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “(…) Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado (…)”evidenciando la falta de colaboración al no remitir la información solicitada por la Intendencia Zonal 6 ( Cuenca) de forma completa y oportuna, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado el de siete (7) días, el cual feneció el 17 de octubre de 2017.

g) En aplicación de la multa sancionadora hay que precisar que el operador económico no entregó la información solicitada en los términos concedidos para ello, motivo por el cual la Intendencia Zonal 6, remitió a esta Comisión el informe respectivo, mediante el cual comunicó este particular, a fin de sustanciar el procedimiento administrativo para la imposición de multa sancionadora.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LA RESPONSABILIDAD.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de junio a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”2.Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio, Quito – Ecuador. Pág. 221.

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., (CORAL HIPERMERCADOS), tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice se efectúo mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 13h00 el requerimiento de la información concediéndole el término de 5 días a fin de que el operador económico Gerardo Ortíz e Hijos Cía. Ltda., presente la información requerida; a solicitud de prórroga del operador económico, con providencia de 13 de septiembre de 2017 a las 14h00, la Intendencia Zonal 6, concede una prórroga de 15 días adicionales dentro de ese término el 04 de octubre de 2017 a las 16:40, adjunta 831 fojas, mismas que se encuentran incompletas, volviendo Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda a solicitar un nueva prórroga a fin de dar cumplimiento con la totalidad de la información, es así que mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2017 a las 17h15 la Intendencia Zonal 6, concede la prórroga de 7 días contabilizados desde que feneció la prórroga de 15 días dispuesta en la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, sin que presente la información de manera completa conforme se requirió, posteriormente mediante escrito presentado por el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos C. Ltda., el 19 de octubre de 2017 a las 16:11, adjunta 1495 fojas y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 a las 17:26, adjunta 3440 fojas. Para lo cual con providencia 19 de octubre de 2017, sienta la razón del incumplimiento de la entrega de la información solicitada por la Intendencia Zonal 6, mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2017 a las 16H00, 13 de septiembre de 2017 a las 14H00 y 13 de octubre de 2017 a las 17H15, según consta en el Informe SCPM-DZC6-036-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, e informe SCPM-IZ6-048-2017 de fecha 17 de noviembre de 2017, elaborado por la Intendencia Zonal 6. Siguiendo esta línea de tiempos se determina que el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., tuvo tiempo suficiente para cumplir con el requerimiento de entrega de información, poniendo en conocimiento que pudo haber entregado copias certificadas por la empresa u operador económico, sin ser obligatorio que haya presentado copias notariadas. Bajo estas consideraciones el operador económico Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda., no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando su conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, evidenciando la falta de colaboración al no remitir la información solicitada por la Intendencia Zonal 6 (Cuenca).

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA quien no entregó oportunamente y en las condiciones requeridas la información solicitada por la Intendencia Zonal 6, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU en el año 2017 está determinada en USD 375,00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información por parte del operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., se contabiliza desde el primer día laborable posterior al vencimiento del término, esto es desde 17 de octubre de 2017, hasta el 24 de octubre de 2017, fecha posterior a la que debía entregar la información solicitada, observándose un retardo de cinco (5) días término en la entrega de la información requerida por la Intendencia Zonal 6 de la SCPM.

8.5.- Considerando los 5 días termino de retraso en la entrega de la información requerida, esta Comisión bajo el criterio de sana crítica con estricto sentido de la lógica y de la razón es pertinente y procedente aplicar el máximo valor de la multa por falta de entrega de información oportuna, conforme lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de LORCPM. En aplicación del artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se determina que se calculará a razón de 10 Remuneraciones Básicas Unificadas diarias vigentes al momento de la aplicación de la multa. Para el presente caso tenemos que la Remuneración Básica Unificada a aplicarse es de USD $ 375, 00 dólares de los Estados Unidos de América. El cálculo nos arroja un valor de USD $ 18.750,00 dólares de los Estados Unidos de América.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. Declarar la responsabilidad del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA.LTDA., por la comisión de la infracción determinada y sancionada en los artículos 50 y 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia Zonal 6.
  2. Sancionar al operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., por el retardo de cinco (5) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia de Zonal 6 (Oficina Cuenca) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de 50 Remuneraciones Básicas Unificadas establecidas para el año 2017, cantidad que asciende a USD. ($.18.750, 00) (DIECIECHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100).
  3. Ordenar al operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar estos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión.
  4. Notificar la presente Resolución al operador económico GERARDO ORTÍZ E HIJOS CIA. LTDA., y a la Intendencia Zonal 6 (Cuenca).
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Freddy Pacheco Guevara.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO