SCE c. ISBELNI por vicio en la entrega de información | Centro Competencia - CECO
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SCE c. ISBELNI por vicio en la entrega de información

La CRPI decidió sancionar a ISBELNI por la demora en la entrega de información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-036

Fecha de inicio

16-09-2014

Fecha de decisión

20-11-2015

Carátula

SCE c. ISBELNI por vicio en la entrega de información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: ISBELNI S.A. (ISBELNI), compañía activa en el mercado de exportación de plátano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones requirió a ISBELNI presentar cierta información relativa al mercado de exportación del banano. El pedido se realizó el 14 de agosto de 2014. La información debía remitirse en 8 días término. Ante la falta de entrega de la información solicitada, se hizo un segundo requerimiento. A criterio de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, ISBELNI entregó la información con 5 días de retraso. Por ese motivo impuso una multa equivalente a 50 remuneraciones básicas unificadas.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-036 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE  RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 20 de noviembre de 2015, a las  15h50.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan  Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez,  Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado según los actos  administrativos respectivos. Por ausencia temporal (permiso) del abogado Juan Emilio Montero  Ramírez, actúan solamente el doctor Agapito Valdez Quiñonez y el doctor Marcelo Ortega  Rodríguez, en calidad de Comisionados, quienes en uso de sus atribuciones disponen que se  agregue al presente expediente las copias certificadas de las fojas 730 a 736 y 1042 del expediente  No. SCPM-CRPI-2014-042 y, por ser el estado del expediente el de resolver, se considera: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no  entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente  procedimiento por no entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República  como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de Aplicación de la  LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de las garantías  constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios  constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta  error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la  cual se declara la validez de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.-  

3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-232-2014, de 16 de septiembre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se requirió  mediante Oficio No. SCPM-ICC-316-2014, de 14 de agosto y Oficio No. SCPM-ICC-345- 2014, de 2 de septiembre de 2015, que la empresa ISBELNI S.A. suministrara información  necesaria para efectuar los análisis del caso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de  la LORCPM; sin embargo, no la suministró, por lo que solicita se dé inicio al procedimiento  de declaratoria de incumplimiento.  

3.2.- Esta Comisión mediante providencia de 22 de octubre de 2014, las 15h30, avocó  conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información oportuna, declarando  incumplido, entre otros, al operador económico ISBELNI S.A., signando al expediente  administrativo con el número SCPM-CRPI-2014-042.

3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1. Revocar  de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las fojas ciento  siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los Memorandos: No.  SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de  octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014, se avoque  conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez operadores  económicos: […] ISBELNI S.A. […] y se sustancien hasta emitir la resolución que corresponda  en cada caso […]”; y, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015, las 09h45, se dispuso  el archivo del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-2014-042. 

3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, a las 08h35, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-232-2014-M, de 16 de septiembre de 2014,  suscrito por la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones de  esa época, signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015-036. 

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-232-2014, de 16 de septiembre de 2015,  suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se  dispuso: 

“Mediante oficio N° SCPM-ICC-316-2014, de 14 de agosto de 2014; y oficio N° SCPM-ICC 345-2014, de 2 de septiembre de 2014, que la empresa Isbelni S.A., suministrara información  necesaria para efectuar los análisis del caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado”. 

4.1.2.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-316-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó  al operador económico ISBELNI S.A. “[…] La información relativa al mercado de  exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la plantilla  establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […]  La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección de correo  electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8) días […]”. 

4.1.3.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-345-2014 de 2 de septiembre de 2014, se  solicitó al operador económico ISBELNI S.A. “[…] se sirva remitir a esta Intendencia, en  las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de exportación de  banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin ningún tipo de  protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen). 

4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Control de Concentraciones, mediante  memorando SCPM-ICC-065-2015 de 3 de marzo de 2015 remitió a esta Comisión el detalle  de volumen de negocios correspondiente al año 2013, en función de la información financiera pública de la Superintendencia de Compañías y Valores, precisando que el operador  económico ISBELNI S.A. en el 2013 tuvo un volumen de negocios de USD 26.251.105,00

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico ISBELNI S.A.- 

Manifiesta que mediante comunicación de 19 de febrero de 2015 realizó la entrega de la  información solicitada en su momento por la Intendencia de Control de Concentraciones y  requerida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia mediante resolución de 10 de  febrero de 2015. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

5.1.1. Oficio Nro. SCPM-ICC-316-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido al Gerente  General de Isbelni S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante el  cual se le requirió que en el término de ocho (8) días remita a la Intendencia de  Control de Concentraciones información relativa al mercado de exportación de  banano, en formato digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente.  Documento que fue notificado al operador económico el 18 de agosto de 2014. (fs. 3 y 4). 

5.1.2. Comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-316-2014, de 14 de agosto de  2014, constante en la guía No. 11220067, en la cual consta que el oficio de la  referencia fue entregado el 18 de agosto de 2014 a las 11:26. (fs. 5) 

5.1.3. Oficio Nro. SCPM-ICC-345-2014, de 02 de septiembre de 2014, dirigido al Gerente  General de Isbelni S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante el  cual se le requirió, bajo prevenciones de ley, que entregue la información relativa al  mercado de exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue notificada  al operador económico el 04 de septiembre de 2014. (fs. 6 y 7). 

5.1.4. Comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-345-2014, de 02 de septiembre  de 2014, constante en la guía No. 11488769, en la cual consta que el oficio de la  referencia fue entregado el 4 de septiembre de 2014. (fs. 8). 

5.1.5. Memorando SCPM-ICC-232-2014-M, de 16 de septiembre de 2014, suscrito por la  economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de Concentraciones de esa época,  quien precisa que al operador económico ISBELNI, se le requirió por dos ocasiones  entregue información relacionada con el mercado exportador de banano. (fs. 1 y 2). 

5.2.- Prueba de descargo del operador económico ISBELNI S.A.- 

En favor del operador económico Isbelni S.A. se aprecia en el expediente:  

5.2.1. Copia certificada de la comunicación entregada en la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado el 19 de febrero de 2015, mediante la cual remitió la información  que fuere requerida por la intendencia de Control de Concentraciones en su oportunidad y solicitada por la Comisión de Resolución de Primera Instancia  mediante resolución de 10 de febrero de 2015.  

5.2.2. Copia certificada del Memorando No. SPCPM-ICC-072-2015, de 6 de marzo de  2015, suscrito por el economista José Andrade, Intendente de Control de  Concentraciones, mediante el cual manifiesta que la información remitida por el  operador económico ISBELNI S.A. el 19 de febrero de 2015 “[…] Una vez analizada  la documentación, esta Dependencia confirma que cumple con los parámetros  establecidos en el requerimiento realizado […]”. 

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- 

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada tanto  por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas cuanto por el  operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó  remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:  

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió al  operador económico ISBELNI S.A. que presente la información relativa al mercado de  exportación de banano, mediante oficio No. SCPM-ICC-316-2014, de 14 de agosto de 2014.  Información que debía ser presentada en formato físico y digital en el término de ocho  (8) días término. 

5.3.2. De las constancias del procedimiento se constata que el oficio No. SCPM-ICC-316-2014,  de 14 de agosto de 2014 fue debidamente notificado el 18 de agosto de 2014, a las 11:26,  según copia certificada de la guía No. 11220067 que obra a fs. 5. 

5.3.3. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por cuanto  el operador económico ISBELNI S.A., no entregó la información solicitada en formato  físico y digital, le requirió por segunda vez esta información mediante oficio No. SCPM ICC-345-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

5.3.4. Del expediente se aprecia a foja 8 que el oficio remitido por la Intendencia de Control de  Concentraciones No. SCPM-ICC-345-2014 de 02 de septiembre de 2014, fue notificado  el 04 de septiembre de 2014, según guía No. 11488769. Debiendo el operador económico  entregar la información solicitada, en formato físico y digital, máximo el 9 de septiembre  de 2014.  

5.3.5. De las constancias del expediente administrativo no se evidencia que exista entrega de  información en formato físico y digital por parte del operador económico ISBELNI S.A.,  incumpliendo así con el pedido formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones, contenido en los oficios No. SCPM-ICC-316-2014 y SCPM-ICC-345- 2014. 

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1. La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico  ISBELNI S.A. información relativa al mercado de exportación de banano, requerimiento  formulado mediante oficio No. SCPM-ICC-316-2014 de 14 de agosto de 2014 y oficio  No. SCPM-ICC-345-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

6.1.2. Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador  económico ISBELNI S.A. no entregó la información en formato físico ni digital, no  cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado por cuanto hasta la remisión del  Informe de la Intendencia de Control de Concentraciones a esta Comisión, no se  evidencia que haya cumplido con su obligación de entrega de información en las  condiciones solicitadas, es decir, en formato físico y magnético o digital. 

6.1.3. Mediante memorando No. SCPM-ICC-072-2015 de 6 de marzo de 2015, la Intendencia  de Investigación de Control de Concentraciones Económicas, en relación al  requerimiento de información que formuló esta Comisión al operador económico  ISBELNI S.A., a efecto de la aplicación de multa coercitiva, informa que “[…] Una vez  analizada la documentación, esta Dependencia confirma que cumple con los parámetros  establecidos en el requerimiento realizado”, conforme se aprecia de las copias  certificadas de las fojas 730 a 736 y foja 1042 del expediente No. SCPM-CRPI-2014-042  agregadas al presente expediente. 

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.- 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier  orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. 

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de  los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que  estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”. 

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado,  antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir  a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los  informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus  investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que  se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como  las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados,  sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la  documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración,  que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores  públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con  las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos  pertenecen) 

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá  a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de  aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente  Ley, las siguientes sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la  información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o  incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de  las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La  duración de la infracción […]”. 

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.- 

6.2.3.1.Derecho administrativo sancionador.- 

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad  sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho  Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del  Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan  su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización  administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora  y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con  propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2.Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de  noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función  preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios  pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos  para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles  infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general, las conductas declaradas  ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan  a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento  reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de  involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en  que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”. 

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el  ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de  la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas  conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que  trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad  para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley  previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine  lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de  imposición de sanciones , configura el principio de juridicidad […]”.  

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales  o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información  verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta. 

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una  multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece  el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia de la fórmula MS (t)= nt  contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM,  contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014. 

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada en  función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto  es el monto de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA). 

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico ISBELNI S.A. frente al  requerimiento de información realizada por la Intendencia de Control de Concentraciones de la  SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de  colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto: 

a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante  Oficio No. SCPM-ICC-316-2014, el operador económico no entregó en el término de  ocho (8) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser remitido  a las oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec. 

b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No SCPM ICC-345-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones legales, un término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico ISBELNI S.A. para  que entregue la información requerida.  

c) El operador económico ISBELNI S.A. no cumplió con su deber de suministrar  información verdadera, veraz y oportuna, adecuando adicionalmente la conducta  infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su  tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado  información incompleta o incorrecta, será sancionado […]”, evidenciando la falta de  colaboración al no remitir en formato físico ni digital la información solicitada 

d) En aplicación de la multa sancionadora hay que precisar que el operador económico no  entregó la información solicitada en formato físico ni digital, motivo por el cual la  Intendencia de Control de Concentraciones remitió a esta Comisión el informe  respectivo, mediante el cual comunicó este particular, a fin de sustanciar el procedimiento  administrativo para la imposición de multa sancionadora.  

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LA  RESPONSABILIDAD.- 

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos  consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y  el derecho de defensa.  

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo  conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un  procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta  disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia  para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la  ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.1 

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las  garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo,  equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad  que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el  correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de  las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el  agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]2.  

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la  obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la  información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas  y sanciones previstas en esta Ley

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico  ISBELNI S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información  requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna.  

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla  dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y dos  horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información. 

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de  la LORCPM es el operador económico ISBELNI S.A. quien no entregó oportunamente (en el  término de setenta y dos horas) y en las condiciones requeridas (formato físico y digital) la  información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones, en consecuencia para  la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo  inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU en el año 2014 estaba  determinada en USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). 

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información, en formato físico, por parte del  operador económico ISBELNI S.A., se dio desde el 09 de septiembre de 2014 hasta el 16 de  septiembre de 2014, fecha posterior a la que debía entregar la información y fecha de la remisión  del Informe por parte de la ICC a esta Comisión, respectivamente. 

8.5.- Finalmente, esta Comisión oportunamente requirió al operador económico ISBELNI S.A.,  que presente la información que fuere solicitada por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, conforme se advierte de las copias certificadas de las fojas 734 a 736 y 1042 del expediente No. SCPM-CRPI-2014-042, agregadas al presente, el operador económico  entregó a esta Comisión la información requerida, por lo que se considera que no se debe imponer  multa coercitiva en contra de ISBELNI S.A. 

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado,  

 RESUELVE: 

1. Declarar la responsabilidad del operador económico ISBELNI S.A. por la comisión de  la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control  del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la información requerida por la  Intendencia de Control de Concentraciones. 

2. Sancionar al operador económico ISBELNI S.A., por el retardo de cinco (5) días término  en la entrega de información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de cincuenta (50) Remuneraciones Básicas Unificadas, valor que  asciende a la cantidad de USD 17.000,00 (Diez y siete mil Dólares de los Estados Unidos  de América).

3. Ordenar al operador económico ISBELNI S.A. que la multa sancionadora sea pagada  dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente  Resolución para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos en la cuenta  corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión. 

4. No imponer multa coercitiva en contra del operador económico ISBELNI S.A., por  cuanto, frente al requerimiento de información realizado por esta Comisión, el operador  económico la entregó en el término concedido. 

5. Notificar la presente Resolución al operador económico ISBLENI S.A. y a la Intendencia  de Control de Concentraciones. 

6. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres  Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO 

 

1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de  junio a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14. 

2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio,  Quito – Ecuador. Pág. 221.