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La SCE multó a Mercattisa luego de determinar que el operador incumplió con un requerimiento de información relacionado con el sector de medicamentos.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Vicio en la entrega de información
Resultado
Sanción
Expediente N°
SCPM-CRPI-033-2019
Fecha de inicio
04-12-2019
Fecha de decisión
16-01-2020
SCE c. Mercattisa por vicio en la entrega de información.
Sanción.
Motivación del resultado: La Superintendencia solicitó información al operador económico Mercattisa. El operador incumplió con la entrega de dicha información y se justificó argumentando que el cuestionario hacía alusión a la entrega de datos de un producto denominado ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG, sobre el cual no tenía información alguna. Argumento esta afirmación explicando que: nunca había participado en el mercado de dicho producto; únicamente las compañías NOVARTIS ECUADOR S.A. y LABORATORIO GUITIERREZ poseen los registros sanitarios correspondientes al producto en cuestión; y, que aunque participó, no ganó el proceso de venta del producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25 MG al HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO.
La CRPI determinó que Mercattisa no presentó alguna prueba relacionada a sus afirmaciones por lo que estas no podrían ser tomadas en consideración dentro del proceso. Además, concluyó que incluso si dichas afirmaciones fueran tomadas como ciertas, Mercattisa seguiría siendo responsable, pues el cuestionario no hacía referencia al producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG sino a al sector de medicamentos en general. En consecuencia, se declaró el incumplimiento de Mercattisa por no entregar la información solicitada por la Superintendencia.
Asuntos relevantes: Debido a que en el momento en el que la sanción fue impuesta no existía una metodología para determinar el importe de la multa, y en aplicación del principio in dubio pro administrado, se impuso la sanción siendo esta una multa de USD 400,00.
Sanción.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-033-2019
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 16 de enero de 2020, 10h20.-
Comisionado sustanciador: José Cartagena Pozo
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2019-040 mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado.
[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF-DNATH-299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-295-2019-A, correspondientes al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado, respectivamente.
[3] La sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 16 de enero de 2020, mediante la cual se designó al abogado Mateo Wray secretario Ad-hoc de la CRPI.
La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:
[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente para resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”), conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 38 y artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM (en adelante “Instructivo”).
[5] El procedimiento es el determinado en el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
[6] El operador económico parte del presente expediente es MERCATTI S.A. MERCATTISA (en adelante “MERCATTISA”).
[7] El informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2019-0025 de 04 de diciembre de 2019, mediante el cual se advierte sobre el incumplimiento de entrega de información por parte del operador económico MERCATTISA.
[8] La providencia de 11 diciembre de 2019, a las 16h30, en la cual la CRPI concede el término de tres (3) días para que el operador económico MERCATTISA, se pronuncie sobre el informe No. No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2019-0025 de 04 de diciembre de 2019.
[9] El escrito presentado por el operador económico MERCATTISA, en la Secretaría General de la SPCM el 13 de diciembre de 2019 a las 11h45 signado con el Id 151985, mediante el cual el operador económico presenta sus observaciones dentro del término otorgado.
[10] La providencia de 17 de diciembre de 2019 emitida por la CRPI.
[11] El escrito presentado por el operador económico MERCATTISA, en la Secretaría General de la SPCM el 20 de diciembre de 2019 a las 15h50 signado con el Id 152540, mediante el cual el operador económico ratifica la actuación de la defensa técnica.
[12] El Memorando No. SCPM-IGT-INICAMAPR-2020-018 de 06 de enero de 2019, remitido por la INICAPMAPR.
[13] La providencia de 08 de enero de 2020, emitida por la CRPI.
5.1 Constitución de la República del Ecuador
[14] El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “CN”) establece las garantías básicas en el marco del derecho al debido proceso:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(…)
(…)
(…)”
5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[15] El artículo 38 numeral 1 y los artículos 48 y 50 de la LORCPM contemplan la obligación de colaboración que tienen los diferentes actores con la SCPM, así:
“Art. 38.- Atribuciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de sus órganos, ejercerá las siguientes atribuciones:
(…)”
“Art. 48.- Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”
“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos.
(…) Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley.”
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de solicitar y practicar de oficio todas las pruebas y diligencias administrativas necesarias para el esclarecimiento de los actos, denuncias y de los procedimientos que conociere e investigare.”
[16] El artículo 79 de la LORCPM establece las sanciones a imponerse a quien no suministre información a la SCPM, así:
“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:
(…)
Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas.
(…)”
[17] El artículo 80 de la LORCPM establece los siguientes criterios para la determinación de las sanciones:
“Art. 80.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
[18] El Código Orgánico Administrativo en su artículo 29 plasma el principio de tipicidad así:
“Art. 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la ley.
A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa.
Las normas que prevén infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva.” (Negrita y subrayado por fuera del texto).
5.3 Código Orgánico Administrativo
[19] El artículo 202 del Código Orgánico Administrativo (en adelante “COA”) establece la obligación de resolver por parte de los órganos competentes así no exista ley aplicable:
“Art. 202.- Obligación de resolver. El órgano competente resolverá el procedimiento mediante acto administrativo.
El vencimiento de los plazos previstos para resolver no exime al órgano competente de su obligación de emitir el acto administrativo.
Las administraciones públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa de la falta u oscuridad de la ley.” (Negrita y subrayado por fuera del texto).
5.4 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[20] El Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”) tiene por objeto el establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la LORCPM, y conforme el artículo 95 del Reglamento en mención la Junta de Regulación de Poder de Mercado es quien emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas determinadas en el artículo 79 de la LORCPM.
“Art. 95.- Cálculo del importe de las multas.- (Sustituido por el Art. 7 del D.E. 1161, R.O. 842, 16-IX-2016).- La Junta de Regulación de Poder de Mercado emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas indicadas en el artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado aplicará esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta lo siguiente:
1.- Determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores económicos.
3.- Ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a una evaluación global de las circunstancias pertinentes.”
5.5 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM
[21] El artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM establece el procedimiento por no entrega de información de la siguiente manera:
“Art. 56.- Procedimiento y aplicación de la multa por no entregar información.- Cuando se solicite información, dentro de los procesos investigativos o para estudios o investigaciones de mercado conforme al artículo 38 numeral 1; 48 y 50 de la LORCPM, se procederá de la siguiente manera:
(…)
Si el operador económico no entrega la información requerida o la entrega fuera del término concedido o la información entregada es parcial o defectuosa o la remite en instrumentos tecnológicos con seguridades que la hacen inaccesible se observará:
a) Dentro del término de cinco (5) días posteriores al incumplimiento, se remitirá un informe motivado suscrito por el Intendente, Director y los analistas, a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, informando de esta acción al Intendente General;
b) La CRPI dentro de los tres (3) días posteriores a la recepción del informe, avocará conocimiento y aperturará un expediente, pudiendo dentro de los cinco (5) días termino de avocado conocimiento mediante providencia, pedir al emisor lo aclare, modifique o complete, de ser el caso, quien dentro de los siguientes cinco (5) días termino atenderá la disposición:
c) La CRPI con el informe aclarado, modificado o completado, mediante providencia correrá traslado al operado económico, por el término de tres (3) días improrrogables, a fin de que se pronuncie.
d) Con la respuesta o sin ella, de oficio se abrirá el término de prueba por seis (6) días en los cuales se podrán presentar pruebas y documentos en original o copias certificadas, no se considerará las copias simples.
e) De considerarlo pertinente de conformidad con lo prescrito en el art. 38 numeral 4 de la LORCPM, en el término de tres (3) días de concluida la etapa probatoria, la CRPI podrá señalar día y hora para la realización de una audiencia; sin embargo, si esta es a petición de parte, no podrá negarse la diligencia.
f) La Comisión dentro del término de diez (10) días de fenecido el término probatorio o de realizada la audiencia, emitirá la resolución motivada mediante la cual, de ser el caso, impondrá la multa por incumplimiento, prevista en el artículo 79 inciso penúltimo de la LORCPM, o dispondrá el archivo del expediente.
g) La Comisión, en caso de haber impuesto una multa, ordenará en su resolución que esta sea pagada dentro del término de quince (15) días; para lo cual, la Comisión, dispondrá a la Dirección Financiera que certifique si se ha efectuado el pago; de no haberlo hecho ordenará que dicha Dirección emita el título de crédito y lo remita a la CGAJ para que realice el cobro por vía coactiva. (…)” (subrayo por fuera de texto).
6.1 Hechos que dan origen al incumplimiento de no entrega de información por parte del operador económico MERCATTISA
[22] Mediante providencia de 24 de octubre de 2019, a las 12h00 la INICAPMAPR, notificó al operador económico MERCATTISA, solicitando que en el término de 10 días remita la información del Cuestionario B, adjuntado a la providencia señalada. Dicha notificación fue realizada el 24 de octubre de 2019 a las 16h06, conforme consta en los medios de verificación existentes en el expediente administrativo.
[23] El operador económico MERCATTISA, tuvo conocimiento de la mencionada providencia al contestar mediante escrito ingresado el 7 de noviembre de 2019 a las 13h31, con ID: 149136. Sin embargo, no remitió la información solicitada.
[24] En la providencia de 19 de noviembre de 2019, a las 08h55 la INICAPMAPR solicitó por segunda ocasión al operador económico MERCATTISA, que en el término de dos días remita la información del Cuestionario B, adjuntado en la misma providencia. Notificación que se realizó al operador económico en cuestión el 20 de noviembre de 2019 a las 12h56, conforme consta en los medios de verificación del expediente administrativo.
[25] Con providencia de 27 de noviembre de 2019, a las 09h35 la INICAPMAPR solicitó por tercera ocasión al operador económico MERCATTISA, que en el término de dos días remita la información del Cuestionario B, adjuntado en la misma providencia. Notificación realizada al agente económico MERCATTISA el 27 de noviembre de 2019 a las 17h07, conforme consta en los medios de verificación del expediente administrativo.
[26] Ninguna de las tres solicitudes de entrega de información efectuadas al operador económico MERCATTISA, fueron cumplidas. Cabe señalar que las notificaciones de las providencias antes mencionadas fueron realizadas al correo electrónico ofplegal@gmail.com; correo señalado por el operador económico MERCATTISA, para sus notificaciones, conforme consta en el escrito de 18 de junio de 2019 a las 09h52 con número de trámite ID: 135188.
[27] La CRPI ha verificado la información que dan lugar a estos hechos, conforme el material probatorio presentado por la INICAPMAPR.
[28] El operador económico MERCATTISA no se ha pronunciado, así como no ha presentado elementos probatorios contradiciendo las afirmaciones sobre el proceso de incumplimiento de entrega de información, mediante Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2019-0025 emitido por la por la INICAPMAPR.
6.2 De la no entrega de información
[29] La INICAPMAPR el 04 de diciembre de 2019 emitió Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2019-0025, según el cual se pone en conocimiento de la CRPI el incumplimiento de entrega de información por parte del operador económico MERCATTISA, recomendando que se sancione amparado en el artículo 79 de la LORCPM, basado en el procedimiento constante en los artículos 56 y 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM. Al respecto el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2019-0025 de la INICAPMAPR prescribe:
“6. CONCLUSIONES
6.1. El operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA., sin justificación alguna no ha entregado la información solicitada mediante providencias de 24 de octubre de 2019 a las 12h00, 19 de noviembre de 2019 a las 08h55, y, 27 de noviembre de 2019 a las 09h35.
6.2. El operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA., no acató de manera justificada con lo dispuesto por la autoridad administrativa, incumpliendo con ello el penúltimo inciso del artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Al amparo de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con los artículo 56 y 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta Autoridad, recomienda poner en conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el presente informe, para que en el marco de sus atribuciones, sancione al operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA., de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 ibídem, y conforme al procedimiento constante en los artículos 56 y 57 del instructivo mencionado.”
[30] Para demostrar las afirmaciones realizadas por la INICAPMAPR, dentro del término probatorio mediante Memorando SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-018, ingresado por la Secretaría General de la SCPM el 06 de enero de 2020, se presentó y solicitó que se agregue como prueba las siguientes copias certificadas:
[31] Al analizar el material probatorio presentado por la INICAPMAPR, la CRPI concluye que las pruebas son oportunas, en cuanto han sido presentadas dentro del término probatorio concedido para el efecto.
[32] Las pruebas documentales presentadas por la INICAPMAPR son conducentes, en cuanto hay una clara relación entre los hechos que se pretenden demostrar y los documentos presentados; son útiles, ya que son los medios idóneos para demostrar la no entrega de información por parte de MERCATTISA; y son pertinentes, en cuanto se refiere directamente a los hechos y circunstancias que generaron la no entrega de información.
[33] En consecuencia, las pruebas presentadas por la Intendencia cumplen con lo establecido en los artículos 160, 161, 193 y 194 del Código Orgánico General de Procesos (en adelante “COGEP”).
6.3 Justificación por parte de MERCATTISA y el valor probatorio de las afirmaciones
[34] Al respecto de las imputaciones realizadas por la INICAPMAPR, el operador económico MERCATTISA justifica el incumplimiento de no entrega de información aduciendo:
[35] Una vez analizado el expediente No. SCPM-CRPI-033-2019, la CRPI verifica que el operador MERCATTISA no presentó pruebas dentro del término probatorio concedido.
[36] Conforme el artículo 158 del COGEP, la prueba tiene como finalidad conducir al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos y que en concordancia con el artículo 164 del mismo cuerpo normativo, que habla sobre la necesidad de la prueba, se establece que es necesario que se demuestren todos los hechos alegados por las partes, y sobre esto concuerda la doctrina es especializada en el tema, que expone que, “Por necesidad o tema de la prueba (tema probandum) se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; (…)”.
[37] Es decir que, para la CRPI es indispensable tener los elementos materiales de prueba que justifiquen las afirmaciones de las partes. En este sentido, si bien el operador económico MERCATTISA ha presentado justificaciones de no entrega de información, este no ha presentado pruebas dentro del expediente No. SCPM-CRPI-033-2019 que respalden dichas afirmaciones.
6.4 Justificación por parte de MERCATTISA sobre el producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG
[38] El operador económico MERCATTISA basa la justificación de no entrega de información sobre el fundamento de que el cuestionario B versa sobre el producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG.
[39] De la revisión de las pruebas que obran en el presente expediente No. SCPM-CRPI-033-2019 se sustrae lo siguiente:
está efectuado sobre el mismo, en el ámbito de conocimiento del operador económico; y, b) Remita, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación con la presente providencia, la información solicitada dentro del Cuestionario B, que se adjunta a la presente. TERCERO: En atención a lo permitido
CUESTIONARIO B
00003
La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas (INICAPMAPR), a través de su Dirección Nacional de Investigación y Control de Acuerdos y Prácticas Restrictivas (DNICAPR), le solicita llenar el presente cuestionario de manera veraz, incluyendo en sus respuestas la información y datos que únicamente usted o su representada maneje.
El presente cuestionario tiene como objetivo recabar información y analizar el comportamiento del sector de medicamentos, por lo que está dirigido a operadores económicos que participen en el sector.
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
[40] En conclusión, aún cuando el operador económico justificare mediante pruebas idóneas que (i) nunca ha tenido participación en el mercado del producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG, ni como fabricante, importador, distribuidor al por menor o mayor; (ii) que los registros sanitarios del producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25 MG, los tienen únicamente las compañías NOVARTIS ECUADOR S.A. y LABORATORIO GUTIERREZ; (iii) que no ganó el proceso de venta del producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25 MG al HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO; las pruebas resultarían inútiles, impertinentes e inconducentes, toda vez que el incumplimiento de entrega de información materia de este expediente es sobre el cuestionario B, el mismo que no versa sobre el producto ELTROMBOPAG SÓLIDO ORAL 25MG.
6.5 Declaración de incumplimiento de entrega de información
[41] De conformidad con lo anterior, el operador económico MERCATTISA debió presentar la documentación solicitada por la INICAPMAPR; sin embargo para salvaguardar su derecho a la defensa y de contradicción se le concedió oportunidad para que justifique el incumplimiento conforme los literales c) y d) del artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
[42] En virtud de lo expuesto, se verifica dentro del expediente administrativo que la Intendencia le otorgó tres oportunidades para entregar la información requerida. En la última el operador económico MERCATTISA no entregó la información requerida dentro del Cuestionario B.
[43] El operador económico MERCATTISA, debió cumplir con lo establecido en la LORCPM, específicamente los artículos 48 y 50 de la misma, que establecen:
“Art. 48.- Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.
(…)”
“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos.
(…) Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley.
(…)”
[44] Una vez demostrado el incumplimiento de la obligación de entregar de información, sin que el operador económico MERCATTISA justifique a la CRPI en debida forma, se procederá a analizar el importe de la multa.
6.6 Del importe de la multa por no entrega de información
[45] El penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM establece la sanción por la no entrega de información a la SCPM, según el cual:
“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:
(…)
Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas.
(…)”
[46] El artículo 95 del RLORCPM establece lo siguiente:
“Art. 95.- Cálculo del importe de multas.- La Junta de Regulación de Poder de Mercado emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas indicadas en el artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado aplicará esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta lo siguiente:
1.- Determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores económicos.
2.- Multiplicará el importe de base en función de la duración de la conducta.
3.- Ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a una evaluación global de las circunstancias pertinentes.” (subrayado y negrita por fuera del texto).
[47] Si bien la Junta de Regulación de la LORCPM expidió la Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, dicha regulación se refiere a la determinación de multas por infracciones a la LORCPM, en el marco de la clasificación según la gravedad adoptada en el artículo 78 de la LORCPM.
[48] La CRPI encontró que en la mencionada clasificación no se encuentra incluida la no entrega de información, y por lo tanto no se puede clasificar como leve, grave o muy grave. En consecuencia, es imposible aplicar la Resolución No. 012 a los procedimientos de no entrega de información, ya que la fórmula para el cálculo de la multa que plasma la mencionada resolución incluye factores de gravedad sobre la base de la clasificación indicada.
[49] Si bien la Resolución No. 012 se refiere a la metodología a ser utilizada en el cálculo del importe de las sanciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la LORCPM, al momento no existe la metodología para establecer el cálculo del importe de la sanción para la no entrega de información.
[50] En consecuencia, y atendiendo a que la Junta de Regulación de la LORCPM aún no ha establecido la metodología para el cálculo de la multa por no entrega de información, la CRPI en este caso deberá imponer multa velando las garantías al debido proceso desarrolladas en el artículo 76 de la CN, específicamente las contenidas en los numerales 3, 5 y 6:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(…)
(…)
(…)
[51] Aún cuando el artículo 79 de la LORCPM establece un máximo de sanción (500 Remuneraciones Básicas Unificadas), no existe la metodología para determinar con claridad y proporcionalidad la sanción.
[52] El principio de proporcionalidad genera alta incidencia en el procedimiento administrativo sancionador que a saber se lo considera como:
La expedición de esta metodología tiene como objetivo contribuir a la transparencia en la cuantificación del importe de la sanción así como en la objetividad del cálculo, potenciando su efecto disuasorio y favoreciendo la seguridad jurídica de los operadores económicos”
“Proporcionalidad, ligado al principio de legalidad, destacando su papel en el ámbito sancionador, donde es un principio clave, y en el ámbito de la ejecución forzosa, pues la ejecución ha de estar en línea directa con la ejecución del acto”
[53] Además, la CRPI se ve imposibilitada de adoptar cualquier forma de cálculo, ya que la LORCPM y el RLORCOM le otorgan facultades a la Junta de Regulación para establecer dicha metodología, y como se mostró obligan a la SCPM a aplicarla.
[54] Por lo tanto, si bien la CRPI debe imponer multas, debe hacerlo sobre la base de la metodología de la Junta de Regulación. Si no existe dicha metodología, la CRPI no puede determinar con claridad y precisión el importe de la multa.
[55] La CRPI llama a atención de que la LORCPM, el RLORCPM y el actual Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado no establecen una metodología que se pueda emplear para el cálculo de la multa por no entrega de información.
[56] En el presente caso es importante hacer referencia al principio de la seguridad jurídica, que se encuentra plasmado en el artículo 82 de la CN, así:
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
[57] Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia No. 135-14-SEP-CC de 17 de septiembre de 2014 en referencia al principio de seguridad jurídica estableció lo siguiente:
“(…)
De esta manera, a través del derecho a la seguridad jurídica se pretende otorgar certeza a los ciudadanos respecto a la aplicación del derecho vigente y, en cuanto al reconocimiento y previsibilidad de las situaciones jurídicos; por lo tanto, las autoridades investidas de potestad jurisdiccional están en la obligación de aplicar adecuadamente la constitución y demás normas jurídicas en los procesos sometidos a su conocimiento (…) Dicho de este modo, el derecho a la seguridad jurídica se entiende como la certeza en la aplicación normativa que se genera en función de la obligación de los poderes públicos de respetar la Constitución como norma suprema, y el resto del ordenamiento jurídico.”
[58] Bajo la misma línea, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 29 plasma el principio de tipicidad así:
“Art. 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la ley.
A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa.
Las normas que prevén infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva.” (Negrita y subrayado por fuera del texto).
[59] Por último, bajo el principio denominado “in dubio pro administrado”, cualquier duda en la aplicación de normas sancionatorias se debe resolver a favor del administrado, de conformidad con lo que establece el numeral 5 del artículo 76 de la CN.
[60] Además, el artículo 202 del COA establece la obligación de resolver por parte de los órganos competentes así no exista ley aplicable:
“Art. 202.- Obligación de resolver. El órgano competente resolverá el procedimiento mediante acto administrativo.
El vencimiento de los plazos previstos para resolver no exime al órgano competente de su obligación de emitir el acto administrativo.
Las administraciones públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa de la falta u oscuridad de la ley.” (Negrita y subrayado por fuera del texto).
[61] De conformidad con todo lo mencionado, la CRPI de acuerdo con los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica e Indubio pro administrado, sancionará al operador económico MERCATTISA con una multa de una remuneración básica unificada, que corresponde a cuatrocientos dólares de Estados Unidos de América ($ USD 400).
En mérito de lo expuesto la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR como incumplido al operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA por no entregar información solicitada por la Intendencia de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
SEGUNDO.- SANCIONAR al operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA con una multa de CUATROSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 400), los cuales deberán ser pagados en el término de quince (15) días de conformidad con el literal g numeral 2 del artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativo de la SCPM.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente Resolución a la Intendencia General Técnica para que realice las gestiones pertinentes ante la Junta de Regulación de la LORCPM, al operador económico MERCATTI S.A. MERCATTISA y a la Intendencia de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, y a la Secretaría General de la SCPM, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE –
Mgs. José Cartagena Pozo
COMISIONADO
Mgs. Jaime Lara Izurieta
COMISIONADO
Mgs. Marcelo Vargas Mendoza
PRESIDENTE