SCE c. PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA por vicio en la entrega de información | Centro Competencia - CECO
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Conductas no anticompetitivas

SCE c. PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA por vicio en la entrega de información

La CRPI impuso una multa sancionadora al operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, debido a que incumplió en el término otorgado para la entrega de información.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-003-2018

Fecha de inicio

30-11-2017

Fecha de decisión

11-06-2018

Carátula

SCE c. PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, por vicio en la entrega de información

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI) declaró que existió incumplimiento en la entrega de información, por parte del operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, debido a que se le solicitó otorgar información con base al expediente No. SCPM-IZ7-0001-2017. Acorde a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM) artículo 50, la información entregada por el operador económico debe ser verdadera, veraz y oportuna, en este sentido la información no fue oportuna, pues se presentó 12 días tarde. Por este motivo, la CRPI impuso la multa sancionadora de USD 13.896.

Asuntos relevantes: El operador económico corresponde a una Mediana Empresa, por este motivo, con base en la aplicación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, se impone la multa teniendo en cuenta el volumen del negocio.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-003-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 11 de junio de 2018, a las 09h20.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado según los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones legales ordenan agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-147-2018-M de 06 de junio de 2018, suscrito por el abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), constante en dos (2) páginas Por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2 y 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por falta de entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM, su Reglamento de Aplicación (en lo posterior RLORCPM) y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

3.2.- Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, a las 13h00, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA”, la entrega de la siguiente documentación e información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días Barrio. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

3.3.- Con providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13h00 y notificado mediante oficio No.SCPM-IZ7-824-2017 de la misma fecha, el 21 de diciembre de 2017 a la dirección electrónica señalada por el operador económico en el presente proceso karilas2612@hotmail.com; la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, para que cumpla lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) días, cuyo vencimiento fue el 27 de diciembre de 2017.

3.4.- Mediante providencia de 4 de enero de 2018, a las 14h30 y notificada el 8 de enero de 2018, mediante oficio No.SCPM-IZ7-9-2018 del 5 de enero, se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, a la dirección electrónica karilas2612@hotmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. El 11 de enero de 2018 venció el término concedido para el efecto y el mencionado operador económico no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el citado órgano de investigación.

3.5.- Con memorando SCPM-IZ7-29-2018- M de fecha enero de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), se remite a esta Comisión el Informe de incumplimiento de entrega de información del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, signado con el No.SCPM-IZ7-4-2018 de 17 de enero de 2017, firmado por la economista Salomé Rosales Tapia, Analista, doctor Vicente Analuisa León, Director y abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja).

3.6.- Mediante providencia de 22 de enero de 2018, 15h07, esta Comisión avoca conocimiento de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de entrega de información contenida en el memorando No. SCPM-IZ7-29-2018-M de 18 de enero de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja) en el que se adjunta el Informe SCPM-IZ7-4-2018 de 17 de enero de 2018, suscrito por la analista Salomé Rosales Tapia, el Director Vicente Analuisa León y el Intendente Zonal 7 abogado Jack Fernando Robles Galán, dentro del expediente principal de investigación No. SCPM-IZ7-0001-2017.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja).-

4.1.1.- Mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, la entrega de la siguiente información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días Barrio. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento.

4.1.2.- Con providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13h00 y notificado mediante oficio No.SCPM-IZ7-824-2017 de la misma fecha, el 21 de diciembre de 2018 a la dirección electrónica señalada por el operador económico en el presente proceso karilas2612@hotmail.com; la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, para que cumpla lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) días, cuyo vencimiento fue el 27 de diciembre de 2017, sin embargo, incumplió con el requerimiento efectuado.

4.1.3.- Mediante providencia de 4 de enero de 2018, a las 14h30 y notificada el 8 de enero de 2018, según oficio No.SCPM-IZ7-9-2018 del 5 de enero, se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, se solicita al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por MARIA MARTINEZ BARBA, a la dirección electrónica karilas2612@hotmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) El 11 de enero de 2018 venció el término concedido para el efecto y el mencionado operador económico no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el citado órgano de investigación.

4.1.4.- En el Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-4-2018 de 17 de enero de 2017, la Intendencia Zonal 7, concluye expresando lo siguiente: “Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INSISTO el operador económico MARIA MARTINEZ BARBA, no ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de “suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera”.

4.1.5.- El abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 de la SCPM, mediante memorando SCPM-IZ7-147-2018-M de 06 de junio de 2018, en respuesta al memorando al memorando SCPM-CRPI-2018-0325 que contiene la providencia de 04 de junio de 2018, a las 17h05, expone lo siguiente: “PRIMERO.-Una vez analizada la información por el operador económico MARIA MARTINEZ BARBA, Propietaria de la Procesadora MARIA MARTINEZ, mediante trámite ID 76173 el día 30 de enero de 2018, por la Intendencia Zonal 7, considerándola correcta y complete la misma que cumple con los parámetros solicitado por la Intendencia, sin embargo se encuentra fuera del plazo establecido , ya que el expediente signado como PILETA con No.SCPM-IZ7-0001-2017 ha sido archivado con fecha 19 de enero de 2018, siendo esta información calificada como no oportuna, sobre su veracidad , esta información sería analizada en futuras investigaciones, ya que al momento no es requerida, por no existir investigación en curso”

En el informe antes citado la Intendencia Zonal 7, señala “CUARTO.- Como alcance al memorando  No. SCPM-IZ7-136-2018-M de fecha 21 de mayo de 2018 remitido por esta Intendencia, adjunto al presente el volumen de negocios del año 2016, por ser información que posee esta Intendencia, del operador económico MARIA MARTINEZ BARBA, Propietaria de la Procesadora MARÍA MARTINEZ el cual asciende a USD. 2.827.094,50; ingresado mediante trámite 54463 el 12 de julio de 2017”.

4.1.6.- Por lo tanto, el operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por MARIA MARTINEZ BARBA, debió completar la información de la plantilla 1 anexa a la disposición de la Intendencia y entregarla debidamente certificada, además, debía entregar una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, hasta el 11 de enero de 2018.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria MARIA MARTINEZ BARBA.

4.2.1.– Mediante escritos recibidos en la Secretaría General de la SCPM, el 30 de enero de 2018, a las 09h14 y 20 de febrero de 2018, a las 11h00, el operador económico María Martínez Barba, Propietaria de la “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, manifiesta lo siguiente: “En contestación al numeral # 2 quiero hacerle conocer que los tipos de arroz mencionados anteriormente, primeramente adquiero el arroz natural el mismo que es comercializado al natural o procesado para luego ser envasado y comercializado en nuestras marcas mencionadas”

“En contestación al numeral #5 donde solicita hacer conocer el slogan de las marcas con las cuales comercializa los productos, le hago conocer que mis marcas no poseen slogan”

4.2.2.- En su escrito presentado el 30 de enero de 2018, a las 09h23, el operador económico María Martínez Barba, Propietaria de la “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, afirma lo siguiente: “Dando contestación al Oficio SCPM-127-29-2018-M, le hago conocer que no he podido contestar su oficio anteriormente enviado a mi correo por motivo que fui sometida a una cirugía de PROTESIS DE RODILLA en la ciudad de Guayaquil, el cual he tenido que estar en proceso de recuperación durante todos estos meses”.

4.2.3.- El abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 de la SCPM, mediante memorando SCPM-IZ7-147-2018-M de 06 de junio de 2018, en respuesta al memorando al memorando SCPM-CRPI-2018-0325 que contiene la providencia de 04 de junio de 2018, a las 17h05, expone lo siguiente: “PRIMERO.-Una vez analizada la información por el operador económico MARIA MARTINEZ BARBA, Propietaria de la Procesadora MARIA MARTINEZ, mediante trámite ID 76173 el día 30 de enero de 2018, por la Intendencia Zonal 7, considerándola correcta y complete la misma que cumple con los parámetros solicitado por la Intendencia, sin embargo se encuentra fuera del plazo establecido , ya que el expediente signado como PILETA con No.SCPM-IZ7-0001-2017 ha sido archivado con fecha 19 de enero de 2018, siendo esta información calificada como no oportuna, sobre su veracidad , esta información sería analizada en futuras investigaciones, ya que al momento no es requerida, por no existir investigación en curso”

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.-

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 7.-

5.1.1 Mediante oficio SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, la intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico María Martínez Barba, Propietaria de la “PROCESADORA MARÍA MARTINEZ BARBA”, entregue la siguiente documentación e información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días.

5.1.2 El oficio No.SCPM-IZ7-824-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 y notificado, el 21 del mismo mes y año, a la dirección electrónica señalada por el operador económico en el presente proceso karilas2612@hotmail.com; la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ”, representado por su propietaria MARIA MARTINEZ BARBA, para que cumpla lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) días.

5.1.3 El oficio No.SCPM-IZ7-9-2018 de 5 de enero de 2018, y notificado el 8 de enero del mismo año, se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ”, representada por su Propietaria MARIA MARTINEZ BARBA, a la dirección electrónica karilas2612@hotmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días.

5.1.4 El memorando SCPM-IZ7-56-2018-M de 06 de febrero de 2018, suscrito por el abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7, en atención a la providencia de 30 de enero de 2018, expedida por esta Comisión y notificada mediante oficio No.SCPM-CRPI-2018-0089, en la parte pertinente la Intendencia sostiene: “dado el estado del expediente SCPM-IZ7-001-2017, la información y documentación presentada por el operador económico MARIA MARTINEZ BARBA, ya no es requerida en el mencionado expediente”.

5.1.5 El memorando SCPM-IZ7-62-2018-M de 09 de febrero de 2018, firmado por el abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7 y como alcance al memorando SCPM-IZ7-56-2018, en la parte concerniente expresa: “es preciso aclarar que la información entregada por el operador económico María Martínez Barba mediante SIGDO 76173 de fecha 30 de enero de 2018, es correcta, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado por la Intendencia mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 a las 13H00 dentro del expediente PILETA, sin embargo se ha solicitado el archivo del mencionado expediente el día 19 de enero de 2018, por tal razón esta información ya no es requerida para dicho expediente, con este antecedente me permito comunicar a su autoridad que una vez que la información ha sido validada por el equipo técnico de la Zonal 7 de la SCPM, se proceda a ingresar la información remitida por María Martínez Barba en el archivo de esta Intendencia, la misma que podrá ser considerada para futuras investigaciones”.

5.1.6 El informe de incumplimiento de falta de entrega de información signado con el No.SCPM-IZ7-4-2018 de 17 de enero de 2018, relativo al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, representado por su Propietaria María Martínez Barba, dentro del expediente de investigación denominado PILETA SCPM-IZ7 0001-2017, el cual concluye expresando lo siguiente: “consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado en el TERCER INSISTO el operador económico MARIA MARTINEZ BARVA, no ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”.

5.2.- Prueba de descargo del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba.

En favor del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, se aprecia como prueba en el expediente lo siguiente:

5.2.1.- Mediante escritos recibidos en la Secretaría General de la SCPM, el 30 de enero de 2018, a las 09h14 y 20 de febrero de 2018, a las 11h00, el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba”, manifiesta lo siguiente: “En contestación al numeral # 2 quiero hacerle conocer que los tipos de arroz mencionados anteriormente, primeramente adquiero el arroz natural el mismo que es comercializado al natural o procesado para luego ser envasado y comercializado en nuestras marcas mencionadas”.

“En contestación al numeral #5 donde solicita hacer conocer el slogan de las marcas con las cuales comercializa los productos, le hago conocer que mis marcas no poseen slogan”

5.2.2.- En su escrito presentado el 30 de enero de 2018, a las 09h23, el operador económico PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, representado por su Propietaria María Martínez Barba afirma lo siguiente: “Dando contestación al Oficio SCPM-127-29-2018-M, le hago conocer que no he podido contestar su oficio anteriormente enviado a mi correo por motivo que fui sometida a una cirugía de PROTESIS DE RODILLA en la ciudad de Guayaquil, el cual he tenido que estar en proceso de recuperación durante todos estos meses”.

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada tanto por la Intendencia Zonal 7 como por el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia Zonal 7 mediante oficio SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA MARÍA MARTINEZ BARBA”, representado por el su Propietaria María Martínez Barba, entregue la siguiente documentación e información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días.

5.3.2. Con oficio No.SCPM-IZ7-824-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 y notificado, el 21 del mismo mes y año, a la dirección electrónica señalada por el operador económico en el presente proceso karilas2612@hotmail.com; la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su propietaria MARIA MARTINEZ BARBA, para que cumpla lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) días.

5.3.3. De acuerdo con el oficio No.SCPM-IZ7-9-2018 de 5 de enero de 2018, y notificado el 8 de enero del mismo año, se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por su Propietaria MARIA MARTINEZ BARBA, a la dirección electrónica karilas2612@hotmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días.

5.3.4. De los escritos recibidos en la Secretaría General de la SCPM, el 30 de enero de 2018, a las 09h14 y 20 de febrero de 2018, a las 11h00, por parte del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba”, manifiesta lo siguiente: “En contestación al numeral # 2 quiero hacerle conocer que los tipos de arroz mencionados anteriormente, primeramente adquiero el arroz natural el mismo que es comercializado al natural o procesado para luego ser envasado y comercializado en nuestras marcas mencionadas. “En contestación al numeral #5 donde solicita hacer conocer el slogan de las marcas con las cuales comercializa los productos, le hago conocer que mis marcas no poseen slogan”

5.3.5. En su escrito presentado el 30 de enero de 2018, a las 09h23, el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba afirma lo siguiente: “Dando contestación al Oficio SCPM-127-29-2018-M, le hago conocer que no he podido contestar su oficio anteriormente enviado a mi correo por motivo que fui sometida a una cirugía de PROTESIS DE RODILLA en la ciudad de Guayaquil, el cual he tenido que estar en proceso de recuperación durante todos estos meses”.

5.3.6. El informe de incumplimiento de falta de entrega de información signado con el No.SCPM-IZ7-4-2018 de 17 de enero de 2018, relativo al operador económico “MARIA MARTINEZ BARBA”, dentro del expediente de investigación denominado PILETA SCPM-IZ7 0001-2017, el cual concluye expresando lo siguiente: “consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado en el TERCER INSISTO el operador económico MARIA MARTINEZ BARVA, no ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”.

5.3.7. Con la prueba aportada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se ha comprobado, se tiene la certeza y plena convicción que el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, no entregó hasta el 11 de enero de 2018, la información requerida por la Intendencia Zonal 7 y recién lo hace el 30 de enero de 2018, fuera del término concedido y exigido por el invocado órgano de investigación.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

6.1.1. La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

6.1.2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, a las 13h00, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por su Propietaria María Martínez Barba, entrega de la siguiente documentación e información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días Barrio. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

6.1.3. Pese a la insistencia de la Intendencia Zonal 7 el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por su Propietaria María Martínez Barba, no entregó la información descrita y especificada en el numeral anterior en los términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado en tres oportunidades, ya que la información requerida debía ser entregada hasta el 11 de enero de 2018 y recién lo hace el 30 de enero de 2018.

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.

Art. 213.- “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM).-

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.– Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz, y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.

6.2.4. Jurisprudencia.-

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, milla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad […]”.

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

7.1. Se ha constatado, sobre la base de la prueba actuada en el presente procedimiento administrativo, que el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, frente al requerimiento de información realizado por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, considerando el tercer requerimiento notificado el 08 de enero de 2018, no cumplió con su deber legal de prestar la debida colaboración a un órgano de la SCPM.

7.2. La infracción cometida por el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, representado por su Propietaria María Martínez Barba, conlleva una consecuencia jurídica prevista en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500) Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso sub judice, la infracción fue cometida en el año 2018, razón por la cual la Remuneración Básica Unificada que se encontraba vigente es de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

7.3. En este sentido, para efectos de una condena, se considera que el último término para cumplir con la obligación de entregar la información requerida por un órgano de la SCPM feneció el 11 de enero de 2018, estableciéndose como inicio para la contabilidad de días a ser sancionados el 12 de enero de 2018, hasta el 29 de enero de 2018, por cuanto el 30 de enero del mismo año entregó la documentación requerida, determinándose doce (12) días de retardo.

7.4. Según el jurista mexicano Andrés Serra Rojas, “(…) Las instituciones políticas han sido creadas para que ellas sean eficaces y respondan a los reclamos del interés general. La colaboración de los particulares es una magnífica aportación que facilita la realización de los fines del Estado. En la medida en que un pueblo es más educado y se disponga de una estructura política justa y democrática, esa colaboración o cumplimiento de los deberes ciudadanos es mayor, porque así facilitamos la resolución de los problemas estatales. Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos (…)”. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. Vigésima Edición. México. 2010. Página 617.

En caso sub judice, se trata de una infracción administrativa que nace de la obligación jurídica que tiene “toda persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad, funcionario y agentes de la Administración Pública de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna”, razón por la cual, ante el incumplimiento del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, en la entrega de la información, amerita que la Comisión le imponga una sanción con observancia de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, es decir, una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas, y en atención a la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014, por lo tanto a los doce (12) días de retraso le correspondería ciento veinte (120) Remuneraciones Básicas Unificadas, y esta cifra multiplicada por USD. $386,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, nos da como resultado la cantidad de USD. $ 46.320, 00 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), suma que debería cancelar en concepto de multa sancionadora el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba.

7.5. No obstante lo señalado en el numeral anterior, esta Comisión en atención al interés general y con la finalidad de aplicar una sanción justa, razonable, acorde con la gravedad de la falta y ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad, prescritos en los artículos 66 numeral 4 y 76 numeral 6 de la Constitución, dentro de los cuales, se hace necesario citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expresados por los tratadistas como Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes al referirse al principio de proporcionalidad señalan que: “(…) El principio de proporcionalidad se formuló como regla del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. (…) Supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente para la jurisprudencia europea, tanto del tribunal de Justicia como del tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria (…)”. Curso de Derecho Administrativo. Civitas Ediciones. Octava Edición. Madrid. 2002. Página 180.

De su parte la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) El concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones, es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico; por ejemplo, las leyes tributarias han sido las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la igualdad uniforme ante la ley, al diferenciar las situaciones de partida para que sus destinatarios contribuyan según su patrimonio(principio de proporcionalidad tributaria); en igual sentido corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las disposiciones normativas relacionadas con el hecho concreto generador de la obligación tributaria.(…)”. “(…) Dentro del Estado ecuatoriano existen tanto personas naturales como jurídicas cada una de ellas con derechos y obligaciones reconocidas constitucionalmente, en aquel sentido, las personas jurídicas deben ser tratadas en igualdad de condiciones frente a determinadas acciones de la administración pública, así como por parte de los operadores judiciales. A todas luces es claro determinar que las personas jurídicas como sujetos de derechos deben ser tratadas de forma igualitaria (…). En cuanto al derecho de igualdad en referencia a la aplicación de la ley se ha entender que la norma ha de ser aplicada por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, de ahí la importancia de evidenciar las condiciones fácticas dentro del cual se trabó la litis (…) Este principio de igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos “(…) El principio de igualdad tiene, pues, una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma (…)” . Corte Constitucional para el Período de Transición. Sentencia No.051-11SEP-CC. Caso 0568-09EP, 15 de diciembre de 2011.

En otro fallo la Corte Constitucional del Ecuador instruye: “(…) El derecho cuenta con la justicia como uno de los valores principales en una determinada proporción entre las cosas, cuya transgresión torna injusta su relación, es decir, la vuelve desproporcionada. La justicia, en un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro, llega a cumplir con un orden jurídico a fin de erradicar la arbitrariedad y exceso del ejercicio del poder público como administrativo (…)”. Y añade “(…) Por otro lado, se entiende por multa a la sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero y que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal, para lo cual debe regir también el principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones. Tomo VII. Junio 2012. Páginas 715 y 716.

7.6. Es necesario considerar que el artículo 53 del Código Orgánico de la Producción e Inversiones, en el inciso primero define y clasifica a las empresas en: “(…) La Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señaladas para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el Reglamento de este Código (…)”.

Que el artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, clasifica a los MYPIMES, al precisar: “(…) Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, estas se considerarán de acuerdo a las categorías siguientes: a.- Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US $ 100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América; b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (US $ 100.001,00) y un millón (US $ 1000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y, c.- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1.000.001,00) y cinco millones (USD 5000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América (…)”.

7.7. En el análisis del presente caso, el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, es considerada como Mediana Empresa, por cuanto su volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016, fue de USD $ [texto eliminado] DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 50/100),

7.8. Para la determinación de la sanción, es necesario considerar la relación entre el monto de la sanción y el volumen de negocios del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, a fin de considerar los efectos económicos de la imposición de una multa de USDS 46.320,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, respecto de un volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016 fue USD [texto eliminado] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 50/100).

7.9. Finalmente, a la luz de lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en su Reglamento de Aplicación, “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, es un operador económico que se define como Mediana Empresa, por lo que, en aplicación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad esta Comisión considera que la multa sancionadora que debe imponer al operador debe estar acorde con su volumen de negocios y, en consecuencia, [texto eliminado] de la cuantía que es USD.$ 46.320,00 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), esto es, USD.$ 13.896. (TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en dentro de los términos concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia del principio de proporcionalidad.

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto es el monto de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA, representado por su Propietaria María Martínez Barba, frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:

a) Al primer requerimiento efectuado por parte de la Intendencia Zonal 7, realizado mediante Oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, para que entregue la siguiente documentación e información: “6.1. Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 6.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-732-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección electrónica señalada por el operador económico karilas2612@hotmail.com; en la misma fecha, dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días Barrio. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se dio cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

b) La Intendencia Zonal 7 con oficio No.SCPM-IZ7-824-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 y notificado, el 21 del mismo mes y año, a la dirección electrónica señalada por el operador económico en el presente proceso karilas2612@hotmail.com, requirió por segunda ocasión al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su propietaria MARIA MARTINEZ BARBA, para que cumpla lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) días, cuyo vencimiento de tiempo fue el 27 de diciembre de 2017.

c) Mediante oficio No.SCPM-IZ7-9-2018 de 5 de enero de 2018, y notificado el 8 de enero del mismo año, se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representada por su Propietaria María Martínez Barba, a la dirección electrónica karilas2612@hotmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días, tiempo que concluyó el 11 de enero de 2018.

d) El operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado Propietaria María Martínez Barba, no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando adicionalmente la conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado […]”, evidenciando la falta de colaboración al no remitir la información solicitada, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado de tres (3) día para que entregue la información solicitada, el cual concluyó el 11 de enero de 2018.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fían de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”.2

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso subjudice en el término de setenta y dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información de forma oportuna.

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, quien no entregó oportunamente la información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU (Remuneración Básica Unificada) en el año 2018 está determinada en USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).

8.4.- El operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA” cuenta con un volumen de negocios USD [texto eliminado] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 50/100), por lo que estaría clasificada como un operador económico de tamaño mediano según el Código de la Producción; Una multa que supere los USD $ 46.000 dólares de los Estados Unidos de América, afectaría la estabilidad económica de la empresa por lo que esta Comisión considera una rebaja del 70% del valor establecido para las sanciones por falta de entrega de información.

8.5.- Se precisa además que la no entrega de información, por parte del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, feneció el 11 de enero de 2018, estableciéndose como inicio para la contabilidad de los días para determinar la sanción el 12 de enero de 2018, hasta el 29 de enero de 2018, por cuanto el 30 de enero del mismo año entregó la documentación requerida, determinándose doce (12) días de retraso.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,

 

RESUELVE:

  1. DECLARAR la responsabilidad del operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia Zonal 7.
  2. SANCIONAR al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba, por el retardo de doce (12) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora del [texto eliminado] de la cuantía que es de USD $ 46.320,00 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), esto es, USD. $ 13.896. (TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
  3. ORDENAR al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA” representado por su Propietaria María Martínez Barba, que la multa sancionadora de USD $ 13.896. (TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar estos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución al operador económico “PROCESADORA MARIA MARTINEZ BARBA”, representado por su Propietaria María Martínez Barba; a la Intendencia Zonal 7; a la Dirección Financiera de la SCPM; y, a la Coordinación de Planificación de la SCPM.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO