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Conductas no anticompetitivas

SCE c. PROCESADORA VALE & CHRIS

La CRPI sancionó a PROCESADORA VALE & CHRIS por no suministrar de forma completa y oportuna la información requerida por la Intendencia Zonal 7.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-001-2018

Fecha de inicio

04-01-2017

Fecha de decisión

21-06-2018

Carátula

SCE c. PROCESADORA VALE & CHRIS

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: PROCESADORA VALE & CHRIS, representada legalmente por el señor RENÉ AQUILES VALDIVIESO CELI, a quien se le solicitó, en reiteradas ocasiones la entrega de información.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI resuelve declarar la responsabilidad del operador económico por el incumplimiento de la obligación de colaboración prevista en el artículo 50 de la LORCPM al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones. Se impone la multa, por retardo de 12 días término en la entrega de la información requerida por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Competencia Económica, y tras considerar el volumen de negocios del operador económico y con la finalidad de aplicar una sanción justa, razonable, acorde con la gravedad de la falta y ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad prescritos en la Constitución resolvió modular la multa en vista de la calidad de Pequeña Empresa del infractor conforme el artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y aplica el valor del 10% de los ingresos, que resulta en una multa significativamente inferior que la de 500 SBU determinada en el artículo 79 de la LORCPM.

La multa es modulada considerando la relación entre el monto de la sanción (USD$100.360,00) y el volumen de negocios del operador económico. Al considerarse como Pequeña Empresa, la CRPI en aplicación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad considera que la multa sancionadora será del 10% de la cuantía de la multa total.

Asuntos relevantes: Aplicación efectiva de los Principios de equidad y proporcionalidad (Art. 66 numerales 4 y 76 de la Constitución de la República).

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-001-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 21 de junio de 2018, a las 15h45.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado según los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones legales disponen: i) agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-142-2018-M de 28 de mayo de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7, constante en cuatro (4) páginas. ii) incorporar al expediente el memorando SCPM-IZ7-155-2018-M de 19 de junio de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Loja), constante en una (1) página. Por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2 y 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por falta de entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM, su Reglamento de Aplicación (en lo posterior RLORCPM) y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

3.2.- Mediante oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Soto; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. (…)”

3.3.- Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 señaló lo siguiente: “(…) mediante oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) . Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. El 13 de diciembre (…)”.

3.4.- Al persistir el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 manifiesta: “(…) mediante providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13H00 y notificada el 21 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de la misma fecha se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

3.5.- Con informe SCPM-IZ7-1-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrito por la economista Salomé Rosales Tapia, en su calidad de analista, Dr. Vicente Analuisa León, en su condición de Director y abogado Jack Fernando Robles Galán, como Intendente Zonal 7, se remite a esta Comisión la comunicación de incumplimiento de entrega de información por parte del operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI.

3.6.- Mediante memorando No.SCPM-IZ7-142-2018-M de 28 de mayo de 2018, la Intendencia Zonal 7 expone: “(…) Una vez analizada la información presentada por el operador económico René Aquiles Valdivieso Celi, mediante SIGDO No. 77159 el día 05 de febrero de 2018, se establece que de los anexos 1 al 6 y los numerales 1, 2 y 3, se encuentra completa. Sin embargo, no presenta información en los anexos 7 y 8 del CD Excel. “(…) Conclusiones. La información presentada por el operador económico se encuentra incompleta. Esta información no es oportuna y se encuentra fuera de tiempo ya que se solicitó el archivo del expediente para el cual era requerido el 19 de enero de 2018. La veracidad de la información podría ser analizada en futuras investigaciones ya que al momento no es requerida (…)”.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja).-

4.1.1.- Mediante oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja. Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Solo; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. (…)”

4.1.2.- Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 señaló lo siguiente: “(…) mediante oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3) . Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. El 13 de diciembre (…)”.

4.1.3.- Al persistir el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 manifiesta: “(…) mediante providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13H00 y notificada el 21 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de la misma fecha se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

4.1.4.- En el Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-1-2018 de 04 de enero de 2017, la Intendencia Zonal 7, concluye expresando lo siguiente: “Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INSISTO el operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, NO ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de “suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera”.

4.1.5.- Mediante memorando No.SCPM-IZ7-142-2018-M de 28 de mayo de 2018, la Intendencia Zonal 7 expone: “(…) Una vez analizada la información presentada por el operador económico René Aquiles Valdivieso Celi, mediante SIGDO No. 77159 el día 05 de febrero de 2018, se establece que de los anexos 1 al 6 y los numerales 1, 2 y 3, se encuentra completa. Sin embargo, no presenta información en los anexos 7 y 8 del CD Excel. “(…) Conclusiones. La información presentada por el operador económico se encuentra incompleta. Esta información no es oportuna y se encuentra fuera de tiempo ya que se solicitó el archivo del expediente para el cual era requerido el 19 de enero de 2018. La veracidad de la información podría ser analizada en futuras investigaciones ya que al momento no es requerida (…)”.

4.1.6.- Con memorando SCPM-IZ7-155-2018-M de 19 de junio de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, en cuanto al volumen de negocios se indica lo siguiente: “(…) como alcance al memorando No.SCPM-IZ7-18-M de fecha 11 de enero de 2018 remitido por esta Intendencia, adjunto al presente volumen de negocios del año 2016, por ser información con la cual cuenta esta Intendencia, del operador económico PROCESADORA VAL&CHRIS, representada por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI el cual asciende a USD 357.011,00; ingresado mediante trámite ID 72528, información proporcionada por el Servicio de Rentas Internas”

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado por su representante legal RENE AQUILES VALDIVIESO CELI.

4.2.1.– Mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2017, en la Secretaría Zonal 7 de la SCPM, el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) Por medio del presente me permito adjuntar al presente la información requerida según oficio No.SCPM-IZ7-743-2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, de la Procesadora Val&Chris, a la cual represento (…)”.

4.2.2.- En su escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 24 de enero de 2018, a las 17h04, el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, expresa lo siguiente: “(…) El motivo del presente es para indicarle que con fecha 23 de enero del 2007 recibo por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el oficio No.SCPM-CRPI-2018-0015 de fecha 15 de enero del 2018, en donde se me informa que no he cumplido con la entrega de cierta información requerida por la Superintendencia en los plazos establecidos. Ante lo antes expuesto me permito poner de manifiesto que no he recibido ningún requerimiento por parte de este organismo, ya que en las fechas que se mencionan me encontraba por problemas personales ajenos a mi voluntad privado de mi libertad en la ciudad de Esmeraldas, esto es desde el 10 de mayo hasta el 19 de noviembre del 2017. Por lo antes expuesto solicito muy encarecidamente otorgar una prórroga para la presentación de la información requerida por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, ya que por fuerzas mayores me ha impedido estar al frente de mi empresa (…)”.

4.2.3.- En su escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 05 de febrero de 2018, a las 16hl5, el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) El motivo del presente es para presentar la documentación requerida según oficio SCPM-IZ7- 348-2017, de fecha 20 de junio del 2017, se anexa la información contenida en 8 Anexos remitidos en CD que adjunto al presente, además se adjunta lo siguiente: 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. (se adjunta 6 facturas de compra y venta de arroz), no se adjunta lo solicitado en el punto uno en vista de que no dispongo de contratos firmados con ningún cliente y proveedor, así mismo no se presenta la documentación del punto 3, ya que las copias de cheques y depósitos se encuentran traspapelados. Se remite la información requerida según oficio No.SCPM-CRPI-2018-0023, de fecha 25 de enero del 2018, y recibido el 30 de enero del 2018, lo siguiente: correo electrónico: proval.2015@hotmail.com, cabe indicar que se procedió a crear un casillero electrónico con código de registro No. 90 en la plataforma de la Superintendencia de Control del poder de mercado, el mismo que se encuentra en proceso de trámite y entrega de clave (…)”

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.-

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 7.-

5.1.1. El Oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Solo; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. (…)”

5.1.2 El oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, indica lo siguiente: “(…) a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3). Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. El 13 de diciembre (…)”.

5.1.3 El oficio No, oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se requiere lo siguiente: “(…) se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

5.1.4 E Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-1-2018 de 04 de enero de 2017, mediante el cual la Intendencia Zonal 7, concluye expresando lo siguiente: “(…) Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INSISTO el operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, NO ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de “suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera (…)”.

5.1.5 El memorando No.SCPM-IZ7-142-2018-M de 28 de mayo de 2018, mediante el cual la Intendencia Zonal 7 expone: “(…) Una vez analizada la información presentada por el operador económico René Aquiles Valdivieso Celi, mediante SIGDO No. 77159 el día 05 de febrero de 2018, se establece que de los anexos 1 al 6 y los numerales 1, 2 y 3, se encuentra completa. Sin embargo, no presenta información en los anexos 7 y 8 del CD Excel. “(…) Conclusiones. La información presentada por el operador económico se encuentra incompleta. Esta información no es oportuna y se encuentra fuera de tiempo ya que se solicitó el archivo del expediente para el cual era requerido el 19 de enero de 2018. La veracidad de la información podría ser analizada en futuras investigaciones ya que al momento no es requerida (…)”.

5.2.- Prueba de descargo del operador económico “PROCESADORA VAL & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI.

En favor del operador económico “PROCESADORA VAL & CHRIS”, representado por su representante legal RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, se aprecia como prueba en el expediente lo siguiente:

5.2.1.- Mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2017, en la Secretaría Zonal 7 de la SCPM, el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) Por medio del presente me permito adjuntar al presente la información requerida según oficio No.SCPM-IZ7-743-2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, de la Procesadora Val&Chris, a la cual represento (…)”.

5.2.2.- El escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 24 de enero de 2018, a las 17h04, mediante el cual el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, señala: “(…) El motivo del presente es para indicarle que con fecha 23 de enero del 2007 recibo por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el oficio No.SCPM-CRPI-2018-0015 de fecha 15 de enero del 2018, en donde se me informa que no he cumplido con la entrega de cierta información requerida por la Superintendencia en los plazos establecidos. Ante lo antes expuesto me permito poner de manifiesto que no he recibido ningún requerimiento por parte de este organismo, ya que en las fechas que se mencionan me encontraba por problemas personales ajenos a mi voluntad privado de mi libertad en la ciudad de Esmeraldas, esto es desde el 10 de mayo hasta el 19 de noviembre del 2017. Por lo antes expuesto solicito muy encarecidamente otorgar una prórroga para la presentación de la información requerida por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, ya que por fuerzas mayores me ha impedido estar al frente de mi empresa (…)”.

5.2.3.- El escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 05 de febrero de 2018, a mediante el cual el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) El motivo del presente es para presentar la documentación requerida según oficio SCPM-IZ7-348-2017, de fecha 20 de junio del 2017, se anexa la información contenida en 8 Anexos remitidos en CD que adjunto al presente, además se adjunta lo siguiente: 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. (se adjunta 6 facturas de compra y venta de arroz), no se adjunta lo solicitado en el punto uno en vista de que no dispongo de contratos firmados con ningún cliente y proveedor, así mismo no se presenta la documentación del punto 3, ya que las copias de cheques y depósitos se encuentran traspapelados. Se remite la información requerida según oficio No.SCPM-CRPI-2018-0023, de fecha 25 de enero del 2018, y recibido el 30 de enero del 2018, lo siguiente: correo electrónico: proval.2015@hotmail.com, cabe indicar que se procedió a crear un casillero electrónico con código de registro No. 90 en la plataforma de la Superintendencia de Control del poder de mercado, el mismo que se encuentra en proceso de trámite y entrega de clave (…)”

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada tanto por la Intendencia Zonal 7 y por el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia Zonal 7 mediante oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Soto; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

5.3.2. El oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, indica lo siguiente: “(…) a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3). Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7. El 13 de diciembre (…)”.

5.3.3. El oficio No, oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se requiere lo siguiente: “(…) se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”

5.3.4. E Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-1-2018 de 04 de enero de 2017, mediante el cual la Intendencia Zonal 7, concluye expresando lo siguiente: “(…) Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INSISTO el operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, NO ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de ‘‘suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera (…)”.

5.3.5. El memorando No.SCPM-IZ7-142-2018-M de 28 de mayo de 2018, mediante el cual la Intendencia Zonal 7 expone: “(…) Una vez analizada la información presentada por el operador económico René Aquiles Valdivieso Celi, mediante SIGDO No. 77159 el día 05 de febrero de 2018, se establece que de los anexos 1 al 6 y los numerales 1, 2 y 3, se encuentra completa. Sin embargo, no presenta información en los anexos 7 y 8 del CD Excel. “(…) Conclusiones. La información presentada por el operador económico se encuentra incompleta. Esta información no es oportuna y se encuentra fuera de tiempo ya que se solicitó el archivo del expediente para el cual era requerido el 19 de enero de 2018. La veracidad de la información podría ser analizada en futuras investigaciones ya que al momento no es requerida (…)”.

5.3.6. El escrito recibido el 13 de diciembre de 2017, en la Secretaría Zonal 7 de la SCPM, el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) Por medio del presente me permito adjuntar al presente la información requerida según oficio No.SCPM-IZ7-743-2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, de la Procesadora Val&Chris, a la cual represento (…)”.

5.3.7. El escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 24 de enero de 2018, a las 17h04, mediante el cual el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, señala: “(…) El motivo del presente es para indicarle que con fecha 23 de enero del 2007 recibo por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el oficio No.SCPM-CRPI-2018-0015 de fecha 15 de enero del 2018, en donde se me informa que no he cumplido con la entrega de cierta información requerida por la Superintendencia en los plazos establecidos. Ante lo antes expuesto me permito poner de manifiesto que no he recibido ningún requerimiento por parte de este organismo, ya que en las fechas que se mencionan me encontraba por problemas personales ajenos a mi voluntad privado de mi libertad en la ciudad de Esmeraldas, esto es desde el 10 de mayo hasta el 19 de noviembre del 2017. Por lo antes expuesto solicito muy encarecidamente otorgar una prórroga para la presentación de la información requerida por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, ya que por fuerzas mayores me ha impedido estar al frente de mi empresa (…)”.

5.3.8. El escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 05 de febrero de 2018, a las 16h15, mediante el cual el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, sostiene lo siguiente: “(…) El motivo del presente es para presentar la documentación requerida según oficio SCPM-IZ7-348-2017, de fecha 20 de junio del 2017, se anexa la información contenida en 8 Anexos remitidos en CD que adjunto al presente, además se adjunta lo siguiente: 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. (se adjunta 6 facturas de compra y venta de arroz), no se adjunta lo solicitado en el punto uno en vista de que no dispongo de contratos firmados con ningún cliente y proveedor, así mismo no se presenta la documentación del punto 3, ya que las copias de cheques y depósitos se encuentran traspapelados. Se remite la información requerida según oficio No.SCPM-CRPI-2018-0023, de fecha 25 de enero del 2018, y recibido el 30 de enero del 2018, lo siguiente: correo electrónico: proval.2015@hotmail.com, cabe indicar que se procedió a crear un casillero electrónico con código de registro No. 90 en la plataforma de la Superintendencia de Control del poder de mercado, el mismo que se encuentra en proceso de trámite y entrega de clave (…)”

5.3.9. En cuanto a la alegación formulada por el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, en el sentido de que entre el 10 de mayo y el 19 de noviembre de 2017, se encontraba privado de su libertad en la ciudad de Esmeraldas, la misma no tiene asidero legal ni justificación alguna, en razón de que el segundo requerimiento lo realiza la Intendencia Zonal 7, mediante oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, cuando el administrado se encontraba gozando plenamente de su libertad.

5.3.10. Con la prueba aportada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se ha comprobado, se tiene la certeza y plena convicción que el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, no entregó hasta el 27 de diciembre de 2017, la información requerida por la Intendencia Zonal 7 y recién lo hace en forma incompleta e inoportuna el 05 de febrero de 2018, fuera del término concedido y exigido por el invocado órgano de investigación.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

6.1.1. La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

6.1.2. Mediante oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Soto; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”

6.1.3. Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 señaló lo siguiente: “(…) mediante oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELL que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3). Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

6.1.4. Al persistir el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 manifiesta: “(…) mediante providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13H00 y notificada el 21 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de la misma fecha se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.

Art. 213.- “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM).-

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.

6.2.4.- Jurisprudencia.-

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nidia poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad […]”.

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

7.1. Se ha constatado, sobre la base de la prueba actuada en el presente procedimiento administrativo, que el operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, frente al requerimiento de información realizado por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, considerando el tercer requerimiento notificado el 21 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de la misma fecha se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

7.2. La infracción cometida por el operador económico “PROCESADORA VALE&CHRIS, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, conlleva una consecuencia jurídica prevista en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500) Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso sub judice, la infracción fue cometida en el año 2018, razón por la cual la Remuneración Básica Unificada que se encontraba vigente es de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

7.3. En este sentido, para efectos de una condena, se considera que el último término para cumplir con la obligación de entregar la información requerida al operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, por parte de un órgano de la SCPM feneció el 27 de diciembre de 2017, estableciéndose como inicio para la contabilidad de días a ser sancionados desde el 28 de diciembre de 2017, hasta el 04 de febrero de 2018, por cuanto el 05 de febrero del mismo año entregó la documentación requerida, determinándose veintiséis (26) días de retardo.

7.4. Según el jurista mexicano Andrés Serra Rojas, “(…) Las instituciones políticas han sido creadas para que ellas sean eficaces y respondan a los reclamos del interés general. La colaboración de los particulares es una magnífica aportación que facilita la realización de los fines del Estado. En la medida en que un pueblo es más educado y se disponga de una estructura política justa y democrática, esa colaboración o cumplimiento de los deberes ciudadanos es mayor, porque así facilitamos la resolución de los problemas estatales. Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos (…)”. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. Vigésima Edición. México. 2010. Página 617.

En caso sub judice, se trata de una infracción administrativa que nace de la obligación jurídica que tiene “toda persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad, funcionario y agentes de la Administración Pública de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, completa, veraz y oportuna”, razón por la cual, ante el incumplimiento del operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, en la entrega de la información, amerita que la Comisión le imponga una sanción con observancia de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, es decir, una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas, y en atención a la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014, por lo tanto a los veintiséis (26) días de retraso le correspondería doscientas sesenta Remuneraciones Básicas Unificadas, y esta cifra multiplicada por USD. $386,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, nos da como resultado la cantidad de USD. $ 100.360, 00 (CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), suma que debería cancelar en concepto de multa sancionadora el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI.

7.5. No obstante lo señalado en el numeral anterior, esta Comisión en atención al interés general y con la finalidad de aplicar una sanción justa, razonable, acorde con la gravedad de la falta y ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad, prescritos en los artículos 66 numeral 4 y 76 numeral 6 de la Constitución, dentro de los cuales, se hace necesario citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expresados por los tratadistas como Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes al referirse al principio de proporcionalidad señalan que: “(…) El principio de proporcionalidad se formuló como regla del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. (…) Supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente para la jurisprudencia europea, tanto del tribunal de Justicia como del tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria (…)”. Curso de Derecho Administrativo. Civitas Ediciones. Octava Edición. Madrid. 2002. Página 180.

De su parte la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) El concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones, es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico; por ejemplo, las leyes tributarias han sido las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la igualdad uniforme ante la ley, al diferenciar las situaciones de partida para que sus destinatarios contribuyan según su patrimonio(principio de proporcionalidad tributaria); en igual sentido corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las disposiciones normativas relacionadas con el hecho concreto generador de la obligación tributaria.(…)”. “(…) Dentro del Estado ecuatoriano existen tanto personas naturales como jurídicas cada una de ellas con derechos y obligaciones reconocidas constitucionalmente, en aquel sentido, las personas jurídicas deben ser tratadas en igualdad de condiciones frente a determinadas acciones de la administración pública, así como por parte de los operadores judiciales. A todas luces es claro determinar que las personas jurídicas como sujetos de derechos deben ser tratadas de forma igualitaria (…). En cuanto al derecho de igualdad en referencia a la aplicación de la ley se ha entender que la norma ha de ser aplicada por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, de ahí la importancia de evidenciar las condiciones fácticas dentro del cual se trabó la litis (…) Este principio de igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos “(…) El principio de igualdad tiene, pues, una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma (…)”. Corte Constitucional para el Período de Transición. Sentencia No.051-11SEP-CC. Caso 0568-09EP, 15 de diciembre de 2011.

En otro fallo la Corte Constitucional del Ecuador instruye: “(…) El derecho cuenta con la justicia como uno de los valores principales en una determinada proporción entre las cosas, cuya transgresión torna injusta su relación, es decir, la vuelve desproporcionada. La justicia, en un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro, llega a cumplir con un orden jurídico a fin de erradicar la arbitrariedad y exceso del ejercicio del poder público como administrativo (…)”. Y añade “(…) Por otro lado, se entiende por multa a la sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero y que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal, para lo cual debe regir también el principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones. Tomo VII. Junio 2012. Páginas 715 y 716.

7.6. Es necesario considerar que el artículo 53 del Código Orgánico de la Producción e Inversiones, en el inciso primero define y clasifica a las empresas en: “(…) La Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señaladas para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el Reglamento de este Código (…)”.

Que el artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, clasifica a los MYPIMES, al precisar: “(…) Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, estas se considerarán de acuerdo a las categorías siguientes: a.- Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US $ 100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América; b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (US $ 100.001,00) y un millón (US $ 1000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y, c.- pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1.000.001,00) y cinco millones (USD 5000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América (…)”.

7.7. En el análisis del presente caso, el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI es considerada como pequeña Empresa, por cuanto su volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016, fue de USD [texto eliminado] DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en dentro de los términos concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia del principio de proporcionalidad.

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto es el monto de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información completa y oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:

a) Al primer requerimiento mediante oficio No.SCPM-IZ7-348-2017 de 29 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Analuisa León, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico “PROCESADORA VAL&CHRIS, representado legalmente por el señor René Aquiles Valdivieso Celi, la entrega de la siguiente documentación e información: “(…) se remita la información contenida en 8 Anexos remitidos en el CD que adjunto al presente oficio, sobre datos relacionados con precios, costos, tipos, insumos entre otros aspectos referentes al sector arrocero de la Provincia de Loja. Esta información sírvase muy gentilmente remitir en el formato establecido por la Intendencia Zonal 7, en digital (Excel.xls en versión 97 o superiores), sin protección alguna, e impreso debidamente certificado por el Representante Legal; a las oficinas ubicadas en Loja, Av.Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón, para lo cual se concede un término de quince (15) días luego de realizada la notificación del presente oficio. Adicional, como medios de verificación se requiere se remita la siguiente información debidamente certificada por el Representante Legal. 1. Los 2 principales contratos firmados en los años 2016 y primer trimestre del 2017 con sus clientes y sus proveedores de arroz (4 por año, 2 con sus clientes y 2 con sus proveedores). 2 20 copias de facturas de compra y venta de arroz por año, 2016 y primer trimestre del 2017. Considerar las principales por su monto USD$. (20 facturas por año, 10 de compra y 10 de venta). 3 5 copias de comprobantes de pago de venta de arroz (cheques, transferencias, Boucher, etc.), notificado mediante oficio No.SCPMIZ7-348-2017 de fecha 20 de junio de 2017, a través de la empresa de Correos del Ecuador mediante guía No.EN661043195, de fecha 23 de junio de 2017, y recibido el 29 de junio de 2017 en la dirección antes señalada por el señor Carlos Soto; dicha información debía ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de quince (15) días. Fenecido el término legal correspondiente el 20 de julio de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7(…)”

b) Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 efectuó el siguiente requerimiento: “(…) mediante oficio No.SCPM-IZ7-725-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, a través de la Empresa Correos del Ecuador mediante guía No.EN668276138EC, la misma fecha y recibido el 07 de diciembre del 2017 en la dirección antes señala, se requirió por segunda ocasión al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente, en el término de tres (3). Fenecido el término legal correspondiente el día 13 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7(…)”.

c) Al persistir el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 manifiesta: “(…) mediante providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13H00 y notificada el 21 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-833-2017, de la misma fecha se solicita por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, al correo electrónico lolymc94@gmail.com, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 27 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

d) El operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, no cumplió con su deber de suministrar información completa y oportuna, adecuando adicionalmente la conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado […]”, evidenciando la falta de colaboración al no remitir la información solicitada en forma completa y dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado de tres (3) día para que entregue la información solicitada, el cual concluyó el 27 de diciembre de 2017.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”.

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con algunos requisitos: verdadera, veraz, completa, correcta y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información completa es aquella que contiene todas las partes o elementos que se solicita y oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso subjudice se efectuaron tres requerimientos formulados por parte de la Intendencia Zonal 7, no hacerlo dentro de estos términos y en la forma solicitada, es no suministrar la información de forma completa y oportuna.

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, quien no entregó en forma completa y oportunamente la información solicitada por la Intendencia Zonal 7, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU (Remuneración Básica Unificada) en el año 2018 está determinada en USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).

8.4. Para la determinación de la sanción, es necesario considerar la relación entre el monto de la sanción y el volumen de negocios del operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, a fin de considerar los efectos económicos de la imposición de una multa de USD.$ 100.360,00 (CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), respecto de un volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016, fue de USD [texto eliminado] DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ).

8.5. Finalmente, a la luz de lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en su Reglamento de Aplicación, “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, es un operador económico que se define como pequeña empresa, por lo que, en aplicación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad esta Comisión considera que la multa sancionadora que se debe imponer al operador debe estar acorde con su volumen de negocios y, en consecuencia, será del 10% de la cuantía que es USD.$ 100.360,00 (CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), esto es, USD.$ 10.036,00 (DIEZ MIL CERO TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

8.6.- Se precisa además que la no entrega de información, por parte del operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, feneció el 27 diciembre de 2017, estableciéndose como inicio para la contabilidad de los días para determinar la sanción el 28 de diciembre de 2017, hasta el 04 de febrero de 2018, por cuanto el 05 de febrero del mismo año entregó la documentación requerida, determinándose veintiséis (26) días de retraso.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,

 

RESUELVE:

  1. DECLARAR la responsabilidad del operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar en forma completa y oportunamente la información requerida por la Intendencia Zonal 7.
  2. SANCIONAR al operador económico PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, por el retardo de doce (12) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora del 10% de la cuantía que es de USD$.100.360,00 (CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), esto es, USD.$ 10.036,00 (DIEZ MIL CERO TREINTA Y SIES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
  3. ORDENAR que el operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, que la multa sancionadora de USD $ 10.036,00 (DIEZ MIL CERO TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución al operador económico “PROCESADORA VALE & CHRIS”, representado legalmente por el señor RENE AQUILES VALDIVIESO CELI, a la Intendencia Zonal 7, a la Dirección Financiera y a la Coordinación de Planificación de la SCPM.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Mauricio Ordoñez Paredes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO