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Conductas no anticompetitivas

SCE c. Unión Cementera Nacional UCEM CEM por vicio en la entrega de información

La CRPI sancionó al operador económico Unión Cementera Nacional UCEM CEM por el retardo en la entrega de información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

037-SCPM-CRPI-2014

Fecha de inicio

12-08-2014

Fecha de decisión

28-10-2014

Carátula

SCE c. Unión Cementera Nacional UCEM CEM por vicio en la entrega de información

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Golden Value Company S.A. GOVALUE (GOVALUE), compañía activa en el mercado de exportación de banano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones requirió a UCEM presentar cierta información hasta el 12 de agosto de 2014, pero la compañía lo hizo semanas más tarde. La autoridad impuso a UCEM una multa equivalente a 230 remuneraciones básicas unificadas (RBU) o 10 RBU por cada día de retraso.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente 037-SCPM-CRPI-2014

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 28 de octubre de 2014, las 09h30.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al Dr. Fernando Benítez Zapata, Comisionado y Presidente (e) de la Comisión, al Doctor Bernardo Jaramillo como Comisionado Titular y al Abogado Doubosky Márquez Mantilla como Comisionado Encargado, mediante los actos administrativos correspondientes. En atención al estado de la causa se dispone: Agréguese al Expediente el memorando SCPM-ICC-254-2014-M de 01 de octubre de 2014, suscrito por la Intendenta de Control de Concentraciones, que agrega la respuesta del operador económico UNACEM y la entrega de la información solicitada, presentada el 12 de septiembre de 2014 a las 15h37. Agréguese también al expediente el memorando SCPM-ICC-274-2014 de 22 de octubre de 2014, ingresado a esta Comisión el 23 de octubre de 2014 a las 16h30. En atención al estado de la causa, para resolver se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para sancionar a los operadores económicos que infrinjan la Ley, conforme lo señalado en los artículos 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento, en la Sección 2, SANCIONES Articulo 95, así como el artículo 16 literal g) del numeral 2.1. del Capítulo 11, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder del Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001, de fecha 28 de septiembre de 2012 y publicado en el Registro Oficial 345 del 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO: VALIDEZ.- El presente expediente de incumplimiento de entrega de información, ha sido tramitado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, como en su el Reglamento para la Aplicación, observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el Art. 76 de la Constitución de la República, no existiendo error, vicio o nulidad que declarar, que hubiere influido en el presente expediente, en mérito de lo cual se declara expresamente su validez.

TERCERO: ATECEDENTES.- 1) Mediante memorando SCPM-ICC-201-2014 de 26 de agosto de 2014. la Intendencia de Control de Concentraciones pone en conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el incumplimiento en la entrega de información por parte del operador económico Unión Cementera Nacional UCEM CEM, quien no ha cumplido con la entrega de información, dentro del término concedido, a pesar de varios requerimientos. De este modo UCEM ha sido notificada el 11 de julio de 2014, concediéndole 10 días término para que presente la información, término que se cumplió el 25 de julio de 2014. Posteriormente la Intendencia de Control de Concentraciones con fecha 4 de agosto de 2014, le concede un nuevo término de 5 días, bajo prevenciones de ley. para que presente la información, término que se cumplió el 12 de agosto de 2014, sin que tampoco haya cumplido el operador económico con su obligación de presentar la información solicitada dentro del segundo término otorgado, ya que de acuerdo al término concedido debió ser presentada hasta el 12 de agosto de 2014. 2) Con tales antecedentes, la Comisión de Resolución de Primera Instancia considerando la solicitud dirigida por la Intendenta de Control de Concentraciones, antes indicada, dicta la Resolución correspondiente el 01 de septiembre de 2014, en la misma que luego de las consideraciones y con la motivación necesaria, declara incumplido el operador económico UNION CEMENTERA NACIONAL UCEM CEM y dispone que el operador económico presente en el término máximo de cinco días la información requerida. 3) El operador económico presentó la información el 12 de septiembre de 2014, esto es, con posterioridad al 12 de agosto del 2014. que era la fecha máxima en que la Intendencia de Control de Concentraciones le requirió bajo prevenciones de ley para que presentara la información. 4) Mediante memorando SCPM-CRPI-500-2014 de 22 de septiembre del 2014 se corre traslado a la Intendencia de Control de Concentraciones con el contenido de la información presentada por Unión Cementera Nacional UCEM para que en el término de quince días emita su informe técnico sobre la indicada información. 5) Mediante memorando SCPM-ICC-254-2014 de 1 de octubre de 2014 la Intendencia de Control de Concentraciones mediante memorando SCPM-ICC-254-2014 emite el informe correspondiente en que manifiesta que debido a lo extemporáneo de la información presentada, la información entregada por Unión Cementera Nacional UCEM CEM no fue considerada para el trabajo de investigación correspondiente.

CUARTO: ANALISIS.- 1) La Constitución de la República en el Art. 213 establece como atribución de las Superintendencias las facultades de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales; añade que las superintendencias actuarán de oficio o a requerimiento ciudadano. La Ley Orgánica de Regulación del Poder de Mercado, en el Art. 1 establece como objeto el evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de los operadores económicos con el poder de mercado. El Art. 38 de la LORPCM en el numeral 8) establece como atribución de la Superintendencia “Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley”. 2) En concordancia con lo anterior al no haber suministrado oportunamente los datos e información de manera oportuna y veraz, se infiere la falta de colaboración que existió por parte del operador económico y a pesar de habérsele otorgado un plazo adicional del que legalmente corresponde, Unión Cementera Nacional UCEM, no ha entregado la información requerida en el término máximo otorgado por la Intendencia de Control de Concentraciones, lo que hace evidente la infracción a la Ley Orgánica de Regulación de Poder del Mercado, ocasionada por la falta de entrega de información solicitada, perjudicando aún más las funciones y el cumplimiento de sus objetivos por parte de la Superintendencia, al entregar la información de manera tardía, ya que la información debió ser entregada hasta el 12 de agosto de 2014, lo cual fue advertido bajo prevenciones de ley y fue entregada, como consta en el expediente, el 12 de septiembre de 2014. 3) Es facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, de conformidad con el Art. 48 de la LORCPM, requerir a los operadores económicos, informes o documentos que estimaren necesarios para realizar sus investigaciones, antes de iniciar un expediente o en cualquier momento del procedimiento. Dentro de las facultades investigativas otorgadas a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado, consta en el Art. 49 de la Ley la facultad de exigir se presenten para su examen todos los valores, libros comprobantes de contabilidad, correspondencia, registros magnéticos e informáticos, incluyendo sus medios de lectura y cualquier otro documento relacionada con la conducta investigada. Así mismo el Art. 50 de la Ley referida establece la obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de requerimiento judicial alguno con el objeto de suministrar datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración solicitada por la Superintendencia, siempre que no violente los derechos ciudadanos. La misma norma añade que tratándose de particulares que no suministren la información requerida serán sancionados con las multas y sanciones previstas en la Ley, norma que señala en el Art. 79 inciso penúltimo, al referirse a las sanciones: “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta lo incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas.”, para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en los Arts. 80, 81 y 82 de la LORCPM. acorde con el principio constitucional de la proporcionalidad y a los requisitos de la dimensión y características del mercado, la cuota de mercado del operador, el alcance de la infracción, la duración de la infracción, el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores o usuarios o sobre otros operadores económicos, los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes, que constan en el Art. 82, considerando los requisitos establecidos en los Arts. 98 a 101 del Reglamento de Aplicación de la Ley. 5) Más aún, en el caso de que el operador económico, no hubiere presentado la información dentro del término concedido por la Comisión de Resolución de Primera Instancia, se aplica lo dispuesto en el literal d) del Art. 85 de la LORCPM, y se impone una multa adicional de carácter coercitivo, diaria hasta que presente la información indispensable y necesaria.

QUINTO: RESOLUCIÓN.- En consecuencia, de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia RESUELVE: 1) Se declara incumplido al Operador Económico UNIÓN CEMENTERA NACIONAL UCEM CEM. 2) En aplicación de lo que disponen los Arts. 50 y 79 inciso penúltimo de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con los elementos puntualizados en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley mencionada, se impone la multa sancionatoria al operador incumplido, UNIÓN CEMENTERA NACIONAL UCEM CEM la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Remuneraciones Básicas Unificadas por veinte y tres días de retraso en el cumplimiento de la obligación ya indicada. 3) El valor a pagar por la multa impuesta será depositado en la cuenta corriente número 7445261 del Banco del Pacífico, a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del término de tres días de emitido el título de crédito y el operador económico tiene la obligación de gestionarlo en la Dirección Financiera de esta Superintendencia de Control del Poder de Mercado. 4) En caso de no pagarse la multa en el término establecido en esta Resolución, se procederá a su cobro vía coactiva. 5) Se dispone que la Dirección Financiera emita el título correspondiente, en el término de tres días. Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión el doctor Miguel Beltrán Veloz.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y PUBLIQUESE.

 

Doctor Fernando Benítez Zapata

COMISIONADO PRESIDENTE (E)

Doctor Bernardo Jaramillo Sáenz

COMISIONADO

Abogado Doubosky Márquez Mantilla

COMISIONADO (E)