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La CRPI impuso la multa sancionadora al operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., al constatar incumplimiento en la obligación de entrega de información pese a la reiteración en la solicitud de la misma
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Vicio en la entrega de información
Resultado
Sanción
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-042
Fecha de inicio
14-08-2014
Fecha de decisión
22-10-2015
SEC c. FRUTA RICA FRUTARIC S.A., por vicio en la entrega de información.
Sanción.
Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones, con el objetivo de recabar información para realizar un informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó información al operador económico Fruta Rica Frutaric S.A., respecto al mercado exportador de banano. En este sentido, el operador económico debía presentar la información en formato digital y en formato físico, cumpliendo con la entrega en formato digital, sin embargo, la entrega en formato físico se remitió con retraso. Por este motivo, la Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI), impuso la multa sancionadora de USD 3.400,00.
Asuntos relevantes: Se consideró que existe un incumplimiento en la entrega de información, toda vez que la información debe ser verdadera, veraz y oportuna, sin embargo, en el presente caso, la misma no fue oportuna, puesto que no fue concedida en los términos establecidos.
Sanción.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-042
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.-
Quito, 22 de octubre de 2015, a las 11h45.-
VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado según los actos administrativos respectivos. Por ausencia temporal (vacaciones) del doctor Agapito Valdez Quiñonez, actúan solamente el abogado Juan Emilio Montero Ramírez y el doctor Marcelo Ortega Rodríguez, por lo que, siendo el estado del expediente el de resolver, se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.-
La Comisión de Resolución de Primera Instancia de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
El presente procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se requirió mediante oficio SCPM-ICC-322-2014, de 14 de agosto de 2014 y oficio SCPM-ICC-349-
2014, de 2 de septiembre de 2014, que el operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. suministrara información relacionada con el mercado de exportación de banano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LORCPM; sin embargo, no la suministró en el término concedido para ello.
3.2.- Esta Comisión mediante providencia de 22 de octubre de 2014, las 15h30, avocó conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información oportuna, declarando incumplido, entre otros, al operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., signando al expediente administrativo con el número SCPM-CRPI-2014-042.
3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1. Revocar de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las fojas ciento siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los Memorandos: No. SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264-
2014-M, de 14 de octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014, se avoque conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez operadores económicos: […] Fruta Rica FRUTARIC S.A. […] y se sustancien hasta emitir la resolución que corresponda en cada caso […]”; y, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015, las 09h45, se dispuso el archivo del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-2014-042.
3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, las 09h05, esta Comisión avocó conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones de esa época, signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015-42.
CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.-
4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2015, suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se dispuso:
“Mediante oficio No. SCPM-ICC-322-2014, de 14 de agosto de 2014 se solicitó a Fruta Rica remita información relativa al mercado de exportación de banano, en función de que el operador no entregó la información solicitada, mediante oficio No. SCPM-ICC-349-2014, de 2 de septiembre de 2014, se solicitó a Fruta Rica por segunda ocasión y bajo prevenciones de ley que remita la información solicitada en el término de setenta y dos (72) horas […]”.
4.1.2.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-322-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó al operador económico Fruta Rica “[…] La información relativa al mercado de exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la plantilla establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […] La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección de correo electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8) días […]”. (Subrayado y negrillas nos perteneces).
4.1.3.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-349-2014 de 2 de septiembre de 2014, se solicitó al operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. “[…] se sirva remitir a esta Intendencia, en las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de exportación de banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen).
4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remitió a esta Comisión el Memorando No. SCPM-ICC-201- 2015, de 15 de septiembre de 2015, mediante el cual remite informa el volumen de negocios del operador económico Fruta Rica Frutaric S.A., correspondiente a los años 2013 y 2014; y, remite una copia certificada del memorando No. SCPM-ICC-133-2015, de 9 de junio de 2015, mediante el cual informa que: “[…] Como producto de la reunión mantenida el 28 de mayo de 2015, se concluye que la información remitida a la intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, fue necesaria pero no suficiente para la realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc […]”.
4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A.-
Mediante escrito presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 15 de septiembre de 2015, el operador económico solicitó que se actúe prueba en su favor y precisa que: “[…] SI cumplí con entregar la información dentro del término legal oportuno […]”.
QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.-
5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.-
5.1.1. Oficio No. SCPM-ICC-322-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido al Gerente General del operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante el cual se le requirió que en el término de ocho (8) días remita a la Intendencia de Control de Concentraciones información relativa al mercado de exportación de banano, en formato digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente. Documento que fue notificado al operador económico el 18 de agosto de 2014. (fs. 36 a 38).
5.1.2. Oficio No. SCPM-ICC-349-2014, de 2 de septiembre de 2014, dirigido al Gerente General del operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante el cual se le requirió, bajo prevenciones de ley, que entregue la información relativa al mercado de exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue notificada al operador económico el 04 de septiembre de 2014. (fs. 39 a 41).
5.1.3. Memorando SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por la economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de Concentraciones de esa época, quien precisa que al operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., se le requirió por dos ocasiones entregue información relacionada con el mercado exportador de banano y tuvo un retraso de dos días en su entrega. (fs. 1 a 4).
5.2.- Prueba de descargo del operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A.-
Se considera la prueba solicitada por el operador económico que se contiene en el escrito presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 15 de septiembre de 2014, a las 11h12, y que fuere proveída por esta Comisión mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, las 08h50, así:
5.2.1. Se reproduzca como prueba de su parte todo cuanto de autos le sea favorable y se tenga por impugnado lo adverso.
5.2.2. Se reproduzca como prueba a su favor la información enviada el día 09 de septiembre de 2014, a través de una compañía de entrega de encomienda denominada Servientrega.
5.2.3. Se reproduzca como prueba a su favor el memorando No.SCPM-ICC-264-2014-M de fecha 14 de octubre de 2014, el mismo que se encuentra dentro de éste expediente.
5.2.4. Adicionalmente, copia del correo electrónico remitido desde la cuenta: bcorrea@fruta-rica.com a intendencia.concentraciones@scpm.go.ec, de 09 de septiembre de 2014, las 11:01:12, mediante el cual “adjunto la plantilla de banano de la compañía Fruta Rica Frutaric S.A. y hoy estaremos enviando a Guayaquil el documento físico con la información solicitada […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen). (fs. 42 y 43).
5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-
A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada tanto por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas cuanto por el operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:
5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió por al operador económico Fruta Rica FRUTARIC S.A. que presente la información relativa al mercado de exportación de banano, mediante oficio No. SCPM-ICC-322-2014 de 14 de agosto de 2014. Información que debía ser presentada en formato físico y digital en el término de ocho (8) días término.
5.3.2. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por cuanto el operador económico Fruta Rica FRUTARIC S.A., no entregó la información solicitada en formato físico y digital, le requirió por segunda vez esta información mediante oficio No. SCPM-ICC-349-2014 de 02 de septiembre de 2014.
5.3.3. Del expediente se aprecia a foja 41 que el oficio remitido por la Intendencia de Control de Concentraciones No. SCPM-ICC-349-2014 de 02 de septiembre de 2014, fue notificado el 04 de septiembre de 2014. Debiendo el operador económico entregar la información solicitada, en formato físico y digital, máximo el 9 de septiembre de 2014.
5.3.4. A fojas 42 y 43 del presente expediente se aprecia la copia del correo electrónico remitido desde la cuenta: bcorrea@fruta-rica.com a intendencia.concentraciones@scpm.go.ec, de 09 de septiembre de 2014, las 11:01:12, mediante el cual “adjunto la plantilla de banano de la compañía Fruta Rica Frutaric S.A. y hoy estaremos enviando a Guayaquil el documento físico con la información solicitada […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen).
SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-
6.1.- Fundamentos de hecho.-
6.1.1. La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico Fruta Rica Frutaric S.A. información relativa al mercado de exportación de banano, requerimiento formulado mediante oficio No. SCPM-ICC-322-2014 de 14 de agosto de 2014 y oficio No. SCPM-ICC-349-2014 de 02 de septiembre de 2014.
6.1.2. Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador económico Fruta Rica Frutaric S.A. entregó la información en formato digital el 9 de septiembre de 2014; y, cumplió a cabalidad con el requerimiento formulado cuando entregó la información en formato físico el 10 de septiembre de 2014, es decir con un día término de retraso.
6.2.- Fundamentos de derecho.-
6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-
Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.
Art. 213.- “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.
6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM).-
Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.
Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)
Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:
[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)
Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.
6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-
6.2.3.1.Derecho administrativo sancionador.-
El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.
6.2.3.2.Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-
De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.
6.2.4. Jurisprudencia.-
La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el principio de juridicidad […]”.
SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta.
Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia de la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014.
En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto es el monto de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información verdadera, veraz y oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:
a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante Oficio No. SCPM-ICC-322-2014, el operador económico no entregó en el término de ocho (8) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser remitido a las oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec.
b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No SCPM-ICC-349-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones legales, un término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. para que entregue la información requerida.
c) El operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. cumplió parcialmente con su deber de suministrar información verdadera, veraz y oportuna, adecuando adicionalmente la conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado (…)”, evidenciando la falta de colaboración al remitir en formato digital la información solicitada, entrega que se efectuó el 9 de septiembre de 2014; sin embargo, el requerimiento formulado por la Intendencia de Control de Concentraciones fue explícito al solicitar que la información relacionada al mercado exportador de banano fuera entregada en formato físico y digital, lo cual no fue acatado por el operador económico.
d) El operador económico recién el 10 de septiembre de 2014 entregó en formato físico la información requerida, en dos ocasiones, por la Intendencia de Control de Concentraciones, existiendo un retraso de un (1) día término en el cumplimiento de su obligación de suministrar información verdadera, veraz y oportuna, completa y correcta.
OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LA RESPONSABILIDAD.-
8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.
En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.
En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”.
8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.
Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos, éstos son que sea: verdadera, veraz y oportuna.
Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información.
8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico FRUTA RICA FRUTARIC S.A. quien no entregó oportunamente (en el término de setenta y dos horas) y en las condiciones requeridas (formato físico y digital) la información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la sanción que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU en el año 2014 estaba determinada en USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).
8.4.- Finalmente, esta Comisión a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad determinado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, considera que es relevante precisar que el volumen de negocio del operador económico
FRUTA RICA FRUTARIC S.A., correspondientes a los años 2013 y 2014 ascienden al valor de: 25.700.327 y 31.258.340 Dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente.
NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Ab. Juan Emilio Montero Ramírez
PRESIDENTE
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO