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La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Corporación Multigamma S.A. por parte de Synlab S.A.S., tras concluir que la operación no genera riesgos competitivos para el mercado relevante analizado, descartando obstaculización a la libre concurrencia de los competidores.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-008-2022
Fecha Notificación
29-10-2021
Fecha Decisión
29-04-2022
Adquisición de Corporación Multigamma por Synlab
En el Ecuador, SYNLAB S.A.S., presenta participación accionarial en las siguientes empresas: ASDMEDLAB S.A.S., compañía dedicada a la administración de servicios de medicina de laboratorios para atención de pacientes ambulatorios (laboratorio independiente); INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A., compañía dedicada a la prestación de servicios técnicos y científicos en la rama de laboratorios clínico e industrial; y, que a la fecha no presenta actividad comercial alguna.
La operación de concentración económica consiste en la adquisición de la totalidad del capital social (100% de acciones) y de los derechos del operador económico Corporación Multigamma S.A., por medio de un contrato de compraventa de acciones. De esta forma, SYNLAB S.A.S., asumiría el control total sobre el operador adquirido.
Salud.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: El mercado aguas arriba corresponde a la prestación de servicios de laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad a terceros establecimientos de salud que incluye laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
El mercado aguas abajo corresponde a la prestación de servicios de laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad, a pacientes de la red integral de salud pública y privada.
Mercado relevante geográfico: El mercado geográfico correspondiente al mercado de servicios aguas arriba, indistinto de su nivel de complejidad, es de alcance nacional.
Por su parte, el mercado geográfico relevante en el mercado de servicios aguas abajo corresponde a los cantones de Portoviejo, Manta y Bahía de Caráquez, al ser las localidades donde el operador adquirido oferta sus servicios.
La CRPI concluyó que la operación de concentración económica bajo análisis no genera riesgos para el esquema competitivo de los mercados relevantes, ya que las cuotas de participación se mantendrían iguales en los mercados aguas abajo, en tanto que en los mercados mayoristas los cambios son marginales. Por lo cual, no existiría disminución, distorsión u obstaculización a la competencia y/o a la libre concurrencia de los operadores económicos.
Respecto a los efectos verticales, se determinó que no existiría sustento alguno respecto a posibles efectos de exclusión, debido a la participación de SYNLAB S.A.S., y Corporación Multigamma S.A., en los diferentes mercados delimitados; y, a la naturaleza de los servicios de análisis clínico.
La CRPI concluye que la operación tiene un efecto neutro para los mercados relevantes definidos, por lo que decide autorizarla incondicionalmente.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-008-2022
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 29 de abril de 2022, a las 10h55.-
Comisionado sustanciador: Édison Toro Calderón
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a los siguientes funcionarios: doctor Edison René Toro Calderón, doctor Marcelo Vargas Mendoza, y economista Jaime Fernando Lara Izurieta.
Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
1 AUTORIDAD COMPETENTE
[2] La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO
[3] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del IGPA de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”), reformado mediante Resolución No. SCPM-DS-2021-001 de 04 de enero de 2021.
3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS
3.1 Operador económico adquiriente
3.1.1 SYNLAB S.A.S. (en adelante “SYNLAB”).
[4] El operador económico adquiriente es SYNLAB, sociedad constituida en Ecuador en el año de 2002[1], identificado con RUC No. 1791854616001, domiciliado en Calle A N31-145 y Mariana de Jesús del cantón Quito. Acorde a los registros de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros (en adelante “SCVS”) el operador económico SYNLAB registra como objeto social[2] lo siguiente:
“Realización de cualquier actividad mercantil o civil, licita y en especial la prestación de servicios de laboratorio clínico, análisis en general; investigación y cuidados médicos, de higiene; consulta en materia de farmacia, servicios hospitalarios, clínicas, dispensarios, consultas en materia farmacéutica, análisis químicos, pruebas asistencia técnica, pruebas especiales, pruebas de referencia, asesoría y consultoría en el campo de laboratorio.”
[5] SYNLAB señala[3] en su notificación que sus actividades económicas se enfocan en la prestación de servicios de“(…) laboratorio de análisis clínico y anatomía patológica a terceros prestadores de la salud principalmente otros laboratorios, para diagnosticar, tratar y prevenir afecciones o enfermedades a la salud humana, tanto en el sector público como en el privado”.
[6] El capital social de este operador económico se encuentra conformado de la siguiente manera:
[7] Acorde a lo presentado, el operador económico SYNLAB se encuentra constituido y controlado por la empresa SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES S.A[4], la cual se trata de una sociedad española dedicada a la planificación y explotación de laboratorios de análisis de muestras biológicas de cualquier especialidad[5].
[8] En el Ecuador, el operador económico SYNLAB presenta participación accionaria en las empresas ASDMEDLAB S.A.S. e INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A.
3.1.2 Operadores relacionados al adquiriente
3.1.2.1 ASMEDLAB S.A.S. (en adelante “ASMEDLAB”)
[9] El operador económico ASMEDLAB se trata de una sociedad ecuatoriana constituida en el año 2006, se encuentra identificada con RUC No. 1792070074001 y cuenta con domicilio en Calle OE7A 31-145 y Mariana de Jesús del cantón Quito. La empresa registra como su objeto social lo siguiente[6]:
“(…) la realización de cualquier actividad mercantil o civil, lícita y en especial: A) La administración de servicios de medicina de laboratorios; servicio de control de calidad; administración de concesiones de laboratorio; servicios profesionales en servicios de medicina de laboratorio médico; investigaciones médicas; investigaciones de laboratorio; medicina laboral; medicina preventiva; implementación de sistemas de gestión de calidad para laboratorios médicos; compra, venta, alquiler, importación y distribución de equipos médicos y de laboratorio; así como el servicio de transporte de muestras para estudios de laboratorio. (…) B) Podrá adquirir acciones o participaciones o cuotas sociales de cualquier clase de compañías interviniendo como socio o accionista en la fundación o aumento de capital de sociedades de cualquier clase; igualmente la compañía podrá, instalar boticas y dedicarse a la comercialización de productos que se expenden en las mismas; podrá comprar, vender, importar y distribuir de toda clase de productos farmacéuticos y químicos; podrá asimismo dictar cursos, seminarios teóricos, y prácticos para la calificación de personal de laboratorio; podrá comprar vender permutar e intermediar o distribuir textos de estudio y consulta de carácter médico y de laboratorio; C) Así mismo, podrá, constituir o integrar otras sociedades, comunidades, asociaciones, cuentas en participación, cualquiera que sea el objeto social de aquellas; en general podrá realizar toda clase de actos o contratos civiles o mercantiles permitidos por las leyes ecuatorianas (…) podrá intervenir en licitaciones, concursos de precios y otros sean nacionales o internacionales privados o público.”
[10] Acorde a la información presentada por SYNLAB, las actividades económicas de ASMEDLAB se centran en la administración de servicios de medicina de laboratorios para atención de pacientes ambulatorios (laboratorio independiente), sin realizar servicios de referencia[7].
[11] El capital accionario de ASMEDLAB se encuentra conformado de la siguiente forma:
[12] La información presentada permite concluir que el operador económico ASMEDLAB se encuentra controlado directamente por el operador económico notificante.
3.1.2.2 INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A. (en adelante “IRA”)
[13] La empresa IRA se trata de una compañía ecuatoriana constituida en el año 2008, se encuentra identificada con RUC No. 1792371074001, su domicilio se registra como Ave. Amazonas N21- 252 y Carrión del cantón Quito. El operador económico IRA tiene por objeto social la prestación de servicios técnicos y científicos en la rama de laboratorios clínico e industrial. El capital accionario del operador económico se conforma acorde a lo siguiente[8]:
[14] El operador económico IRA forma parte del Grupo SYNLAB, y, acorde a la información del expediente, este operador no ha declarado ventas desde el año 2019, encontrando que a la fecha no presenta actividad comercial alguna[9].
3.2 Operador económico adquirido
3.2.1 Corporación Multigamma S.A. (en adelante “CMG”)
[15] El operador económico adquirido es la empresa CMG, siendo una compañía constituida en Ecuador en el año 1997. Se encuentra identificada con RUC No. 1390146643001, domiciliada en Av. Manabí y Av. América del cantón Portoviejo, provincia de Manabí. Su objeto social es la prestación de “servicios de análisis clínicos demandados por los servicios médicos, podrá dar asistencia técnica, asesorar profesionales, técnico y personal relacionado con el área de salud, importar equipos médicos y de laboratorios”[10]. El operador cuenta con un laboratorio central de procesamiento y un punto de toma de muestras en Portoviejo y dos laboratorios satélites ubicados en Manta y Bahía de Caráquez dentro de la provincia de Manabí[11].
[16] De acuerdo a la información de la SCVS, la estructura societaria de CMG consta integrada acorde al siguiente detalle:
4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
[17] Mediante escrito y anexos ingresados en la Secretaría General de la SCPM, el 28 de octubre de 2021, trámite signado con Id. 217999, el operador económico SYNLAB presentó una notificación obligatoria de operación de concentración económica para la adquisición de los operadores LCI y CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A.
[18] Por medio de escrito y anexos presentados el 29 de octubre de 2021 a las 15h31, trámite con Id. 218029, el operador económico SYNLAB entregó físicamente anexos al trámite de notificación de operación de concentración presentado el 28 de octubre de 2021.
[19] Con Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076 de 04 de noviembre de 2021, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”) acusó recibo de la notificación obligatoria presentada por SYNLAB solicitando además se aclare el motivo por el cual se presentó la adquisición de dos operadores económicos distintos en una sola notificación.
[20] A través de escrito presentado el 08 de noviembre de 2021 a las 17h09, trámite signado con Id. 218011, el operador económico SYNLAB atendió la solicitud de la INCCE contenida en el Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076 de 04 de noviembre de 2021.
[21] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076[12] expedido el 09 de noviembre de 2021, la INCCE aclaró al operador económico notificante que, si bien las transacciones notificadas fueron acordadas el 20 de octubre de 2021, estas constituyen negocios jurídicos diferentes, respecto a dos operadores económicos independientes entre sí, por lo que se configura la existencia de dos operaciones de concentración económica.
[22] A través de Memorando No. SCPM-INCCE-DNCCE-2021-211 expedido el 09 de noviembre de 2021, la Dirección Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “DNCCE”) informa a la INCCE que las adquisiciones a realizarse por parte de SYNLAB implicarían un cambio o toma de control por separado, de operadores económicos no relacionados, y por tanto el análisis debe realizarse de forma individual constituyéndose la generación de pago por cada uno de los operadores adquiridos. En este sentido se recomendó notificar al adquiriente, requiriendo se cancele el pago de la tasa de análisis de estudio de la operación de concentración económica entre SYNLAB y CMG.
[23] Con Oficio No. SCPM-INCCE-2021-077 de 10 de noviembre de 2021, la INCCE solicita a SYNLAB que proceda a realizar el pago por Tasa de análisis y estudio de la operación de concentración económica entre SYNLAB y CMG.
[24] Por medio de Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-078 de 15 de noviembre de 2021, trámite signado con Id. 218026, la INCCE solicitó al operador económico SYNLAB que, en el término de diez (10) días, complete la notificación de operación de concentración económica presentada el 28 de octubre de 2021.
[25] A través de escrito y anexos de 15 de noviembre de 2021, signado con Id. 218013, SYNLAB entregó el comprobante de pago requerido mediante Oficio No. SCPM-INCCE-2021-077.
[26] Con escrito presentado por el 17 de noviembre de 2021, en trámite signado con Id. 218010, el operador económico SYNLAB, remitió la información requerida mediante Oficio No. SCPM IGT-INCCE-2021-078, de 15 de noviembre de 2021.
[27] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-080 de 19 de noviembre de 2021, la INCCE solicita a SYNLAB aclare y argumente la solicitud de confidencialidad constante en escritos de 28 de octubre y 17 de noviembre de 2021.
[28] Con Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2021-312 de 19 de noviembre de 2021, la INCCE solicitó a la Dirección Financiera de la SCPM la confirmación de pago y la emisión de la factura por concepto de pago de tasa por análisis y estudio de la operación de concentración económica notificada por SYNLAB.
[29] Con escrito y anexos presentados el 23 de noviembre de 2021 a las 14h09, trámite signado con Id. 218279, el operador económico SYNLAB remitió a la INCCE el detalle de la solicitud de confidencialidad del formulario de notificación de operación de concentración económica, presentado el 28 de octubre y el 17 de noviembre de 2021.
[30] Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 a las 17h00, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica entre SYNLAB y LCI, dentro del expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021, además dispuso el desglose de la operación entre SYNLAB y CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A.
[31] A través de providencia de 24 de noviembre de 2021 a las 17h15, la INCCE avoco conocimiento de la operación de concentración económica entre SYNLAB y CMG, signando el expediente con el No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021, agregándose al expediente documentos obtenidos en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021.
[32] En consideración a que dentro del expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021 se recabó información referente a servicios prestados por laboratorios; y, de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley para la Optimización de Trámites Administrativos[13], se transfirió dicha información al presente expediente para su respectivo tratamiento.
[33] Mediante providencia de 29 de noviembre de 2021 a las 16h38, la INCCE solicitó al operador económico CMG remita información referente a servicios de laboratorio.
[34] Con Memorando No. SCPM-INAF-DNF-2021-752, la Dirección Nacional Financiera de la SCPM confirmó el pago de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración económica entre SYNLAB y CMG.
[35] Con escrito y anexos presentados el 08 de diciembre de 2021 a las 13h54, trámite signado con Id. 218469, el operador económico CMG remitió a la INCCE información requerida a través de providencia de fecha 29 de noviembre de 2021.
[36] Mediante providencia expedida el 16 de diciembre de 2021 a las 17h10, la INCCE dispuso que se continúe la investigación del expediente en Fase 2, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”).
[37] Mediante providencia de 05 de enero de 2022 a las 16h48, la INCCE suspendió el término de investigación hasta que operadores económicos a los que se solicitó información dentro del expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021, realicen la entrega de forma competa y clara, posterior a lo cual dicha información sea transferida al expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021- 2021.
[38] Mediante providencia de 10 de enero de 2022 a las 12h47, la INCCE dispuso se transfiera información constante en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021, misma que se requiere para el análisis de la operación entre SYNLAB y CMG.
[39] Mediante providencia expedida el 18 de febrero de 2022 a las 09h05, la INCCE dispuso se agregue copias certificadas de escritos y anexos presentados por operadores económicos relacionados con el mercado analizado en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021.
[40] Mediante providencia expedida el 04 de marzo de 2022 a las 08h30, la INCCE levantó la suspensión del término de investigación dispuesto mediante providencia de fecha 05 de enero de 2022.
[41] Por medio de providencia emitida el 31 de marzo de 2022, a las 17h10, la INCCE agregó al expediente el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-012, expedido el mismo día, y su extracto no confidencial, disponiendo remitir estas piezas a la CRPI. Además, dispuso otorgar a la CRPI acceso al expediente electrónico No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021 para la sustanciación de la etapa de resolución.
[42] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-056 de 31 de marzo de 2022 la INCCE remitió a la CRPI el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-012, así como su extracto no confidencial y otorgó acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021.
[43] Mediante providencia emitida por la CRPI el 05 de abril de 2022 a las 15h34, se dispuso avocar conocimiento de la operación de concentración notificada por el operador económico SYNLAB, respecto al operador económico CMG, asimismo agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE 2022-012 de 31 de marzo de 2022, su extracto no confidencial y dispuso trasladar estos al operador económico notificante a fin de que, en el término de tres (3) días, presente las observaciones del caso. Además, se dispuso ampliar el espacio para la resolución por el término de hasta 60 días.
5 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN
5.1 Constitución de la República del Ecuador
[44] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.
“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.(…)”
[45] Los artículos 335 y 336 de la Constitución establecen las bases normativas para que el Estado logre una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:
“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”
[46] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora.
5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[47] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:
“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.
Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.
Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.
La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”
[48] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:
“Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:
a) La fusión entre empresas u operadores económicos.
b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.
c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.
d) La vinculación mediante administración común.
e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”
[49] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:
“Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”
[50] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:
“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.
Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”
[51] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de concentración económica, así:
“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo requieren.”
[52] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:
“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;
2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;
3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;
4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;
5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:
a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;
b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;
c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;
d) El bienestar de los consumidores nacionales;
e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,
f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”
5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[53] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:
“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
(…)
c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente. (…)”.
[54] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de concentración económica, así:
“Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo II de la Ley.
Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.
A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.
Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece.
La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.
Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.”
5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM
[55] El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, así:
“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.– Para dar cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:
(…)
5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.
Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.
En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”
6 ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
6.1 Descripción de la operación de concentración económica y esquema contractual de adquisición
[56] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-021- 2021, la operación de concentración económica consiste en la adquisición de la totalidad del capital social (100% de acciones) y los derechos del operador económico CMG de propiedad de sus socios, por parte del operador económico SYNLAB.
[57] La transacción se esboza a través de un Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual se establece que el operador económico SYNLAB y los socios de CMG, celebraron un acuerdo en el cual se obligan a vender y transferir el 100% de su capital social, indicando que: “ [ texto censurado ]”[14].
[58] A partir de la operación SYNLAB asumiría el control total sobre CMG, la cual pasaría a formar parte del Grupo SYNLAB. Bajo este escenario, la transacción descrita se configura claramente como una operación de concentración económica acorde a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la LORCPM.
6.2 Estructura societaria ex ante y ex post.
[59] Una vez se ha determinado el esquema de la operación de concentración, en los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la operación para los involucrados.
Gráfico No. 1.- Diagrama actual sobre paquete accionario de CMG
Gráfico No. 2.- Diagrama ex post de la operación
[60] Los gráficos corroboran de manera palmaria que el operador económico SYNLAB, tras la operación de concentración económica, tomaría el control directo y total sobre el operador económico CMG.
6.3 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones
[61] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber:
6.3.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical
[62] En el caso que nos ocupa, el operador económico CMG realiza actividades económicas de servicios médicos a través de laboratorios de análisis clínico, procesando muestras de pacientes ambulatorios, así como muestras referidas por otras empresas del sector, es decir, actúa como laboratorio de derivación[15]. Por su parte, tanto SYNLAB como el operador relacionado ASMEDLAB ofertan al mercado ecuatoriano servicios de laboratorio para análisis de muestras[16]. En específico, el operador SYNLAB presta servicios de laboratorio de análisis clínico y anatomía patológica a terceros prestadores de salud, principalmente otros laboratorios, en tanto que, ASMEDLAB es un laboratorio de atención directa a pacientes ambulatorios.
[63] En este sentido, la transacción notificada constituye una operación de concentración económica de índole horizontal en las actividades económicas de servicios de análisis de muestras biológicas en laboratorio. Así como también una integración vertical, toda vez que los servicios se complementarían a manera de insumo-producto en cadena productiva del Grupo SYNLAB.
[64] En síntesis, la operación de concentración económica notificada por SYNLAB cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM, como condición para la obligatoriedad de notificar una operación de concentración económica.
6.3.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:
6.3.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM
[65] Considerando lo establecido en los artículos 6, 16 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verifica la información respecto a los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2020 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración, con actividades en el país, así como de aquellos vinculados[17].
[66] De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para el año 2020, es el siguiente:
[67] El volumen de negocios de la operación de concentración para 2020 es de USD [ texto censurado ], monto que es inferior al valor establecido por la Junta de Regulación[18] a 2021, determinado en 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, equivalente a USD 80.000.000,00. Por lo tanto, la operación de concentración económica no supera el umbral establecido, siendo necesario continuar con la evaluación de la condición respecto a la cuota de mercado.
6.3.2.2 Que se supere el umbral respecto al cambio en la cuota de mercado de conformidad con el literal b) del artículo 16 de la LORCPM.
[68] Conforme la información constante en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-012, remitido por la INCCE, así como del análisis desarrollado por la CRPI en la presente resolución, la operación de concentración cumple con el umbral establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, a saber:
“b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.”
[69] La condición señalada se verifica, tal como será evidente más adelante en la presente resolución, en el mercado mayorista de servicio de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestado a terceros establecimientos de salud a nivel nacional acorde a la definición establecida para la transacción notificada.
[70] Que la operación constituya una integración horizontal y que supere el umbral de cuota de mercado, son requisitos suficientes para determinar que el operador económico SYNLAB se encuentra obligado a cumplir con el procedimiento de notificación obligatoria de la operación de concentración económica.
7 EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE
[71] El operador económico SYNLAB ha señalado que la operación de concentración económica se consolida dentro del sector de “servicios de laboratorio de medicina humana para análisis clínicos, exámenes y (sic) innovación, contingencia y genética” [19]; bajo esta consideración ha mencionado que existirán cambios en los siguientes mercados:
a. Mercado Mayorista Privado Laboratorios (referencia)
b. Mercado Mayorista Entidades de Salud privadas (clínicas de diálisis)
c. Mercado Mayorista Entidades de Salud privadas (centros médicos y hospitales)
d. Mercado Minorista privado (pacientes ambulatorios)
[72] Con este antecedente se procederá a analizar el mercado de servicio y geográfico materia de la operación de concentración económica notificada.
7.1 Mercado de servicio
7.1.1 Servicios relevantes de la operación de concentración
[73] A fin de identificar los servicios materia de la operación de concentración económica, es preciso verificar aquellos servicios en donde se producen traslapes horizontales o integraciones verticales, pues es con respecto a estos negocios donde potencialmente podrían generarse efectos competitivos como consecuencia de la transacción.
[74] Conforme la descripción de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración, se puede establecer que el ámbito del mercado se orienta a los servicios de apoyo dentro del sistema nacional de salud, que se definen[20] como “aquellos que complementan la atención de salud brindando soporte en la evaluación, diagnóstico y/o tratamiento que se brinda al paciente”, quedando por establecer, acorde a la especificidad de cada uno, los traslapes horizontales que existen.
[75] En el país, los establecimientos que brindan servicios de apoyo[21] abarcan unidades públicas y privadas, ubicadas dentro y fuera de los establecimientos de salud, bajo trece categorías, según su especialidad y nivel de complejidad. A efectos de la presente resolución, corresponde enfocar el análisis de mercado a los servicios de laboratorio de análisis clínico, en virtud de que, acorde a las actividades de los involucrados, la operación de concentración notificada presenta coincidencia en este segmento. En este sentido, los servicios de laboratorio de análisis clínico se segmentan de la siguiente forma:
Gráfico No. 3.- Establecimientos de servicios de apoyo: laboratorios de análisis clínico
Fuente: Ministerio de Salud Pública. Acuerdo Ministerial No. 00030-2020[22].
[76] Existen tres tipos de establecimientos[23]–públicos o privados– que pueden realizar pruebas de laboratorio clínico, estos son: 1) laboratorios independientes; 2) laboratorios afiliados a hospitales; y, 3) laboratorios que se encuentran dentro de centros clínicos o consultorios médicos; mismos que, según su nivel de complejidad, pueden realizar diferentes estudios acorde al siguiente detalle:
[77] En concordancia a la información obrante del expediente de la INCCE[24], como aquella correspondiente al expediente No. SCPM-CRPI-025-2020, relacionado al ámbito de la presente operación[25], el operador económico SYNLAB, a pesar de la especificación en la acreditación concedida por la ACESS[26], presta servicios de: i) laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad; y, ii) laboratorio de análisis patológico de mediana y alta complejidad. Estos servicios los oferta a terceros, principalmente a otros laboratorios, para diagnosticar, tratar y prevenir afectaciones o enfermedades a la salud humana, tanto de la Red Integral de Salud Pública como del sector privado. Además, a través de ASMEDLAB, presta servicios de[27] laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad a pacientes ambulatorios en las ciudades de: Ambato, Guayaquil, Latacunga, Loja, Manta, Morona, Portoviejo, Quito y Riobamba.
[78] Por su parte, CMG[28] brinda servicios de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad a pacientes ambulatorios tanto del Sistema Integral de Salud Pública[29] como de entidades de medicina prepagada del sector privado, a través de un laboratorio central de procesamiento en Portoviejo y dos laboratorios satélites en Manta y Bahía de Caráquez. Además, este operador económico también recibe pacientes ambulatorios que son derivados de prescriptores privados[30], por lo cual se configura como un laboratorio de derivación.
[79] De esta forma, se identifica la existencia de traslapes horizontales tanto en el servicio de exámenes de laboratorio para otros laboratorios (referencia), como aquellos prestados a pacientes humanos, en los análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad. En el mismo sentido, existe una integración vertical en la cadena del servicio de exámenes de laboratorio, a través del cual los demandantes de CMG podrán acceder a niveles de complejidad más altos y otras especialidades de análisis, a través de una complementariedad insumo-producto con la estructura del operador SYNLAB.
7.1.2 Aspectos generales de la sustitución en el servicio de exámenes de laboratorio para análisis clínico
[80] En función de la información presentada es necesario analizar la sustitución desde el punto de vista de la demanda y de la oferta, entre las diferentes alternativas de complejidad en los servicios de análisis clínico y las características de los demandantes de las mismas. Para ello se hará uso de los criterios establecidos previamente por la CRPI[31].
[81] En primer lugar, no existe sustitución entre las diferentes pruebas de análisis clínico, en virtud de que cada prueba, independientemente de su complejidad, es específica y está dirigida a un fin determinado que no puede ser alcanzado a través de la práctica de otra prueba. Además, cada prueba requiere de reactivos, materiales y equipos específicos que en algunos casos no son compatibles con otros tipos de pruebas. En suma, ningún examen de laboratorio es sustituto de otro. Este aspecto a su vez limita las acciones de derivación, pues se deberá mantener las especificaciones establecidas para la prueba al momento de derivar la atención a un establecimiento de mayor complejidad que tenga los recursos y capacidad necesarios. En este sentido el mercado de servicio comprendería la práctica individual de cada examen.
[82] Sin embargo, desde el punto de vista de la oferta, en cuanto a factores como la habilitación legal, equipos, insumos y capacidad técnica, esta limitación se debilita; en este sentido el mercado de servicio puede ampliarse para comprender al menos a todos los exámenes de análisis clínico de un mismo nivel de complejidad.
[83] Un segundo aspecto a señalar es la distinción, dentro de la cadena del servicio de análisis clínico, que se realiza desde el punto de vista de la demanda respecto a laboratorios mayoristas o de referencia frente a laboratorios minoristas o aquellos que presentan atención directa a pacientes. Dado que existen diferencias significativas en las características y objetivos de los demandantes[32], organizaciones y pacientes ambulatorios, así como en los volúmenes requeridos de exámenes, no puede existir sustitución entre estas categorías, a pesar de que las pruebas de análisis clínico que requieran sean las mismas. En este sentido el mercado de servicio se segmenta en eslabones complementarios, aguas arriba para laboratorios de derivación y aguas abajo para la atención directa a pacientes.
7.1.3 Mercado de servicio aguas arriba
[84] Acorde a lo señalado, desde el punto de vista de la demanda, no es necesario ni adecuado la segmentación del mercado de servicio más allá de la derivación de exámenes de análisis clínico por parte de instituciones de salud, de forma agregada. Pues el segmento mayorista se enfoca en externalizar el servicio de análisis clínico sin que influya el cliente institucional que lo demande. Por tanto, se considera que el mercado de servicio aguas arriba abarcaría la prestación de servicios de análisis clínico a terceros establecimientos de salud, entre los que se incluye a otros laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica y especializados, así como a hospitales, tanto de la Red Pública como del sector privado.
[85] Por otra parte, en cuanto a la sustitución entre los niveles de complejidad de los análisis clínicos, es fundamental considerar que, desde el punto de vista de la oferta, no puede existir el agrupamiento en un único mercado, ya que, el cambio de un nivel de complejidad de laboratorio de análisis clínico a otro implica una serie de cuantiosas inversiones, por lo que, únicamente los laboratorios integrados verticalmente podrían competir en todos los mercados de producto. De igual forma, desde el punto de vista de la demanda, no cabe sustitución entre distintas pruebas de análisis clínico; consecuentemente, el nivel de complejidad definiría mercados por separado.
[86] Acorde a lo señalado, en la delimitación del mercado de servicios aguas arriba se establecieron los siguientes mercados:
Mercado aguas arriba 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud que incluye laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
Mercado aguas arriba 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud entre los que se incluyen laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
Mercado aguas arriba 3: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud entre los que se incluyen laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
7.1.4 Mercado de servicio aguas abajo
[87] En el servicio minorista o aguas abajo de laboratorio de análisis clínico, tampoco puede existir agregación del mercado con respecto al nivel de complejidad de las pruebas, pues, como se ha señalado, no existe posibilidad de sustitución desde el lado de la oferta ni de la demanda, entre los diferentes niveles de complejidad. Aun cuando un laboratorio de análisis de mediana complejidad también puede realizar pruebas de baja complejidad, existen restricciones, económicas y normativas para que un laboratorio de baja complejidad realice pruebas distintas a la de su segmento, por lo cual debe incurrir en actividades de derivación.
[88] En cuanto a los distintos tipos de clientes de laboratorios minoristas, en este caso, no podría generarse una agregación, toda vez que existen diferenciación importante en cuanto a pacientes ambulatorios y aquellos que se mantienen en internamiento en instituciones de salud. El servicio prestado por laboratorios de análisis clínico, tales como aquellos ofertados por ASMEDLAB y CMG se caracterizan por atender a pacientes externos. En adición, es improbable que pacientes ambulatorios demandantes de laboratorios sustituyan el servicio de análisis clínicos en hospitales, dadas las diferencias en precios, capacidad y promoción, de forma que se genere presión competitiva.
[89] En el mismo sentido, respecto a la habilitación para atender a pacientes ambulatorios o a los pacientes de la Red Integral de Salud Pública, en el último caso los laboratorios requieren cumplir requisitos y certificaciones para ofertar el servicio directamente al sector público. En la misma línea, los volúmenes de estudios demandados entre las alternativas diferirán acorde a la orientación que el operador económico tenga para su negocio. Finalmente, los pacientes derivados de la red pública no tienen discrecionalidad para elegir el laboratorio de su preferencia. Bajo estas consideraciones, los servicios prestados por laboratorios de análisis clínico, en cualquiera de sus complejidades, a pacientes ambulatorios del ámbito privado constituyen un mercado de servicio por separado.
[90] En todo caso, considerando que el operador económico CMG orienta sus servicios en el segmento aguas abajo tanto a la Red Integral de Salud Pública como a pacientes ambulatorios del sector privado, la delimitación del mercado de producto aguas abajo corresponde a los siguientes mercados:
Mercado aguas abajo 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes de la Red Integral de Salud Pública.
Mercado aguas abajo 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes de la Red Integral de Salud Pública.
Mercado aguas abajo 3: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a pacientes de la Red Integral de Salud Pública.
Mercado aguas abajo 4: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado.
Mercado aguas abajo 5: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado.
Mercado aguas abajo 6: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado.
7.2 Mercado geográfico
[91] Con respecto al alcance geográfico del mercado, dadas las características particulares de los servicios materia de análisis, resulta importante analizar la influencia geográfica de los operadores económicos involucrados en la operación.
7.2.1 Mercados geográficos aguas arriba
[92] En cuanto al alcance geográfico de los mercados de servicio aguas arriba, es importante señalar que la CRPI, luego de un análisis respecto de la relación comercial entre distintas áreas geográficas del país y sobre pruebas respecto a los precios del sector, definió previamente que el alcance en este tipo de mercado, indistinto de su nivel de complejidad, es a nivel nacional[33].
[93] Consecuente con este criterio se asume que, en el presente caso, los dos mercados de servicio mayorista de laboratorio de análisis clínico, prestado a terceros establecimientos de salud, tienen alcance nacional.
7.2.2 Mercados geográficos aguas abajo
[94] En concordancia con lo señalado en el punto anterior, la CRPI también delimitó previamente un alcance local a nivel de cantón para los servicios de laboratorio de análisis clínico prestados directamente a pacientes ambulatorios, bajo la consideración de que, es plausible inferir que estos establecimientos ejercen presión competitiva entre si dentro de una misma ciudad y que para aumentar su cobertura a otra ciudad, deben incurrir en importantes niveles de gastos, a fin de establecer un nuevo laboratorio clínico.
[95] Bajo la consideración expuesta, los mercados de servicio aguas abajo corresponden a los cantones de Portoviejo, Manta y Bahía de Caráquez[34], al ser las localidades donde el operador adquirido oferta sus servicios a pacientes ambulatorios y existe relación con las operaciones de ASMEDLAB.
7.3 Mercados relevantes definidos para el presente caso
[96] Bajo las consideraciones expuestas, la CRPI determina que el procedimiento de concentración económica analizada se extiende a los siguientes mercados relevantes:
Mercado aguas arriba 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales), a nivel nacional.
Mercado aguas arriba 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales), a nivel nacional.
Mercado aguas arriba 3: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales), a nivel nacional.
Mercado aguas abajo 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 3: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 4: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 5: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 6: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Portoviejo.
Mercado aguas abajo 7: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 8: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 9: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 10: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 11: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 12: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Manta.
Mercado aguas abajo 13: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Bahía de Caráquez.
Mercado aguas abajo 14: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Bahía de Caráquez.
Mercado aguas abajo 15: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Bahía de Caráquez.
Mercado aguas abajo 16: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Bahía de Caráquez.
Mercado aguas abajo 17: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Bahía de Caráquez.
Mercado aguas abajo 18: Servicios de laboratorio de análisis clínico de alta complejidad, prestados a la Red Integral de Salud Pública, en el cantón Bahía de Caráquez.
7.4 Efectos de la operación de concentración económica
[97] Acorde a la doctrina en competencia, los efectos derivados de una concentración económica de tipo horizontal presentan los mayores riesgos para el régimen de competencia, en comparación con las integraciones verticales. En este contexto, el análisis en los mercados relevantes determinados se centrará principalmente en los efectos que pudiese suscitarse en los mismos tras la consecución de la operación de concentración económica.
7.4.1 Competidores, sus cuotas de mercado e índice de concentración
7.4.1.1 Información utilizada para el cálculo de cuotas e índices de concentración
[98] La INCCE, para el tratamiento de información y análisis de resultados, respecto de las pruebas de detección de Covid19, ha realizado la siguiente precisión[35]:
“(…) si bien las pruebas para detección de COVID19 (…), no se incluyeron en la evaluación de cuotas de participación en esta sección ya que podrían distorsionar la magnitud de la estructura competitiva de los mercados siendo que, este tipo de pruebas responde a una coyuntura atípica y la misma tendería a estabilizarse en los siguientes años. (…)”
[99] La CRPI concuerda con el criterio de la Intendencia y considera acertada la no inclusión de valores correspondientes a pruebas COVID19 en los mercados de análisis de complejidad media y alta[36], puesto que distorsionaría la situación de competencia que existe en el mercado; en este sentido, el análisis debe evitar el sesgo que producirían impactos atípicos y transitorios.
[100] Bajo esta consideración, las participaciones de mercado han sido calculadas con base en las ventas por concepto de la realización de exámenes de laboratorio de análisis clínico, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, de las empresas en los mercados relevantes definidos, acorde a la información recolectada por la INCCE[37], para el conjunto de 20 operadores económicos cuya cuota conjunta de participación se estimó abarcaba aproximadamente el 80% en los mercados definidos, dada la alta cantidad de operadores económicos presentes en el mercado. Para alcanzar una estimación de cuotas de mercado más precisas, la INCCE calculó la cuota residual del 20% a partir de la información de 2019, contenida dentro del informe SCPM IGT-INCCE-2020-032.
[101] Finalmente, considerando que en los antecedentes se señaló que el operador económico SYNLAB notificó la operación de concentración económica respecto a la adquisición simultánea de los operadores económicos CGM y LAB CENTRO ILLINGWORTH LCI S.A. (en adelante “LCI”), aun cuando la operación de concentración respecto a esta última se tramita por cuerda separada en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021, es necesario considerar los efectos de la misma en el presente análisis, toda vez que existiría incidencia en los mercados relevantes definidos con anterioridad.
[102] En este sentido, se incluirá la participación de LCI en el cálculo de la cuota de mercado conjunta de la operación en los mercados aguas arriba para el nivel de complejidad baja y media que es donde actúa LCI, a fin de trabajar con un escenario más riguroso en estos niveles; en tanto que, para el nivel de complejidad alta se considerará la cuota combinada de SYNLAB y CMG debido a que LCI no actúa en este nivel.
7.4.1.2 Mercados Relevantes aguas arriba: servicios de laboratorio de análisis clínico prestado a terceros establecimientos de salud a nivel nacional.
[103] Para efecto de cuantificar las cuotas e índices de concentración en los mercados agua arriba, la INCCE considera la información de ventas realizadas entre enero a noviembre del 2021. A continuación se presentan las cuotas de participación correspondientes por cada nivel de complejidad a nivel nacional.
[104] Acorde a los resultados expuestos, en cuanto al mercado mayorista de análisis clínico de baja complejidad para instituciones de salud, el cual sería poco concentrado, la operación de concentración económica no presentaría preocupaciones a la competencia. La cuota que obtendrá el operador SYNLAB, conjuntamente con la participación de CMG y LCI, es inferior al umbral recomendado por la doctrina.
[105] En el mismo sentido, el cambio en el valor HHI es inferior al umbral de 250 puntos que corresponde a mercados de este tipo, por tanto, no existe una variación importante en la concentración. En suma el operador concentrado enfrentará presión competitiva por parte del resto de participantes, hecho que se puede verificar a través del índice de dominancia el cual es 2,5 veces la cuota conjunta de los tres operadores involucrados.
[106] Por otra parte, en cuanto al mercado mayorista de análisis clínico de mediana complejidad, lógicamente este se presenta con un mayor grado de concentración, caracterizándose ex ante como un mercado moderadamente concentrado. En este caso, se destaca una importante variación en el HHI, que ocasiona que tras la consecución de la operación, el mercado señalado sea moderadamente concentrado. La variación del HHI entre la situación ex ante y ex post es de 519. Este resultado, en concordancia con lo señalado previamente, no es per se un indicativo de problemas de competencia[38], pero señala que la CRPI debe tener atención en el análisis de otros factores para descartarlos.
[107] En este sentido, es importante señalar que la cuota del operador concentrado es superior al [ texto censurado ]%; sin embargo, la cuota individual de SYNLAB ya cumplía con este criterio previo a la transacción; en tanto que, las cuotas de las empresas adquiridas son bajas, de esta forma no se cumple el criterio de que alguna de las partes posea una cuota superior al [ texto censurado ]% previa a la operación de concentración[39].
[108] Incluso con la participación de LCI, la cuota del operador concentrado no supera el umbral de dominancia de este mercado, siendo este el criterio más robusto, por lo cual habría contestabilidad de parte del resto de operadores económicos. Al respecto la INCCE informa que en este mercado confluyen al menos 87 competidores.
[109] En lo que respecta al mercado mayorista de análisis clínico de alta complejidad, como se refirió, actúan tanto SYNLAB como CGM. Este es un mercado altamente concentrado, situación que se evidencia previo a la operación de concentración económica. La participación de CMG es ínfima por lo que, la variación en el HHI ex post corresponde solamente a 6 puntos.
[110] La participación combinada de SYNLAB y CMG no supera el [ texto censurado ]%, la cuota de mercado de la empresa adquirida se sitúa por debajo del [ texto censurado ] y por ello no existe incidencia en la participación conjunta. En el mismo sentido, la cuota combinada de los operadores intervinientes no supera el umbral de dominancia establecido para este mercado, con lo cual la operación no presentaría preocupaciones para la competencia.
[111] Estos resultados son suficientes para descartar las preocupaciones respecto a que, como consecuencia de la operación de concentración, se cree, refuerce o modifique significativamente el poder de mercado en los mercados relevantes en detrimento de la competencia, al no existir cambios importantes en la estructura de cada uno.
7.4.1.3 Mercados relevantes aguas abajo: Servicio de laboratorio de análisis clínico a pacientes ambulatorios a nivel cantonal.
[112] A continuación se presentan las cuotas de participación correspondientes a los mercados minoristas de análisis clínicos, orientados a pacientes ambulatorios, por cada cantón y de acuerdo a cada nivel de complejidad.
[113] En el mercado de Manta, existe baja participación de los operadores económicos CMG y SYNLAB (ASMEDLAB), por tanto, su cuota combinada resulta insignificante respecto al mercado en general. Por otra parte, el cambio en el nivel de concentración, medido a través del HHI, es marginal; y la cuota combinada dista considerablemente del umbral de dominancia. Con estos resultados, resulta improbable que se cree, refuerce o modifique el poder de mercado, tanto para análisis clínicos de baja, mediana y alta complejidad, pues el cambio en la estructura del mercado es ínfimo.
[114] En el caso de Portoviejo, el operador CMG no tiene una elevada cuota de participación en los tres niveles de complejidad. En este mercado en particular, la INCCE destaca la participación de INTERNATIONAL LABORATORIES SERVICES INTERLAB S.A., mismo que actúa en los diferentes niveles, con cuotas de mercado superiores al [ texto censurado ]%. Este mercado presenta altos grados de concentración, situación que se evidencia previo a la operación de concentración económica. En estos mercados, SYNLAB mantiene cuotas ínfimas de participación[40], por tanto, al no existir un cambio en la estructura competitiva de este mercado, no existe objeción respecto a posibles efectos en detrimento de la competencia.
[115] Respecto del caso de Bahía de Caráquez, CMG se constituye en un monopolio, pues es el único operador económico que cuenta con autorización[41] para realizar actividades relacionadas a servicios de análisis clínico de laboratorio. En este sentido no se evidencia traslapes producto de la operación de concentración, por tanto, el mercado seguirá actuando conforme la situación previa a la concentración y con ello no se evidencia un cambio estructural relevante en este mercado.
7.4.2 Efectos Económicos de la Operación de concentración
[116] En cuanto a los efectos económicos de la operación, la INCCE concluye:
“(…) como consecuencia de la operación de concentración económica entre SYNLAB, y CGM (Sic), en ninguno de los mercados relevantes analizados se creará, reforzará o modificará el poder de mercado, ni se producirá una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.
[103] En caso de que se apruebe simultáneamente la operación entre SYNLAB y LCI, las conclusiones sobre la falta de afectación al mercado no varían. (…)”
[117] En virtud de que se ha comprobado que, como producto de la transacción no se generarán cambios significativos en la estructura de los mercados, la CRPI concuerda con la INCCE en que la operación de concentración económica bajo análisis no genera riesgos para el esquema competitivo de los mercados relevantes, ya que las cuotas de participación se mantendrían iguales en los mercados aguas abajo, en tanto que en los mercados mayoristas los cambios son marginales. Como efecto se evidencia, no existiría disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.
[118] Respecto a los efectos verticales, considerando la participación de SYNLAB y CMG en los diferentes mercados delimitados, así como la naturaleza de los servicios de análisis clínico, no existiría sustento alguno respecto a posibles efectos de exclusión.
[119] De acuerdo con todo lo indicado ut supra, la CRPI concluye que la operación estudiada tiene un efecto neutro para los mercados relevantes definidos. En consecuencia, será autorizada.
7.5 Barreras de entrada y eficiencias de la operación
[120] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI, en concordancia con el criterio de la INCCE, no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por el operador económico SYNLAB S.A.S.
SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.
TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución. CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución, en su versión no confidencial, al operador económico SYNLAB S.A.S., así como a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, y a la Intendencia General Técnica de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Marcelo Vargas Mendoza
COMISIONADO
Jaime Lara Izurieta
COMISIONADO
Édison Toro Calderón
PRESIDENTE
–
[1] La empresa se creó bajo la denominación NETLAB S.A., que mantuvo hasta el año 2018 en el cual fue adquirida por el Grupo SYNLAB.
[2] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 13 de abril de 2022, con expediente No. 93713, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[3] Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado el 28 de octubre de 2021, trámite signado con Id. 217999. Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021.
[4] A su vez SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES S.A. forma parte de SYNLAB HOLDING IBERIA S.A., y ambos se encuentran bajo el control del conglomerado extranjero [ texto censurado ], en suma el operador económico notificante pertenece al Grupo SYNLAB.
[5] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 13 de abril de 2022, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf. Certificado de existencia legal de SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES S.A.
[6] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 13 de abril de 2022, con expediente No. 157162, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[7] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 28 de octubre de 2021, trámite signado con Id. 217999.
[8] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 13 de abril de 2022, con expediente No. 146540, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[9] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 28 de octubre de 2021, trámite signado con Id. 217999.
[10] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 13 de abril de 2022, con expediente No. 35331, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[11] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 28 de octubre de 2021, trámite signado con Id. 217999.
[12] La INCCE señala que por un lapsus calami se duplicó la numeración del Oficio SCPM-IGT-INCCE-2021- 076, sin embargo existen dos oficios diferentes con fechas y contenido distintos. Razón registrada a través de Id. 218414.
[13] “(…)Las entidades reguladas por esta Ley solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley”(…)”.
[14] Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-012 de 31 de marzo de 2022. Expediente No. SCPM-IGT INCCE-021-2021
[15] Se trata de aquellos laboratorios de análisis que procesan muestras referidas por otros laboratorios que no tienen la capacidad técnica u operacional para hacerlo por su cuenta.
[16] Acorde a la información del expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021, el operador económico IRA no tiene actualmente operaciones, al haber sido absorbida su actividad por el Grupo SYNLAB, por lo cual no se considera el solapamiento con el operador adquirido.
[17] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. La información corresponde a los anexos 7 y 8, adjuntos al Formulario de notificación presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021, respecto a la operación de adquisición de CMG, trámite signado con Id. 218350.
[18] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.
[19] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Formulario de notificación presentado por SYNLAB, trámite signado con Id. 218348.
[20] Ministerio de Salud Pública. (2020). Artículo 38 del Acuerdo Ministerial No. 00030-2020, publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 24 de 17 de julio de 2020.
[21] Ministerio de Salud Pública. (2020). Reglamento para establecer la tipología de los establecimientos de salud del sistema nacional de salud. Acuerdo Ministerial No. 00030-2020 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 24, de 17 de julio de 2020.
[22] El resto de categorías de servicios de apoyo, acorde al Reglamento para establecer la tipología de los establecimientos de salud del sistema nacional de salud, son: Centros de radiología, Laboratorios de anatomía patológica, Establecimiento de servicios de sangre, Establecimientos de tejidos y/o células, Consultorio de apoyo en optometría, Consultorio de apoyo en fonoaudiología, Establecimientos de rehabilitación física, Consultorios de apoyo en terapia del lenguaje, Centro en terapia ocupacional, Establecimientos de terapia hiperbárica, Centros de apoyo diagnóstico y/o terapéutico, Servicios de atención domiciliaria.
[23] Conforme a lo establecido en: 1) la Ley Orgánica de la Salud publicada en el Suplemento al Registro Oficial4 23 el 22 de diciembre de 2006; 2) el Acuerdo Ministerial No. 079; y 3) el Acuerdo Ministerial 00030-2020.
[24] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Anexo al escrito presentado por SYNLAB el 16 de diciembre de 2021, a las 17h15, trámite signado con Id. 224081
[25] Dentro del expediente No. SCPM-CRPI-025-2020 la CRPI se pronunció respecto la operación de concentración entre SYNLAB y el operador económico INTERNATIONAL SERVICES INTERLAB S.A.
[26] Acorde a información remitida por la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada signada con número de anexo 412039 del número de trámite interno ID. 223966, SYNLAB cuenta únicamente con permiso de funcionamiento vigente como: i) laboratorio de análisis clínico de alta complejidad; y ii) laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad. No obstante, también practica pruebas cuyas especialidades médicas son propias de los laboratorios de análisis patológico.
[27] El operador económico ASMEDLAB también presta el servicio de laboratorio de análisis patológico de mediana y alta complejidad a pacientes ambulatorios, que se trata de una categoría distinta al análisis clínico.
[28] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Anexo a escrito presentado por LCI el 08 de diciembre 2021, a las 13h07, trámite signado con Id. 218454.
[29] CMG mantiene convenio con instituciones como IESS y Solca.
[30] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Formulario de notificación presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 218340.
[31] Expediente No. SCPM-CRPI-025-2020. Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05. Disponible en el enlace: https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2021/08/Resoluci%C3%B3n-EXP SCPM-CRPI-025-2020.pdf.
[32] Expediente No. SCPM-CRPI-025-2020. Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05 estable en este aspecto lo siguiente:
“(…) los establecimientos de salud (…) que derivan las pruebas hacia otros laboratorios lo hacen con la finalidad de generar réditos económicos de un servicio que, en virtud de la falta de capacidad técnica, insumos o equipos (…) deben externalizarlo para poder prestarlo para su cliente final (el paciente).
(…) los establecimientos de salud que derivan pruebas a otros laboratorios usan los servicios de este último a manera de insumo. En este sentido, en lugar de constituir un sustituto frente a los servicios prestados por los otros operadores económicos que atienden a pacientes ambulatorios (…) constituyen un complemento (…)”
[33] Expediente No. SCPM-CRPI-025-2020. Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05. Disponible en el enlace: https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2021/08/Resoluci%C3%B3n-EXP SCPM-CRPI-025-2020.pdf.
[34] El Informe SCPM-IGT-INCCE-2022-012 aclara lo siguiente:
“(…) SYNLAB también participa en el mercado geográfico de Quito, sin embargo, no se profundizará en el análisis de este, dado que la transacción no generará un cambio estructural, además de que la cuota de participación45 de este operador es de apenas el 0,09%, 0,16% y 0,43%46 para los mercados de baja, mediana y alta complejidad, respectivamente.”
[35] Informe SCPM-IGT-INCCE-2022-012. Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021
[36] El Informe SCPM-IGT-INCCE-2022-012 aclara lo siguiente:“(…) las pruebas para detección
COVID19 estarían dentro de las categorías de análisis de mediana y alta complejidad.”
[37] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-021-2021. Información corresponde al requerimiento realizado
mediante providencia de 05 de enero de 2022 a las 16h44, a través de: 1) Plantilla A: Servicios de
Laboratorio a Terceros o Instituciones de Salud; y 2) Plantilla B: Servicio de Laboratorio, prestado a
pacientes ambulatorios, correspondiente a los operadores económicos: Bueno Enríquez Carlos Roberto,
Chacón Valdiviezo Jorge Eduardo, Corporación Médica Pazmiño Narváez Cía. Ltda., Fernández
Espinoza Ligia Irene, Labaq, Laboratorios Baquerizo S.A., Laboratorio Clínico Alcívar S.A.
ALCLINIC, Laboratorio Clínico Arriaga C.A., Laboratorio Clínico Automatizado Medic-Lab SCC,
Laboratorio Clínico ECUA-AMERICAN LAB. E.A Cía. Ltda., Laboratorio Clínico Novalab S.A,
Lebac-Lab Cía.Ltda., Patiño Patino Marcia Cumandá, Promotores Médicos Latinoamericanos
LATINOMEDICAL S.A., Vallejos Yépez Francisco Gabriel, Zurita & Zurita Laboratorios Cía. Ltda.,
International Laboratories Services INTERLAB S.A., LCI, SYNLAB y Corporación Multigamma S.A.,
información recabada en el expediente SCPM-IGT-INCCE-020-2021 y transferida al expediente No.
SCPM-IGT-INCCE-021-2021.
[38] Las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del
Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas emitido por la Comisión Europea señala
al respecto lo siguiente:
“(…) Cada uno de los niveles IHH citados, en combinación con los correspondientes deltas, puede
utilizarse como indicador de la falta de problemas de competencia. Sin embargo, no dan pie a una
presunción sobre la existencia o inexistencia de tales problemas.”
[39] Comunidad Europea. Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas. 2004/C 31/03. Párrafo 20.
[41] Conforme información proporcionada por el ACESS, CMG es el unico operador que cuenta con permiso de funcionamiento vigente en Bahía de Caráquez.