Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
El TDLC aprobó el Acuerdo Extrajudicial suscrito entre la Fiscalía Nacional Económica y Rappi Chile SpA en virtud de cláusulas de nación más favorecida, y acuerdos de exclusividad
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Otros
Conducta
Modificación normativa
Resultado
Aprueba AE
Tipo de acción
Acuerdo Extrajudicial
Rol
AE-31-23
Acuerdo
31/2023
Fecha
28-12-2023
Acuerdo Extrajudicial entre Fiscalía Nacional Económica y Rappi
Aprueba AE en todas sus partes.
Rappi se comprometió, dentro de los treinta días corridos desde que la resolución que apruebe el AE quede firme, a:
Trascurridos tres años desde la aprobación por este Tribunal del Acuerdo Extrajudicial, Rappi podrá exponer a la Fiscalía o a este Tribunal, fundadamente, la necesidad de revisar y/o eliminar las medidas adoptadas. La autorización que permita el alzamiento de estas medidas se obtendrá mediante la suscripción y aprobación de un nuevo acuerdo extrajudicial o por la dictación de una resolución por parte de este Tribunal que permita el alzamiento de estos compromisos.
Plataformas digitales de compra y entrega de productos de restaurantes
No se define el mercado relevante. Pero la actividad económica es compra y entrega de productos de restaurantes
No
Artículo 39 letra ñ) del DL 211
La FNE inició la investigación Rol N°2653-21 con el objeto de fiscalizar el establecimiento de restricciones verticales por parte de distintas plataformas digitales de compra y entrega de productos de restaurantes, y en particular, en los contratos celebrados entre Rappi y sus Restaurantes Asociados (es decir, los restaurantes registrados en la plataforma, y que ofrecen sus productos a través de ella). Durante el transcurso de la fiscalización, la FNE constató que la presencia generalizada de cláusulas de nación más favorecida, acuerdos comerciales, cláusulas de exclusividad y acuerdos de semi-exclusividad con los restaurantes.
Cabe señalar que, de acuerdo a las definiciones de la FNE, en esta industria las cláusulas de Nación Más Favorecida son aquellas que impiden o restringen a los restaurantes ofrecer sus productos a precios más bajos en otros canales de ventas, tales como plataformas competidoras o canales propios (del restaurante). Por otro lado, las cláusulas de exclusividad, son aquellas que impiden a los restaurantes comercializar sus productos en otras plataformas digitales. Por último, las cláusulas de semi-exclusividad, son aquellas que establecen un límite máximo de plataformas digitales que pueden contratar simultáneamente con los restaurantes (asociados a la plataforma).
En este contexto, ambas partes arribaron a un acuerdo que garantice la libre competencia entre plataformas digitales de restaurantes y resguardar de perjuicio a los consumidores.
La FNE verificó que las cláusulas de nación más favorecida establecidas por Rappi pueden generar efectos o riesgos nocivos para la competencia en los mercados. Esos riesgos se asociarían a la disminución de la competencia entre plataformas digitales de restaurantes, así como a la exclusión de plataformas competidoras actuales o potenciales, todo ello en perjuicio de los consumidores
Por su parte, Rappi señaló que en ningún caso pretendía infringir la normativa a la libre competencia ni ejecutar algún tipo de competencia desleal o prácticas que pudieran dañar de alguna forma el funcionamiento del mercado. Si bien no reconoció responsabilidad alguna, sí mostró disposición a colaborar con la FNE para permitir un buen desarrollo del mercado.
El TDLC explicó que las prácticas constatadas en la Investigación tienen la potencialidad de generar riesgos a la libre competencia, pero, asimismo, pueden conllevar también beneficios, por lo que su conformidad con la normativa de defensa de la libre competencia dependerá de la ponderación de las eficiencias y riesgos inherentes a las mismas (C.10).
En el presente caso, el tribunal estimó que las obligaciones asumidas por Rappi cautelan adecuadamente la competencia en el mercado relativo a las plataformas digitales de restaurantes, pues son pertinentes y proporcionales a los resultados de la Investigación, cumpliéndose el estándar previsto en el artículo 39 letra ñ) del D.L. N°211 (C.11)
N/A
Informes en derecho o económicos:
N/A
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
LIBRE COMPETENCIA
ACUERDO EXTRAJUDICIAL N° 31/2023
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés
PROCEDIMIENTO : Artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211
ROL : AE N° 31-23
SOLICITANTES : 1. Fiscalía Nacional Económica
2. Rappi Chile SpA
VISTOS:
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Acuerdo Extrajudicial que la FNE y Rappi sometieron a aprobación de este Tribunal tiene como antecedente la Investigación iniciada de oficio el 20 de abril de 2021, referida al establecimiento de restricciones verticales por parte de distintas plataformas digitales en los contratos celebrados con sus locales asociados, siendo Rappi una de las empresas investigadas;
Segundo: Que el marco de la Investigación se acotó a los servicios ofrecidos mediante plataformas digitales de compra y entrega de productos de restaurantes en el país, sin comprender otros mercados o segmentos cuyos productos o servicios pudieran ser ofrecidos por esas plataformas
Tercero: Que, durante la Investigación, la Fiscalía pudo constatar la presencia generalizada de cláusulas de nación más favorecida o cláusulas de paridad de precios en los términos y condiciones, acuerdos comerciales o contratos suscritos entre Rappi y los restaurantes. Asimismo, constató la presencia acotada de cláusulas de exclusividad entre Rappi y esos restaurantes;
Cuarto: Que, a juicio de la FNE, las cláusulas de nación más favorecida pueden generar efectos o riesgos nocivos para la competencia en los mercados. En este caso en particular, esos riesgos se asociarían a la disminución de la competencia entre plataformas digitales de restaurantes, así como a la exclusión de plataformas competidoras actuales o potenciales, todo ello, en perjuicio de los consumidores;
Quinto: Que Rappi, si bien reconoce la existencia de dichas cláusulas, afirma que en ningún caso buscó infringir la normativa relativa a la libre competencia ni ejecutar ningún tipo de competencia desleal o prácticas que pudieran dañar de alguna forma el funcionamiento del mercado;
Sexto: Que, sin que ello signifique el reconocimiento de responsabilidad alguna respecto de eventuales infracciones a la libre competencia, Rappi manifestó su disposición a obligarse, en el menor plazo posible y no más allá de 30 días corridos contados desde la aprobación por parte de este Tribunal del Acuerdo Extrajudicial, a implementar las siguientes medidas:
(a) Eliminar las cláusulas de nación más favorecida, así como cualquier otro tipo de cláusula o condición comercial que impida o restrinja a los restaurantes asociados ofrecer sus productos a precios más bajos en otros canales de ventas, tales como plataformas competidoras y/o canales propios con o sin reparto, especificando en el Acuerdo Extrajudicial de fojas 1 la modalidad en que se llevará a efecto dicha modificación;
(b) No implementar a futuro cláusulas de nación más favorecida y/o cualquier otro tipo de cláusula o condición comercial que genere los mismos efectos y/o riesgos para los restaurantes asociados en el territorio nacional;
(c) Notificar por correo electrónico a cada uno de los restaurantes asociados los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo Extrajudicial y comunicar, por el mismo medio, que el precio de venta al público será determinado libremente por los restaurantes asociados sin ningún tipo de restricción que genere los mismos efectos y/o riesgos que las cláusulas de nación más favorecida, cualquiera sea el canal de venta. El texto específico para dicha comunicación será acordado en conjunto por la FNE y Rappi;
(d) Reportar anualmente y por un periodo de tres años a la Fiscalía el alcance de las exclusividades y semi-exclusividades acordadas con los restaurantes, en los términos indicados en el Acuerdo Extrajudicial de fojas1.Para estos efectos, el acuerdo define “semi-exclusividad” como las cláusulas, obligaciones, condiciones o prácticas comerciales existentes entre restaurantes y plataformas digitales como Rappi, en virtud de las cuales se establece un límite máximo de plataformas digitales en que los restaurantes pueden ofrecer simultáneamente sus productos o servicios, ya sea que se establezca dicha obligación expresa o formalmente, o a través de otras prácticas que generen los mismos efectos o riesgos;
(e) Trascurridos tres años desde la aprobación por este Tribunal del Acuerdo Extrajudicial, Rappi podrá exponer a la Fiscalía o a este Tribunal, fundadamente, la necesidad de revisar y/o eliminar las medidas adoptadas. La autorización que permita el alzamiento de estas medidas se obtendrá mediante la suscripción y aprobación de un nuevo acuerdo extrajudicial o por la dictación de una resolución por parte de este Tribunal que permita el alzamiento de estos compromisos, en el ejercicio de las atribuciones que contempla el artículo 18 N° 2 del Decreto Ley N°211 (“D.L. N° 211);
Séptimo: Que las partes han pactado que los términos del Acuerdo Extrajudicial prevalecerán por sobre las disposiciones de los acuerdos comerciales, contratos y/o los términos y condiciones de Rappi respecto de los restaurantes asociados en el territorio nacional;
Octavo: Que las partes afirman que el Acuerdo Extrajudicial cautela la libre competencia, en los términos establecidos en el artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211;
Noveno: Que, en la audiencia de rigor, las partes ratificaron los términos del Acuerdo Extrajudicial, precisaron ciertos aspectos del mismo y solicitaron su aprobación;
Décimo: Que, en general, las prácticas constatadas en la Investigación, al igual que cualquier otra restricción vertical, tienen la potencialidad de generar riesgos a la libre competencia, pero, asimismo, pueden conllevar también beneficios, razón por la que su conformidad con la normativa sobre defensa de la libre competencia dependerá, en definitiva, de la ponderación de las eficiencias y riesgos inherentes a las mismas;
Undécimo: Que, los antecedentes expuestos, dan cuenta que los acuerdos adoptados cautelan adecuadamente la competencia en el mercado relativo a las plataformas digitales de restaurantes, pues son pertinentes y proporcionales a los resultados de la Investigación, cumpliéndose por tanto el estándar previsto en el artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211;
Duodécimo: Que la aprobación del Acuerdo Extrajudicial no impide que terceros con interés legítimo, que estimaren que los hechos sobre los que versa este acuerdo afecten la libre competencia, puedan presentar las acciones que en su concepto procedan, tal como se ha resuelto de forma consistente en esta sede (v.gr., 9 de febrero de 2022, Rol AE N° 24-22, 18 de enero de 2023, Rol AE N° 26-23, 15 de septiembre de 2023, Rol AE N° 27-23, 7 de diciembre de 2023, Rol AE N° 28-23);
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N° 211,
SE RESUELVE: Aprobar el acuerdo extrajudicial suscrito entre la Fiscalía Nacional Económica y Rappi Chile SpA, que rola fojas 1 y siguientes.
Notifíquese por el estado diario y archívese en su oportunidad.
Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Rol AE N° 31-23.
Pronunciada por los Ministros Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sra. Maria de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa. Autorizada por la Secretaria Abogada, Sra. Valeria Ortega Romo
En SANTIAGO de CHILE, a 27 de noviembre de 2023, la FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA («FNE» o «Fiscalía»), RUT N»6O.7O1.OO1-3, persona jurídica de derecho público, representada por el Fiscal Nacional Económico, don Jorge Grunberg Pilowsky, cédula nacional de identidad N°13.830.903-7, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°670, Piso 8, comuna y ciudad de Santiago; y RAPPI CHILE SPA («Rappi»), RUT N°76.837.223-3, sociedad por acciones del giro de Plataforma de tecnología, representada por don Fernando de Pablo Brocos, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.792.201-2, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova 5151 oficina 1401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago (en conjunto con la FNE, las «Partes»), suscriben el siguiente acuerdo extrajudicial en relación con la investigación Rol N»2653-21 FNE («Acuerdo Extrajudicial»), que ponen en conocimiento del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia («H. TDLC») para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto con Fueza de Ley No1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto Ley N’211 de 1973 («DL 211»).
PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2021,|a FNE dio inicio a la investigación Rol N°2653-21 FNE («lnvestigación»), relativa al establecimiento de restricciones verticales por parte de distintas plataformas digitales en los contratos celebrados con sus locales asociados, siendo Rappi una de las empresas investigadas.
Las diligencias y análisis realizados en el marco de la lnvestigación se acotaron a los servicios ofrecidos mediante plataformas digitales de compra y entrega de productos de restaurantes («Plataformas Digitales de Restaurantes» o «Plataformas»), en el país, por lo que el presente Acuerdo Extrajudicial no comprende otros servicios, mercados o
segmentos.
Para efectos del presente Acuerdo Extrajudicial, se entiende por restaurantes registrados en Plataformas, aquellos establecimientos que ofrecen a través de Plataformas alimentos y/o bebidas preparadas para su consumo en el local, para llevar ylo para entrega a domicilio a través de socios repartidores, incluyendo restaurantes de servicio completo, restaurantes de comida rápida, pizzerias, cafeterías y postres, entre otros («Restaurantes Asociados»).
SEGUNDO: Durante la lnvestigación, la FNE constató la presencia generalizada de cláusulas de nación más favorecida o cláusulas de paridad de precios («Cláusulas de Nación Más Favorecida») en los términos y condiciones, acuerdos comerciales y/o contratos suscritos entre Rappi y sus respectivos Restaurantes Asociados.
Para efectos del presente Acuerdo Extrajudicial, las Cláusulas de Nación Más Favorecida corresponden a todas aquellas cláusulas, obligaciones, prácticas o condiciones comerciales conforme a las cuales se impide o restringe a los Restaurantes Asociados ofrecer sus productos a precios más bajos en otros canales de ventas, tales como Plataformas competidoras y/o canales propios con o sin reparto, ya sea que se establezca dicha obligación expresa y/o formalmente, o a través de otras prácticas que generen los mismos efectos y/o riesgos.
En particular, en los términos y condiciones de Rappi vigentes, asícomo en la gran mayoría de sus acuerdos comerciales y/o contratos, se incorpora la siguiente obligación respecto de los Restaurantes Asociados: «Mantener la misma calidad, precios y condiciones de los productos y/o servicios gue ofrece al resto del público» (énfasis agregado).
En apreciación de la FNE, las Cláusulas de Nación Más Favorecida pueden generar efectos y/o riesgos nocivos en la competencia en los mercados. En el presente caso, dichos efectos y/o riesgos se asocian a la disminución de la competencia entre Plataformas Digitales de Restaurantes, asícomo a la exclusión de Plataformas competidoras actuales o potenciales, todo ello, a su vez, en perjuicio de los consumidores. Lo anterior, en línea con la Guía para el Análisis de Restricciones Verticales de la FNE, de 2014.
TERCERO: Asimismo, durante la lnvestigación, la Fiscalía constató la presencia acotada de cláusulas de exclusividad entre Rappi y algunos Restaurantes Asociados («Exclusividad»).
Para efectos del presente acuerdo, Exclusividad se refiere a todas aquellas cláusulas, obligaciones, condiciones o prácticas comerciales existentes entre Restaurantes Asociados y Plataformas Digitales de Restaurantes, que impiden a los Restaurantes Asociados comercializar sus productos en otras Plataformas Digitales de Restaurantes, ya sea que se establezca dicha obligación expresa y/o formalmente, o a través de otras prácticas que generen los mismos efectos y/o riesgos.
Si bien a la fecha del presente Acuerdo Extrajudicial el alcance de dichas cláusulas es acotado en los términos de la Guía, a juicio de la FNE, la proliferación de este tipo de acuerdos podría generar o tender a generar riesgos y/o efectos anticompetitivos, por lo que resulta necesaria la adopción de deberes de información.
CUARTO: Rappi viene a realizar las siguientes declaraciones, sin perjuicio de las medidas que se acordaron, plasmadas en este acuerdo:
QUINTO: Con los objetivos de poner término a la lnvestigación, cautelar la libre competencia en los mercados y evitar un proceso judicial extenso, por medio del presente acto las Partes acuerdan someter este Acuerdo Extrajudicial a la aprobación del H. TDLC, de conformidad con el artículo 39 letra ñ) del DL211.
SEXTO: Con el objetivo de resguardar la libre competencia en el mercado de Plataformas Digitales de Restaurantes en el territorio nacional, Rappi se compromete en el menor plazo posible y no más allá de 30 días corridos contados desde la aprobación del presente Acuerdo Extrajudicial a implementar las siguientes medidas:
(I) Compromiso general: Eliminar las Cláusulas de Nación Más Favorecida, así como cualquier otro tipo de cláusula o condición comercial que impida o restrinja a los Restaurantes Asociados ofrecer sus productos a precios más bajos en otros canales de ventas, tales como Plataformas competidoras y/o canales propios con o sin reparto.
Para materializar dicha modificación, Rappi se obliga a: (a) modificar sus términos y condiciones con Restaurantes Asociados, eliminando de la obligación indicada en la cláusula Segunda de este Acuerdo Extrajudicial cualquier referencia a precios; (b) en el caso de Restaurantes Asociados con acuerdos comerciales y/o contratos que contemplen Cláusulas de Nación Más Favorecida, renunciar unilateralmente y de forma irrevocable a su derecho de exigir que coincidan los mismos precios en Rappi en comparación a los publicados en otras Plataformas o canales de venta, así como a su derecho de exigir que los precios en Rappi sean iguales o menores a los precios más bajos ofrecidos a través de otras Plataformas o canales de venta; y (c) renunciar a toda cláusula o disposición que genere los mismos efectos y/o riesgos para Restaurantes Asociados en el territorio nacional.
(II) Celebración de acuerdos futuros con Restaurantes Asociados: No implementar a futuro Cláusulas de Nación Más Favorecida y/o cualquier otro tipo de cláusula o condición comercial que genere los mismos efectos y/o riesgos para Restaurantes Asociados en el territorio nacional.
(III) Comunicación de los compromisos: Notificar a cada uno de los Restaurantes Asociados los compromisos adoptados en el marco del presente Acuerdo Extrajudicial. Asimismo, Rappi se compromete a comunicar, por el mismo medio, que el precio de venta a público será determinado libremente por los Restaurantes Asociados, sin ningún tipo de restricción que genere los mismos efectos y/o riesgos que una Cláusula de Nación Más Favorecida, cualquiera que sea el canal de venta. El texto específico de la comunicación, así como el medio de notificación, será acordado en conjunto con la FNE.
(IV) Obligación de reporte: Reportar anualmente y por un periodo de tres años a la FNE el alcance de las Exclusividades y Semi-Exclusividades acordadas con los Restaurantes Asociados.
Para materializar lo anterior, Rappi se compromete a ingresar a través de la Oficina de Partes de la Fiscalía Nacional Económica en la fecha de envío indicada en la Tabla N° 1 un reporte que contenga la siguiente información para cada periodo indicado en la misma tabla, desagregada de acuerdo con la Tabla N°2: (i) Comuna; (ii) Ventas del periodo en pesos chilenos; (iii) Porcentaje de ventas del periodo que corresponde a Restaurantes Asociados con Exclusividad; (iv) Porcentaje de ventas del periodo que corresponde a Restaurantes Asociados con Semi-Exclusividad; (v) Cantidad total de Restaurantes Asociados; (vi) Cantidad de Restaurantes Asociados con Exclusividad; y (viii) Cantidad de Restaurantes Asociados con Semi- Exclusividad.
En caso de que se estime necesario, la FNE podrá solicitar a Rappi que le proporcione los documentos, contratos e información para replicar los cálculos del reporte, u otros antecedentes adicionales. Rappi estará obligada a responder dicho requerimiento de información en un plazo no superior a 30 días hábiles o en un nuevo plazo determinado por la FNE al efecto en virtud de motivo justificado.
(V) Revisión: Solo una vez transcurrido un período de tres años contados desde la aprobación del presente Acuerdo Extrajudicial, Rappi podrá exponer a la FNE o al H. TDLC fundadamente la necesidad de revisar y/o eliminar las medidas. La autorización que permite el alzamiento de estas medidas se obtendrá mediante: (a) la suscripción y aprobación de un nuevo acuerdo extrajudicial que permita el alzamiento de estos compromisos, cuestión que deberá fundarse en nuevos antecedentes; o (b) la dictación de una resolución por parte del H. TDLC que permita el alzamiento de estos compromisos, en el ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 18 numeral 2) del DL211.
SÉPTIMO: Los términos del presente Acuerdo Extrajudicial prevalecerán por sobre las disposiciones de los acuerdos comerciales, contratos y/o los términos y condiciones de Rappi respecto de los Restaurantes Asociados en el territorio nacional.
OCTAVO: El Acuerdo Extrajudicial se encuentra sujeto a la aprobación por parte del H. TDLC, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del DL211, y entrará en vigor solo una vez que la resolución judicial que lo apruebe se encuentre firme y ejecutoriada.
NOVENO: Las partes declaran que el presente Acuerdo Extrajudicial tiene por objeto cautelar la libre competencia en los mercados relativos a las Plataformas Digitales de Restaurantes en el contexto de la investigación, en los términos preceptuados en el párrafo primero de la letra ñ) del artículo 39 del DL211.
DÉCIMO: Las Partes dejan expresa constancia que los acuerdos, declaraciones expresadas y compromisos asumidos son efectuados dentro del marco y con el solo objeto de perfeccionar el Acuerdo Extrajudicial, de modo que, si por cualquier motivo este no es aprobado por resolución firme del H. TDLC, las Partes no podrán invocar estos antecedentes en la lnvestigación o en actuaciones posteriores.
UNDÉCIMO: La personería de don Jorge Grunberg Pilowsky para representar a la Fiscalía Nacional Económica consta en el Decreto Supremo No 45, de 18 de mayo de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que da cuenta de su nombramiento en el cargo de Fiscal Nacional Económico.
La Personería de don Fernando de Pablo Brocos para representar a Rappi Chile SpA consta en Escritura Pública de fecha 29 de septiembre de 2023, otorgada ante doña María Verónica Fernández Alvarez, Notaria Suplente de la Titular doña María Angélica Galán Báuerle, de la 174 Notaría de Santiago, cuyo número de repertorio es 4232-2023