Aracena del Río c. Monrás y Gunther Ltda. en productos de seguridad | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Aracena del Río c. Monrás y Gunther Ltda. en productos de seguridad

TDLC rechaza demanda de Aracena del Río contra su ex-empleadora, la empresa Monrás y Günther Ltda. por cláusulas de no competencia en la venta de productos importados de seguridad.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Electrónica

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-205-11

Sentencia

111/2011

Fecha

13-04-11

Carátula

Demanda del Sr. Marcelo Aracena del Río contra Monrás y Gunther Ltda.

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Artículos electrónicos, audio y video. Otras actividades de servicios.

Mercado Relevante

Artículos electrónicos, audio y video. Otras actividades de servicios.

Impugnada

No

Detalles de la causa

Ministros

Tomás Menchaca Olivares, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Julio Peña Torres y Javier Velozo Alcaide.

Partes

Marcelo Aracena del Río contra Monrás y Günter Limitada

Normativa aplicable

DL 211

Fecha de ingreso

15-07-2010

Fecha de decisión

13-04-2011

Preguntas legales

¿Son las cláusulas de no competencia, enmarcadas en un contrato laboral, contrarias per se al ordenamiento antimonopólico?

Alegaciones

Monrás y Günther Limitada ha cometido infracciones a la libre competencia, con motivo de la suscripción, ejecución y cumplimiento de la cláusula de no competencia incorporada al contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y su ex empleado, don Marcelo Aracena del Río.

Descripción de los hechos

El demandante se desempeñaba como vendedor y representante de empresas del área tecnológica, especializándose en la venta de productos importados de seguridad.

En marzo de 1998 ingresó a Monrás y Günther Limitada, renunciando a dicho trabajo en Julio de 2004.

Posteriormente se reintegra a la empresa en Marzo de 2006. Con fecha 22 de diciembre del mismo año, firma un complemento de su contrato, denominado “Acuerdo de Confidencialidad y no Competencia”, el cual establece la obligación, entre otras, de “no competir ni ofrecer servicios o productos que compitan directamente en contra de la Compañía, en Chile o en el extranjero, ya sea actuando (a) directa o indirectamente, (b) ya sea actuando a través de alguna asociación o acuerdo con un tercero, ya sea que actúe a través de (c) cualquier otra sociedad o persona legal en la cual cualquiera de ellos pudiera tener participación o interés, como socios, accionistas, directores, ejecutivos, asesores, trabajadores, o (d) a través de cualquier otra persona, en las actividades relativas al giro y objeto de la Compañía (…)”. El referido Acuerdo establece que el principal giro o actividad de la empresa es “asesor, proveedor e integrador de soluciones de vigilancia digital, identificación y control de personas, CCTV y biometría” y establece también que “la Compañía podrá autorizar al Trabajador a realizar alguna de las actividades mencionadas anteriormente, en cuyo caso deberá existir constancia escrita de dicha autorización”. En lo que respecta a su vigencia, el Acuerdo establece que “las obligaciones relativas a la obligación de no competencia (…) tendrán una vigencia de tres años contados desde la fecha de término de las labores del trabajador”.

El 16 de noviembre, el demandante renuncia a la empresa.

En junio de 2010 es notificado de una demanda de indemnización de perjuicios en su contra, presentada ante un juez árbitro, por un supuesto incumplimiento de la cláusula de no competencia.

Se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:

“Características del mercado en que incidiría la conducta denunciada en autos, y efectos actuales o potenciales en el mismo de la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Marcelo Aracena del Río y su ex empleadora, Monrás y Günther Ltda. Hechos y circunstancias que la justificarían”.

Resumen de la decisión

¿Son las cláusulas de no competencia, enmarcadas en un contrato laboral, contrarias per se al ordenamiento antimonopólico?

La celebración de este tipo de cláusulas no constituiría en sí misma un atentado a la libre competencia, al tratarse de simples estipulaciones comerciales que podrían ser lícitas, especialmente si, como ocurre en la especie, se han pactado con un plazo de vigencia limitado. Lo anterior, salvo que se demuestre que tales cláusulas impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir dichos efectos, lo que no ha sido posible establecer conforme al mérito de autos. A mayor abundamiento, el único dato sobre mercado relevante lo aporta el propio demandante, el que afirma que existen setenta empresas que competirían en el mercado supuestamente afectado, lo que difícilmente podría darle fuerza a la tesis de que la cláusula de no competencia sea reprochable en esta sede (C. 4).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

Las cláusulas de no competencia, en contratos laborales, no constituyen en sí mismas un atentado a la libre competencia, ya que son simples estipulaciones comerciales que pueden ser lícitas, especialmente tomando en consideración que se pactan por un plazo de vigencia limitado. Ahora bien, podrían constituir infracciones, si se logra demostrar que efectivamente impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir dichos efectos.

Documentos relacionados

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Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 111/2011. 

Santiago, trece de abril de dos mil once.

VISTOS:

1. Demanda. 

Con fecha 15 de julio de 2010, Marcelo Aracena del Río (en lo sucesivo también e indistintamente el “demandante”) interpuso una demanda en contra de la empresa Monrás y Günther Limitada (en lo sucesivo también e indistintamente, la “demandada”), por realizar, a su juicio, conductas atentatorias contra la libre competencia.

1.1. En su demanda, el actor expone que desde los inicios de su vida laboral se ha desempeñado como vendedor y representante de empresas del área tecnológica, especializándose en la venta de productos importados de seguridad, tales como cámaras de vigilancia, controles de acceso, controles de asistencia, alarmas de intrusión y perimetrales, medios de transmisión de señales y otros sistemas, para su aplicación en negocios, industrias, fábricas y centros comerciales.

1.2. Señala que después de trabajar en otras empresas, ingresó a Monrás y Günther Limitada en marzo de 1998, renunciando a dicho trabajo en julio de 2004. Indica que, en marzo de 2006, luego de insistentes llamados de su ex empleador, volvió a trabajar a Monrás y Günther Limitada y que con fecha 22 de diciembre de 2006, estando vigente este último contrato de trabajo, se le impuso la obligación de firmar un complemento del contrato, denominado “Acuerdo de Confidencialidad y no Competencia” (en lo sucesivo también, el “Acuerdo”), copia del cual acompaña a su presentación y en el cual se obliga, entre otras, a “no competir ni ofrecer servicios o productos que compitan directamente en contra de la Compañía, en Chile o en el extranjero, ya sea actuando (a) directa o indirectamente, (b) ya sea actuando a través de alguna asociación o acuerdo con un tercero, ya sea que actúe a través de (c) cualquier otra sociedad o persona legal en la cual cualquiera de ellos pudiera tener participación o interés, como socios, accionistas, directores, ejecutivos, asesores, trabajadores, o (d) a través de cualquier otra persona, en las actividades relativas al giro y objeto de la Compañía (…)”.

1.3. El referido Acuerdo establece que el principal giro o actividad de la empresa es “asesor, proveedor e integrador de soluciones de vigilancia digital, identificación y control de personas, CCTV y biometría” y establece también que “la Compañía podrá autorizar al Trabajador a realizar alguna de las actividades mencionadas anteriormente, en cuyo caso deberá existir constancia escrita de dicha autorización”. En lo que respecta a su vigencia, el Acuerdo establece que “las obligaciones relativas a la obligación de no competencia (…) tendrán una vigencia de tres años contados desde la fecha de término de las labores del trabajador”.

1.4. El demandante afirma que con fecha 16 de noviembre de 2009, ante los reiterados malos tratos de su empleador, decidió renunciar a la empresa Monrás y Günther Limitada.

1.5. Asimismo, afirma que en junio de 2010 fue notificado de una demanda de indemnización de perjuicios en su contra, presentada ante un juez árbitro, la que se fundamentaría en un supuesto incumplimiento de la referida cláusula de no competencia.

1.6. Indica que dicha cláusula constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L N°1, que fijó el texto del D. L. N°211, toda vez que impide, restringe o entorpece la libre competencia al prohibirle ofrecer en Chile y el mundo ciertos productos, y al privar a las empresas que operan en Chile (y que representan a productores extranjeros de equipos de vigilancia digital) de contar con sus “calificados y experimentados servicios en el área”.

1.7. En lo que respecta al mercado relevante, precisa que actualmente en Chile existen alrededor de setenta empresas importadoras de servicios de seguridad digital, cuya finalidad es intermediar entre el productor en el extranjero y el consumidor final en Chile.

1.8. Solicita, en consecuencia, que se ponga término a la cláusula de no competencia establecida en el Acuerdo, y que se aplique a la empresa Monrás y Günther Limitada una multa a beneficio fiscal correspondiente al máximo establecido por ley o la que este Tribunal determine.

2. Contestación de Monrás y Günther Limitada. 

2.1. Con fecha 23 de agosto de 2010, según consta a fojas 45, la empresa Monrás y Günther Limitada contesta la demanda, solicitando su rechazo con expresa condena en costas y declarando que es válida la cláusula de no competencia establecida en el Acuerdo, por los siguientes antecedentes y argumentos:

2.2. A su juicio el Acuerdo es válido y lícito y se enmarca dentro de las que se denominan “obligaciones esenciales no patrimoniales de la relación laboral” que comprenden deberes para el empleador y deberes para el trabajador, entre los que se encuentran el de obediencia, diligencia, colaboración, fidelidad y lealtad. Señala que este último deber está constituido, a su vez, por otros, entre los que se encuentra “la abstención de realizar los mismos servicios o actividades a que la empresa se dedique, a menos que no se le perjudique”.

2.3. Afirma que lo que transforma la competencia en ilícita es su carácter de desleal, y que la prohibición de deslealtad posee dos formas: (i) el Pacto de Plena Dedicación, en virtud del cual el trabajador tiene dedicación exclusiva para el empleador y (ii) el Pacto de No Competencia, que se aplicaría después de extinguido el contrato de trabajo y en razón del cual el trabajador se obliga a no prestar servicios en el mismo ámbito laboral del empleador. Indica que los requisitos para pactar esta última cláusula son dos: que exista un interés efectivo del empleador y que se pacte por un tiempo limitado, concurriendo ambos requisitos en la especie.

2.4. Señala que el Acuerdo establece una protección para la empresa Monrás y Günther Limitada, en el entendido que ésta ha invertido enormes recursos financieros y humanos en la formación y capacitación de sus trabajadores en el negocio de la empresa. Afirma que el pacto no infringe la Constitución y las leyes, porque fue celebrado por las partes por escrito, libre y voluntariamente, tiene objeto y causa lícita, contempla indemnizaciones para el caso de incumplimiento, tiene un plazo de duración razonable de tres años y no impide al demandante su libertad de trabajo, sino que sólo la condiciona a no ejercer tareas en el ámbito de desarrollo de los negocios de la empresa, por un periodo de tiempo limitado.

2.5. Indica que el pacto tampoco impide, restringe ni entorpece la libre competencia en el mercado de los productos de seguridad industrial y que afirmar lo contrario implica “darse una importancia y cualidades para influir en un mercado determinado que finalmente un capacitado vendedor en el área no tiene, ni puede tener”.

2.6. Finalmente señala que el único fin de la referida cláusula es “impedir que un dependiente que se retire intempestivamente de la empresa en la cual prestó servicios, y en donde obtuvo conocimientos relevantes y acceso a información reservada sobre la operación del negocio, tales como proveedores, políticas de descuentos, precios de venta, márgenes, costos negociaciones, políticas comerciales, entre otros tópicos, pueda transformarse finalmente en un competidor desleal o que colabore con quienes la empresa compite”. Indica que fue en la empresa Monrás y Günther Limitada (que tiene más de 25 años de experiencia en el rubro) donde el demandante obtuvo sus mayores conocimientos, viajando a capacitarse en el extranjero y participando en seminarios y congresos, a costa de la empresa.

2.7. Solicita, en consecuencia, que se rechace la demanda, con costas y que se declare válida la cláusula de no competencia establecida en el Acuerdo;

3. A fojas 55, se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:

“Características del mercado en que incidiría la conducta denunciada en autos, y efectos actuales o potenciales en el mismo de la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Marcelo Aracena del Río y su ex empleadora, Monrás y Gunther Ltda. Hechos y circunstancias que la justificarían”.

4. Prueba rendida en la causa:

4.1. Prueba Documental.

4.1.1. Por el demandante:

A fojas 34, el actor acompañó los siguientes documentos a su demanda: (i) copia de contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 15 de marzo de 2006; (ii) copia de acuerdo de confidencialidad y no competencia celebrado entre las partes con fecha 22 de diciembre de 2006; (iii) copia de demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, presentada en contra del demandante por la demandada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con fecha 15 de junio de 2010.

4.1.2. A fojas 58, con fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y, en la audiencia del día 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo la vista de la causa, en ausencia de los apoderados de las partes, quienes no concurrieron.

CONSIDERANDO:  

Primero: Que, como se ha expuesto, la demanda de autos se refiere a supuestas infracciones a la libre competencia cometidas por Monrás y Günther Limitada con motivo de la suscripción, ejecución y cumplimiento de la cláusula de no competencia incorporada al contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y su ex empleado, el señor Marcelo Aracena del Río, por medio del Acuerdo Complementario celebrado con fecha 22 de diciembre de 2006, que rola a fojas 16; 

Segundo: Que no consta en el expediente prueba alguna acerca de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos indicados en el auto de prueba, es decir, no existen antecedentes sobre las características del mercado, ni sobre los efectos actuales o potenciales en el mismo de la cláusula de no competencia estipulada, ni sobre los hechos y circunstancias que la justificarían; 

Tercero: Que la absoluta falta de prueba que acredite las infracciones atribuidas al demandado sería suficiente para rechazar, sólo por ese motivo, la demanda de autos, sin perjuicio de lo cual se efectuarán a continuación algunos razonamientos acerca de la cláusula de no competencia cuestionada; 

Cuarto: Que lo único que se encuentra acreditado en autos es la existencia de la cláusula de no competencia singularizada en la consideración primera precedente. Al respecto, este Tribunal estima que la celebración de este tipo de cláusulas no constituiría en sí misma un atentado a la libre competencia, al tratarse de simples estipulaciones comerciales que podrían ser lícitas, especialmente si, como ocurre en la especie, se han pactado con un plazo de vigencia limitado. Lo anterior, salvo que se demuestre que tales cláusulas impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir dichos efectos, lo que no ha sido posible establecer conforme al mérito de autos. A mayor abundamiento, el único dato sobre mercado relevante lo aporta el propio demandante, el que afirma que existen setenta empresas que competirían en el mercado supuestamente afectado, lo que difícilmente podría darle fuerza a la tesis de que la cláusula de no competencia sea reprochable en esta sede;

Quinto: Que lo anterior es sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en otras sedes de las cláusulas del contrato, o del que podría haberse hecho eventualmente en estos autos de haberse aportado evidencia al respecto; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE: 

  • Rechazar en todas sus partes la demanda de fojas 34, de fecha 15 de julio de 2010; y
  • Condenar en costas al demandante por haber sido totalmente vencido.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 205-10

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Javier Velozo Alcaide. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.