Comasa c. Capel por exclusión de Cooperativa | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Comasa c. Capel por exclusión de Cooperativa

TDLC rechaza demanda de Comasa contra Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui (Capel) por sanción de la Cooperativa por incumplimiento de obligación de entregar toda su producción -establecida en los Estatutos- a ésta, con la suspensión de sus derechos sociales, y luego con la exclusión de la cooperativa. Corte Suprema rechaza recurso de reclamación.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Alimentos y Bebidas

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-186-09

Sentencia

99/2010

Fecha

08-04-2010

Carátula

Demanda de Comasa contra Capel

Resultado acción

Rechazada.

Sanciones y remedios

No.

Actividad económica

Actividades de Asociaciones; Silvoagropecuario; Alimentos y Bebidas.

Mercado Relevante

“Uva pisquera producida en la IIIª y IVª Región” (C. 20).

Impugnada

Sí. Sentencia Rol 3079-2010, de 29.07.2010 de la Corte Suprema.

Resultado impugnación

Rechazada.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Julio Peña Torres.

Partes

Comercial y Agrícola S.A. (Comasa) contra Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. (Capel)

Normativa aplicable

DL 211; Código de Procedimiento Civil; Ley General de Cooperativas (Texto refundido por el DFL Nº 5 de 2003); Reglamento de Cooperativas (DS Nº 101 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción).

Fecha de ingreso

30-01-2009

Fecha de decisión

08-04-2010

Preguntas legales

¿Puede una Cooperativa prohibir a sus miembros la comercialización de productos a terceros?

¿Es contrario a la competencia que una Cooperativa imponga sanciones a sus miembros por incumplimiento de sus Estatutos?

¿Cuál es la naturaleza de las relaciones comerciales entre un miembro de una Cooperativa y ella?

¿Puede la integración vertical afectar la demanda en un mercado?

¿Cuál es el bien jurídico protegido por el Derecho de la Competencia?

¿Es de competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse con respecto al mecanismo de reembolso de cuotas de participación de una Cooperativa a sus miembros excluidos?

Alegaciones

Capel ha realizado prácticas que constituyen infracciones a la libre competencia, amparada por sus estatutos, a saber:

  1. Obligar a Comasa a la entrega del total de su producción de uva a precios inferiores a los de mercado;
  2. Aplicar sanciones – castigo por precios por uva y la exclusión de la Cooperativa – por el incumplimiento de la obligación anterior.
  3. Retener por un plazo indefinido el valor de las cuotas de participación de Comasa, sujeto a la disponibilidad de recursos que discrecionalmente asigne el Consejo de Administración de la Cooperativa al Fondo de Reserva correspondiente.

Descripción de los hechos

Comasa estuvo asociado a la Cooperativa Capel entre los años 1992 y 2008.

Al menos entre los años 2004 a 2008, Comasa vendió todo o parte de su producción de uva pisquera a terceros.

Comasa fue sancionada por la cooperativa Capel por incumplir su obligación de entregar toda su producción – establecida en los Estatutos de dicha Cooperativa –  a ésta, primero con la suspensión de sus derechos sociales, en los años 2005 a 2007, y finalmente con la exclusión de la cooperativa, en el año 2008.

Como socio excluido, Comasa tiene un crédito contra la Cooperativa por el reembolso de sus cuotas de participación.

El Tribunal estimó que no existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Resumen de la decisión

¿Puede una Cooperativa prohibir a sus miembros la comercialización de productos a terceros?

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estima que existen, en general, razones suficientes, tanto en la historia institucional de las cooperativas como en los fundamentos socio-económicos de este tipo de organizaciones, para justificar la naturaleza de las obligaciones que asumen quienes se asocian a una cooperativa, así como la responsabilidad que genera su incumplimiento. En ese mismo sentido, el Dictamen de la H. Comisión Preventiva Central Nº 215/191, de junio de 1979, señaló que este tipo de limitaciones a la libertad económica, a que contractualmente se someten los socios de una cooperativa, son connaturales a los fines de estas entidades asociativas, y que no son por sí mismas contrarias a la libre competencia.

En esta materia tanto la Ley de Cooperativas como su Reglamento sólo establecen la posibilidad de que los estatutos de estas asociaciones contengan prohibiciones relativas al ejercicio de actividades económicas de la misma índole que las desarrolladas por la cooperativa, por lo que no existe una contradicción directa con las normas de defensa de la libre competencia que deba ser rectificada mediante el ejercicio de la potestad de este Tribunal de recomendar su modificación (C. 32, 33 y 34).

¿Es contrario a la Libre Competencia que una Cooperativa imponga sanciones económicas a sus miembros por incumplimiento de sus estatutos?

Estas disposiciones no son de naturaleza distinta a las que cualquier contratante podría asumir en cualquier tipo de negocio asociativo, sin que tengan por sí solas un objeto o efecto contrario a la competencia. En ese sentido, la demandante decidió ingresar a la cooperativa. En consecuencia, el Tribunal estima que las disposiciones citadas de los Estatutos de CAPEL, de los Reglamentos de Vendimia de los años 2006 a 2008, y las decisiones del Consejo de Administración que aplican sanciones a COMASA por haber incumplido su obligación de entregar la totalidad de su producción de uva pisquera a la cooperativa, no constituyen por sí solos actos contrarios a la libre competencia, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otras sedes respecto de su licitud o ilicitud en otras materias (C. 36 y 37).

¿Cuál es la naturaleza de las relaciones comerciales entre un miembro de una Cooperativa y ella?

De acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos ya citados, el productor entrega en depósito su producción de uva a la cooperativa, para que ésta la procese, elabore pisco y otros destilados y los comercialice. Por el contrario, se prohíbe expresamente que la cooperativa compre o adquiera a cualquier título productos de sus socios. Los beneficios económicos de la comercialización que realiza la cooperativa luego son distribuidos a sus socios, mediante adelantos, ya sea al momento de la entrega de sus cosechas o en pagos periódicos o, luego de formarse los fondos de reserva, por distribución de excedentes. Lo descrito es analogable al pago de dividendos provisionales y definitivos, como ocurriría en una sociedad por acciones. (C. 12).

¿Puede la integración vertical afectar la demanda en un mercado?

Un factor adicional que limitaría la cantidad de demandantes existentes en el mercado de la uva pisquera estaría constituido precisamente por la integración vertical entre productores de uva pisquera y productores de pisco y sus sub-productos. Dado que las cooperativas en que se asocian los productores han establecido en sus estatutos la prohibición de comercializar este producto con terceros –con sanciones que van desde rebajas en el pago por kilogramo de uva entregado, la suspensión de su calidad de asociado, hasta llegar a la expulsión de la cooperativa- es razonable inferir que un demandante de uva pisquera no integrado verticalmente podría tener dificultades para adquirir un volumen suficiente para alcanzar escalas de producción significativas (C. 24).

¿Cuál es el bien jurídico protegido por el Derecho de la Competencia?

No es un objetivo de las normas de defensa de la libre competencia el proteger sólo a un agente económico determinado, aún cuando haya podido ser afectado por estas conductas, sino que debe protegerse la libre concurrencia y desafiabilidad de los mercados, independientemente de quienes puedan ser beneficiados o perjudicados por ello (C. 48).

¿Es de competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse con respecto al mecanismo de reembolso de cuotas de participación de una Cooperativa a sus miembros excluidos?

La forma de reembolso de cuotas de participación establecida en los Estatutos de Capel no afectaría la desafiabilidad del mercado, desde el momento que existen otras opciones que pueden ser consideradas por los ex socios de manera independiente del conflicto que pueda haberse generado con ocasión de su expulsión o salida de la cooperativa. Así quedaría demostrado, particularmente, por la circunstancia de que la demandante no ha visto mermadas sus capacidades de vender su uva pisquera a otros compradores y, es más, fue expulsado de la cooperativa precisamente por hacerlo.

El conflicto societario sobre la forma de devolución de los aportes debe entenderse y resolverse sólo desde esa perspectiva, y en las sedes que correspondan, pues, descartado el efecto anticompetitivo, no cabe al Tribunal decidir acerca de los plazos, los montos, los descuentos o las tasas que deben o no considerarse para su cálculo, siendo ésta una materia más bien de orden privado que no debería reclamar la intervención de los organismos de defensa de la libre competencia (C. 50 y 51).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

Una Cooperativa puede prohibir a sus miembros la comercialización de productos a terceros, cuando dichas prohibiciones sean relativas al ejercicio de actividades económicas de la misma índole que las desarrolladas por la Cooperativa.  Esto se encuentra aparado por los fundamentos socio-económicos de estas organizaciones y su legislación.

No es contrario a la competencia que una Cooperativa imponga sanciones económicas a sus miembros por incumplimiento de sus estatutos, ya que son disposiciones aceptadas por éstos y que responden a la libertad contractual y asociativa.

Los beneficios económicos obtenidos por una Cooperativa son repartidos a sus miembros por diversos sistemas, analogables al pago de dividendos de una sociedad. No existe una relación de vendedor-comprador entre los miembros de la Cooperativa y ella.

La integración vertical efectivamente puede limitar la cantidad de demandantes en un determinado mercado, lo que afecta su capacidad de adquirir volúmenes suficientes para alcanzar escalas de producción significativas.

El bien jurídico protegido por el Derecho de la Competencia es la libre concurrencia y desafiabilidad de los mercados, no busca proteger agentes económicos específicos, independiente de quienes puedan ser beneficiados o perjudicados por ellos

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no es competente para pronunciarse sobre el mecanismo de reembolso de cuotas de participación de una Cooperativa a sus miembros excluidos, siempre que éste no tenga efectos anticompetitivos.

Documentos relacionados

Informes en derecho:
  • JUNGMANN, Ricardo y CRUZ, María Elina. Informe sobre la Industria Pisquera, en relación a la demanda de Comasa contra Capel. Diciembre de 2009.
Decisiones vinculadas:
  • Dictamen Nº 1048 de Octubre de 1998 de la Comisión Preventiva Central, Dictamen Nº 215/191 de Junio de 1979 de la Comisión Preventiva Central, Dictamen Nº 1091 de Diciembre de 1999.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

3079-2010

Fecha

29-07-2010

Decisión impugnada

Sentencia 99/2010.

Resultado

Rechazado.

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 99/2010. 

Santiago, ocho de abril de dos mil diez.

VISTOS:

1.- Demanda  

1.1. Con fecha 30 de enero de 2009, la empresa “Comercial y Agrícola S.A.” (en adelante, “Comasa”) interpuso una demanda en contra de la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. (en adelante, “Capel”), por supuestas conductas que considera contrarias a la libre competencia, en los términos que a continuación se describen;

1.2. Explica la demanda que Comasa era miembro de Cooperativa Capel desde el año 1991, con cuotas de participación ascendentes a $241.062.186. En junio de 2008 fue sancionada por el Directorio con la exclusión de la Cooperativa, por supuestas infracciones a los estatutos y normativa sectorial, al haber vendido a terceros parte de su producción de uva del año 2007 en vez de hacerlo a Capel;

1.3. Describe los objetivos y estatutos de la Cooperativa Capel, y califica de ilegal la norma contenidos en estos últimos, que le obliga a entregar toda su producción de uvas pisqueras, y le prohíbe procesarla o comercializarla con terceros;

1.4. Argumenta que Capel pretende imponerle precios de compra por debajo de los costos de producción y comercialización, lo que se inició a partir del año 2004 con el establecimiento de un conjunto de procedimientos, en particular los contenidos en los Reglamentos de vendimia de cada temporada; 1.5. Considera que lo anterior no sería tan malo si COMASA recibiera, además del pago por kg. de uva, las utilidades del resultado de operación de la Cooperativa, proporcionales a su participación. Sin embargo, entre los años 2004 y 2006 no se repartieron utilidades, ya sea porque el resultado del ejercicio fue negativo o porque se destinaron al pago de deudas de ejercicios anteriores. En los años 2007 y 2008, Capel entregó como “anticipo de excedentes” $2,20 por mes y por kilo de uva entregado por los socios, lo que resulta insuficiente para cubrir la diferencia entre lo pagado por Capel y el precio de mercado;

1.6. Considera absolutamente contrario a los intereses de Comasa continuar suministrando uva a la Cooperativa Capel en las condiciones y precios impuestas por ésta, pues la llevó a una situación financiera extremadamente crítica. Ante la disyuntiva de caer en una situación de incumplimiento comercial, afirma que decidió vender su producción de uva a la empresa “Mal Paso”, que presentaba mejores condiciones de compra que Capel, tanto en el precio por kilo, las condiciones de pago y en los costos de flete;

1.7. Por otra parte, señala que los Reglamentos de Vendimia han establecido una “categoría” de sanción, denominada “Cuenta Nº 3”, que corresponde a un castigo en el precio por kg., para el mismo tipo de uva, a aquellos miembros de la cooperativa que hayan sido sancionados por incumplir la obligación de entregar toda su producción a Capel en las temporadas anteriores. Así, por ejemplo, en el año 2008 Capel pagó un precio promedio de $29,74 por kilo, pero que en virtud de la aludida Cuenta Nº3, aplicada a COMASA, se le castiga pagándole sólo $0,89 por kilo;

1.8. Señala que la ley sectorial establece el derecho del socio renunciado o excluido a la devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación “con las modalidades establecidas en los estatutos”, y que estos, a su vez, establecen un plazo de cuarenta y ocho meses -contados desde la exclusión o retiro- para efectuar la devolución de las cuotas de participación, con reajustes pero sin intereses. Sin embargo este plazo se encuentra sujeto a la condición “que exista además disponibilidad de recursos en el fondo de devolución de cuotas de participación”, y que la falta de recurso en el fondo señalado producirá, de pleno derecho, la suspensión del plazo indicado;

1.9. De acuerdo al Balance de Capel del año 2007, no existen recursos en el fondo de devolución de cuotas de participación, por lo que el plazo para obtener la devolución de sus cuotas de participación, en los hechos, es inexistente. Sin embargo, se aprecia que la cooperativa Capel tiene una liquidez suficiente como para generar remanentes y a su vez incrementar los fondos destinados a la devolución de aportes, pero se implementó una política de reembolso mediante la cual la sociedad filial Viña Francisco de Aguirre S.A., -en la cual la Cooperativa participa con un 99,16% de su capital social- durante el año 2007 adquirió los derechos de las cuotas de participación de los ex socios de Capel, con una tasa de descuento de un 50%, lo que generó una utilidad para la cooperativa de M$1.849;

1.10. Argumenta que, mediante las normas y conductas descritas, se pretende obligar a la demandante a suministrar a pérdidas cuantiosas sus productos a la Cooperativa, y sin posibilidad que ésta recupere los aportes de capital efectuados. Así, considera absolutamente abusiva de aplicar e interpretar la ley por parte de Capel, al obligar a los socios no solo a vender sus uvas a precios y condiciones muy inferiores a los del mercado, sino que también a ser expoliados en el rescate de sus cuotas de participación con un 50% de pérdida de su valor;

1.11. Cita el Dictamen N° 1.048 de la Comisión Preventiva Central, respecto de la consulta formulada por Capel y la Cooperativa Control Pisquero, que señaló: “la nueva Cooperativa deberá establecer normas que permitan a sus socios retirarse de la Cooperativa sin que ello signifique una pérdida económica para el socio que decida renunciar a la Cooperativa”.

1.12. Considera que debe declararse nulas las partes pertinentes de los artículos 14 y 76 de los estatutos sociales, en los que se establece la prohibición de comercializar la producción de uva a un socio de la cooperativa CAPEL, por entorpecer o restringir la libre competencia que ampara a un productor de uva socio de la cooperativa, y además por no encontrarse dicha situación en la fórmula descrita en el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas;

1.13. Hace presente que la Ley de Cooperativas, en su artículo 1°, establece claramente que el ingreso y retiro del socio es voluntario, de manera tal que dicha autonomía de la voluntad para ingresar, permanecer o retirarse de la  cooperativa CAPEL no puede ser coartada mediante fórmulas que, en teoría o en la práctica, deterioren las condiciones económicas que el socio tiene en vista para ejecutar tales actos;

1.14. Cita jurisprudencia precedente de este Tribunal y, específicamente respecto de los principios de libre competencia a que deben someterse las cooperativas, el Dictámen CPC Nº 317-90 de 1982, así como jurisprudencia alemana y española;

1.15. En mérito de lo descrito, solicita la demandante:

a) Conozca la situación descrita en este libelo y que constituyen infracciones al DFL Nº 1;

b) Dicte instrucciones de carácter general para que en la aplicación del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas no se impida que los socios de las entidades cooperativas puedan comercializar su producción con terceros libremente sin que por ello se pueda pretender que se infringe la legislación o los estatutos respectivos;

c) Poner término al acuerdo del Consejo de Administración de la cooperativa Capel mediante el cual se excluyó a mi representada de la cooperativa y sea reintegrada con todos sus derechos, sin castigos y sanciones de ninguna clase, o, en subsidio de lo anterior, se ordene devolver en un plazo no mayor a seis meses las cuotas de participación que mi representada ha suscrito y pagado a la Cooperativa, debidamente reajustadas desde le fecha en que se ordenó la exclusión objeto de esta causa;

d) Ordenar las demás medidas que a juicio del H. Tribunal correspondan en conformidad al artículo 26 del DFL Nº 1 de 2005.

2. Contestación de Capel 

2.1. Con fecha 22 de mayo de 2009, a fojas 597, contesta la demanda la Cooperativa Capel, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

2.2. Describe el marco normativo de las Cooperativas -basado en principios de ayuda mutua, interés social, igualdad- la historia de Capel y sus estatutos, en particular lo referido a las condiciones de ingreso de salida, y obligaciones de los asociados;

2.3. Señala que las actividades fundamentales que realiza CAPEL consisten en el acopio de la uva producida individualmente por sus socios, su transformación, clasificación, envasado, y distribución para su colocación en el mercado. Por otra parte, la actividad fundamental de los socios de CAPEL consiste en entregar, cada año, toda la uva producida proveniente de los predios inscritos en la Cooperativa, materia prima imprescindible de que dispone CAPEL para el desarrollo de su giro y cumplimiento de los resultados estimados para cada ejercicio. A su vez, CAPEL se obliga a recibir toda la uva que entreguen los cooperados y que provenga de la producción;

2.4. Desde el año 2006 a la fecha CAPEL ha logrado recuperarse en participación de pisco ubicándose en los rangos de entre un 53% y 55% de participación de mercado. Sin embargo, el mercado del pisco continuó su caída debido a un cambio en las preferencias de los consumidores, siendo reemplazado por nuevos productos;

2.5. Explica que, al momento de recibir la uva de sus socios, no se celebra un contrato de compraventa, sino que los recibe en depósito, para ser elaborados, transformados y comercializados en forma colectiva. Bajo ese contexto, la Administración de Capel fija un valor determinado por kilo de uva, cada temporada, el cual multiplicado por la cantidad de kilos grado uva  entregados por cada socio corresponde a la distribución de excedentes estimados que le corresponderían al final del ejercicio. Los excedentes estimados se distribuyen en forma de anticipos a cada socio, en cuotas mensuales. Si al final del ejercicio se obtuvieron excedentes superiores a los estimados, la última cuota se ajusta, aumentándose, para completar lo que corresponde al socio respectivo conforme a los Estatutos. Si se obtuvieran excedentes inferiores a los estimados, queda un crédito a favor de CAPEL en contra de sus socios. En este último caso CAPEL no rebaja la última cuota fijada, sino que busca financiamiento en el mercado para cubrir la diferencia, y luego, en el ejercicio siguiente, se compensa dicho crédito con cada cooperado. Adicionalmente, la Cooperativa otorga diversos beneficios a sus cooperados, como asesoría técnica gratuita, insumos a bajo costo, créditos favorables, becas, fondos especiales, convenios con empresas e instituciones de salud, los cuales tienen un valor relevante;

2.6. Argumenta que si los cooperados no cumplen con su obligación de entregar toda su uva, CAPEL no puede alcanzar los resultados estimados para el final del ejercicio. Por ello se han establecido sanciones para aquellos cooperados que no cumplan con su obligación esencial de entregar toda su uva proveniente de los predios inscritos: la sanción de exclusión, de suspensión de sus derechos sociales y la amonestación verbal o escrita;

2.7. Hace presente la publicidad y transparencia en el sistema y montos de pagos de las contraprestaciones, pues en diciembre y/o enero anteriores al comienzo de la respectiva vendimia, le entrega  a sus cooperados el Instructivo de Vendimia, tomando cabal conocimiento con la debida anticipación de las contraprestaciones que se le pagarán;

2.8. Explica que, en diciembre de 1991, COMASA solicitó libre y voluntariamente su ingreso a la Cooperativa por haber adquirido de la Sociedad Agrícola Findel Ltda., 45,50 hectáreas de la Parcela N° 20 de la localidad Nueva Aurora, así como los derechos sobre las acciones sociales y cuotas pendientes. Posee 1.854.325 cuotas de participación, que le otorgan un crédito en contra de CAPEL que, al 30 de abril de 2009, ascendía a la suma total de $256.148.255, siendo uno de los cooperados con mayores predios inscritos en la Cooperativa;

2.9. Relata los reiterados incumplimientos de COMASA a la obligación de entregar su producción de uva a la cooperativa. Por esta razón, en agosto de 2005, CAPEL notificó a la demandante la suspensión de sus derechos sociales y económicos. Luego, en octubre de 2006, el Consejo de Administración envió una carta al cooperado indicándole que nuevamente había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones para con la Cooperativa y lo suspendió nuevamente, sin que ello lo exima de su obligación de entregar la uva a la Cooperativa ni a ésta de pagar el valor correspondiente. Por último, en junio de 2008, CAPEL envió una carta a COMASA dándole a conocer la resolución de su exclusión de la Cooperativa. acordada luego de haberse tramitado el proceso de exclusión correspondiente, en el que la demandante participó activamente y en el que reconoció expresamente sus reiterados incumplimientos. Señala que la sanción impuesta implica el término de la relación entre la demandante y la Cooperativa Capel, y que el reembolso  del valor de las cuotas de participación se debe efectuar de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Estatuto Social;

2.10. Afirma que el sistema de devolución de cuotas de participación a los ex socios de CAPEL se ajusta plenamente a derecho, y se encuentra regulado expresamente por los estatutos de CAPEL. Así, la letra a) del artículo 60 establece la existencia del “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”,  así como la oportunidad y el monto de su financiamiento. Señala que, cada año en que han existido remanentes, se han destinado a dicho Fondo al menos el 5% de dichos recursos. Sin embargo, la falta de recursos en dicho Fondo suspende de pleno derecho el plazo de pago de la referida devolución. En ese sentido, la pretensión de la demandante, en orden a que se le devuelvan sus cuotas de participación en un plazo de 6 meses, no tiene asidero legal ni estatutario alguno, y acceder a dicha pretensión implicaría la infracción de las normas legales y estatutarias ya mencionadas;

2.11. Hace presente CAPEL que, el año 2007, adoptó una fórmula para adquirir, a través de su filial Viña Francisco de Aguirre S.A, derechos de cuotas de participación de ex socios de CAPEL, con una tasa de descuento de un 50%, aprobada por mayoría en la Junta General de Socios. En la misma Junta se le comunicó a los socios asistentes que, de acuerdo a los antecedentes disponibles, se estimaba un plazo de 20 años para completar el pago de dicha deuda. Esta medida habría constituido un beneficio opcional para dichos ex socios, ya que pudieron optar, libremente, a obtener la devolución de sus cuotas en forma inmediata. Sin embargo,  no ha sido una política permanente de la Cooperativa, sino que se ha implementado sólo una vez por las circunstancias descritas;

2.12. Explica que CAPEL no impone precios lesivos a sus cooperados, ya que la entrega de uva que ellos hacen a la cooperativa no constituye una compraventa, sino una obligación de los cooperados necesaria para que ésta pueda desarrollar su giro. Así, el monto de dicha contraprestación no es fijado por CAPEL en relación al precio spot de mercado de la uva, sino que es determinado por los resultados obtenidos por la Cooperativa en el desarrollo de su giro al final de cada ejercicio. El valor de dicha contraprestación, de comparársele con el precio de venta de uva, no se encuentra fuera de mercado, ni menos bajo los costos de producción y, aún en hipotético evento de que el valor de la contraprestación que entrega la Cooperativa a sus cooperados por la entrega de su uva fuere menor a los precios que ofrecen los demás actores del mercado, ello en ningún caso eximiría al socio de cumplir con su obligación más esencial, de entregar toda su uva proveniente de los predios inscritos en la cooperativa, ni lo autorizaría a comercializar con terceros. Por otra parte, la Cooperativa otorga a sus socios una serie de beneficios adicionales a los excedentes repartidos anualmente por CAPEL por la uva entregada, y no tendría sentido alguno que la Cooperativa fije valores reducidos como contraprestación de la uva entregada por sus socios, debido a que lo ganado con esa política, finalmente será repartido como excedentes a los mismos cooperados. Así, en años en los cuales existían mejores condiciones de mercado para los productos de CAPEL, y por consiguiente se obtuvieron mejores resultados, el valor de las contraprestaciones dadas por la Cooperativa a sus socios por la uva entregada, era muchas veces superior a los precios que ofrecía comúnmente el mercado;

2.13. Considera que es injusto que aquellos socios que han cumplido fielmente sus obligaciones para con la Cooperativa reciban iguales beneficios que aquellos que sólo han tenido una actitud oportunista, por lo que la Junta de Asociados aprobó, como sanción al incumplimiento de la obligación de entrega de uva de ciertos cooperados, la creación de la denominada “Cuenta 3” de castigo;

2.14. Afirma que CAPEL no ha impuesto a sus cooperados la aplicación de las disposiciones estatutarias, si no que éstos han sido aprobados por la unanimidad de los socios asistentes, en particular la última modificación a los estatutos acordada en la Junta General de Socios, del año 2007, aprobados por el Departamento de Cooperativas, y se ajustó plenamente al procedimiento establecido en el artículo 15 letra f) de los estatutos;

2.15. Estima que CAPEL en ningún caso se encuentra en una situación de monopolio o monopsonio, como afirma la demandante. Señala que, en la industria de la uva pisquera, existen diversos compradores, tales como la Compañía Pisquera de Chile S.A., Bauzá y Cía. Ltda., Sociedad Agrícola Hacienda Mal Paso y Cía. Ltda., Cooperativa Agrícola Pisquera San Carlos Ltda., y numerosas viñas como Concha y Toro S.A., Santa Rita S.A., San Pedro S.A. y Jucosa S.A., entre otros;

2.16. Considera que las denuncias efectuadas por COMASA en su demanda no constituyen ningún hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ni configura bajo ningún punto de vista un atentado en contra de la libre competencia ni contra la libertad económica no ha infringido la normativa que regula a las cooperativas ni los estatutos de CAPEL, ha actuado plenamente conforme a derecho y con la aprobación de la Junta General de Socios. En consecuencia, CAPEL no ha incurrido en abusos de ningún tipo y que, de existir algún conflicto, sería materia de conocimiento de otra sede jurisdiccional. En consecuencia, solicita se rechace la demanda de autos en todas sus partes y se condene expresamente en costas a la demandante;

3. Por resolución de fojas 648, se citó a las partes a un proceso de conciliación en el que, luego de sucesivas audiencias, no fue posible lograr un acuerdo que permitiera poner fin al litigio;

4. A fojas 654, con fecha 8 de octubre de 2009, considerando el Tribunal que no existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, ordenó traer los autos en relación y, en la audiencia del día 14 de enero de 2010, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando los apoderados de las partes;

5. Prueba rendida en la causa: 

5.1. A fojas 512, Comasa acompañó los siguientes documentos: (i) resoluciones de la Cooperativa Capel que determinan sanciones a Comasa; (ii) cuadros comparativos y notas explicativas sobre pagos por kg. de uva; (iii) contratos de suministro de uva entre Comasa y terceros; (iv) comprobantes contables de operaciones de suministro de uva de Comasa a Capel y a terceros; (v) estatutos sociales, reglamentos de vendimia y balances de Capel;

5.2. Por su parte, Capel acompañó los siguientes documentos: a fojas 667, (i)  cartas y Resoluciones de la Cooperativa Capel que determinan sanciones, a Comasa y a otros socios; (ii) contrato de trabajo de Alex Kyling, anexos, finiquito y certificado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos; (iii) estatutos, reglamentos, actas de sesión del Consejo de Administración y de la Junta General de Socios, y memorias anuales de Capel; (iv) liquidaciones mensuales de uvas, suscritas por Comasa; (v) informes sobre cuotas de participación de Comasa en Capel, anticipos de excedentes, asesoría técnica y otras contraprestaciones, composición de socios, precios de insumos, costos promedio de producción, y evolución del mercado del pisco; y, (vi) comprobante de egreso por devolución parcial de cuotas de participación de Comasa. A fojas 736 se acompaño el “Informe sobre la Industria Pisquera, en relación a la demanda de Comasa contra Capel”, de Ricardo Jungmann D. y María Elina Cruz T.;

Y CONSIDERANDO:

Primero. Que la demandante ha argumentado que determinadas prácticas de Capel, y las normas estatutarias que las ampararían, constituyen infracciones a la libre competencia. Estas prácticas corresponden a (i) la obligación de entregar la demandante su producción de uva a la cooperativa a precios inferiores a los de mercado; (ii) la aplicación de sanciones por parte de Capel –castigo de precios por uva y la exclusión de la cooperativa- por el incumplimiento de la obligación anterior; y, (iii) la retención por un plazo indefinido del valor de las cuotas de participación de la demandante, sujeto a la disponibilidad de recursos que discrecionalmente asigne el Consejo de Administración de la cooperativa al Fondo de Reserva correspondiente. Estas conductas se posibilitarían, a juicio de la demandante, por el monopsonio o la posición dominante que posee Capel en la adquisición de uva pisquera;

Segundo. Que la cooperativa Capel, en su defensa, señala en síntesis que (i) sus estatutos contienen las obligaciones a las que libremente se someten los asociados en pro del bienestar común de la cooperativa, así como las sanciones por su incumplimiento, los que no infringen las normas que regulan a este tipo de asociaciones; (ii) no fija el precio de compra de las uvas de sus asociados, sino que en cada vendimia entrega adelantos periódicos de los beneficios que obtendrá al final de cada ejercicio, y provee una serie de otros beneficios que tienen un valor relevante, por lo que lo que reciben sus asociados no se aleja del precio de mercado, y en ningún caso es inferior a los costos de producción; (iii) Comasa incumplió abierta y reiteradamente sus obligaciones con la cooperativa, por lo que fue sancionada con la exclusión de ésta en un proceso reglado y transparente; y (iv) Capel no se encuentra en posición monopsónica ni tiene poder de mercado;

Tercero. Que, para el análisis de esta causa, en primer término se describirá el marco normativo que rige a la cooperativa Capel y la forma en que se relaciona comercialmente con sus asociados. Luego se definirá y describirá el mercado relevante concernido, calificando si Capel posee o no una posición dominante en el mismo. Finalmente, se analizarán las conductas imputadas a Capel en la demanda a fin de determinar si corresponden a hechos, actos o conductas que vulneran la libre competencia;

Cuarto. Que Capel, como cooperativa agrícola, es una persona jurídica de derecho privado regida, en su organización y funcionamiento, por la Ley General de Cooperativas (texto refundido por el DFL N° 5, de 2003, en adelante, “la Ley”) y su Reglamento (D.S. N° 101 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante, “el Reglamento”), así como por sus Estatutos, los que se encuentran acompañados a fojas 433 y 667. Resulta relevante, a efectos de esta causa, describir someramente el régimen que dichas normas establecen respecto de la vinculación entre la cooperativa Capel y sus socios;

Quinto. Que, en primer término, las cooperativas agrícolas, según dispone el artículo 65 de la Ley, se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella. Actúan preferentemente en un medio rural, y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios. Los artículos 1 y 2 del Estatuto explicitan los fines y el objeto de la Cooperativa Capel, dentro del que se incluye: (i) adquirir, producir y distribuir bienes destinados a satisfacer las necesidades de insumos de sus socios; (ii) “acopiar bienes y rendimientos producidos individualmente por sus socios y transformarlos, clasificarlos, envasarlos, almacenarlos […]” (art. 2 letra b); (iii) “explotar directa o conjuntamente con terceros, a cualquier título, plantas vitivinícolas, destilerías, licorerías, embotelladurías, maquinarias, establecimientos, almacenes de depósito, locales, patentes, marcas, modelos industriales o cualquier tipo de propiedad intelectual, fincas, plantaciones, viñedos, arboledas […]” (art. 2 letra h); y, (iv) “proveer a la comercialización de los productos elaborados por la cooperativa o las organizaciones de las que ésta forme parte, en las mejores condiciones posibles, procurando por sí o a través de terceros, promover la exportación de dichos productos” (art. 2 letra i), entre otras actividades relacionadas o complementarias;

Sexto. Que el ingreso de los socios a la cooperativa es libre y voluntario, requiriendo sólo la aprobación del Consejo de Administración, el pago de una cuota de incorporación y la suscripción de las cuotas de participación que señalan los estatutos (artículos 1° y 15° de la Ley, 5° y 9° de los Estatutos). La calidad de socio se pierde, en términos generales, por renuncia, por ejercicio del derecho a retiro, por cesión de sus cuotas de participación (previa autorización del Consejo de Administración), por fallecimiento, liquidación de la sociedad o extinción de personas jurídicas, y por exclusión, siendo esta última la máxima sanción aplicable a un incumplimiento de los requisitos u obligaciones como socio;

Séptimo. Que el Estatuto establece, en su artículo 11, entre los derechos de los socios, el de “a) ejecutar con la cooperativa todas las operaciones previstas en el presente Estatuto y en los reglamentos aprobados por la Junta General de Socios”. Entre éstas, la más relevante corresponde a la obligación de Capel –contenida en el artículo 75 del Estatuto- de prestar a los socios servicios de procesamiento, elaboración y venta de productos vitivinícolas, hasta por la cantidad de kilos que correspondan a sus cuotas de participación, en proporción a los cupos asignados por el Consejo de Administración. El mismo artículo señala expresamente: “…La Cooperativa no podrá comprar productos a sus socios ni adquirírselos a título alguno; solamente podrá recibírselos en depósito, para ser elaborados, transformados y comercializados en forma colectiva. Tratándose de cepas pisqueras, el depósito de las mismas habilitará a Capel para vinificarlas, elaborarlas y transformarlas en pisco y otros licores […] envasarlos y venderlos al por mayor o al detalle […]”. Como contrapartida a este derecho, el artículo 76 dispone la obligación de los socios de “entregar toda su producción de uvas pisqueras provenientes de predios registrados en la Cooperativa sin que puedan procesarla o comercializarla por sí mismos o con terceros, salvo que el Consejo de Administración, por razones fundadas, los autorice […]”. Asimismo, el artículo 14 de los Estatutos reitera que “Se prohíbe a los socios efectuar dentro de la zona de funcionamiento señalada en estos Estatutos, operaciones de la misma índole que la Cooperativa ejecuta, o realizar con terceros cualquier tipo de transacciones que únicamente deban verificar con la Cooperativa, salvo casos calificados expresamente autorizados por el Consejo de Administración. Asimismo, se prohíbe a los socios la entrega, cesión o transferencia a terceros, a cualquier título, total o parcialmente, de la producción de uva proveniente de los predios o superficies registrados en la Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo de Administración. La contravención a este precepto será causal suficiente para la exclusión del socio infractor”.

Octavo. Que, en relación con las disposiciones señaladas precedentemente, el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas dispone que “[…] Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.”. Las sanciones por infracciones a esta prohibición, en el caso de Capel, van desde la amonestación y la suspensión de la calidad de socio, hasta la exclusión definitiva, como señala el artículo 15 de los Estatutos;

Noveno. Que, ante el retiro voluntario o exclusión de un socio, éste tiene derecho a la devolución del monto correspondiente a sus cuotas de participación, en la forma que establezcan los Estatutos (artículo 19 de la Ley). En el caso de Capel, el artículo 20 de sus Estatutos dispone la obligación de reembolsar al ex socio dentro de un plazo máximo de 48 meses, siempre que exista disponibilidad de recursos en un fondo de reserva voluntario, denominado “Fondo de Devolución de cuotas de participación”. En caso de no existir fondos suficientes, el artículo citado señala que se suspende de pleno derecho el plazo indicado para la devolución. Mientras no se reembolsen las cuotas de participación a que tiene derecho el ex socio, éste sólo tendrá el carácter de acreedor valista, sin ninguno de los derechos, franquicias o beneficios de que gozan los socios;

Décimo. Que la destinación de recursos obtenidos en cada ejercicio por la cooperativa se encuentra regulada por la prelación establecida en el artículo 38 de la Ley y, respecto de Capel, en los artículos 28, 29 y 70 de sus Estatutos. El “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación” se financia con un porcentaje no inferior al 5% del remanente, si existiere alguno, y limitado a que, junto con los restantes fondos de reserva voluntarios, no superen el 15% del patrimonio;

Undécimo. Que, asimismo, debe precisarse la real naturaleza de las relaciones comerciales que se producen entre un socio de la cooperativa (como es el caso de Comasa) y esta última, puesto que la demandante construye parte de su argumentación bajo la premisa de que el socio productor de uva vende su producción a Capel, y de que ésta le paga un precio predeterminado que –de nuevo, a juicio de la demandante- sería inferior al precio de mercado;

Duodécimo. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 75 de los Estatutos, ya citados, el productor entrega en depósito su producción de uva a la cooperativa, para que ésta la procese, elabore pisco y otros destilados y los comercialice. Por el contrario, se prohíbe expresamente que la cooperativa compre o adquiera a cualquier título productos de sus socios. Los beneficios económicos de la comercialización que realiza la cooperativa luego son distribuidos a sus socios, mediante adelantos (lo que la demandante llama “precio de compra”), ya sea al momento de la entrega de sus cosechas o en pagos periódicos o, luego de formarse los fondos de reserva, por distribución de excedentes. Lo descrito es analogable al pago de dividendos provisionales y definitivos, como ocurriría en una sociedad por acciones;

Decimotercero. Que este Tribunal analizará a continuación el mercado relevante para efectos de esta causa, elemento necesario para determinar, posteriormente, si las conductas de la demandada afectaron la libre competencia en dicho mercado, como ha alegado Comasa. Para este fin, se determinará el mercado relevante atingente al conflicto de autos, se analizarán sus principales características y se determinará la existencia, o no, de poder de mercado de la demandada en el mismo;

Decimocuarto. Que, como punto de partida para delimitar el mercado relevante, se debe considerar el encadenamiento entre las distintas actividades económicas relacionadas que desarrollan tanto la demandada como la demandante. Éstas corresponden, en síntesis, a la producción de uva pisquera (en donde participa COMASA), su transformación en pisco y productos relacionados (en donde participa CAPEL y, a través de ésta, también COMASA) y, finalmente, la distribución y comercialización de estos destilados;

Decimoquinto. Que en consideración a lo señalado precedentemente, este Tribunal estima que debe analizarse el mercado de la uva pisquera, en el que supuestamente incidirían las conductas imputadas a Capel;

Decimosexto. Que, para delimitar el mercado indicado, debe considerarse que el Reglamento de la Ley N° 18.455, que fija las Normas sobre Producción, Elaboración, Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, del Ministerio de Agricultura, sólo permite -para la producción de pisco- el uso de uvas de la especie “vitis vinífera” plantadas en las Regiones IIIª y IVª, que incluye a determinadas cepas de uva que serán denominadas en adelante “uvas pisqueras” , tal como señala en el informe de fojas 676;

Decimoséptimo. Que, considerando esta exigencia, es posible inferir que, desde el punto de vista de la demanda para la producción de pisco, no existen sustitutos a las uvas pisqueras. Por otro lado, la uva pisquera puede ser utilizada para la producción tanto de pisco como de vino y jugos. Si bien este Tribunal no posee información exacta sobre la cantidad de uva pisquera destinada a la producción de cada uno de estos productos, en el informe de la ODEPA titulado “Estudio de factores críticos de la agroindustria del pisco que afectan el desarrollo de la innovación y competitividad del sector”, de junio de 2008 (disponible en www.odepa.gob.cl), se señala que “su principal destino es la elaboración de pisco”. Por lo tanto, es posible inferir que la oferta de uva pisquera está destinada principalmente a la producción de pisco;

Decimoctavo. Que, ahora desde el punto de vista de la oferta de uvas pisqueras, según se señala en el Catastro Vitícola Nacional 2007 del Sag (disponible en www.odepa.gob.cl), la superficie total plantada de uvas pisqueras alcanza –al año 2007- a 10 mil hectáreas, aproximadamente. De este total, la gran mayoría (84%) corresponde a pequeños productores, con plantaciones inferiores a 5 hectáreas. No obstante esta aparente atomización, los pequeños productores de uvas se encuentran, en su gran mayoría, asociados en cooperativas agrícolas, como es el caso de Capel y la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda. (en adelante, “Control”). Estas dos cooperativas agrupan el 95% del total de hectáreas dedicadas a la producción de uva pisquera. De ellas, Capel posee un 60%, con 6.000 hectáreas según se señala en el documento de fojas 726 Tomo III del cuaderno de documentos acompañados por Capel;

Decimonoveno. Que, así las cosas, el mercado relevante geográfico de la uva pisquera está delimitado a las regiones IIIª y IVª, ya que el Reglamento de la Ley N° 18.455 restringe la producción de uva pisquera a dichas regiones;

Vigésimo. Que, en suma, este Tribunal considera que el mercado relevante para esta causa corresponde al de uva pisquera producida en la IIIª y IVª Región;

Vigésimo primero. Que, con respecto a las barreras a la entrada al mercado relevante así definido, pueden mencionarse las de tipo legal –por la restricción de terrenos disponibles que implica la limitación geográfica para la producción de uva pisquera señalada precedentemente- así como costos de entrada asociados a las economías de escala y de ámbito que logran alcanzar las cooperativas, a diferencia de los pequeños agricultores, en particular respecto de los menores costos en la adquisición de insumos y de la infraestructura para la producción de pisco y otros subproductos, según lo afirmado por Capel en su contestación y los antecedentes que aportó a fojas 667. Sin embargo, los antecedentes de autos no permiten concluir que tales costos de entrada sean de una magnitud tal que permita calificarlos como barreras a la entrada;

Vigésimo segundo. Que, bajo el modelo asociativo descrito precedentemente, los productores de uva pisquera organizados en cooperativas son, a la vez, los principales productores de pisco, como es el caso de Capel y la Compañía Pisquera de Chile S.A. (CPCh, que es una asociación entre CCU y la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada). De acuerdo al informe de Odepa citado precedentemente, si bien existen al menos nueve empresas productoras de pisco, las dos cooperativas indicadas alcanzan, en conjunto, casi el 100%, medido tanto en volumen como en valor, del pisco producido en el país, según se señala en el informe de fojas 676, en el estudio de Odepa ya citado, las Actas del Consejo de Administración y de la Junta General de Socios de Capel, acompañadas a fojas 667, y en la memoria de CCU del año 2009 (disponible en www.ccu.cl). En ese sentido, Capel ha mantenido participaciones de mercado de entre 50% y 68%, en el periodo comprendido entre los año 2001 a 2008, tanto en valor como en volumen, como señala en su contestación de fojas 568, en el informe de fojas 676, en las Memorias anuales acompañadas a fojas 667 y en el documento a fojas 735 Tomo III del cuaderno de documentos acompañado por Capel;

Vigésimo tercero. Que, en cuanto al poder de mercado desde el punto de vista de la demanda de uva pisquera, existen factores que limitarían el número de compradores existentes. Tal como señala Capel en su contestación, éstos están asociados a la existencia de costos fijos específicos en la producción de pisco y otros subproductos, tales como: i) significativas inversiones en publicidad para el posicionamiento de las marcas; ii) inversiones en maquinarias y equipos necesarios para llevar a cabo los procesos de producción; y, iii) aquellas realizadas para desarrollar nuevos productos derivados del pisco. Sin embargo, no constan en autos antecedentes que permitan cuantificar ni ponderar la relevancia de estos costos como barrera a la entrada;

Vigésimo cuarto. Que, sin perjuicio de lo anterior, un factor adicional que limitaría la cantidad de demandantes existentes en el mercado de la uva pisquera estaría constituido precisamente por la integración vertical entre productores de uva pisquera y productores de pisco y sus sub-productos. Dado que las cooperativas en que se asocian los productores han establecido en sus estatutos la prohibición de comercializar este producto con terceros -con sanciones que van desde rebajas en el pago por kilogramo de uva entregado, la suspensión de su calidad de asociado, hasta llegar a la expulsión de la cooperativa- es razonable inferir que un demandante de uva pisquera no integrado verticalmente podría tener dificultades para adquirir un volumen suficiente para alcanzar escalas de producción significativas;

Vigésimo quinto. Que, entonces, para calificar la existencia de poder de mercado, debe tenerse en especial consideración la estructura que se ha desarrollado en nuestro país, caracterizada por (i) el alto grado de concentración entre los productores de uvas pisqueras –asociados en su gran mayoría en sólo dos cooperativas, CAPEL y Control, como se señaló–; (ii) la integración vertical entre éstos y el segmento de producción de pisco y sus sub-productos; (iii) el alto grado de concentración en la demanda de uva pisquera, pues precisamente las cooperativas agrícolas señaladas alcanzan, en conjunto, una significativa participación en la producción de estos destilados, sea medido en volumen o en valor; (iv) el hecho que tanto Capel como Control no sólo distribuyen pisco y sus subproductos, sino que también un conjunto de otras bebidas alcohólicas y analcohólicas, como se describe en los documento de fojas 167 Tomo I del cuaderno de documentos y  de fojas 729 Tomo III del cuaderno de documentos acompañados por Capel, lo que favorecería su eventual poder de mercado; y, (v) los costos de entrada descritos precedentemente, que afectarían al mercado de uva pisquera tanto desde el lado de la oferta como de la demanda;

Vigésimo sexto. Que, sobre la base de todo lo señalado anteriormente, es posible concluir por este Tribunal que existen indicios suficientes para establecer que la Cooperativa Capel posee un cierto grado de poder de mercado en el mercado relevante descrito;

Vigésimo séptimo. Que a continuación se pasarán a analizar los actos y conductas que la demandante imputa a Capel y que considera constituirían infracciones a la libre competencia;

Vigésimo octavo. Que, para ello, deben dejarse establecidos, como hechos no controvertidos en la causa, (i) que Comasa estuvo asociado a la cooperativa Capel entre los años 1992 y 2008; (ii) que al menos entre los años 2004 a 2008, Comasa vendió todo o parte de su producción de uva pisquera a terceros; (iii) que Comasa fue sancionada por la cooperativa Capel por incumplir su obligación de entregar toda su producción a ésta, primero con la suspensión de sus derechos sociales, en los años 2005 a 2007, y finalmente con la exclusión de la cooperativa, en el año 2008; y, (iv) que, como socio excluido, Comasa tiene un crédito contra la cooperativa por el reembolso de sus cuotas de participación;

Vigésimo noveno. Que, conforme a lo descrito, para el correcto análisis de la litis debe distinguirse entre (i) los actos y conductas imputadas a CAPEL como ilícitas, y (ii) los posibles efectos contrarios a la libre competencia de las normas que rigen a las cooperativas en general, y el estatuto de CAPEL en particular;

Trigésimo. Que respecto del primer capítulo de análisis, las conductas que la demandante imputa a CAPEL y que considera infracciones a la libre competencia consisten, como ya se describió precedentemente, en (i) obligarle a entregar toda su producción de uvas a la cooperativa; (ii) la imposición de precios de compra de dicha uva inferiores a los de mercado, y otras condiciones de contratación abusivas; (iii) haberla sancionado con la exclusión de la cooperativa, por vender parte de su producción de uva a un tercero que le ofrecía un mejor precio; y, (iv) imposibilitar la recuperación de sus cuotas de participación, ofreciendo como única alternativa que éstas sean compradas, con una significativa tasa de descuento, por una empresa controlada por CAPEL;

Trigésimo primero. Que, por otra parte, respecto del marco jurídico que rige la relación entre COMASA y CAPEL, la demandante argumenta que éste restringe su libertad económica al (i) permitir la aplicación de sanciones en caso de comercializar su producción con terceros; y (ii) tornar ilusorio el derecho de los socios expulsados, o que deciden renunciar, a obtener la devolución de sus cuotas de participación en la cooperativa;

Trigésimo segundo. Que respecto de la primera de estas materias, este Tribunal estima que existen, en general, razones suficientes, tanto en la historia institucional de las cooperativas como en los fundamentos socio-económicos de este tipo de organizaciones, para justificar la naturaleza de las obligaciones que asumen quienes se asocian a una cooperativa, así como la responsabilidad que genera su incumplimiento;

Trigésimo tercero. Que, en ese mismo sentido, el Dictamen de la H. Comisión Preventiva Central Nº 215/191, de junio de 1979, señaló que este tipo de limitaciones a la libertad económica, a que contractualmente se someten los socios de una cooperativa, son connaturales a los fines de estas entidades asociativas, y que no son por sí mísmas contrarias a la libre competencia; Trigésimo cuarto. Que en esta materia tanto la Ley de Cooperativas como su Reglamento sólo establecen la posibilidad de que los estatutos de estas asociaciones contengan prohibiciones relativas al ejercicio de actividades económicas de la misma índole que las desarrolladas por la cooperativa, por lo que no existe una contradicción directa con las normas de defensa de la libre competencia que deba ser rectificada mediante el ejercicio de la potestad de este Tribunal de recomendar su modificación;

Trigésimo quinto. Que, en cuanto a las disposiciones particulares contenidas en los Estatutos de CAPEL y en los Reglamentos de Vendimia de los años 2006 a 2008, que sobre esta materia ha impugnado la demandante, este Tribunal considera que éstas no contienen elementos que afecten directamente la libre competencia, ni que limiten injustificadamente la libre concurrencia de los agentes económicos;

Trigésimo sexto. Que, en efecto, estas disposiciones no son de naturaleza distinta a las que cualquier contratante podría asumir en cualquier tipo de negocio asociativo -por ejemplo, como dispone el artículo 404 N° 4 del Código de Comercio- sin que tengan por sí solas un objeto o efecto contrario a la competencia. En ese sentido, la demandante decidió ingresar a la cooperativa, informadamente, aceptando las limitaciones contractuales contenidas en los Estatutos de Capel, así como las consecuencias de su incumplimiento;

Trigésimo séptimo. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que las disposiciones citadas de los Estatutos de CAPEL, de los Reglamentos de Vendimia de los años 2006 a 2008, y las decisiones del Consejo de Administración que aplican sanciones a COMASA por haber incumplido su obligación de entregar la totalidad de su producción de uva pisquera a la cooperativa, no constituyen por si solos actos contrarios a la libre competencia, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otras sedes respecto de su licitud o ilicitud en otras materias;

Trigésimo octavo. Que, por lo desarrollado, este Tribunal desestimará asimismo la petición de la demandante referida a la dictación de Instrucciones de Carácter General –en uso de las facultades establecidas en el artículo 18 Nº 3 del D.L. Nº 211– sobre esta materia;

Trigésimo noveno. Que, así establecido lo anterior, corresponde enseguida pronunciarse respecto de las condiciones que establecen la Ley de Cooperativas, su Reglamento y los Estatutos de CAPEL para ejercer el derecho a reembolso de las cuotas de participación del asociado que es expulsado de la cooperativa, o que decide retirarse de ésta;

Cuadragésimo. Que respecto de esta materia, el Dictamen N° 1048 de la Comisión Preventiva Central, de octubre de 1998, refiriéndose a una eventual operación de fusión entre las cooperativas Capel y Control, consideró que en esta industria existía un riesgo de posibles prácticas anticompetitivas, especialmente respecto de los productores de uva pisquera, por las relaciones de negocios que mantienen con las cooperativas. En concordancia, la Comisión resolvió aprobar la operación, sujeta a una serie de condiciones, entre las que señaló: “d) La nueva cooperativa deberá establecer normas que permitan a los socios retirarse de la cooperativa sin que ello signifique una pérdida económica para el socio que desee renunciar a la cooperativa; e) En general […] evitar exigencias que puedan significar la expulsión o retiro de socios de la nueva cooperativa”. Luego, en diciembre de 1999, por Dictamen N° 1.091, al revisar el “Marco de acuerdo” de la fusión, la Comisión reiteró la necesidad de incorporar estas materias en los futuros estatutos de la cooperativa fusionada y sometidas al control y fiscalización del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía. Sin embargo, esta fusión, por diversas circunstancias, no llegó a materializarse en la práctica;

Cuadragésimo primero. Que, tal como se ha establecido precedentemente, los Estatutos de la cooperativa Capel, en su artículo 20, establecen un plazo de 48 meses para el pago de las cuotas de participación a un ex socio, el que se suspende, indefinidamente, mientras no existan recursos en el “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”. También señalan los Estatutos (artículo 70) que se debe aportar a ese fondo de reserva al menos el 5% del remanente de cada ejercicio;

Cuadragésimo segundo. Que, el año 2008, de un total de 1.212 socios (según información de fojas 717 del Tomo III del cuaderno de documentos acompañados por Capel) al menos 76 socios fueron excluídos de la cooperativa, y un número igualmente significativo de socios se retiró voluntariamente, según consta de las Actas del Consejo de Administración de la cooperativa, acompañadas a fojas 667 por Capel. No se cuenta con información precisa respecto de los socios excluidos o retirados antes de dicho año, a los que aún se les adeudaría el reembolso, total o parcial, de sus cuotas de participación, pero de acuerdo con lo señalado en el Acta de la Junta General de Socios del año 2008, acompañada a fojas 667, a esa época el pasivo acumulado por esta causa ascendería a $4.000 millones, aproximadamente. Todos ellos se encontraban, en esta materia, en una situación similar a la de la demandante;

Cuadragésimo tercero. Que de los estados de resultado de Capel de los años 1998 a 2008, que constan en las Memorias Anuales acompañadas a fojas 667, se advierte que sólo en los años 2007 y 2008 se pagaron devoluciones parciales de cuotas de participación (por montos de $2.014 millones y $130 millones, respectivamente), mientras que en todo el periodo (de 1998 a 2008) han realizado transferencias, a empresas relacionadas, por montos muy superiores al total del pasivo remanente por devoluciones de cuotas;

Cuadragésimo cuarto. Que, en particular, consta en autos que el grueso de dichas transferencias se efectuó a la Viña Francisco de Aguirre, de la que Capel es dueña y controladora, con un 99% de participación social;

Cuadragésimo quinto. Que la demandada reconoce –en su contestación de fojas 597- que, en la Junta General de Socios celebrada en abril de 2007, se comunicó a los socios que “de acuerdo a los antecedentes disponibles, se estimaba un plazo de 20 años” para completar la devolución de aportes. En la misma oportunidad, la Junta aprobó que “la administración pueda ofrecer a los ex socios retirados (no excluidos), la posibilidad de que la Viña Francisco de Aguirre [filial de Capel] compre al contado sus cuotas de participación a un precio rebajado en un 50%”, como beneficio opcional –y voluntario- para obtener la devolución antes del plazo estimado de 20 años;

Cuadragésimo sexto. Que, asimismo, la demandada señala que “el método [de devolución] se basa primero que todo en propender que los cooperados de mayor edad puedan obtener su devolución de cuotas con preferencia al resto de los socios.” Debe hacerse presente que este orden de prelación de créditos no parece tener respaldo ni en la Ley ni en los Estatutos de la Cooperativa, e infringiría el principio de igualdad entre los socios, establecido en el artículo 7° de los Estatutos;

Cuadragésimo séptimo. Que de los antecedentes descritos es posible concluir que la cooperativa tiene los incentivos, la capacidad y los mecanismos para postergar casi indefinidamente el pago de su deuda a los ex socios;

Cuadragésimo octavo. Que lo anterior, sin embargo y tal como se ha señalado precedentemente, no constituye por sí sola una política que pueda ser considerada como contraria a la libre competencia, pues este tipo de conductas se encontrará dentro de la esfera de jurisdicción de este Tribunal sólo si produce efectos negativos en la competencia, actual o potencial, del mercado relevante definido. No es un objetivo de las normas de defensa de la libre competencia el proteger sólo a un agente económico determinado, aún cuando haya podido ser afectado por estas conductas, sino que debe protegerse la libre concurrencia y desafiabilidad de los mercados, independientemente de quienes puedan ser beneficiados o perjudicados por ello;

Cuadragésimo noveno. Que, en efecto, en el caso específico de autos, si bien existen factores que podrían facilitar la comisión de abusos -al debilitar la capacidad financiera de todos los productores de uva pisquera que abandonen la cooperativa y que puedan así transformarse en competidores de ella, sea directamente o suministrando sus cosechas a terceros productores de pisco-, existen sin embargo antecedentes que llevan a este Tribunal a descartar tal posibilidad;

Quincuagésimo. Que este Tribunal ha llegado a dicha convicción sobre la base de los hechos, evidencia y argumentaciones precedentes y en el contexto de un mercado con las características descritas, todo lo cual permite inferir que la forma de reembolso de cuotas de participación establecida en los Estatutos de Capel no afectaría la desafiabilidad del mercado, desde el momento que existen otras opciones que pueden ser consideradas por los ex socios de manera independiente del conflicto que pueda haberse generado con ocasión de su expulsión o salida de la cooperativa. Así quedaría demostrado, particularmente, por la circunstancia de que la demandante no ha visto mermadas sus capacidades de vender su uva pisquera a otros compradores y, es más, fue expulsado de la cooperativa precisamente por hacerlo;

Quincuagésimo primero.  Que, en consecuencia, el conflicto societario que motiva la presente causa –representado por la forma de devolución de los aportes- debe entenderse y resolverse sólo desde esa perspectiva, y en las sedes que correspondan, pues, descartado el efecto anticompetitivo, no cabe a este Tribunal decidir acerca de los plazos, los montos, los descuentos o las tasas que deben o no considerarse para su cálculo, siendo ésta una materia más bien de orden privado que no debería reclamar la intervención de los organismos de defensa de la libre competencia;

Quincuagésimo segundo. Que, además, la demandante, en esta materia, no ha solicitado la aplicación de una multa, sino sólo que se ordene a la cooperativa devolver las cuotas de participación adeudadas dentro de un plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de las demás medidas que estime procedentes este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. N° 211;

Quincuagésimo tercero.  Que al respecto, y atendida la ausencia de efectos anticompetitivos a que se ha hecho referencia, este Tribunal estima que, si bien resulta deseable para efectos de la libre competencia en el mercado concernido la remoción de eventuales barreras injustificadas a la entrada o a la salida, no sería apropiado otorgar a la demandante una posición jurídica más ventajosa que la que aceptó al incorporarse a la cooperativa, esto es, que la devolución de sus cuotas de participación se efectuara en el plazo de 48 meses, siempre que existan remanentes en el ejercicio para solventarla;

Quincuagésimo cuarto. Que, por las razones precedentes, no se acogerá la demanda en este punto, ni tampoco respecto de aquella parte del petitorio en la que se solicita a este Tribunal ejercer la facultad contenida en la letra a) del artículo 26 del D.L. N° 211, en cuanto modificar los Estatutos de la cooperativa Capel a efectos de reducir las barreras que, según la demandante, limitarían la salida de socios de la cooperativa y generarían efectos anticompetitivos en el mercado;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 20° y 26º del Decreto Ley Nº 211 y 170, Nº 6, del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:

RECHAZAR la demanda de Comercial y Agrícola S.A. en contra de la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda., de fojas 512, sin costas.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 186-09

Pronunciada por los Ministros Sr. Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres. Autorizada por el Secretario Abogado (S) Sr. Alejandro Domic Seguich.

Decisión CS

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3079-2010 la parte demandante Comercial y Agrícola S.A. Comasa- ha interpuesto recurso de reclamación contra la sentencia N° 99/2010, de ocho de abril último, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que rechaza la demanda deducida en contra de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. -denominada también Capel- sin costas.

El recurso hace notar de inmediato que el fallo atacado omite pronunciamiento respecto a la conducta anticompetitiva básica que imputa en la demanda, esto es, la imposición a su parte de precios de compra de las uvas pisqueras inferiores a los de mercado.

Enseguida, alega que no es posible bajo el pretexto de la historia institucional de las cooperativas y de sus fundamentos socio económicos “argumento esgrimido por el fallo- que la cooperativa demandada pueda imponer precios abusivos al adquirir la uva a sus socios, ello porque tal conducta constituye un atentado contra la libre competencia y le ocasiona un perjuicio. Destaca en este sentido, que la esencia de una institución cooperativa es la ayuda mutua, y tal propósito no se logra si la organización no es capaz de igualar los precios de la uva al menos al valor de mercado.

Expone que el referido razonamiento del Tribunal infringe los artículos 1° y 14 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 3º del D.L. 211. Señala que según el primer precepto recién citado, las Cooperativas son asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios.

Advierte que del concepto referido, las instituciones en análisis no son asimilables a una sociedad. Sin embargo, afirma el recurso en estudio, el fallo atacado equipara la cooperativa a una sociedad mercantil y de ese modo concluye que quien ingresa a una cooperativa acepta las limitaciones contractuales contenidas en los estatutos, como las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, repara el recurrente, de acuerdo al citado artículo 1° de la Ley General de Cooperativas, el objeto del ingreso de un socio a una cooperativa es el de mejorar sus condiciones de vida mediante la ayuda mutua entre los asociados, finalidad que no se cumple al desplegar la demandada la conducta objeto de la acción.

Bajo el mismo contexto de explicaciones, el recurso expresa que si una cooperativa en su esencia no persigue fines de lucro, el excedente que obtiene es la recuperación de los valores entregados por el socio a la cooperativa, una vez cubiertos los gastos en que la institución incurre para prestar los servicios a sus socios. Anota que si bien el artículo 75 de los Estatutos de la cooperativa demandada califica la operación de entrega de uva de parte de los asociados como un depósito “y que en realidad corresponde a un contrato de suministro ello no implica que la entrega de la uva se transforme en una pérdida significativa de su valor, atento a la condición de no poder enajenarla a un tercero a un precio justo de mercado y que es superior al valor fijado por la cooperativa.

A continuación, la reclamación cuestiona el raciocinio de la sentencia recurrida que determina que los Estatutos de Capel y los Reglamentos de Vendimia se ajustan a la legislación sobre libre competencia puesto que el socio voluntariamente se somete a sus estatutos. Sin embargo, aduce que la mencionada preceptiva se desarrolla sobre la base de la existencia de actos jurídicos, como contratos de depósito de uva, contratos de suministro, contratos de compraventa y otros que llevan a las partes de buena fe a respetarlos, puesto que son ley para ellas. Apunta que el artículo 3º del D.L. 211 establece que cuando dichos actos impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que produzcan dichos efectos, pueden ser declarados incumplibles, esto es, que las cláusulas estatutarias o contractuales pueden y deben ser dejadas sin efecto.

Relata que además de la conducta abusiva descrita, esto es, la imposición de una precio predatorio por la uva que el productor entrega, la parte demandada de un modo abusivo retiene indefinidamente los aportes de capital respecto del socio excluido y más aún, la cooperativa implementó un acuerdo por el cual la devolución del capital puede pagarse inmediatamente a los ex asociados a través de una sociedad filial pero previa aceptación de éstos de una pérdida del cincuenta por ciento del mismo a través de una sociedad filial.

Hace presente que las mencionadas conductas ilícitas generan una institucionalidad regresiva en la producción y les resta potencialidad económica a los asociados, por cuanto la decisión de comercializar las uvas a terceros a un precio de mercado tenía en su caso como propósito protegerse de la ruina económica.

Finalmente, cuestiona que el fallo razone que por tratarse su situación de un solo proveedor de la cooperativa demandada no es suficiente para considerar que exista una infracción al artículo 3º del D.L. 211, no obstante, prescinde el Tribunal que lo importante es proteger la libertad de concurrir a los mercados por parte de los socios de una cooperativa.

Solicita que la sentencia mencionada se enmiende conforme a derecho y, en consecuencia, se haga lugar a la acción, por haber incurrido la demandada en conductas contrarias a las normas al D.L. 211 al abusar de una posición dominante de la manera que se ha descrito. Asimismo, pide que se condene a la demandada a restituirle en un plazo prudente los aportes de capital efectuados por su parte.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que antes de iniciar el análisis del recurso de reclamación cabe hacer una breve reseña acerca de las conductas que a juicio del actor impiden la libre competencia o producen efectos lesivos a ésta, señaladas en la demanda de autos.

Explica la actora que fue miembro de Cooperativa Capel hasta junio de 2008, fecha en que fue objeto de la sanción de exclusión por infringir la prohibición estatutaria de vender parte de su producción de uva a terceros.

Alega que el precepto del Estatuto de la Cooperativa que le obliga a entregar su producción de uvas pisqueras es ilegal porque tiene un alcance más amplio que el art. 14 de la Ley General de Cooperativas. Afirma que atenta contra la libre competencia la imposición de precios de compra por debajo de los costos de producción y comercialización. Expresa que el precio que se paga por la uva se paga por medio de anticipos de excedentes; sin embargo, entre los años 2004 y 2006 no se repartieron utilidades. Fue por dicho motivo, advierte, que vendió su producción de uva a la empresa “Mal Paso” que presentaba mejores condiciones de compra.

A continuación, califica también como atentatorio a la libre competencia el sistema previsto por los Reglamentos de Vendimia que contempla un castigo en el precio a la uva que entrega a la Cooperativa respecto de aquellos asociados que han sido sancionados por incumplir la mencionada obligación de entregar su producción a dicha institución.

Expone que los Estatutos aludidos prevén un plazo de cuarenta y ocho meses para devolver las cuotas de participación al socio excluido o retirado. Empero, anota que lo grave es que tal plazo se encuentra sujeto a la condición que exista disponibilidad de recursos en el fondo de devolución de cuotas de participación y que la falta de recursos en dicho fondo produce de pleno derecho la suspensión del plazo, lo que implica que al ocurrir esta última hipótesis el plazo mencionado es inexistente.

Finalmente, repara que la cooperativa tiene liquidez suficiente para generar remanentes e incrementar los fondos destinados a la devolución de los aportes, pero implementó una política de reembolso por la cual la sociedad filial Viña Francisco de Aguirre S.A. -en la cual la Cooperativa participa con un 99,16% de su capital social- durante el año 2007 adquirió los derechos de las cuotas de participación de los ex s ocios con una tasa de descuento de un cincuenta por ciento.

Segundo: Que es conveniente dejar asentado que no existe controversia en que Comasa ingresó voluntariamente como asociado a la Cooperativa Capel en el año 1992; que fue sancionada en diversas ocasiones por incumplir la obligación de entregar toda su producción a ésta, hasta ser excluida en el año 2008; y que la actora tiene un crédito contra la demandada por el reembolso de sus cuotas de participación.

Tercero: Que asimismo, no es objeto de discusión que el mercado relevante de autos corresponde al de la producción de la uva pisquera en la Tercera y Cuarta Región, su transformación en pisco, su distribución y comercialización.

Cuarto: Que de otra parte, no se cuestiona que Cooperativa Capel posea una posición de dominio en el mercado relevante, pero habrá de precisarse que ello se refiere a que los agricultores en forma individual carecen de poder para negociar el precio al cual venden su producción de uva, sin perjuicio que no hay demostración que existan barreras importantes de ingreso a la Cooperativa.

Quinto: Que, según se dijo, el recurso en estudio critica que el fallo del Tribunal de la Libre Competencia carece de pronunciamiento acerca de la principal conducta ilícita atribuida a la demandada, esto es, la imposición de precios abusivos, por ser inferiores a los de mercado. Respecto a tal planteamiento cabe consignar que en las motivaciones undécima y duodécima la sentencia emanada del tribunal mencionado arguye que la real naturaleza de las relaciones comerciales que se producen entre un socio de la cooperativa y ésta se encuentra reglada en los artículos 14 y 75 de los Estatutos. Esto es, el productor entrega en depósito su producción de uva a la cooperativa para que ésta la procese, elabore pisco y lo comercialice. Agrega que existe una expresa prohibición que la cooperativa compre o adquiera a cualquier título productos de sus socios y que los beneficios económicos de la comercialización que realiza la cooperativa luego son distribuidos a sus socios, mediante adelantos, ya sea al momento de la entrega de sus cosechas o en pagos periódicos o, luego de formarse los fondos de reserva, por distribución de excedentes.

Sexto: Que en los términos que se han expuesto, no es efectivo el reparo formulado por el recurso en examen, por cuanto al contrario de lo aseverado, el fallo impugnado por la reclamante sí contiene los raciocinios respecto de la alegación cuyo pronunciamiento echa de menos el recurrente y que desvirtúan la base de la acción interpuesta por Comasa al sostener en definitiva que no hay precio desde que los actos que celebran asociado y Cooperativa no responden a una venta de bienes.

Séptimo: Que en cualquier caso, respecto de la alegación analizada, es manifiesto que los asociados no celebran actos de venta con la Cooperativa a la que pertenecen, tanto es así que ello se prohíbe según se apuntó. Lo cierto es que la relación jurídica y económica que vincula a los asociados y la Cooperativa a la que pertenecen responde a la de un modelo asociativo y, por ende, no es dable comparar figuras contractuales que presentan y generan efectos distintos.

Octavo: Que, en efecto, tratándose de un modelo asociativo como el de las cooperativas, los cooperados son los dueños de la cooperativa, recibiendo sus excedentes a prorrata de sus cuotas y soportando sus pérdidas. No existe una calidad de comprador distinta a la calidad de vendedor. Tal aserto fue reconocido por la Fiscalía Nacional Económica en el caso de fusión Capel y Control al señalar: ““no existe riesgo relevante de monopsonio en la entrega de uva pisquera a la cooperativa, ya que de acuerdo con la mecánica operativa de la misma, el precio final de la uva que recibe el agricultor es el resultado de una suma base a la que se adiciona la distribución de los resultados de la operación de la cooperativa en el periodo, y, en consecuencia, la fijación de un precio de la uva perjudicial para el agricultor cooperado carece de racionalidad, ya que éste se apropiará del diferencial a favor de la cooperativa, al percibir el resultado de la operación del periodo”.

Noveno: Que la obligación de los miembros de la Cooperativa es la de entregar la totalidad de la producción a dicha entidad y como contrapartida es deber de la Cooperativa recibir la totalidad de la producción del cooperado. Asimismo, ésta se obliga a pagar anticipos a cuenta de los eventuales excedentes.

En la óptica económica, los modelos de funcionamiento de una cooperativa y el de una relación comprador-vendedor corresponden a esquemas distintos. El precio que recibe un asociado que vende los bienes a un tercero, queda sujeto en su determinación a las reglas de s u libre formación mediante el juego de la oferta y la demanda. En cambio, el pago de anticipos a los asociados por la Cooperativa, depende del resultado del ejercicio que se define una vez cumplidos el proceso de producción, procesamiento y venta de los bienes.

Décimo: Que en virtud de las motivaciones anteriores, se sigue que la aplicación de una noción de precio de mercado invocado por el actor no resulta predicable en las operaciones jurídicas que vinculan a los cooperados y Cooperativa y, por tal motivo, no es atendible el análisis pretendido por el actor acerca de la compra de la uva a los asociados por parte de la institución a la que pertenecen bajo el precio de mercado.

Undécimo: Que cabe ahora analizar si la prohibición estatutaria que afecta a los asociados de entregar, ceder o transferir a terceros, a cualquier título, la producción de uva proveniente de los predios o superficies registrados en la Cooperativa “salvo autorización expresa del Consejo de Administración- vulnera la libre competencia.

Duodécimo: Que en lo concerniente a este aspecto, la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia reflexiona que existen, en general, razones suficientes, tanto en la historia institucional de las cooperativas agrícolas como en los fundamentos socio-económicos de este tipo de organizaciones, para justificar la naturaleza de las obligaciones que asumen quienes se asocian a una cooperativa, así como la responsabilidad que genera su incumplimiento.

Décimo tercero: Que el actor propugna que en la situación prevista por los estatutos de la Cooperativa su autonomía privada es inexistente, de lo que sigue, a su juicio, que la libertad de competir es afectada. Décimo cuarto: Que es conveniente dejar asentado que una materia semejante a la propuesta fue conocida por la Comisión Preventiva Central, la que por medio del Ordinario N° 215/191 de 12 de junio de 1979 indicó que la cláusula estatutaria que establece la obligación de los socios de la Cooperativa “Calo” Ltda. de entregarle la totalidad de su producción lechera, y la sanción que se prescribe para el caso de incumplimiento de dicha obligación no configuran una contravención a las normas del Decreto Ley 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia. Se tuvo presente que, de acuerdo con la legislación que rige a las Cooperativas, estas entidades, por su naturaleza y los fines que persiguen, constituyen agrupaciones de personas unidas bajo propósitos comunes de ayuda y cooperación recíproca, que se reúnen para tratar de obtener determinados fines que, normalmente, no están en condiciones de afrontar sus socios individualmente.

Décimo quinto: Que ello es concordante con lo estatuido por el ordenamiento legal de la Cooperativas, que determina que la actividad económica de quienes forman parte de ellas debe realizarse en conformidad y armonía con el estatuto constitutivo, creado y prefijado para la satisfacción de una necesidad colectiva, que es definida por la propia legislación como ayuda mutua. Tal finalidad sustrae a este tipo de instituciones del ámbito de la autonomía privada y de la transgresión de la libre competencia. En la misma Resolución de la Comisión Preventiva Central se señaló: “Es obvio, entonces, que los socios no pueden restar su cooperación y aporte al esfuerzo común de la cooperativa, vendiendo esta materia prima a terceros competidores de la entidad, a la que se han comprometido a beneficiar. Lo contrario conduciría a desvirtuar los fines cooperativos, perdiendo toda razón de ser la existencia misma de la cooperativa”.

Décimo sexto: Que de otra parte, el propio legislador y su estatuto orgánico, asegura la libertad de ingreso y salida de los asociados a una Cooperativa en el momento que lo estimen, por lo que no hay obstáculo que impida a un socio excluirse de la limitación a la libertad contractual autoimpuesta. De esta manera, el agricultor tiene la libertad de pertenecer a la Cooperativa aceptando sus precios o no hacerlo. Incluso tiene los derechos de transferir sus cuotas de participación y de solicitar al Consejo de Administración la no entrega de parte o toda la producción de su uva.

Décimo séptimo: Que, no obstante y según consta en los antecedentes, Comasa no ejerció los derechos recién aludidos, por lo que en tales circunstancias no es posible concluir que hubo abuso de posición dominante de parte de la demandada.

Décimo octavo: Que finalmente, un último acápite de la reclamación, apunta a establecer que la negativa de la demandada a restituir las cuotas de participación a un socio excluido constituye una agrava nte de las conductas que atentan contra la libre competencia.

Décimo noveno: Que conviene dejar asentado que el actor en su calidad de asociado no fue competidor de la Cooperativa, ello por cuanto el giro de las actividades económicas realizadas por la demandada es la adquisición de la producción de uva a sus asociados, su depósito, procesamiento y elaboración como pisco, su distribución y finalmente su comercialización, mientras que el de la sociedad demandante como asociado consistía en la producción de uva y su entrega a la Cooperativa.

Vigésimo: Que tampoco existen elementos probatorios que conduzcan a predicar que el actor corresponda a un competidor potencial de la demandada.

Vigésimo primero: Que en ese contexto, no es posible vislumbrar cómo la conducta de retardo en la devolución de las cuotas de participación pueda configurar un ataque por parte de la cooperativa demandada de modo de ver afectada la libertad de competir del actor, desde que por una parte no son competidores y por otra, el asociado accionante siempre ha podido vender la uva que produce a terceros, de modo que el no contar con la mencionada devolución no es condición para el ejercicio del derecho a competir en el mercado relevante de autos. Vigésimo segundo: Que, por consiguiente, ni la expulsión de Comasa por parte de Capel, ni el retardo en la devolución de las cuotas de participación, han tenido un efecto negativo o exclusorio frente a la libre competencia, por cuanto, como se dijo, existen otras empresas que compran uva pisquera a los agricultores en el mercado, como sucedió con Comasa.

Vigésimo tercero: Que en todo caso, y aun cuando el presente juicio es seguido únicamente por un ofendido a través de una demanda, es necesario tener en consideración que no hay antecedentes para colegir que las conductas anticompetitivas que se atribuyen en dicho libelo, produzcan o puedan producir distorsiones respecto de otros competidores en el mercado relevante de autos.

Vigésimo cuarto: Que sin perjuicio de lo reflexionado, la pretensión de reintegro de las cuotas de la cooperativa tras la expulsión del actor, no corresponde a una materia vinculada a la libre competencia, sino que es más bien objeto de un juicio de responsabilidad contractual.

Vigésimo quinto: Que, como corolario de los razonamientos expuestos y aun cuando la demandada se encuentre dotada de poder de mercado, no se ha establecido que haya perpetrado una conducta de abuso de dicha posición y, por tanto, ante la ausencia de un injusto monopólico, sólo cabe rechazar el presente recurso de reclamación.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 27 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, se declara:

Que se rechaza el recurso de reclamación deducido por Comercial y Agrícola S.A. -denominada también Comasa- a fojas 816, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia N° 99/2010, de ocho de abril último, escrita a fojas 794.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.

Rol N° 3079-2010.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar con permiso.

Santiago, 29 de julio de 2010.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Srta. Francisca Arteaga Smith.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Autores

Julio Arancibia C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.