Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
TDLC rechaza demanda de constructora en contra de Servicio de Salud de Osorno por diseño de bases de licitación para mejoras hospitalarias, puesto que el servicio no tenía poder de mercado como demandante de este tipo de obras. La Corte coincide con el TDLC y argumenta además que los parámetros utilizados en las bases (capacidad económica y experiencia) tienen sustento en el interés público y en parámetros técnicos.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Concesiones
Conducta
Acto de autoridad
Licitación
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-332-17
Sentencia
168/2019
Fecha
07-03-2019
Demanda de Constructora DENCO Ltda contra Servicio de Salud de Osorno
Rechazada
No
Concesiones
“[E]l mercado relevante se puede definir como el de construcción de infraestructura hospitalaria de más de 1.000 metros cuadrados en todo el territorio nacional” (C. 14).
Sí
Reclamación de Constructora Denco Limitada: Rechazada
No
DL 211 de 1973
07-11-2017
07-03-2019
¿Cuándo un agente económico puede ser considerado víctima de un atentado contra la libre competencia?
¿Para ser víctima y tener legitimación activa debe haberse participado en la licitación cuestionada?
¿Para conservar su legitimación activa, el competidor potencial de la licitación debe solicitar expresamente la nulidad del procedimiento?
¿Cómo se debe definir el mercado relevante del producto en el caso de una licitación pública?
¿Cuál es el análisis sustantivo que debe hacerse cuanto el órgano público actúa como demandante de bienes o servicios?
¿Puede existir un abuso de posición dominante si no se ha probado poder de mercado?
En su demanda, Denco alega que el SS de Osorno habría establecido en sus bases de licitación “Mejoramiento Hospital Puerto Octay” y “Mejoramiento Hospital Río Negro” una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia al establecer una barrera de entrada al mercado de la construcción que le impediría a ella competir en igualdad de condiciones.
Respecto de la capacidad económica del oferente, indica que las bases de licitación establecen un mínimo de capacidad económica para poder participar, evaluando este aspecto mediante una fórmula escalonada. Esta fórmula deja en una situación de desventaja a empresas aptar para efectuar la obra licitada frente a empresas de grandes capitales, porque deben presentar precios bajos para tener una chance de ser adjudicatarios. En cuanto a la experiencia del oferente, esta se basa en los metros cuadrados construidos en obras de salud sobre la base de también una formula escalonada. Esto generaría los mismos problemas descritos anteriormente. Además, señala que la construcción puede ser subcontratada, por lo que no existe ninguna razón técnica que explique la alta ponderación que se hace de la experiencia en las bases de licitación.
En razón de lo anterior, la demandante solicita al Tribunal (I) que declare que la ponderación que se hace de la experiencia y la capacidad económica en ambas bases de licitación son atentatorias contra la libre competencia; (ii) que ordene sean modificadas por un sistema que evalúe a los oferentes en igualdad de condiciones; y (iii) Que dicte, para los efectos del número (2), instrucciones precisas en el orden de fijar la existencia de condiciones objetivas, generales, uniformes y no discriminatorias para fomentar la participación de la mayor cantidad de oferentes posibles en los procesos de licitación.
El 7 de noviembre de 2017, Denco presentó una demanda contra el Servicio de Salud de Osorno por supuestas infracciones a la libre competencia.
Con fecha 27 de diciembre de 2017, el SS de Osorno contestó la demanda, solicitando su rechazo con expresa condena en costas.
A fojas 762, Constructora LN SpA solicitó intervenir como tercero coadyuvante de la demandante y se dio lugar a esa solicitud.
A fojas 838, enmendada por resolución de foja 845, se recibió la causa a prueba.
La vista de la causa se efectuó el 15 de noviembre de 2018.
La sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada el 7 de marzo de 2019.
El Tribunal inicia su análisis, rechazando la excepción de falta de legitimación activa deducida por el SS de Osorno, señalando que el demandante, al dedicarse a la construcción de diversas obras civiles en el sector industrial, educacional y habitacional, califica como un competidor potencial en el mercado supuestamente afectado (C. 4), conclusión que cambia por no haber participado Denco en la licitación cuestionada (C. 5).
Luego, el Tribunal evalúa si la conducta es contraria a la libre competencia, para lo cual es necesario determinar el mercado relevante, cuestión que, a su vez, tiene como presupuesto dilucidar en qué calidad actuó el SS Osorno en la licitación: como un demandante de bienes y servicios o como un ente regulador que asigna derechos o recursos escasos (C. 8-10). Al tratarse de la primera situación, el mercado relevante será aquel en que inciden los bienes o servicios licitados (C. 10-14) y, por ende, hay que determinar si la demandada, como ente licitante, tiene la capacidad para afectar la oferta, es decir, si tiene un poder de compra del que podría abusar (C. 15). Siendo la participación de mercado del SS Osorno bastante menor -de 5,8%- se puede descartar que tenga poder de compra que le permita excluir del mercado relevante a otros participantes; si no se ha probado el poder de mercado de la demandada, no puede incurrir en abuso alguno (C. 16).
En atención a lo anterior, el Tribunal rechazó la demanda.
¿Cuándo un agente económico puede ser considerado víctima de un atentado contra la libre competencia?
“…en Sentencia N° 98/2010 se señaló que ‘[…] para que un agente económico pueda ser considerado víctima directa de un atentado en contra de la libre competencia, ha de participar actual o potencialmente en el mercado que es directamente afectado por la presunta actividad anticompetitiva de otro agente económico […]’” (C. 3).
¿Para ser víctima y tener legitimación activa debe haberse participado en la licitación cuestionada?
No, no es necesario haber participado en la licitación, porque “un competidor potencial puede ser considerado sujeto pasivo inmediato de un atentado en contra de la libre competencia” y será competidor potencial aquel que se desempeñe en el mercado supuestamente afectado por la licitación reprochada (C. 4).
¿Para conservar su legitimación activa, el competidor potencial de la licitación debe solicitar expresamente la nulidad del procedimiento?
No, “la legitimación de la Demandante tampoco se ve afectada por no haber solicitado expresamente la declaración de la nulidad de la licitación” (C. 6).
¿Cómo se debe definir el mercado relevante en el caso de una licitación pública?
Para definir el mercado relevante del producto en el caso de una licitación pública, es necesario determinar cómo actuó el órgano público en cuestión: “como un agente económico, es decir, como demandante de bienes o servicios o como un ente regulador que asigna derechos o recursos escasos, reemplazando la competencia en el mercado por competencia por el mercado para que el adjudicatario sirva un mercado de manera monopólica por un periodo de tiempo. En el primer caso, el mercado relevante será aquel en el que inciden los bienes o servicios licitados, en cambio, en el segundo caso el mercado relevante es el de la licitación” (C. 9).
¿Cuál es el análisis sustantivo que debe hacerse cuanto el órgano público actúa como demandante de bienes o servicios?
“…una vez definido el mercado relevante en el que inciden las conductas denunciadas, se debe determinar si la Demandada como ente licitante tiene la capacidad para afectar la oferta, esto es, un poder de compra del cual podría abusar” (C. 15).
¿Puede existir un abuso de posición dominante si no se ha probado poder de mercado?
No, si no se ha probado el poder de mercado, la demandada no puede incurrir en abuso (C. 16).
Informes en derecho o económicos:
Decisiones vinculadas:
Artículos CeCo relacionados:
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
8850-2019
Fecha
27-01-2020
TDLC. Sentencia 168/2019 de 7.03.2019, dictada en autos de rol C N° 332-17: “Constructora Denco Limitada contra Servicio de Salud de Osorno”
Rechazado
Constructora Denco Limitada (Denco).
María Eugenia Sandoval Gouёt, Carlos Aránguiz Zuñiga, Ángela Vivanco Martinez, María Angélica Repetto García y Rodrigo Biel Melgarejo
No.
DL 211 de 1973
¿Cuál es la finalidad del Derecho de la Libre Competencia?;
¿Cuál es el bien jurídico protegido por el Derecho de la Libre Competencia?;
¿Qué es el mercado relevante?
El 7 de noviembre de 2017, Denco interpuso demanda contra el Servicio de Salud de Osorno, denunciando la infracción al DL 211 a través de las bases de dos licitaciones.
Con fecha 7 de marzo de 2019, el Tribunal dictó sentencia rechazando la demanda.
Contra la sentencia del TDLC, Denco dedujo recurso de reclamación.
En primer lugar, la reclamante alega que el Tribunal erró al definir el mercado relevante, sosteniendo que este está determinado por cada una de las dos licitaciones cuestionadas. Luego, la reclamante reiteró los argumentos planteados en su demanda.
En virtud de lo anterior, la reclamante solicita que se revoque el fallo del TDLC y se acoja la demanda decretando una o más de las medidas solicitadas, o las que se estimen procedentes.
La Corte señaló que la Fiscalía Nacional Económica, en su “Guía para el análisis de operaciones de concentración”, incorpora como criterio para determinar el mercado relevante el hecho de que exista una probabilidad de ejercer a su respecto poder de mercado, por lo que no resulta técnicamente viable el argumento de la recurrente, ya que cada compra individual no puede ser entendida como una agrupación de bienes o servicios relacionados por factores objetivos, mientras que tampoco aparece con claridad que el contenido de cada base licitación incida concretamente en el precio del servicio que se pretende adquirir, ni que pueda excluir a un competidor. En cambio, la Corte coincide con la definición del Tribunal, porque cumple con considerar los agentes económicos involucrados según su actividad económica (construcción), relacionándolos en un área geográfica precisa (todo Chile), apuntando a un segmento determinado (obras hospitalarias), de manera tal que una conducta en esa escala podría influir en el precio de los servicios requeridos o generar situación de drástica exclusión de competidores (C. 8).
Por otro lado, la Corte argumenta que los parámetros utilizados en las Bases, valoración de la capacidad económica y experiencia de los oferentes, encuentran sustento en el interés público, así como en el cumplimiento de los parámetros técnicos (C.9).
Por todo lo anterior, la Corte rechaza el recurso de reclamación deducido por la demandante.
¿Cuál es la finalidad del Derecho de la Libre Competencia?
La legislación sobre libre competencia, contenida en el DL 211, es una norma perteneciente al orden público económico que cumple distintas funciones. Por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sean respetadas por los particulares y el Estado. Por otra parte, limita y cota el ejercicio de tal derecho, puesto que el atentado contra la libertad puede provenir no sólo del Estado, sino también de particulares que, esgrimiendo su propia libertad, pretenden alcanzar y ejercer poder en el mercado, violentando no sólo el derecho de los otros actores del ámbito económico en que se desenvuelven, sino que afectando los intereses de los consumidores (C. 4).
¿Cuál es el bien jurídico protegido por el Derecho de la Libre Competencia?
“El bien jurídico protegido es el interés de la comunidad de que se ´produzcan más y mejores bienes y se presten más y mejores servicios a precios más convenientes, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los agentes económicos que participen en el mercado (Resolución N° 368, considerando 2°, Comisión resolutiva, citada por Domingo Valdés Prieto en “Libre Competencia y Monopolio”, Editorial Jurídica de Chile, 2006. Página 190)’” (C. 4).
¿Qué es el mercado relevante?
El mercado relevante es aquel que “’está constituido por un conjunto de productos, bienes y/o servicios, que responden a una agrupación determinada por el agente económico, que puede estar relacionado con un área geográfica, actividad, segmento determinado de la sociedad y proporción. Por su parte el mercado relevante está vinculado a productos, áreas, actividades, segmentos y proporción que tiene en éste el agente económico, es el mercado del producto de referencia que se considerará en el análisis, como sus posibles sustitutos’ (SCS de 7 de septiembre de 2012 en causa Rol N° 2578-12)” (C. 6).
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A. Demanda de Constructora Denco Ltda.
1. A fojas 253, el 7 de noviembre de 2017, Constructora Denco Limitada (en adelante indistintamente la “Constructora”, “Denco” o “Demandante”) presentó una demanda contra el Servicio de Salud de Osorno (en adelante indistintamente “SS Osorno” o “Demandada”) por haber establecido en las bases de licitación “Mejoramiento Hospital de Puerto Octay”, Licitación ID N° 931768-66-LR17, (en adelante “Licitación Puerto Octay”) y en las bases de licitación “Mejoramiento Hospital Río Negro”, Licitación ID N° 931768-64-LR17, (en adelante “Licitación Río Negro”), una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia al establecer una barrera de entrada al mercado de la construcción que le impediría a ella competir en igualdad de condiciones. La Demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.1. En primer lugar, analiza la Licitación Puerto Octay y hace presente que la resolución que aprueba las bases de licitación –Resolución Afecta N° 38 de 4 de octubre de 2017 del SS Osorno– toma como precedente para su elaboración las bases de licitación aprobadas por el Ministerio de Salud (“MINSAL”) en Resolución N° 134 de 2015, que contienen el formato tipo de bases administrativas para la construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de infraestructura en salud. La Constructora identifica problemas de competencia en la evaluación de la capacidad económica y la experiencia de los oferentes;
1.2. Respecto de la capacidad económica del oferente, indica que las bases de licitación establecen un mínimo de capacidad económica para poder participar, evaluando este aspecto mediante una fórmula escalonada. Agrega que la nota obtenida en el ítem “capacidad económica” pondera un 23,2% de la nota final. Concluye que lo anterior dejaría a empresas aptas para efectuar la obra licitada en una posición competitiva desfavorable en relación con empresas de grandes capitales, ya que deberán presentar precios bajos, a veces cercanos al costo, para tener una chance de ser adjudicatarios. Agrega que “tener más o menos capacidad económica no es indiciario del éxito de la obra”, lo que quedaría probado con los fracasos del MINSAL en la construcción de hospitales;
1.3. En cuanto a la experiencia del oferente, medida en metros cuadrados construidos en obras de salud, la Demandante señala que las bases de licitación la evalúan de la misma forma que la capacidad económica, es decir, a través de una fórmula escalonada, por lo que se generan los mismos problemas de competencia identificados en ese caso. Indica, a su vez, que la nota obtenida en este ítem pondera un 24% en la nota final de adjudicación;
1.4. Luego, analiza la Licitación Río Negro, aprobada por el SS Osorno mediante la Resolución Afecta N° 39 de 4 de octubre de 2017, e indica que la forma de evaluar la capacidad económica y la experiencia de los oferentes es la misma utilizada para la Licitación Puerto Octay;
1.5. Respecto del sistema de evaluación contenido en las bases de la Licitación Puerto Octay y de la Licitación Río Negro, concluye que éste debiese seguir un sistema basado en un modelo de competencia en precios o modelo de Bertrand, lo que sería más eficiente y evitaría el pago de sobreprecios por parte de los servicios de salud del país;
1.6. La demandante agrega que, en términos generales, la acumulación de experiencia y especialización puede constituir una legítima barrera de entrada para asegurar la calidad de la construcción de las obras licitadas, pero que su evaluación debe obedecer a parámetros objetivos que identifiquen, en forma previa, qué empresas cumplen con la experiencia necesaria para la ejecución de la obra licitada. En este sentido, señala que los Registros de Contratistas, como los utilizados por el Ministerio de Obras Públicas (“MOP”), permiten identificar a priori las empresas que cumplen los requisitos técnicos para la ejecución de la obra licitada, de tal forma que al momento en que estas presenten sus ofertas, compitan en igualdad de condiciones. Siguiendo con esta argumentación, la Demandante agrega que la construcción de un hospital de baja complejidad exige el cumplimiento de una serie de especificaciones técnicas y requerimientos de la autoridad sanitaria, las que están contenidas en las bases de licitación. De esta forma, el contratista, al igual que en la construcción de cualquier otro proyecto de edificación, debe cumplir con “todo lo especificado en el proyecto” e indica que las especificaciones de los centros de salud pueden ser cumplidas por empresas que ya forman parte de un registro de contratistas;
1.7. A su vez, respecto a la especialidad necesaria para construir una obra de salud, la demandante señala que estas especialidades pueden ser subcontratadas a empresas especialistas en cada una de ellas. De esta forma concluye que no existe una razón técnica que explique la alta ponderación que se hace de la experiencia en las bases de licitación objeto de autos;
1.8. En razón de lo anterior, la Demandante solicita al Tribunal:
(i) Que declare que la ponderación que se hace de la experiencia y la capacidad económica en las Resoluciones Afectas N° 38 y N° 39 que modifican la Resolución Afecta N° 570 de 27 de octubre de 2016, que aprueban las bases de licitación para la ejecución de las obras “Mejoramiento Hospital de Puerto Octay” y “Mejoramiento Hospital de Río Negro” respectivamente, son atentatorias contra la libre competencia;
(ii) Que ordene que sean modificadas por un sistema que, reconociendo requisitos mínimos de experiencia y capacidad económica, evalúe a los oferentes en igualdad de condiciones; y
(iii) Que dicte, para los efectos del número (ii), instrucciones precisas en el orden de fijar la existencia de condiciones objetivas, generales, uniformes y no discriminatorias para fomentar la participación de la mayor cantidad de oferentes posibles en los procesos de licitación de establecimientos de salud, para que puedan entrar nuevos actores al mercado.
B. Contestación del Servicio de Salud Osorno
2. A fojas 707, el 27 de diciembre de 2017, el Servicio de Salud Osorno contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, atendido lo siguiente:
2.1. Indica que, desde un punto de vista histórico, las bases de las licitaciones hospitalarias eran confeccionadas por cada Servicio de Salud hasta el año 2013, cuando entró en vigencia la Resolución Afecta N° 1/2013 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales que aprobó bases tipo, con el objeto de estandarizar estos procesos. Dichas bases dieron preponderancia al precio al establecer una ponderación del 70% de la oferta económica. Agrega que en la aplicación de estas bases tipo, los proyectos licitados no fueron entregados dentro del plazo, debiendo el licitante incurrir en gastos adicionales para finalizar la obra. Atribuye lo anterior a que los adjudicatarios fueron empresas que no contaban con la capacidad económica necesaria para poder desarrollar las obras, o bien, no contaban con la experiencia adecuada para la construcción de establecimientos de salud. Atendido ese antecedente, las bases tipo contenidas en la Resolución N° 1/2013 fueron modificadas por la Resolución N° 134/2015. Esta nueva resolución, además de reconocer los problemas asociados a la adjudicación de construcción de obras hospitalarias con atención casi exclusiva al precio y plazo, estableció unas nuevas bases de licitación tipo que consideraron la capacidad económica y la experiencia del oferente para adjudicar la obra. En cuanto a lo primero, se exige una capacidad económica equivalente al menos al 10% del precio licitado; y en lo relativo a la experiencia, se busca la participación de empresas especializadas premiándolas con puntaje, sin perjuicio de que empresas sin experiencia pueden de todas formas participar en la licitación;
2.2. En relación con las bases de licitación objeto de autos, el SS Osorno señala que se encuentra obligado por ley a establecer en dichas bases de licitación las condiciones para alcanzar la combinación más ventajosa entre el bien o servicio licitado y los costos asociados a ello. A partir de ello, argumenta que no era posible atender exclusivamente al precio al momento de diseñar las bases de licitación, por lo que se agregaron criterios de capacidad económica y experiencia del oferente para garantizar “en la mayor medida posible” que el adjudicatario ejecute la obra sin generar costos adicionales para el ente licitante. Para ello se contrataron asesores expertos, quienes confirmaron la necesidad de incluir criterios de capacidad económica y experiencia para elegir al adjudicatario;
2.3. Agrega que las bases de licitación objeto de autos no siguieron íntegramente lo propuesto en las bases tipo del MINSAL, sino que hicieron determinados cambios con el objeto de aumentar la intensidad competitiva: (i) se facilitó la forma de acreditar la experiencia de los profesionales; (ii) se rebajó el porcentaje mínimo del valor de obras en ejecución de un 15% a un 10%; y (iii) se rebajó la exigencia de experiencia de los profesionales incluidos en la evaluación;
2.4. Explica que la utilización de un sistema de registros como los del MOP no es posible porque la legislación aplicable a los servicios de salud no se los permite;
2.5. Luego, la Demandada opone la excepción perentoria de falta de legitimación activa. Funda dicha excepción en que a la Demandante no le afectarían ni podría verse afectada en virtud de los procesos licitatorios que impugna, ya que no habría participado en ellos; no habría manifestado si realmente quiere participar; no habría cumplido con los requisitos habilitantes para poder participar en dichos procesos; ni habría pedido que sean anulados para luego poder participar;
2.6. En relación con los hechos acusados, el SS Osorno sostiene que su actuar, además de no haber sido arbitrario o discriminatorio, no tiene la aptitud de afectar la libre competencia. Indica que los procesos licitatorios impugnados no tienen la entidad suficiente para producir o tender a producir efectos en el mercado relevante afectado, el que define como el mercado de la contratación de servicios para la ejecución de obras civiles. Al respecto señala que las licitaciones en las que el Estado es el licitante pueden tener dos grandes fines: por un lado, pueden tener por objeto la adjudicación de un servicio que se prestará en condiciones no competitivas, como la licitación de plantas de revisión técnica; y, por otro, pueden buscar la selección de los proveedores de bienes y servicios que necesita para el ejercicio de sus actividades. En el primer caso, el mercado relevante será el de la licitación. En el segundo caso, el mercado relevante será aquel en el que incide la licitación. De lo anterior colige que, para que exista una afectación a la libre competencia, el licitante debe tener poder de compra en el mercado en el que incide la licitación. En este sentido, sostiene que el SS Osorno no tiene tal poder de compra, por lo que no puede haber afectado la libre competencia;
2.7. Señala que las licitaciones de autos se relacionan con el sector de la construcción. Desde el punto de vista de la oferta, habría empresas que se enfocan en un rubro particular y otras que se dedicarían a más de uno. Desde el punto de vista de la demanda, distingue la demanda de familias, de empresas y del sector público;
2.8. Con respecto a la demanda del sector público, afirma que proviene principalmente del MOP, sin perjuicio de que cerca del 5% del gasto estatal en infraestructura la realiza el MINSAL, por sí o a través de los servicios de salud. En este sentido, señala que los proyectos de Puerto Octay y Río Negro representarían el 1,5% del total de inversiones realizadas por el MINSAL en infraestructura hospitalaria en el período en que se prolongan dichas inversiones, que calculan en seis años. A partir de estos datos, concluye que, aun cuando se considerase la definición más conservadora del mercado afectado por las licitaciones de autos, el SS Osorno no tiene poder de compra. Agrega que si se considerase la inversión total realizada por el Estado en infraestructura, o las obras en otro tipo de infraestructura como colegios, comisarías y otros, incluidos por Denco en su demanda, la participación del SS Osorno se tornaría aún más irrelevante;
2.9. En lo que respecta a las conductas acusadas, sostiene que las bases de licitación discutidas en autos no establecen una barrera de entrada anticompetitiva. Señala que Denco no indica de qué forma se configuraría la barrera de entrada que acusa sino que se limita a señalar que la licitación está dirigida a “contratistas pertenecientes a un mercado de pocos”. Agrega que la forma en que las bases ponderan la experiencia y la capacidad económica de los oferentes tiene una justificación de carácter técnico, en orden a asegurar que quien resulte adjudicatario se encuentre en condiciones de terminar la obra. En tal sentido, indica que las exigencias de experiencia y capacidad económica no son una barrera de entrada sino que un requisito objetivo que se aplica a todos los eventuales oferentes. Agrega que en la exigencia de ambos requisitos existe un piso a partir del cual todos los oferentes obtienen el mismo puntaje, por lo que no siempre se beneficia quien acredite más experiencia o capacidad económica;
2.10. Explica que la pauta evaluativa de las bases de las licitaciones objeto de autos amplía el número de potenciales oferentes ya que permite participar a empresas con baja experiencia o capacidad económica. A su vez, dichas bases contemplan la posibilidad de que los oferentes se unan con el objeto de presentar ofertas más competitivas, a través de la figura de la “Unión Temporal de Proveedores” (“UTP”);
2.11. Por último, indica que las ofertas presentadas en ambos procesos de licitación son una demostración de que las bases no configuran una barrera de entrada. En efecto, afirma que dentro de los oferentes existe una UTP y empresas extranjeras con escasa o nula experiencia en Chile. A su vez, hace un análisis de la aplicación de los criterios de exigencia y capacidad económica en cada una de las ofertas presentadas en los procesos licitatorios; en una primera instancia según las bases de licitación y en una segunda instancia bajo supuestos distintos a los señalados en las bases de licitación. Al respecto concluye que: (i) la forma en la que se pondera la capacidad económica es irrelevante desde el punto de vista de la libre competencia ya que todos los oferentes, con excepción de uno, tendrían nota 7; y (ii) de cualquier forma en que se pondere la experiencia en las bases de Puerto Octay, el adjudicatario sería el mismo; y en el caso de Río Negro, el adjudicatario, si se sigue la ponderación establecida en las bases sería una empresa cuyo precio ofertado es solo 0,43% superior al que resultaría adjudicatario en caso de seguirse otra forma de ponderación, pero cuya experiencia en la construcción de obras de salud sería superior.
C. Ingreso de Constructora LN SpA como tercero coadyuvante
3. A fojas 762, Constructora LN SpA (“Constructora LN”) solicitó intervenir como tercero coadyuvante de la Demandante y a fojas 774, se dio lugar a dicha solicitud. Constructora LN indica que es una empresa dedicada a la construcción de obras civiles y que, habiendo asistido a las visitas de terreno de las licitaciones de Puerto Octay y Río Negro, no presentó las ofertas respectivas, atendida la imposibilidad objetiva de adjudicarse las obras licitadas. A su vez, realiza un análisis de las ofertas presentadas e indica que las empresas con menor calificación en el ítem experiencia no podrán adjudicarse el contrato, principalmente por el efecto que tendría esta calificación en el precio ofertado por estas empresas.
D. Resolución que recibe la causa a prueba
4. A fojas 838, enmendada por resolución de fojas 845, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Estructura, características y condiciones de competencia en el o los mercados en que incidirían las conductas imputadas en autos, existentes desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda; y 2) Efectos en la competencia de las pautas de evaluación contenidas en las bases de licitación aprobadas por las resoluciones afectas N° 38 y N° 39 del Servicio de Salud de Osorno. Hechos y circunstancias que justificarían los términos de las referidas pautas de evaluación.
E. Antecedentes probatorios
5. Las partes acompañaron la siguiente prueba documental:
5.1. La Demandante acompañó, a fojas 253: (i) copia del certificado de inscripción en el MOP de la empresa Constructora Denco Ltda.; (ii) copia del certificado de capacidad económica de Denco; (iii) copia del análisis de la pauta evaluativa de las bases de la licitación de Río Negro; (iv) copia de la resolución afecta N° 38 del SS Osorno; y (v) copia de capturas de pantalla del historial de mercado público de las licitaciones de autos con el calendario de las fechas de las licitaciones;
5.2. Constructora LN acompañó, a fojas 762: (i) dos informes sobre las ofertas presentadas en la licitación de Río Negro; (ii) capturas de pantalla de la apertura de ofertas de las licitaciones de autos; y (iii) copia de las actas de visitas a terreno de las licitaciones de autos. A fojas 836, acompañó copia del decreto de adjudicación N° 47 del Hospital de Puerto Octay e informe de evaluación de propuestas;
5.3. Denco y Constructora LN acompañaron, a fojas 1021, el documento titulado “Informe N° 1: Historial y Efectos de las Bases en Licitaciones de los Hospitales de Puerto Octay y Río Negro”, elaborado por Alonso Zúñiga Irigoin, junto a sus respectivos anexos;
5.4. El SS Osorno acompañó, a fojas 510: (i) copia del Informe Infraestructura Mejoramiento Hospital de Río Negro; (ii) copia del Informe InfraestructuraMejoramiento Hospital Puerto Octay; (iii) copia del boletín comercial de la empresa Constructora Denco Ltda.; (iv) copia de las actas de visitas a terreno de la licitación para la normalización del Hospital de Queilen; (v) copia de las actas de visitas a terreno de la licitación Puerto Octay; (vi) copia de las actas de visitas a terreno de la licitación Río Negro; (vii) copia del decreto supremo N° 50 del MINSAL; (viii) copia de la resolución N° 38 del MINSAL; (ix) informes de evaluación “Mejoramiento Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel de Putaendo”, “Normalización del Hospital de Salamanca” y “Normalización del Hospital de Pitrufquen”; (x) copia del acta de evaluación “término de obra normalización Hospital Carlos Cisternas de Calama”; y (xi) copia de la resolución afecta N° 0170 y copia de la resolución afecta N° 0718. A fojas 577, acompañó: (i) copia de los formularios N° 4 sobre capacidad económica presentada por cada uno de los oferentes de las licitaciones de Puerto Octay y de Río Negro; (ii) copia de los formularios N° 6A sobre experiencia del proveedor en obras de salud realizada en el extranjero presentada por cada uno de los oferentes de las licitaciones de Puerto Octay y de Río Negro; (iii) copia de los formularios N° 7 sobre experiencia del proveedor en obras equivalentes nacional, presentada por cada uno de los oferentes de las licitaciones de Puerto Octay y de Río Negro; (iv) copia de los formularios N° 7A sobre experiencia del proveedor en obras equivalentes en el extranjero presentada por cada uno de los oferentes de las licitaciones de Puerto Octay y de Río Negro. A fojas 615, acompañó un certificado de 20 de diciembre de 2017, emitido por la Dra. Sandra Jiménez Varas, Directora (S) del SS Osorno. A fojas 3014, acompañó: (i) copia de la presentación “Coordinación de Concesiones: Infraestructura Hospitalaria, la nueva oferta de infraestructura para el sector salud” del MOP de fecha 6 de noviembre de 2012; (ii) copia del “Informe de Gestión de la División de Inversiones 2014-2018” del MINSAL, de febrero de 2018; (iii) copia de la presentación “Plan Nacional de Inversiones” realizada por la Ministra de Salud de enero de 2018; y (iv) copia de una impresión de la página web https://plandeinversionesensalud.minsal.cl.
5.5. A solicitud de SS Osorno se realizaron las siguientes exhibiciones de documentos:
a) Acta de fojas 1390, la Cámara Chilena de la Construcción A.G. exhibió: (i) informe de gestión división de inversiones de 2014 a 2018 elaborado por el MINSAL; (ii) listado de empresas que pertenecen a dicha Asociación;
b) Acta de fojas 1391, Denco exhibió: (i) tres contratos vigentes celebrados con la Dirección de Chilecompras o Chileproveedores; (ii) tres contratos celebrados para la construcción de obras civiles. En la misma audiencia Constructora LN exhibió: (i) 18 contratos vigentes celebrados con la Dirección de Chilecompras o Chileproveedores; (ii) dos contratos celebrados para la construcción o mejoramiento de hospitales o clínicas; (iii) 24 actas de visitas a terreno para participar en procesos de licitación de hospitales; (iv) 14 contratos celebrados para la construcción de obras civiles.
5.6. A solicitud del SS Osorno se ofició al MINSAL, al MOP, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Compras y Contratación Pública, a la Asociación de Clínicas de Chile A.G. y a todos los servicios de salud del país. Respondieron los mencionados oficios el MOP (fojas 1298), el Servicio de Impuestos Internos (fojas 1300), el Servicio de Salud Metropolitano Oriente (fojas 1409), el Servicio de Salud Metropolitano Occidente (fojas 1417), la Dirección de Compras y Contratación Pública (fojas 1421), el Servicio de Salud Metropolitano Sur (fojas 1448), el Servicio de Salud Metropolitano Norte (fojas 1457), el Servicio de Salud Araucanía Norte (fojas 1689), el Servicio de Salud Chiloé (fojas 1695), el Servicio de Salud Atacama (fojas 1702), el Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota (fojas 1704), el Servicio de Salud Iquique (fojas 1719), el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (fojas 1746), el Servicio de Salud Ñuble (fojas 1763), el Servicio de Salud Coquimbo (fojas 1766), el Servicio de Salud Arica (fojas 1767), el Servicio de Salud Libertador General Bernardo O´Higgins (fojas 1964), el Servicio de Salud de Magallanes (fojas 1976), el Servicio de Salud Valdivia (fojas 1988), el Servicio de Salud Maule (fojas 1994), el Servicio de Salud de Aysén (fojas 2007), el Servicio de Salud Concepción (fojas 2044), el Servicio de Salud Metropolitano Central (fojas 2060), el Servicio de Salud Araucanía Sur (fojas 2096), el Servicio de Salud Metropolitano Central (fojas 2127), el Servicio de Salud Antofagasta (fojas 2131), el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio (fojas 2163), el Servicio de Salud Arauco (fojas 2182), el Servicio de Salud Aconcagua (fojas 2383), el Servicio de Salud Talcahuano (fojas 2391), y el Servicio de Salud BíoBío (fojas 2640).
6. Las partes rindieron la siguiente prueba testimonial:
6.1. Denco presentó como testigo a Alonso Javier Zúñiga Irigoin (acta a fojas 1048 y transcripción a fojas 2898).
6.2. El SS Osorno presentó como testigos a Gonzalo Fernando Cárdenas Díaz (acta a fojas 1061 y transcripción a fojas 1192) y a María Graciela Sánchez Abarzúa (acta a fojas 1064 y transcripción a fojas 1161).
7. Absolución de posiciones: se citó a absolver posiciones al gerente general de Constructora Denco Ltda., el señor Mario Díaz Muñoz, quien no compareció ni al primer ni al segundo llamado, por lo que se le tuvo por confeso a fojas 2120 (pliego a fojas 1046).
8. Informes económicos: el SS Osorno presentó, a fojas 3049, el informe económico titulado “Respecto de licitaciones para construcción de obras de los Hospitales de Puerto Octay y Río Negro”.
9. A fojas 2183, el 7 de agosto de 2018, este Tribunal declaró vencido el término probatorio y ordenó traer los autos en relación. La vista de la causa se efectuó el 15 de noviembre de 2018, según consta en certificado que rola a fojas 3703.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, como se señaló en la parte expositiva, el 7 de noviembre de 2017 Denco demandó al SS Osorno por haber establecido en las bases de las Licitaciones Puerto Octay y Río Negro una pauta de evaluación que atentaría contra la normativa de libre competencia, específicamente, el artículo 3° inciso 1° del D.L. N° 211. En particular, sostiene que la forma en que las bases ponderan la experiencia y la capacidad económica de los oferentes constituiría una barrera de entrada al mercado que le impediría competir en igualdad de condiciones con otras empresas de mayor tamaño. Lo anterior, además, permitiría a estas últimas cobrar sobreprecios;
Segundo: Que, por su parte, el SS Osorno solicitó el rechazo de la demanda, con costas, pues sostiene que la Demandante carece de legitimación activa ya que no participó del proceso de licitación, no manifestó su intención de participar ni cumplió con los requisitos habilitantes para ello. Además, arguye que los procesos licitatorios impugnados no tienen la entidad suficiente para producir o tender a producir efectos en el mercado relevante, el que define como la contratación de servicios para la ejecución de obras civiles. Por último, señala que la ponderación de la experiencia y la capacidad económica de los oferentes está justificada en criterios técnicos y no genera barreras de entrada anticompetitivas;
Tercero: Que, en forma previa al análisis de la conducta denunciada en autos, corresponde resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Demandada. Sobre esta materia, en la Sentencia N° 98/2010 se señaló que “[…] para que un agente económico pueda ser considerado víctima directa de un atentado en contra de la libre competencia, ha de participar actual o potencialmente en el mercado que es directamente afectado por la presunta actividad anticompetitiva de otro agente económico […]”;
Cuarto: Que, de conformidad con lo expuesto, un competidor potencial puede ser considerado sujeto pasivo inmediato de un atentado en contra de la libre competencia. Así, atendido que la Demandante se dedica a la construcción de diversas obras civiles en el sector industrial, educacional y habitacional, ella es un competidor potencial en el mercado supuestamente afectado por los hechos objeto de la demanda. En consecuencia, el interés invocado satisface las exigencias de legitimación activa para demandar en esta sede;
Quinto: Que esta conclusión no se altera por el hecho que la Demandante no haya participado en la licitación ni haya cumplido con los requisitos habilitantes para ello. En efecto, precisamente el que no haya participado en la licitación es lo que le otorga el carácter de competidor potencial, en contraposición a competidor actual o cierto en las licitaciones impugnadas. Por lo demás, lo alegado por Denco, precisamente, es que las supuestas barreras de entrada establecidas en las bases de licitación le habrían impedido participar en la misma;
Sexto: Que la legitimación de la Demandante tampoco se ve afectada por no haber solicitado expresamente la declaración de la nulidad de la licitación. Es perfectamente posible que la víctima de un atentado a la libre competencia no requiera en su demanda que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la infracción, sino que, por ejemplo, persiga que cese la conducta, que se establezca la responsabilidad de quien la ha ejecutado o que se impida la reiteración de la misma;
Séptimo: Que, por consiguiente, la excepción de falta de legitimación activa de la Demandante será rechazada;
Octavo: Que, para evaluar si la conducta acusada impide, restringe o entorpece la libre competencia o tiende a producir dichos efectos, es necesario determinar, en primer lugar, el mercado relevante. En ese sentido, se desprende de la demanda que, a juicio de la Demandante, el mercado relevante sería el de la licitación misma. Por su parte, a fojas 781 Constructora LN indicó expresamente que el mercado relevante de autos sería “el que crea cada licitación”, definición también recogida en el informe acompañado por Denco a fojas 1021, titulado “Informe N° 1: Historial y Efectos de las Bases en las Licitaciones de los Hospitales de Puerto Octay y Río Negro”;
Noveno: Que, por otra parte, a fojas 718 el SS Osorno definió el mercado relevante como “el mercado de la contratación de servicios para la ejecución de obras civiles”. No obstante, a fojas 3049 acompañó el informe económico de Butelmann Consultores “Respecto de licitaciones para construcción de obras de los Hospitales de Puerto Octay y Río Negro”, el cual menciona distintas alternativas de mercado relevante posibles. A su juicio, el supuesto más amplio de mercado del producto consistiría en la construcción de obras civiles, ya que la Demandante provee servicios de construcción de obras civiles en general y no solo en el sector salud, mientras que el supuesto más restringido sería la construcción de infraestructura hospitalaria, por cuanto estas obras presentarían características especiales que las diferenciarían de otras obras civiles;
Décimo: Que, en el contexto de una licitación pública, para efectos de delimitar el mercado relevante en la dimensión del producto, es necesario dilucidar cómo actuó el SS Osorno cuando convocó a las Licitaciones Puerto Octay y Río Negro. En este caso, se debe determinar si, en su calidad de organismo de la administración del Estado, la Demandada actuó como un agente económico, esto es, como demandante de bienes o servicios, o bien, como un ente regulador que asigna derechos o recursos escasos, reemplazando la competencia en el mercado por competencia por el mercado para que el adjudicatario sirva un mercado de manera monopólica por un período de tiempo. En el primer caso, el mercado relevante involucrado será aquel en el que inciden los bienes o servicios licitados (considerandos 27 y siguientes, Sentencia N° 114/2011); mientras que, en el segundo, el mercado relevante será precisamente la licitación (considerando 10, Sentencia N° 138/2014);
Undécimo: Que las bases de las licitaciones impugnadas dan cuenta de que tanto la Licitación Puerto Octay como la Licitación Río Negro tuvieron por objeto la adquisición de bienes o servicios (construcción de infraestructura hospitalaria) y no la asignación de un servicio que el adjudicatario prestaría luego en condiciones monopólicas. En efecto, en ambos casos las bases de licitación indican que se rigen por la Ley N°19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios para el desarrollo de las funciones de los órganos de la administración del Estado;
Duodécimo: Que, en consecuencia, el mercado relevante está constituido por aquel en que inciden los bienes o servicios licitados y no se limita a las licitaciones específicas impugnadas por la Demandante. Por lo anterior y atendido el objeto de las licitaciones, el mercado relevante del producto es el de prestación de servicios para la construcción o mejoramiento de infraestructura en obras civiles en el sector salud, lo cual coincide con el escenario más conservador definido en el informe económico de fojas 3049;
Decimotercero: Que, respecto del mercado relevante geográfico, en el informe antes citado se indica que este depende de la envergadura de las obras, ya que aquellas de mayor tamaño y presupuesto atraen a oferentes ubicados a mayor distancia. Así, obras de más de 1.000 metros cuadrados atraerían a oferentes de todo el territorio nacional, dado que no existen restricciones para la oferta más allá de los costos de operación relativos a la ubicación geográfica de los oferentes. Atendido que los hospitales objeto de las licitaciones superan los 3.000 metros cuadrados cada uno y que los adjudicatarios de dichas licitaciones fueron, en la práctica, empresas domiciliadas en la ciudad de Santiago (a pesar de que las obras se situaban en la Región de Los Lagos), es razonable concluir que el mercado relevante geográfico se extiende a todo el territorio nacional;
Decimocuarto: Que, en definitiva, el mercado relevante se puede definir como el de construcción de infraestructura hospitalaria de más de 1.000 metros cuadrados en todo el territorio nacional;
Decimoquinto: Que, una vez definido el mercado relevante en el que inciden las conductas denunciadas, se debe determinar si la Demandada como ente licitante tiene la capacidad para afectar la oferta, esto es, un poder de compra del cual podría abusar. En ese sentido, las dos licitaciones que dan origen a la demanda de autos corresponden al 5,8% de la edificación autorizada en obras de salud a nivel nacional en 2017, según consta en el informe económico de fojas 3049;
Decimosexto: Que la participación de mercado del SS Osorno es bastante menor, lo que descarta que tenga un poder de compra que le permita excluir del mercado relevante a otros participantes. En efecto, si ni siquiera ha sido probado el poder de mercado de la Demandada, ésta no puede incurrir en abuso alguno, tal como lo ha señalado este Tribunal (Sentencia N° 142/2015, confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015 en causa Rol 1.646-15). En consecuencia, es innecesario analizar las conductas imputadas por la actora;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211,
SE RESUELVE:
RECHAZAR la excepción perentoria de falta de legitimación activa deducida por el Servicio de Salud de Osorno.
RECHAZAR la demanda interpuesta a fojas 253 por Constructora Denco Ltda.
NO CONDENAR en costas a Constructora Denco Ltda., por haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C Nº 332-17
Pronunciada por los Ministros Sr. Enrique Vergara Vial, Presidente, Sr. Eduardo Saavedra Parra, Sr. Javier Tapia Canales, Sra. Daniela Gorab Sabat y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez. Autorizada por la Secretaria Abogada, María José Poblete Gómez.
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 8850-2019, el demandante interpuso el recurso de reclamación contemplado en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 211, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el 7 de marzo de 2 O 19, que rechazó la demanda por atentados a la libre competencia.
En la especie Constructora Denco Limitada interpuso demanda en procedimiento contencioso, conforme al artículo 18 Nº 1 del Decreto Ley Nº 211, en contra del Servicio de Salud de Osorno, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 1º del mismo cuerpo normativo.
Explica la demandante que el 17 de octubre de 2017 fue publicado el portal www.mercadopublico.cl el llamado a licitación para la obra: «Mejoramiento Hospital de Puerto Octay», convocatoria realizada por instrucción de la demandada. A su turno, el 4 de octubre de 2017 se habría publicado en el mismo medio el llamado a licitación para la ejecución de la obra denominada «Mejoramiento Hospital Río Negro».
Refiere que, tratándose de dos convocatorias asociadas a su giro, ha detectado dos importantes problemas relacionados con la libre competencia, consistentes en que el procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas por los interesados considera la asignación de puntaje por «capacidad económica» y «experiencia» del oferente, requisitos que, a su entender, se transforman en una barrera de entrada no razonable, permitiendo el cobro de sobreprecios en perjuicio del mandante.
Detalla, en cuanto a la «capacidad económica», que la pauta de evaluación del concurso contiene cinco rangos de puntuación, que oscilan entre la inadmisibilidad de la oferta y la asignación de 7 puntos, según si el capital disponible como porcentaje de la oferta económica es menor al 10% (inadmisible) o se ubica entre un 10,1% (4,5 puntos) a un 18,4% o más (7 puntos) Este puntaje posee una incidencia de un 40% en la evaluación de la oferta económica, y el aspecto económico, a su vez, pondera un 58% sobre la nota final de adjudicación.
Refiere que, por otro lado, una situación semejante ocurre con la «experiencia del oferente», pues según la pauta de evaluación se asigna un puntaje que va desde 1,0 puntos (menos de 5.000 m2 construidos en obras de salud) a 7,0 puntos (más de 30.000 m2 construidos en obras de salud).
Alega que, con la aplicación de aquellos parámetros, se privilegia a empresas grandes con un capital importante o con una gran superficie construida, sin importar su aptitud para ejecutar la obra específica que se licita. Por lo demás, como la única variable para el oferente es el precio propuesto en la oferta, para incrementar su puntuación final y, por ende, la probabilidad de adjudicación, las empresas pequeñas se ven forzadas a disminuir el precio ofrecido, al punto que, si el precio que le permite igualar a competidores más grandes es inferior al costo, la empresa pequeña se verá inhibida de formular ofertas, disminuyendo la presión competitiva, transformando a las exigencias antes explicadas en barreras de entrada no razonables.
Propone, como modelo alternativo, un sistema basado únicamente en competencia de precios (modelo de Bertrand), que incentivaría a la baja las ofertas económicas acercándolas al costo, con el beneficio social que ello implica, además de propender a la eficiencia de las empresas oferentes para reducir sus costos y, así, ser más competitivas, expresando que la experiencia y capacidad económica pueden, legítimamente, ser consideradas como requisitos para ingresar a un registro (como los contratistas del MOP) pero no dentro de un procedimiento licitatorio individualmente considerado.
Por lo anterior, concluye su arbitrio solicitando: (1) Se declare que la ponderación que se hace de la experiencia y la capacidad económica en las Resoluciones Afectas que aprobaron las bases de ambas licitaciones es atentatoria contra la libre competencia; (2) se ordene que sea modificada por un sistema que, reconociendo requisitos mínimos de experiencia y capacidad económica, evalúe a los oferentes en igualdad de condiciones; y, (3) se dicten, para efectos de la petición anterior, instrucciones precisas en orden de fijar la existencia de condiciones objetivas, generales, uniformes y no discriminatorias para fomentar la participación de la mayor cantidad de oferentes posibles en los procesos de licitación de establecimientos de salud, con miras al ingreso de nuevos actores al mercado.
Contestando la demanda en tiempo y forma, la demandada solicitó el rechazo de la demanda con costas, explicando que, históricamente, las bases para la construcción de hospitales eran confeccionadas por cada Servicio de Salud. Ello ocurrió hasta 2013, época en que entró en vigor la Resolución Afecta Nº 1/13 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que aprobó las bases tipo para obras de esta naturaleza. Luego, aquellas bases fueron modificadas por la Resolución Afecta Nº 134/15, incluyendo a la capacidad económica y experiencia como factores a evaluar, con la finalidad de disminuir la cantidad de obras abandonadas o con desperfectos técnicos. De esta manera, la inclusión de los parámetros cuestionados en las bases de las licitaciones objeto de la demanda era obligatoria para el Servicio de Salud de Osorno.
Esgrime que la creación de un sistema de registros de contratistas como los que posee el Ministerio de Obras Públicas no es posible, al no existir ley que lo permita.
Opone, acto seguido, la excepción de falta de legitimación activa del demandante para ejercer la acción, por cuanto Constructora Denco no participó en ninguno de los dos procedimientos licitatorios.
Indica que, en cualquier caso, la participación del Servicio de Salud demandado en el mercado relevante es mínima y, por tanto, la conducta reprochada carece de aptitud para ser considerada como un atentado en contra de la libre competencia. En este sentido, propone, primeramente, que el mercado relevante consiste en «la contratación de servicios para la ejecución de obras civiles», pues el Estado puede participar de dos maneras en un procedimiento licitatorio: (a) Como adjudicador de un servicio que un particular prestará en condiciones no competitivas, caso en el cual el mercado relevante será cada licitación; o, (b) como selector de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de sus actividades -como en la construcción de obras públicas-, supuesto de hecho en el que el mercado relevante será aquel en que incide la licitación. Zanjado lo anterior, aclara que las dos licitaciones cuestionadas representan el 1,5% del total de inversiones realizadas por el Ministerio de Salud en obras civiles, y esta cartera concreta sólo el 5% del gasto estatal en infraestructura. Entonces, el Servicio de Salud de Osorno no tiene poder de compra para ejecutar actos anticompetitivos.
Propone que, incluso soslayando lo anterior, el demandado no incurrió en una conducta contraria a derecho por cuanto las exigencias que han sido aquí cuestionadas no pueden ser consideradas como una barrera de entrada, sino que se está en presencia de requisitos objetivos exigibles a todos los participantes, que tienen una finalidad razonable, y que, superado cierto límite, derivan en la igual asignación de puntaje a todos los oferentes.
Ahonda que, incluso, pueden estas exigencias entenderse como un elemento que permite participar a empresas que, de existir un sistema de registros, no podrían hacerlo; existiendo siempre la posibilidad que diversos interesados de menor envergadura se unan temporalmente en una «UTP» o «unión temporal de proveedores» para cumplir de mejor manera las exigencias y competir con empresas de mayor tamaño.
Cabe consignar que compareció ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la empresa Constructora LN SpA, como coadyuvante de la actora.
La sentencia reclamada, en lo que interesa a la presente reclamación, rechazó sin costas la demanda, teniendo en consideración para ello que el Servicio de Salud de Osorno carece de capacidad para afectar la oferta o abusar de su poder de compra pues, luego de dar por establecido que el mercado relevante consiste en “la construcción de infraestructura hospitalaria de más de 1.000 metros cuadrados en todo el territorio nacional”, las obras en que incide la demanda representan sólo el 5,8% de la edificación autorizada para 2017, participación que califica como «bastante menor», descartando que el demandado tenga un poder de compra que le permita excluir del mercado relevante a otros participantes.
Reclamado el fallo antes reseñado por la demandante, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo de su arbitrio, la demandante expresa que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia erró al determinar el mercado relevante, sosteniendo que éste está determinado por cada una de las dos licitaciones mencionadas en la demanda, por cuanto en cada una de ellas existe un agente económico, un área geográfica determinada, y una única e irrepetible obra a construir. Estimar lo contrario implicaría considerar a las licitaciones como actos inimpugnables, situación que contraría a los artículos 2 y 3 del Decreto Ley Nº 211, aplicables a todos los agentes económicos incluido el Estado.
SEGUNDO: Que, en su segundo apartado del recurso, el demandante se limita a reiterar los argumentos de fondo contenidos en la demanda, agregando que a iguales conclusiones arribó la Fiscalía Nacional Económica en un informe confeccionado en causa Rol TDLC Nº C-329-1 7 que pidió traer a la vista.
TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, la reclamante solicitó que se «revoque el fallo de primera instancia» y se acoja la demanda decretando una o más de las medidas solicitadas en el libelo, o las que se estimen procedentes conforme a las facultades concedidas en el Decreto Ley Nº 211, con costas.
CUARTO: Que, previo a analizar los argumentos contenidos en el recurso antes reseñado, resulta relevante dejar asentado, desde ya, que la legislación sobre libre competencia, y en particular el Decreto Ley Nº 211, se erige como una norma perteneciente al orden público económico que cumple distintas funciones, puesto que, por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sean respetados, tanto por los particulares como por el Estado y, además, desde otra perspectiva, limita y acota el ejercicio de tal derecho, ya que el atentado contra la libertad puede provenir no sólo del Estado, sino también de particulares que, esgrimiendo su propia libertad, pretenden alcanzar y ejercer poder en el mercado, violentando no sólo el derecho de los otros actores del ámbito económico en que se desenvuelven, sino que afectando los intereses de los consumidores, situación que, en último término, se traduce en la al te ración del bienestar de la generalidad de los miembros de la sociedad.
En este aspecto se ha dicho que «la libre competencia es un bien jurídico protegido de aquellos denominados públicos, que dice relación con el funcionamiento de un sistema que promueve una forma de orden social mediante la cual se armoniza el ejercicio de la libertad de competencia mercantil por parte de todos los ciudadanos que la ostentan. Esta armonización se logra por la vía de limitar estas libertades… y de esta forma se tutela que todos y cada uno de los ciudadanos interesados en ello puedan ejercitar adecuadamente su libertad de competencia mercantil» (Domingo Valdés Prieto, «Libre Competencia y Monopolio». Editorial Jurídica de Chile, primera edición, junio de 2006. Página 188).
También, se ha sostenido que en «economía esta lucha [la competencia] es por la conquista del cliente. El competidor se propone apartar a los demás para ser el primero. En los países civilizados tal lucha no ha sido jamás libre en el sentido de ilimitada, arbitraria o desenfrenada. Pues si toda forma de convivencia humana está sometida al Derecho, es claro que las relaciones económicas están sometidas también a él. La competencia es, pues, un fenómeno jurídico, aunque los móviles sean económicos», añadiendo el autor que «libre competencia en sentido jurídico, significa igualdad jurídica de los competidores» (Joaquín Garrigues, «La defensa de la competencia mercantil». Temas de Derecho Vivo, Editorial Tecnos, 1977. Página 142)
La libre competencia comprende principalmente, entonces, los derechos y libertades de los productores de bienes y servicios, pero sin desconocer el interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado de conservar un mercado altamente competitivo. Así, se ha manifestado que «la finalidad de la legislación antimonopolios, contenida en el cuerpo legal citado [Decreto Ley 211), no es sólo la de resguardar el interés de los consumidores sino más bien la de salvaguardar la libertad de todos los agentes de la actividad económica, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el fin último de beneficiar a la colectividad toda, dentro de la cual, por cierto, tienen los consumidores importante papel. En otras palabras, el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad de que se produzcan más y mejores bienes y se presten más y mejores servicios a precios más convenientes, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los agentes económicos que participen en el mercado» (Resolución Nº 368, considerando 2 º, Comisión Resolutiva, citada por Domingo Valdés Prieto en «Libre Competencia y Monopolio», Editorial Jurídica de Chile, 2006. Página 190)
De este modo, la protección institucional de la libre competencia sobrepasa al mero resguardo de intereses individuales, pretendiendo mantener el orden económico en el mercado, a través de la represión de los abusos o el mal uso de las libertades por cualquier agente económico que participa en el mercado, toda vez que no es posible que aquél, en el ejercicio del derecho de la libre iniciativa económica, afecte la libre competencia que le permite actuar.
Esta doble vía, que considera la libertad y el abuso, permite explicar la limitación que impone la institucionalidad en orden a no desarrollar acciones que restrinjan de manera antijurídica la competencia, cualidad que corresponde proteger «no sólo cuando es lesionada, sino que también cuando es puesta en peligro» (Domingo Valdés Prieto, obra citada, página 187).
QUINTO: Que, asentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº l de 2004 que fija el texto refundido del Decreto Ley Nº211 dispone, a la letra: «El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:
a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.
b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante».
SEXTO: Que, entrando de lleno al análisis del primer capítulo de la reclamación, resulta indispensable mencionar que esta Corte Suprema ha definido al mercado relevante como aquel que «está constituido por un conjunto de productos, bienes y/o servicios, que responden a una agrupación determinada por el agente económico, que puede estar relacionado con un área geográfica, actividad, segmento determinado de la sociedad y proporción. Por su parte el mercado relevante está vinculado a productos, áreas, actividades, segmentos y proporción que tiene en éste el agente económico, es el mercado del producto de referencia que se considerará en el análisis, como sus posibles sustitutos» (SCS de 7 de septiembre de 2O12 en causa Rol Nº 2578-12).
SÉPTIMO: Que, a su tuno, la Fiscalía Nacional Económica en su «Guía para el análisis de operaciones de concentración» incorpora un elemento trascendental, al afirmar que, para que un mercado determinado pueda ser considerado como «relevante» para efectos competitivos, debe ser «probable ejercer a su respecto poder de mercado», entendido como la capacidad para influir en el precio de un determinado bien o servicio, o determinar la exclusión de uno o más agentes económicos.
OCTAVO: Que, en tal orden de ideas, no resulta técnicamente viable el argumento del recurrente, por cuanto cada operación de compra, individualmente considerada, no puede ser entendida como una agrupación de bienes o servicios relacionados por factores objetivos, mientras que tampoco aparece con claridad que el contenido de cada una de las bases de licitación (que se ha acreditado que responden a un modelo confeccionado a nivel central) incidan concretamente en el precio del servicio que se pretende adquirir, ni menos que puedan generar la exclusión de un determinado competidor.
Por el contrario, figura correcta la conclusión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al haber agrupado todas las obras de construcción con destino hospitalario con una superficie mínima de 1.000 m2, al haberse acreditado que, a partir de aquel límite, la convocatoria despierta el interés de competidores a nivel nacional y no sólo local. Como se aprecia, tal conjunción cumple con considerar los agentes económicos involucrados según su actividad económica (construcción), relacionándolos en un área geográfica precisa (todo Chile), apuntando a un segmento determinado (obras hospitalarias), de manera tal que una conducta anticompetitiva en esa escala evidentemente podría influir en el precio de los servicios requeridos o generar situación de drástica exclusión de competidores.
NOVENO: Que, si bien es cierto, lo anteriormente concluido es suficiente para determinar el rechazo del reclamo, cabe destacar que la valoración de la capacidad económica y experiencia de los oferentes encuentra sustento lógico en el interés público de concreción de los proyectos constructivos en el tiempo proyectado por la Administración, así como en el cumplimiento de los parámetros técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento del fin que se pretende satisfacer, objetivos que revisten especial relevancia en el ámbito específico de que se trata, consistente en la prestación de servicios públicos de salud.
Por estos fundamentos, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 211, se resuelve que se rechaza el recurso de reclamación deducido por la demandante en la presentación de fojas 3.721, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 3.705.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto. Rol Nº 8850-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. María Angélica Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de enero de 2020.