ERN sobre servicios sanitarios | Centro Competencia - CECO
Recomendación Normativa

ERN sobre servicios sanitarios

TDLC propone la modificación de preceptos legales de Servicios Sanitarios de manera tal de: (a) imponer la obligación de otorgar interconexión a aquellas empresas de servicios sanitarios que cuenten con instalaciones de producción de agua potable, tratamiento y disposición de aguas servidas calificadas como facilidad esencial, sujeto a fijación de tarifas y (b) que el mecanismo para determinar la tasa de interés sea consistente con el plazo acordado para el reembolso.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Obras sanitarias

Conducta

Modificación normativa

Resultado

Modifica/dicta norma

Información básica

Tipo de acción

ERN

Rol

C-79-05

Proposición

10/2009

Fecha

02-06-2009

Resultado ERN

Proponer a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 18 Nº 4 del D.L. Nº 211, la modificación de los siguientes preceptos legales y reglamentarios, a fin de adecuarlos a las normas que protegen la libre competencia en el mercado afectado, tal como ha sido determinado en la parte considerativa del presente fallo:

a) La Ley General de Servicios Sanitarios, DFL Nº 382 de 1989, imponiendo a aquellas empresas de servicios sanitarios que cuenten con instalaciones de producción de agua potable, tratamiento y disposición de aguas servidas que sean calificadas como facilidad esencial, la obligación de otorgar interconexión (i) a otras actuales o potenciales concesionarias de servicios sanitarios; y (ii) a quienes presten estos servicios en zonas rurales. Este servicio deberá estar sujeto a fijación de tarifas.

b) La Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, DFL Nº 70, de 1988, de forma tal que el mecanismo para determinar la tasa de interés señalada en su artículo 17 sea consistente con el plazo acordado para el reembolso;

Detalles de la causa

Ministros

Sr. Eduardo Jara Miranda (Presidente), Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres.

Normativa aplicable

Artículos 1º, 2º, 3º, 18° Nº 1, 26º y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos relacionados

Decisiones relacionadas:

  • TDLC. Sentencia 85/2009. «Demanda de Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. en contra de Aguas Nuevo Sur Maule S.A.»

Decisión TDLC

PROPOSICIÓN N°10/2009

Parte pertinente de Sentencia N°85/2009:

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18° Nº 1, 26º y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:  

1) Acoger las tachas planteadas por ANSM, respecto del testigo Sr. Rodrigo Arias B.; por ANDESS en contra del testigo Sr. Luis Loyola A., por todas las requeridas y ANDESS respecto del testigo Sr. Ronaldo Bruna V.; y por Constructora Independencia, la Fiscalía Nacional Económica y la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de los testigos Sr. David González C. y Sr. Sergio Tejías M.; 

2) Rechazar las tachas planteadas por ESSAL respecto del testigo Sr. Jorge Quiroz C.; de ANSM en contra del testigo Sr. Jorge Yunge W.; por Aguas Andinas y ANDESS en contra de don Luis Caballero B.; por ANSM y ANDESS respecto del testigo Sr. Roberto Cerutti S.; por Aguas Andinas, ESSAL, ANSM y ANDESS respecto de don Rodrigo Galilea V.; por ANDESS respecto de los testigos Sres. José Miguel García E. y Patricio Hales D.; por ESSAL, ANDESS y Aguas Andinas en contra del testigo Sr. Felipe Morandé L.; por la Fiscalía Nacional Económica y la Cámara Chilena de la Construcción en contra de los testigos Sres. Jorge Carrasco P., Raúl Chihuayyán M., Darío Maringer D., Sr. Mauricio Arredondo D., doña Raquel Arestizábal A. y don Héctor Lagunas M.; por la Fiscalía Nacional Económica al testigo Sr. Jorge Ale Y.; y por Constructora Independencia y la Fiscalía Nacional Económica respecto del testigo Sr. Gonzalo León F., todas sin costas;  

3) Acoger la objeción de documentos planteada por ANSM a fojas 2755; 

4) Rechazar las objeciones de documentos formuladas por ANSM a fojas 2994, 2798, 2755, 2910, 2917, 2926, 3234 y 3269; por ESSBIO a fojas 2496, 2794, 2919, 3274, 3243 y 3271; por ESSAL a fojas 2759 y 2857; y por Aguas Andinas a fojas 2855, sin costas; 

5) Acoger parcialmente las excepciones de prescripción interpuestas por Aguas Nuevo Sur Maule S.A., ESSBIO S.A., ESSAL S.A. y Aguas Andinas S.A., en contra del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, sólo respecto de los contratos celebrados antes de los dos años previos a la notificación del requerimiento, esto es, antes del 19 de octubre de 2004, en el caso de ANSM; del 11 de octubre de 2004 para ESSBIO; del 12 de septiembre del mismo año respecto de Aguas Andinas; y del 4 de octubre de 2004, para ESSAL; 

6) Acoger la demanda de Inmobiliaria y Constructora Independencia Ltda. en contra de Aguas Nuevo Sur Maule S.A., declarando que esta empresa ha abusado de su posición dominante, al aplicar a la actora cobros arbitrariamente discriminatorios en los casos indicados en lo considerativo de esta sentencia, por lo que se le condena al pago de una multa de 1.338 UTA, con costas; 

7) Acoger el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, sólo en cuanto: 

a) Se declara que las empresas Aguas Nuevo Sur Maule S.A. y ESSBIO S.A. han utilizado un parámetro de cobro, denominado “factor nuevo consumo”, que es injustificado y abusivo, por lo que, sin perjuicio de lo resuelto en el numeral seis, precedente, se les condena al pago de una multa de 1.254 UTA y de 2.347 UTA, respectivamente;

b) Se ordena a las requeridas modificar sus modelos de evaluación para la prestación de servicios sanitarios fuera de sus áreas de concesión, estableciendo en su reemplazo uno basado en parámetros explícitos que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios, que deberá ser de libre acceso público y mantenerse publicado en sus respectivas páginas web;

c) No condenar en costas a las requeridas, por no haber sido totalmente vencidas.

8) Imponer a las requeridas, como medida correctiva de aquellas a las que se refiere en artículo 3º del D.L. Nº 211, la obligación de presentar al urbanizador al menos una alternativa de reembolso real, determinada y distinta de los pagarés, al momento de ofrecerle los mecanismos de reembolso de sus aportes financieros establecidos en el artículo 14 del D.F.L 70, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios. Asimismo, se recomienda a la Superintendencia de Servicios Sanitarios fiscalizar apropiadamente las condiciones en que son emitidos los pagarés por reembolso de AFR

9)  Proponer a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 18 Nº 4 del D.L. Nº 211, la modificación de los siguientes preceptos legales y reglamentarios, a fin de adecuarlos a las normas que protegen la libre competencia en el mercado afectado, tal como ha sido determinado en la parte considerativa del presente fallo:

a) La Ley General de Servicios Sanitarios, DFL Nº 382 de 1989, imponiendo a aquellas empresas de servicios sanitarios que cuenten con instalaciones de producción de agua potable, tratamiento y disposición de aguas servidas que sean calificadas como facilidad esencial, la obligación de otorgar interconexión (i) a otras actuales o potenciales concesionarias de servicios sanitarios; y (ii) a quienes presten estos servicios en zonas rurales. Este servicio deberá estar sujeto a fijación de tarifas.

b) La Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, DFL Nº 70, de 1988, de forma tal que el mecanismo para determinar la tasa de interés señalada en su artículo 17 sea consistente con el plazo acordado para el reembolso;

Se previene que el Ministro Sr. Menchaca, no obstante concurrir al fallo, estuvo por imponer una multa total de 1.500 UTA a Aguas Nuevo Sur Maule S.A., y de 1.400 UTA a ESSBIO S.A.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 79-05

Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres.

No firman los Ministros Sres. Menchaca y Peña por encontrarse en comisión de servicio, no obstante haber concurrido al acuerdo.

Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.

Autores

CeCo UAI