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TDLC propone modificaciones normativas destinadas a fomentar la competencia en mercados de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Eléctrico
Conducta
Modificación normativa
Resultado
Modifica/dicta norma
Tipo de acción
ERN
Rol
ERN-22-14
Proposición
17/2015
Fecha
20-08-2015
Recomendación normativa sobre oferta de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
Se propone al Presidente a través del Ministro de Energía, la dictación de preceptos legales o reglamentarios destinados a:
Solicitud realizada por la Cámara chilena de la Construcción A.G. con fecha 28 de octubre de 2014.
Solicitud realizada por la Cámara Chilena de la Construcción A.G.(“Solicitante”), para que el Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 18° N°4 del Decreto Ley N° 211, propusiera a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Energía o el que estime pertinente, la dictación de preceptos legales y/o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
Mercado eléctrico.
El Tribunal define cada mercado relevante, al igual que la FNE, como el de cada uno de los Servicios Asociados Relevantes objeto de esta recomendación para clientes regulados (i.e. (i) servicios de diseño y elaboración de proyectos de empalmes eléctricos y su instalación; (ii) disponibilidad u oferta por parte de las EDE de determinados equipos medidores de consumo eléctrico para su instalación por terceros; (iii) servicios de diseño y elaboración de proyectos de alumbrado público y su instalación; y (iv) traslado de postes, particularmente en lo relativo al alumbrado público que se encuentre adosado a postes de la empresa distribuidora.).
De acuerdo con el TDLC «Se opta así por definir como mercados relevantes cada servicio de manera desagregada porque: (i) estos son fundamentalmente complementarios entre sí, con lo cual no hay sustitución alguna entre estos servicios que haga pensar que pertenecen al mismo mercado relevante; (ii) diferentes competidores de cada EDE en esta clase de servicios asociados pueden ofertar en uno o más servicios, pero la especificidad de estos muy probablemente hará que no todos los rivales de las EDE estén en todos los mercados de servicios asociados en que ésta sí opera; (iii) los servicios asociados objeto de esta recomendación pueden tener diferentes grados de competencia, por lo que las decisiones tomadas eventualmente por este Tribunal pueden afectar de manera diversa al equilibrio competitivo en cada uno de esos servicios; y, (iv) no hay mayores antecedentes de que el efecto one-stop-shopping –esto es, la ventaja de encontrar una variedad de productos en un solo lugar– sea en este caso relevante al nivel de hacer conveniente la agregación en un solo mercado, como sugiere la Cámara» (párrafo 122)
En lo que refiere al mercado geográfico, el TDLC considera que se encontraría definido por la normativa y el ámbito en que las EDE ofrecen cada uno de los servicios asociados relevantes. En particular, dado que su recomendación analiza la conveniencia de especificar plazos, requerimientos de información y otras exigencias a servicios provistos por las EDE, su aplicación se restringe naturalmente a aquellas áreas donde éstas pueden ofrecer los servicios asociados relevante. (párrafo 123).
No
DL N°211, Ley General de Servicios Eléctricos, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto 8T, Norma Chilena 10/84.
La Solicitante indica que los servicios asociados son aquellos servicios prestados por empresas distribuidoras de electricidad, distintos al suministro eléctrico propiamente tal. Para efectos de su presentación, señala que los servicios asociados relevantes son aquellos referidos a: (i) los empalmes eléctricos, esto es, la conexión de un sistema eléctrico dentro de la red pública, particularmente en lo relativo a los servicios de diseño y elaboración del proyecto de empalmes y su instalación; (ii) los medidores de consumo eléctrico, particularmente en lo relativo a la disponibilidad de determinados equipos medidores para su instalación por terceros; (iii) el alumbrado público, particularmente en lo relativo a los servicios de diseño y elaboración del proyecto de alumbrado público, y los servicios de instalación de alumbrado público; y, (iv) el traslado de postes, particularmente en lo relativo al cambio de postes y a la instalación de redes soterradas (canalización o cableado subterráneo) de alumbrado público que se encuentre adosado a postes de la Empresa de Distribución.
Explica la Solicitante que existen servicios asociados que están sujetos a regulación de tarifas y otros con libertad tarifaria. Por regla general, los servicios asociados se encuentran bajo un régimen de libertad tarifaria. Sin embargo en algunos casos las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, caso en el cual tales servicios asociados están sujetos a fijación de precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 N° 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos (en lo sucesivo “LGSE”). A juicio de la Solicitante, los vacíos legales permitirían en la actualidad que las Empresas de Distribución incurran en abusos y conductas estratégicas que no se condicen con una sana y libre competencia en la oferta de determinados servicios asociados dentro de su área de concesión eléctrica.
1. Cámara Chilena de Construcción («CChC”)
La Solicitante explica que el mercado relevante presenta una serie de condiciones y características que otorgan posición de dominio a las Empresas de Distribución (“EDE”) dentro de sus respectivas áreas de concesión y que constituyen barreras a la entrada para la provisión de servicios asociados por parte de potenciales competidores. Dicha posición dominante se explicaría, por la concurrencia de sustanciales ventajas de costos, asimetrías de información, y barreras estratégicas o artificiales a la entrada. Según la CChC, esta posición permitiría a las EDE realizar conductas que constituyen una barrera a la entrada en el mercado de la prestación de los servicios asociados.
A juicio de la Solicitante, la regulación existente es insuficiente y los desarrolladores inmobiliarios se encontrarían en una situación de desprotección respecto de las EDE. En particular, señala que el mencionado poder de mercado de las EDE ha permitido que varias de éstas abusen e incurran en conductas estratégicas, siendo los servicios asociados especialmente afectados serían los de instalación de empalmes eléctricos, instalación de alumbrado público y traslado de postes de luz al interior de los desarrollos inmobiliarios que se encuentran en el área de concesión eléctrica.
Lo anterior tendría como efecto impedir la entrada de competidores en la oferta de servicios asociados, afectando los precios y la competencia, estando plenamente justificado el ejercicio de la facultad del artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211.
Por todas estas razones solicita al Tribunal que recomiende al Ejecutivo, dictar los preceptos legales y/o reglamentarios que tengan por objeto implementar las siguientes medidas:
i. Fomenten la transparencia y publicidad en la oferta de los servicios asociados descritos y sus tarifas.
ii. Establezcan una uniformidad de requerimientos y plazos asociados a la prestación de los servicios asociados descritos.
iii. Promuevan la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas independientes de las EDE y autorizados por la SEC, de manera similar a la regulación existente en relación a organismos certificadores de instalaciones interiores de gas.
iv. Dispongan el acceso abierto a insumos relevantes en la prestación de servicios asociados, en la medida que se cumpla con condiciones razonables de seguridad y precio; y,
v. Se dicten todos aquellos preceptos legales y reglamentarios que se estime pertinentes y necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados.
2. Colegio de Instaladores Electricistas de Chile
En lo que respecta a la necesidad de una “adecuada desagregación y especificación de los presupuestos”, señala que efectivamente las EDE hacen presupuestos globales, lo que impide al cliente hacer comparación de ofertas con desglose de ítems. Respecto a los plazos asociados a la prestación de servicios, señala que generalmente en los servicios solicitados por el cliente, es la EDE quien tiene la facultad de definir tiempos para su actuar, acotándolo al mínimo cuando ella hace el servicio completo, y máximo cuando debe complementar lo ejecutado por un instalador externo.
Apoya la solicitud de la CChC de iniciar un expediente de recomendación normativa, para los efectos de proponer la dictación de preceptos legales necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados al suministro eléctrico.
3. Grupo Saesa («Saesa”) –conformado por Sociedad Austral de Electricidad S.A., Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., Compañía Eléctrica Osorno S.A., Empresa Eléctrica de Aisén S.A., y Sistema de Transmisión del Sur S.A.
Saesa señala que la presentación de la CChC no expone antecedentes concretos que den cuenta de supuestas prácticas contrarias a la libre competencia, ni identifica explícitamente a una o más distribuidoras concesionarias a las cuales atribuir abusos en la prestación de los servicios. En este contexto, hace presente que la prestación de varios de estos servicios se encontraría regulada.
Respecto de la elaboración e instalación de proyectos de alumbrado público, indica que corresponde al urbanizador hacerse cargo del costo del mismo, bajo normas impartidas por municipios y las normas técnicas eléctricas correspondientes. En cuanto al traslado de postes y ejecución de redes señala que, tratándose de instalaciones que formarán parte del sistema de servicio público de propiedad de la EDE y operado por ella, éstos deben sujetarse a normas que han sido sometidas a aprobación por parte de la SEC.
4. Empresa Eléctrica de Colina Limitada y Chilectra S.A.
Las intervinientes argumentan que en la práctica, se presentan varios obstáculos no imputables a las EDE que retardan las etapas de los proyectos eléctricos. Asimismo, señalan ciertas imprecisiones y omisiones de la Solicitud, respecto de la desagregación de presupuestos, la definición de plazos para la prestación de servicios, además de precisiones sobre los servicios de ejecución de empalmes, instalación de alumbrado público y traslado de postes.
5. Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica / Empresa Eléctrica de Magallanes S.A./ CGE Distribución S.A./Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. / Empresa Eléctrica de Iquique S.A./ Empresa Eléctrica de Arica S.A. / Empresa Eléctrica Atacama S.A.
Señalan que la presentación de la CChC carece de una descripción clara de las conductas anticompetitivas atribuidas a las EDE, de los mercados específicos en que tales conductas se darían y de los efectos anticompetitivos que éstas producirían, lo que hace difícil precisar el diagnóstico de la Solicitante. Sostienen enfáticamente que, al desarrollar las actividades en cuestión, no realizan discriminación alguna entre las instalaciones diseñadas y ejecutadas íntegramente por las EDE y aquellas cuya construcción ha sido entregada a terceros contratistas.
6. Fiscalía Nacional Económica
Sobre las condiciones de entrada, señala la FNE que la titularidad de las concesiones del servicio de distribución eléctrica entrega a las EDE una posición dominante. Estas empresas realizan en conjunto con el servicio de distribución eléctrica, la prestación de servicios asociados, donde algunos son exclusivos de las EDE, y otros pueden presentar competencia por parte de terceros independientes.
Para efectos del análisis de competencia en esta materia, la FNE realiza un análisis de competencia transversal a los distintos mercados relevantes de los servicios asociados descritos, estructurado en base a cuatro eventuales problemas: (i) explotación de información comercial privilegiada por parte de las Empresas de Distribución; (ii) ejercicio de labores conjuntas de fiscalizador y proveedor en las Empresas de Distribución; (iii) falta de transparencia; y, (iv) otras circunstancias que podrían favorecer a las Empresas de Distribución en los mercados de servicios asociados y conexos.
Respecto al punto (i), la información comercial en manos de las EDE les proporciona una ventaja competitiva irreplicable por parte de sus competidores.
Respecto al punto (ii), estima que la instancia de revisión de obras desarrolladas por terceros debe mantenerse radicada en las EDE, por razones de seguridad. Sin embargo, la normativa aplicable debería garantizar que dichas inspecciones se realicen en términos objetivos y no discrecionales, de forma que no impliquen un desincentivo para los clientes de contratar los servicios con terceros.
Respecto del punto (iii), señala que se podría recomendar una serie de normas orientadas a fomentar la transparencia en la oferta de los servicios en cuestión, así como establecer plazos vinculantes para las EDE con instancias de reclamo y fiscalización idóneas.
Respecto del punto (iv), señala que la CNE habría informado que estos equipos permiten la medición simultánea de varios puntos de suministro eléctrico y tienen la misma funcionalidad de los medidores monofásicos electrónicos. No existirían barreras legales a la entrada en la venta de estos equipos, más allá del cumplimiento de la normativa vigente.
En conclusión, la FNE sugiere que, en caso de efectuar una recomendación normativa, se incluya en ella, entre otros, los siguientes elementos:
i. Que los criterios del Dictamen N° 1143 de fecha 29 de diciembre de 2000, de la Comisión Preventiva Central, de no utilizar la información privilegiada a la que acceden con ocasión de las solicitudes de los clientes y sus instaladores independientes, se extiendan con carácter de obligatorio;
ii. Que se instruya a las EDE, estableciendo la prohibición de acompañar las boletas o facturas de suministro eléctrico con publicidad comercial;
iii. Que se dicte un reglamento en el cual se establezcan plazos para todos aquellos trámites que necesariamente debe realizar un futuro cliente del servicio público eléctrico con la respectiva EDE.
iv. Que los plazos existentes o aquellos que se dicten, sean debidamente fiscalizados por la autoridad, sancionando su incumplimiento.
v. Que se establezcan deberes de “itemización” de costos en la elaboración de presupuestos y ofertas que realicen las EDE de servicios asociados y conexos, de manera tal que sean perfectamente distinguibles aquellas actividades comprendidas en la; y
vi. Que se encargue la elaboración por parte de la autoridad sectorial de una normativa sistematizada y actualizada.
7. Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”)
El MINVU comparte la solicitud de normas que fomenten la transparencia y publicidad en la oferta de ciertos servicios asociados y sus tarifas. Señala respecto de la dictación de normas que establezcan uniformidad de requerimientos y plazos asociados a la prestación de servicios asociados está directamente relacionada con lo anterior. La uniformidad de requerimientos y plazos solicitada por la CCHC cobraría especial relevancia sobre: (i) fiscalización por parte de las EDE de las obras ejecutadas por instaladores eléctricos externos; y, (ii) instalación y provisión de alumbrado público. En cuanto a que se disponga el acceso abierto a insumos relevantes en la prestación de servicios asociados; en particular, los concentradores de medida– concuerda con la conveniencia de incentivar medidas que permitan usar más eficientemente la superficie construida, especialmente cuando ello implica que quede disponible más espacio para las unidades habitables o los espacios comunes.
8. Sergio Pizarro Castillo
Señala el aportante que las EDE se atribuyen el derecho a la comercialización de productos y servicios distintos de los otorgados en su concesión, lo que desarrollan bajo una condición de privilegio al tener información de todos los usuarios del suministro de energía eléctrica, y que el listado de servicios asociados no es lo suficientemente extenso, lo que permite que las distribuidoras fijen valores arbitrarios y distintos para diferentes zonas del país.
9. Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda. / Cooperativa Eléctrica Paillaco / Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. / Cooperativa Eléctrica Curicó Ltda. / Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue
Manifiestan no estar de acuerdo con lo señalado por la CCHC en su presentación, y no incurrir en las conductas descritas en el Capítulo IV de dicha presentación.
10. Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Señala en primer lugar que su actuar se limita a todas aquellas cuestiones que dicen relación con la calidad y seguridad con que se generan, producen, almacenan, transportan, distribuyen y utilizan los productos energéticos. Respecto de los planteamientos efectuados por la CCHC, señalan que, desde la perspectiva técnica, no existe inconveniente en que se efectúen las regulaciones que esa entidad requiere, no obstante hacer presente que algunos de los aspectos abordados en la presentación de la CChC se encuentran regulados en general en la legislación vigente.
11. Servicio Nacional del Consumidor
Afirma que la solicitud de la CChC iría indirectamente en beneficio de los consumidores finales.
12. Comisión Nacional de Energía («CNE”)
Señala que algunos de los requerimientos de la CChC ya están abordados en la normativa existente.
Problemas de competencia en los servicios asociados
De acuerdo con el TDLC, al menos en principio, parte de los Servicios Asociados Relevantes en cuestión pueden ser provistos por terceros distintos de las EDE, sin perjuicio de que existirían problemas derivados de la posición de las EDE en la provisión de dichos servicios asociados (párrafo 132).
Los Servicios Asociados Relevantes pueden ser provistos ya sea por terceros o por las EDE, entregándose por ley a estas últimas las labores de fiscalización y certificación de las obras que efectúan terceros, situación que puede generar incentivos para excluir a competidores o cambiar la calidad de la oferta de estos rivales. En particular, puede ser conveniente para las EDE:
Adicionalmente, se indica las EDE poseen ventajas competitivas imposibles de ser replicadas por terceros, dado que su posición le entrega acceso privilegiado a información de sus clientes (párrafo 136).
Respecto a los “concentradores de medida”, los equipos de medición de energía se rigen por la Ley N° 18.410 y por el Decreto Supremo N° 298. De acuerdo con esta normativa, independiente del origen de los productos, éstos deben ser certificados por la SEC de forma previa a su comercialización en el país. Dado esto, este Tribunal no advierte la existencia de barreras legales a la entrada en la venta de equipos de medida concentradores (párrafo 138).
Asimismo, se señala que algunas EDE estarían aplicando subsidios cruzados entre actividades reguladas y ciertas actividades no reguladas, específicamente sobre la publicidad de instalaciones eléctricas y otros proyectos que se incluyen en las boletas emitidas a sus usuarios regulados, actividad que, de acuerdo al TDLC, situarían a las EDE en una posición de privilegio respecto de sus competidores, utilizando para ello un medio que es completamente financiado por las tarifas reguladas (párrafo 139).
Acerca de la posibilidad de mejorar las condiciones de competencia en el mercado de los servicios asociados objeto de esta recomendación
De acuerdo con la información allegada a este expediente, las EDE enfrentan incentivos perversos respecto de los Servicios Asociados Relevantes, los que podrían afectar su provisión en condiciones competitivas, en particular por el potencial ejercicio de las prácticas exclusorias mencionadas en esta proposición (párrafo 140).
De acuerdo con el TDLC “la posibilidad de que estos servicios sean provistos por terceros no implica necesariamente que lo sean en condiciones competitivas, ni tampoco que se inhiban las eventuales prácticas anticompetitivas. Por ello, el Tribunal estima que existe espacio para introducir una mayor competencia entre las EDE y terceros proveedores de estos servicios asociados, por medio de regulaciones que tengan por objeto: (i) mejorar la calidad de la información que los clientes reciban al solicitar dichos servicios; y, (ii) limitar la posibilidad de que las EDE utilicen su posición como una ventaja en la provisión de servicios distintos del suministro de energía eléctrica. (párrafo 141)
Respecto al punto (i), el Tribunal recomendará que la regulación exija a las EDE la desagregación de los presupuestos de servicios asociados, de forma que el cliente pueda saber: (a) cuál es el costo de cada uno de los componentes del servicio; y, (b) qué servicios sólo pueden ser provistos por las EDE, y cuáles por terceros (párrafo 142).
El Tribunal estima que existen espacios para comportamientos estratégicos que se podrían evitar, dado que las EDE son las únicas que pueden aprobar las obras realizadas por terceros, recomendando evaluar los costos y beneficios de la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas que sean independientes de las EDE, autorizados y fiscalizados por la SEC, y que no puedan ofrecer los servicios que certifican (párrafo 143).
En lo que respecta a limitar la posibilidad de que cada EDE utilice su posición como una ventaja que proviene del solo hecho de estar sujeta a regulación de tarifas en el suministro eléctrico a clientes regulados, el Tribunal indica que recomendará medidas que garanticen la competencia con sus rivales en alguno de los Servicios Asociados Relevantes en donde podría abusar de su posición de privilegio. Así, señala que el riesgo de uso de información privilegiada puede limitarse exigiendo la divulgación de los certificados emitidos por las EDE (párrafo 145).
Asimismo, se recomendará además prohibir la práctica de incluir o acompañar publicidad de servicios asociados o de productos vendidos por las EDE en las boletas o facturas de suministro eléctrico de los clientes regulados, o junto a las mismas. (párrafo 146).
Por otro lado, el Tribunal considera que la compra de concentradores de medida en el mercado internacional es abierta y Chilectra habría accedido a ellos en condiciones favorables producto del volumen de proyectos que realiza. (párrafo 147).
Recomendación
«De acuerdo con el análisis efectuado en las consideraciones precedentes, este Tribunal se estimó necesario ejercer la facultad conferida por el artículo 18° N° 4 del D.L. N° 211, en el entendido que los beneficios de las recomendaciones que se efectuarán superan los costos asociados a dicha regulación.” De esta manera, se propuso:
Informes en derecho y económicos:
Decisiones relacionadas:
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN NORMATIVA N° 17/2015 SOBRE SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ROL ERN N° 22-2014
Contenido:
I. De la propuesta de la Cámara Chilena de la Construcción A.G 1
II. Resumen de las opiniones de intervinientes y aportantes de antecedentes 9
II.1. Antecedentes y argumentos presentados por los intervinientes 9
II.2. Antecedentes y argumentos presentados por los aportantes 23
II.3. Documentos acompañados 28
III. Acerca de la facultad de efectuar recomendaciones normativas de este Tribunal 30
IV. Objeto de la Recomendación Normativa 30
V. Descripción de los Servicios Asociados Relevantes y su regulación vigente 32
V.1. Problemas de competencia en los servicios asociados 34
V.2. Acerca de la posibilidad de mejorar las condiciones de competencia en el mercado de los servicios asociados objeto de esta recomendación 36
VI. Proposiciones 39
I. De la propuesta de la Cámara Chilena de la Construcción A.G.
1.- Con fecha 28 de octubre de 2014, a fojas 105, la Cámara Chilena de la Construcción A.G. (en adelante indistintamente la “Cámara”, la “CCHC” o la “Solicitante”) solicitó a este Tribunal que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 18° N° 4 del Decreto Ley N° 211 (en adelante el “D.L. N° 211”), proponga a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Energía o el que estime pertinente, la dictación de preceptos legales y/o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
2. La Solicitante señala que es una asociación gremial creada el año 1951 con el propósito de promover el desarrollo y fomento de la actividad de la construcción, y que cuenta con 18 delegaciones regionales, que incluyen más de 2.000 socios a lo largo del país.
3. Afirma que la industria eléctrica se encuentra segmentada en tres principales etapas: generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. En Chile la distribución eléctrica tiene características de monopolio natural. Esto tiene como consecuencia, según la Solicitante, que las Empresas de Distribución Eléctrica (en adelante indistintamente “EDE”) tienen obligación de dar servicio o suministro a quien se lo solicite dentro de su zona de concesión y que las tarifas aplicables a clientes que no tienen poder de negociación sean reguladas.
4. La Solicitante indica que los servicios asociados son aquellos servicios prestados por empresas distribuidoras de electricidad, distintos al suministro eléctrico propiamente tal. Para efectos de su presentación, señala que los servicios asociados relevantes son aquellos referidos a: (i) los empalmes eléctricos, esto es, la conexión de un sistema eléctrico dentro de la red pública, particularmente en lo relativo a los servicios de diseño y elaboración del proyecto de empalmes y su instalación; (ii) los medidores de consumo eléctrico, particularmente en lo relativo a la disponibilidad de determinados equipos medidores para su instalación por terceros; (iii) el alumbrado público, particularmente en lo relativo a los servicios de diseño y elaboración del proyecto de alumbrado público, y los servicios de instalación de alumbrado público; y, (iv) el traslado de postes, particularmente en lo relativo al cambio de postes y a la instalación de redes soterradas (canalización o cableado subterráneo) de alumbrado público que se encuentre adosado a postes de la Empresa de Distribución.
5. Explica la Solicitante que existen servicios asociados que están sujetos a regulación de tarifas y otros con libertad tarifaria. Por regla general, los servicios asociados se encuentran bajo un régimen de libertad tarifaria. Sin embargo en algunos casos las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, caso en el cual tales servicios asociados están sujetos a fijación de precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 N° 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos (en lo sucesivo “LGSE”). A juicio de la Solicitante, los vacíos legales permitirían en la actualidad que las Empresas de Distribución incurran en abusos y conductas estratégicas que no se condicen con una sana y libre competencia en la oferta de determinados servicios asociados dentro de su área de concesión eléctrica.
6. Para efectos de este expediente, la Cámara define ampliamente el mercado relevante como el de “los servicios asociados al suministro de energía eléctrica, circunscrito geográficamente al área de concesión de los distribuidores eléctricos y sus cercanías, donde se ubican los usuarios actuales y/o potenciales”.
7. La Solicitante explica que dicho mercado relevante presenta una serie de condiciones y características que otorgan posición de dominio a las Empresas de Distribución dentro de sus respectivas áreas de concesión y que constituyen barreras a la entrada para la provisión de servicios asociados por parte de potenciales competidores. Dicha posición dominante se explicaría, de acuerdo a la Solicitante, por la concurrencia de, al menos, tres principales condiciones:
7.1. Sustanciales ventajas de costos, dadas por la existencia de economías de escala, densidad y ámbito en la distribución de energía eléctrica, que en parte se trasladarían a la prestación de los servicios asociados descritos;
7.2. Asimetrías de información, pues cada Empresa de Distribución es el único agente que tiene pleno control de la información relativa a su red de distribución, lo que elevaría la dependencia de los clientes respecto de la respectiva Empresa de Distribución y aumentaría los costos de coordinación de las actividades involucradas en la prestación de los servicios, en caso de ser éstos prestados por terceras personas;
7.3. Barreras estratégicas o artificiales a la entrada, pues las Empresas de Distribución tienen el control sobre instancias críticas de la construcción de desarrollos inmobiliarios, al manejar el desarrollo y conexión de proyectos eléctricos al interior de urbanizaciones y otros proyectos inmobiliarios.
8. Adicionalmente, son las Empresas de Distribución quienes deben aprobar y autorizar las obras una vez que éstas son construidas, ya que son los únicos agentes habilitados para inspeccionar y conectar nuevas instalaciones a la red pública. En la práctica ocurriría que las Empresas de Distribución demoran de manera injustificada la entrega de los proyectos, incrementando los costos de las obras. Y cuando entregan los proyectos, acompañan un presupuesto sin desagregación suficiente de los elementos que lo componen. Por esta razón, el desarrollador inmobiliario tarda en el inicio de las obras y no puede revisar, cotizar ni comparar el presupuesto con potenciales instaladores externos.
9. Esta posición de control, de acuerdo a la Cámara, permitiría a las Empresas de Distribución efectuar ciertos comportamientos estratégicos que constituyen una verdadera barrera a la entrada de otros competidores en el mercado de la prestación de los servicios asociados descritos. Lo anterior, pues impedirían –o harían excesivamente costosa– la contratación de instaladores externos autorizados para la prestación de tales servicios asociados, incentivando la contratación de la propia Empresa de Distribución.
10. En lo que respecta al marco normativo, señala la Solicitante que la industria eléctrica se encuentra regulada por una serie de normas legales, reglamentarias y técnicas que buscan disciplinar las múltiples áreas y materias que se incluyen dentro de la distribución de electricidad. La Solicitante indica que la Resolución N° 592 del 2001, de la Comisión Resolutiva, y la Resolución N° 42/2012, de este Tribunal determinaron los servicios asociados específicos cuyas tarifas debían ser reguladas por la autoridad. Explica la Solicitante que la fijación de tarifas referida se ha llevado a cabo mediante Decretos Tarifarios emanados del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los cuales de forma periódica fijan precios y fórmulas tarifarias aplicables a los precios de servicios asociados, así como también para los servicios de suministro eléctrico propiamente tales.
11. Sin embargo, a juicio de la Solicitante, la regulación existente es insuficiente y los desarrolladores inmobiliarios se encontrarían en una situación de desprotección respecto de las Empresas de Distribución, situación que habría quedado en evidencia en un pronunciamiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”) por medio del cual habría rechazado una solicitud de la Cámara, quien le pidió que requiriera a las Empresas de Distribución homogeneizar, transparentar y señalar plazos máximos para la confección y entrega de los proyectos y presupuestos solicitados por sus clientes, en relación con las obras eléctricas objeto de su solicitud. Fundó su rechazo la SEC en que se trataría de servicios actualmente no sujetos a regulación.
12. A continuación la Solicitante explica que en la relación entre las Empresas de Distribución y el desarrollador inmobiliario existen instancias que resultan críticas para este último, tales como: (i) la emisión del certificado de factibilidad emanado de la Empresa de Distribución, necesario para obtener el permiso de edificación nueva para viviendas y edificios, al inicio de las obras; (ii) la entrega de un empalme eléctrico provisorio para faenas –esto es, un empalme destinado a ser utilizado durante el período de construcción de una obra– también al inicio de éstas; y, (iii) la conexión del servicio eléctrico a la urbanización, condición necesaria para que el desarrollador pueda solicitar el certificado de recepción definitiva de parte de la Dirección de Obras Municipales (“DOM”), en la etapa final del proyecto. Cualquier dilación en estas instancias conlleva una demora en el cierre y la entrega del proyecto inmobiliario, encareciendo significativamente sus costos.
13. En particular, la Solicitante señala que el poder de mercado que las Empresas de Distribución tienen en la oferta de servicios asociados ha permitido que varias de éstas abusen e incurran en conductas estratégicas. Los servicios asociados especialmente afectados serían los de instalación de empalmes eléctricos, instalación de alumbrado público y traslado de postes de luz al interior de los desarrollos inmobiliarios que se encuentran en el área de concesión eléctrica.
14. Respecto de la construcción de empalmes eléctricos, la Solicitante analiza la relación de dependencia entre desarrolladores inmobiliarios y las Empresas de Distribución en la construcción de los mismos, y sostiene que es una práctica estandarizada entre los desarrolladores inmobiliarios la solicitud oportuna de los certificados y de los empalmes a la Empresa de Distribución del área de concesión donde se encuentra el proyecto. Pese a la importancia de estas solicitudes, no existe regulación, norma técnica ni referencia que señale el tiempo que debería tardar una Empresa de Distribución en darle debida respuesta. La solicitud de instalación de empalme es crítica para los desarrolladores inmobiliarios. Si bien la instalación de empalmes aéreos es un servicio asociado de tarifa regulada, dada la especificidad propia de cada desarrollo inmobiliario, para que la Empresa de Distribución pueda instalar estos empalmes se requiere contar previamente con un proyecto definitivo, cuya confección es un servicio no sujeto a regulación tarifaria. Además, el diseño de proyecto no es un servicio estándar, sino que está sujeto a las características del proyecto de urbanización y su emplazamiento, por lo que cada Empresa de Distribución puede cobrar un precio que no es necesariamente comparable.
15. Luego, hace referencia a la etapa de la instalación de empalmes eléctricos, y señala que no es privativo para las Empresas de Distribución, sino que también instaladores externos calificados podrían teóricamente competir por la prestación de este servicio, según dispone el artículo 112 del Reglamento de la LGSE. Sin embargo, cuando son instaladores eléctricos externos quienes ejecutan el proyecto de instalación de empalmes, el marco normativo exige que sea la Empresa de Distribución concesionaria la que inspeccione y reciba la obra, cuestión que no está mayormente regulada, ni en relación a las tarifas ni en relación a los plazos. De esta forma, si bien la Empresa de Distribución no puede abusar en el precio de la instalación misma del empalme (ya que es una tarifa regulada), su posición de dominio sí le permite, en la práctica, cobrar precios abusivos (excesivos) por todos los demás componentes no regulados, partiendo por la elaboración del proyecto.
16. De este modo –indica la Solicitante–, la fiscalización y recepción de la obra es otra función que debe ser efectuada por la Empresa de Distribución y que no se encuentra sujeta a tarificación ni a regulación de plazos. Esto es relevante pues, aun cuando determinados proyectos hayan sido ejecutados por terceros distintos de la Empresa de Distribución, finalmente es ésta quien debe aprobar y recibir las instalaciones. De esta forma, atendido que la relación entre el desarrollador inmobiliario y la respectiva Empresa de Distribución es una relación de largo plazo y de interacción repetida, esta última tiene serios incentivos para implementar conductas estratégicas destinadas a que se contrate con ellos la instalación de empalmes, cerrando el mercado a instaladores eléctricos externos.
17. Así, en la prestación del servicio de construcción de empalmes eléctricos, existen Empresas de Distribución que ejecutan diversas conductas estratégicas, ejerciendo ilícitamente su poder de mercado: (i) entregan presupuestos que no desagregan las distintas partidas para la ejecución de las obras, lo que impide a los desarrolladores cotizar y comparar su costo con otros posibles proveedores. Además, ello dificulta a los instaladores externos formular sus propios presupuestos itemizados, desincentivando su ingreso al mercado; y, (ii) tienen incentivos para autogenerarse la reputación de ser un fiscalizador “exigente”, si algún desarrollador opta por contratar la instalación de empalmes con un tercero, rechazando los trabajos ejecutados por instaladores externos, dilatando la recepción de la obra y su ejecución y fomentando la contratación de la propia Empresa de Distribución, quien por lo tanto es “juez y parte” en instalaciones de empalmes masivos ejecutados por terceros.
18. En lo que respecta a la construcción de alumbrado público –otro de los servicios asociados que a juicio de la Solicitante se vería especialmente afectado por el poder de dominio de las Empresas de Distribución–, señala la Cámara que los proyectos de instalación y provisión del mismo al interior de un desarrollo inmobiliario están sujetos a prácticamente la misma relación de dependencia y control por parte de las Empresas de Distribución que fuera explicada en el caso de los de empalmes eléctricos. Los problemas que se observan en relación a este servicio asociado y los comportamientos se manifiestan en dos etapas. En primer lugar, se genera un problema en la etapa de diseño del proyecto de alumbrado público. En efecto, la relación del desarrollador inmobiliario y la Empresa de Distribución respecto al alumbrado público presenta significativas asimetrías de información. Para hacer un proyecto de alumbrado público, el desarrollador necesita conocer el plano de la red de distribución, información que es privada de la Empresa de Distribución. Por lo anterior, la estructura del mercado y las conductas estratégicas motivan que el proyecto de alumbrado público sea desarrollado exclusivamente por la Empresa de Distribución del área de concesión respectiva. En segundo lugar, surge un problema en la ejecución del proyecto de alumbrado público. Teóricamente, esta ejecución puede ser hecha por un instalador eléctrico independiente, pero para ello se debe solicitar a la Empresa de Distribución su autorización para trabajar en los postes para instalar las luminarias. Si bien es una obligación para la Empresa de Distribución facilitar la conexión a un precio regulado, no se encuentran regulados los plazos para permitir que un tercero externo trabaje en sus postes. Más aún, en la práctica existen Empresas de Distribución que generalmente niegan el acceso oportuno a éstos. La negación de un acceso oportuno a los postes para instalar las luminarias por parte del instalador externo contratado directamente por el desarrollador inmobiliario –lo que evidentemente no ocurre si el servicio es contratado a la misma Empresa de Distribución– constituye la imposición de una barrera estratégica a la entrada por parte de la Empresa de Distribución que impide que exista el nivel de competencia que teóricamente debería existir en la provisión de este servicio asociado.
19. La Cámara señala que son diversas las Empresas de Distribución que incurren en los hechos denunciados, por ejemplo las empresas Chilectra S.A., Chilquinta Energía S.A., y empresas pertenecientes a CGE Distribución S.A. y al Grupo Saesa (particularmente Sociedad Austral de Electricidad S.A. (“Saesa”) y Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (“Edelaysen”)).
20. Además, la Solicitante explica una situación que a su juicio es particular: en los proyectos inmobiliarios que consideran edificación en altura, los desarrolladores inmobiliarios han comenzado a reemplazar los medidores tradicionales por los denominados “concentradores de medida”. Un concentrador de medida es un sistema electrónico compacto de alta tecnología que permite obtener un sustancial ahorro de espacio físico en la medición de consumo eléctrico, ya que un solo equipo integra ocho puntos de medida monofásicos. Los medidores tradicionales no son sustitutos razonables de los concentradores de medida. Éstos últimos son un insumo que no está disponible libremente en el mercado, ya que es importado de manera exclusiva por la Empresa de Distribución eléctrica Chilectra, quien, indica la Solicitante, se negaría sin justificación a comercializarlos con instaladores externos, lo que constituiría una negativa de venta contraria a las normas de defensa de la libre competencia, al ser éste un insumo estándar para la industria. Incluso en el evento que instaladores eléctricos privados pudiesen importar concentradores de medida u otros equipos equivalentes en condiciones competitivas, igualmente existen riesgos de comportamiento estratégico de parte de las Empresas de Distribución. Esto, pues estas empresas siguen teniendo a su cargo la fiscalización de trabajos ejecutados por sus competidores.
21. Según la Solicitante, los problemas que presenta el mercado relevante han lesionado la libre competencia en él, produciendo efectos perjudiciales respecto de todos los actores que en él participan. En efecto, las conductas en cuestión causarían graves y directos daños a las empresas constructoras e inmobiliarias, a los instaladores externos que compiten (actual o potencialmente) con las Empresas de Distribución en la prestación de servicios asociados y, muy especialmente, a los adquirentes de nuevas viviendas. Los perjuicios en cuestión afectan directamente y de manera distinta a tres tipos de proyectos inmobiliarios: la vivienda y edificación privada; la edificación pública; y la vivienda social. Especifica la Solicitante que en el caso de la vivienda social, el daño provocado por el comportamiento de las Empresas de Distribución sería especialmente grave.
22. De esta forma, los hechos expuestos habrían tenido por efecto impedir y obstaculizar la entrada de terceros competidores en la oferta de servicios asociados, imposibilitando que existan los precios más bajos y la mejor calidad que existiría en condiciones de competencia. A su juicio, indica que el ejercicio de la facultad del artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211 estaría plenamente justificado.
23. Por todas estas razones solicita a este Tribunal que recomiende al Ejecutivo, por intermedio del señor Ministro de Energía (o el que estime que corresponda) dictar los preceptos legales y/o reglamentarios que tengan por objeto implementar las siguientes medidas:
23.1. Fomenten la transparencia y publicidad en la oferta de los servicios asociados descritos y sus tarifas. Entre otras medidas, se dicten normas que exijan la adecuada desagregación y especificación de los presupuestos, de modo que sea posible comparar entre distintos oferentes y, en el caso de las Empresas de Distribución, constatar que los ítems sujetos a regulación tarifaria se ajustan a derecho.
23.2. Establezcan una uniformidad de requerimientos y plazos asociados a la prestación de los servicios asociados descritos.
23.3. Promuevan la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas independientes de las Empresas de Distribución y autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de manera similar a la regulación existente en relación a organismos certificadores de instalaciones interiores de gas.
23.4. Dispongan el acceso abierto a insumos relevantes en la prestación de servicios asociados, en la medida que se cumpla con condiciones razonables de seguridad y precio; y,
23.5. Se dicten todos aquellos preceptos legales y reglamentarios que de acuerdo al mérito del proceso este H. Tribunal estime pertinentes y necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados.
II. Resumen de las opiniones de intervinientes y aportantes de antecedentes
II.1. Antecedentes y argumentos presentados por los intervinientes
24. Con fecha 16 de diciembre de 2014, según consta a fojas 276, el Colegio de Instaladores Electricistas de Chile expresó su parecer respecto de la presentación de la Cámara, señalando que:
25. En lo que respecta a la necesidad de una “adecuada desagregación y especificación de los presupuestos”, señala que efectivamente las Empresas de Distribución hacen presupuestos globales, lo que impide al cliente hacer comparación de ofertas con desglose de ítems. A modo de ejemplo, acompaña uno de estos presupuestos.
26. Respecto a los plazos asociados a la prestación de servicios, como asimismo a los requerimientos que se efectúan por las diversas Empresas de Distribución, señala que generalmente en los servicios solicitados por el cliente, es la Empresa de Distribución quien tiene la facultad de definir tiempos para su actuar, acotándolo al mínimo cuando ella hace el servicio completo, y máximo cuando debe complementar, en su calidad de concesionaria, lo ejecutado por un instalador externo. A su juicio, ello determina la necesidad de que se materialice la creación y existencia de “organismos certificadores” independientes de las empresas, como ocurre en la distribución de gas.
27. Además, indica que existen otras intervenciones de las Empresas de Distribución en que aprovechan su posición de dominio en la distribución eléctrica y obstaculizan la prestación de servicios por instaladores externos. Por ejemplo, si terceros proveen medidores o transformadores de corriente a una instalación, éstos deben someterse a ensayos para certificarse, pero las Empresas de Distribución sólo aceptan que la certificación sea realizada por una institución específica, a pesar que existen otras instituciones autorizadas por la SEC que pueden ofrecer estos servicios.
28. Asimismo, señala que es indispensable que se establezca y disponga el acceso abierto a “insumos relevantes”, en la medida que cumplan con condiciones razonables de seguridad y precio, de manera que no sea cada empresa quien determine especificaciones o certificaciones técnicas particulares, lo que resultaría en definitiva en un atentado a la libre competencia.
29. Acompaña un informe en que describe cómo las Empresas de Distribución aprovecharían su control en la distribución eléctrica para imponer requerimientos injustificados, exigencias arbitrarias, demorar la respuesta a solicitudes o entregar presupuestos no desagregados; situaciones que perjudicarían a los instaladores electricistas independientes y les impedirían proveer servicios en igualdad de condiciones.
30. Finalmente, apoya la solicitud de la CCHC de iniciar un expediente de recomendación normativa, para los efectos de proponer la dictación de preceptos legales y reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados al suministro eléctrico, en los términos señalados en dicha solicitud.
31. Con fecha 17 de diciembre de 2014, según consta a fojas 304, el Grupo Saesa –conformado por Sociedad Austral de Electricidad S.A. (“Saesa”), Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., Compañía Eléctrica Osorno S.A., Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (“Edelaysén”), y Sistema de Transmisión del Sur S.A.– expresó lo siguiente:
32. En primer lugar, la presentación de la CCHC no expone antecedentes concretos que den cuenta de supuestas prácticas contrarias a la libre competencia, ni identifica explícitamente a una o más distribuidoras concesionarias a las cuales atribuir abusos en la prestación de los servicios. En este contexto, hace presente que la prestación de varios de estos servicios se encontraría regulada, tanto en lo que se refiere a los plazos de ejecución como a las exigencias técnicas aplicables, sin dejar de considerar la regulación tarifaria.
33. En particular, señala que la ejecución o instalación de empalme y su conexión a la red están regulados en precio mediante el Decreto 8T del año 2013, del Ministerio de Energía, que “fija precios de servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución eléctrica”. La norma de construcción de estos empalmes fue autorizada por la SEC y el plazo de conexión del servicio se debe ajustar a lo establecido por el D.S. N° 327, Reglamento de la LGSE, y a las instrucciones de la misma SEC.
34. Respecto de la elaboración e instalación de proyectos de alumbrado público en urbanizaciones, indica que corresponde al urbanizador hacerse cargo del costo del mismo, bajo normas impartidas por municipios y las normas técnicas eléctricas correspondientes.
35. En cuanto al traslado de postes y ejecución de redes señala que, tratándose de instalaciones que formarán parte del sistema de servicio público de propiedad de la empresa distribuidora y operado por ella, éstos deben sujetarse a normas que han sido sometidas a aprobación por parte de la Superintendencia del ramo.
36. Señala el interviniente que no comercializa equipos con integración de medida, consistentes en concentradores para edificios.
37. Con fecha 17 de diciembre de 2014, según consta a fojas 309 y 356 respectivamente, Empresa Eléctrica de Colina Limitada y Chilectra S.A. (“Chilectra”) expresaron sus consideraciones respecto del presente expediente de recomendación normativa. En sus presentaciones, que son prácticamente análogas entre sí salvo en lo referente a los concentradores de medida, las indicadas empresas eléctricas señalan, en síntesis:
38. En primer lugar, describen el marco reglamentario aplicable a las empresas concesionarias de servicio público de distribución. Posteriormente, detallan el desarrollo cronológico de un proyecto de obras eléctricas de distribución para una nueva urbanización, edificio de viviendas u oficinas. Indican que en el caso de las solicitudes de factibilidad –que tienen por objeto asegurar la disponibilidad de suministro eléctrico a un futuro desarrollo inmobiliario–, las intervinientes otorgan inmediatamente el respectivo certificado si la solicitud de nuevo suministro se encuentra dentro de la respectiva zona de concesión.
39. Las intervinientes argumentan que en la práctica, se presentan varios obstáculos no imputables a las Empresas de Distribución que retardan las etapas de los proyectos eléctricos. Así, en algunos casos (i) los desarrolladores inmobiliarios no presentan con la debida antelación la documentación requerida para iniciar un proyecto eléctrico; (ii) no tienen la documentación requerida para elaborar los contratos; (iii) no se entregan o se atrasan los permisos municipales para la construcción; (iv) carecen de la documentación requerida por la normativa sectorial vigente; (v) carecen de condiciones de seguridad en las faenas para construir las instalaciones; (vi) faltan los trabajos previos del desarrollador inmobiliario, que son necesarios para la construcción o conexión de las redes o los empalmes eléctricos; o, (vii) falta la documentación requerida por la normativa vigente.
40. Posteriormente, las intervinientes mencionan las siguientes imprecisiones y omisiones de la Solicitud. Respecto de la desagregación de presupuestos, señalan que después de entregado el mismo, se hace una reunión en que se aclaran las dudas de la valorización y se prepara un complemento de presupuesto si es necesario. Además, en cada presupuesto relativo a una solicitud de nuevo suministro para un desarrollo inmobiliario, se hace entrega de los planos de detalle confeccionados para la realización del proyecto eléctrico de distribución.
41. A este respecto, Chilectra señala además que elaboró, en conjunto con la CCHC, un “Manual de Presupuestos de Obras Eléctricas”, que contiene antecedentes, formatos y recomendaciones para el estudio de los presupuestos entregados por ella para la ejecución de las obras destinadas a dotar de electricidad a los proyectos inmobiliarios.
42. Señalan que no es efectivo que no hayan plazos definidos para la prestación de los servicios asociados. Por ejemplo, existe un plazo máximo para la «conexión de empalme», el que está especificado en el artículo 111 del Reglamento de la LGSE, en que se establece, según la potencia conectada, los plazos máximos para la conexión o ampliación del servicio en las zonas en que exista suministro o se haya extendido por instrucción de la SEC.
43. Afirman que la ejecución de los empalmes es un servicio asociado al suministro contemplado en el Decreto N° 8T.
44. Para el desarrollo de los empalmes eléctricos provisorios para faenas, señalan que se requiere un proyecto eléctrico de distribución, ya que las obras de construcción de los nuevos desarrollos inmobiliarios imponen una alta exigencia en la red existente, a la que a veces hay que efectuar importantes modificaciones, lo que puede tomar un tiempo superior al esperado por las empresas inmobiliarias. Por otro lado, las constructoras tienen la alternativa de funcionar conectadas en forma aislada a generadores eléctricos diésel, lo que les permite disponer de potencia para sus faenas en forma más rápida que desde la red de la Empresa de Distribución.
45. La instalación del alumbrado público, por su parte, puede corresponder al municipio respectivo por tratarse de calles que son bienes nacionales de uso público o a un condominio privado, y en ambos casos pueden ser desarrollados por terceros. El alumbrado público en proyectos nuevos es desarrollado por la inmobiliaria con acuerdo de la municipalidad respectiva, por lo que no parece necesario que sea un servicio regulado.
46. Respecto al traslado de postes, señalan las empresas que esto requiere modificar la red en servicio, por ello, y para no perjudicar a otros clientes, se requieren conocimientos especializados y coordinación con la Empresa de Distribución.
47. En lo relativo a la recepción de trabajos de empalmes ejecutados por terceros, una de las obligaciones de la Empresa de Distribución consiste en garantizar la calidad de los materiales, equipos y de la instalación, por medio de la respectiva inspección. Como en cualquier actividad técnica, existen profesionales de variada calificación técnica para la ejecución de empalmes construidos por terceros y, en algunas ocasiones, dichos empalmes no quedan en buenas condiciones. Chilectra señala además que el mercado de instaladores eléctricos particulares es un mercado profundo y altamente competitivo.
48. En lo que respecta a los concentradores de medida, Empresa Eléctrica de Colina Limitada señala que no se presenta la situación descrita por la CCHC, pues en su zona de concesión no hay en construcción edificaciones en altura. Por su parte, Chilectra señala que éstos fueron diseñados especialmente para ella y que no cuentan con una norma chilena para su implementación. Además, Chilectra no vende estos equipos al no ser parte de su política comercial. No obstante ello, cualquier comercializador de medidores puede hacer las respectivas gestiones para la fabricación e importación de dichos equipos.
49. Señalan las intervinientes que no es efectivo que se establezcan barreras a la ejecución de trabajos de alumbrado público en las instalaciones existentes de las respectivas Empresas de Distribución. Las condiciones exigidas tienen que ver con la obligación de las Empresas de Distribución de garantizar la calidad y continuidad de suministro y la seguridad de las personas o cosas, motivo por el cual se requiere que quien realice trabajos en contacto con la red de distribución cuente con el equipamiento necesario, los implementos de seguridad correspondientes y la calificación profesional e idoneidad acorde al riesgo del trabajo realizado, de forma de resguardar a los clientes existentes de la empresa distribuidora, minimizando las interrupciones de suministro y garantizando la seguridad de los operarios que ejecuten obras en las instalaciones de distribución.
50. Respecto del traslado de postes existentes para el desarrollo de las calles proyectadas en nuevas urbanizaciones, señala que para ello es preciso modificar la red de distribución, cambiando sus condiciones mecánicas de soporte, por lo que normalmente no se trata sólo de desplazar un poste en algunos metros, sino que se deben realizar modificaciones en varios otros puntos de la red en servicio y con energía fluyendo hacia los clientes. Para que terceros puedan realizar estas actividades, se requieren conocimientos especializados en maniobras y construcción de redes eléctricas de la distribuidora, además de coordinaciones con el centro de despacho y monitoreo de la respectiva red eléctrica.
51. Otro aspecto relevante sobre el traslado de postes es el retiro de los eventuales apoyos de instalaciones de redes de telecomunicaciones, servicio sobre el cual las Empresas de Distribución no tienen injerencia alguna, ya que es materia de competencia exclusiva de la respectiva empresa de telecomunicaciones.
52. Señalan las intervinientes también que la CCHC omite en su presentación que el costo total de la implementación de los empalmes eléctricos adquiridos íntegramente a la empresa distribuidora, respecto del costo total de una obra inmobiliaria, no alcanza en promedio al 0,6%.
53. Destacan que la presentación de la CCHC no entrega ninguna estimación, dato o situación específica respecto del efecto que le representan las supuestas dilaciones o retrasos en la recepción de obras o entrega de los distintos empalmes mencionados. Además, a la fecha no se ha presentado demanda o requerimiento ante este Tribunal, referida a los hechos indicados en el escrito de la CCHC.
54. En mérito de lo expuesto, tanto Chilectra como la Empresa Eléctrica de Colina Limitada señalan que la solicitud de la CCHC adolece de imprecisiones y omisiones, y que a su juicio no es necesario ni oportuno ejercer la potestad del artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211.
55. Con fecha 17 de diciembre de 2014, Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica (“Conafe”) expresó su parecer respecto de la solicitud de la Cámara, según consta a fojas 378. Con fecha 24 de diciembre de 2014, lo hizo Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. (“Edelmag”), según consta a fojas 395. Con fecha 31 de diciembre de 2014, lo hizo CGE Distribución S.A., según consta a fojas 413. Con fecha 21 de enero de 2015 aportaron antecedentes Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. (“Elecda”), Empresa Eléctrica de Iquique S.A. (“Eliqsa”) y Empresa Eléctrica de Arica S.A. (“Emelari”), según consta a fojas 477, 492 y 507, respectivamente. Con fecha 29 de enero de 2015, aportó antecedentes Empresa Eléctrica Atacama S.A. (“Emelat”), según consta a fojas 670. En sus presentaciones, que son análogas entre sí, las indicadas empresas eléctricas señalan, en síntesis:
56. En primer lugar, señalan que la presentación de la CCHC carece de una descripción clara de las conductas anticompetitivas atribuidas a las Empresas de Distribución, de los mercados específicos en que tales conductas se darían y de los efectos anticompetitivos que éstas producirían, lo que hace difícil precisar el diagnóstico de la Solicitante.
57. La falta de ejemplos concretos de las deficiencias o irregularidades que se atribuyen a las Empresas de Distribución y la enorme variedad de las instalaciones eléctricas involucradas en proyectos inmobiliarios hacen imposible saber qué conductas deberían ser evitadas o combatidas a través de la regulación que se pide y qué tipo de reglas podrían sugerirse con esa finalidad.
58. Ahora bien, atendiendo a las actividades mencionadas en la presentación de la CCHC, respecto de la instalación o construcción de empalmes y de obras de alumbrado público, ambas actividades están conceptualizadas como servicios asociados y reguladas en su precio, en los literales L) y P), respectivamente, del Decreto 8T, del Ministerio de Energía, de 2013, y las menciones de la Solicitud parecen apuntar a actividades específicas que las distribuidoras deben realizar cuando ellas mismas prestan aquellos servicios regulados, pero que quedan fuera de su definición, y a otras actividades que las Empresas de Distribución deben efectuar cuando terceros prestan esos servicios, pero no a la prestación de los servicios regulados propiamente tales.
59. A continuación, señalan que cabe precisar, en cuanto a la supuesta inexistencia de plazos para la emisión de certificados de factibilidad de suministro, que la Norma Chilena 10/84, sobre “Puesta en Servicio de Instalación Interior”, sí señala un plazo de cinco días para que las empresas distribuidoras lo emitan.
60. Posteriormente, describen las condiciones en que prestan sus servicios a los desarrolladores inmobiliarios en relación con distintas actividades vinculadas a la construcción de empalmes e instalaciones de alumbrado público, y en general, a las obras eléctricas a ejecutarse en nuevos desarrollos inmobiliarios. Sostienen enfáticamente que, al desarrollar las actividades en cuestión, no realizan discriminación alguna entre las instalaciones diseñadas y ejecutadas íntegramente por las Empresas de Distribución y aquellas en que parte del proceso o construcción ha sido entregado a terceros contratistas, negando cualquier comportamiento estratégicamente dirigido a entorpecer o excluir la intervención de competidores en los respectivos mercados. Las evaluaciones de proyectos e inspecciones de instalaciones se ejecutan con estricto apego a criterios técnicos de seguridad y calidad de las instalaciones, con el único fin de resguardar la calidad del servicio público que las Empresas de Distribución deben prestar a sus clientes, y aplicando los mismos estándares técnicos seguidos en la construcción de sus propias instalaciones.
61. Con fecha 21 de enero de 2015, según consta a fojas 519, la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) expresó su parecer respecto de la Solicitud.
62. Señala la FNE que, con fecha 25 de noviembre de 2014, dio inicio a la Investigación de Oficio Rol 2323-14 FNE, respecto de la oferta de servicios asociados, sin perjuicio de que se encontraban en curso a esa fecha las investigaciones Rol 2229-13 y Rol 2274-14, relativas a denuncias de eventuales conductas abusivas por parte de las empresas Chilectra S.A. y empresas pertenecientes al Grupo Saesa S.A. respectivamente.
63. La Fiscalía describe la normativa vigente en esta materia, y define el mercado relevante del producto como “cada uno de los servicios asociados al servicio de suministro eléctrico o servicios conexos a dicho servicio”. El mercado relevante geográfico correspondería “a la zona de concesión de las Empresas de Distribución y sus cercanías, donde se ubican todos aquellos usuarios actuales y/o potenciales que demandan el suministro eléctrico (también denominada zona de influencia)”.
64. Respecto a los servicios asociados señalados por la CCHC, la FNE enumera la certificación de factibilidad de suministro (necesario para la instalación de empalmes), la ejecución o instalación de empalmes y su conexión a la red, la venta de medidores de consumo eléctrico (concentradores), y la instalación y provisión de alumbrado público.
65. En relación con la incorporación de nuevas conexiones a la red, según la FNE, las Empresas de Distribución realizan dos servicios: (i) la emisión de certificados de factibilidad, sin costo; y (ii) la conexión de un empalme a la red o alumbrado público, servicio cuyo precio está fijado en el pliego de servicios tarifados.
66. Respecto del primero de estos servicios, señala la FNE que el artículo 6.1 de la Norma Chilena 10/84 define un plazo máximo de cinco días hábiles para la emisión del certificado de factibilidad de suministro. En cualquier caso, este plazo no sería necesariamente aplicado por las Empresas de Distribución, por ejemplo, en proyectos inmobiliarios como urbanizaciones o edificios. Informa que, consultadas por las solicitudes recibidas en los años 2012 y 2013, las empresas Conafe, Elecda, Eliqsa, Emelari y Emelat informaron plazos menores o iguales a cinco días; sin embargo, las EDE Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda. (“Cooprel”), Empresa Eléctrica de Puente Alto Ltda. (“EEPA”), Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda. (“Socoepa”) y Edelmag informaron en promedio una mayor cantidad de días para responder.
67. Respecto del segundo servicio, la conexión de un empalme a la red del concesionario, éste sólo puede ser efectuado por las Empresas de Distribución. En cambio, el servicio asociado consistente en la construcción del empalme, no obstante encontrarse sujeto a fijación de precios desde 2004, puede ser desarrollado tanto por las Empresas de Distribución como por el cliente o provista por terceros independientes de las Empresas de Distribución.
68. En relación con el servicio conexo de venta de equipos de medida concentradores, señala la FNE que estos equipos tienen la misma funcionalidad que los medidores monofásicos electrónicos. La FNE señala además que ha constatado que Chilectra no sería el único distribuidor de dichos equipos, ni contaría con ningún tipo de exclusividad sobre los mismos, puesto que existirían otros proveedores de equipos concentradores de medida que cuentan con certificación SEC para ser comercializados en el país. Finalmente, asevera que no existirían razones técnicas que fundamenten que las EDE puedan exigir, en caso que un proyecto contemple equipos concentradores de medida, que las obras de dicho empalme deban ser ejecutadas por la distribuidora, cerrando la alternativa de que dicho cliente desarrolle las obras por cuenta propia o a través de terceros, o que aporte los equipos importándolos directamente y certificándolos ante la SEC u obteniéndolos de terceros.
69. Por último, en relación con la instalación y provisión de alumbrado público, indica la FNE que de acuerdo al Decreto N° 197, dicho servicio incluye la ejecución física del cambio o instalación de alumbrado, la conexión del alumbrado público a su respectivo empalme y las inspecciones correspondientes. En caso que la Empresa de Distribución sea quien provea los materiales del alumbrado o los repuestos en caso de reemplazo, debe incluir en la facturación del servicio el cobro de dichos materiales o repuestos. Considerando ello, existiría la posibilidad de que los clientes aporten los materiales o repuestos, sin perjuicio que la Empresa de Distribución los instale conforme al precio fijado para tales efectos.
70. Pasando a las condiciones de entrada, señala la FNE que la titularidad de las concesiones del servicio de distribución eléctrica entrega a las Empresas de Distribución una posición dominante. Estas empresas realizan en conjunto con el servicio de distribución eléctrica, la prestación de otros servicios asociados y conexos, donde algunos de ellos son exclusivos de las Empresas de Distribución, mientras que otros pueden presentar competencia por parte de terceros independientes. Las Empresas de Distribución ejercen labores de fiscalización en su rol de certificador –previo a la conexión– de obras realizadas por terceros, además de ser competidores de esos terceros en la oferta de servicios en esos mismos mercados. Esta situación genera incentivos para la exclusión de potenciales competidores mediante el control de los términos y condiciones bajo las cuales los rivales en el segmento competitivo tienen acceso al segmento no competitivo.
71. En cuanto a las barreras legales, el servicio asociado de obras de construcción de empalmes no presentaría barreras de este tipo más allá del cumplimiento de la normativa vigente en relación a la capacidad del cliente de ejecutar dichas obras, así como contar con un instalador eléctrico que cumpla con la licencia SEC requerida. Esta entidad entrega cuatro tipos de licencia, según el grado de conocimiento necesario para el diseño y mantenimiento de la instalación. En relación con los servicios conexos de venta de equipos de medida, éstos se rigen por la Ley N° 18.410 que crea la SEC y el D.S. N° 298 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles.
72. Para efectos del análisis de competencia en esta materia, la FNE realiza un análisis de competencia transversal a los distintos mercados relevantes de los servicios asociados descritos, estructurado en base a cuatro eventuales problemas: (i) explotación de información comercial privilegiada por parte de las Empresas de Distribución; (ii) ejercicio de labores conjuntas de fiscalizador y proveedor en las Empresas de Distribución; (iii) falta de transparencia; y, (iv) otras circunstancias que podrían favorecer a las Empresas de Distribución en los mercados de servicios asociados y conexos.
73. Respecto al punto (i), la información comercial en manos de las Empresas de Distribución les proporciona una ventaja competitiva irreplicable por parte de sus competidores. Así, por ejemplo, las Empresas de Distribución estarían en condiciones de tomar contacto con potenciales clientes de servicios de obras, instalaciones y con compradores de materiales y equipos, al tomar conocimiento de futuros desarrollos inmobiliarios, aprovechando la información que manejan de ellos desde la etapa inicial del proyecto; en particular, en virtud de la información que obtendrían a partir de la solicitud del certificado de factibilidad que debe realizar el desarrollador inmobiliario y/o futuro cliente de suministro. La FNE sugiere que eventualmente se limite la utilización de información privilegiada obtenida por las Empresas de Distribución en las solicitudes de clientes e instaladores particulares, por la vía de un cambio en la normativa legal o reglamentaria. Ello por cuanto el ofrecer servicios, presupuestos y facilidades de pago a los clientes de los instaladores casi al unísono con la respuesta de factibilidad constituiría, a su juicio, una conducta contraria a la libre competencia, producto de la utilización de información privilegiada.
74. Por otro lado, la información de clientes de distribución también podría ser aprovechada por las propias Empresas de Distribución para ofrecer otros servicios y productos, respecto de clientes ya enrolados y particulares, distintos de desarrolladores inmobiliarios. Ello se ha constatado respecto de la empresa Chilectra, que incorpora en las boletas de suministro eléctrico publicidad relativa a otros servicios asociados y conexos que ella presta. Este es un indicio de que eventualmente ciertas actividades no reguladas estarían compartiendo alguna parte de los costos ya pagados por las actividades reguladas, implementándose una política de subsidios cruzados que no prevé la LGSE.
75. Por ello, la FNE estima que, con el objeto de que exista una competencia sin ventajas generadas por la posición de empresa dominante en un rubro conexo a la oferta de instalaciones eléctricas, es recomendable que la SEC –en el ejercicio de sus atribuciones– dicte un reglamento que establezca la prohibición de acompañar cualquier tipo de publicidad comercial a las boletas o facturas de suministro eléctrico puesto que constituye una ventaja irreplicable para sus competidores y existe riesgo de exclusión por traspasar el poder monopólico en distribución a un mercado conexo competitivo.
76. Respecto al punto (ii) –labores conjuntas de fiscalización y provisión–, estima que la instancia de revisión de obras desarrolladas por terceros debe mantenerse radicada en las Empresas de Distribución, por razones de seguridad. Sin embargo, la normativa aplicable debería garantizar (mediante plazos y publicidad de estándares y requerimientos) que dichas inspecciones se realicen en términos objetivos y no discrecionales, de forma que no impliquen un desincentivo para los clientes de contratar los servicios con terceros. Sugiere la FNE que se incorporen plazos máximos para que las Empresas de Distribución den respuesta fundada a las solicitudes y trámites de certificación y conexión de obras ejecutadas por terceros instaladores, aplicables a todo tipo de proyecto inmobiliario. Estos plazos deben ser debidamente fiscalizados por la autoridad sectorial y deben establecerse sanciones por su incumplimiento. Adicionalmente, la FNE sugiere prohibir que las Empresas de Distribución exijan estándares distintos o más onerosos que los contenidos en la norma técnica vigente.
77. Respecto al punto (iii) –falta de transparencia–, señala la FNE que se podría recomendar el establecimiento de una serie de normas orientadas a fomentar la transparencia e información en la oferta de los servicios en cuestión, así como establecer plazos vinculantes para las Empresas de Distribución con instancias de reclamo y fiscalización idóneas para que, en la práctica, se cumplan por parte de las concesionarias. Además, señala que sería deseable que, de haber una recomendación normativa, esta considere que las distintas Empresas de Distribución a nivel nacional informen al público en general, y en especial a los clientes nuevos en sus presupuestos, en forma “itemizada” aquellas actividades que pueden ser desarrolladas por ellas mismas o por terceros. Para ello, no es suficiente diferenciar entre obras “exclusivas” de las Empresas de Distribución y las que pueden ser realizadas por terceros, sino que en este último caso debe detallarse qué obras, materiales y otros está considerando, de forma de hacer que las ofertas de las Empresas de Distribución sean comparables con ofertas de terceros.
78. Respecto de los concentradores de medida, la FNE señala que la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) le habría informado que estos equipos permiten la medición simultánea de varios puntos de suministro eléctrico y tienen la misma funcionalidad de los medidores monofásicos electrónicos. No existirían barreras legales a la entrada en la venta de estos equipos, más allá del cumplimiento de la normativa vigente (sin perjuicio de eventuales barreras estratégicas por parte de las Empresas de Distribución).
79. Por último, la FNE ha detectado otras circunstancias que podrían favorecer a las Empresas de Distribución en mercados conexos (punto (vi.d)). En particular, afirma que Saesa, al entregar equipos de generación en arriendo a clientes industriales, da garantías no replicables por terceros (cobro de tarifa valle en caso de no funcionamiento del generador en hora punta). Sugiere la FNE recomendar una prohibición a las Empresas de Distribución de ofrecer condiciones imposibles de replicar por sus competidores, que deriven de las ventajas que pudiese tener por su posición de concesionaria. En concreto, se podría encomendar a la autoridad sectorial que evalúe, a solicitud de las distribuidoras o periódicamente, las distintas condiciones ofrecidas por las Empresas de Distribución que pudiesen relacionarse necesariamente con sus labores de concesionaria y que le otorguen ventajas en la oferta de servicios conexos, con el objeto de evaluar que no se trate de garantías o condiciones que incrementen los costos de entrada de otros actores a dichos mercados competitivos.
80. En conclusión, la FNE sugiere que, en caso de efectuar una recomendación normativa, se incluya en ella, entre otros, los siguientes elementos:
80.1. Que los criterios del Dictamen N° 1143 de fecha 29 de diciembre de 2000, de la Comisión Preventiva Central, de no utilizar la información privilegiada a la que acceden con ocasión de las solicitudes de los clientes y sus instaladores independientes, se extiendan con carácter de obligatorio para todas las empresas distribuidoras del país mediante su incorporación en los plazos y forma que este Tribunal estime más idóneos, a la normativa legal o reglamentaria que sea pertinente;
80.2. Que el Ejecutivo y, en particular, el Ministerio de Energía, por medio de la SEC y en el ejercicio de sus atribuciones, instruya a las Empresas de Distribución, en un sentido similar al que lo hiciera a propósito del corte del suministro eléctrico para el caso del incumplimiento en el pago de los referidos equipos, estableciendo la prohibición de acompañar las boletas o facturas de suministro eléctrico con publicidad comercial;
80.3. Que, el Ejecutivo y, en particular, el Ministerio de Energía, por medio de la SEC y en el ejercicio de sus atribuciones, dicte un reglamento en el cual se establezcan plazos para todos aquellos trámites que necesariamente debe realizar un futuro cliente –de cualquier tipo– del servicio público eléctrico con la respectiva Empresa de Distribución, de manera tal que contratar la ejecución de determinadas obras o instalaciones, no implique una demora en cualquier tipo de proyecto. De este modo, el establecimiento de plazos definidos que sean comunes y de público conocimiento –por ejemplo mediante su publicación en los sitios de internet de las Empresas de Distribución– puede contribuir a evitar eventuales arbitrariedades por parte de las mismas y, más importante aún, generar confianza en los clientes de existir un procedimiento normado y objetivo para dar respuesta fundada a sus solicitudes;
80.4. Que los plazos existentes o aquellos que se dicten conforme al numeral anterior sean debidamente fiscalizados por la autoridad sectorial, y se establezcan sanciones por su incumplimiento. Para facilitar las labores de fiscalización, podrían establecerse deberes de información de parte de las Empresas de Distribución hacia la autoridad sectorial competente, de manera tal que ellas informen periódicamente los plazos en los que dan respuesta a las solicitudes de instancias críticas para cualquier tipo de proyecto, como son los certificados de factibilidad y la conexión de empalmes, con el fin de verificar que no se esté perjudicando con dilaciones a aquellos clientes que opten por realizar determinadas obras e instalaciones por sí mismos o con instaladores independientes;
80.5. Que se establezca, en la normativa que se dicte conforme a los numerales anteriores, deberes de “itemización” de costos en la elaboración de presupuestos y ofertas que realicen las Empresas de Distribución de servicios asociados y conexos, de manera tal que sean perfectamente distinguibles aquellas actividades comprendidas en la valorización, por ejemplo, mano de obra y materiales, así como cuáles de ellas pueden también ser contratadas con terceros proveedores, independientemente de si la actividad ofrecida corresponde a aquellas sujetas a regulación de precios; y,
80.6. Que se encargue la elaboración por parte de la autoridad sectorial de una normativa sistematizada y actualizada, que incluya un compendio de las normativas técnicas aplicables a cada tipo de instalación eléctrica, así como los nuevos plazos que sean vinculantes para las Empresas de Distribución y sus deberes de información a la autoridad, junto a un procedimiento transparente y objetivo de instancias de reclamo ante la autoridad sectorial en casos de incumplimiento de los plazos o ante exigencias distintas de aquellas establecidas en la normativa para la certificación y conexión de servicios, así como determinar las instancias de consulta por parte de las Empresas de Distribución de condiciones o garantías que pretendan implementar en su oferta de servicios conexos, a fin que la autoridad determine si dichas condiciones derivan o no únicamente de su rol de concesionaria.
81. Con fecha 25 de marzo de 2015, según consta a fojas 704, la FNE aportó nuevos antecedentes, complementando su presentación de fojas 519.
82. Respecto a los presupuestos de obras entregados por las Empresas de Distribución, señala que la SEC le ha transmitido que sería recomendable que éstos tengan un nivel de desagregación que permita al cliente apreciar claramente las distintas etapas de la obra, los plazos de ejecución comprometidos para cada una de ellas, así como el plazo total, el costo de cada una de las etapas, y su forma de pago, entre otras.
83. Señala la FNE que, en cuanto a la construcción de empalmes, éstos pueden ser desarrollados tanto por las EDE como por terceros independientes. En caso que un tercero construya el empalme, el futuro cliente debe solicitar a la EDE que inspeccione la obra, a fin de verificar que cumpla con la normativa técnica y se proceda luego a conectar el servicio a la red pública. A este respecto, la FNE estima que la revisión de obras de terceros por parte de las EDE debe mantenerse por razones de seguridad. Sin embargo, la normativa aplicable debería garantizar mediante plazos y publicidad de estándares y requerimientos que dichas inspecciones se realicen en términos objetivos y no discrecionales, de forma que no impliquen un desincentivo para los clientes de contratar los servicios con terceros, por demoras injustificadas y/o exigencias más allá de las contenidas en la normativa vigente.
84. Sería de gran importancia que los futuros clientes o desarrolladores inmobiliarios tuvieran acceso a los planos de la red de distribución de la Empresa de Distribución, pues ello resulta determinante para definir elementos propios del proyecto que se somete a evaluación. Por ejemplo, para el caso del alumbrado público, sólo se puede definir la ubicación de la postación de acuerdo al plano de la red de distribución. La normativa vigente no establece plazos máximos para que las Empresas de Distribución den acceso a los planos de la red de distribución a futuros clientes o desarrolladores inmobiliarios. A mayor abundamiento, no sería obligación de la Empresa de Distribución entregar esta información a sus futuros clientes, siendo incluso condicionada esta entrega a la aceptación y pago de los presupuestos de obras por parte de las concesionarias. Sería recomendable que la Empresa de Distribución dé acceso a dicha información, pues la no entrega impediría que los clientes puedan solicitar cotizaciones a terceros instaladores para el desarrollo de las obras de empalme o alumbrado público, junto con generarles otros inconvenientes.
85. La FNE estima que sería recomendable que, en caso de realizar una recomendación de modificación normativa, se incluyan en ella normas orientadas a prohibir y evitar conductas por parte de las Empresas de Distribución que impidan al desarrollador inmobiliario seleccionar de manera libre e informada a la persona que construya los respectivos empalmes o que desarrolle las obras de empalmes aéreos o subterráneos. En este sentido, se podría recomendar el establecimiento de una serie de normas orientadas a fomentar la transparencia e información en la oferta de los servicios, así como establecer plazos que sean vinculantes para las Empresas de Distribución con instancias de reclamo y fiscalización idóneas para que, en la práctica, se cumplan por parte de las concesionarias, evitando perjuicios a los distintos actores que participan en los mercados de servicios asociados a la distribución eléctrica y desarrollo de obras vinculadas a los mismos, en especial, empresas constructoras e inmobiliarias, instaladores eléctricos y otros potenciales competidores.
86. Con fecha 27 de marzo de 2015, según consta a fojas 748, la Cámara Chilena de la Construcción complementó su presentación original, acompañando una serie de antecedentes que permitirían observar, en un solo proyecto de construcción, los diversos problemas de competencia que motivaron la solicitud de inicio del expediente de recomendación normativa. Describe en detalle a continuación los hechos que habrían tenido lugar al realizarse el proyecto de construcción de viviendas sociales “Conjunto Habitacional La Perla”, mostrando la relación entre la Constructora GPR S.A., CGE Distribución S.A. e instaladores eléctricos independientes. En dicha descripción señala que, en proyectos de construcción, las EDE –amparadas en la insuficiente regulación existente– tienen incentivos para restringir la competencia mediante conductas tales como demorar la entrega de proyectos eléctricos, entregar presupuestos no desagregados y confundir tarifas reguladas con tarifas no reguladas, entre otras prácticas. Afirma que al desplegarse estas conductas en etapas críticas del proyecto de construcción, la consecuencia inevitable es impulsar la contratación de los servicios con la EDE, excluyendo a terceros.
87. Con fecha 8 de abril de 2015, según consta a fojas 765, la Cámara Chilena de la Construcción hizo presente una serie de consideraciones que, a su parecer, confirman que es necesario y oportuno acoger la presente solicitud de recomendación normativa, de forma que se proponga la dictación de los preceptos legales y/o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
88. En su presentación, la CCHC resume los problemas de competencia que señaló en su primer escrito, además de describir los problemas de competencia adicionales destacados por la FNE en sus presentaciones. Señala a continuación que los problemas de competencia descritos tendrían su origen en la insuficiencia de la regulación existente, y afirma que la recomendación normativa propuesta por ella permite mejorar la situación competitiva actual, sin introducir costos adicionales al mercado ni afectando otros bienes jurídicos. Afirma también que los problemas detectados no se encuentran comprendidos dentro de la regulación existente, y destaca que distintas autoridades de Estado han apoyado en estos autos la oportunidad y necesidad de proponer las medidas en comento.
II.2. Antecedentes y argumentos presentados por los aportantes
89. Con fecha 15 de diciembre de 2014, según consta a fojas 231, aportó antecedentes el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”).
90. Respecto a la primera de las recomendaciones propuestas por la CCHC –en cuanto a que se dicten normas que fomenten la transparencia y publicidad en la oferta de ciertos servicios asociados y sus tarifas– el MINVU comparte la preocupación por dicha transparencia y publicidad, en el entendido que los servicios en cuestión debieran prestarse en condiciones competitivas y no monopólicas. Así, la normativa debiera propender a evitar que las Empresas de Distribución extiendan a otros servicios el poder de mercado que les otorga el monopolio natural característico de la distribución eléctrica. El Ministerio comparte la necesidad de que las Empresas de Distribución entreguen a los desarrolladores inmobiliarios los antecedentes para los proyectos de empalmes, alumbrado público o traslados de postes de luz de forma oportuna, completa y detallada, pues de lo contrario podría desincentivarse la entrada de potenciales competidores y, con ello, verse impedidos los usuarios de acceder a los menores precios y variedad de proveedores que existirían en un escenario competitivo.
91. Señala el MINVU que la segunda recomendación de la CCHC –respecto de la dictación de normas que establezcan uniformidad de requerimientos y plazos asociados a la prestación de servicios asociados– está directamente relacionada con lo anterior. Sin embargo, la uniformidad de requerimientos y plazos solicitada por la CCHC cobraría especial relevancia en dos temas, en los que la falta de tales requerimientos y plazos específicos estaría facilitando la imposición por parte de las Empresas de Distribución de barreras estratégicas a la entrada. Estos son: (i) fiscalización por parte de las Empresas de Distribución de las obras ejecutadas por instaladores eléctricos externos, sea la instalación de empalmes eléctricos o la instalación y provisión de alumbrado público, ya que existirían incentivos para que las Empresas de Distribución se autogeneren la reputación de ser un fiscalizador exigente respecto de instaladores externos; y, (ii) instalación y provisión de alumbrado público. En este caso la normativa debiera resguardar que el acceso a postes sea oportuno y no pueda ser negado discrecionalmente por la Empresa de Distribución.
92. Respecto de la tercera recomendación de la CCHC –esto es, promover la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas independientes de las EDE y autorizadas por la SEC– el MINVU considera que es una propuesta interesante que, en principio, no debiera descartarse, pero que requiere de un análisis más detallado por parte de los órganos con competencia en la materia.
93. En cuanto a la cuarta recomendación de la CCHC –en cuanto a que se disponga el acceso abierto a insumos relevantes en la prestación de servicios asociados; en particular, los concentradores de medida– concuerda con la conveniencia de incentivar medidas que permitan usar más eficientemente la superficie construida, especialmente cuando ello implica que quede disponible más espacio para las unidades habitables o los espacios comunes.
94. En relación con la última recomendación de la CCHC –esto es, que se dicten todos aquellos preceptos legales y reglamentarios que de acuerdo al mérito del proceso el TDLC estime pertinentes y necesarios para fomentar la competencia en la oferta de servicios asociados– el Ministerio apoya la idea de evaluar posibles ajustes o modificaciones a la normativa aplicable a los servicios asociados.
95. El MINVU concluye que es necesario y oportuno que el TDLC proponga la dictación, modificación o derogación de preceptos legales y reglamentarios respecto de los servicios asociados.
96. Con fecha 16 de diciembre de 2014, según consta a fojas 236, aportó antecedentes el señor Sergio Pizarro Castillo.
97. Señala el aportante que las Empresas de Distribución se atribuyen el derecho a la comercialización de productos y servicios que no están establecidos en los derechos que les otorga la concesión de servicio público de distribución, lo que desarrollan bajo una condición de privilegio al tener información de todos los usuarios del suministro de energía eléctrica.
98. Afirma que el listado de servicios asociados no es lo suficientemente extenso, lo que permite que las distribuidoras fijen valores arbitrarios y distintos para diferentes zonas del país.
99. En lo que respecta a los tiempos asociados a las actividades, señala que aun cuando en algunos casos están definidos, ellos no se cumplen, citando ejemplos al efecto.
100. Señala el aportante que cuando se trata de nuevas redes de urbanización eléctrica, las empresas concesionarias se irrogarían el derecho de exigir a los inversionistas o inmobiliarias que solo la distribuidora pueda –y tenga que– desarrollar el proyecto de urbanización eléctrica.
101. Con fecha 17 de diciembre de 2014, según consta a fojas 293, 373, 389, 390 y 408, respectivamente, aportaron antecedentes Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda. (“Cooprel”), Cooperativa Eléctrica Paillaco (“Socoepa”), Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (“Copelec”), Cooperativa Eléctrica Curicó Ltda. (“CEC”) y Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue (“Crell”), quienes señalan no estar de acuerdo con lo señalado por la CCHC en su presentación, y no incurrir en las conductas descritas en el Capítulo IV de dicha presentación.
102. Con fecha 17 de diciembre de 2014, según consta a fojas 368, aportó antecedentes la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”).
103. Señala en primer lugar que su actuar se limita a todas aquellas cuestiones que dicen relación con la calidad y seguridad con que se generan, producen, almacenan, transportan, distribuyen y utilizan los productos energéticos.
104. Respecto de los planteamientos efectuados por la CCHC, señalan que desde la perspectiva técnica, no existe inconveniente en que se efectúen las regulaciones que esa entidad requiere, ya que una regulación tal no afectaría, al menos en los términos planteados, aspectos relacionados con la calidad y seguridad con que se prestan los servicios en cuestión.
105. Posteriormente, la SEC da cuenta de las normas más relevantes de la regulación de los servicios asociados a la distribución eléctrica. En particular, señala que las actividades indicadas en la presentación de la CCHC no se encuentran incluidas en el Decreto Supremo 8T de 2013, o no todos los aspectos que ella requiere, por lo que de acuerdo a este aportante, se regirían por el libre mercado.
106. No obstante, algunos de los aspectos abordados en la presentación de la CCHC se encuentran regulados en general en la legislación vigente. En el Título III del Reglamento de la LGSE, se regulan las relaciones entre propietarios de instalaciones eléctricas, clientes y autoridad, estableciéndose obligaciones para las empresas eléctricas y para los clientes. Por ejemplo, se fijan como obligaciones mantener a disposición del público listas de precios de servicios regulados y no regulados, plazos para conexión de servicios y construcción de empalmes, así como obligaciones que le caben a los clientes para conexión de los servicios que debe realizar la distribuidora. Por su parte, el Título IV de la LGSE se refiere a la explotación de servicios eléctricos y sus suministros.
107. Finalmente, señala que en caso que la empresa a la que se requiere un servicio no se ajuste a las disposiciones vigentes o no cumpla con sus obligaciones, el cliente podrá presentar el reclamo respectivo para que, efectuada la investigación correspondiente, se determine la eventual transgresión a la normativa vigente y se adopten las medidas sancionatorias que correspondan, si ello así se determinara.
108. Con fecha 5 de enero de 2015, según consta a fojas 425, aportó antecedentes el Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”), afirmando que estima que la solicitud de la CCHC iría indirectamente en beneficio de los consumidores finales. Sostiene que toda medida que tienda a fortalecer la libre competencia en los mercados es ventajosa para los consumidores. En particular, esta regulación que tendería a reducir los tiempos asociados al acceso al suministro de energía eléctrica, favorecería indirectamente a los consumidores que adquieren viviendas nuevas si las inmobiliarias y constructoras traspasan a ellos la reducción en los costos y tiempos de sus proyectos.
109. Con fecha 6 de enero de 2015, según consta a fojas 426, aportó antecedentes el Ministerio de Energía, haciendo referencia a la regulación actual en la materia, a saber; LGSE, Reglamento LGSE, Decreto Supremo 8T de 2013, del Ministerio de Energía. Además, señala que es responsabilidad del afectado recurrir ante la SEC por algún incumplimiento de la regulación señalada.
110. Con fecha 6 de enero de 2015, según consta a fojas 431, aportó antecedentes la CNE. Dicha autoridad lista los cuerpos normativos por los cuales se rigen los servicios asociados, distinguiendo entre dos grandes grupos: los sometidos a regulación de precios y los sujetos a libertad tarifaria. Describe a continuación el proceso de tarificación de los servicios sujetos a regulación de precios, el que se efectúa con ocasión del proceso de tarificación del Valor Agregado de Distribución, que se realiza cada cuatro años.
111. Señala a continuación que algunos de los requerimientos de la CCHC ya están abordados en la normativa existente. Presenta importancia lo establecido en el Título III del Reglamento LGSE, que regula las relaciones entre propietarios de instalaciones eléctricas, clientes y autoridad, estableciendo derechos y obligaciones para los clientes y empresas eléctricas, normas sobre conexión de instalaciones y sobre empalmes, otorgando además a la SEC facultades de fiscalización y de sanción para asegurar el cumplimiento de las normas.
112. De acuerdo a la CNE, los servicios asociados en régimen de libertad tarifaria se sujetan a condiciones de libre mercado, y en consecuencia es facultad de las Empresas de Distribución disponer los términos en que el servicio se presta, y facultad del cliente aceptarlos o no. No obstante lo anterior, todo aquel que preste alguno de los servicios asociados, sin distinción alguna, queda sujeto a cumplir con las normas de calidad y seguridad de servicio, pudiendo el cliente afectado recurrir a la SEC o a los correspondientes organismos que regulan las relaciones entre consumidores, usuarios y prestadores de servicios. Precisa además que los literales u) y x) del artículo N° 225 de la LGSE definen, respectivamente, los conceptos de “Calidad de Servicio” y “Calidad de Servicio Comercial”.
113. En otro orden de ideas, en cuanto a la transparencia y publicidad de las tarifas de los servicios asociados, el artículo 106 del Reglamento LGSE dispone que las Empresas de Distribución deben mantener a disposición del público un listado actualizado de precios de los servicios que presta.
II.3. Documentos acompañados
114. A fojas 105 la Cámara Chilena de la Construcción acompañó: (i) Informe económico elaborado por Andrea Alvarado D. y Marcia Pardo G., denominado “Análisis de Eventual Abuso de Posición de Dominio de Parte de Empresa Distribuidora de Electricidad, Informe final” (2014); (ii) Carta N°016/13, de la Cámara Chilena de la Construcción, del 14 de enero de 2013, dirigida a la SEC; (iii) Oficio del Jefe División de Ingeniería de Electricidad de la SEC, ORD. N° 5759, de 25 de junio de 2013. A fojas 748, acompañó: (iv) Presupuesto de la Empresa CGE Distribución, de 11 de julio de 2013, número GMCR-1651294-Etapa 1- 2013; (v) Presupuesto de la Empresa CGE Distribución, de 11 de julio de 2013, número GMCR-1651294-Etapa 2-2013; (vi) Presupuesto de la Empresa CGE Distribución, de 11 de julio de 2013, número GMCR-1651294-Etapa 3-2013; (vii) Presupuesto de la Empresa INCEL S.A., de 22 de agosto de 2013, número de referencia 080813, correspondiente al proyecto “La Perla”, etapa 1; (viii) Presupuesto de la Empresa INCEL S.A., de 22 de agosto de 2013, número de referencia 080813, correspondiente al proyecto “La Perla”, etapa 2; (ix) Presupuesto de la Empresa INCEL S.A., de 22 de agosto de 2013, número de referencia 080813, correspondiente al proyecto “La Perla”, etapa 3; (x) Presupuesto de la Empresa DIMATEL S.A., de 3 de septiembre de 2013, número 00250, correspondiente a cotización por las instalaciones eléctricas del alumbrado público del proyecto “La Perla”; (xi) Presupuesto de la Empresa DIMATEL S.A., de 3 de septiembre de 2013, número 00255, correspondiente a cotización por las instalaciones eléctricas del alumbrado público y empalmes del proyecto “La Perla”; (xii) Presupuesto de la Empresa A + A Ingeniería y Construcción Limitada, de 24 de septiembre de 2013, número de cotización 034-2013, el cual comprende las obras de línea de baja tensión, red de alumbrado público y empalmes domiciliarios; (xiii) Carta de don Pier Brizzi por Constructora GPR S.A. informando a CGE que el señor Roberto Ugarte Undurraga (INCEL S.A.) construiría las obras de alumbrado público y empalmes domiciliarios en el conjunto habitacional “La Perla”, etapas 1, 2 y 3; (xiv) Correo electrónico del señor Roberto Ugarte Undurraga (INCEL S.A.) dirigido al señor Gerardo José María Parra (CGE), con copia a los señores Juan Rodrigo Muñoz, Fernando Vidal (ambos de CGE), y al señor Pier Brizzi (de Constructora GPR S.A.), de 5 de noviembre de 2013; (xv) Correo electrónico del señor Pier Brizzi (Constructora CGR) a don Roberto Ugarte (INCEL S.A.) y su respuesta, ambos de 10 de diciembre de 2013; (xvi) Presupuesto y carta oferta cierre de negocio de CGE Distribución S.A., de 11 de diciembre de 2013, correspondiente a las obras eléctricas asociadas a las líneas de baja tensión, la red de alumbrado público y los empalmes asociados al proyecto (mismas obras que GPR había cotizado con terceros).
115. A fojas 276, el Colegio de Instaladores Electricistas de Chile acompañó: (i) Copia de Presupuesto de Empresa Chilectra, de 12 de mayo de 2014, y Respuesta a Solicitud; (ii) Copia de Respuesta de Empresa Chilectra al señor Rolando Valenzuela de 9 de diciembre de 2014; (iii) Copia de Comunicación de Copelec Eléctrica de Chillán al señor Mario Betancourt, de 29 de abril de 2014, que informa de las “Observaciones del Inspector” relativas a la Instalación del Empalme; (iv) Copia de Comunicación de Copelec Eléctrica al señor Fabián Giavio, de 7 de noviembre de 2013, que informa de reparos; (v) Copia de cuentas eléctricas de la empresa Chilectra S.A., donde acompaña publicidad; (vi) Copia de facturas de la empresa CAM, de fechas 24 de enero de 2011 y 16 de febrero de 2011, por servicios de ensayo de transformadores; (vii) Informe emitido respecto de presentación efectuada a requerimiento de la FNE, de 9 de diciembre de 2014; (viii) Constancia emitida por SEC, referida a la calidad profesional de instalador eléctrico autorizado del señor Rolando Valenzuela Garrido. A fojas 468, acompañó: (ix) Copia de Sentencia dictada en el Recurso de Protección N° 57-2009, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt; (x) Oficio N° 254-2009 de SEC Puerto Montt, que informa sobre denuncia contra Saesa; (xi) Dos presupuestos de CGE San Bernardo, de 27 de marzo y 1 de septiembre de 2014; (xii) Presupuesto de Chilectra de 20 de febrero de 2014, donde se ofrecen servicios de instalación eléctrica interior; (xiii) Ofrecimiento de servicios de trabajos (instalaciones) interiores, de la empresa CGE de Concepción, de 28 de octubre de 2013; (xiv) Presupuesto de CGE de Concepción al señor José Lamana, de 13 de enero de 2014, referido a la construcción y conexión de arranque en segundo plano; (xv) Presupuesto de CGE de Concepción al señor José Lamana, de 22 de agosto de 2012.
116. A fojas 356, Chilectra S.A. acompañó: (i) Copia del “Manual de Empalmes Eléctricos de Baja Tensión”; y, (ii) Copia del “Manual de Presupuestos de Obras Eléctricas”.
117. A fojas 519, la Fiscalía Nacional Económica acompañó: (i) Anexo confidencial, que contiene referencias a información confidencial de su presentación; (ii) Copia de ocho contratos suscritos por Chilectra S.A. con desarrolladores inmobiliarios, acompañados a la Investigación Rol FNE 2229-13; (iii) Copia de un contrato de arrendamiento de equipos de generación eléctrica acompañado por Saesa S.A. a la Investigación Rol FNE 2274-14. A fojas 704, acompañó: (iv) Copia de Oficio Ord. 2566 de la SEC, de 24 de febrero de 2015; (v) Copia de Oficio Ord. N° 18 de la CNE, de 12 de enero de 2015; (vi) Copia de carta de 10 de febrero de 2015, de Chilectra S.A. dirigida a Constructora Paz SpA. y plano, aportados el 27 de febrero de 2015 en respuesta al Oficio Circular Ord. 0006 en la Investigación Rol FNE 2323-14; (vii) Copia de carta de 27 de diciembre de 2012 de Chilectra S.A. dirigida a Constructora Ingevec S.A., aportado el 13 de marzo de 2015 en respuesta al Oficio Circular Ord. 0006 en la Investigación Rol FNE 2323-14.
118. A fojas 875, CGE Distribución S.A., Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., Empresa Eléctrica de Arica S.A., Empresa Eléctrica de Iquique S.A., y Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. acompañaron: (i) Copia de Resolución Exenta N° 5296, de 3 de octubre de 2014, de la Dirección Regional Atacama de la SEC, que aplica una multa a Empresa Eléctrica Atacama S.A.; (ii) Copia de Resolución Exenta N° 5651-2014, de la Dirección Regional SEC Atacama, que rechazó recurso de reposición; (iii) Resolución Exenta SEC N° 7049, de 9 de febrero de 2015, de la Dirección Regional Maule de la SEC, que aplica una multa a CGE Distribución.
III. Acerca de la facultad de efectuar recomendaciones normativas de este Tribunal
119. Como se ha señalado en la Proposición de Modificación Normativa N° 15/2014 y en la Resolución de Término N° 127/2014, si bien el D.L. N° 211 indica que este Tribunal debe hacer uso de la facultad propositiva concedida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211 por razones de libre competencia, no lo puede hacer sin tomar en consideración los restantes efectos que pueda tener la proposición normativa que efectúe, tanto en lo que respecta a los costos y beneficios asociados a la introducción de una nueva regulación, como en lo que dice relación con el efecto que aquella pueda tener en otros bienes jurídicos protegidos expresamente por el legislador. Por consiguiente, este Tribunal tendrá en consideración los criterios antes señalados al momento de decidir ejercer esta facultad.
IV. Objeto de la Recomendación Normativa
120. En este expediente de recomendación normativa se ha solicitado analizar las condiciones de competencia de los siguientes servicios asociados al suministro eléctrico –en lo sucesivo, “Servicios Asociados Relevantes”–: (i) servicios de diseño, elaboración e instalación de empalmes eléctricos; (ii) disponibilidad u oferta por parte de las EDE de determinados equipos medidores de consumo eléctrico para su instalación por terceros; (iii) servicios de diseño, elaboración e instalación de alumbrado público; (iv) traslado de postes de alumbrado público; (v) emisión de certificados de factibilidad de suministro; (vi) conexión de nuevos empalmes o alumbrado público a la red; (vii) labores de inspección y certificación previo a la conexión de obras desarrolladas por terceros; y, (viii) acceso a los planos de red de las EDE. Adicionalmente, la FNE ha solicitado revisar la situación producida por la incorporación de publicidad relativa a servicios asociados y conexos en conjunto con las boletas de suministro eléctrico, lo que también será analizado por este Tribunal. Con todo, esta recomendación se acotará a los aspectos recién enunciados, aunque los mercados asociados a la distribución de energía eléctrica en Chile pudieren presentar otros problemas que afecten la competencia.
121. Para analizar la conveniencia de efectuar las recomendaciones normativas objeto del presente expediente, resulta necesario en primer lugar describir los servicios asociados al suministro eléctrico cuya normativa se sugiere podría ser mejorada, además de la normativa actualmente vigente en relación a los mismos. A continuación, se evaluarán las condiciones de competencia de los mismos dada la regulación vigente. Finalmente, se determinará la conveniencia de efectuar recomendaciones normativas en este ámbito.
122. Aunque no es central al objeto consultado, por razones prácticas este Tribunal definirá cada mercado relevante, al igual que la FNE, como el de cada uno de los Servicios Asociados Relevantes objeto de esta recomendación para clientes regulados. Se opta así por definir como mercados relevantes cada servicio de manera desagregada porque: (i) estos son fundamentalmente complementarios entre sí, con lo cual no hay sustitución alguna entre estos servicios que haga pensar que pertenecen al mismo mercado relevante; (ii) diferentes competidores de cada EDE en esta clase de servicios asociados pueden ofertar en uno o más servicios, pero la especificidad de estos muy probablemente hará que no todos los rivales de las EDE estén en todos los mercados de servicios asociados en que ésta sí opera; (iii) los servicios asociados objeto de esta recomendación pueden tener diferentes grados de competencia, por lo que las decisiones tomadas eventualmente por este Tribunal pueden afectar de manera diversa al equilibrio competitivo en cada uno de esos servicios; y, (iv) no hay mayores antecedentes de que el efecto one-stop-shopping –esto es, la ventaja de encontrar una variedad de productos en un solo lugar– sea en este caso relevante al nivel de hacer conveniente la agregación en un solo mercado, como sugiere la Cámara.
123. En cuanto al mercado geográfico, se considera que éste se encuentra definido por la normativa y el ámbito en que las EDE ofrecen cada uno de los Servicios Asociados Relevantes. En particular, dado que la presente recomendación analizará la conveniencia de especificar plazos, requerimientos de información y otras exigencias a servicios actualmente provistos por las EDE, su aplicación se restringe naturalmente a aquellas áreas donde éstas pueden ofrecer los Servicios Asociados Relevantes en cuestión.
V. Descripción de los Servicios Asociados Relevantes y su regulación vigente
124. En forma previa a la descripción de los Servicios Asociados Relevantes, se debe tener presente que se entiende por “servicios asociados al suministro de energía eléctrica” (“servicios asociados”) a todos aquellos servicios provistos por EDE que no consisten en el suministro de energía propiamente tal, pero que son necesarios para su entrega en las condiciones de calidad y seguridad previstas por la LGSE. Algunos de estos servicios asociados están sometidos a regulación de precios, de acuerdo con lo señalado en el número 4 del artículo 147 de la LGSE, mientras que otros pueden ser provistos por las EDE bajo libertad tarifaria.
125. Los servicios asociados que la Cámara Chilena de la Construcción describe como problemáticos en su presentación de fojas 105, corresponden principalmente a obras que se ejecutan dentro de proyectos inmobiliarios que se encuentran dentro del área de concesión eléctrica de alguna EDE. La Cámara se refiere en particular a: (i) servicios de diseño y elaboración de proyectos de empalmes eléctricos y su instalación; (ii) disponibilidad u oferta por parte de las EDE de determinados equipos medidores de consumo eléctrico para su instalación por terceros; (iii) servicios de diseño y elaboración de proyectos de alumbrado público y su instalación; y (iv) traslado de postes, particularmente en lo relativo al alumbrado público que se encuentre adosado a postes de la empresa distribuidora. Los problemas de competencia a los que la CCHC se refiere en relación con estos Servicios Asociados Relevantes se encuentran descritos extensamente en el informe “Análisis de Eventual Abuso de Posición de Dominio de Parte de Empresa Distribuidora de Electricidad, Informe final” acompañado por ella a fojas 105.
126. Según la definición contenida en el Decreto 8T, un empalme es “el conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución, incluidos los elementos de protección necesarios”. Un empalme eléctrico provisorio, por su parte, es “un empalme destinado a ser utilizado durante el período de construcción de una obra, cuya potencia queda definida por el parque de herramientas y equipos que se utilizará durante la obra” (“Manual de empalmes eléctricos de baja tensión”, acompañado por Chilectra a fojas 356). La instalación de un empalme –provisorio o no– requiere de un proyecto previo que puede ser realizado por la EDE o por un tercero, pues instaladores externos calificados teóricamente también podrían competir por la prestación de este servicio, según dispone el artículo 112 del Reglamento de la LGSE, que establece que “Los empalmes deberán ser construidos por los concesionarios. No obstante, ellos podrán ser construidos por los clientes de acuerdo a las normas, especificaciones y procedimientos que fije la Superintendencia o el Ministerio, según corresponda. En todo caso, la conexión del empalme a la red del concesionario sólo podrá ser efectuada por éste. Los concesionarios no podrán imponer a sus clientes condiciones distintas a las establecidas en los reglamentos, ni podrán exigir equipos, materiales o cualquier elemento adicional a aquellos que estén expresamente señalados en las normas técnicas y reglamentos especiales de servicio”. Asimismo, el Reglamento de la LGSE establece que cuando son instaladores eléctricos externos quienes ejecutan el proyecto de instalación de empalmes, la EDE debe inspeccionar y recibir la obra.
127. Previamente a la construcción de un empalme, la respectiva EDE debe emitir un certificado de factibilidad de suministro que no tiene costo para el solicitante. De acuerdo con la Norma Chilena 10/84, el plazo máximo para emitir este certificado es de cinco días hábiles. No obstante, según señala la FNE en su aporte de antecedentes de fojas 519, este plazo no sería cumplido por todas las EDE.
128. Por su parte, el plazo para la conexión de un empalme a la red eléctrica se encuentra definido en el artículo 111 del Reglamento de la LGSE, que señala que “En aquellas áreas de las respectivas zonas de la concesión, en que exista servicio o éste se haya extendido conforme al artículo anterior, los concesionarios de servicio público de distribución deberán cumplir los plazos que se indican, para la conexión o ampliación de servicios a sus clientes, según sus potencias conectadas: a) De 1 a 10 kW, quince días corridos; b) De 11 a 150 kW, treinta días corridos; y c) Más de 150 kW, el plazo se fijará por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, resolverá la Superintendencia. En ningún caso el plazo no podrá (sic) exceder de 120 días. Los plazos indicados se contarán desde que el cliente haya cumplido con todas sus obligaciones previas, legales y reglamentarias, y haya manifestado por escrito su disposición a suscribir el contrato de suministro”.
129. La “ejecución o instalación de empalmes” es un servicio asociado que cuenta con tarifa regulada. Sin embargo, salvo los plazos señalados en el párrafo anterior, no existen plazos definidos para el resto de las actividades necesarias para la ejecución de este servicio, tales como permitir el acceso a los planos de la red de distribución a los futuros clientes o a los desarrolladores inmobiliarios –determinantes para definir elementos del proyecto a evaluar–, y la revisión por parte de las EDE de empalmes construidos por terceros.
130. Respecto de los servicios de diseño y elaboración de alumbrado público, la letra P del Decreto 8T los define como “un servicio de instalación de un nuevo alumbrado público o bien, el reemplazo de uno existente por otro de iguales características e igual sistema de sujeción mecánica o cambio de alumbrado público”. Los servicios de “instalación y cambio de alumbrado público que se encuentre adosado en postes de la empresa distribuidora” y de “mantenimiento de alumbrado público que se encuentre adosado en postes de la empresa distribuidora” se encuentran sujetos a fijación tarifaria; sin embargo, los servicios de diseño de dichos alumbrados no. Por último, según la normativa, el servicio de traslado de postes al interior de un desarrollo inmobiliario puede ser prestado por la respectiva EDE o por terceros, pero en la práctica las necesidades de coordinación para evitar cortes de suministro a otros clientes son tan altas que sólo las EDE (o terceros que actúan a nombre de éstas) ejecutan estas obras. Este servicio no se encuentra sometido a regulación de tarifas.
131. En cuanto a la disponibilidad de determinados equipos medidores de consumo eléctrico, la presentación de la Cámara Chilena de la Construcción de fojas 105 se refiere particularmente a los “concentradores de medida”, un tipo particular de medidores que actualmente es ofrecido por la empresa Chilectra para su instalación en proyectos de edificios.
V.1. Problemas de competencia en los servicios asociados
132. Tal como se describió en la sección anterior, al menos en principio, parte de los Servicios Asociados Relevantes en cuestión pueden ser provistos por terceros distintos de las EDE. Sin embargo, como describe la CCHC en su presentación, existen ciertos problemas derivados de la posición de las EDE en la provisión de dichos servicios asociados. Dado que gran parte de los problemas de competencia descritos a lo largo de este expediente atañen a más de un Servicio Asociado Relevante, éstos se analizarán de forma general.
133. Se ha señalado en este expediente que los Servicios Asociados Relevantes pueden ser provistos ya sea por terceros o por las EDE, entregándose por ley a estas últimas las labores de fiscalización y certificación de las obras que efectúan terceros, en forma previa a la conexión de las mismas a la red de distribución eléctrica. De esta forma, en la práctica, uno de los oferentes de Servicios Asociados Relevantes también es el fiscalizador de servicios de la misma naturaleza ofrecidos por sus competidores. Tal como señalan la FNE y la CCHC, esta situación puede generar incentivos para excluir a competidores o cambiar la calidad de la oferta de estos rivales, utilizando para ello el control de aquellos segmentos de los servicios en que las EDE no enfrentan competencia. En particular, puede ser conveniente para las EDE demorar injustificadamente la recepción final de obras desarrolladas por terceros, trámite innecesario en el caso de obras propias, de forma de desincentivar la contratación de los servicios de terceros para evitar dichas demoras. Esta situación se produciría porque, con la legislación actual, sólo las EDE pueden aprobar las obras de terceros o autorizar que éstas sean conectadas a su red de suministro.
134. Otra forma de limitar la competencia en los Servicios Asociados Relevantes sería la no desagregación de los presupuestos de los servicios ofrecidos por las EDE. En particular, un Servicio Asociado Relevante (como por ejemplo, la instalación de un empalme provisorio) incluye obras que sólo pueden ser provistas por las EDE y obras que podrían ser provistas por terceros. Al no desagregarse los presupuestos entre aquellas obras exclusivas y las no exclusivas de las EDE, se limita la capacidad de los compradores para comparar presupuestos, lo que podría favorecer la contratación con las EDE con el fin de no demorar el proyecto.
135. Respecto del potencial riesgo exclusorio identificado en los párrafos precedentes, es conveniente destacar que aunque es plausible que tal conducta, de ser extrema, lleve a la salida del mercado de uno o más rivales de las EDE –por el simple hecho de que para los clientes un servicio con más demora puede reducir su demanda al punto de no hacer viable el negocio–, es más probable que la estrategia de dilatar la respuesta a rivales en los mercados relacionados mejore la posición relativa de la EDE, pero sin causar la salida del mercado de sus rivales (aunque éstos sí podrían ver reducidas sus ganancias si se compara con una situación sin sabotaje). Tal como muestra la literatura, el “sabotaje” a un insumo necesario para la producción, como es un servicio asociado que se requiere obligadamente para la entrega del servicio de suministro eléctrico, puede ser rentable cuando su efecto es reducir la demanda de sus rivales, y es en general rentable cuando eleva los costos de éstos (David Mandy y David Sappington. Incentives for sabotage in vertically related industries, Journal of Regulatory Economics, volumen 31, Nº 3, páginas 235 – 260. Springer, 2007).
136. Adicionalmente, a fojas 519, la FNE señala que las EDE poseen ventajas competitivas imposibles de ser replicadas por terceros, dado que su posición les entrega acceso privilegiado a información de sus clientes. En particular, dado que las EDE son responsables de entregar certificados de factibilidad para futuras obras, tienen la posibilidad de ofrecer, entre otros, los servicios de instalación de nuevos empalmes antes que sus competidores siquiera se enteren de que el proyecto existe. Por ello, la FNE sugiere que “eventualmente se incorpore con el carácter de obligatorio para todas las empresas distribuidoras del país (…) una normativa legal o reglamentaria, que limite la utilización de información privilegiada obtenida por parte de las mismas en las solicitudes de clientes e instaladores particulares”, fijando un plazo contado desde la emisión del certificado correspondiente, en el que las EDE se abstengan de ofrecer servicios asociados al mismo.
137. Si bien esta sugerencia de la FNE va en la dirección de eliminar la ventaja estratégica de las EDE, ella podría limitar la entrega de información por parte de un oferente de servicios asociados que podría ser más eficiente que sus rivales. A juicio de este Tribunal, una opción menos restrictiva consistiría en eliminar la asimetría en la información disponible para los demandantes de los servicios asociados, por ejemplo, obligando a las EDE a hacer público el registro de los certificados de factibilidad que emita. Así, se protegería la competencia por dichos servicios y se reducirían los incentivos a usar mal dicha información, ya que al ser pública deja, por definición, de ser privilegiada.
138. Respecto a los “concentradores de medida”, según informa la FNE a fojas 519, los equipos de medición de energía se rigen por la Ley N° 18.410 que crea la SEC y por el Decreto Supremo N° 298 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción –actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo– que Aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles. De acuerdo con esta normativa, independiente del origen de los productos, éstos deben ser certificados por la SEC de forma previa a su comercialización en el país. Dado esto, este Tribunal no advierte la existencia de barreras legales a la entrada en la venta de equipos de medida concentradores.
139. Por último, la FNE señala que algunas EDE estarían aplicando subsidios cruzados entre actividades reguladas y ciertas actividades no reguladas; en particular, se refiere a la publicidad de instalaciones eléctricas y otros proyectos que se incluyen en las boletas emitidas a sus usuarios regulados. Este Tribunal estima que estas prácticas situarían a las EDE en una posición de privilegio respecto de sus competidores, utilizando para ello un medio que es completamente financiado por las tarifas reguladas, dado el supuesto en la LGSE que presupone que la empresa modelo –sobre la cual se fijan las tarifas de las EDE– es de giro exclusivo; supuesto que no refleja la realidad, precisamente porque las EDE participan en los mercados de servicios asociados que son objeto de este expediente de recomendación normativa.
V.2. Acerca de la posibilidad de mejorar las condiciones de competencia en el mercado de los servicios asociados objeto de esta recomendación
140. Como se desprende de las secciones anteriores, la legislación actual presupone que existiendo la posibilidad de que algunos de los servicios asociados o conexos al suministro de energía eléctrica analizados sean entregados por más de una empresa, tal competencia haría innecesaria la regulación tarifaria de esos servicios. Sin embargo, de acuerdo con la información allegada a este expediente, las EDE enfrentan incentivos perversos respecto de los Servicios Asociados Relevantes, los que podrían afectar su provisión en condiciones competitivas, en particular por el potencial ejercicio de las prácticas exclusorias mencionadas en esta proposición.
141. En efecto, la posibilidad de que estos servicios sean provistos por terceros no implica necesariamente que lo sean en condiciones competitivas, ni tampoco que se inhiban las eventuales prácticas anticompetitivas. Por ello, este Tribunal estima que existe espacio para introducir una mayor competencia entre las EDE y terceros proveedores de estos servicios asociados, por medio de regulaciones que tengan por objeto: (i) mejorar la calidad de la información que los clientes reciban al solicitar dichos servicios; y, (ii) limitar la posibilidad de que las EDE utilicen su posición como una ventaja en la provisión de servicios distintos del suministro de energía eléctrica.
142. Respecto al punto (i), este Tribunal recomendará que la regulación exija a las EDE la desagregación de los presupuestos de servicios asociados, de forma que el cliente pueda saber claramente: (a) cuál es el costo de cada uno de los componentes del servicio que está cotizando; y, (b) qué servicios sólo pueden ser provistos por las EDE, y cuáles podrían ser provistos por terceros. También recomendará que se determinen plazos máximos para aquellos servicios asociados que no tengan actualmente un plazo definido en la normativa y sanciones asociadas a su incumplimiento, las que deberán ser aplicadas por la SEC.
143. Respecto a este mismo punto, este Tribunal estima que existen espacios para comportamientos estratégicos que se podrían evitar, dado que las EDE son las únicas que pueden aprobar las obras realizadas por terceros. Por ello, se recomendará al Ejecutivo evaluar los costos y beneficios de la sugerencia de la CCHC, en cuanto a la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas que sean independientes de las EDE, autorizados y fiscalizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y que no puedan ofrecer los servicios que certifican. Lo anterior, con el fin de prevenir los problemas existentes en la actualidad con las EDE derivados de su doble rol de oferente y fiscalizador de tales servicios.
144. Asimismo, se recomendará que las revisiones de obras de terceros –ya sea por organismos certificadores independientes en caso de ser creados, o por las EDE en caso contrario– tengan plazos máximos determinados en la normativa, con sanciones por incumplimiento de los mismos. Por último, se recomendará establecer recursos ante la SEC en caso de rechazo injustificado de la obra, o de incumplimiento de los plazos definidos.
145. Respecto del punto (ii), esto es, en lo que respecta a limitar la posibilidad de que cada EDE utilice su posición como una ventaja que proviene del solo hecho de estar sujeta a regulación de tarifas en el suministro eléctrico a clientes regulados, se recomendarán medidas que garanticen la competencia con sus rivales en alguno de los Servicios Asociados Relevantes en donde podría abusar de la posición de privilegio que tiene. Así, a diferencia de la prohibición que sugiere la FNE en su escrito de fojas 519, respecto de plasmar los criterios enunciados por la Comisión Preventiva Central en el Dictamen N° 1143 en una normativa que prohíba a las EDE utilizar la información privilegiada que poseen de sus clientes para obtener ventajas irreplicables por sus competidores en la provisión de servicios asociados, este Tribunal es de la opinión que el riesgo de uso de información privilegiada puede limitarse exigiendo la divulgación de los certificados emitidos por las EDE. Esta medida, por un lado, permite el uso de la información que significa la entrega de un certificado para todas las empresas que potencialmente pueden entregar los servicios asociados relacionados a dicho certificado y, por otro lado, es fiscalizable.
146. En cuanto al mismo punto (ii), se recomendará además prohibir la práctica de incluir o acompañar publicidad de servicios asociados o de productos vendidos por las EDE en las boletas o facturas de suministro eléctrico de los clientes regulados, o junto a las mismas. Esto no impide, por cierto, que puedan seguir haciendo publicidad por otros medios. Esta medida se justifica por cuanto la emisión de la respectiva boleta o factura está completamente financiada por los clientes regulados y no es fácil abrir de manera eficiente el uso de este instrumento a todos los potenciales rivales de las EDE en sus servicios asociados y otros. Es decir, la prohibición de acompañar publicidad a las boletas o facturas de cobro reduce, al menor costo posible, la posición de privilegio de las EDE.
147. Por último, en cuanto a la solicitud de la Cámara a fojas 105, referente a exigir que Chilectra ofrezca a terceros los “concentradores de medida” para ser utilizados en proyectos de edificios, este Tribunal considera que la compra de concentradores de medida en el mercado internacional es abierta y Chilectra habría accedido a ellos en condiciones favorables producto del volumen de proyectos que realiza, situación que debiera ser perfectamente replicable por cualquier tercero con igual volumen de negocios. En consecuencia, no se trata de una ventaja derivada del hecho de ser una EDE, por lo que se desestimará esta petición.
VI. Proposiciones
De acuerdo con el análisis efectuado en las consideraciones precedentes, este Tribunal estima necesario ejercer la facultad conferida por el artículo 18° N° 4 del D.L. N° 211, en el entendido que los beneficios de las recomendaciones que se efectuarán superan los costos asociados a dicha regulación.
De esta manera, a fin de fomentar la competencia, por un lado, en la publicidad de servicios asociados o de productos en que las empresas de distribución eléctrica compiten con terceros y, por otro, en la oferta de los servicios asociados al suministro de energía eléctrica consistentes en: (i) servicios de diseño y elaboración de proyectos de empalmes eléctricos –sean éstos provisorios o definitivos– y su construcción; (ii) servicios de diseño y elaboración de proyectos de alumbrado público y su instalación y provisión; y, (iii) traslado de postes de alumbrado público que se encuentre adosado a postes de la empresa distribuidora, se propondrá a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Energía, la dictación de preceptos legales o reglamentarios destinados a:
Notifíquese por el estado diario; ofíciese a S.E. la Presidenta de la República, por medio del Sr. Ministro de Energía; publíquese en la página web del Tribunal; y archívese en su oportunidad.
Rol ERN N° 22-14Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sr. Enrique Vergara Vial, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Javier Tapia Canales. No firma el Sr. Tapia, no obstante estar de acuerdo con la recomendación formulada, por encontrarse ausente. Autorizada por la Secretaria Abogada Carolina Horn Küpfer.