Hipermercado Líder c. Dictamen por competencia desleal | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Hipermercado Líder c. Dictamen por competencia desleal

TDLC acoge recurso de reclamación de Hipermercado Líder La Serena y revoca Dictamen N° 6/2003/IV de la Comisión Preventiva, que había acogido la denuncia de la Cámara de Comercio de Punitaqui contra la reclamante por actos de competencia desleal.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Retail

Conducta

Competencia desleal

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Reclamación

Rol

C-24-04

Sentencia

19/2005

Fecha

14-06-2005

Carátula

Avocación en Recurso de Reclamación de Megamercados Lider de La Serena contra el Dictamen N° 6 de la Comisión Preventiva IV Región

Resultado acción

Acogida

Sanciones y remedios

Se previene a la Municipalidad de Punitaqui que en el otorgamiento de permisos municipales, como el concedido a Hipermercado La Serena Limitada en las dos ocasiones objeto de la denuncia de autos, debe cerciorarse que las actividades que tales permisos amparan efectivamente tengan un carácter esporádico, de modo que tales permisos no puedan importar para sus titulares una situación comparativamente más ventajosa que la que enfrenta el comercio establecido, en cuanto al pago de derechos, permisos o patentes y al cumplimiento de otras normas municipales o sectoriales exigidas para el ejercicio de las actividades comerciales de que se trate.

Actividad económica

Retail

 

Mercado Relevante

No se define

Impugnada

No

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Pablo Serra Banfi y  Blanca Palumbo Ossa.

Partes

Hipermercado La Serena Ltda.  (Líder)

Normativa aplicable

Art. 19 Nº 21 CPR; DL 211 de 1973; Ley N° 19.911, Crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; Arts. 22 Nº 2, 23, 24 y 41 Nº 8 DL 3063 de 1979, Ley de Rentas Municipales; DS 2.385/1996, del Ministerio del Interior, sobre Rentas Municipales; Art. 22  DL 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta.

Fecha de ingreso

11-02-2004

Fecha de decisión

14-06-2005

Preguntas legales

¿Es posible formular reparos a una conducta que ha sido ejecutada en cumplimiento de todas las obligaciones legales?;

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevenir respecto de un agente público o privado que no haya sido parte directa en el procedimiento?

Alegaciones

No es posible calificar como atentatorio de la libre competencia el simple hecho de que dos actores del mercado compitan en condiciones tan desiguales, si esa desigualdad, que en verdad no se ha acreditado, es producto de una mejor y eficiente gestión económica, desarrollada dentro del marco legal que regula dicha actividad. Menos aún, es dable calificar de desleal la competencia si fue la propia autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones, y con un informe favorable de la Contraloría General de la República, la que permitió a Hipermercado Líder de La Serena ejercer la actividad económica.

En ningún momento Hipermercado Líder de La Serena ha desarrollado actividad económica alguna en calidad de comerciante ambulante, porque evidentemente no lo es. Simplemente ha desarrollado una actividad económica lícita cumpliendo con todas las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad. De hecho, los permisos otorgados por la Municipalidad de Punitaqui para ejercer actividad económica puntualmente los días 16 de enero, 17 de febrero y 17 de abril de 2003, no han sido en calidad de comerciante ambulante.

El desarrollo de la actividad económica denunciada en Punitaqui, lejos de tener por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, ni menos aún de alterarla, la favorece. En efecto, la actividad económica ocasional que pudo desarrollar contribuye sin duda a la existencia de un mercado competitivo, considerando que el elemento esencial para que se dé esta circunstancia es la libre entrada y salida de empresas.

Descripción de los hechos

Hipermercado Líder de La Serena concurrió, al menos en dos oportunidades, a la comuna de Punitaqui a expender sus productos consistentes en abarrotes, bebidas analcohólicas y artículos de librería en camiones. En dichas ocasiones, la Municipalidad de Punitaqui le otorgó un permiso para vender dichos artículos en un lugar autorizado dentro del Estadio Municipal, pagando un derecho o permiso municipal de $4.000. Dicho valor corresponde al fijado, bajo un concepto no precisado, por el Decreto Alcaldicio Nº 0204, de 24.03.2000.

La Municipalidad de Punitaqui solicitó un informe a la Contraloría Regional Coquimbo, de la Contraloría General de la República, entidad que con fecha 31.01.2003 estableció que “el pago de patente municipal está vinculado al ejercicio de actividades comerciales realizadas en un lugar determinado y de manera permanente”, agregando que “tratándose de actividades transitorias, éstas no están afectas al pago de patente.”

Con fecha 11.11.2003, la Comisión Preventiva de la IV Región de Coquimbo pronunció el Dictamen N° 6/2003/IV, el cual declara que los hechos denunciados por la Cámara de Comercio de Punitaqui, de parte de Hipermercado Líder de La Serena, efectivamente representan conductas sancionadas por el DL 211 de 1973, constitutivos de competencia desleal, a los cuales deberá ponerse término.

Con fecha 16.12.2003, Hipermercado Líder de La Serena interpone recurso de reclamación para ante la Comisión Resolutiva.

Resumen de la decisión

¿Es posible formular reparos a una conducta que ha sido ejecutada en cumplimiento de todas las obligaciones legales?

El art. 23 DL 3063 de 1979, Ley de Rentas Municipales establece que “[e]l ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. No obstante, dicha afirmación se ve matizada por lo dispuesto en el mismo art. 24, el cual señala que “[l]a patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros…”, y establece un valor para la patente, por un período de doce meses (C. 4).

Sin perjuicio que la normativa anterior no resulta ser aplicable para el presente caso, es usual que los Municipios apliquen los artículos 40 a 42 de dicho texto legal, que les permiten cobrar “derechos municipales” por el otorgamiento de una concesión, permiso o servicio municipal. Las tasas aplicables a dichos derechos son las establecidas en las ordenanzas locales, salvo que aquellas estén fijadas por la ley. Las Municipalidades suelen autorizar la realización de eventos o actividades comerciales especiales y circunstanciales, y cobran derechos por la vía de los últimos artículos citados, sin cobrar una patente (Ej.: ferias de libros, ferias de anticuarios y otros) (C. 5).

En relación con lo anterior, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no tiene, en principio, reparos que formular a la actuación de Hipermercado Líder de La Serena, porque se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones legales exigidas por la Municipalidad para ejercer la actividad (C. 6).

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevenir respecto de un agente público o privado que no haya sido parte directa en el procedimiento?

El ejercicio reiterado de la actividad denunciada sería perjudicial para la libre competencia. Lo anterior, debido a que la concesión de permisos esporádicos por parte de la Municipalidad, podría afectar negativamente a los comerciantes establecidos en la ciudad, en caso que dichos permisos se otorguen de modo rutinario y prolongado en el tiempo, alterando la naturaleza de los mismos. Por tanto, a pesar de que se revoca el dictamen impugnado, se previene a la Municipalidad de Punitaqui, que en el otorgamiento de permisos municipales, como el concedido a Hipermercado La Serena Limitada en las dos ocasiones objeto de la denuncia, debe cerciorarse que las actividades tengan efectivamente un carácter esporádico y que no importen para sus titulares condiciones comparativamente más ventajosas que las que debe enfrentar el comercio establecido (C. 7 y R. 2)

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

En principio, no es posible formular reparos a una conducta que ha sido ejecutada en cumplimiento de todas las obligaciones legales.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede prevenir respecto de un agente público o privado que no haya sido parte directa en el procedimiento.

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

  • FISCALÍA Regional Económica IV Región. Informe. 20.08.2003.

Decisiones vinculadas:

Antecedentes:

  • Decreto Alcaldicio Nº 0204, de 24.03.2000, de la Municipalidad de Punitaqui.
  • Dictamen Nº 6/IV, de 11.11.2003, de la Comisión Preventiva de la IV Región, Cámara de Comercio de Punitaqui contra Hipermercado Líder La Serena.

Incumplimiento de Obligaciones Legales:

  • Dictamen Nº 789, de 23.11.1991, de la Comisión Preventiva Central, Compañía Eléctrica Río Maipo S.A. contra Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda.
  • Dictamen Nº 1.036, de 26.06.1998, de la Comisión Preventiva Central, Asociación Gremial Transporte Escolar AGTE y otros contra Municipalidad de Las Condes y Corporación de Educación y Salud de Las Condes.
  • Resolución Nº 520, de 29.07.1998, de la Comisión Resolutiva, Asociaciones de Transporte Escolar contra Municipalidad de Las Condes.
  • Resolución Nº 568, de 29.03.2000, de la Comisión Resolutiva, Sociedad de Turismo contra Agencia Koriana Travel.
  • Sentencia Rol 1.548-2000, de 04.07.2000, de la Corte Suprema, Reclamación de Sociedad Koriana Travel Ltda. contra Resolución Nº 568, de 29.03.2000, de la Comisión Resolutiva.
  • Sentencia Nº 67, de 17.06.2008, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Helicópteros del Pacífico Ltda. Contra CONAF y Ministerio de Agricultura.

Decisión TDLC

SENTENCIA N° 19/ 2005

SANTIAGO, catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS.-

1.- Con fecha 29 de enero de 2003, don José Luis Torrejón Villalobos, en representación de la Cámara de Comercio de Punitaqui, solicita a la Comisión Preventiva de la IV Región un pronunciamiento en relación con los actos atentatorios de la libre competencia ejecutados por Hipermercado La Serena Limitada, en adelante también Hipermercado Líder, fundada en lo siguiente:

1.1.- El día 17 de enero de 2003 Hipermercado Líder llegó al pueblo de Punitaqui con dos camiones cargados con abarrotes, para ser comercializados al detalle en venta directa al público, instalándose como ambulante en el recinto del Estadio Municipal de Punitaqui, pagando un permiso municipal de $ 4.000. Hizo presente que en dicha oportunidad se efectuaba en un recinto aledaño, el pago de pensiones a los jubilados de la comuna.

1.2.- Señala que es el sentir de todos los comerciantes establecidos de Punitaqui que éste es un acto atentatorio en contra de la libre competencia, ya que no sólo se trata de un megamercado que maneja precios con los cuales al comercio detallista le es difícil competir, sino que, además, paga un permiso municipal de ambulante, que es irrisorio para una empresa como Hipermercado Líder. A esto se agrega el hecho que se trasladan en camiones, donde venden su mercadería, lo que implica que sus costos operacionales son aún más bajos de lo que significaría ser un local establecido en la comuna, obteniendo con ello aún más beneficios económicos.

1.3.- Indica que el pueblo de Punitaqui ha sido muy afectado por la crisis económica de los últimos años, por lo cual los comerciantes establecidos más que vivir del comercio, sólo sobreviven con él. Es por eso que esperan tres fechas comercialmente importantes en el mes: la quincena, fin de mes y el pago de los jubilados que son las únicas oportunidades en que los niveles de venta mejoran un poco, lo que les permite pagar sus compromisos de remuneraciones, impuestos, créditos, pagos a proveedores entre otros.

1.4.- Agrega que el hecho de que este megamercado ambulante llegara justo el día de pago de los pensionados afectó gravemente a los comerciantes de la comuna, especialmente a los pequeños negocios que están en las inmediaciones del lugar donde se pagan los jubilados. La preocupación consiste en que este Hipermercado Líder ambulante concurra nuevamente, como había sido anunciado ese día por altoparlantes, ya que, en definitiva, no tienen opción de competir con él si sus costos operacionales son absolutamente menores a los del comercio establecido, en atención a que no están incurriendo en los mismos gastos.

Diferente sería que se instalara en la comuna, ya que eso le implicaría una fuerte inversión, lo que llevaría a que sus costos fueran más altos; esto repercutiría en sus precios y por tanto la competencia sería equitativa. Concluye que nada pueden hacer en las actuales condiciones.

1.5.-  En cuanto al derecho, atendido lo expuesto, solicita a la Comisión Preventiva Regional que analice los antecedentes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, letra f), del Decreto Ley N° 211, investigue y se pronuncie a fin de evitar que ese megamercado ambulante siga visitando la comuna.

2.- A fs. 8 bis del expediente de la Comisión Preventiva de la IV Región, Hipermercado Líder de La Serena informa a la Comisión Preventiva Regional, y señala que conforme al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.

Señala que dos son los aspectos fundamentales que se leen de la denuncia formulada por la Cámara de Comercio de Punitaqui:

2.1.- Infracción a la Ley de Rentas Municipales. A este respecto, señala que no es la Fiscalía Regional Económica la llamada a pronunciarse sobre esta supuesta infracción, pues su ámbito de competencia está definido en el artículo 6° del Decreto Ley N ° 211.

Es más, agrega, es la respectiva Municipalidad la única encargada de cobrar patentes y permisos, Por lo anterior entiende que la Fiscal Regional Económica carece de competencia para pronunciarse respecto de este punto.

Añade que aún cuando fuere procedente aquel pronunciamiento, de la sola lectura del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se desprende que para pagar patente se requiere, entre otras cosas, que la actividad gravada se desarrolle de manera habitual. Añade que está demostrado que la actividad económica desplegada por Hipermercado Líder de La Serena es ocasional y consecuencialmente resulta improcedente el cobro de patente. Así lo resolvió la Contraloría General de la República, según documento que acompaña.

En todo caso, agrega, según consta de los documentos acompañados, ha pagado lo que la I. Municipalidad de Punitaqui le ha exigido.

2.2.- Supuesta infracción a la normas sobre defensa de la libre competencia. A este respecto, señala que el desarrollo de la actividad económica denunciada en Punitaqui está muy lejos de tener por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, ya que por el contrario, la favorece.

En efecto, indica, la actividad económica ocasional que desarrolla Hipermercado Líder de La Serena en Punitaqui contribuye a la existencia de un mercado competitivo, considerando que el elemento esencial para que se dé esta circunstancia es la libre entrada y salida de empresas cuando lo deseen. Agrega que, sin lugar a dudas, las trabas a la libre entrada constituyen la práctica monopólica más evidente y que parece que es la Cámara de Comercio de Punitaqui la que está incurriendo en infracción, al exigir que Hipermercado Líder de La Serena no entre a Punitaqui si no cumple con las condiciones que ellos mismos señalan, las que constituyen un atentado a la libre competencia, al destruir con ello uno de los principios básicos de un mercado competitivo que como ha señalado, es la libre entrada y salida de las empresas.

Lo que ocurrió, expone, es que los consumidores de Punitaqui prefirieron los productos de un nuevo actor en el mercado, seguramente por su mejor precio y calidad.

Concluye que, contrario a lo que denuncia la Cámara de Comercio de Punitaqui, la incorporación al mercado local de Hipermercado Líder de La Serena, más que ser un atentado a la libre competencia, la alienta e insta a una mayor eficiencia, en beneficio del consumidor.

3.- A fs. 23 del expediente de investigación, Hipermercado Líder de La Serena formula las siguientes observaciones adicionales:

3.1.- En relación con la infracción a las normas sanitarias, señala que la denuncia carece de seriedad, pues la Cámara de Comercio de Punitaqui no indica las supuestas normas infringidas ni tampoco señala en qué consistirían las precarias condiciones higiénicas en que se haría la venta de las mercaderías. De hecho, sólo se venden productos no perecibles y vestuario, pero en modo alguno productos que requieran la mantención de cadenas de frío susceptibles de descomposición con riesgo para la vida o salud de la población.

3.2.- Respecto de la supuesta infracción a la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que no hay infracción al artículo 41 de dicha ley.

3.3.- En relación con la supuesta infracción a las normas de la libre competencia, señala que los hechos relatados por la denunciante en modo alguno constituyen atentados a la libre competencia por parte de Hipermercado Líder de La Serena y agrega que las razones por las cuales un consumidor prefiere un producto y no otro, o comprar en un lugar y no en otro, es privativo de éste y obedece a las motivaciones propias de cada consumidor.

4.A fs. 14 del mencionado expediente de investigación, la Cámara de Comercio de Punitaqui formula las siguientes observaciones en relación a los descargos efectuados por Hipermercado Líder de La Serena:

Que la denunciada hace referencia al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, de la República señalando que su actividad de ambulante es permitida con el solo límite de no ser contraria a la moral, el orden público, la seguridad nacional y respectando las normas que la regulen. Es justamente en virtud de las limitaciones impuestas por este precepto, que ha incurrido en las contravenciones legales que han señalado en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, expone los motivos por los cuales sostiene que la práctica que realiza la denunciada ha contravenido el ordenamiento legal:

4.1.- La denunciada no cuenta con autorización sanitaria alguna que le permita funcionar como Hipermercado ambulante, realizando la venta de sus productos en precarias condiciones higiénicas y en un recinto no habilitado para ello, por lo que infringe las disposiciones a ese respecto.

4.2.- Se han infringido las disposiciones del Decreto Ley N° 3063, denominada Ley de Rentas Municipales, en particular el artículo 41 N° 8, en lo tocante a que la Municipalidad está facultada para cobrar estos derechos a los que tengan la categoría de comerciantes ambulantes, entendiéndose por estos toda persona natural, según se señala en el artículo 22, inciso primero, N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta. Teniendo presente que la denunciada es una persona jurídica de derecho privado, que no tiene la calidad de pequeño contribuyente o de persona natural, está infringiendo este precepto.

Además, el artículo 19 Nº 21 garantiza el derecho de los comerciantes de Punitaqui a desarrollar una actividad económica, en la medida que se respeten las normas que regulan esta actividad; garantía que en el caso sub lite no se respeta, ya que el primer principio es respetar la esencia de la normativa que la establece.

Agrega que ambas infracciones fueron denunciadas a las autoridades competentes, quienes están realizando las investigaciones del caso, y señala que el hecho de que estas materias y sus infracciones sean de conocimiento de otro órgano, no desmerece el hecho de que sirvan de fundamento a los hechos denunciados ante la Comisión Preventiva Regional.

4.3.- Que la denunciada señala que su presencia en Punitaqui favorece y contribuye a la existencia de un mercado competitivo que alienta e insta a una mayor eficiencia en beneficio del consumidor, que han preferido sus productos por su mejor precio. Al respecto, indica que el artículo 1° del Decreto Ley N° 211 tiene como objeto proteger la libre competencia y no a los consumidores y no es posible excusarse en el pretexto de que los usuarios finales son los beneficiados, ya que se estaría en presencia de un problema de regulación de mercado. Esta normativa legal, dentro de sus fines, propende a que todos los agentes económicos tengan la posibilidad de participar en igualdad de condiciones y oportunidades y evitar que se concentre el mercado en unos pocos actores; además, expone, hay que tener presente lo señalado en el Mensaje del indicado decreto ley, que indica que este tipo de actos tienden a la concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio de la colectividad.

Es así que los actos ejecutados por la denunciada son atentatorios a la libre competencia, por ser una competencia desleal, ya que ha incurrido en ciertas prácticas que lo han colocado en una posición predominante en el mercado comercial de Punitaqui, teniendo presente las siguientes consideraciones: Megamercado Líder de La Serena ha realizado donaciones a la Municipalidad de Punitaqui, ya sean útiles escolares o víveres para los desayunos de los pensionados de la comuna, para que ésta distribuya a la comunidad, situación que ha influenciado a que la comunidad tenga una percepción especial sobre este “benefactor” y espere sus visitas. Lo anterior ha implicado un afianzamiento de la posición dominante que tiene Hipermercado Líder de La Serena ante los consumidores, ya que los comerciantes de Punitaqui no tienen la posibilidad de ser tan dadivosos con el Municipio y la comunidad.

4.4.- Los comerciantes de Punitaqui no han contado con el apoyo incondicional del Alcalde de Punitaqui, quien no sólo se ha dedicado personalmente y a viva voz a promocionar este Megamercado, sino que también ha incentivado a la comunidad para comprar sólo en ese mercado ambulante; esto aparejado de que se ha encargado de comunicar las fechas en que este megamercado ambulante va a visitar Punitaqui, todo ello en perjuicio directo de su propio comercio.

El mercado ofrece a los diversos actores las mismas posibilidades, pero no las mismas oportunidades. En el caso en concreto, los comerciantes de Punitaqui han tenido que invertir en infraestructura, cumplir las normas municipales y del departamento de higiene ambiental. Para poder funcionar se les exigió bastantes requisitos; hasta el comerciante más pequeño que tiene un kiosco debe cumplir con una serie de reglamentos, ya sea que funcione una vez al mes o todos los días. En cambio, este megamercado ambulante se instala en camiones containers a vender sus productos. De todo lo anterior, concluye que Hipermercado Líder de La Serena ha infringido y ha realizado actos atentatorios a la libre competencia y se debe investigar para determinar responsabilidades.

5.- A fojas 38 consta el informe de la Fiscalía Regional Económica (FRE), de 20 de agosto de 2003, en que formula las siguientes observaciones:

5.1.- Respecto del cumplimiento de las normas constitucionales, si bien es cierto que el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política asegura a toda persona el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, dicho precepto legal exige que ello sea dentro del respeto de las normas que la regulan.

5.2.- En cuanto a la calificación de ambulante que se asigna a la denunciada por parte de la autoridad municipal, estima que no corresponde otorgar dicho calificativo a una persona jurídica, como es un Megamercado, sino a una persona natural. Al respecto es necesario tener en consideración el artículo 22 Nº 2 de la Ley de Rentas Municipales, que se refiere a los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, entendiéndose por tales a las personas naturales que presten servicios o vendan productos en la vía pública, en forma  ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal. Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española define como ambulante al que se traslada de un lugar a otro, sin establecerse en asiento fijo.

5.3.- En efecto, si bien es cierto que la fiscalización del cumplimiento de las normas sanitarias y municipales corresponde a otras instancias, en la especie se ha acreditado que la denunciada ejerce el comercio en calidad de ambulante, lo que provoca una situación de desequilibrio en perjuicio de la denunciante. Esto afecta precisamente el bien jurídico protegido por las normas del Decreto Ley Nº 211, como es la libre competencia, lo cual ha ocurrido en el caso en estudio. Ello debe ser obviamente materia de preocupación de los organismos antimonopolios.

5.4.- Lo precedentemente expuesto lleva a concluir que los hechos denunciados constituyen conductas atentatorias de la libre competencia, consistentes en competencia desleal, al permitirse que dos actores del mercado compitan en condiciones tan desiguales, como es el caso de autos, en que un gran supermercado como es el Hipermercado Líder de La Serena, actúe en condición de ambulante, frente al comercio establecido, el cual está sujeto a una serie de exigencias.

5.5.- Sin desconocer que probablemente los precios de Hipermercado Líder de La Serena favorezcan al consumidor, dado el volumen de sus adquisiciones, las cuales se ven beneficiadas, asimismo, por grandes descuentos; señala que ello no es materia que corresponda analizar a los organismos antimonopolios, cuya función es velar por el funcionamiento de una sana y libre competencia, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio.

En consecuencia, es de opinión que correspondería que la Comisión Preventiva Regional acogiera la denuncia de la Cámara de Comercio de Punitaqui, en contra de Hipermercado Líder de La Serena.

6.- A fs. 46 rola el Dictamen N° 6/2003/IV de la H. Comisión Preventiva de la IV Región de Coquimbo, de fecha 11 de noviembre de 2003, el cual, coincidiendo con la opinión de la Fiscalía, declara que los hechos denunciados por la Cámara de Comercio de Punitaqui, de parte de Hipermercado Líder de La Serena, efectivamente representan conductas sancionadas por el Decreto Ley Nº 211, constitutivos de competencia desleal, a los cuales deberá ponerse término.

7.- A fs. 8 del expediente de este Tribunal, con fecha 16 de diciembre de 2003, Hipermercado Líder de La Serena interpone recurso de reclamación, solicitándole que se enmiende el referido dictamen, dejándolo sin efecto y rechazando en todas sus partes la denuncia formulada por la Cámara de Comercio de Punitaqui.

Señala que no comparte los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Regional, ya que atendido los antecedentes de la investigación, no es dable calificar como atentatorio de la libre competencia el simple hecho de que dos actores del mercado compitan en condiciones tan desiguales, como lo sostiene la Fiscalía Regional, si esa desigualdad, que en verdad no se ha acreditado, es producto de una mejor y eficiente gestión económica, desarrollada dentro del marco legal que regula dicha actividad, como ocurre en la especie. Menos aún, no es dable calificar de desleal la competencia si fue la propia autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones, y con un informe favorable de la Contraloría General de la República, la que permitió a Hipermercado Líder de La Serena ejercer la actividad económica.

Que, en efecto, la Fiscalía le atribuye a Hipermercado Líder de La Serena el desarrollo de una actividad económica al margen de la legislación vigente, toda vez que estaría gozando de los beneficios del comercio ambulante sin tener la calidad de tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 Nº 2 de la Ley de Rentas Municipales. Pues bien, en ningún momento Hipermercado Líder de La Serena ha desarrollado actividad económica alguna en calidad de comerciante ambulante, porque evidentemente no lo es. Simplemente ha desarrollado una actividad económica lícita cumpliendo con todas las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad. De hecho, los permisos otorgados por la I. Municipalidad de Punitaqui para ejercer actividad económica puntualmente los días 16 de enero, 17 de febrero y 17 de abril de 2003, no han sido en calidad de comerciante ambulante. Por otro lado la actividad desarrollada por Hipermercado Líder de La Serena no se realizó en la vía pública, sino en un recinto cerrado, como es el Estado Municipal de Punitaqui.

El desarrollo de la actividad económica denunciada en Punitaqui, lejos de tener por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, ni menos aún de alterarla, la favorece.

Que, en efecto, la actividad económica ocasional que pudo desarrollar contribuye sin duda a la existencia de un mercado competitivo, considerando que el elemento esencial para que se dé esta circunstancia es la libre entrada y salida de empresas. Sin lugar a dudas, las trabas a la libre entrada constituyen la práctica monopólica más evidente y parece más bien que es la Cámara de Comercio de Punitaqui la que está incurriendo en infracción, al exigir que Hipermercado Líder de La Serena no entre a Punitaqui si no cumple con las condiciones que ellos mismos señalan.

8.- A fs. 19, la H. Comisión Resolutiva se avocó al conocimiento de este asunto, con prescindencia de lo solicitado por las partes y confirió traslado por el término legal.

9.- A fs. 26, Hipermercado Líder de La Serena evacuó el traslado, reiterando sus anteriores defensas y agregando:

9.1.- Que ha quedado demostrado que Hipermercado Líder de La Serena ha cumplido a cabalidad todas las disposiciones legales cuyo incumplimiento le fue imputado por la Cámara de Comercio de Punitaqui, lo que ha sido refrendado por la Contraloría General de la República al pronunciarse sobre la legalidad de la actividad económica desplegada por esta empresa y;

9.2.- Que aparece claro que no existe infracción alguna a la libre competencia; es más, la actividad de Líder más que restringir la competencia la favorece contribuyendo a la existencia de un mercado competitivo.

10.- A fs. 34 la Cámara de Comercio de Punitaqui evacua el traslado y, luego de reiterar las consideraciones expuestas en la denuncia, agrega:

10.1.- Que los actos ejecutados por el megamercado, al visitar Punitaqui con camiones sólo en la fecha de pago de jubilados, pagando sólo un derecho para ejercer la actividad, coloca a esa empresa en una posición predominante en el mercado comercial de esta comuna, ya que sus costos operacionales son mínimos, los que no se condicen con lo que significa ser un comerciante establecido en Punitaqui. Éstos deben incurrir en el pago de arriendo o dividendo, electricidad, agua, patentes, y cumplir además las reglamentaciones municipales y de higiene ambiental.

10.2.- Que esta competencia ha sido tan desigual que se manifestó claramente en el apoyo que ha recibido la denunciada por parte del Alcalde de Punitaqui.

10.3.- Añade que es indiscutible que todos los hechos descritos son atentatorios a la libre competencia y que no hay igualdad de condiciones. Hipermercado Líder de La Serena pagó sólo un derecho municipal de $4.000 para ejercer su actividad, cuando el comercio establecido paga patente comercial. Hipermercado Líder de La Serena tiene costos operacionales mínimos, y sólo gasta lo que implica el traslado de las mercaderías; en cambio, el comercio establecido debe pagar electricidad, luz, agua, etc.

Que queda claro que no hay igualdad de condiciones y la conducta del Megamercado en las fechas que visitó Punitaqui atentan contra la libre competencia; no sólo se trata de costos operacionales mínimos, sino que la percepción que han logrado en la comunidad es del todo ilusoria, ya que aparecen como si fueran una empresa que sólo busca beneficiar a sus consumidores, pero sus prácticas distan mucho de buscar eso, ya que sólo hacen negocio.

Solicita acoger la denuncia, prohibiendo a Hipermercado Líder de La Serena seguir ejerciendo bajo esta modalidad de mega camiones ambulantes su actividad en la comuna de Punitaqui, con costas.

11.- Con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, tuvo lugar la vista de la causa, alegando los abogados de las partes y quedando los autos en estado de fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-

PRIMERO: Que se encuentra acreditado en autos que Hipermercado Líder de La Serena concurrió, al menos en dos oportunidades, a la comuna de Punitaqui a expender sus productos consistentes en abarrotes, bebidas analcohólicas y artículos de librería en camiones.

SEGUNDO: Que en esas oportunidades, la I. Municipalidad de Punitaqui le otorgó un permiso para vender dichos artículos en un lugar autorizado dentro del Estadio Municipal, pagando un derecho o permiso municipal de $4.000 (cuatro mil pesos). Dicho valor correspondería al fijado (bajo un concepto no precisado) por el Decreto Alcaldicio Nº 0204, de 24 de marzo de 2000.

TERCERO: Que para los efectos de tener certeza acerca del alcance y aplicación de las normas sobre patentes municipales, la I. Municipalidad de Punitaqui solicitó un informe a la Contraloría Regional Coquimbo, de la Contraloría General de la República, entidad que con fecha 31 de enero de 2003, según consta del documento que rola a fojas 28 de los autos seguidos ante la Comisión Preventiva Regional, estableció que “el pago de patente municipal está vinculado al ejercicio de actividades comerciales realizadas en un lugar determinado y de manera permanente”, agregando que “tratándose de actividades transitorias, éstas no están afectas al pago de patente.” Esto es, la Contraloría Regional afirma que el estacionar el camión en un lugar determinado no da lugar al pago de patente si es que la actividad no se realiza en forma permanente, sino ocasional.

CUARTO: Que, si bien de acuerdo con el artículo 23 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, sobre Rentas Municipales, «El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley»; dicha afirmación tan categórica se ve morigerada por lo dispuesto en otros artículos del mismo cuerpo legal.

Así, el artículo 24 señala que «La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros…», y establece un valor para la patente, por un período de doce meses.

QUINTO: Que, no obstante que la normativa anterior sobre impuestos municipales no resulta ser aplicable para casos como el que se analiza en autos, es usual que los Municipios apliquen los artículos 40 a 42 de dicho texto legal, que les permiten cobrar «derechos municipales» por el otorgamiento de una concesión, permiso o servicio municipal. Las tasas aplicables a dichos derechos son las establecidas en las ordenanzas locales, salvo que aquellas estén fijadas por la ley. El tipo de servicios, concesiones o permisos que autoriza a la Municipalidad para cobrar tales derechos no está taxativamente establecido en el artículo 41, que contiene una serie de descripciones a título ejemplar, entre las que se incluye la utilización de bienes nacionales de uso público, derechos de propaganda y autorizaciones para ejercer comercio ambulante.

Cabe considerar que las Municipalidades suelen autorizar la realización de eventos o actividades comerciales especiales y circunstanciales, y cobran derechos por la vía de los últimos artículos citados, sin cobrar una patente. Así, por ejemplo, ocurre con eventos como las ferias de libros, ferias de anticuarios y otros.

SEXTO: Que, en relación con lo anterior, este Tribunal no tiene, en principio, reparos que formular a la actuación de Hipermercado Líder de La Serena, porque se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones legales exigidas por la Municipalidad para ejercer la actividad en el considerando primero precedente.

SÉPTIMO: Que, no obstante lo considerado anteriormente, este Tribunal estima que sería perjudicial para una sana competencia que la actividad denunciada se ejerciera en forma reiterada, en tales especiales condiciones. Lo anterior, dado que la concesión de permisos esporádicos por parte de la Municipalidad podría constituirse en un perjuicio a los comerciantes establecidos en la ciudad, en caso que dichos permisos se otorguen de forma rutinaria y prolongada en el tiempo, alterando la propia naturaleza de los mismos.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del texto en vigor del Decreto Ley N° 211, la disposición quinta transitoria de la Ley N° 19.911, de 2003, y el Auto Acordado N° 2, de 19 de mayo de 2004, de este Tribunal, SE RESUELVE:

PRIMERO: Acoger el recurso de reclamación interpuesto por Hipermercado La Serena Limitada a fojas 8, en contra del Dictamen N° 6/2003/IV de la H. Comisión Preventiva de la IV Región de Coquimbo, de fecha 11 de noviembre de 2003, el que se deja sin efecto en todas sus partes; y,

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, prevenir a la I. Municipalidad de Punitaqui que en el otorgamiento de permisos municipales, como el concedido a Hipermercado La Serena Limitada en las dos ocasiones objeto de la denuncia de autos, debe cerciorarse que las actividades que tales permisos amparan efectivamente tengan un carácter esporádico, de modo que tales permisos no puedan importar para sus titulares una situación comparativamente más ventajosa que la que enfrenta el comercio establecido, en cuanto al pago de derechos, permisos o patentes y al cumplimiento de otras normas municipales o sectoriales exigidas para el ejercicio de las actividades comerciales de que se trate.

Notifíquese a las partes, transcríbase a la I. Municipalidad de Punitaqui y archívese, en su oportunidad.

Rol C N° 24-04

Pronunciada por los Ministros señores Jara, Presidente, Sra. Butelmann, Sr. Depolo, Sr. Serra y Sra. Palumbo. Autoriza, Jaime Barahona Urzua, Secretario Abogado.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.