Sr. Méndez y otros c. Copec por cláusulas en mercado combustibles | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Sr. Méndez y otros c. Copec por cláusulas en mercado combustibles

TDLC rechaza demandas de Jorge Delgado Méndez, Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narváez Guerrero y Sociedad Comercial y Distribuidora Proventa en contra de COPEC y Eduardo Bottinelli por prácticas exclusorias en el mercado de combustibles. La Corte Suprema confirma la decisión del TDLC.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Combustibles

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-112-06

Sentencia

69/2008

Fecha

26-06-2008

Carátula

Demanda del Sr. Jorge Delgado Méndez contra Copec S.A.

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Combustibles, lubricantes y derivados del petróleo

Mercado Relevante

Combustibles, lubricantes y derivados del petróleo.

Impugnada

Sí. Sentencia Rol 4286-08, de 16.10.2008, de la Corte Suprema.

Resultado impugnación

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Radoslav Depolo Razmilic, Andrea Butelmann Peisajoff, Tomás Menchaca Olivares y Julio Peña Torres

Partes

Jorge Delgado Méndez, Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narvaez Guerrero Ltda. y Comercial y Distribuidora Proventa Ltda. contra Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. y Eduardo Botinelli Mercandino.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; Arts. 170 y 358 N°s 5 y 6 Código de Procedimiento Civil.

Fecha de ingreso

17-10-2006

Fecha de decisión

26-06-2008

Preguntas legales

¿Cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia?;

¿Es posible condenar por prácticas anticompetitivas a un agente económico que ejecuta un contrato celebrado de acuerdo a las decisiones de la Comisión Preventiva Central?;

¿La integración vertical es en sí misma anticompetitiva?;

¿Puede imponerse una multa adicional a una persona natural por ejecutar actos anticompetitivos en representación de una persona jurídica?

Alegaciones

Demanda de Jorge Delgado Méndez:

El contrato que mantiene como distribuidor de combustibles de Copec ha ido cambiando en términos cada vez más desfavorables para él, toda vez que Copec ha ido imponiendo limitaciones, gravámenes y cláusulas abusivas que restringen su libertad e independencia de decisión y emprendimiento.

En términos específicos, Copec incurre en las siguientes conductas contrarias a la libre competencia:

  1. Integración vertical encubierta, por la imposición de un contrato que esconde una integración vertical bajo la pantalla de una franquicia. Ello sería anticompetitivo porque no reflejaría los costos reales de la integración vertical, y supondría una explotación de los distribuidores minoristas;
  2. Abuso de posición dominante y prácticas predatorias, en razón de la imposición de condiciones desiguales y arbitrarias, que restringirían la libertad e independencia de decisión y emprendimiento del distribuidor minorista;
  3. Imposición de barreras de acceso al mercado, mediante (i) fijación de precios de compra y de venta; (ii) imposición de compra de combustibles y aceites exclusivamente a Copec y en cantidades mínimas; (iii) obligación de establecer locales de comida rápida; (iv) imposición de condiciones de pago; v) imposición de qué, cuánto y a qué terceros comprar productos; (vi) prohibición de compra y venta de productos no autorizados; (vii) fijación de utilidades; y (viii) Imposición arbitraria y abusiva de los costos y gastos del negocio;
  4. Exención ilegítima de responsabilidad; y
  5. Privación de acceso a la justicia independiente.

Demanda de Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narvaez Guerrero Ltda.:

El libelo es similar al anterior, incorporando el siguiente elemento de hecho: El sistema de control computacional denominado «Controlador de Playa CEM.44” permitiría a Copec controlar todos y cada uno de los movimientos de la estación de servicio, lo cual sería demostrativo de la integración vertical maliciosa y abusiva denunciada. Una vez que los computadores de las estaciones expendedoras de combustibles se conecten al computador central de Copec, por la vía de un mega-proyecto computacional denominado “COSMOS”, esta última tendrá conocimiento, control y dominio absoluto de todas las operaciones que realice cada una de las 200 estaciones expendedoras de combustibles de Santiago.

Demanda de Comercial y Distribuidora Proventa Ltda.:

El escrito es similar a los anteriores.

Descripción de los hechos

El Dictamen Nº 435, de 11.10.1984, de la Comisión Preventiva Central, con ocasión de una denuncia de la Asociación Gremial de Distribuidores de Combustibles en contra de las distribuidoras mayoristas de combustibles Copec, Esso, Shell y Comar, ordenó suprimir determinadas cláusulas e incorporar otras. Dicha decisión otorgó a esas compañías un plazo de 45 días para someter a la aprobación de la Comisión Preventiva Central los contratos que reemplazarían los que entonces estaban vigentes con los expendedores de combustible a público.

Copec solicitó la aprobación de 6 tipos de contrato, entre los que se encuentra el de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato”, a la Comisión Preventiva Central, la que se pronunció mediante el Dictamen Nº 532, de 14.03.1986.

Con fecha 12.07.2000, el señor Delgado suscribió dos contratos con Copec, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Curicó Nº 88, de propiedad de Copec. El primero de ellos es un “contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones”, en que Copec arrienda dicha estación de servicio al demandante. El segundo contrato corresponde a un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato”, en que Copec encomienda al demandante la venta de gasolina y petróleo diesel, de propiedad de Copec, en consignación. En dicho contrato, se fijan las comisiones que el consignatario percibe por la venta de dichos productos. Además, el consignatario se obliga a vender los productos a los precios fijados por Copec. En enero de 2002, el señor Delgado restituyó a Copec la estación de servicio que se le había entregado en comodato.

Con fecha 01.08.2005, el señor Delgado suscribió dos contratos con Copec para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en José Joaquín Pérez Nº 5190, de propiedad de Copec. Estos contratos son casi idénticos a los suscritos en 2000 entre las partes, salvo por la fijación de una mayor renta de arrendamiento del inmueble y de mayores comisiones para el consignatario por la venta de combustibles.

Con fecha 01.08.2002, Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narváez Guerrero Ltda. suscribió con Copec un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato”, de similares características al celebrado entre el señor Delgado y la demandada, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Mapocho N° 3989, de propiedad de Copec. Con fecha 15.02.2005, dicho contrato fue modificado sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación.

Con fecha 01.02.2003, Comercial y Distribuidora Proventa Ltda. celebró con Copec un “contrato de comodato, consignación, depósito y mandato”, similar a los descritos anteriormente, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Salvador Gutiérrez N° 4964, de propiedad de Copec. Con fechas 07.10.2003,  24.03.2005 y 06.04.2006, dicho contrato fue modificado sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación. Con fecha 30.11.2004, las partes suscribieron un “contrato de depósito y administración de combustibles y lubricantes”.

Los contratos de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato” corresponden a los modelos de contratos presentados por Copec y analizados en el Dictamen Nº 532, de 14.03.1986, de la Comisión Preventiva Central. Ninguno de los aspectos o condiciones contractuales impugnadas por las demandantes fueron objeto de reparos, observaciones u objeciones por parte de la Comisión Preventiva Central.

Con fecha 26.04.2007, se acumularon los procedimientos Rol C Nº 112-06, C Nº 119-06 y C Nº 120-06.

Con fecha 23.05.2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

  1. Estructura y características del mercado en el que participan las partes. Hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a la demandada; y
  2. Estipulaciones de los contratos que rigen la relación de la demandada con los distribuidores minoristas; evolución, efectos en el mercado y forma en que las mismas han sido aplicadas.

Resumen de la decisión

¿Cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia?

La demandada ha formulado tacha respecto del testigo señor Alvaro Alonso Romero Reyes, invocando la causal establecida en el Nº 6° art. 358 CPC, esto es, carecer de la imparcialidad necesaria por tener interés directo en el pleito. Ponderados los elementos  de hecho que sirven de fundamento a la tacha de este testigo, ésta se rechazará. El señor Romero reconoció formar parte de la sociedad Vicrom Ltda., compañía que se dedica al transporte y abastecimiento de combustibles, y no negó que las demandantes estén entre sus clientes, pero no se alegó por parte de la demandada la razón precisa que permite configurar un interés directo o indirecto en el pleito que incida en su imparcialidad como testigo, habida cuenta que el proceso es de naturaleza infraccional y persigue la imposición de sanciones por presuntas conductas anticompetitivas. Ello sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica (C. 1 y 2).

La demandada ha formulado tacha respecto del testigo señor Carlos Mauricio Herrera Cuevas, invocando la misma causal. Ponderados los elementos  de hecho que sirven de fundamento a la tacha de este testigo, ésta se rechazará. El señor Herrera reconoció mantener un juicio pendiente con la demandante en el que solicita que ésta le indemnice perjuicios, pero no se alegó por parte de la demandada la forma precisa en la que  puede incidir el resultado del proceso infraccional de autos en las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión en el pleito civil mencionado. Por ello, no es posible tener por  configurado un interés directo o indirecto en el juicio que incida en su imparcialidad como testigo. Lo anterior, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica (C. 5 y 6).

El demandante Jorge Delgado Méndez ha formulado tacha respecto del testigo señor Gonzalo Vergara Echazarreta, invocando la misma causal. Ponderados los elementos  de hecho que sirven de fundamento a la tacha, ésta se rechazará.  El hecho de que el testigo haya sido empleado en el pasado de la compañía demandada y, en esa calidad, haya suscrito contratos similares a los que motivan este proceso, no se alegó por parte de la demandante que formuló la tacha de qué forma esos hechos podrían configurar un interés directo o indirecto en el pleito que incida en su imparcialidad como testigo, teniendo en consideración la naturaleza sancionatoria del proceso. Ello sin perjuicio  del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica (C. 7 y 8).

¿Es posible condenar por prácticas anticompetitivas a un agente económico que ejecuta un contrato celebrado de acuerdo a las decisiones de la Comisión Preventiva Central?

Los distribuidores mayoristas de combustibles Esso, Copec, Shell y Comar solicitaron la aprobación de modelos de contratos a la Comisión  Preventiva Central,  la que se pronunció mediante dictámenes números 531, 532, 534 y 541, respectivamente. Copec lo hizo respecto de seis tipos de contrato, entre los que se encuentra el de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato” (C. 21).

El examen de los contratos de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato”, permite establecer que corresponden a los modelos de contratos presentados por Copec y analizados en el Dictamen Nº 532. Ninguno de los aspectos o condiciones contractuales impugnadas por las demandantes fueron objeto de reparos, observaciones u objeciones por parte de la Comisión Preventiva Central. Ésta, por el contrario, los aprobó en tales aspectos, sin que se hayan aportado en estos autos antecedentes nuevos que permitan alterar lo decidido en el citado Dictamen (C. 22).

En razón de lo anterior, se rechazarán las demandas en cuanto solicitan declarar que Copec ha incurrido en prácticas anticompetitivas con ocasión de la ejecución y cumplimiento de dichos contratos, y como consecuencia de ello, se desecharán también las restantes peticiones referidas a las modificaciones de los mismos (C. 23).

¿La integración vertical es en sí misma anticompetitiva?

En la Sentencia Nº 18, de 10.06.2005, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estableció que, desde principios de la década de los ochenta, la integración vertical entre la distribución mayorista y minorista de combustibles ha aumentado considerablemente. Ello, en conjunto con la existencia de barreras a la entrada, puede constituirse en una amenaza a la libre competencia, en la medida que los distribuidores mayoristas puedan determinar los precios finales de venta de combustibles al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio. Además, se señaló que la integración vertical tiene el efecto de alargar el tiempo que demora la entrada de un nuevo competidor, constatándose la importancia de la existencia de minoristas independientes para reducir el riesgo de abuso de las empresas establecidas. Por ello, se instruyó a la Fiscalía Nacional Económica que vigile el desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre mayoristas y minoristas (C. 26).

Por consiguiente, la integración vertical que se observa por la vía de la propiedad o el control de las estaciones de servicio por parte de Copec podría producir riesgos, pero no constituye en sí misma un atentado a la libre competencia, sin que se hayan invocado ni acreditado las condiciones o requisitos necesarios para estimar lo contrario (C. 27).

¿Puede imponerse una multa adicional a una persona natural por ejecutar actos anticompetitivos en representación de una persona jurídica?

La demanda en contra del señor Bottinelli será rechazada por cuanto no se imputaron a éste conductas diversas de las atribuidas a Copec, que pudieran ameritar una sanción independiente de la que pudiera corresponder a esta última. Adicionalmente, no concurren en la especie los requisitos establecidos para ello en el art. 26 letra c) DL 211 de 1973 (C. 32).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

La naturaleza jurídica del procedimiento contencioso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es infraccional.

No es posible condenar por prácticas anticompetitivas a un agente económico que ejecuta un contrato celebrado de acuerdo a las decisiones de la Comisión Preventiva Central, en la medida que no se hayan aportado en el procedimiento antecedentes nuevos que permitan alterar lo decidido.

La integración vertical no es en sí misma anticompetitiva.

No puede imponerse una multa adicional a una persona natural por ejecutar actos anticompetitivos en representación de una persona jurídica

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:
  • HARDY, Harry. Estructura y Características del Mercado de Combustibles Líquidos. Septiembre de 2007.
  • FISCALÍA Nacional Económica. Informe. 20.09.2007.
Artículos Académicos Relacionados:
  • ARELLANO, Soledad y VALDÉS, Salvador. La Industria de los Combustibles Líquidos. El Caso de Chile.
  • PUELMA, Álvaro. Contratación Comercial Moderna
Decisiones vinculadas:

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

4286-2008

Fecha

16-10-2008

Decisión impugnada

Resultado

Rechazada

Ministros

Adalis Oyarzún, Pedro Pierry, Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Hernán Alvarez y Oscar Carrasco

Disidencias y prevenciones

No

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 69/2008 

Santiago, veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTOS: 

I. Las demandas:

1.- A fojas 34, con fecha 17 de octubre de 2006, el señor Jorge Delgado Méndez, en adelante el señor Delgado, distribuidor minorista de combustibles, dedujo demanda por infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, en contra de su proveedor, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en adelante Copec, y del señor Eduardo Bottinelli Mercandino, en adelante el señor Bottinelli, quien habría suscrito los contratos que rigen la distribución minorista, en representación de la empresa demandada.

1.1. Señala el demandante que, desde hace años, mantiene relaciones contractuales leales y honestas como distribuidor de combustibles de Copec en la estación de servicio ubicada en calle José Joaquín Perez Nº 5190, Quinta Normal, y que ese vínculo contractual ha ido cambiando en términos cada vez más desfavorables para él, toda vez que Copec le habría ido imponiendo limitaciones, gravámenes y cláusulas abusivas que restringen su libertad e independencia de decisión y emprendimiento, como son las fijaciones de precios, la compra de productos, la contratación y despido de personal, la ubicación de los bienes muebles, las formas en que se ubica la publicidad e incluso la manera de dirigirse al cliente, así como otros aspectos propios del ámbito comercial.

De esta forma, lo que empezó como un contrato destinado a revender combustibles, en el que había una clara diferenciación entre las partes en cuanto a su libertad e independencia de gestión, derivó y culminó con la suscripción de los actuales contratos de franquicia, suscritos el 1º de agosto de 2005, esto es, un contrato de comodato, consignación o depósito o mandato, y otro de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones.

1.2. Agrega el demandante que, en virtud de esos contratos, Copec mantiene el control absoluto del negocio, pero se libera de las respectivas responsabilidades y riesgos, sean laborales, medio ambientales, municipales o tributarios, transfiriendo estos últimos a sus distribuidores minoristas, quienes, por su parte, no tienen injerencia alguna en las decisiones empresariales.

1.3. Como consecuencia, Copec crea una estructura jurídica, formalmente legal, en la cual busca el lucro sin asumir ninguna de la responsabilidades y riesgos propios de todo emprendimiento empresarial, teniendo su utilidad asegurada y predeterminando -sin un mayor análisis- aquélla que percibirán los distribuidores minoristas, en función de la relación entre los gerentes de dicha empresa y los minoristas.

Por lo tanto, concluye que, en virtud de los contratos cuestionados, sólo aparentemente existen dos empresas independientes pero, en los hechos, sólo una tiene el control del negocio.

1.4. A continuación, el señor Delgado señala que los contratos con Copec se caracterizan por: (i) tratarse de contratos de adhesión impuestos por una compañía con más del 65% del mercado de los combustibles; (ii) ser de aplicación general a todos los distribuidores minoristas; y (iii) esconder una integración vertical bajo la apariencia de una franquicia.

1.5. En relación a lo anterior, el señor Delgado señala que los elementos del contrato que dan cuenta de una integración vertical y de la ausencia del ánimo de asociación que es propio de la franquicia son:

1.5.1. Los inmuebles en que funciona la estación de servicio y los muebles destinados a su operación pertenecen a Copec. Estos últimos son entregados a los minoristas en comodato y no en arrendamiento, de modo que no existe, en apariencia, una contraprestación dineraria por su uso;

1.5.2. Por lo anterior, no hay una inversión sustantiva en el negocio por parte del minorista, como lo exige la definición de concesión o franquicia;

1.5.3. El contrato confiere al concesionario el derecho a explotar comercialmente la estación de servicio, estableciendo para él una serie de obligaciones representativas de su rol empresarial en el negocio. No obstante, la imposición de estas responsabilidades no tiene su contrapartida en la gestión comercial independiente del negocio. El minorista no tiene, en realidad, injerencia alguna en el control comercial del negocio, quedando por entero entregado a las decisiones de Copec;

1.5.4. El contrato establece un grave desequilibrio en las prestaciones, imponiendo gravosas y numerosas obligaciones de cargo del minorista y muy pocas de cargo de Copec. Por otro lado, el incumplimiento de las obligaciones del minorista está gravado con una serie de sanciones de toda índole y naturaleza y, como contrapartida, Copec no asume ningún cargo por el incumplimiento de las escasas obligaciones que le impone el contrato.

1.5.5. El contrato confiere a Copec absoluta discrecionalidad en la toma de decisiones en todo tipo de ámbitos, favoreciendo el abuso y la arbitrariedad.

1.5.6. El contrato no tiene plazo mínimo de vigencia y le confiere a Copec la posibilidad de ponerle termino en cualquier instante, a su solo arbitrio.

1.5.7. El contrato designa árbitros de exclusiva confianza de Copec, lo que demuestra su posición dominante.

En definitiva, el contrato desliga a Copec de las obligaciones y riesgos del negocio, y le confiere derechos y créditos que, en condiciones normales, corresponderían al empresario que asume las obligaciones y riesgos, esto es, al minorista. De este modo, Copec asume la parte beneficiosa del emprendimiento empresarial, transfiriendo su parte oscura a otro, quien debe asumir las obligaciones y riesgos propios del empresario, sin tener como contrapartida los beneficios propios de todo negocio, y que serían por los cuales debería existir el animus societatis.

Concluye el señor Delgado que esta situación constituye abuso de derecho o fraude a la ley debido a que, sobre la base de esta estructura jurídica, Copec elude una serie de obligaciones legales que, de otro modo, serian de su cargo; y se desliga de las responsabilidades inherentes a los riesgos del negocio.

Agrega que, como resultado de lo anterior, existe una desnaturalización del contrato, que esconde una relación jurídica distinta, que se asimila más a una relación de carácter laboral o de prestación de servicios que a una asociación, pero con la agravante de que el minorista no tiene ninguno de los derechos y beneficios propios de la relación laboral. Indica que la intención que subyace en el contrato no es la de asociación propia de la franquicia, sino la de control absoluto y total del negocio minorista soslayando las obligaciones que de ello se derivan.

1.6.    El señor Delgado señala que, en razón de lo anterior, Copec incurre en las siguientes conductas contrarias a la libre competencia:

1.6.1.    Integración vertical encubierta, por la imposición de un contrato que esconde una integración vertical bajo la pantalla de una franquicia. Ello sería anticompetitivo porque no reflejaría los costos reales de la integración vertical, y supondría una explotación de los distribuidores minoristas;

1.6.2.    Abuso de posición dominante y prácticas predatorias, en razón de la imposición de condiciones desiguales y arbitrarias al señor Delgado ⎯limitaciones, gravámenes y cláusulas abusivas⎯ que restringirían la libertad e independencia de decisión y emprendimiento del distribuidor minorista;

1.6.3.    Imposición de barreras de acceso al mercado, mediante (i) fijación de precios de compra y de venta; ii) imposición de compra de combustibles y aceites exclusivamente a Copec y en cantidades mínimas; iii) obligación de establecer locales de comida rápida; iv) imposición de condiciones de pago; v) imposición de qué, cuánto y a qué terceros comprar productos; vi) prohibición de compra y venta de productos no autorizados; vii) fijación de utilidades; y, viii) Imposición arbitraria y abusiva de los costos y gastos del negocio;

1.6.4.    Exención ilegítima de responsabilidad; y,

1.6.5.    Privación de acceso a la justicia independiente.

1.7.    El demandante agrega que las cláusulas abusivas que Copec impuso desde su posición dominante le han ocasionado cuantiosos perjuicios, aunque ésta no sea la instancia para reclamarlos.

1.8.    Como fundamentos de derecho, la demandante señala que las conductas denunciadas se encuadran en las hipótesis de infracción de los literales b) y c) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, referidos a la explotación de una posición dominante (letra b) y a las prácticas predatorias o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante (letra c). Cita además el Dictamen Nº 435 de la Comisión Preventiva Central, indicando que las conductas denunciadas van incluso más allá de aquéllas que ésta consideró como actos anticompetitivos.

Señala que todo el contrato está teñido con la intención abusiva de la demandada de explotar al demandante, para mantener su posición dominante y aumentar deslealmente sus ventajas competitivas a costa de los concesionarios. En consecuencia, no son algunas cláusulas las anticompetitivas sino todo el contrato el que está impregnado de una intención maliciosa de eludir una competencia leal y libre, por la vía de esconder una integración vertical bajo la pantalla de una franquicia.

1.9.    Por todo lo anterior, el señor Delgado pide que se acoja la demanda, con costas, y además:

1.9.1.    Que se declare que Copec ha incurrido en prácticas anticompetitivas y predatorias con ocasión de la ejecución y cumplimiento de los contratos materia de autos;

1.9.2.    Que se ordene a Copec: i) poner término a la integración vertical encubierta que fluye de los contratos cuestionados: ii) eliminar y/o sustituir de los referidos contratos las estipulaciones contrarias a la libre competencia; y, iii) someter a la aprobación de este Tribunal –previo a su entrada en vigor- un nuevo texto de contrato con los distribuidores minoristas;

1.9.3.    Condenar a Copec al pago de una multa de UTM 20.000; y,

1.9.4.    Condenar al señor Botinelli, quien suscribió los contratos cuestionados, al pago de una multa de UTM 5.000 y a las penas señaladas en la ley.

2. A fojas 238, con fecha 4 de diciembre de 2006, la Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narvaez Guerrero Ltda., en adelante Narváez, distribuidor minorista de combustibles, también dedujo demanda por infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, en contra de Copec y del señor Bottinelli, sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho similares a los invocados por el señor Delgado.

2.1.    A diferencia del señor Delgado, Narváez señala en su demanda que, desde hace años, distribuye combustibles de Copec en la estación de servicio ubicada en Av. Mapocho Nº 3898, Quinta Normal, y que el contrato de franquicia actualmente vigente con Copec sería el de comodato, consignación o depósito y mandato, de fecha 1º de agosto de 2002.

2.2.    Además, incorpora un elemento de hecho adicional que se relaciona con el sistema de control computacional denominado «Controlador de Playa CEM.44”, que permitiría a Copec controlar todos y cada uno de los movimientos de la estación de servicio, lo cual sería demostrativo de la integración vertical maliciosa y abusiva denunciada. Explica que, una vez que los computadores de las estaciones expendedoras de combustibles se conecten al computador central de Copec, por la vía de un mega-proyecto computacional denominado “COSMOS”, esta última tendrá conocimiento, control y dominio absoluto de todas las operaciones que realice cada una de las 200 estaciones expendedoras de combustibles de Santiago.

2.3.    Además, Narváez dedica algunos párrafos a la buena fe contractual y, en relación con la posición dominante de Copec, invoca la Sentencia Nº 18/2005 de este Tribunal, que la habría reconocido.

3. A fojas 401, con fecha 12 de diciembre de 2006, Comercial y Distribuidora Proventa Ltda., en adelante Proventa, distribuidor minorista de combustibles, dedujo demanda por infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, en contra de Copec y del señor Bottinelli, sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho similares a los invocados por Narváez.

3.1.    A diferencia de Narváez –y de Delgado- Proventa señala en su demanda que, desde hace años, distribuye combustibles de Copec en la estación de servicio ubicada en Av. Salvador Gutiérrez Nº 4956, Quinta Normal, y que el contrato de franquicia actualmente vigente con Copec sería el de comodato, consignación o depósito y mandato suscrito el 1º de febrero de 2003, y el de depósito y administración de combustibles y lubricantes, suscrito el 30 de noviembre de 2004.

II. Las contestaciones:
 a. Copec 

4. A fojas 139, con fecha 21 de diciembre de 2006, Copec contestó la demanda del señor Delgado, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.

4.1.    Señala que el señor Delgado es un ex-concesionario que libre y soberanamente suscribió contratos con Copec, sin presión de ningún tipo, negando que Copec le haya impuesto limitaciones, gravámenes y cláusulas abusivas de una condición dominante, toda vez que los contratos no habrían variado en forma significativa y, en esencia, señalarían lo mismo que los aprobados tiempo atrás por la Comisión Resolutiva. En todos ellos se reconoce la propiedad de Copec respecto de la estación de servicio y se otorga al concesionario y/o consignatario la franquicia para que haga uso de la respectiva estación de servicio y se beneficie con la venta de productos amparados con la marca Copec que serán expendidos en ella. Los contratos prevén expresamente la posibilidad de que el distribuidor venda productos de otra marca, pero fuera de la estación de servicio y sin usar los equipos que cuenten con la marca Copec.

4.2.    Agrega que esta demanda sólo intentaría confundir y dilatar el procedimiento arbitral que se sigue entre las partes, en el que Copec demandó la terminación del contrato de concesión, la restitución de la estación de servicio y el pago de lo adeudado por concepto de combustible y cheques protestados. Así, el señor Delgado sólo pretendería ganar tiempo para seguir haciendo uso en forma indebida de la estación de servicio que se ha negado a restituir, y obtener beneficios de la marca Copec sin pagar derecho alguno por ello. La intención del demandante es desconocer sus obligaciones y seguir vendiendo combustible de otros proveedores en la estación de servicio de Copec.

4.3.    En este sentido, Copec señala que es falso que el demandante haya mantenido relaciones comerciales leales y honestas con Copec y que haya cumplido todas y cada una de las obligaciones que contrajo. Por el contrario, el señor Delgado habría violado las estipulaciones contractuales adquiriendo combustibles de un proveedor distinto de Copec, engañando al público consumidor en relación al origen o procedencia de los combustibles que comercializa.

4.4.    Agrega que Copec no ha incurrido en prácticas atentatorias de la libre competencia y que no hay en la demanda ningún hecho concreto que pueda definirse o enmarcarse como una infracción, sino sólo generalidades.

Al respecto, Copec refiere los contratos que ha suscrito con el señor Delgado, negando que éstos establezcan condiciones abusivas, que sus contratos sean de mera adhesión, que exista integración vertical con los distribuidores minoristas, que de tratarse de contratos de adhesión o de haber integración vertical, se trate de contratos anticompetitivos y, por último, que Copec imponga barreras de ingreso al mercado.

4.5.    En cuanto a las características del contrato, Copec discrepa del señor Delgado en lo siguiente:

4.5.1.    En cuanto a que el concesionario no deba efectuar una inversión. Copec señala que debe distinguirse entre concesionarios y consignatarios, ya que en el caso de los concesionarios existe una compra de combustibles para su posterior reventa, mientras que tratándose de consignatarios, el distribuidor no requiere realizar una inversión en la compra de combustible.

4.5.2.    En cuanto a que el concesionario no tenga injerencia o control de su negocio Copec señala que el concesionario, en este caso un consignatario, es un empresario independiente que debe aportar capital, organización y esfuerzo empresarial para lograr el mayor ingreso y utilidad posible, lo que implica contratar personal y desarrollar actividades de promoción y buena atención a público.

Cita el libro del profesor Puelma «Contratación Comercial Moderna», señalando que los contratos de representación, agencia o concesión comercial son negocios atípicos que generan derechos y obligaciones derivados de modalidades, y preparatorios, en el sentido de que establecen las normas que regirán las relaciones futuras de las partes. Además, señala que es un contrato también llamado «colaboraciones entre empresas» porque no hay vínculo de subordinación entre las partes, ya que ambos son comerciantes independientes que realizan un negocio de mutuo beneficio.

4.5.3.    Adicionalmente, Copec niega que: (i) el contrato le confiera absoluta discrecionalidad en la toma de decisiones; (ii) el contrato no tenga un plazo mínimo de vigencia. Contrario a lo que sostiene el demandante, el contrato sí tiene un plazo mínimo de vigencia y no confiere a Copec el derecho de ponerle término en cualquier instante y a su solo arbitrio; (iii) Copec fije precios de compra o de venta. Copec informaba al señor Delgado los precios a los que debía vender a público el combustible que recibía en consignación; (iv) el señor Delgado haya estado obligado a tener a su cargo un local de comida rápida; (v) el contrato determine compras mínimas de combustibles o aceite. Lo que contempla es la obligación de no quedar desabastecido a fin de mantener la continuidad del servicio; (vi) el contrato imponga qué, cuánto y a qué terceros se pueden comprar productos; (vii) exista una prohibición de compra y venta de productos no autorizados. Explica que en el contrato sólo se indica el deber de cuidar que los productos sean de calidad y origen legítimo, y que en su venta no se confundan con los productos que se expenden bajo la marca Copec, ni se beneficien deslealmente de esta marca; y, (viii) Copec fije las utilidades del negocio e imponga arbitraria y abusivamente los costos y gastos del mismo.

4.6.    Por otra parte, y en relación a la imposición de compra de combustibles exclusivamente a Copec, ésta señala que es perfectamente legal y legítima. Además, reitera que ello no impedía al señor Delgado vender combustibles de otra procedencia, siempre que lo hiciera en un lugar distinto de la estación de servicio amparada por la marca Copec.

4.7.    Respecto de la integración vertical, señala Copec que en otros procesos seguidos ante este Tribunal se acreditó que ello es resultado del proceso mismo de competencia y que ha tendido a favorecer ésta, al reducir los costos de transacción y otorgar capacidad financiera a los operadores, todo lo cual beneficiaría al consumidor final.

Indica que en el libro «La industria de los combustibles líquidos. El caso de Chile» de Soledad Arellano Schmidt y Salvador Valdés Prieto se señala, a propósito del mercado minorista de gasolinas que «en aquellos países donde esta práctica se malinterpretó como un intento de aumentar el poder de mercado de los mayoristas con marca, y donde el Estado intervino prohibiendo o limitando las relaciones con mayor grado de control vertical, cometieron un error. La evidencia empírica disponible a nivel internacional reunida en este trabajo, demuestra que esas interferencias tuvieron como consecuencia aumentar los costos, aumentar los precios y disminuir el bienestar de los consumidores. Estos resultados, entonces, favorecen la hipótesis de eficiencia como la motivación a la integración vertical» (Claudio Sapelli, Capítulo VII).

4.8.    Por último, señala que es falso que Copec imponga barreras de acceso al mercado y que no hay ninguna restricción para ingresar a la distribución a nivel mayorista o minorista. Señala que la mejor prueba de la ausencia de barreras de acceso al mercado son los 16 puntos blancos o estaciones de servicio sin bandera que operan en la Región Metropolitana y en la V Región.

5. A fojas 288 y 450, con fecha 19 de abril de 2007, Copec contestó las demandas de Narváez y Proventa, respectivamente, solicitando sean rechazadas en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone en dichos escritos, los cuales son similares a los invocados en su contestación a la demanda interpuesta por el señor Delgado.

5.1. A los fundamentos de hecho expuestos, Copec agrega en estas contestaciones que no es efectivo que Copec controle computacionalmente «desde la central de empresas Copec», todos y cada uno de los movimientos de la estación de servicio con el denominado «Controlador de Playa CEM.44”. Indica en cambio que ese programa fue desarrollado para ayudar al concesionario y que está asociado a la venta de combustible con «Cupón Electrónico».

b. Eduardo Bottinelli Mercandino: 

6. A fojas 64, con fecha 21 de diciembre de 2006, el señor Bottinelli contestó la demanda del señor Delgado, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.

6.1. El señor Bottinelli solicita tener por reproducidas las defensas y descargos de Copec y, en relación con su participación en los hechos que originan la demanda, señala que:

6.1.1. No es representante legal de Copec, sino Gerente de Oficina Zona Santiago.

6.1.2. Niega todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en la demanda y, particularmente, haber incurrido en acciones u omisiones contrarias a la libre competencia.

6.1.3. Aclara que su participación se reduce a haber firmado contrato con el demandante en el año 2005 y señala que el contenido de ese contrato sería idéntico al anterior, suscrito con Copec el 12 de julio de 2000, precisando que la única diferencia entre ambos estaría en que, por los contratos del 2005, se entrega al señor Delgado un mayor stock de producto y se le aumentan significativamente las comisiones de consignación.

7. A fojas 313 y 475, con fechas 20 de abril de 2007 y 23 de mayo de 2007, el señor Bottinelli contestó las demandas de Narváez y Proventa, respectivamente, solicitando sean rechazadas en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone en dichos escritos, los cuales son  idénticos a los invocados en su contestación a la demanda interpuesta por el señor Delgado.

8. Mediante resolución de fecha 26 de abril de 2007, escrita a fojas 479, se acumularon los procesos antes señalados, en atención a que todos tenían una misma causa de pedir, y concurrían los demás requisitos de procedencia de la acumulación de autos.

9. A fojas 492, con fecha 23 de mayo de 2007, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

9.1. Estructura y características del mercado en el que participan las partes. Hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a la demandada; y,

9.2. Estipulaciones de los contratos que rigen la relación de la demandada con los distribuidores minoristas; evolución, efectos en el mercado y forma en que las mismas han sido aplicadas;

10. Documentos acompañados por las partes:

10.1. Por las demandantes: A fojas 34 y 714: (i) Contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones, entre el señor Delgado y Copec, de 1º de agosto de 2005; (ii) Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato, entre el señor Delgado y Copec, de 1º de agosto de 2005. A fojas 238 y 714 (iii) Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato, entre Narváez y Copec, de 1º de agosto de 2002. A fojas 238, 401 y 610;  (iv) Manual de Usuario, Controlador de Playa CEM-44 de Gilbarco, Veeder-Root. A fojas 401 y 714 (v) Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato, entre Proventa y Copec, de 1º de febrero de 2003; (vi) Contrato de depósito y administración de combustibles y lubricantes, entre Proventa y Copec, de 30 de noviembre de 2004. A fojas 549 y 714; (vii) Tres facturas de Proventa por Gastos Extraordinarios de Comercialización. A fojas 714; (viii) Contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones, entre el Proventa y Copec, de 1º de febrero de 2003; (ix) Certificación notarial de 13 de junio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible al señor Delgado; (x) Certificación notarial de 13 de junio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible a Narváez; (xi) Certificación notarial de 21 de junio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible a Narváez; (xii) Certificación notarial de 4 de julio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible a Narváez; (xiii) Certificación notarial de 7 de julio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible al señor Delgado; (xiv) Certificación notarial de 14 de julio de 2006 que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible al señor Delgado; (xv) Certificación notarial de 26 de julio de 2006, que daría cuenta de que Copec objetó un despacho de combustible a Proventa; (xvi) Certificación notarial de trascripción de mensajes de texto en que se ordenaría subir o bajar precios; (xvii) Copia de cheque librado por Proventa y de pagarés suscritos por Proventa y Narváez; (xviii) Carta de fecha 12 de febrero de 2004 del Jefe de Oficina Zona Santiago a Narváez; (xix) Copia de mail de jefe de cadenas Punto Copec a distribuidores de productos. A fojas 800 (xx) Copia de los Dictámenes Nos 435, 438, 473, 477, 532, 534, 539 y 1085, de la Comisión Preventiva Central. A fojas 1114 (xxi) Informe Económico «Estructura y Características del Mercado de Combustibles Líquidos», elaborado por Harry Hardy Castillo con la colaboración de Fernando González Labbé.

10.2. Por los demandados: A fojas 139 (i) Contratos de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones, y contratos de comodato, consignación o depósito y mandato, entre Copec y el señor Delgado, de 12 de julio de 2000 y de 1º de agosto de 2005. A fojas 288 (ii) Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato, entre Copec y Narváez, de 1º de agosto de 2002, y modificación del mismo de 15 de febrero de 2005. A fojas 450 (iii) Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato, entre Copec y Proventa, de 1º de febrero de 2003, y modificaciones del mismo de 7 de octubre de 2003, 24 de marzo de 2005 y 6 de abril de 2006. A fojas 894  (iv) Carta de fecha 25 de julio de 2006 en que Copec pone término a los contratos suscritos con el señor Delgado el 1º de agosto de 2005; (v) Carta de fecha 31 de julio de 2006 en que Copec pone término a los contratos suscritos con Proventa Ltda. el 1º de febrero de 2003; y (vi) Carta de fecha 31 de julio de 2006 en que Copec pone término al contrato suscrito con Narváez el 1º de agosto de 2002.

11. Testimonial rendida por las partes:

11.1. Por las demandantes: (i) A fojas 823, don Domingo Arturo Torres Bustos; (ii) A fojas 833, don Álvaro Alonso Romero Reyes; (iii) A fojas 839, don Cristián Alfonso Torres Valderrama; (iv) A fojas 844 bis, doña Margarita del Carmen Mondaca Pizarro; (v) A fojas 844 bis 4, don Carlos Mauricio Herrera Cuevas; (vi) A fojas 1054, don Roberto Eugenio Vergara Salas; (vii) A fojas 1060, don Pedro Andrés Urra Adasme; (viii) A fojas 1066, don Ricardo Jorge Enrique Bezanilla Renovales; (ix) A fojas 1070, don Rodolfo Jorge Atalah Zaror; y, (x) A fojas 1073, don Germán Luis Contreras Chávez.

11.2. Por los demandados: (i) A fojas 1139 bis, don Raúl Ricardo Borgoño Auger; (ii) A fojas 1139 bis 8, don Gonzalo Vergara Echazarreta; (iii) A fojas 1143, don Gonzalo Hevia Pérez; (iv) A fojas 1150, don José Gabriel Alberto Moya Suárez; (v) A fojas 1153, don Ítalo Ibero García Watson; (vi) A fojas 1173, don Salvador Valdés Prieto; y, (vii) A fojas 1181, don Ricardo Alejandro Sanhueza Palma.

12. Absolución de posiciones solicitada por las demandantes: A fojas 1051, con fecha 17 de octubre de 2007, absolvió posiciones el señor Eduardo Bottinelli Mercandino; y, a fojas 1165 bis 3, con fecha 18 de octubre de 2007, don Jorge Alberto Bunster Betteley.

13. Otras diligencias probatorias solicitadas por las demandantes:

13.1. A fojas 806, con fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar, a petición de las demandantes, al 2° Juzgado Civil de Santiago, a fin de que remita fotocopias del expediente Rol 12216-2007, caratulado «Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con José Luis Capdevilla y Cía. Limitada». Las fotocopias de dicho expediente fueron remitidas por el señalado Tribunal con fecha 11 de octubre de 2007, y se encuentran agregadas a fojas 905 y siguientes.

13.2. A fojas 873, con fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó, a petición de las demandantes, tener a la vista el expediente caratulado Labbé Haupt y Compañía Ltda. con Shell Chile S.A.C.I., Rol 87-2006 de este Tribunal.

13.3. A fojas 884, con fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó a Copec, a petición de las demandantes, exhibir los contratos individualizados por las demandantes en la solicitud de exhibición de fojas 538. La parte demandada exhibió fotocopias de parte de esos contratos en la audiencia de fojas 1080, celebrada con fecha 30 de octubre de 2007, las cuales fueron guardadas bajo reserva. Además, y atendido lo resuelto a fojas 1118, con fecha 6 de noviembre de 2007, acompañó bajo reserva los contratos individualizados a fojas 1170.

14. De Oficio:

14.1. A fojas 525, con fecha 28 de agosto de 2007, el Tribunal solicitó a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) emitir un informe respecto del mérito del proceso y, en particular, de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en autos. Ese informe, presentado por la FNE a fojas 853, con fecha 20 de septiembre de 2007, concluye, en síntesis que: (i) si se definiera el mercado geográfico relevante como la comuna de Quinta Normal, Copec es la empresa dominante en esa comuna y dicho mercado se encuentra altamente concentrado; (ii) Del examen de los contratos entre las partes de esta causa, concluye que, respecto de la comercialización de los productos que integran el mercado relevante, los distribuidores minoristas son consignatarios respecto de la empresa mayorista; (iii) Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han considerado que estos contratos no constituyen propiamente una restricción vertical, ya que los bienes comercializados continúan jurídicamente bajo dominio, en este caso, del distribuidor mayorista, corriendo éste con los riesgos de la comercialización de los mismos.

14.2. A fojas 1118, con fecha 6 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó a Copec presentar una nómina de todos los contratos que mantiene vigentes con distribuidores minoristas de combustibles, con indicación del nombre del concesionario o consignatario, la dirección exacta y comuna en que se encuentra la correspondiente estación de servicio y la respectiva modalidad contractual, en formato impreso y electrónico. Esas nóminas fueron presentadas con fecha 16 de noviembre de 2007, y la versión impresa se encuentra agregada a fojas 1125 y siguientes.

CONSIDERANDO: 

En cuanto a las tachas de testigos: 

Primero: Que la demandada ha formulado tacha respecto del testigo señor Alvaro Alonso Romero Reyes a fojas 833 y siguiente, invocando la causal establecida en el número 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer de la imparcialidad necesaria por tener interés directo en el pleito;

Segundo: Que ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha de este testigo, este Tribunal la rechazará, considerando que, si bien el señor Romero reconoció formar parte de la sociedad Vicrom Ltda., compañía que se dedica al transporte y abastecimiento de combustibles, y no negó que las demandantes estén entre sus clientes, no se alegó por parte de la demandada la razón precisa que permite configurar un interés directo o indirecto en el pleito que incida en su imparcialidad como testigo, habida cuenta que el proceso es de naturaleza infraccional y persigue la imposición de sanciones por presuntas conductas anticompetitivas. Ello sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica;

Tercero: Que, asimismo, la parte demandada ha formulado tacha a fojas 844 bis, respecto de la testigo doña Margarita del Carmen Mondaca Pizarro, secretaria de Proventa, demandante en autos,  invocando la causal establecida en el número 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;

Cuarto: Que se acogerá la tacha formulada por las causa alegada, en razón del vínculo laboral existente con la demandante Proventa;

Quinto: Que la demandada ha formulado tacha respecto del testigo señor Carlos Mauricio Herrera Cuevas a fojas 844 bis 4, invocando la causal establecida en el  número 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer de la imparcialidad necesaria por tener interés directo en el pleito;

Sexto: Que ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha de este testigo, este Tribunal la rechazará, considerando que, si bien el señor Herrera reconoció mantener un juicio pendiente con la demandante en el que solicita que ésta le indemnice perjuicios, no se alegó por parte de la demandada la forma precisa en la que puede incidir el resultado del proceso infraccional de autos en las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión en el pleito civil mencionado. Por ello, no es posible tener por  configurado un interés directo o indirecto en el juicio que incida en su imparcialidad como testigo. Lo anterior, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica;

Séptimo: Que el demandante Jorge Delgado Méndez ha formulado tacha respecto del testigo señor Gonzalo Vergara Echazarreta a fojas 1139 bis 8, invocando la causa N° 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer de la imparcialidad necesaria por tener interés directo en el pleito;

Octavo: Que ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha, este Tribunal la rechazará, considerando que el hecho de que el testigo haya sido empleado en el pasado de la compañía demandada y, en esa calidad, haya suscrito contratos similares a los que motivan este proceso, no se alegó por parte de la demandante que formuló la tacha de qué forma esos hechos podrían configurar un interés directo o indirecto en el pleito que incida en su imparcialidad como testigo, teniendo en consideración la naturaleza sancionatoria del proceso. Ello sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se asigne a su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica;

En cuanto al fondo: 

Noveno: Que el señor Delgado, Narváez y Proventa, en adelante conjuntamente las demandantes, dedujeron acción por infracción a la libre competencia en contra de Copec, atendido que esta última habría abusado de su posición dominante mediante la imposición de condiciones contractuales cada vez más gravosas para ellos en los contratos que rigen la distribución minorista de combustibles en las estaciones de servicio de propiedad de Copec que cada uno de ellos opera o administra; y porque mediante tales contratos Copec establecería una integración vertical encubierta que restringiría la libertad e independencia de las demandantes. Los actores argumentan que Copec les habría traspasado la totalidad de los riesgos y responsabilidades legales, laborales, medio ambientales, municipales y tributarias, que habría impuesto barreras de entrada al mercado, por la vía de fijar precios de compra y venta, imponer la compra de combustibles y aceites exclusivamente al concesionante, imponer compras mínimas de combustibles y aceites al concesionario, imponer qué productos comprar, cuántos y a quiénes. Además, los contratos no tendrían plazos mínimos de vigencia y le entregarían a Copec la posibilidad de ponerles término en cualquier instante;

Décimo: Que las demandantes, además, interpusieron demandas en contra del señor Bottinelli, quien habría intervenido en la realización de la conducta denunciada mediante la suscripción de los contratos cuestionados en representación de Copec;

Undécimo: Que, por su parte, Copec contestó esas demandas solicitando su rechazo, atendido que las demandantes suscribieron los contratos de comodato, consignación o depósito y mandato, de forma libre y voluntaria, sin presión de ningún tipo, y que no ha habido cambios en lo fundamental de dichos contratos a través del tiempo. Señala que las demandantes operaban bajo la fórmula de consignación con Copec; es decir, no invertían en la compra de combustibles, sino que vendían combustibles entregados por Copec a cambio de una comisión, establecida en los contratos. Argumenta la demandada que dichos contratos no fijan precios de compra y venta –Copec sólo informaría los precios a los consignatarios-; tendrían un plazo mínimo de vigencia, y Copec no podría ponerles término en cualquier instante; y permitirían a los consignatarios vender productos y combustibles distintos a los entregados por Copec, siempre que dichas ventas se realicen fuera de la estación de servicios entregada en comodato. Estos contratos tampoco fijarían las utilidades de los minoristas, no contemplarían compras mínimas ni designarían qué, cuánto o a quién comprar. Copec señala, además, que existen juicios arbitrales pendientes con las demandantes, en los que Copec solicita la terminación de los contratos, la restitución de las estaciones de servicio, y el pago de las sumas adeudadas por las demandantes;

Duodécimo: Que el señor Bottinelli contestó las demandas, haciendo suyas las defensas de Copec. Aclara que no es el representante legal de esta empresa, sino que es el Gerente de Oficina Zona Santiago, y alega que no ha cometido ninguna acción u omisión que pueda constituirse en una práctica contraria a la libre competencia;

Decimotercero: Que, para determinar si, en la especie, Copec ha incurrido en las conductas denunciadas, es preciso analizar, por una parte, las estipulaciones de los contratos que rigen la relación de la demandada con los distribuidores minoristas, su evolución y los efectos que habrían tenido en el mercado; y por otra, si corresponde, establecer si Copec tiene una posición de dominio en el mercado relevante;

Decimocuarto: Que, respecto del demandante Jorge Delgado Méndez, se encuentra acreditado en autos que el 12 de julio de 2000 (fojas 67 y siguientes), suscribió dos contratos con Copec, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Curicó N° 88, de propiedad de Copec. El primero de ellos es un “contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones”, en que Copec arrienda dicha estación de servicio al demandante. El segundo contrato corresponde a un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato”, en que Copec encomienda al demandante la venta de gasolina y petróleo diesel, de propiedad de Copec, en consignación. En dicho contrato, se fijan las comisiones que el consignatario percibe por la venta de dichos productos. Además, el consignatario se obliga a vender los productos a los precios fijados por Copec. De acuerdo a lo señalado por Copec en su contestación de fojas 139, el señor Delgado restituyó a Copec, en enero de 2002, la estación de servicio que se le había entregado en comodato;

Decimoquinto: Que también se encuentra acreditado que, con fecha 1 de agosto de 2005 (fojas 103 y siguientes), Jorge Delgado suscribió dos contratos con Copec, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en José Joaquín Pérez N° 5190, de propiedad de Copec. Estos contratos son casi idénticos a los suscritos en 2000 entre las partes, salvo por la fijación de una mayor renta de arrendamiento del inmueble, y de mayores comisiones para el consignatario por la venta de combustibles;

Decimosexto: Que, respecto del demandante Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narváez Guerrero Ltda., se encuentra acreditado en autos (fojas 155 y siguientes) que el 1 de agosto de 2002 suscribió con Copec un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato”, de similares características al celebrado entre Jorge Delgado y la demandada, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Mapocho N° 3989, de propiedad de Copec. Este contrato fue modificado el 15 de febrero de 2005, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación;

Decimoséptimo: Que, respecto del demandante Comercial y Distribuidora Proventa Limitada, se encuentra acreditado en autos (fojas 317 y siguientes) que el 1 de febrero de 2003 celebró con Copec un “contrato de comodato, consignación, depósito y mandato”, similar a los descritos en las consideraciones precedentes, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Salvador Gutiérrez N° 4964, de propiedad de Copec. Este contrato fue modificado el 7 de octubre de 2003, el 24 de marzo de 2005 y el 6 de abril de 2006, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación Adicionalmente, las partes suscribieron un “contrato de depósito y administración de combustibles y lubricantes” el 30 de noviembre de 2004;

Decimoctavo: Que los contratos impugnados por todas las demandantes  corresponden a los de “comodato, consignación, depósito y mandato”, los cuales presentan, en lo fundamental, iguales estructuras y similares estipulaciones, difiriendo únicamente en las partes, las fechas, las ubicaciones de las estaciones de servicio y los márgenes de distribución. Por lo anterior, los procesos iniciados por cada una de las demandantes fueron acumulados según resolución de fojas 479, y las siguientes consideraciones analizarán conjuntamente esos contratos que rigen la relación entre los distribuidores minoristas demandantes y Copec;

Decimonoveno: Que, en materia de relaciones contractuales entre los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles, tanto este Tribunal como sus antecesoras, las H. Comisiones Preventiva Central y Resolutiva, se han pronunciado en diversas oportunidades respecto de conductas similares a las denunciadas en autos;

Vigésimo: Que así, el Dictamen Nº 435 de la H. Comisión Preventiva Central, con ocasión de una denuncia de la Asociación Gremial de Distribuidores de Combustibles (ADICO), en contra de las distribuidoras mayoristas de combustibles Copec, Esso, Shell y Comar, ordenó suprimir determinadas cláusulas e incorporar otras, otorgando a esas compañías un plazo de cuarenta y cinco días para someter a la aprobación de esa H. Comisión Preventiva Central los contratos que reemplazarían los que entonces estaban vigentes con los expendedores de combustible a público. El Dictamen aclaratorio Nº 438 precisó que el reemplazo debía realizarse con la aprobación de los respectivos concesionarios;

Vigésimo primero: Que, en este contexto, los distribuidores mayoristas de combustibles Esso, Copec, Shell y Comar solicitaron la aprobación de sus nuevos modelos de contratos a la H. Comisión Preventiva Central, la que se pronunció mediante dictámenes números 531, 532, 534 y 541, respectivamente. Copec lo hizo respecto de seis tipos de contrato, entre los que se encuentra el de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato”;

Vigésimo segundo: Que un simple examen de los contratos de “Comodato, Consignación o Depósito y Mandato” rolantes a fojas 83 y 90, permite a este Tribunal establecer que corresponden a los modelos de contratos presentados por Copec y analizados en el Dictamen Nº 532, pudiendo constatar este Tribunal que ninguno de los aspectos o condiciones contractuales impugnadas en autos por las demandantes fueron objeto de reparos, observaciones u objeciones por parte de la H. Comisión Preventiva Central, la cual por el contrario, los aprobó en tales aspectos, sin que se hayan aportado en estos autos antecedentes nuevos que permitan alterar lo decidido en el citado Dictamen;

Vigésimo tercero: Que, en razón de lo anterior, se rechazarán las demandas en cuanto solicitan declarar que Copec ha incurrido en prácticas anticompetitivas con ocasión de la ejecución y cumplimiento de dichos contratos, y como consecuencia de ello, se desecharán también las restantes peticiones referidas a las modificaciones de los mismos;

Vigésimo cuarto: Que, en relación con la “integración vertical encubierta” denunciada, este Tribunal estima que, del examen de los contratos, se advierte que existe una clara integración vertical entre Copec y sus consignatarios, puesto que tanto las estaciones de servicio como los combustibles distribuidos son de propiedad de la primera, quien determina los precios y demás condiciones de comercialización de los mismos, por lo cual los consignatarios no pueden adoptar decisiones que determinen una estrategia competitiva significativamente diferente de la definida por Copec;

Vigésimo quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, no se encuentra acreditado en autos que dicha integración vertical haya provocado, en este caso, efectos anticompetitivos en el mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, siguiendo los lineamientos consignados en la Sentencia Nº 18 de este Tribunal, referidos al mercado sub lite, la integración entre la distribución mayorista y minorista de combustibles podría constituirse, en algunos casos, en una amenaza para la libre competencia;

Vigésimo sexto: Que, en su Sentencia Nº 18, este Tribunal estableció que, desde principios de la década de los ochenta, la integración vertical entre la distribución mayorista y minorista de combustibles ha aumentado considerablemente, y que ello, en conjunto con la existencia de barreras a la entrada, puede constituirse en una amenaza a la libre competencia, en la medida que los distribuidores mayoristas puedan determinar los precios finales de venta de combustibles al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio. Además, se señaló en dicha Sentencia que la integración vertical tiene el efecto de alargar el tiempo que demora la entrada de un nuevo competidor, constatándose la importancia de la existencia de minoristas independientes para reducir el riesgo de abuso de las empresas establecidas. Por ello, se instruyó entonces a la Fiscalía Nacional Económica, que vigile el desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre mayoristas y minoristas;

Vigésimo séptimo: Que, entonces, la integración vertical que se observa, por la vía de la propiedad o el control de las estaciones de servicio por parte de Copec, si bien podría producir riesgos, no constituye en sí misma un atentado a la libre competencia, sin que se hayan invocado ni acreditado en autos las condiciones o requisitos necesarios para que estos sentenciadores puedan estimar lo contrario;

Vigésimo octavo: Que, por lo tanto, se rechazará también la demanda en cuanto solicita que se ordene a Copec poner término a la “integración vertical encubierta” que fluye de los contratos cuestionados, puesto que, como ya se dijo, este Tribunal considera que, con los antecedentes aportados en la presente causa, no se ha demostrado que dichos contratos infrinjan la normativa de libre competencia;

Vigésimo noveno: Que, en cuanto a que Copec habría abusado de una posición dominante al introducir estipulaciones cada vez más gravosas para las demandantes en los contratos de distribución minorista, se rechazará también dicha imputación. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que se hubieren efectuado los cambios denunciados, toda vez que las demandantes no acompañaron ni solicitaron la exhibición de versiones anteriores de sus contratos con Copec, a fin de demostrar los cambios que supuestamente habrían experimentado a lo largo del tiempo, ni acreditaron tal circunstancia por otros medios de prueba;

Trigésimo: Que, con respecto a las demás infracciones que se atribuyeron a Copec, este Tribunal las rechazará también, toda vez que no se acreditaron los fundamentos de hecho de tales imputaciones;

Trigésimo primero: Que, por consiguiente, se rechazarán en todas sus partes las demandas presentadas en contra de Copec, y no se le aplicará multa alguna a dicha empresa, puesto que este Tribunal considera que no ha infringido el Decreto Ley Nº 211, de acuerdo a los antecedentes presentados por las partes y lo señalado precedentemente;

Trigésimo segundo: Que, por último, la demanda en contra del señor Bottinelli será rechazada por cuanto, por un lado, no se imputaron a éste conductas diversas de las atribuidas a Copec, que pudieran ameritar una sanción independiente de la que pudiera corresponder a esta última; y, por otro, porque no concurren en la especie los requisitos establecidos para ello en el artículo 26º letra c) del Decreto Ley Nº 211;

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo; 2º; 3º, inciso primero; 18° Nº 1); 20º, inciso tercero, 22°, inciso final; 26° y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE: 

En cuanto a las tachas: 

1) Acoger la tacha formulada respecto de la testigo Sra. Margarita del Carmen Mondaca Pizarro, a fojas 844 bis;

2) Rechazar las tachas formuladas respecto de los testigos Sres. Alvaro Romero Reyes, a fojas 833, Carlos Herrera Cuevas, a fojas 844 bis 4, y Gonzalo Vergara Echazarreta, a fojas 1139 bis 8;

En cuanto al fondo: 

3) Rechazar las demandas de fojas 34, 238 y 401, de Jorge Delgado Méndez, de la Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narváez Guerrero, y de Comercial y Distribuidora Proventa Ltda.; y

4) Condenar en costas a los demandantes por haber sido totalmente vencidos.

Notifíquese, transcríbase a la Fiscalía Nacional Económica y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 112-06.

Pronunciada por los Ministros Sr. Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Tomás Menchaca Olivares, y Sr. Julio Peña Torres. No firma el Ministro señor Menchaca, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo de la presente sentencia, por encontrarse ausente. Autoriza, Alejandro Domic Seguich, Secretario Abogado (S).

Decisión CS

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Nº4286-08, la parte demandante de la Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narvaez Guerrero Ltda. y Comercial y Distribuidora Proventa Ltda. dedujeron recurso de reclamación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por la cual se rechazó, con costas, la demanda que interpusieran en contra de la Compañía de Petróleos de Chile S.A. COPEC y de don Eduardo Botinelli Mercandino.

Por los respectivos libelos, las demandantes imputaban a la demandada COPEC abusar de su posición dominante en el mercado mediante la imposición de condiciones contractuales gravosas, estableciendo una integración vertical encubierta que restringiría su libertad e independencia.

Explican que tal situación se produce porque COPEC les traspasa la totalidad de los riesgos y responsabilidades de orden legal previsional, municipal, medioambiental y tributarias, imponiendo así barreras de entrada al mercado por la vía de la fijación de precios de compra y venta, determinación del combustible y aceites que debe vender el concesionario. Agregan que los contratos no contienen plazos mínimos de vigencia y le entregarían a COPEC la facultad de ponerles término en cualquier instante.

Dirigieron acción, también, en contra del señor Botinelli quien intervino en la suscripción de los respectivos contratos entre COPEC y los demandantes.

Respondiendo el traslado conferido COPEC contestó que los actores suscribieron los contratos de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato libre y voluntariamente los que no se han modificado mayormente en el tiempo. Indica que operaban bajo la fórmula de consignación lo que implica no invertir en la compra de combustible, sólo lo venden a cambio de una comisión. Agrega que COPEC no fija precios de compra ni venta, sólo los informa, tampoco les fija las utilidades ni le determina compras mínimas. Respecto de los contratos, señala, que contienen plazos mínimos de vigencia y su parte no está facultada para ponerles término en cualquier instante. Por último, se les permite a los consignatarios vender productos y combustibles distintos a los entregados por COPEC pero fuera de las estaciones entregadas en comodato. Hace presente, finalmente, que existe un juicio arbitral pendiente en el cual COPEC ha solicitado la terminación de los contratos, la restitución de las estaciones de servicio y el pago de las sumas adeudadas por las demandantes.

El fallo reclamado, en síntesis, en primer lugar sostiene que se deben examinar los contratos y analizar sus estipulaciones, ver la evolución de éstos en el tiempo y los efectos de los mismos para determinar si la demandada COPEC tiene una posición dominante en el mercado. Así, deja asentado el hecho de la suscripción de ellos y establece que corresponden a Comodato, Consignación, Depósito y Mandato conformes a los modelos de contrato presentado por COPEC a la Honorable Comisión Preventiva Central en su oportunidad, la que los analizó y aprobó, sin objeciones, mediante el Dictamen 532, sin que se hayan aportado en estos autos antecedentes nuevos que permitan alterar lo allí decidido, esto es, no se demostró que ellos infrinjan la normativa de libre competencia.

En cuanto a la integración vertical, el fallo se remite a un pronunciamiento anterior del mismo Tribunal (sentencia nº18) que estableció que la integración entre los distribuidores de combustible mayoristas y los minoristas puede llegar a constituir una amenaza para la libre competencia en la medida que los primeros puedan determinar los precios finales de venta de combustible al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio. Así, concluye que tal situación no constituye un atentado a la libre competencia en la especie sin que se hubiese invocado o acreditado en autos las condiciones o requisitos necesarios para estimar lo contrario. En lo tocante al abuso de posición dominante por la vía de introducir en los contratos estipulaciones cada vez más gravosas para las demandantes, el fallo señala que esta alegación no aparece acreditada ya que éstos no acompañaron las versiones anteriores, tampoco solicitaron su exhibición ni acreditaron esta circunstancia a través de otros medios de prueba legal.    Respecto de las demás alegaciones el fallo concluye que no fueron acreditadas.

En relación con el demandado señor Botinelli concluye que la demandada debe ser rechazada por cuanto, por un lado, no se le atribuyó una conducta distinta a la imputada a COPEC, que ameritara una sanción independiente y por otro, porque no concurren en la especie los requisitos establecidos en el artículo 26 letra c) del Decreto Ley Nº211.

Por las consideraciones antes resumidas en lo pertinente a la reclamación deducida, el fallo impugnado rechazó todas las demandas, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por la reclamación se alega que la sentencia no se hace cargo de argumentos determinantes esgrimidos tanto por la Fiscalía Nacional Económica como por su parte, hace una defectuosa aplicación del derecho vigente y una errónea apreciación de las pruebas rendidas en la causa, yerros todos que en definitiva llevaron al sentenciador a concluir que no existe abuso de posición dominante por parte de COPEC ni integración vertical encubierta;

Segundo: Que, en efecto, explica que hay antecedentes suficientes en autos de los cuales se desprende claramente que existe una integración vertical encubierta cuales son: el informe de la Fiscalía Nacional Económica y los mismos contratos, de los que consta que si bien el distribuidor minorista es un concesionario franquiciado, los efectos en definitiva están determinados por otro instrumento denominado Comodato o Consignación o Depósito o Mandato del que se concluye que en realidad no es un consignatario porque COPEC no asume ningún riesgo en la venta de sus productos y en cambio controla la totalidad del negocio;

Tercero: Que en cuanto a la alegación de abuso de posición dominante señala que COPEC incurre en esta infracción mediante la imposición de precios y el control de las mercaderías y del personal, sin asumir ningún riesgo; hace presente que del mercado geográfico considerado – la comuna de Quinta Normal-  el 90% de los consignatarios de COPEC se encuentra sobre endeudados con esta empresa quienes no pueden renunciar a sus respectivos contratos so riesgo de perder todos sus bienes;

Cuarto: Que, previo a analizar la reclamación, útil resulta consignar los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia que se revisa por esta vía, a saber:

a) el demandante Jorge Delgado Méndez, el 12 de julio de 2000suscribió dos contratos con COPEC, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Curicó nº88, de propiedad de esta demandada. El primero de ellos es un “contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones” por el cual la última arrienda dicha estación al demandante. El segundo corresponde a un “Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato” por el cual la empresa demandada encomienda al actor la venta de gasolina y petróleo diésel de propiedad de aquélla, en consignación. En dicho contrato se fijan las comisiones que el consignatario percibe por la venta de dichos productos. Además, el consignatario se obliga a vender los productos a los precios fijados por COPEC;

b) el señor Delgado restituyó a COPEC, en enero de 2002, la estación de servicio que se le había entregado en comodato;

Los hechos antes reseñados se encuentran establecidos en el considerando decimocuarto del fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

c) el 1 de agosto de 2005 Jorge Delgado suscribió dos contratos con COPEC, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en José Joaquín Pérez Nº5190, de propiedad de COPEC. Estos contratos son casi idénticos a los suscritos en el año 2000 entre las partes, salvo por la fijación de mayor renta de arrendamiento del inmueble y de mayores comisiones para el consignatario por la venta de combustibles (fundamento decimoquinto de la sentencia impugnada);

d) la Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narváez Guerrero Ltda., el 1de agosto de 2002 suscribió con COPEC un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato” de similares características al celebrado entre Jorge Delgado y la demandada, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Mapocho nº3989, de propiedad de la empresa demandada. Este contrato fue modificado el 15 de febrero de 2005, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación (motivo decimosexto de la sentencia reclamada);

e) Comercial y Distribuidora Proventa Limitada el 1 de febrero de 2003celebró con COPEC un “contrato de comodato, consignación, depósito y mandato” similar a los descritos antes, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Salvador Gutiérrez Nº4964, de propiedad de COPEC. Este contrato fue modificado el 7 de octubre de 2003, el 24 de marzo de 2005 y el 6 de abril de 2006, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación. Adicionalmente las partes suscribieron un “contrato de depósito y administración de combustibles y lubricantes” el 30 de noviembre de 2004 (razonamiento decimoséptimo del fallo del Tribunal de origen);

f) Que los contratos antes aludidos corresponden a los modelos presentados por COPEC y analizados por el Dictamen 532 de los que consta que ninguno de los aspectos o condiciones contractuales impugnados en autos fuero objeto de reparos, observaciones u objeciones por parte de la H. Comisión Preventiva Central, la cual, por el contrario, los aprobó en tales aspectos, sin que se haya aportado en autos antecedentes nuevos que permitan alterar lo decidido en el citado Dictamen ( fundamento vigésimo segundo de la sentencia que se revisa);

g) Existe una clara integración vertical entre COPEC y sus consignatarios, puesto que tanto las estaciones de servicio como los combustibles son de propiedad de la primera, la que establece los precios y demás condiciones de comercialización de los mismos, por lo cual los consignatarios no pueden adoptar decisiones que determinen una estrategia competitiva significativamente diferente de la definida por COPEC (basamento vigésimo cuarto de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia);

h) no se encuentra acreditado en autos que la integración vertical haya provocado, en este caso, efectos anticompetitivos en el mercado (considerando vigésimo quinto del fallo reclamado);

i) no se demostró que los contratos infrinjan la normativa de libre competencia (motivo vigésimo octavo de la sentencia que se revisa por esta vía);

j) no se demostró que la demandada introdujera a los contratos de distribución minorista estipulaciones cada vez más gravosas y así abusar de su posición dominante en el mercado (fundamento vigésimo noveno del fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia);

Quinto: Que, entrando ahora a analizar la reclamación, es dable señalar en lo que hace a su primer capítulo, esto es, la integración vertical encubierta que denuncia, que el fallo es categórico en señalar que en este tipo de mercado -el de distribución de combustibles entre mayoristas y minoristas- no sólo existe, sino que desde principios de la década de los ochenta ha aumentado considerablemente. También se admite por ese Tribunal que esta circunstancia, en conjunto con la imposición de barreras de entrada, puede llegar a constituir una amenaza a la libre competencia en la medida que los distribuidores mayoristas puedan determinar los precios finales de venta de combustible al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio, presupuestos fácticos éstos que no fueron acreditados en la causa;

Sexto: Que, entonces, la integración vertical que se denuncia -por la vía de la propiedad o control de las estaciones de servicio por parte de COPEC- y que el Tribunal observa, no constituye en sí misma un atentado a la libre competencia en tanto no se demuestren los presupuestos fácticos aludidos en la motivación anterior. Siendo así, la reclamación, en esta parte, debe ser desestimada por cuanto se funda sólo en la existencia de tal integración, la que no ha sido desmentida en ningún caso y que como ya se ha dicho, por sí sola no constituye una amenaza a la libre competencia;

Séptimo: Que en cuanto al segundo capítulo, relativo al abuso de la posición dominante a través de la imposición de cláusulas abusivas y cada vez más gravosas en el tiempo, el sentenciador de primer grado ha dicho que, por una parte, los contratos en cuestión corresponden a modelos ya analizados y aprobados en su oportunidad por la Honorable Comisión Preventiva Central, sin que en esta causa se aportaran antecedentes que permitieran decidir de una manera diferente;

Octavo: Que sobre este particular, la reclamación sólo reitera sus alegaciones en orden a afirmar, sin que exista en la causa el debido sustento fáctico que respalde su aseveración, que dicho abuso se configura. En estas circunstancias la reclamación debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Noveno: Que, en consecuencia, por las razones antes dadas cabe desestimar la reclamación en estudio, en todas sus partes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº211, de 1973, se declara:

Se rechaza la reclamación deducida por la parte demandante de la Sociedad Comercial Ezio Rizziere Narvaez Guerrero Ltda. y Comercial y Distribuidora Proventa Ltda. en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el veintiséis de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 1232.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados y documentos.

Redacción a cargo del Ministro señor Pedro Pierry Arrau.

Nº4286-08.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Hernán Alvarez y Sr. Oscar Carrasco. No firman no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes Sr. Hernán Alvarez y Sr. Oscar Carrasco, por estar ausentes al momento de firmar Santiago, 16 de octubre de 2008.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Señora Carola Herrera Brummer.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.