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TDLC rechaza demanda de Motorrad contra Classic Motos por supuestos actos de competencia desleal al comercializar motocicletas marca Vento, de origen chino, como si fueran de origen norteamericano.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Vehículos motorizados
Conducta
Competencia desleal
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-85-06
Sentencia
54/2007
Fecha
06-06-2007
Demanda de Motorrad Ltda. contra Classic Motos Ltda.
Rechazada.
No.
Vehículos motorizados.
Vehículos motorizados, repuestos, partes y piezas.
No.
DL 211 de 1973; Art. 1698 Código Civil.
04-01-2006
06-06-2007
¿Cuándo se configura una infracción a la libre competencia por comisión de conductas constitutivas de competencia desleal?;
¿Se puede acreditar la participación de mercado o la evolución de la misma por medio de registros de importación exclusivamente?
Classic Motos ha cometido actos de competencia desleal al comercializar motocicletas marca Vento, de origen chino, como si fueran de origen norteamericano. Estados Unidos no produce el tipo de motos materia del presente caso, por cuanto los costos de producción en dicho país son mucho mayores, lo que imposibilitaría ofrecer esos vehículos a un precio competitivo.
Los hechos descritos configuran prácticas de competencia desleal realizadas con el objeto de alcanzar una posición dominante en el mercado, lo que de hecho ha conseguido, ya que de acuerdo con informes entregados por el periodismo económico nacional, Classic Motos ocupa el segundo lugar en las importaciones de todo el país. Un elemento esencial para este logro lo constituye el engaño que se hace al público al ofrecer mercadería china como norteamericana.
Classic Motos ha inscrito como marcas propias nombres genéricos que dan los chinos a distintos tipos de motocicletas, como es el caso de “Phantom”, con lo que ha pretendido eliminar el convenio que Motorrad tiene con la multitienda Ripley para la venta de sus motocicletas, aduciendo que el nombre de un modelo está registrado por Classic Motos lo que impide a otras empresas su comercialización.
Classic Motos ha registrado las siguientes marcas:
La empresa Vento North América LLC, proveedor de las motocicletas materia de autos, es una empresa americana con domicilio en Laredo Texas.
Se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
¿Cuándo se configura una infracción a la libre competencia por comisión de conductas constitutivas de competencia desleal?
En conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para que pueda configurarse una infracción al art. 3 letra c) DL 211 de 1973 debe establecerse, copulativamente, que se hayan cometido actos de competencia desleal y que dichos actos tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante (C. 11).
¿Se puede acreditar la participación de mercado o la evolución de la misma por medio de registros de importación exclusivamente?
Los documentos acompañados por la demandante como “Informe de Dicom Equifax”, son meras copias de registros de importación, que por si solos no acreditan ni participación de mercado ni evolución de dicha participación, por lo que no pueden considerarse como medios probatorios idóneos para acreditar los hechos materia del auto de prueba (C. 14).
Se configura una infracción a la libre competencia por comisión de conductas constitutivas de competencia desleal cuando aquellas tienen por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.
No se puede acreditar la participación de mercado o la evolución de la misma por medio de registros de importación exclusivamente.
Informes en derecho o económicos:
Decisiones vinculadas:
Santiago, seis de junio de dos mil siete.
VISTOS:
1.- A fojas 19, con fecha 04 de enero de 2006, la sociedad Motorrad Ltda. (en adelante Motorrad), demandó a Classic Motos Ltda. (en adelante Classic Motos), por supuestos atentados a la libre competencia, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.1. Señala que desde su creación, hace más de quince años, ha tenido un crecimiento paulatino, ocupando actualmente entre el primer y el segundo lugar del mercado chileno de comercialización de motocicletas, situación que se contrapone con el caso de Classic Motos, que a pesar de haber sido creada recién el año 2003, mediante una serie de actos reñidos con la libre competencia, ha logrado ubicarse en el segundo lugar de dicho mercado.
1.2. En concreto, sostiene que Classic Motos ha entrado al referido mercado ofreciendo motocicletas de origen chino, al igual que todos los otros importadores del país, con la diferencia fundamental que negó el origen de estos vehículos y, mediante una fuerte publicidad, señaló que dichos vehículos eran de origen norteamericano, lo que es falso, por cuanto dicho país no produce el tipo de motos materia de autos y por cuanto los costos de producción en los Estados Unidos son mucho mayores, lo que imposibilitaría ofrecer los referidos vehículos a un precio competitivo con los fabricados en China.
1.3. En cuanto a las referidas afirmaciones de Classic Motos, afirma que su falsedad quedó en evidencia, porque señalaba que las motocicletas eran de origen norteamericano, cuando las importaba de China, de los mismos proveedores que utilizaba la demandante.
1.4. A mayor abundamiento, señala que todos los vehículos motorizados, incluidas las motocicletas, tienen un VIN, que corresponde a la sigla en inglés de “número de identificación de vehículo”. Así, la numeración es distinta para los diversos países donde se producen estos vehículos, y la numeración de las motocicletas importadas por la demandada corresponde a las fabricadas en China, lo que es una clara demostración que jamás han importado motocicletas norteamericanas.
1.5. Por todo lo antes expuesto, la demandante sostiene que han existido por parte de Classic Motos prácticas de competencia desleal realizadas con el objeto de alcanzar una posición dominante en el mercado, como de hecho lo ha conseguido, ya que de acuerdo a informes entregados por el periodismo económico nacional, Classic Motos ocupa el segundo lugar en las importaciones de todo el país, y sería claro que un elemento esencial para este logro, lo constituye el engaño que se hace al público al ofrecer mercadería china como norteamericana, sin perjuicio que ello pueda constituir, además, el delito de contrabando.
1.6. Como atentado adicional a la libre competencia, la actora sostiene que Classic Motos ha inscrito como marcas propias, nombres genéricos que dan los chinos a distintos tipos de motocicletas, y así, sus abogados han pretendido eliminar el convenio que Motorrad tiene con la multitienda Ripley para la venta de sus motocicletas, aduciendo que el nombre de un modelo está registrado por Classic Motos y ello impide que otras personas puedan comercializar estos vehículos. Lo anterior, aun cuando dichas marcas no se encontrarían a firme por existir respecto de ellas objeciones pendientes.
1.7. Con relación a esta última conducta, la actora señala que el Ministerio de Transportes exigió la homologación de las motocicletas importadas, trámite que debía realizarse de acuerdo a las instrucciones dadas por dicha repartición, y así fue que Motorrad homologó las motocicletas de origen chino que utilizan los nombres genéricos Freway 125, Phantom 125 y Highway 125, que se agregan a su marca Motorrad.
En este sentido, agrega la actora que las motocicletas marca Motorrad, modelo Phantom, utilizan un nombre genérico de un tipo de motocicleta china, y que Classic Motos ha pretendido afirmar que dicho nombre constituye una marca de su propiedad, cuando en los hechos Motorrad homologó este tipo de motocicleta el año 2001 y ya la estaba importando en 1999.
1.8. En mérito de lo expuesto, Motorrad solicita a este Tribunal tener por interpuesta demanda en contra de Classic Motos y su representante legal don Alejandro Cuevas Carrasco, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella, aplicando a los demandados las sanciones establecidas en el artículo 17K letras a) y c) del Decreto Ley N° 211 vigente a la época de presentación de la demanda, correspondientes a las letras a) y c) del actual artículo 26 del citado cuerpo legal, todo con expresa condena en costas.
2. A fojas 65, mediante presentación de 03 de abril de 2006, Classic Motos contestó la demanda interpuesta en su contra y solicitó el total rechazo de la misma, con costas, en atención de los siguientes argumentos.
2.1. En primer lugar, Classic Motos hace presente que existiría reiterada jurisprudencia de los órganos antimonopolios y de este Tribunal, en el sentido que los aspectos éticos de la publicidad o aquellos que afecten los derechos del consumidor, no corresponde analizarlos ni juzgarlos en esta sede, de acuerdo con el principio de la especialidad de las competencias. En consecuencia, si la actora cree que se ha vulnerado alguna norma en cuanto a publicidad se refiere, debió recurrir al Servicio Nacional del Consumidor, o bien, al Consejo de Autorregulación Publicitaria.
En este sentido, cita la Sentencia N° 12 de este Tribunal y un informe evacuado por la Fiscalía Nacional Económica (en adelante indistintamente FNE o la Fiscalía) en la causa sobre la que recayó la referida sentencia, que a su juicio correspondería a una opinión de la FNE de cuándo se está frente a una conducta de competencia desleal.
2.2. A continuación, Classic Motos señala que de la documentación acompañada por ella misma, las motocicletas objeto de autos efectivamente tendrían origen norteamericano.
2.3. Con respecto a la supuesta publicidad engañosa denunciada, Classic Motos señala que la actora falta a la verdad al señalar que ha desplegado una fuerte publicidad no veraz respecto a que las motocicletas en cuestión son de origen norteamericano, por cuanto la publicidad que despliega es más bien esporádica, y tampoco se han esgrimido argumentos para determinar que el origen de un vehículo pueda afectar la libre competencia.
2.4. Con respecto a una supuesta obtención de un privilegio industrial, señala que Motorrad ha tratado de confundir a este Tribunal al afirmar que Classic Motos inscribió una marca que corresponde a un nombre genérico dado en otras latitudes, toda vez que no se explicaría como el Departamento de Propiedad Industrial la habría otorgado.
Agrega que es la representante y distribuidora exclusiva para todo Chile de la compañía norteamericana “Vento Motorcycles Inc.”, suscribiendo un importante acuerdo comercial con dicha firma para la importación de motocicletas scooter marca “Vento” y repuestos de las mismas, y autorizándole a solicitar el registro de las marcas de dichas motocicletas, sus logos y diseños.
En consecuencia –señala Classic Motos-, ha sido la propia actora quien ha incurrido en actos atentatorios contra la libre competencia, por cuanto, sin ser distribuidora autorizada ni mucho menos representante de “Vento Motorcycles Inc.”, ha utilizado la marca “Vento” y su etiqueta, correspondiente a un particular diseño de la letra “V”, produciendo confusión al público consumidor respecto al real origen empresarial de las motocicletas “Vento”.
2.5. Con respecto a la marcas que habría registrado, Classic Motos señala que ellas serían:
2.5.1 Marca PHANTOM RAI Turbocam, Registro N° 738.964, para distinguir exclusivamente motocicletas en la clase 12 del clasificador internacional.
2.5.2 Marca V (marca figurativa adscrita a un original diseño de la letra V, según se desprendería del título de registro que acompaña), Registro N° 735.406, para distinguir todos los productos de la clase 12 del clasificador internacional.
2.5.3 Marca V (marca figurativa adscrita a un original diseño de la letra V, según se desprendería del título de registro que acompaña), Registro N° 735.407, para distinguir todos los productos de la clase 16 del clasificador internacional.
2.5.4 Marca Vento, Registro N° 739.596, que incluye servicio de importación, exportación y representación de productos de las clases, 07, 09, 12, 16 y 37.
2.5.5 Marca Vento, Registro N° 739.590, que distingue repuestos de motocicletas, clase 07.
Agrega Classic Motos que otras marcas también solicitadas se encuentran con juicios de oposición pendiente, apelación u otro trámite administrativo, por lo que aún no existe resolución firme respecto de ellas.
En consecuencia, Classic Motos, como único y legítimo representante de “Vento Motorcycles Inc.”, así como único titular de las marcas antes señaladas, sería el único que podría utilizarlas, comercializarlas, cederlas o transferirlas a cualquier título, por lo que aceptar que Motorrad desarrollara cualquiera de estas conductas, sería ilegal y contrario a la normativa de libre competencia y propiedad industrial.
2.6. Finalmente, con relación al argumento de Motorrad de haber homologado las motocicletas objeto de este juicio, Classic Motos hace presente que no se debe asimilar el procedimiento de homologación de motocicletas con el registro de marcas, puesto que son procedimientos distintos en cuanto a la finalidad que persiguen, pudiéndose homologar una motocicleta con cualquier marca, aún estando registrada, pero esa circunstancia no habilita para usarla en el comercio.
2.7. De conformidad a los argumentos expuestos, solicita tener por contestada la demanda y su rechazo en todas sus partes, con costas.
3. Con fecha 19 de julio de 2006, a fojas 84, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte demandante.
4. A fojas 88, con fecha 3 de agosto de 2006, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Estructura y características del mercado en cuestión y evolución de la participación de las partes del proceso en el mismo entre el mes de marzo del año 2002 y la fecha de la presente resolución;
b) Efectividad que la demandada haya inscrito en el Registro de Propiedad Industrial la denominación “Phantom” y que esta expresión corresponda al nombre genérico que se le da a determinado tipo de motocicletas. Hechos y circunstancias; y,
c) País de fabricación de las motocicletas del tipo “scooter”, modelo o marca “Vento”, importados por Classic Motos.
5. Prueba documental rendida por la parte demandante:
5.1 Diversos recortes de prensa en la cual se afirma que las motocicletas que comercializa la demandada son de origen norteamericano.
5.2 Carta enviada a Ripley por los señores Sánchez y Asociados con fecha 13 de diciembre de 2005.
5.3 Carta enviada a Scheib y Compañía Limitada por los señores Sánchez y Asociados con fecha 14 de diciembre de 2005.
5.4 Carta de fecha 13 de septiembre de 2001 enviada a la actora por el Secretario Técnico del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes.
5.5 Certificado de Homologación N° 0013 relativo a las motocicletas marca Motorrad modelos Freway 125, Phantom 125 y Highway 125.
5.6 Informe evacuado por Dicom Equifax, Comercio Exterior, realizado en base a los registros de importación cursados en Chile, respecto a las importaciones de motocicletas, desde el año 2002 al primer semestre de 2006.
5.7 Informe evacuado por Dicom Equifax, Comercio Exterior, respecto a los registros de importación realizados por todos los importadores y específicamente Classic Motos Ltda., desde el año 2004 en adelante.
5.8 Copias simples de impresiones de distintas páginas web, en donde consta que distintas fábricas de motocicletas usan el nombre Phantom para distinguir distintos modelos.
5.9 Copias autorizadas de cinco publicaciones realizadas por Classic Motos Ltda.
5.10 Copia simple de Certificado de Homologación de la Subsecretaría de Transportes, Centro de Control y Certificación Vehicular de fecha 14 de septiembre de 2001.
6. Prueba documental rendida por la parte demandada:
6.1 Carta de fecha 7 de septiembre de 2004, por la cual la empresa Vento North America LLC certifica que Classic Motos es el representante exclusivo para el territorio de Chile de la línea Vento de motocicletas scooter desde el día 24 de febrero de 2004 y por tiempo indefinido.
6.2 Carta poder suscrita por Vento North America Inc. con fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se confiere poder a Classic Motos para solicitar marcas y privilegios industriales.
6.3 Copias autorizadas de títulos de registro de las marcas V (figurativa), Vento y Phantom R4I Turbocam, emitidos por el Departamento de Propiedad Industrial de Chile, a nombre de Classic Motos.
6.4 Copias autorizadas de Declaraciones de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, que señalan que las motocicletas Vento que ahí se mencionan tendrían origen norteamericano.
6.5 2 cotizaciones de motocicletas scooter, emanadas de Comercial Ecsa S.A. (Ripley), donde constaría el uso de la marca Vento.
6.6 Cotización emanada de Motorrad, donde consta que la actora utilizó la marca Vento en dichas cotizaciones.
6.7 Copia electrónica de solicitud de registro de marca, donde constaría que Motorrad solicitó la inscripción de la marca Vento y que esta fue rechazada a tramitación.
6.8 Carta emanada del Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transporte, dirigida a la demandante, donde se señala que el proceso de homologación de una motocicleta marca Vento fue reprogramado.
6.9 Copia de fax de Certificado de Homologación N° 0205 de fecha 21 de abril de 2005, donde consta que fue homologada la motocicleta marca Vento modelo Phantom R4i 147,44 c.c. T/A 4 tiempos.
6.10 Copia autorizada de Certificado de Homologación N° 0131 de fecha 14 de junio de 2004, donde consta que fue homologada la motocicleta marca Vento modelo Phantom R4i 146,7 c.c. T/A 4 tiempos.
6.11 Copia autorizada de carta enviada por Vento Motorcycles, Inc. al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de Chile, con fecha 19 de marzo de 2004.
6.12 Copia autorizada de certificado emitido por Vento Motorcycles, Inc. a Classic Motos, con fecha 31 de marzo de 2004.
6.13 Copia autorizada de factura electrónica emitida por la Universidad de Chile a Classic Motos, con fecha 03 de junio de 2005.
6.14 Copias de recortes de prensa relativos a la marca Vento y reportaje a don Alejandro Cuevas Carrasco, representante de la demandada.
6.15 Catálogo publicitario de las motocicletas Vento preparado y distribuido por Classic Motos.
6.16 Copia de recorte de publicidad aparecida en la revista “Tacómetro” de fecha 7 de abril de 2006, donde consta que la actora publicita una motocicleta tipo scooter marca Phantom r4i.
6.17 Copia simple de impresión del sitio de Internet http://www.vento.com/pub/chile/distribuidores_detail.asp?Id=439, obtenida el año 2004, en donde se señala que Classic Motos es distribuidor de Vento Motorcycles U.S.A. en Chile.
6.18 Copia simple del Título de Registro emitido por el Departamento de Propiedad Industrial de Chile, correspondiente a la marca Phantom Vento, para distinguir exclusivamente motocicletas, a nombre de Classic Motos.
7. Ninguna de las partes rindió prueba testimonial.
8. A fojas 169, con fecha 6 de septiembre de 2006, Motorrad solicitó peritaje para que un perito designado por el Tribunal determinara si el nombre Phantom es genérico o no, atendido el uso que de él hacen las empresas fabricantes de motocicletas. A fojas 178, el Tribunal accedió a dicha solicitud.
Con fecha 19 de octubre de 2006, a fojas 182, el Tribunal designó para el cargo de perito a don Sebastián Etcheverry, Presidente de la Federación Deportiva de Motociclismo de Chile, nombramiento que fue objetado por Motorrad, por cuanto el señor Etcheverry trabajaría en una empresa competidora.
Por lo anterior, a fojas 185, con fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal designó a don Rodolfo Otto Villa, profesor de ingeniería mecánica, para desempeñar el cargo de perito.
Con fecha 27 de marzo de 2007, después de haberse apercibido a la parte demandante para que acreditara el pago de los honorarios del perito designado, se tuvo a la demandante por desistida de su petición de informe pericial.
9. A fojas 94, con fecha 17 de agosto de 2006, Motorrad solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Aduanas, con el objeto que dicho organismo informara el país de fabricación de las motocicletas del tipo scooter, modelo o marca Vento, importados por Classic Motos, indicando los antecedentes que obraran en dicha Dirección Nacional al respecto. A fojas 99, este Tribunal accedió a lo solicitado y mediante el Ordinario N° 270, copia del cual rola a fojas 100, se ofició al Servicio Nacional de Aduanas solicitando la información descrita.
Con fecha 12 de septiembre de 2006, mediante Oficio N° 16940, rolante a fojas 174, el Servicio Nacional de Aduanas contestó el Ordinario N° 270, señalando que no puede proporcionar la información solicitada, por cuanto se encuentra pendiente una respuesta relativa a este asunto, por parte del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América.
10. A fojas 202, con fecha 27 de marzo de 2007, ante la inasistencia de las partes a la audiencia señalada para fijar la fecha de la vista de la causa, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y fijó la audiencia del día 18 de abril de 2007, a las 10: 30 hrs., para la vista de la causa.
Con fecha 16 de abril de 2007, la parte demandada suspendió la vista de la causa, fijando el Tribunal como nueva fecha para la vista, la audiencia del día 30 de mayo de 2007, a las 10:00 hrs., en la cual alegaron los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
Primero. Que, a fojas 76, Motorrad objetó los siguientes documentos acompañados por la demandada en el primer otrosí de su presentación de fojas 65: (i) carta de Vento North America LLC que certifica que Classic Motos es el representante exclusivo para el territorio de Chile de la línea Vento de motocicletas scooter, y (ii) carta poder suscrita por Vento North America Inc. con fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se confiere poder a Classic Motos para solicitar marcas y privilegios industriales, ambas por emanar de la parte que lo presenta, por no existir constancia de que han sido suscritas por quien lo dice y por no acreditar la personería que se dice que tiene; (iii) copias autorizadas de Declaraciones de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, que señalan que las motocicletas Vento que ahí se mencionan tendrían origen norteamericano, por emanar de la parte que lo presenta; (iv) 2 cotizaciones de motocicletas scooter, emanadas de Comercial Ecsa S.A. (Ripley), donde constaría el uso de la marca Vento, y (v) Cotización emanada de Motorrad, donde consta que la actora utilizó la marca Vento en dichas cotizaciones, por cuanto lo que se dice en dichos documentos no sería efectivo.
Segundo. Que, a fojas 176, Classic Motos objetó los siguientes documentos acompañados por la demandante a fojas 169: (i) Informe evacuado por Dicom Equifax, Comercio Exterior, realizado en base a los registros de importación cursados en Chile, respecto a las importaciones de motocicletas, desde el año 2002 al primer semestre de 2006; (ii) Informe evacuado por Dicom Equifax, Comercio Exterior, respecto a los registros de importación realizados por todos los importadores y específicamente Classic Motos, desde el año 2004 en adelante, por no ser fehacientes para acreditar veracidad y autenticidad respecto de lo que en ellos se expone, junto con no ser íntegros y de emanar de terceros extraños al juicio que no concurrieron a reconocerlos; y (iii) copias autorizadas de cinco publicaciones realizadas por Classic Motos, por falta de integridad, en atención a que Motorrad les querría dar un alcance que dichos documentos no tienen.
Tercero. Que las objeciones planteadas a fojas 76, al no fundarse en causa legal, deben ser rechazadas por este Tribunal, sin perjuicio del valor que en definitiva se les otorgue a los referidos documentos, al ser ponderados de conformidad con las reglas de la sana crítica, en conjunto con el resto de las probanzas;
Cuarto. Que las objeciones de falta de autenticidad e integridad planteadas a fojas 176 deberán también ser rechazadas, al no haberlas fundado ni acreditado la demandada de manera alguna, sin perjuicio, como ya se ha dicho, del valor que en definitiva se les otorgue a los referidos documentos, al ser ponderados de conformidad con las reglas de la sana crítica;
EN CUANTO AL FONDO:
Quinto. Que según ha quedado establecido en lo expositivo de este fallo, Motorrad imputa a Classic Motos actos de competencia desleal al comercializar motocicletas marca Vento, de origen chino, como si fueran de origen norteamericano. Señala a este respecto que Estados Unidos no produce el tipo de motos materia de autos, por cuanto los costos de producción en dicho país son mucho mayores, lo que imposibilitaría ofrecer esos vehículos a un precio competitivo;
Sexto. Que, agrega, los hechos descritos configuran prácticas de competencia desleal realizadas con el objeto de alcanzar una posición dominante en el mercado, lo que de hecho ha conseguido, ya que de acuerdo con informes entregados por el periodismo económico nacional, Classic Motos ocupa el segundo lugar en las importaciones de todo el país, y un elemento esencial para este logro lo constituye el engaño que se hace al público al ofrecer mercadería china como norteamericana;
Séptimo. Que, además, continúa la demandante, Classic Motos ha inscrito como marcas propias, nombres genéricos que dan los chinos a distintos tipos de motocicletas, como es el caso de “Phantom”, con lo que ha pretendido eliminar el convenio que Motorrad tiene con la multitienda Ripley para la venta de sus motocicletas, aduciendo que el nombre de un modelo está registrado por Classic Motos lo que impide a otras empresas su comercialización;
Octavo. Que Classic Motos, al contestar la demanda, sostuvo en primer término que los aspectos éticos de la publicidad o aquellos que afecten los derechos del consumidor, no corresponden ser juzgados en esta sede. Por otra parte, sostiene que las motocicletas materia de autos son efectivamente de origen norteamericano. Agrega que es la representante y distribuidora exclusiva para Chile de la compañía norteamericana “Vento Motorcycles, Inc.”, y está autorizada para solicitar el registro de las marcas de dichas motocicletas, sus logos y diseños;
Noveno. Que, a juicio de Classic Motos, ella es la única que puede utilizar y comercializar las marcas de que es titular “Vento Motorcycles, Inc.”, por lo que aceptar que Motorrad desarrollara cualquiera de estas operaciones sería ilegal y contrario a la normativa de libre competencia y propiedad industrial;
Décimo. Que, en su oportunidad, este Tribunal recibió la causa a prueba señalando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Undécimo. Que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda configurarse una infracción al artículo 3 letra c) del D.L. 211 – que es la conducta denunciada en estos autos – debe establecerse, copulativamente, que se hayan cometido actos de competencia desleal y, además, que dichos actos tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante;
Duodécimo. Que, analizado el expediente y ponderadas las pruebas producidas, puede concluirse que no se ha allegado prueba alguna en relación con la participación y poder de mercado que corresponde a las partes, ni menos a la forma en que ha evolucionado dicha participación, sino que sólo se han hecho afirmaciones que no han sido respaldadas por antecedente alguno. Por esta sola razón este Tribunal deberá rechazar la demanda interpuesta;
Decimotercero. Que a mayor abundamiento y en relación con la afirmación de la demandante en orden a que las motos materia de autos son de origen chino, circunstancia que fue incluida en el auto de prueba, debe tenerse presente que a fojas 37 y 56 constan documentos en virtud de los cuales que se desprende que la empresa Vento North América LLC, proveedor de las motocicletas materia de autos, es una empresa americana con domicilio en Laredo Texas (TX), antecedente que no fue desvirtuado en autos;
Decimocuarto. Que los documentos acompañados por la demandante a fojas 169 como “Informe de Dicom Equifax”, son meras copias de registros de importación, que por si solos no acreditan ni participación de mercado ni evolución de dicha participación, por lo que no pueden considerarse como medios probatorios idóneos para acreditar los hechos materia del auto de prueba;
Decimoquinto. Que habiendo sido la demandante totalmente vencida, procede su condena en costas;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
RECHAZAR las objeciones de documentos formuladas a fojas 76 y 176 por la demandante y la demandada respectivamente; y,
II.- EN CUANTO AL FONDO:
RECHAZAR la demanda de fojas 19 interpuesta por Motorrad Ltda. en contra de Classic Motos Ltda., con costas.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C Nº 85-06
Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres. Autoriza, Javier Velozo Alcaide, Secretario Abogado.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.