Los Nichos c. Pisquera de Chile por competencia desleal | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Los Nichos c. Pisquera de Chile por competencia desleal

TDLC rechaza demanda interpuesta por Pisquera Los Nichos contra Compañía Pisquera de Chile por carecer de competencia para resolver controversias relativas a la Propiedad Industrial.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Alimentos y Bebidas

Conducta

Competencia desleal

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-114-06

Sentencia

71/2008

Fecha

10-07-2008

Carátula

Demanda de Pisquera Los Nichos contra Compañía Pisquera de Chile S.A.

Resultado acción

Rechazada

 

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Alimentos y Bebidas.

Mercado Relevante

Pisco

 

Impugnada

No

 

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Julio Peña Torres, María Soledad Arellano Schmidt y Joaquín Morales Godoy.

Partes

Sucesión Ernesto Munizaga Pérez de Arce (Pisquera Los Nichos) contra Compañía Pisquera de Chile S.A.

Normativa aplicable

Art. 5 Código Orgánico de Tribunales; DL 211 de 1973; Arts. 688 Nº 2, 1546 y 1698 Código Civil; Art. 170 Código de Procedimiento Civil; Ley 19.039, de Propiedad Industrial.

Fecha de ingreso

30-10-2006

Fecha de decisión

10-07-2008

Preguntas legales

¿Bajo qué circunstancias el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es competente para conocer controversias relativas a la propiedad industrial?;

¿Es posible fundar una demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sin indicar los presupuestos de hecho eventualmente atentatorios de la libre competencia?

Alegaciones

Pisquera Los Nichos fue creada por Rigoberto Rodríguez Rodríguez, un conocido agricultor elquino que inició la tradición pisquera de aquella localidad. El nombre, la imagen y la tradición creada por Rigoberto Rodríguez es un patrimonio intangible de la sucesión dueña de Pisquera Los Nichos.

En 1920 se creó por Rigoberto la marca “Tres Erres”, la que fue registrada varios años después, alcanzando mucha fama como pisco artesanal, de gran calidad. En el año 1993 esa marca fue vendida a la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui Ltda., antecesora legal de la demandada. Del contrato celebrado se puede apreciar que la sucesión no habría enajenado ningún otro derecho más que la marca comercial referida.

Compañía Pisquera de Chile S.A. ha cometido conductas que constituyen una competencia desleal, puesto que ha tratado de apropiarse ilegítimamente de su activo intangible, cual es el nombre de su fundador y la fama y la tradición que van envueltas en él. Lo anterior se concretiza en distintas publicidades efectuadas en medios de comunicación por la demandada, que se refieren al creador del Pisco Tres Erres, usurpando su nombre y su imagen, a su antigua tradición y a su centenaria forma de fabricación artesanal. Además, Compañía Pisquera de Chile S.A. ha tratado de usurpar e inscribir al menos diez marcas comerciales “Don Rigoberto-Pisco Elqui” y “Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, a las que se ha opuesto la actora.

Descripción de los hechos

Pisquera Los Nichos es una compañía vitivinícola en la que convergen dos familias de industriales pisqueros: la familia Rodríguez y la familia Pérez de Arce.

Los miembros de la Sucesión Ernesto Munizaga Pérez de Arce (Pisquera Los Nichos) son Iván Aquiles, Robinson Alberto, Eugenio Fernando, Jacobo Ernesto, Alonso Enrique y Rigoberto Aloys, todos Munizaga Rodríguez. Con fecha 30.04.1986, los referidos pactaron indivisión, nombrando como administrador a Iván Munizaga Rodríguez.

Los hermanos Munizaga Rodríguez son hijos de Ernesto Munizaga Pérez de Arce y Sara Elena Rodríguez Rodríguez, siendo esta última hija del industrial pisquero Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

La marca “TRES ERRES” fue creada en la década del 1920 por Rigoberto Rodríguez Rodríguez, la que correspondía a las iniciales de su nombre. Dicha denominación fue registrada años después por la Sucesión Ernesto Munizaga Pérez de Arce.

En el año 1991 la marca TRES ERRES fue licenciada por la Sucesión a la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui Ltda. En el año 1993, la misma denominación fue vendida a la Cooperativa referida, antecesora legal de la demandada.

Existen varios litigios cruzados entre las partes ante el Departamento de Propiedad Industrial.

Con fecha 30.01.2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:

  1. Existencia de derechos sobre las expresiones “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, “Don Rigoberto” y la respectiva imagen; titularidad, uso y transferencia de los mismos. Oportunidad y circunstancias; y
  2. Estructura, características y evolución de la participación de las partes en le mercado nacional del pisco.

Resumen de la decisión

¿Bajo qué circunstancias el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es competente para conocer controversias relativas a la propiedad industrial?

Los órganos tutelares de la libre competencia han declarado reiteradamente su incompetencia para conocer controversias relativas a la propiedad industrial cuando no existen en las conductas sometidas a la decisión hechos objetivos que constituyan una amenaza para la libre competencia. Así, la Sentencia Nº 23, de 19.07.2005, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señaló en su considerando séptimo: “Que, adicionalmente, este Tribunal estima que las conductas denunciadas no implican atentado alguno a la libre competencia, pues no se vislumbran motivos que permitan suponer que con ellas se haya abusado del derecho marcario en términos tales que pudiera afectar la libre competencia en el mercado relevante en cuestión, no siendo materias propias de la competencia de este Tribunal aquellas que se refieren exclusivamente al derecho de la propiedad industrial y que en este caso están siendo conocidas en las instancias correspondientes” (C. 2).

En el presente caso, la infracción imputada por la Sucesión estaría configurada por presuntos actos de competencia desleal consistentes en usar y aprovechar un activo ajeno, que consistiría en las expresiones “Rigoberto Rodríguez Rodríguez” y “Don Rigoberto”. No obstante, la demanda no señala los hechos concretos que permitan determinar que la práctica desleal en cuestión es de aquellas respecto de las cuales, excepcionalmente, corresponde conocer al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esto es, aquellas que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia en los términos del art. 3 DL 211 de 1973 y que, específicamente, son realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, de acuerdo con el ejemplo previsto en la letra c) del mismo artículo (C. 3).

¿Es posible fundar una demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sin indicar los presupuestos de hecho eventualmente atentatorios de la libre competencia?

La infracción imputada por la Sucesión estaría configurada por presuntos actos de competencia sin que se señalen los hechos concretos que permitan determinar que la práctica desleal en cuestión es de aquellas respecto de las cuales, excepcionalmente, corresponde conocer al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esto es, aquellas que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia en los términos del art. 3 DL 211 de 1973 y que, específicamente, son realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, de acuerdo con el ejemplo previsto en la letra c) del mismo artículo (C. 3).

Al no haberse señalado los presupuestos de hecho que permiten determinar la competencia especial del Tribunal de Defensa de la Libre competencia, debe concluirse que la existencia y titularidad de los derechos sobre tales expresiones, y la naturaleza y efectos adscritos a su uso por parte de la demandada, no configuran una hipótesis de competencia desleal que deba someterse a conocimiento en sede de libre competencia (C. 4).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es competente para conocer controversias relativas a la propiedad industrial cuando las prácticas involucradas, en general, impiden, restringen o entorpecen la libre competencia en los términos del art. 3 DL 211 de 1973.

No es posible fundar una demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sin indicar los presupuestos de hecho eventualmente atentatorios de la libre competencia, en tanto aquello no permite determinar la competencia especial del referido tribunal.

Documentos relacionados

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 71/2008. 

Santiago, diez de julio de dos mil ocho.

VISTOS:  

1.- A fojas 42 de autos, con fecha 30 de octubre de 2006, la sucesión Ernesto Munizaga Perez de Arce, en adelante la Sucesión o Pisquera Los Nichos, demandó a Compañía Pisquera de Chile S.A., en adelante Compañía Pisquera, por cuanto esta última habría desarrollado conductas contrarias a la libre competencia, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda y que a continuación se sintetizan:

1.1.    Pisquera Los Nichos expresa que es una antigua compañía familiar vitivinícola heredera de una centenaria tradición en la elaboración de pisco chileno. En la empresa convergen dos antiguas familias de industriales pisqueros, estas son: la familia Rodríguez y la familia Pérez de Arce.

1.2. La demandante indica que los miembros de la Sucesión, son Iván Aquiles, Robinson Alberto, Eugenio Fernando, Jacobo Ernesto, Alonso Enrique y Rigoberto Aloys, todos Munizaga Rodríguez, quienes con fecha 30 de abril de 1986, pactaron indivisión, nombrando como administrador a don Iván Munizaga Rodríguez. Precisa que los hermanos Munizaga Rodríguez son hijos de don Ernesto Munizaga Pérez de Arce y de doña Sara Elena Rodríguez Rodríguez, siendo esta última hija del industrial pisquero don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, lo cual a juicio de la demandante constituye a los hermanos Munizaga Rodríguez en una tercera generación de industriales pisqueros por parte de madre.

1.3. Pisquera Los Nichos afirma ser la pisquera más antigua del Valle de Elqui y de Chile, que sus recetas y procedimientos enológicos se ajustan fielmente a la vernácula tradición del pisco chileno, lo que constituye una característica única y un patrimonio de excepcional valor cultural, enológico y empresarial.

1.4. La demandante agrega que representa una porción ínfima del mercado nacional del pisco y que ella es la única pisquera de la Provincia de Elqui, que no ha sido absorbida por los dos grandes operadores del mercado que son Compañía Pisquera y Pisco Capel.

1.5. En el numeral II de su demanda, bajo el acápite “El Mercado”, la demandante indica que éste corresponde al mercado del pisco y que, según el informe de octubre del 2005, Compañía Pisquera tiene una participación [diciembre 2004 – Enero 2005) de 44,1% de las ventas monetarias y de un 49,2% de los volúmenes de venta. Por su parte, las pequeñas pisqueras, entre las que se encuentra Pisquera Los Nichos, habrían alcanzado –todas ellas en conjunto- un 1,9% de las ventas monetarias y un 0,9% de los volúmenes de venta.

1.6. En el numeral III de su demanda, bajo el acápite “La Tradición Familiar como Activo Intangible en el Sector de los Espirituosos”, Pisquera Los Nichos define como patrimonio intangible de la empresa aquel que sin tener una entidad material, es apreciable en cuanto sirve para generar un flujo de ingresos. Indica que dentro de estos intangibles pueden mencionarse el capital humano, la reputación de la empresa, la historia y las tradiciones empresariales, destacando que, en el campo de la producción de bebidas alcohólicas, el consumidor es muy sensible y valora sobremanera las tradiciones enológicas y familiares de las empresas y sus productos. En este acápite la demandante agrega que la valoración económica de las tradiciones de la empresa es universalmente reconocida como factor clave para posicionar con éxito un producto o marca en el mercado de espirituosos. Asimismo, expresa que las ventajas que aportan las tradiciones dentro del campo de las bebidas alcohólicas son, entre otras, la confianza y fidelidad del consumidor, la diferenciación del producto, la credibilidad de los inversionistas, la posibilidad de construir una estrategia de marketing sobre la base de atributos reales, la barrera a las imitaciones, etc. Adicionalmente, en relación al punto anterior, la demandante indica que son ilustrativos los esfuerzos en marketing basados en tradiciones familiares de índole empresarial desplegados por las compañías del ramo, dando como ejemplo una serie de casos como sería el de la Pisquera Horcón Quemado.

1.7. En el numeral IV de su demanda, bajo el acápite “Intangibles de la Empresa Demandante”, expresa que su tradición enológica es la más rica y antigua de todas, agregando que el ancestro más célebre e importante de la Sucesión, es don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, abuelo materno de los hermanos Munizaga Rodríguez, nacido en 1879 y fallecido en 1945, quien habría sido un afamado agricultor elquino, dueño de vastas propiedades agrícolas ubicadas en la Provincia de Elqui, cuya principal actividad fue la explotación de viñas en el valle del Elqui desde el año 1900 aproximadamente, quién habría sentado las bases de la industria pisquera en aquella localidad. Asimismo, la demandante agrega una serie de hechos relativos a la actividad pisquera desarrollada por don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, e indica, dentro de este mismo acápite, que toda la tradición de la demandante constituye uno de los principales atractivos turísticos del Valle de Elqui, así como un testimonio importante de la tradición del pisco chileno.

Finaliza este capítulo de su demanda concluyendo que: (i) el nombre, la imagen la tradición creada por don Rigoberto Rodriguez Rodríguez, es un patrimonio intangible de la Sucesión Ernesto Munizaga; (ii) Los integrantes de la Sucesión demandante son nada menos que la hija y los nietos de don Rigoberto Rodriguez Rodríguez; (iii) La actual actividad industrial ha sido heredada a través de las generaciones, sin interrupción alguna, remontándose hasta don Rigoberto Rodriguez Rodríguez y más atrás en el tiempo; (iv) la Sucesión mantiene las mismas recetas familiares y procedimientos enológicos heredados del abuelo Don Rigoberto; y, (v) la Sucesión conserva el Fundo Los Nichos, las plantaciones originales, la planta industrial, la cava de don Rigoberto, la casa patronal e innumerables efectos personales del abuelo y fundador de la pisquera demandante.

1.8. En el numeral V de su demanda, en el acápite ”Marca TRES ERRES”, la Sucesión expresa que tal marca fue creada en la década del 1920 por don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, correspondía a las iniciales de su nombre y que tal denominación sólo fue registrada muchos años después por la Sucesión. Asimismo, expresa que la marca TRES ERRES alcanzó una importante reputación durante varias décadas como pisco artesanal de alta calidad, envasado en origen y cumpliendo fielmente con la receta y el procedimiento tradicional de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez. La demandante indica además que en el año 1991 la marca TRES ERRES fue licenciada por la Sucesión a la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui Limitada y que en el año 1993, la misma denominación fue vendida a la misma Cooperativa, hoy en día según la demandante, Compañía Pisquera de Chile. Expresa que del contrato relativo a la venta antes indicada se puede apreciar que la Sucesión demandante de autos, no habría enajenado ningún otro derecho más que la marca comercial referida, expresando en conclusión, que hoy en día la marca «RRR» es una marca de la Compañía Pisquera de Chile S.A. Destaca que con motivo de la transferencia de la marca TRES ERRES, se habría generado un corte abrupto con los atributos del producto original, en relación al producto TRES ERRES elaborado por la demandada. Precisa que el pisco TRES ERRES producido por la Sucesión se caracterizaba por ser un producto artesanal, envasado en origen y preparado según la receta y procedimientos establecidos por don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, mientras que el pisco TRES ERRES producido por la Compañía Pisquera, sin desmerecer en absoluto su calidad, es distinto puesto que éste último tendría otros atributos al ser una bebida industrial y masiva, que no habría mantenido la tradición artesanal del producto original.

1.9. En el numeral VI de su demanda, bajo el acápite “Actos Contrarios a la Libre Competencia”, Pisquera Los Nichos expresa que se puede apreciar en el mercado y en la prensa que la demandada ha relanzado su marca TRES ERRES, habiendo efectuado para ello una fuerte inversión en la construcción de una nueva planta industrial, potenciando el turismo enológico y construyendo un museo del pisco; todo ello apoyado con una fuerte campaña publicitaria.

Señala que la actividad desarrollada por la demandada –referida en el párrafo anterior– sería perfectamente legítima de no mediar el hecho que ella pretendería apropiarse ilegítimamente del activo intangible de la demandante que sería el nombre del fundador de la Pisquera Los Nichos, don Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

Sostiene que la apropiación antes indicada y el uso ilegitimo del nombre de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez por parte de la demandada, se aprecia en los siguientes actos: (i) publicidad realizada en la revista Capital Nº 174 del año 2006, en la cual se indica: «Memorias de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez (1879 – 1945). Fundador de Pisco Tres Erres», «Y el microclima de las tertulias de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, favorecía las condiciones para su consumo.»; (ii) en la página web www.rrr.cl, donde existe un libro virtual denominado «RRR». en cuyo índice se aprecia el acápite 1.3 del Capítulo 1 dedicado a don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, el cual incluye una foto familiar y una cita cuyo texto dice: “Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez (en el centro de la fotografía), fue un Elquino de tomo y lomo, heredero de la más antigua tradición pisquera. Amigo de sus amigos, le gustaba compartir su tiempo libre, sobretodo en torno a un buen dominó y a un vasito de pisco en su propia bodega. Esta, ya era afamada en las primeras décadas del siglo XX, tanto por el producto que de allí salía como por la privacidad que disponía respecto al resto de la casa, en donde podía estar largo tiempo con sus amigos y «sin salir de la casa»; e, (iii) instalaciones en el museo de la destilería TRES ERRES ubicada en Pisco Elqui imitando la bodega original de Los Nichos. La demandante indica que en las instalaciones de la Compañía Pisquera ubicadas en Pisco Elqui, se ha desarrollado un «museo» del pisco en el cual, se alude en forma reiterada a Rigoberto Rodríguez Rodríguez, incluyendo una recreación a la Taberna de don Rigoberto, en circunstancias que la verdadera se encontraría en el Fundo Los Nichos.

Con respecto a lo anterior, la demandante formula las siguientes consideraciones: (i) que se aprecia claramente que la Compañía Pisquera usa y usurpa comercialmente un activo intangible que es el nombre del fundador de la Pisquera Los Nichos; (ii) que el contrato de compraventa de la marca TRES ERRES no habilita a la demandada bajo ningún aspecto a apropiarse de otros intangibles de la demandante; (iii) que esa apropiación implicaría un engaño al consumidor, lo que se apreciaría claramente con la recreación de la Taberna de don Rigoberto construida en el museo de la demandada, en circunstancias que la Taberna real está situada “a menos de 5 minutos en auto”; (iv) que Compañía Pisquera, en su intento de legitimar su acto desleal y usurpatorio, ha solicitado diez marcas comerciales «DON RIGOBERTO -PISCO ELQUI» y «DON RIGOBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ», todas las cuales han sido objeto de demandas de oposición presentadas por la Sucesión; (v) que en el ámbito de las marcas comerciales, es necesario destacar que la demandante solicitó la marca «RIGOBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ» en la clase 33 (bebidas alcohólicas), antes que la demandada, motivo por el cual ella no sólo tiene un derecho natural sobre el nombre de su fundador, sino que además tiene una prioridad formal en su presentación; (vi) que la ilicitud del accionar del demandado es grave y patente, agregando que ésta, tal vez confiada en su poderío económico, arremete impunemente en perjuicio de una pequeña pisquera; (vii) que los efectos de estos actos usurpatorios son de dos tipos: por un lado, generar una exacción ilegitima de su patrimonio intangible que coarta y ahoga sus herramientas competitivas, comprometiendo seriamente su supervivencia como unidad económica, y por otro, reforzar el poder de mercado de Compañía Pisquera.

Concluye la demandante que usurpar un activo intangible de una empresa competidora constituye un acto de agresión empresarial y de competencia desleal, en los términos del artículo 3º letra c) del Decreto Ley Nº 211.

Considerando lo anterior, la demandante hace presente que: (i) la competencia desleal es cometida por una empresa que tiene una posición de dominio en el mercado en perjuicio de una pisquera artesanal; (ii) aún cuando Compañía Pisquera es una enorme corporación empresarial, carece de una tradición familiar de índole empresarial y que de tal punto de vista, la Pisquera Los Nichos posee un activo muy valioso en este sector industrial; (iii) con lo señalado se entiende que el objeto usurpado por la demandada es de gran valor empresarial, puesto que en el nombre del fundador de la demandante, se concentra o se puede subsumir toda la rica tradición de Pisquera Los Nichos; (iv) dada la estructura del mercado del pisco, la única forma de competir y sobrevivir que tiene la demandante, es potenciando su tradición familiar empresarial y que, de no ser así, ella será coartada y ahogada en sus posibilidades de supervivencia, reforzando de esta forma el poder de mercado de Compañía Pisquera.

Estima, en síntesis, que este Tribunal debe conocer y sancionar los actos de competencia desleal denunciados, puesto que son de aquellos que, según el artículo 3 letra c) del Decreto Ley Nº 211 están destinados a mantener o incrementar la posición de dominio de la demandada.

1.10. Por todo lo anterior, la demandante solicita a este Tribunal declarar como contrario a la libre competencia el uso de las denominaciones «RIGOBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ» y «DON RIGOBERTO» por parte de la Compañía Pisquera, e imponer las multas que se estimen prudenciales, con costas.

2. A fojas 95 de autos, con fecha 18 de enero de 2007, Compañía Pisquera de Chile contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones:

2.1. En el capítulo I de su contestación, bajo el acápite “Los Hechos”, Compañía Pisquera expresa, bajo el número 1, que las manifiestas omisiones, así como la falta de claridad de la demanda de autos, hacen necesario circunscribir la materia sublite, para facilitar el desarrollo de la contestación, citando los hechos en que se sustenta la acción.

Al respecto, concluye que la demandante incurre en una manifiesta falta de concordancia en la exposición de hechos, constatándose giros en su argumentación que comienzan con la defensa de «las tradiciones enológicas y familiares» que tendría la Sucesión, pasando luego al supuesto intento de apropiarse del intangible consistente en el «nombre del fundador de la Pisquera Los Nichos, don Rigoberto Rodríguez Rodríguez», hasta finalmente descubrir la petición concreta que se formula, cual es, que no utilicen las denominaciones Rigoberto Rodríguez Rodríguez y don Rigoberto.

Compañía Pisquera plantea una serie interrogantes en cuanto a que la demandante no explica que se debe entender por la expresión “las denominaciones” y finaliza indicando que se pretende que este Tribunal intervenga en un conflicto que artificialmente ha generado la demandante, con el objeto de evitar que la demandada explique que su Pisco TRES ERRES, es un producto cuya marca corresponde a las letras iniciales de «Rigoberto Rodríguez Rodríguez», marca comercial que adquirió de la propia Sucesión, la que incluso entregó en su oportunidad una foto familiar del señor Rodríguez Rodríguez, lo que demuestra que Tres Erres y don Rigoberto Rodríguez Rodríguez se encuentran inevitable e indisolublemente vinculados.

2.2. Bajo el número 2 del capítulo I, “Del Pisco Tres Erres, su Historia y Adquisición”, la demandada agrega que no es efectivo que la demandante tenga derechos incorporales sobre «la imagen» de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez y, que en todo caso, son los tribunales competentes para conocer asuntos marcarios, quienes deben resolver quién tiene derecho a la expresión “Rigoberto Rodríguez Rodríguez» como marca.

Dice que la marca «TRES ERRES” efectivamente se encontraba dentro del patrimonio de la Sucesión demandante, tal como consta en el inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de don Gustavo Ernesto Munizaga Pérez de Arce, destacando en todo caso que en ninguna parte de tal inventario se indica la existencia dentro del patrimonio transmisible del causante, algún tipo de derecho inmaterial sobre la imagen de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

Expresa que en 1993, la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui Limitada, conocida como Control, de la que es continuadora legal, adquirió de la Sucesión las marcas comerciales «TRES ERRES RRR» (MIXTA) y «RRR FUNDO LOS NICHOS», para distinguir productos de la clase 33 del Clasificador Universal de Marcas, en el precio de 21.000 Unidades de Fomento, según consta en la escritura pública de compraventa de fecha 6 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría de La Serena de doña Luz Álvarez Madariaga.

Agrega que durante 1993, se aclaró, rectificó, modificó y complementó el citado contrato de compraventa de marcas, agregando como tercera marca «TRES ERRE RRR», también en la clase 33, lo cual consta de la escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1993, otorgada en la misma notaría citada en el párrafo anterior.

Argumenta que tal como consta en las escrituras publicas indicadas en los párrafos anteriores, la Sucesión se desprendió a título oneroso, en forma libre y voluntaria, del único activo que se encontraba en su patrimonio relacionado con don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, esto era, las marcas comerciales antes citadas.

Profundizando en el punto anterior, la demandada plantea que es de toda lógica que el titular de una marca tenga el derecho y el deber de hacer referencia al significado y origen de la misma, lo cual la habilita para hacer referencia a don Rigoberto Rodríguez Rodríguez y al Fundo Los Nichos, fundando esta aseveración en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que este señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Expone que, como consecuencia de las transferencias de las marcas en comento, la demandante está naturalmente impedida de seguir explotándola, razón por la cual se pactó en el contrato de compraventa una cláusula por la que Control, autorizó expresamente a la demandante para tramitar la marca «Los Nichos” en las clases que ella estimare conveniente, especialmente en la 33, comprometiéndose Control a no oponerse de manera alguna a ello. A partir de lo anterior, la demandada sostiene que es evidente que la demandante estaba consciente de su falta de titularidad para explotar los conceptos relacionados con las marcas Tres Erres y el Fundo Los Nichos.

La Compañía Pisquera argumenta que permitió expresamente a la demandante que a través de «Los Nichos” compitiera con las bebidas espirituosas de su producción, lo que muestra su animo de no incurrir en competencia desleal.

A continuación, la demandada destaca que, tal como consta en el producto y la publicidad que acompaña, la Sucesión participa en la elaboración y envasado de pisco, a través de su marca registrada «Los Nichos» sin perjuicio de disponer de otras marcas registradas tales como «Blanca Estela», lo que, a su juicio, pone de manifiesto que la demandante, ha podido y puede explotar y participar sin traba alguna del mercado del pisco.

2.3. En el número 3 del capítulo I, “Otras consideraciones de hecho”, la Compañía Pisquera expresa que el derecho a la imagen de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez no forma ni formaba parte del patrimonio de la Sucesión demandante, como ella lo entendió al no haber inventariado éste «derecho intangible».

Destaca que la Sucesión demandante no tiene registrada la marca «Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez», y que por ello no puede pretender actuar como si tuviese un derecho de propiedad industrial sobre ésta y que existen ante la autoridad marcaria varios litigios cruzados, por una oposición de la demandada respecto de la inscripción de la marca «Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez», fundada en las causales de irregistrabilidad, contenidas en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley Nº 18.039, por la similitud con la marcas «Don Rigoberto – Pisco Elqui», solicitadas por ella.

La demandada expone la similitud del actuar de la demandante en este proceso con respecto a los de oposición de inscripción de marca Rol 721.510 del Departamento de Propiedad Industrial, respecto de la marca “Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, confrontando párrafos de presentaciones efectuadas por la Sucesión en ambos procesos que serían similares. Indica que en su presentación ante la autoridad marcaria, la demandante inclusive incorpora un capítulo referido precisamente a la misma materia que discute y solicita reprimir en esta sede y que correspondería a la supuesta «conducta desleal” de la demandada.

La Compañía Pisquera señala que todo lo anterior implica que la denuncia de autos se trataría de un litigio marcario y que habría litis pendencia.

Precisa que la acusación de competencia desleal se funda solamente en las circunstancias descritas en el numeral 1.9 de esta sentencia, agregando que, independientemente de la inexistencia del derecho intangible que alega, la Sucesión no logra explicar como los hechos denunciados pueden configurar competencia desleal y la relevancia de ella en el mercado como para comprometer el bien jurídico protegido por el Decreto Ley Nº 211 y merecer la atención de este Tribunal.

2.4. En el numeral 4 del capítulo I, “De la Sucesión y cómo ésta participa en el mercado del pisco”, la Compañía Pisquera reitera que la demandante omite que participa sin ningún impedimento en el mercado del pisco a través de su marca “Los Nichos”, lo que resulta del acuerdo entre las partes antes citado y que explota la tradición que afirma tener al vincularla con el Fundo Los Nichos y con Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

Indica que Pisquera Los Nichos cuenta con activos tales como fundos, elabora y embotella su producto y explota una marca que permite relacionarla con la tradición de la cual dice ser heredera, lo que demuestra que la Compañía Pisquera no establece barreras de entrada. Agrega que, cosa distinta es que por razones que desconoce y exógenas a la conducta de ella, la demandante no haya hecho prosperar su marca teniendo por ello una ínfima participación en el mercado; mas aún agrega que, del examen de los productos que cada una de las partes comercializa, resulta evidente que ellos nada tienen que ver entre sí.

2.5. En el numeral 5 del capítulo I, “Del real conflicto entre las partes y la carga de la prueba”, la demandada expresa que no hay contienda relevante para la libre competencia y que esta controversia es un conflicto entre particulares que está sometido al conocimiento del tribunal competente que es el Departamento de Propiedad Industrial. Agrega que si hay algún derecho de imagen sobre la persona del señor Rodríguez; los que niega; le corresponde a la demandante probarlo, de acuerdo al artículo 1689 del Código Civil.

2.6. En el capítulo II “Del Mercado”, la demandada indica que analizará y demostrará como la demandante no puede considerarse un competidor suyo, ni pretender que los supuestos actos de competencia desleal hayan tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio.

2.7. Bajo el numeral 1 del capítulo II, “El mercado relevante”, la Compañía Pisquera expresa que la Sucesión sólo gasta seis líneas para indicar cuál sería el mercado en el que se cometería la supuesta conducta de competencia desleal, llegando a la conclusión que sería el mercado del pisco. Agrega que lo anterior es insuficiente puesto que el mercado relevante presenta una dimensión desde el punto de vista del producto y desde el punto de vista geográfico, siendo una carga de la parte demandante proporcionar y probar cuál es el mercado sobre el cuál se realizará el análisis de las conductas imputadas.

La demandada expresa que coincide con la demandante en que, para este caso particular, el mercado relevante es el del pisco y que su dimensión geográfica corresponde a todo el territorio nacional.

2.8. En el numeral 2 del capítulo II, “Análisis del mercado relevante”, la demandada expone que el mercado relevante del pisco es ampliamente competitivo citando antecedentes provenientes de la Fiscalía Nacional Económica y otras fuentes privadas.

Tomando como base dos gráficos que rolan a fojas 109 y 110, la demandada señala que Pisquera Los Nichos es un actor que tiene una porción ínfima del mercado y que, por lo tanto, carece de lógica económica que impute a Compañía Pisquera conductas de competencia desleal para alcanzar, mantener o incrementar su posición.

La demandada expresa que, como evidencia de lo señalado en el párrafo anterior, al analizar la participación que tienen las partes en los diversos canales de distribución del pisco y específicamente respecto de Tres Erres y Los Nichos, se puede concluir que Pisquera Los Nichos y Compañía Pisquera no son competidores directos, toda vez que Tres Erres se comercializa en todo el territorio nacional a través del canal supermercado, del canal tradicional, que comprende entre otros botillerías y almacenes, y el canal hogar que comprende restaurantes y pubs, mientras que la demandante comercializa el producto Los Nichos sólo en algunas botillerías, almacenes y pubs de la Cuarta Región.

Por último señala que los productos que comercializan las partes en litigio, no son homogéneos y, por tal razón, ellos no serían competidores directos desde el punto de vista económico lo que funda en un cuadro comparativo de los marcadores químicos de cada producto.

2.9. En el capítulo III de su contestación, “Excepciones y Defensas”, la demandada señala las siguientes:

2.10. Con el numeral 1 del capítulo III, “Inexistencia de un Patrimonio Intangible del que sea titular la Sucesión. Del Derecho a la lmagen”, la demandada remarca la imprecisión e indeterminación de la demanda respecto de cual sería el derecho en que ella se funda, toda vez que la demandante se refiere a un supuesto “patrimonio intangible” o “activo intangible” que sería “la tradición, fama e imagen” de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

Expresa que lo único claro de la demanda es que ella, dice relación con don Rigoberto Rodríguez y que el nombre de Rigoberto Rodríguez Rodríguez es un atributo de la personalidad no comerciable ni susceptible de una cesión entre vivos, ni transmisible por causa de muerte, de modo tal que malamente la demandante puede ser titular de un atributo de la personalidad de una persona fallecida.

Agrega que si la demandante alega una cuestión que diga relación con el registro como marca del nombre de una persona natural, tal materia excede la competencia de este Tribunal.

Expresa que lo más probable es que la demandante se refiere a lo que la doctrina conoce como “El Derecho a la propia imagen” y tras formular varias apreciaciones basadas en ésta, expresa que ese derecho es intransmisible y se extingue con la muerte de su titular, por lo que sería falso que la demandante lo haya incorporado a su patrimonio.

Agrega que la imagen de Rigoberto Rodríguez Rodríguez, se encuentra indisolublemente ligada a la marca Tres Erres, la que es de su propiedad y adquirida a titulo oneroso por Control, su antecesora legal.

2.11. En el numeral 2 del capítulo III, “Falta de legitimación activa para demandar”, la demandada sostiene subsidiariamente que la demandante de autos sólo representa una rama de la sucesión del señor Rodríguez, y que ante la ausencia de precisiones y prueba, a la luz del artículo 688 N° 2 del Código Civil, la eventual titularidad sobre el derecho de imagen correspondería de consuno a todos los herederos del señor Rodríguez Rodríguez y, al no tener la demandante esta calidad, se debe rechazar la demanda.

2.12. En el numeral 3 del capítulo III, “La conducta denunciada por la Sucesión no se encuentra tutelada por el Decreto Ley Nº 211”, Compañía Pisquera sostiene que la conducta denunciada sería la de competencia desleal regulada por la letra k) del artículo 20º de la Ley 19.039, a consecuencia de lo cual no se trataría de una competencia desleal amparada por el Decreto Ley Nº 211.

Precisa que no toda conducta desleal queda amparada por el Decreto Ley Nº 211 y cita algunos casos como es el de la letra K) del artículo 20 de la Ley 19.039 sobre privilegios industriales. Expresa que en materia de libre competencia, las conductas desleales se limitan a aquellas que contempla el Decreto Ley Nº 211 y que se debe descartar la contemplada en la letra c) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, puesto que para que se verifique tal supuesto quien ejerza el acto de competencia desleal, debe tener una posición dominante o bien, tener la posibilidad de alcanzarla, y que el acto que se ejecute (competencia desleal) debe tener por objeto (elemento subjetivo o dolo) alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio. Se refiere a la historia legislativa del Decreto Ley Nº 211 sobre el tema así como a expresiones de la Fiscalía Nacional Económica; además cita jurisprudencia de este Tribunal que ratificarían en la necesidad de la concurrencia copulativa de los dos elementos mencionados.

Siguiendo con el análisis indicado en el párrafo anterior, expone que la demandante debe acreditar el elemento volitivo de la conducta imputada, lo que funda en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.

2.13. A fojas 124, bajo el numero 4 del capítulo III, “CPCH no ha incurrido en un acto de competencia desleal”, la demandada sostiene que a consecuencia de la explotación y potenciamiento legitimo de su marca Tres Erres, el pisco Tres Erres ha pasado a ser desde enero del 2006, un producto premium, de modo tal que la acción de la demandante no es mas que una conducta oportunista que busca aprovechar la reputación y fama lograda. Agrega que el uso legitimo de la expresión Rigoberto Rodríguez Rodríguez y/o Don Rigoberto, no constituye competencia desleal, toda vez que la Compañía Pisquera es la legitima dueña de la marca Tres Erres y todo lo asociado a ella, en especial, la figura y la expresión Rigoberto Rodríguez Rodríguez.

2.14. Con el numero 5 del capítulo III, “CPCH no tiene posición dominante”, la demandada sostiene que la posición dominante en un mercado no se da solamente por la participación de mercado sino que, y tal como ocurre en el derecho comparado y sostiene la doctrina, también se determina por la posibilidad de ejercer una influencia importante del mercado. A continuación, la demandada señala tal como lo ha hecho la Fiscalía Nacional Económica que en el mercado del pisco, existe una fuerte rivalidad entre dos actores y que la conducta calificada como desleal por la demandante, que se habría realizado desde febrero del 2006, no ha significado un aumento del “market share” de la demandada sino que por el contrario, en tal período su participación ha disminuido. En consecuencia, la supuesta conducta de competencia desleal imputada a la demandada no ha cumplido con el requisito copulativo que es alcanzar una posición de dominio.

2.15. Con el número 6 del capítulo III, “Si se estima que CPCH tiene una posición dominante, no se ha realizado un acto de competencia desleal en desmedro de la Sucesión, que permita mantener dicha posición o incrementarla”, la demandada argumenta y remarca que lo que constituye un atentando al Decreto Ley Nº 211 no es la posición de dominio en si misma, sino el abuso de dicha posición. Agrega además que su participación de mercado (market share), asociada a la marca Tres Erres ha disminuido, por lo que cualquiera sea la conclusión a la cuál arribase éste Tribunal respecto de la posición de dominio, queda meridianamente establecido que la demandada no ha aumentado ni mantenido su posición, lo que es otra prueba de que en la especie no ha concurrido el requisito pertinente.

2.16. Con el número 7 del capítulo III “La irrelevancia de la conducta imputada a CPCH (la cuota de mercado que ostenta Pisco Los Nichos)”, la demandada expresa que teniendo presente que la conducta que se le imputa es la supuesta realización de prácticas de competencia desleal, ellas deben tener por objeto «alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante», lo que es improcedente puesto que su consecución material, en la práctica, le permitiría alcanzar una cuota de mercado absolutamente irrelevante, toda vez que la propia demandante, reconoce pertenecer al grupo de las pequeñas pisqueras cuyas ventas monetarias -en conjunto- alcanzaron un 1,9% y sus volúmenes de venta un 0,9% para el año 2005.

2.17. En el numero 8 del capítulo III, “El derecho de la competencia debe impedir la realización de conductas que realmente tienen la aptitud de dañar el bien jurídico protegido y no los ilícitos de bagatela», la demandada sostiene que el Derecho de la Libre Competencia debe preocuparse de situaciones que sean una amenaza genuina a la libre competencia. Por ello, no se puede pretender que este Tribunal se preocupe de disputas que no tienen incidencia en las participaciones de mercado, atendida la ínfima participación de una de ellas, que además, son conflictos entre particulares que ya se ventilan en otra jurisdicción y que, además, presentada por la demandante a la Fiscalía Nacional Económica, ésta no las consideró.

2.18. En el numero 9 del capítulo III, “Incompetencia de éste H. Tribunal, para discutir en ésta sede, asuntos que de acuerdo al factor materia, constituyen litigios marcarios, de competencia del DPI”, la demandada sostiene que la demandante pretende reeditar pretensiones ya planteadas en sede marcaria. Expone que las oposiciones antes señaladas se basan, entre otras causales de oposición, en la contenida en la letra k) del artículo 20 de la Ley Nº 19.039, que se refiere a aquellas marcas que sean contrarias a la competencia. Agrega que este Tribunal es incompetente en virtud del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales puesto que éste es parte del Poder Judicial por su carácter especial y por ello, debe observar las normas de orden público en cuanto a la determinación de su competencia absoluta, y que por el elemento materia, este Tribunal sería incompetente por tratarse de una discusión marcaria.

Indica que este Tribunal y las Comisiones que lo precedieron, han sentado un criterio uniforme sobre la declaración de incompetencia en temas relativos a la propiedad industrial.

Expresa que, excepcionalmente, este Tribunal y sus predecesoras han entrado a conocer asuntos relacionados con aspectos de propiedad industrial, pero sólo en la medida que dichos asuntos constituyan atentados objetivos y apreciables desde el punto de vista de la libre competencia, y que no tengan justificación en legislaciones especiales, antecedentes que desde el punto de vista fáctico y jurídico, no concurrirían en este caso.

2.19. En el numero 10 del capítulo III, “De la Prescripción”, la demandada expresa que es necesario tener presente algunos conceptos básicos, toda vez que la conducta de competencia desleal se materializaría en la publicidad que efectúa ella para el pisco «Tres Erres» utilizando la imagen de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez, la cual dejó de ser exhibida en 1996, siendo esto causa de prescripción, toda vez que, de acuerdo al inciso 3º del artículo 20 del Decreto Ley Nº 211, las acciones contempladas en tal cuerpo legal, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan.

2.20. Por todo lo anterior, Compañía Pisquera solicita que se rechace la demanda en todas sus partes y se condene ejemplarmente en costas a la demandante.

3. A fojas 152 de autos, con fecha 30 de enero de 2007, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

3.1. Existencia de derechos sobre las expresiones “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, “Don Rigoberto” y la respectiva imagen; titularidad, uso y transferencia de los mismos. Oportunidad y circunstancias; y,

3.2. Estructura, características y evolución de la participación de las partes en le mercado nacional del pisco.

4. Documentos acompañados por las partes:

4.1. Por la parte demandante: (i) Copia autorizada de página 33 de la Revista Capital, edición febrero –marzo 2005; (ii) Copia autorizada de las páginas 2 y 3 del libro virtual del pisco Tres Erres, obtenido del sitio web www.rrr.cl; (iii) Copia autorizada de las páginas 8 y 9 del libro virtual del pisco Tres Erres, obtenido del sitio web www.rrr.cl; (iv) Copia autorizada de las páginas 20 y 21 del libro virtual del pisco Tres Erres, obtenido del sitio web www.rrr.cl; (v) Envase original de Pisco Horcón Quemado; (vi) Página del sitio web www.undurraga.cl que hace alusión a Francisco Undurraga; (vii) Página del sitio web www.casillerodeldiablo.cl que hace alusión a Melchor de Concha y Toro; (viii) Página del sitio web www.canepa.cl que destaca la tradición familiar y fundador don José Canepa Vaccarezza; (ix) Página del sitio web www.cartavieja.com que destaca la tradición familiar y su fundador don Carlos Adolfo del Pedregal Newmann; (xi) Página del sitio web www.cousiñomacul.cl que destaca fa tradición familiar y fundador don Matías Cousiño; (xii) Página del sitio web www.tarapaca.cl que destaca la tradición familiar y fundador don Francisco de Rojas y Salamanca; (xiii) Página del sitio web www.santarita.com que destaca la tradición familiar y fundador don Domingo Fernández Concha; (xiv) Página del sitio web www.errazuriz.com, que destaca la historia y tradición familiar y fundador don Maximiano Errazuriz; (xv) Copia legalizada de libreta de matrimonio de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez; (xvi) Copia legalizada de los certificados de nacimiento de los nietos de don Rigoberto Rodríguez, los hermanos Munizaga Rodríguez y otros; (xvii) Copia de la Escritura de Adjudicaciones de los bienes quedados al fallecimiento de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez. de fecha 1 de febrero de 1946; (xviii) Copia de la inscripción de la Posesión Efectiva de don Ernesto Munizaga Pérez De Arce, de fecha 10 de julio de 1985; (xix) Copia de artículo del Diario Financiero, datado 30 de septiembre del año 2005, que acredita la participación de mercado de la sucesión Ernesto Munizaga; (xx) Copia del contrato de compraventa de la marca TRES ERRES RRR, celebrada en 1993, entre la sucesión Ernesto Munizaga y la ex Cooperativa Agrícola Control Pisquera de Elqui y Limarí Ltda. hoy Compañía Pisquera de Chile S.A.; (xxi) Copia del reportaje completo aparecido en la Revista Cosas del 13 de abril del 2006; (xxii) Copia del escrito presentado por la demandada mediante el cual acompañó el reportaje antes indicado al juicio de oposición de la marca don Rigoberto Rodríguez Rodríguez solicitud 721.510; (xxiii) Copia del reportaje completo aparecido en el Diario La Nación del Domingo 17 de Febrero de 2007 titulado “Los Nuevos Señores del Elqui”; (xxiv) Revista EL SABADO, de 4 de marzo del 2006, publicidad de la marca Tres Erres, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página 45; (xxv) Revista CAPITAL, del 10 de marzo del 2006, publicidad de la marca Tres Erres en la página 43; (xxvi) Revista COSAS del 17 de marzo del 2006, publicidad de la marca “Tres Erres”, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página; (xxvii) Revista QUE PASA, del 18 de marzo del 2006, publicidad de la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la contratapa; (xxviii) Revista CAPITAL, del 24 de marzo del 2006, publicidad de la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página; (xxix) Revista COSAS del 13 de abril del 2006, completo reportaje sobre la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”; (xxx) Revista LA CAV, de febrero del 2006, publicidad de la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página 43; (xxxi) Revista QUE PASA, del 4 de febrero del 2006, publicidad de la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la contratapa; (xxxii) Revista EL SABADO, de 4 de febrero del 2006, publicidad de la marca Tres Erres, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la contratapa; (xxxiii) Revista CARAS, de 24 de febrero del 2006, publicidad de la marca Tres Erres, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página 41; (xxxiv) Revista COSAS del 17 de febrero del 2006, publicidad de la marca “Tres Erres”, en la página 111; (xxxv)Revista VITI VINI CULTURA de febrero del 2006, publicidad de la marca “Tres Erres”, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página 91; (xxxvi) Revista EL SABADO, de 4 de marzo del 2006, publicidad de la marca Tres Erres, asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez”, en la página 41; (xxxvii) Revista CAPITAL, del 24 de febrero del 2006, publicidad de la marca Tres Erres asociada al nombre “Rigoberto Rodríguez Rodríguez, en la página 33; (xxxviii) Libro titulado ELQUI, IMÁGENES DEL PASADO, auspiciado por Fondart, en el que se aprecian fotografías del Valle del Elqui y fotografías del Sr. Rigoberto Rodríguez Rodríguez, en las páginas 45, 46 y 47; y, (xxxix) Documento obtenido de la página web de CCU, en la cual se indica la participación de la demandad en el mercado del pisco.

4.2. Por la parte demandada: (i) Oposición presentada por la Sucesión G. Ernesto Munizaga Pérez de Arce a la Solicitud N° 72 1.510 ante el Departamento de Propiedad Industrial sobre la marca » Don Rigoberto Rodríguez Rodríguez»; (ii) Documento en el cual consta el cuadro de don Rigoberto Rodríguez Rodríguez efectuado en base a la foto familiar entregada por la Sucesión; (iii) Copia de la escritura pública de Contrato de Compraventa de Marcas Comerciales y Resciliación de Contrato entre Sucesión Gustavo Ernesto Munizaga Pérez de Arce y Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada otorgada en la Notaría de La Serena de doña Luz Álvarez Madariaga; (iv) Copia de la Escritura Pública de Aclaración Rectificación Modificación y Complementación de Contrato de Compraventa de Marcas Comerciales y Resciliación de Contrato entre Sucesión Gustavo Ernesto Munizaga Pérez de Arce y Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, otorgado en la Notaría de La Serena de doña Luz Álvarez Madariaga; (v) Tríptico publicitario de «Fundo Los Nichos»; (vi) Inventario simple quedado a fallecimiento de don Gustavo Ernesto Munizaga Pérez de Arce, otorgado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, con fecha 24 de Mayo de 1985; (vii) Set de documentos que contienen los registros de las marcas de propiedad de la demandada; (viii) Reporte general de marcas solicitadas por la demandante ante el Departamento de Propiedad Industrial; (ix) Marcas registradas por la Sucesión de don Ernesto Munizaga ante el Departamento de Propiedad Industrial; (x) Estado de tramitación de los juicios llevados a cabos por la demandada antele Departamento de Propiedad Industrial; (xi) Copias de presentaciones hechas por el abogado de la demandante ante el Departamento de Propiedad Industrial; (xii) Copias de publicidades y productos de merchandising relativos al pisco Tres Erres; (xiii) Copia de las declaraciones de impuesto a la renta de la demandante correspondiente a los años 2002 y 2007; (xiv) Copia del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Decreto Ley 825 efectuadas por la demandante, correspondientes al período Febrero 2006 a Abril del 2007; (xv) Copia del libro de producciones de alcoholes de la demandante desde 1987 al 2006; y, (xvi) Balances generales tributables de la demandante para los años 2004 al 2006.

5. Testimonial rendida por las partes:

5.1. Por la demandante: (i) A fojas 525, con fecha 27 de Julio de 2007, declaró como testigo don Luis Hernán Peralta Herrera, agricultor y comerciante; y (ii) A fojas 615, con fecha 10 de Julio de 2007, declaró como testigo don Luis Alberto De la Jara Merino, ex alcalde de Paihuano.

5.2. Por la demandada: (i) A fojas 622, con fecha 2 de octubre 2007, declaró como testigo don Víctor Andrés Corral Macias, abogado; (ii) A fojas 631, con fecha 4 de octubre de 2007, declaró como testigo don Roberto Francisco Poblete Currihual, publicista; (iii) A fojas 638, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró como testigo don Martín Ezequiel Vinacur, publicista.

6. Absolución de posiciones solicitada por la demandada: A fojas 371, se solicitó citar a absolver posiciones a don Iván Munizaga Rodríguez acompañándose el pliego de posiciones respectivo. A fojas 389, se certifica que el día 27 de junio a las 15 horas; día y hora fijado por el Tribunal para esta diligencia; se llamó a viva voz en tres veces consecutivas a don Iván Munizaga Rodríguez para absolver posiciones sin que compareciera.

7. A fojas 685, con fecha 8 de enero del 2008, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23º del Decreto Ley Nº 211, este Tribunal declaró vencido el término probatorio y ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA. 

Primero:     Que a fojas 95, Compañía Pisquera dedujo excepción de incompetencia sosteniendo que la demandante pretende discutir temas relativos a propiedad industrial y de evidente contenido marcario. Indica que la Sucesión ha interpuesto 13 demandas de oposición a solicitudes de registro presentadas por Compañía Pisquera ante el Departamento de Propiedad Industrial, que es el tribunal competente, y que tales demandas se basan, entre otras causales, en lo dispuesto en la letra k) del articulo 20 de la Ley 19.039, que establece específicamente como causal de oposición a solicitudes marcarias, aquellas que sean contrarias a los principios de competencia leal;

Segundo:     Que los órganos de defensa de la libre competencia han declarado reiteradamente su incompetencia para conocer controversias relativas a la Propiedad Industrial cuando no existen en las conductas sometidas a la decisión de este Tribunal hechos objetivos que constituyan una amenaza para la libre competencia. En este sentido la Sentencia Nº 23/2005 de este Tribunal señaló en su considerando séptimo: “Que, adicionalmente, este Tribunal estima que las conductas denunciadas no implican atentado alguno a la libre competencia, pues no se vislumbran motivos que permitan suponer que con ellas se haya abusado del derecho marcario en términos tales que pudiera afectar la libre competencia en el mercado relevante en cuestión, no siendo materias propias de la competencia de este Tribunal aquellas que se refieren exclusivamente al derecho de la propiedad industrial y que en este caso están siendo conocidas en las instancias correspondientes”;

Tercero:     Que, el razonamiento precedente resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la infracción imputada por la Sucesión estaría configurada por presuntos actos de competencia desleal consistentes en usar y aprovechar un activo ajeno, que consistiría en las expresiones “Rigoberto Rodríguez Rodríguez” y “Don Rigoberto”, sin haberse indicado en la demanda los hechos concretos que permitan determinar que la práctica desleal en cuestión es de aquellas respecto de las cuales, excepcionalmente, corresponde conocer a este Tribunal, esto es, aquellas que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia en los términos del artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, y que, específicamente, son realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, de acuerdo con el ejemplo previsto en la letra c) del mismo artículo;

Cuarto:     Que entonces, al no haberse señalado por la demandante los presupuestos de hecho que permiten determinar la competencia especial de este Tribunal, forzoso resulta concluir que la existencia y titularidad de derechos sobre tales expresiones, y la naturaleza y efectos adscritos a su uso por parte de la demandada, no configuran una hipótesis de competencia desleal que deba someterse a conocimiento de este Tribunal ni pueden pertenecer al ámbito de su competencia;

Quinto:     Que, en razón de lo expuesto precedentemente, este Tribunal acogerá la excepción de incompetencia deducida por la demandada y no se pronunciará sobre las restantes alegaciones, defensas e incidentes de autos por ser incompatibles con lo resuelto;

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18° Nº 1); y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:       

ACOGER la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Compañía Pisquera de Chile S.A., declarando que este Tribunal carece de competencia para conocer y resolver respecto de la acción deducida a fojas 42 por la Sucesión Ernesto Munizaga Pérez de Arce, también conocida como Pisquera Los Nichos, con costas.

NO PRONUNCIARSE sobre las restantes alegaciones, defensas e incidentes de autos por ser ello incompatible con la decisión anterior.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 114-06

Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sr. Julio Peña Torres, Sra. María Soledad Arellano Schmidt y Sr. Joaquín Morales Godoy.

Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.