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TDLC confirma Dictamen de la Comisión Preventiva Central reclamado por ACHS e IST. No es procedente que las Mutualidades de Empleadores rechacen la adhesión de algunas empresas sin expresión de causa, o motivadas por el escaso número de trabajadores, la entidad de sus sueldos o sus tasas de siniestralidad.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Alimentos y Bebidas
Conducta
Abuso posición dominante
Políticas comerciales
Resultado
Condena
Tipo de acción
Reclamación
Rol
C-34-04
Sentencia
1/2004
Fecha
25-05-2004
R. Recl. Asoc. Chilena De Seguridad y del Instituto de Seguridad del Trabajo c/D.1288 de la CPC
Rechazada.
No obstante, se elimina el párrafo tercero del numeral 22 del Dictamen Nº 1288, de 30.04.2004, de la Comisión Preventiva Central, el cual señalaba que “[s]in perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga verdadera justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad y transparencia de la misma”.
No.
Previsión social
“Administración del seguro obligatorio de la Ley 16.744, en todo el territorio nacional” (Nº 16 Dictamen Nº 1288, de 30.04.2004, de la Comisión Preventiva Central).
No.
N/A
N/A
Arts. 6, 7 y 19 Nº 15 CPR; DL 211 de 1973; Arts. 545 a 564 Código Civil; Ley 16.744, Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Ley 19.345, Dispone Aplicación de la Ley 16.744 a Trabajadores del Sector Público que Señala; DS 285/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores; DS 110/1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Fija Escala para la Determinación de la Cotización Adicional Diferenciada a que se Refiere la Letra b) del artículo 15 de la Ley 16.744; DS 67/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Aprueba Reglamento para Aplicación de Arts. 15 y 16 de Ley 16.744, Sobre Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional Diferenciada; Ley 18.833, que Crea el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; Circular N 2.057 de la Superintendencia de Seguridad Social, que Imparte Instrucciones a las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 Respecto del Procedimiento de Adhesión, Renuncia y Exclusión de Entidades Empleadoras.
08-05-2004
25-05-2004
¿Pueden las Mutuales de Empleadores rechazar incorporaciones de empresas sin expresión de causa?
Los fundamentos del Dictamen Nº 1288, de 30.04.2004, de la Comisión Preventiva Central se basan en meras estimaciones contenidas en un informe de la Fiscalía Nacional Económica, sin que se haya acreditado fehacientemente que las mutuales hayan incurrido en las conductas denunciadas. Las razones esgrimidas por las recurrentes para motivar la decisión de rechazar una afiliación no son arbitrarias y se enmarca dentro del ámbito de sus facultades la posibilidad de negar una solicitud de incorporación cuando existan motivos para ello.
El Dictamen no analiza la Circular Nº 2.057 de la Superintendencia de Seguridad Social, que “Imparte Instrucciones a las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 Respecto del Procedimiento de Adhesión, Renuncia y Exclusión de Entidades Empleadoras”, donde la posibilidad de que existan rechazos arbitrarios de afiliación queda suficientemente resguardada.
El Dictamen vulnera la garantía constitucional reconocida en el art. 19 Nº 15 CPR, al conculcar el derecho y la libertad de asociación. A su vez, trae como consecuencia forzar a las mutuales a asumir un rol asistencial, que sólo le corresponde, en último término al Estado, a través del INP, afectando gravemente la eficiencia del sistema privado y, finalmente, la calidad de sus servicios.
La Comisión Preventiva Central falla al señalar que las mutualidades discriminan en favor de las empresas con mayor número de trabajadores, con mayor remuneración o menores tasas de siniestralidad.
El uso por parte de las recurrentes de la facultad que confieren sus estatutos de rechazar solicitudes de incorporación, ha sido exiguamente utilizada, teniendo un efecto insignificante en la práctica.
La Comisión Preventiva Central ha invadido atribuciones propias de la Superintendencia de Seguridad Social, arrogándose facultades propias de la Comisión Resolutiva, por tanto, el Dictamen impugnado adolecería de un vicio de nulidad de Derecho Público.
La Superintendencia de Seguridad Social formuló consulta ante la Comisión Preventiva Central sobre la procedencia de que las Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley 16.744, rechacen la adhesión de algunas empresas sin expresión de causa o fundadas en razonamientos que podrían resultar arbitrarios.
Con fecha 11.03.2004, la Fiscalía Nacional Económica informó, a solicitud de la Comisión Preventiva Central.
Con fecha 30.04.2004, la Comisión Preventiva Central pronunció el Dictamen Nº 1288 determinando que “[l]a decisión de rechazo sin fundamento, constituye una facilidad que podría llevar a las mutualidades a discriminar para reducir sus costos. En estas circunstancias, las mutuales de empleadores que administran el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regidos por la Ley 16.744, deben expedir una resolución motivada cuando se trate de rechazar la incorporación de una empresa. Sin perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad o transparencia.
Finalmente, sería recomendable que los organismos sectoriales propiciaran una revisión de la normativa respectiva, para facilitar el ingreso de otros actores al mercado y porque cumpliendo el seguro un fin social, no parece razonable que los estatutos de estas corporaciones no contemplen causales específicas de rechazo y quede librado al arbitrio de un directorio decidir, sin bases objetivas y previamente determinadas, sobre la aceptación o rechazo de una solicitud de incorporación”
Con fecha 11.05.2004, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo dedujeron conjuntamente un recurso de reclamación.
Todas las Mutuales expresaron en las audiencias respectivas que se encontraban legalmente amparadas para rechazar una adhesión, sin embargo, admitieron que ninguna de ellas consignaba las razones del rechazo, limitándose a notificar éste sin explicación. De esta forma, las Mutuales incurren en un arbitrio que podría llevar a conductas contrarias a la libre competencia, sobre todo, considerando que el mercado relevante es controlado en un 80% por dichas instituciones y que existen claras barreras de entrada para el ingreso de nuevos competidores. La circunstancia del rechazo se vería agravada por la obligación que tiene el INP de acoger a las empresas que deseen adherirse a su seguro (Nº 20 y 21).
La decisión de rechazo sin fundamento constituye una facilidad que podría llevar a las mutualidades a discriminar para reducir sus costos (Nº 22).
No es procedente que las Mutualidades de Empleadores rechacen la adhesión de algunas empresas sin expresión de causa, o motivadas por el escaso número de trabajadores de dichas empresas, la entidad de sus sueldos o por sus tasas de siniestralidad.
Informes en derecho o económicos:
Decisiones vinculadas:
SANTIAGO, veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS:
La consulta formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a determinar la procedencia de que las Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley N° 16.744, rechacen la adhesión de algunas empresas, sin expresión de causa o motivadas por el escaso número de trabajadores de dichas empresas, a la luz de las normas del Decreto Ley N° 211, sugiriendo que ese rechazo es anticompetitivo;
La investigación desarrollada por la Fiscalía Nacional Económica, a solicitud de la Comisión Preventiva Central, y el informe evacuado por este organismo con fecha 11 de marzo de 2004;
Lo expuesto por las mutualidades de empleadores en las audiencias que al efecto invitó La Comisión Preventiva Central; lo determinado por ésta con fecha 30 de abril de 2004, mediante dictamen N° 1288; y,
CONSIDERANDO:
1.- Que el aludido dictamen fue objeto de recurso de reclamación por parte de la Asociación Chilena de Seguridad y del Instituto de Seguridad del Trabajo, en forma conjunta a través de una misma presentación;
2.- Que, por su parte la Comisión Preventiva Central ha informado el recurso en los términos que se consignan en la presentación respectiva; y,
3.- Que analizado el dictamen, el recurso ejercido, lo informado por la Comisión Preventiva Central y teniendo presente que los interesados pueden ejercer todas las acciones y derechos que procedan en contra de un eventual rechazo,
SE RESUELVE:
Confírmase lo dictaminado por la Comisión Preventiva Central, mediante dictamen N° 1288, de fecha 30 de abril de 2004, con declaración de que se elimina el párrafo tercero del numeral 22 que dice: “Sin perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga verdadera justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad y transparencia de la misma”.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C N°34-2004
Pronunciada por los Ministros señores, Eduardo Jara Miranda, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Pablo Serra Banfi.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.