Tecnofarma c. Laboratorio Sanofi por competencia desleal | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Tecnofarma c. Laboratorio Sanofi por competencia desleal

TDLC rechaza demanda de laboratorio Tecnofarma en contra del laboratorio Sanofi por supuesta competencia desleal. Consideró que las cartas enviadas por la demandada a la actora sólo tenían por objeto informar la existencia de las patentes N°42.308 y N°41.429, de propiedad de Sanofi y que, en caso que la actora manufacturara, importara o vendiera productos que infringieran dichas patentes, Sanofi ejercería todas las acciones que en derecho correspondieran.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Farmacéutico

Conducta

Competencia desleal

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-115-06

Sentencia

52/2007

Fecha

02-05-2007

Carátula

Demanda de Tecnofarma S.A. contra Sanofi Aventis

Resultado acción

Rechazada.

Sanciones y remedios

No.

Actividad económica

Farmacéutico.

Mercado Relevante

Farmacéutico.

Impugnada

No.

Detalles de la causa

Ministros

Radoslav Depolo Razmilic, Julio Peña Torres (*), José Tomás Morel Lara y Claudio Osorio Johannsen.

Partes

Tecnofarma S.A. contra Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; Ley 19.039, de Propiedad Industrial; Arts. 254 N° 3 y 347 Código de Procedimiento Civil.

Fecha de ingreso

31-10-2006

Fecha de decisión

02-05-2007

Preguntas legales

¿Cuál es la oportunidad para alegar la excepción de ineptitud del libelo?;

¿Cuál es el ámbito de la legítima protección de patentes registradas legalmente?

Alegaciones

Sanofi ha infringido las normas contenidas en el DL 211 de 1973, en tanto envió a la actora tres cartas, amenazándola con la interposición de todas las acciones que en derecho correspondan, en caso que manufacture, importe o venda productos que infrinjan las patentes N° 42.308 y N° 41.429, de propiedad de Sanofi.

Descripción de los hechos

Se encuentra concedida en Chile una patente de invención a nombre de Sanofi con el Nº 42.308, con el objeto de proteger la forma Cristalina 1 de Clopidogrel, desde el día 05.01.2005.

Con fecha 18.02.2005, Elisabeth Thouret-Lemaitre, a nombre de Sanofi Aventis, Departamento de Patentes, con domicilio en 174 Avenue de France, 75013 París, envió una carta a Tecnofarma S.A. En ella, le manifestó que poseen dos patentes relativas a Clopidogrel bajo los números 42.308 y 41.429 y que Tecnofarma no está autorizada para manufacturar, importar y vender productos relativos a Clopidogrel en Chile. A continuación, señala que si el producto de Tecnofarma infringe sus patentes tomarán las medidas apropiadas y exige respuesta antes del día 28.02.2005.

Con fecha 18.03.2005, Ricardo Di Domenico, gerente general de Sanofi, envió una carta a Tecnofarma S.A. En ella, hace referencia a la carta certificada enviada por Elisabeth Thouret-Lemaitre y lamenta no haber recibido respuesta; reservándose la facultad de tomar las medidas que correspondan para asegurar la observancia de los derechos que emanan de sus patentes número 42.308 y 41.429.

Con fecha 17.05.2005, el abogado Andrés Melossi del Estudio Beuchat, Barros & Pfenniger envió una carta a Tecnofarma S.A. En ella, se señala que su cliente Sanofi Aventis es el único dueño de la patente de invención chilena Nº 42.308. Agrega que su mandante está al tanto de que Tecnofarma estaría próxima al lanzamiento de un producto que contendría la fórmula protegida por la patente señalada y advierte que la situación descrita constituye una tentativa de delito de infracción de derechos de Propiedad Industrial derivados de una patente de invención y que, de concretarse la comercialización, se consumaría el delito antes mencionado. Además, señala que tales circunstancias acarrearían responsabilidad civil y penal personal del representante legal de Tecnofarma, así como la consiguiente responsabilidad civil de la compañía. A continuación, el signatario señala que estando ya instruido por su cliente para iniciar las acciones penales correspondientes, se dirige a Tecnofarma con el objeto de instarla a clarificar de inmediato esta situación y a cesar definitiva y totalmente de cualquier intento de comercialización del producto farmacéutico protegido por la patente y del uso del procedimiento destinado a su obtención. Finalmente, advierte que la legislación chilena prohíbe, bajo penas de multas de hasta 500 UTM, indemnización de perjuicios y costas, el uso comercial de un invento o parte esencial del mismo patentado, sin la autorización del titular, procediéndose a la incautación de todos los bienes objeto del delito, y se indica que para evitar la interposición de las acciones penales antes señaladas, el remitente solicita ser contactado antes del día 30.05.2005.

Resumen de la decisión

¿Cuál es la oportunidad para alegar la excepción de ineptitud del libelo?

El Laboratorio Sanofi Aventis efectuó una alegación de ineptitud del libelo mediante un escrito de téngase presente. La referida alegación debe ser rechazada, por cuanto no fue interpuesta en tiempo y forma, sino sólo como una simple circunstancia que debía tenerse presente al momento de fallar. (C. 5 y 6).

¿Cuál es el ámbito de la legítima protección de patentes registradas legalmente?

El claro tenor de las cartas enviadas por Sanofi a Tecnofarma permite desprender que las mismas sólo tenían por objeto informar a Tecnofarma respecto de la existencia de las patentes N° 42.308 y N° 41.429, de propiedad de Sanofi y que, en caso que manufacturara, importara o vendiera productos que infringieran dichas patentes, ejercería todas las acciones que en derecho correspondieran. Lo anterior, no puede ser objeto de reproche desde el punto de vista de la libre competencia, ya que el envío de dichas cartas, en ausencia de otras acciones por parte de la demandada, se enmarcaría dentro del ámbito de la legítima protección de patentes registradas legalmente (C. 9).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

La oportunidad para alegar la excepción de ineptitud del libelo corresponde al término de emplazamiento.

El ámbito de la legítima protección de patentes registradas legalmente se constituye por, entre otras cosas, el envío de cartas meramente informativas de la existencia de las mismas en ausencia de otras acciones.

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:
  • Comisión Chilena de Energía Nuclear. Informe DRX Nº 35/06. 12.09.2006.
  • COMISIÓN Nacional de Energía Atómica de la Ciudad de Buenos Aires. Estudio por Difracción de Rayos X del producto Clopidrogel Iskimil. 07.06.2006.
  • COMISIÓN Nacional de Energía Atómica de la Ciudad de Buenos Aires. Estudio por Difracción de Rayos X del producto Clopidrogel RAVALGEN. 15.08.2006.
  • COMISIÓN Nacional de Energía Atómica de la Ciudad de Buenos Aires. Informe de Ensayo Nº 201, Análisis por Difracción de Rayos X. 05.09.2006.
  • ESPINOZA, Pamela (Estudio Jurídico Johansson & Langlois). Informe Clopidrogel. 11.10.2006.
  • “Physicians Desk References”, Ed. 2004.
  • “The New England Journal of Medicine” NEJM 2001, 345-395.

Decisión TDLC

 SENTENCIA Nº 52/2007 

Santiago, dos de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

1.- A fojas 66, con fecha 31 de octubre de 2006, la sociedad Tecnofarma S.A. (en adelante Tecnofarma), representada por don Oscar Mertino Perosi, demandó a Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis (en adelante Sanofi), representada por don Ricardo Di Doménico Asti, por infringir las normas sobre libre competencia contenidas en el D.L. 211, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

1.1 Tecnofarma señala ser un laboratorio perteneciente a un holding farmacéutico latinoamericano, con presencia en 14 países, dentro de los que destacan Chile, México, Brasil, Argentina, Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú, Guatemala y Uruguay, entre otros, señalando además, que sus plantas de producción se encuentran localizadas en Argentina, México, Brasil y Paraguay.

1.2 Con respecto a su presencia en Chile, expone tener más de veinte años de trayectoria en el mercado nacional, entregando productos de alta calidad en el área farmacéutica, con una clara vocación de innovación. Señala asimismo que la empresa ha consolidado un liderazgo que la mantiene entre los primeros diez laboratorios del país, con un permanente apoyo al desarrollo científico, tecnológico y a la difusión médica.

1.3 En relación a los hechos que motivan su demanda, señala que por medio de carta de 18 de febrero de 2005, proveniente de París, doña Elisabeth ThouretLemaitre, a nombre de Sanofi Aventis, Departamento de Patentes, con domicilio en 174 Avenue de France, 75013 París, le manifestó, que poseen dos patentes relativas a Clopidogrel bajo los números 42.308 y 41.429, y que en consecuencia, Tecnofarma no está autorizada para manufacturar, importar y vender productos relativos a Clopidogrel en Chile. La referida carta señala a continuación que si el producto de Tecnofarma infringe sus patentes tomarán las medidas apropiadas y exige respuesta antes del día 28 de febrero de 2005.

1.4. Posteriormente, por carta de fecha 18 de marzo de 2005, expedida en Santiago de Chile a Tecnofarma, el señor Ricardo Di Domenico, gerente general de Sanofi, señala que hace referencia a la carta certificada enviada por Elisabeth Thouret-Lemaitre, del Departamento de Patentes de Sanofi Aventis en París. En relación a ella, lamenta no haber recibido respuesta y, por consiguiente, se reserva la facultad de tomar las medidas que correspondan para asegurar la observancia de los derechos que emanan de sus patentes número 42.308 y 41.429.

1.5. Concluirían la serie de amenazas denunciadas, la carta de fecha 17 de mayo de 2005, enviada por el abogado Andrés Melossi del Estudio Beuchat, Barros & Pfenniger, a Tecnofarma, señalando que su cliente Sanofi Aventis, es el único dueño de la patente de invención chilena Nº 42.308 que comprende: 1.- Un producto farmacéutico consistente en la Forma Cristalina 2 del Hidrogenosulfato de (+) – (-) – Alpha – (2 – Clorofenil) -4, 5, 6, 7-Tetrahidrotieno [3,2-C] Piridinil-5Acetato de Metilo (Clopidogrel); y, 2.- Su procedimiento de fabricación.

El señor Melossi agrega en la recién mencionada carta, que su mandante está al tanto de que Tecnofarma estaría próxima al lanzamiento de un producto que contendría la fórmula protegida por la patente señalada, y advierte que la situación descrita constituye una tentativa de delito de infracción de derechos de Propiedad Industrial derivados de una patente de invención y que, de concretarse la comercialización, se consumaría el delito antes mencionado.

La referida misiva agrega que tales circunstancias acarrearían responsabilidad civil y penal personal del representante legal de Tecnofarma, así como la consiguiente responsabilidad civil de la compañía. A continuación, el signatario señala que estando ya instruido por su cliente para iniciar las acciones penales correspondientes, se dirige a Tecnofarma con el objeto de instarla a clarificar de inmediato esta situación y a instarles al cese definitivo y total de cualquier intento de comercialización del producto farmacéutico protegido por la patente y del uso del procedimiento destinado a su obtención.

Finalmente, el señor Melossi advierte que la legislación chilena prohíbe, bajo penas de multas de hasta 500 UTM, indemnización de perjuicios y costas, el uso comercial de un invento o parte esencial del mismo patentado, sin la autorización del titular, procediéndose a la incautación de todos los bienes objeto del delito, y se indica que para evitar la interposición de las acciones penales antes señaladas, el remitente solicita ser contactado antes del día 30 de Mayo de 2005.

1.6. La demandante, agrega que efectivamente se encuentra concedida en Chile una patente de invención a nombre de Sanofi con el Nº42.308, la que tiene protección desde el día 5 de Enero de 2005, cuyas reivindicaciones o ámbito de protección son las que señala en su demanda, pero, sin embargo, de acuerdo a estudios realizados por diferentes profesionales y organismos, se observa que el producto de Tecnofarma, consistente en la droga con propiedades de antiagregante plaquetario o antitrombótico, marca RAVALGEN, constituido por la Forma Cristalina 1 de Clopidogrel, no atenta contra la protección de la patente Nº 42.308.

En efecto –agrega-, el producto denominado RAVALGEN es un producto farmacéutico consistente en la Forma Cristalina 1 del hidrogenosulfato de (+) – (-) Alpha-2-Clorofenil -4, 5, 6, 7-Tetrahidrotieno [3,2-C] Piridinil-5-Acetato de Metilo (Clopidogrel).

1.7. En relación a la patente de invención Nº 41.429 a nombre de Sanofi, la demandante afirma que la misma corresponde a un procedimiento de preparación de (2-Halogenofenil)-(6,7-DI-Hidro-4H-Tieno[3,2-c] Piridinil-5-IL) Acetato de Metilo a partir de Acetamidas, útiles como Antitrombótico.

Agrega la demandante que el mencionado procedimiento no corresponde a los utilizados por ella y no es el utilizado para la confección de la forma de Clopidogrel contenida en el medicamento RAVALGEN.

1.8. A continuación, Tecnofarma hace presente que ha encargado los siguientes estudios o informes, con los resultados que se explican:

1.8.1. Carta de fecha 11 de Octubre de 2006 fechada en Santiago de Chile, suscrita por doña Pamela Espinoza, del Estudio Jurídico Johansson & Langlois, con referencia “Informe Clopidogrel”, que en sus conclusiones manifiesta que con respecto al citado compuesto, en Chile estaría protegido lo siguiente:

a) Forma Cristalina 2 del hidrógeno sulfato clopidogrel, su procedimiento de preparación y composición farmacéutica útil como antitrombótico.

b) Uso de una composición farmacéutica que comprende clopidogrel destinado para prevenir la ocurrencia de un caso isquémico secundario, como infarto miocárdico, angina inestable o estable, reoclusión aguda después de una angioplastía coronaria percutánea transluminal, restenosis, ataque trombótico, entre otros. No se especifica la forma cristalina del clopidogrel.

c) Composición farmacéutica, en forma galénica unitaria, para administración oral que contiene una asociación de principios activos de hidrogenosulfato de clopidogrel y de ácido acetilsalicílico, útil en el tratamiento de una patología inducida por la agregación plaquetaria. En el pliego de reivindicaciones de esta solicitud, específicamente en la reivindicación 3 se señala que “el hidrogenosulfato de clopidogrel se utiliza en forma polimórfica 1”.

d) Combinación farmacéutica que comprende una sal del ácido 1-(3’-aminobencisoxazol-5’-il)-3-trifluorometil-5-[[4-[(2’-dimetilaminometil) imidazol-1’il]-2-fluorofenil] aminocarbonil] pirazol-clorhidrico y clopidogrel útil en el tratamiento de trastornos tromboembólicos. No se especifica la forma cristalina del clopidogrel.

e) Procedimiento de preparación de (2-halogenofenil)-(6,7-di-hidro-4Htieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo (Clopidogrel) a partir de acetamidas, útiles como antitrombótico. No se especifica la forma cristalina del clopidogrel.

1.8.2. Estudio por difracción de Rayos X, de fecha 7 de junio de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, respecto del producto Iskimil, Clopidogrel Iskimil del laboratorio Royal Pharma. Dicho informe, después de señalar el método utilizado para la difracción de rayos X, la preparación de la muestra y los resultados, concluye que a partir de los datos obtenidos, la muestra recibida de Clopidogrel en comprimidos, denominada Iskimil, corresponde a Clopidogrel Polimorfo II según la patente de referencia.

1.8.3. Estudio por difracción de Rayos X, de fecha 15 de agosto de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, respecto de Clopidogrel RAVALGEN. Dicho informe, después de señalar el método utilizado para la difracción de rayos X, la preparación de la muestra y los resultados, concluye que “la muestra obtenida de Clopidogrel en comprimidos, denominada RAVALGEN, corresponde a Clopidogrel Polimorfo 1. Todas las reflexiones características de Forma 1 están presentes en el Diagrama de RAVALGEN. No se observan reflexiones de Forma 2”.

1.8.4. Informe DRX Nº 35/06, de 12 de Septiembre de 2006, evacuado por el Departamento de Materias Nucleares, Servicio de Caracterización de Materiales de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Chile, que señala que se recibieron dos muestras de los productos RAVALGEN, 75mg de Tecnofarma y de Plavix, 75mg de Sanofi-Synthelabo. Después de describir las condiciones de análisis, el equipo, el cliente, la solicitud de análisis por difracción de Rayos X, el procedimiento de análisis por difracción de Rayos X y los resultados, se identifican las muestras de acuerdo a los siguientes compuestos identificados.

MuestraCompuestos identificados
Ravalgen 75 Mg de TecnofarmaClopidogrel, Forma 1
Plavix 75 mg de Sanofi-SynthelaboClopidogrel, Forma 2

El referido informe se encuentra suscrito por el analista Ricardo Ávila Bahamondes y por el Jefe del SCM Silvia Lagos Espinoza.

1.9. De acuerdo con los resultados de los estudios individualizados precedentemente, la demandante señala que la patente Nº 42.308 de Sanofi no se refiere al Clopidogrel como ingrediente activo, sino a una de las obvias modalidades en que éste puede ser producido -mediante técnicas habituales para cualquier técnico versado en la materia- debido al «polimorfismo» que presenta la sustancia.

Continúa la demandante señalando que la patente en comento, no se refiere a una entidad química como tal, sino a una de las formas que ésta puede adoptar. En este sentido, señala que la forma cristalina reivindicada en la patente de invención Nº 42.308 no se refiere a una nueva entidad química, sino a una de las formas que ésta puede adoptar, y la diferencia respecto del arte previo radica, únicamente, en la mejor estabilidad de la así denominada «Forma 2» respecto del Clopidogrel obtenido mediante los procedimientos del arte previo.

Así, según lo expresa Tecnofarma en su libelo, no cabría duda respecto a que la Forma 1 no se encuentra dentro del alcance de lo reivindicado en la patente de invención Nº 42.308. Así, surge de manera indubitable que ni la comercialización de la Forma 1 de Clopidogrel ni su procedimiento de elaboración se encuentran dentro del alcance de lo reivindicado en dicha patente, ni podrían de modo alguno infringirla.

1.10. Tecnofarma finaliza su exposición de los hechos, concluyendo que de acuerdo a lo expuesto a lo largo de su demanda, se puede concluir que su producto RAVALGEN consistente en Clopidogrel Forma 1 no corresponde al Polimorfo o Forma Cristalina 2 de Clopidogrel, que está protegido bajo la patente de invención Nº 42.308 de Sanofi, por lo que su producto no atenta o colisiona contra la protección de dicha patente.

1.11. De tal modo, a su entender, los actos de la demandada constituyen atentados directos a la libre competencia, impidiendo o amenazando la entrada del producto de Tecnofarma al mercado, incurriendo en manifiestas prácticas de competencia desleal, lo que se vería agravado en la medida que la demandada tiene amplio conocimiento sobre la materia, y no puede dejar de saber que existe una forma de Clopidogrel que escapa a la protección de su patente, y no obstante ello, se lanza en la serie de amenazas que dan lugar a la presente demanda.

1.12. Con relación al derecho invocado en apoyo de su demanda, Tecnofarma cita diversas disposiciones de la Ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, que regulan y configuran el tratamiento de las patentes de invención y cita diversas disposiciones del D.L. 211.

1.13. Concluye Tecnofarma señalando que de los hechos descritos, se observa una serie de amenazas, tendientes a impedir su entrada al mercado nacional con un producto legítimo, consistente en un medicamento formulado sobre la base del compuesto llamado Clopidogrel, del cual existen al menos 2 formas o polimorfos, siendo la Forma 1 una forma o polimorfo genérico, sin protección de patente en Chile, ni en otros lugares del mundo, y la Forma 2 que sería la protegida por la patente invocada por la demandada.

Lo anterior, constituiría una práctica alejada de la sana competencia, especialmente si se considera que la demandada es una empresa del giro farmacéutico, competidora de Tecnofarma, que cuenta con amplia información técnica respecto de la materia.

1.14. En mérito de lo expuesto, Tecnofarma solicita a este Tribunal tener por interpuesta demanda por atentados a la libre competencia en contra de Sanofi, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar que los hechos descritos constituyen atentados contra la libre competencia, enmarcados dentro de conductas de competencia desleal, y aplique las sanciones contempladas en el artículo 26º inciso 2º letras a) y c) del Decreto Ley Nº 211 de 1973, o las que en derecho este Tribunal determine, todo con expresa condena en costas.

2.- A fojas 130, mediante presentación de 20 de diciembre de 2006, Sanofi solicitó se tuvieran presente los argumentos que señala y el total rechazo de la demanda de autos, con costas.

2.1. El primer argumento esgrimido por Sanofi, dice relación con el hecho que el señor Ricardo Di Doménico no representa a persona jurídica alguna denominada Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis, y que aún más, no existe ninguna persona jurídica con ese nombre, constituida legalmente en Chile y respecto de la cual el señor Di Doménico, ni el abogado patrocinante de la demandada, tenga su representación.

Por el contrario, según se desprende de los hechos que relata Tecnofarma en su demanda, dicha compañía señala haber recibido cartas del laboratorio francés Sanofi Aventis, titular de las patentes de invención Nº 42.308 y Nº 41.429 otorgadas por el Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía de Chile. Dichas cartas habrían sido enviadas, siguiendo el orden temporal de las mismas, por Elisabeth Thouret–Lemaitre en representación de Sanofi – Aventis; por el señor Di Doménico actuando genéricamente por una denominación que no responde a una persona jurídica, a saber Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis, y por el abogado patrocinante de la demandada, en representación de Sanofi – Aventis.

En este sentido, resultaría curioso entonces que si de tres cartas recibidas por la demandante, dos de ellas y, desde luego la última, sean enviadas por las personas antes mencionadas en representación de la sociedad Sanofi – Aventis, en cuanto titular de las patentes de invención ya individualizadas, Tecnofarma dirija su demanda en contra de una entidad que no tiene existencia legal, a la cual no representa ni el señor Di Doménico ni el abogado patrocinante de la demandada y que, además, no es la titular de los derechos de las patentes de invención mencionadas.

Según lo expone la demandada, los registros de patentes de invención chilenos son públicos, pudiendo obtenerse completa información respecto de los mismos, no sólo de manera presencial en el Departamento de Propiedad Industrial, sino también desde la página web del mencionado Departamento, la que contiene un banco de datos abierto al público.

Dicha información, básica para la preparación de toda demanda según lo dispone el N° 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sería obtenida en consecuencia, de manera fácil y simple, y de acuerdo con la misma, el titular de las patentes de invención antes señaladas es la sociedad Sanofi – Aventis, domiciliada en 174 Avenue de France, FR 75013, Paris, Francia.

De lo anterior, según la demandada, sería fácil advertir que el titular de sus derechos no es una sociedad chilena lo que se obtiene leyendo el domicilio de la misma, que es claro en señalar que se ubica en la ciudad de París, Francia.

Sanofi continúa señalando que, siendo aplicables en forma supletoria las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, por expresa mención del artículo 29 del D.L. 211, cabe señalar que la demanda interpuesta y notificada al señor Di Doménico no cumple en lo más mínimo con la exigencia del N° 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige de manera perentoria que la demanda debe contener: “El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado”,  siendo por ello un libelo inepto para producir un emplazamiento al verdadero titular de los derechos de patentes de invención que ha enviado cartas a la sociedad demandante.

Con relación a este punto, la demandada señala que la persona que recibió la notificación, representa, como ya se ha sostenido, a la sociedad Sanofi – Aventis de Chile S.A., domiciliada en calle Coyancura Nº 2.283, piso 13, comuna de Providencia, según poder vigente desde el 22 de junio de 2006, por escritura pública otorgada en la Undécima Notaría de Santiago, de don Álvaro Bianchi Rosas, inscrita a fojas 26.208 número 18.245, de fecha 5 de julio de 2006, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, y que Sanofi – Aventis de Chile S.A. no es titular de las patentes de invención en cuya virtud la sociedad titular de las mismas envió por sí o a través de sus representantes, sin facultades para ser emplazados en juicio, tres cartas en las que hacía presente sus derechos.

2.2. Entrando al fondo del asunto, Sanofi expone que del texto de la demanda, se puede apreciar que el actor reconoce que la demandada es titular de una patente de invención sobre el producto y procedimiento de preparación del mismo, consistente en la forma cristalina 2 del hidrógeno sulfato clopidogrel y que, por su parte, la demandante declara que comercializa la forma cristalina 1 del mismo compuesto.

2.3. A continuación, señala que de ser efectivo lo anterior, forzoso es concluir que Tecnofarma no estaría infringiendo los derechos de propiedad industrial derivados de la patente antes individualizada, circunstancia que constituye un aserto obvio y una perogrullada a la luz de las normas sustantivas que regulan el derecho de patentes chileno, y hace presente que resulta curiosa la reflexión de la contraria, respecto a una eventual infracción a la libre competencia de su parte, ya que del contenido de todas las cartas remitidas, es claro que éstas se refieren a la eventual infracción que se derivaría, en el caso que Tecnofarma comercialice la forma cristalina 2 del compuesto conocido como hidrógeno sulfato clopidogrel, que es lo patentado.

2.4. Agrega Sanofi que este tipo de cartas constituyen una costumbre mercantil comúnmente aceptada y habitual por parte de quienes son titulares de derechos de exclusiva, provenientes de patentes de invención, y que se explican además dentro de un contexto legal y práctica judicial nacional caracterizada por una insuficiente protección de los derechos de propiedad intelectual, que ha llevado a Chile a estar en la mira de sus socios comerciales.

Por consiguiente –señala Sanofi-, frente a un registro sanitario del compuesto farmacéutico que no indica la forma cristalina del mismo, sería obvio, natural y propio de cualquier titular diligente y celoso de sus derechos de propiedad industrial, advertir a quien aparezca como titular de un registro sanitario, de sus derechos derivados de patentes de invención válidamente otorgadas, y eso es lo que se desprende de las cartas enviadas por Sanofi a Tecnofarma.

2.5. Como argumento adicional, la demandada hace presente que la información que vertió en sus cartas, basadas en su derecho de exclusiva, es de pública y fácil verificación, por lo tanto, en ningún momento puede desprenderse que se estaría refiriendo a aspectos no comprendidos en las patentes de su propiedad, y agrega, que no se advierte del texto de las cartas que se hagan valer derechos sobre ámbitos no comprendidos en las patentes que menciona, puesto que las individualiza con su número de registro e incluso menciona de manera clara, expresa e indubitada que se refieren a una determinada forma cristalina del compuesto Clopidogrel.

2.6. Concluye la demanda solicitando que, de conformidad a lo expuesto, se ordene corregir la demanda en términos de que ésta se dirija en contra de quien es titular de las patentes antes individualizadas y se la emplace a través de su representante legal, y asimismo se rechace en todas sus partes la demanda por no existir fundamento plausible para litigar desde el momento que su proceder se ha enmarcado dentro del ejercicio legítimo de un derecho de propiedad derivado de patentes de invención legítimamente otorgadas y conocidas por la demandante y cuya observancia y respeto es general, con expresa condenación en costas.

3.- Con fecha 30 de enero de 2007, a fojas 137 bis, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y de notificación por medios electrónicos, a la cual no asistió la parte demandante.

En la referida audiencia, Sanofi hace presente que tenía un justo temor de que sus derechos de propiedad intelectual podrían ser objeto de copia desde antes de enviar las cartas de advertencia que han motivado esta causa, por cuanto, toda la información en la cual se basó Tecnofarma para obtener su registro sanitario ante el Instituto de Salud Pública (en adelante ISP), fue originalmente aportada a dicha entidad por Sanofi para obtener el registro de su producto PLAVIX como producto nuevo. Asimismo, Sanofi hace presente que los hechos posteriores al envío de las cartas confirman una justa causa para remitirlas, dado que todos los estudios que menciona Tecnofarma en los folletos de su producto RAVALGEN, se llevaron a cabo bajo el patrocinio de Sanofi o empresas relacionadas, o se hicieron sobre la base de su producto PLAVIX.

4.- A fojas 149, con fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal resolvió, no existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que probar, traer los autos en relación.

5.- Prueba documental rendida por la parte demandante:

a) Carta de fecha 18 de Febrero de 2005 fechada en París, de doña Elisabeth Thouret-Lemaitre a nombre de Sanofi Aventis, Departamento de Propiedad Industrial, con domicilio en 174 Avenue de France, 75013 Paris.

b) Carta de fecha 18 de Marzo de 2005 fechada en Santiago de Chile, dirigida a Tecnofarma S.A.

c) Carta de fecha 17 de Mayo de 2005, enviada por el abogado Andrés Melossi del Estudio Beuchat, Barros & Pfenniger, dirigida a Tecnofarma S.A.

d) Informe Clopidogrel, suscrito por doña Pamela Espinoza del Estudio Jurídico Johansson & Langlois, de fecha 11 de Octubre de 2006.

e) Estudio por difracción de Rayos-X respecto de Clopidogrel Ravalgen, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, Grupo Materia Condensada, con sede en Buenos Aires, Argentina, de fecha 15 de Agosto de 2006.

f) Informe DRX Nº 35/06, Análisis por Difracción de Rayos X, del Departamento de Materias Nucleares, Servicio de Caracterización de Materiales de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de fecha 12 de Septiembre de 2006.

g) Informe de Ensayo Nº 201, Análisis por Difracción de Rayos X, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, Unidad de Actividad Física, con sede en Buenos Aires, Argentina, de fecha 05 de Septiembre de 2006.

6.- Prueba documental rendida por la parte demandada:

a) Personería de don Ricardo Di Doménico Asti que consta en escritura pública de fecha 22 de junio de 2006, otorgado en la Undécima Notaría de Santiago, de don Álvaro Bianchi Rosas.

b) Inscripción de fojas 26.208, número 18.245 del año 2006, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, en donde consta la inscripción en el mencionado registro de la personería de don Ricardo Di Doménico Asti.

c) Impresión de carátula de registro de patente de invención N° 41.429, concedida el 8 de marzo de 2002.

d)Impresión de carátula de registro de patente de invención N° 42.308, concedida el 5 de enero de 2005.

e) Folleto promocional del producto Ravalgen, del laboratorio Tecnofarma S.A.

f) Fotocopia del “Physicians Desk References, Edición 2004”.

g) Fotocopia del estudio “NEJM 2001; 345-495. “The New England Journal of Medicine” (NEJM)”.

h) Fotocopia del estudio Caprie Steering Comité, “Lancet 1996; 348: 1329-39”.

i) Fotocopia del estudio “The Lancet 2000; 358: 527-533”.

j) Fotocopia del estudio “CREDO-JAMA Nov 2002; 288: 2411 – 2420”.

k) Fotocopia del estudio “Circulation 2000; 102:624-629”.

7.- A fojas 150, con fecha 20 de marzo de 2007, se fijó la fecha de la vista de la causa, la que se realizó en la audiencia del día 4 de abril del mismo año, alegando los apoderados de las partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:

Primero. Que, a fojas 148, Tecnofarma objetó los documentos acompañados por la demandada a fojas 141, por no constarle su autenticidad, puesto que se tratarían de meras impresiones de carátula de Registro de Patentes de Invención Nº 41.429 y Nº 42.308;

Segundo. Que, a fojas 209, Tecnofarma objetó los documentos acompañados por la demandada a fojas 204, por tratarse de copias simples cuya autenticidad, fecha, autor e integridad de su contenido no le constan. Además, objeta algunos de los referidos documentos -sin especificar cuáles- por cuanto se tratarían de copias simples de instrumentos otorgados en idioma extranjero y cuya traducción no ha sido agregada en autos. Los documentos objetados por Tecnofarma son los siguientes:

a) Folleto promocional del producto Ravalgen, del laboratorio Tecnofarma S.A.

b) Fotocopia del “Physicians Desk References, Edición 2004”.

c) Fotocopia del estudio “NEJM 2001; 345-495. “The New England Journal of Medicine” (NEJM)”.

d) Fotocopia del estudio Caprie Steering Comité, “Lancet 1996; 348: 1329-39”.

e) Fotocopia del estudio “The Lancet 2000; 358: 527-533”.

f) Fotocopia del estudio “CREDO-JAMA Nov 2002; 288: 2411 – 2420”.

g) Fotocopia del estudio “Circulation 2000; 102:624-629”.

Tercero. Que las objeciones planteadas a fojas 148 y 209 relativas a falta de autenticidad, fecha y autoría, al no fundarse en causa legal, deben ser rechazadas por este Tribunal, sin perjuicio del valor que en definitiva se les otorgue a los referidos documentos, al ser ponderados de conformidad con las reglas de la sana crítica, en conjunto con el resto de las probanzas. Por su parte, la objeción de falta de integridad planteada también a fojas 209 por la demandante, deberá también ser rechazada, al no haberla fundado ni acreditado de manera alguna;

Cuarto. Que este Tribunal acogerá la objeción formulada por la demandante a fojas 209, respecto a los documentos otorgados en idioma extranjero, por cuanto efectivamente no se acompañó una traducción libre de los mismos ni se ordenó su traducción en conformidad a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil;

EN CUANTO AL FONDO:

Quinto. Que, en primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la alegación de ineptitud del libelo planteada por Sanofi en su escrito de téngase presente rolante a fojas 130 de autos;

Sexto. Que la referida alegación de ineptitud del libelo deberá ser rechazada por este Tribunal, por cuanto no fue interpuesta en tiempo y forma, sino sólo como una simple circunstancia que debía tenerse presente al momento de fallar;

Séptimo. Que, en todo caso, cabe hacer presente que, a pesar de su alegación, la sociedad Sanofi – Aventis de Chile S.A. compareció como demandada en estos autos, incluso,  a fojas 135, su representante don Ricardo Di Doménico Asti, compareció a ratificar todo lo obrado por el abogado Andrés Melossi Jiménez en representación de dicha compañía.  Además, el abogado señor Melossi alegó en representación de dicha compañía en la audiencia de vista de la causa, según consta del certificado rolante a fojas 223;

Octavo. Que, en cuanto al fondo, a juicio de este Tribunal, la cuestión se centra en determinar si las conductas imputadas en autos, constituyen o no atentados a la libre competencia, pues, Tecnofarma ha imputado a Sanofi haber infringido las normas contenidas en el D.L. 211, por cuanto esta última empresa envió a la actora tres cartas, amenazándola –según ésta-, con la interposición de todas las acciones que en derecho correspondan, en caso que manufacture, importe o venda productos que infrinjan las patentes N° 42.308 y N° 41.429, de propiedad de Sanofi;

Según lo expuesto por Tecnofarma, las cartas enviadas por Sanofi constituirían claras conductas de competencia desleal, que tendrían por objeto impedir su entrada al mercado nacional con un producto legítimo, consistente en un medicamento formulado sobre la base de la forma cristalina 1 del compuesto llamado Clopidogrel, cuando sólo la forma cristalina 2 del referido compuesto se encontraría protegida por las referidas patentes N° 42.308 y N° 41.429.

Noveno. Que del claro tenor de las cartas enviadas por Sanofi a Tecnofarma, rolantes de fojas 1 a 4 de autos, se desprende que las mismas sólo tenían por objeto informar a Tecnofarma respecto de la existencia de las patentes N° 42.308 y N° 41.429, de propiedad de Sanofi y que, en caso que manufacturara, importara o vendiera productos que infringieran dichas patentes, ejercería todas las acciones que en derecho correspondieran;

Lo anterior, a juicio de este Tribunal, no puede ser objeto de reproche desde el punto de vista de la libre competencia, toda vez que el envío de dichas cartas, en ausencia de otras acciones por parte de la demandada, se enmarcaría dentro del ámbito de la  legítima protección de patentes registradas legalmente.

Décimo. Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes que obran en autos, no se aprecia cómo las referidas cartas podrían haber tenido el efecto de impedir la entrada del producto Ravalgen de Tecnofarma, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia demandante, según consta de fojas 5 a 59, encargó diversos estudios que demostrarían que su producto no infringe las patentes de propiedad de la demandada;

Undécimo. Que, en consecuencia, resulta evidente que Tecnofarma sabía, desde antes de presentar su demanda, que no estaba infringiendo las patentes de propiedad de Sanofi, por lo que no resulta atendible que haya visto impedida o amenazada su entrada al mercado con el producto Ravalgen, sólo por el contenido de las referidas cartas, las que dicen relación únicamente con las acciones que Sanofi interpondría en el caso que Tecnofarma atentara contra sus patentes de invención;

Duodécimo. Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, respecto a que el envío por parte de Sanofi de las cartas rolantes de fojas 1 a 4 de autos no merece reparos desde el punto de vista de la libre competencia, este Tribunal no entrará a analizar el mercado relevante ni la participación que las partes puedan tener en él;

Decimotercero. Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal deberá rechazar la demanda interpuesta por Tecnofarma en contra de Sanofi a fojas 66 de autos;

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS: 

RECHAZAR las objeciones de documentos formuladas a fojas 148 y las formuladas a fojas 209, con excepción de la objeción fundada en haberse acompañado ciertos documentos extendidos en idioma extranjero, que se acoge respecto de dichos documentos; y,

II.- EN CUANTO AL FONDO: 

RECHAZAR la demanda interpuesta a fojas 66 por Tecnofarma S.A. en contra de Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis, sin costas.

Se previene que el Ministro señor Peña estuvo por condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, no habiendo existido, a su juicio, motivo plausible para litigar.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 115-06

Pronunciada por los Ministros señores Radoslav Depolo Razmilic, Presidente Subrogante, Sr. Julio Peña Torres, Sr. José Tomás Morel Lara y Sr. Claudio Osorio Johannsen.  Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.