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Acuerdos lícitos entre competidores y su (falta de) regulación bajo el ordenamiento jurídico chileno

Los acuerdos lícitos entre competidores y su (falta de) regulación bajo el ordenamiento jurídico chileno

30.09.2020
Luis Eduardo Toro Bossay Abogado de la Universidad de Concepción. Miembro del Centro de Arbitrajes y Mediaciones de la Cámara de Comercio de Santiago. Profesor del Diplomado Libre Competencia, Universidad de Chile hasta el año 2018. Socio del grupo judicial/libre competencia de Barros & Errázuriz.
Macarena Viertel I. Abogada de la Universidad de Chile. LL.M. en Regulación y Competencia de la Freie Universität Berlin (2022), y candidata a PhD en la misma universidad. Diploma en Regulación y Competencia, Universidad de Chile (2019). Abogada asociada de B&E (2017-2021).
Guillermo Ureta Abogado de la Universidad de Chile. Diplomado en Libre Competencia, Universidad Adolfo Ibáñez (2020). Asociado del grupo judicial/libre competencia de Barros & Errázuriz.

Este artículo aborda el déficit regulatorio en Chile para acuerdos lícitos entre competidores. Según sus autores, cada cierto tiempo actores que son competidores exploran colaboraciones que son lícitas, pero no hay claridad suficiente para discernir los límites entre conductas prohibidas o permitidas en nuestro derecho ni la instancia adecuada para su evaluación. El artículo revisa la estructura de conductas horizontales, distinguiendo acuerdos prohibidos per se, prácticas concertadas, paralelismo consciente y acuerdos lícitos o eficientes. Luego, describe la regulación de los acuerdos de colaboración entre competidores en el derecho comparado y su tratamiento en el derecho chileno, a partir de casos del TDLC, la Corte Suprema y la FNE. Los autores concluyen que es necesario regular o dar orientaciones en esta materia, y brindar una instancia para acreditar la eficiencia de las colaboraciones lícitas.

«…Chile está en deuda hace ya bastante tiempo con una regulación o al menos directrices emanadas de la FNE, para establecer el límite de lo permitido y lo no permitido en materia de acuerdos de colaboración entre competidores».

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