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Notificaciones

1. Qué son las notificaciones

Se ha definido las notificaciones como la acción de comunicar o poner en conocimiento de alguien -parte o tercero- determinada resolución o actuación judicial (Núñez y Pérez-Ragone, 2013, p. 434).

Esta definición introduce los elementos esenciales de toda notificación, en cuanto a que es un acto de comunicación cuyo objeto recae principalmente en resoluciones judiciales. Sin embargo, algunas veces pueden notificarse actuaciones procesales, como sucede con la notificación de la liquidación de un crédito o con la tasación de las costas procesales.

Las notificaciones pueden ir dirigidas tanto a las partes como a terceros interesados, terceros absolutos y terceros que pueden servir como fuente de prueba (testigos), contemplándose expresamente que alguna de las notificaciones cumple esta última finalidad.

2. Consagración normativa de las notificaciones

La regulación de las notificaciones se encuentra en el Libro I título VI del CPC, de modo que corresponde a una normativa aplicable en el procedimiento contencioso de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del DL 211.

3. Quién puede practicar notificaciones

La regla general es que las notificaciones sean realizadas en el proceso civil por un auxiliar de la administración de justicia denominado receptor.

Excepcionalmente, se autoriza que los secretarios puedan notificar resoluciones, pero únicamente en las dependencias del tribunal (artículo 380 N° 2 del COT).

También de manera excepcional, a falta de receptores y respecto de resoluciones que deban ser notificadas fuera del lugar de funcionamiento del tribunal, la notificación podrá ser realizada por un Notario Público u Oficial del Registro Civil de la localidad respectiva. Además, siempre es posible que el tribunal designe a un funcionario para practicar notificaciones de las especificas resoluciones que se indiquen en cada caso (artículo 58 inciso final del CPC). Así se procedió para notificar por cédula la Sentencia 185-2023, a uno de los requeridos de la causa Rol C 393-2020 TDLC (folio 701).

4. Requisitos comunes a toda notificación

Los requisitos comunes a todas las notificaciones son los siguientes:

(i) Debe ser practicada por un sujeto habilitado para ello;
(ii) El sujeto notificado puede ser una parte o un tercero. No es necesario que concurra su consentimiento (artículo 39 del CPC);
(iii) Se deben cumplir las exigencias legales que en cada caso señala la normativa procesal;
(iv) El lugar puede variar dependiendo de la notificación de que se trate;
(v) La notificación debe ser notificada en días y horas hábiles, de conformidad con los artículos 59 y 60 del CPC.
(vi) La notificación debe hacerse constar en el proceso, indicándose la fecha, hora y lugar donde se realizó. En caso de que se trate de una notificación personal, se debe precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (artículo 43 del CPC).

A los requisitos anteriores se debe agregar que las notificaciones son fundamentales para dar efectividad a las resoluciones judiciales, porque estas últimas solamente producen sus efectos “en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley” (artículo 38 del CPC).

5. Tipos de notificaciones

El CPC contempla una regulación que distingue distintos tipos de notificaciones, que de manera sintética serán desarrolladas a continuación:

(i) Notificación personal: corresponde a la forma más perfecta de notificación, porque supone que el funcionario que notifica y el notificado se encuentran de manera personal. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacerse personalmente. En estos casos, se notifica al demandante por estado diario. La notificación personal consiste en la entrega de la resolución y de la solicitud en que haya recaído aquella (artículo 40 del CPC).

En cuanto a los lugares en donde puede hacerse esta notificación, siempre será factible realizarla en cualquier día y hora, si la misma se efectúa en un lugar de libre acceso público. De no acontecer aquello, es necesario sujetarse a los horarios hábiles de notificación.

Asimismo, es factible que se notifique personalmente a una persona cuando la ley así lo disponga para la validez de ciertos actos (artículo 47 inciso 1° del CPC). También podrán notificarse personalmente las notificaciones de las resoluciones que se dicten luego de transcurridos seis meses sin que se haya pronunciado ninguna resolución (artículo 52 del CPC), o bien, aquellas que se realicen a terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus resultados (artículo 56 inciso 1 del CPC).

(ii) Notificación sustitutiva de la personal (o personal subsidiaria): en caso de que no sea posible realizar la notificación personal, procede la notificación sustitutiva o subsidiaria. En efecto, es posible que, buscada la persona que se debe notificar, en dos días distintos, en su habitación o en el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, no sea habida. En este caso, el ministro de fe acreditará que se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo. Una vez establecidos esos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias de la notificación personal a las personas adultas que se encuentren en alguno de esos lugares. En caso de no ser posible esto último, se fijará en la puerta un aviso que dé cuenta de la demanda o requerimiento, con especificación de las partes, materia, juez y de las resoluciones que se notifican. Si no se permite el libre acceso público, el aviso y las copias se entregarán al encargado del edificio (artículo 44 del CPC).

Adicionalmente, en este caso, procede que el ministro de fe dirija una carta certificada por correo, en el plazo de 2 días desde la notificación. La carta deberá individualizar al receptor, el tribunal, la causa y el nombre de las partes, así como los comprobantes del envío de la carta certificada, debiendo agregarse en el proceso. La omisión de esta carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios (artículo 46 del CPC).

(iii) Notificación por cédula: corresponde a una notificación que recibe su nombre por el contenido que se notifica, denominado “cédula”, y que corresponde a la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia (artículo 48 inciso 1° del CPC). Estas cédulas se deben entregar en el domicilio del notificado, de acuerdo con las reglas de la notificación sustitutiva, dejándose testimonio en el proceso del día, lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se entrega (artículo 48 incisos 2 y 3 del CPC).

Para efectos de llevar a cabo la notificación por cédula, las partes deben designar en su primera gestión judicial un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el tribunal, el cual se entenderá subsistente mientras no se haga otra designación (artículo 49 del CPC). En caso de que no se realice esta designación, las resoluciones que deban efectuarse por cédula se notificarán a la parte incumplidora por estado diario (artículo 48 del CPC).

Se notificarán por esta vía las sentencias definitivas, las resoluciones que reciban la causa a prueba, o aquellas que ordenan la comparecencia personal de las partes (artículo 48 inciso 1° del CPC). También podrán notificarse por cédula las notificaciones de las resoluciones que se dicten luego de transcurridos seis meses sin que se haya pronunciado ninguna resolución (artículo 52 del CPC), o aquellas que se notifiquen a terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus resultados (artículo 56 inciso 1° del CPC).

(iv) Notificación electrónica: a partir de la reforma al CPC efectuada por la Ley 21.394, se posibilita que las resoluciones que deban ser notificadas por cédula, se puedan notificar de manera electrónica a las partes que lo autoricen, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el proceso (artículo 48 del CPC). Para tal efecto, en la primera gestión judicial, los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán designar un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario las resoluciones que se dicten en lo sucesivo (artículo 49 inciso 1° del CPC). Esta reforma permitió reducir los costos directos de las notificaciones, que corresponden a uno de los gastos necesarios que supone la tramitación de los procedimientos en Chile.

(v) Notificación por el Estado Diario: da cuenta de la notificación efectuada a través de un listado que diariamente debe formarse en forma electrónica, y que se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, o bien, en la página web del tribunal especial respectivo, como sucede con el H. TDLC. Este listado debe incluir todas las resoluciones que se dictan el día respectivo en el tribunal que corresponda. El listado se encabeza con la fecha respectiva, mencionará el número de orden que les corresponda en el rol general del tribunal y, además, los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. De las notificaciones realizadas de esta manera se dejará constancia en la carpeta que electrónica (artículo 50 del CPC).

(vi) Notificación por avisos: es posible que las notificaciones personales o por cédula no se realicen, porque estamos en presencia de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o bien, cuando su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia. En estos casos, se rompe la necesidad de contacto entre el sujeto notificado y el ministro de fe, y la notificación se realiza por avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de región. Tales avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pudiendo extractarse ese contenido si resulta muy dispendiosa (artículo 54 del CPC).

La autorización de esta forma de notificación debe ser realizada con conocimiento de causa. Cuando la notificación por aviso corresponda a la primera que se realiza en una gestión judicial, será necesario, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial correspondientes a los días primero o quince de cada mes.

(vii) Notificación tácita: Se entenderá notificada una resolución a pesar de no ser realizada, o bien, a pesar de ser efectuada en una forma distinta a la señalada en la ley, cuando la parte respectiva haga cualquier gestión judicial que suponga conocimiento de la resolución respectiva, sin haber reclamado la falta o nulidad de la notificación (artículo 55 inciso 1° del CPC).

(viii) Notificación ficta: Asimismo, se entenderá notificada una parte de una resolución judicial respecto de la cual pidió su nulidad, cuando sea notificada de la resolución que declara esa nulidad, o bien, cuando se notifique el cúmplase, si la nulidad fue declarada por un tribunal superior.

Las notificaciones mencionadas con anterioridad corresponden a aquellas que rigen en el procedimiento contencioso de libre competencia, quedando por examinar las notificaciones que aplican en el procedimiento no contencioso tratado en el DL 211.

6. Notificaciones en el procedimiento no contencioso de libre competencia

No existe una regulación específica respecto de las notificaciones en el procedimiento no contencioso de libre competencia. El inciso 3° del artículo 31 N° 1 del DL 211, dispone una regla de oficialidad en el sentido que “El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente”, de modo que se deja a la discreción del tribunal disponer alguna de las formas de notificaciones que se examinaron en el apartado anterior.

Por otra parte, para dar conocimiento del inicio del procedimiento, los incisos primero y segundo de la norma mencionada, contemplan una serie de mecanismos de conocimiento de esa resolución, consistentes en: (i) la publicación en el Diario Oficial del decreto que ordena su inicio; (ii) la notificación por oficio a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos relacionados con la materia; y, (iii) se puede ordenar un aviso en los periódicos locales cuando las materias del asunto no contencioso se relacionen con zonas determinadas.

Asimismo, la realización de la audiencia pública será informada al público por un aviso publicado en el Diario Oficial y en la página web del H. TDLC.

Referencias:
Bibliografía:

– Núñez, Raúl y Pérez-Ragone, Álvaro. Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General. Santiago: Thomson Reuters, 2013.