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Objeto de la prueba (qué se prueba)

1. Qué es el objeto de la prueba

La doctrina tradicional del Derecho Procesal entiende que el “objeto de la prueba” corresponde a los hechos que deben ser acreditados en un proceso para que las partes puedan obtener un resultado favorable a sus intereses (p. ej., ver: Paillas, 1979, p. 11).

Sin embargo, la doctrina moderna de Derecho Procesal sostiene que el objeto de la prueba no recae en los hechos, sino en las afirmaciones de las partes en relación con antecedentes fácticos. Lo anterior se explica porque el juez no se enfrenta directamente a los hechos, sino que las partes realizan sobre esos hechos afirmaciones o proposiciones en la etapa de discusión del proceso. De esta forma, la tarea de la actividad jurisdiccional es resolver si acaso se verificaron o no “los enunciados sobre los hechos” (Ferrer, 2005, pp. 19-35).

En la litigación de libre competencia es necesario agregar como parte del objeto de la prueba aquellos hechos de relevancia económica para las causas contenciosas y no contenciosas.

2. Consagración normativa

En línea con lo anterior, la determinación del objeto de la prueba requiere de una etapa de formulación o de planteamiento de las afirmaciones o proposiciones sobre los hechos. Tal formulación consta en los escritos donde las partes presentan sus pretensiones (demanda o requerimiento) o defensas (contestación) que, entre otros aspectos, deben incluir una referencia a los hechos que sustentan cada una de esas posiciones.

En este sentido, el artículo 254 N° 4 del CPC, señala como requisito de la demanda La exposición clara de los hechos (…) en que se apoya”. En términos similares, el artículo 309 N° 3 del CPC, dispone que la contestación debe contener una exposición de hechos que sustente sus defensas o excepciones. Ambas normas son aplicables en el procedimiento contencioso de libre competencia de conformidad al artículo 29 del DL 211.

Este último cuerpo normativo, en línea con el artículo 254 N° 4 del CPC, en el artículo 20 inciso 2° dispone que “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley (…)”.

La enunciación de los hechos tiene incidencia probatoria, porque a partir de las alegaciones que ambas partes realicen sobre los antecedentes fácticos que existan a su favor se podrá determinar qué afirmaciones sobre los hechos serán materia de la actividad probatoria.

En este sentido, el artículo 318 inciso 1° del CPC, dispone que:

Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

Esta norma ha permitido que se sostenga que el objeto de la prueba en el proceso civil (y, por remisión del artículo 29 del DL 211, en el procedimiento contencioso de libre competencia), recaiga sobre tres clases de afirmaciones de hechos:

(i) Afirmaciones sobre hechos substanciales, corresponden a aquellos que conforman el conflicto sometido a la decisión del tribunal y cuya prueba es necesaria para emitir una decisión. Es decir, corresponden a los hechos primarios que son aquellos que forman parte del supuesto normativo planteado en el proceso;
(ii) Afirmaciones sobre hechos pertinentes, que también se relacionan con el conflicto planteado, pero más específicamente con aquellos aspectos que han sido formulados por las partes en el proceso en cuestión. Su diferencia con los hechos substanciales se encuentra en que los hechos pertinentes no conforman el supuesto normativo disputado, pero sí sirven para complementar, referir o contextualizar ese supuesto; y,
(iii) Afirmaciones sobre hechos controvertidos. En este caso, el objeto de la prueba recae sobre aquellas afirmaciones sobre las cuales las partes han manifestado posiciones divergentes respecto de su existencia o manera de suceder.

Finalmente, cabe señalar que la actividad probatoria que se realice sobre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debe reflejarse en la sentencia definitiva al momento de pronunciarse sobre las afirmaciones de hecho que fueron acreditadas durante el proceso. Así, el artículo 170 N°4 del CPC, señala que esas sentencias contendrán “Las consideraciones de hecho (…) que sirven de fundamento a la sentencia”.

3. Qué se excluye del objeto de la prueba

No todas las afirmaciones sobre los hechos deben ser materia de actividad probatoria. Existen algunas excepciones que corresponden a proposiciones fácticas realizadas en la etapa de discusión respecto de las cuales el tribunal puede pronunciarse sin necesidad de que las partes introduzcan prueba respecto de ellas.

En primer lugar, no se requiere probar los hechos públicos y notorios, es decir, aquellos aspectos fácticos que son conocidos sobradamente y que forman parte de la cultura media de una cierta comunidad o ámbito geográfico. Así, el TDLC ha utilizado el concepto de hechos públicos y notorios para soslayar las exigencias probatorias. Lo anterior, lo ha realizado en decisiones adoptadas en procedimientos contenciosos como en procedimientos no contenciosos. En el primer sentido, se ha establecido como hecho público y notorio «(…) que las principales cadenas de radios a nivel nacional transmiten partidos de fútbol de Primera División y Primera B, estando circunscritos los partidos de Segunda División a radios locales” (Sentencia H. TDLC N° 173/2020, de 25 de junio de 2020, C° 59). Por su parte, en el segundo sentido, se ha otorgado el carácter de público y notorio a la aprobación y contenido de una operación de concentración por la FNE (Informe H. TDLC N° 30/2022, de 5 de diciembre de 2022, C° 138).

En segundo lugar, no se pueden probar los hechos negativos que reúnan el carácter de indeterminados. En efecto, un hecho negativo sobre un aspecto singular puede ser demostrado acreditando la efectividad de la proposición fáctica sobre el hecho positivo contrario (p. ej., “María no estaba en el cine el día [X], en el horario [X], porque en ese día y hora se encontraba en el trabajo”). Sin embargo, ello no es posible de realizar cuando se sostiene un hecho negativo sin mayores precisiones de tiempo o lugar (Taruffo, 2009, p. 139).

En tercer lugar, no se exige actividad probatoria sobre los hechos hipotéticos ni sobre los hechos futuros, precisamente porque no se trata de acaecimientos sobre los cuales pueda desarrollarse actividad probatoria directa. Sin embargo, en los procedimientos de libre competencia, de acuerdo a la naturaleza de los hechos discutidos, es posible que exista discusión entre las partes respecto de escenarios hipotéticos asociados a la evaluación de «contrafactuales» de las conductas disputadas en el procedimiento, o incluso, para acreditar si un hecho, acto o contrato tiene la potencialidad de “tender a” producir un efecto anticompetitivo, de acuerdo al artículo 3 inciso 1° del DL 211.

En cuarto lugar, no se deben probar los hechos que se derivan de una presunción de derecho, toda vez que ellos no admiten prueba en contrario, aunque sí se debe probar el hecho indiciario que sirve de base para el razonamiento que concluye en el hecho presumido (véase artículos 426 y 427 del CPC).

Finalmente, no son objeto de prueba las afirmaciones sobre hechos admitidos, precisamente porque esas proposiciones no reúnen el carácter de proposiciones sobre hechos controvertidos.

Referencias
Bibliografía

– Enrique Paillas, Estudios de Derecho probatorio, (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1979)
– Jordi Ferrer, Prueba y verdad en el derecho, (Madrid: 2ª ed., Marcial Pons, 2005).
– Michele Taruffo, La prueba de los hechos, (Madrid: Editorial Trotta, 2009).
– Fuchs, Andrés, Relevancia y admisibilidad de la prueba en libre competencia, en Reflexiones sobre el derecho de la libre competencia: Informes en Derecho solicitados por la Fiscalía Nacional Económica (2010-2017)

Jurisprudencia citada

– H. TDLC, Sentencia N° 173/2020, de 25 de junio de 2020.
– H. TDLC, Informe N° 30/2022, de 5 de diciembre de 2022.