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Los recursos procesales se definen comúnmente como los medios de impugnación mediante los cuales los intervinientes en el proceso pretenden un nuevo examen de los aspectos fácticos o jurídicos de una resolución que les resulta perjudicial y que aún no se encuentra firme, con el propósito de que esta sea modificada, sustituida o anulada. (Palomo Vélez, 2016: Conceptos fundamentales sobre los recursos, p. 6).
La doctrina procesal ha identificado ciertos elementos que se consideran “comunes” a todo recurso (Palomo Vélez, pp.6-8). Estos serían: (i) están consagrados expresamente por ley, que además determina su procedimiento y el tribunal que conocerá del mismo; (ii) su interposición es facultativa para las partes; (iii) debe existir un agravio para el recurrente (es decir, algún tipo de perjuicio o lesión de un interés procesal); (iv) forman parte del mismo procedimiento que la resolución que se pretende impugnar; (v) persiguen impugnar resoluciones, ya sea enmendándolas o dejándolas sin efecto; y (v) deben ser interpuestos en la oportunidad dispuesta por la ley.
Sin embargo, cabe notar que no todos los llamados “recursos” cumplen cabalmente con los elementos recién señalados. Por lo anterior, la doctrina tiende a distinguir entre los recursos “propiamente tales” y aquellos mecanismos que, desde un punto de vista conceptual, no son verdaderos recursos, pero que, en la en la práctica, se les denomina como tales (Cortez Matcovich, 2016, p. 52).
Así, por ejemplo, hay medios de impugnación que proceden contra resoluciones judiciales que ya están firmes (como el denominado “recurso de revisión” en Chile). Por simplicidad, a continuación, nos referiremos a estos últimos mecanismos como “acciones de impugnación”. En este sentido, el concepto de impugnación procesal se ha definido como “toda acción destinada a obtener el saneamiento de la incorrección o defecto del cual puede adolecer un acto procesal” (Mosquera y Maturana, 2010, p. 17).
Cada recurso contempla ciertos presupuestos de procedencia. Estos se pueden distinguir entre: (i) subjetivos; y (ii) objetivos.
Los presupuestos de procedencia subjetivos son aquellos elementos que deben cumplir los intervinientes del proceso para que proceda la interposición del recurso. Estos son: (i) el tribunal que se pretende que conozca del recurso debe ser competente, considerando tanto el tipo de resolución que se impugna y el tribunal que la dictó; y (ii) la parte que lo interpone debe encontrarse legitimada para hacerlo (Palomo Vélez, 2016, p. 26).
Por otro lado, los presupuestos de procedencia objetivos son aquellos requisitos que debe cumplir la resolución que se pretende impugnar, a saber: (i) que se trate de una resolución “recurrible”, es decir, una respecto de la cual la ley permita la interposición del recurso; y (ii) que exista un agravio (Palomo Vélez, 2016, pp. 26-27).
Además de cumplir con los presupuestos procesales de procedencia, para que un recurso en concreto sea acogido a tramitación por el tribunal, debe cumplir requisitos de admisibilidad. A grandes rasgos, estos son: (i) que sean interpuestos dentro del plazo u oportunidad dispuesto al efecto; (ii) que estén fundamentados, es decir, que indiquen los aspectos jurídicos y/o de hecho en los que se fundan; (iii) que contengan peticiones concretas; y (iv) que cumplan con las formalidades establecidas en la ley (p. ej. Constar por escrito, etc.; ver: Palomo Vélez, 2016, pp. 28-30).
Cada sistema de libre competencia tiene sus propias particularidades. En términos generales, se pueden identificar dos grandes modelos de enforcement: (i) los sistemas con una fase administrativa de investigación y sanción, y luego una eventual fase jurisdiccional revisora (p. ej., el de la Unión Europea); y (ii) sistemas de fase jurisdiccional inicial, con mecanismos recursivos para su revisión jurisdiccional (tal sería el caso de Chile, en el procedimiento contencioso regulado en los artículos 20 a 29 del DL 211; ver: OECD, 1996: Judicial Enforcement of Competition Law, p. 167).
Además, cada sistema puede contar con diferentes modelos respecto del órgano decisor y el superior jerárquico que estará mandatado a revisar sus decisiones. A su vez, estos órganos pueden ser tribunales o entes especializados en materias de libre competencia, o bien, tribunales o cortes “generalistas”, es decir, sin una formación especial en libre competencia (ver: Tapia y Cordero, 2015: La Revisión Judicial De Las Decisiones Regulatorias, p. 11).
Finalmente, y dependiendo del modelo que cada país siga, los recursos pueden otorgar distintos grados de competencia al tribunal o ente revisor, pudiendo este conocer de los hechos, el derecho, y/o incluso el análisis económico realizado por el primer órgano decisor (Tapia y Cordero, 2015, p. 11; y Rojas y Silva, 2022, p. 32).
En este sentido, generalmente se habla de recursos de “apelación”, para referirse a aquellos que permiten al entre revisor conocer tanto de los hechos como del Derecho, y de recursos de “casación” o de “nulidad”, para referirse a aquellos que sólo permiten que el revisor conozca del derecho aplicado en la resolución impugnada.
El procedimiento de la Unión Europea (UE) contempla dos principales mecanismos de impugnación en materia de competencia. El primero se refiere a la acción de nulidad que puede ser interpuesta ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión Europea (Comisión), o bien, autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros de la UE.
Por su parte, contra las decisiones del TGUE, procede un recurso de casación que puede ser interpuesto ante el Tribunal de Justicia (TJ).
Cabe señalar que ambas instituciones (el TGUE y el TJ) forman parte de un cuerpo más grande, denominado en su conjunto como Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Además, el recurso de casación, en principio, se ve limitado al conocimiento del Derecho aplicado en la resolución u acto impugnado. Es decir, no se puedan revisar los hechos del caso (arts. 58 y 256 TFEU).
Sin perjuicio de esto último, el TJ ha señalado en varias ocasiones que tiene competencia para conocer del análisis económico realizado por la Comisión, siempre que se limite a la apreciación de la aplicación de las reglas que permitieron dicho análisis en el caso concreto (ver casos “Remia BV y otros c. Comisión Europea” párrafo 34, y “John Deere c. Comisión Europea” párrafo 34).
La acción de nulidad es aquella que puede ser interpuesta por la parte directamente afectada por una decisión de la Comisión, o de la autoridad nacional competente en materia de competencia de los Estados miembros de la UE, ante el TGUE, para que este último revise la legalidad de dicha decisión.
Se encuentra regulado en el artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que se remite al artículo 263 del mismo cuerpo legal.
Esta acción puede interponerse en contra de un amplio espectro de actos legislativos y/o decisiones. Sin embargo, respecto de las decisiones, solo es admisible en contra de: (i) aquellas adoptadas por la Comisión que sean distintas de las recomendaciones y las opiniones emitidas por esta autoridad; o (ii) aquellas adoptadas por autoridades de competencia de los Estados miembros que produzcan efectos contra terceros “vis-à-vis”.
El plazo para su interposición es de dos meses contados desde la notificación o publicación del acto impugnado.
Es aquel interpuesto por la parte agraviada por una decisión del TGUE, ante el TJ, para que este último órgano revise la legalidad de la decisión impugnada.
Se encuentra regulado en el artículo 263, 256 párrafo 1 inciso segundo, y 58 y ss del TFUE. Su tramitación es similar que para la acción de nulidad, con la diferencia de que, en este caso, lo que se revisa es la decisión del TGUE (es decir, aquella que resuelve una acción de nulidad interpuesta contra la decisión de otro organismo).
En Chile el sistema recursivo en materias de libre competencia se encuentra regulado en tres grandes cuerpos legales. En primer lugar, en el DL 211 se regulan los recursos de “reclamación”, “reposición” y “revisión especial”.
En segundo lugar, a partir de la remisión que el artículo 29 del DL 211 hace a los libros I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), se entienden incorporados al sistema recursivo de libre competencia los recursos de “hecho” y “aclaración, rectificación y enmienda”.
En tercer lugar, y aún cuando no existe una remisión directa en el DL 211 a estas disposiciones, en la práctica, la Corte Suprema ha tramitado en numerosas ocasiones el recurso de “queja”, regulado en el Código Orgánico de Tribunales, contra las sentencias dictadas por los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC).
A continuación, revisamos cada uno de estos recursos.
Es aquel recurso interpuesto por la parte agraviada o la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ante el TDLC, para que este último eleve el conocimiento del asunto ante la Corte Suprema, con el propósito de enmendar o dejar sin efecto una resolución de término o una sentencia definitiva dictada por el TDLC en los procedimientos regulados en el DL 211. Se encuentra regulado en los artículos 22, 27, 30, 31 y 31 BIS del DL 211
Se trata de un recurso cuya regulación es de textura abierta, no pudiendo decirse con claridad si se asemeja más a una apelación o a una casación (ver nota de CeCo: Propiedad industrial, recurso de reclamación y obras públicas). No obstante, la Corte Suprema se ha declarado competente incluso para conocer del análisis económico realizado por el TDLC (ver: Corte Suprema, causa rol 4.797-2008, rol TDLC N° NC-198-2007, c°s 6 y 7), adoptando en casos significativos una posición no-deferente respecto al análisis efectuado por el TDLC (ver Investigación CeCo: “Grado de deferencia de la Corte Suprema con el TDLC”).
El recurso de reclamación procede contra:
(i) las sentencias definitivas en procedimientos contenciosos que impongan alguna de las medidas establecidas en el artículo 26 (remedios y multas), o absuelvan de la aplicación de estas;
(ii) las resoluciones que aprueban acuerdos conciliatorios, solo si estos son interpuestos por partes admitidas en el juicio que no formen parte de dicho acuerdo;
(iii) las sentencias definitivas que se pronuncian sobre la acción de indemnización de perjuicios;
(iv) las resoluciones de término en los procedimientos no contenciosos regulados en el artículo 31 del DL 211 (p. ej., procedimiento de consulta o de dictación de instrucciones de carácter general);
(v) las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del recurso de revisión especial, solo cuando en estas el tribunal haya condicionado la operación de concentración a medidas distintas que la última propuesta de las partes notificantes.
Para todos estos casos, el recurso deberá ser interpuesto ante el TDLC en un plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación, el cual podrá ser ampliado conforme a la tabla de emplazamiento del artículo 259 del CPC.
Si bien su tramitación no está explicitada en el DL 211, por la ya mencionada remisión que hace el artículo 29 de dicho cuerpo normativo, se puede entender que le son aplicables las normas de la vista de la causa contenidas en el Libro I del CPC (específicamente los artículos 163 a 166, 170, y 186 a 230 del CPC). Además, cabe reparar en que el mismo artículo 27 del DL 211, en su inciso 3º, hace referencia a este trámite a propósito de la facultad de suspender la vista.
Una vez presentada la reclamación, el Tribunal deberá examinar si esta cumple con los requisitos de admisibilidad y los presupuestos procedencia, pudiendo rechazarlo de plano o acogerlo a tramitación elevando el expediente a la Corte Suprema, quien será competente para conocer del fondo del recurso (art. 201 CPC).
Respecto de los presupuestos subjetivos de procedencia, cabe señalar que, para la generalidad de las sentencias impugnadas, los legitimados para la interposición del recurso de reclamación serán los intervinientes del proceso o la FNE. Lo anterior, con excepción de los recursos interpuestos en contra de: (i) las resoluciones que aprueban acuerdos conciliatorios, que solo pueden ser interpuestos por las partes que fueron excluidas del acuerdo; y (ii) las resoluciones que resuelven el fondo del recurso de revisión especial, que solo pueden ser interpuestos por las partes objeto de la operación de concentración y por el Fiscal Nacional Económico.
Es aquel recurso mediante el cual la parte agraviada por una resolución dictada por el TDLC solicita a este último que la deje sin efecto o enmiende su contenido. Se encuentra regulado en los Arts. 27, 30, 31, 39 y 39 TER del DL 211, sin perjuicio de que en virtud del artículo 29, le sean aplicables supletoriamente las normas de los Libros I y II del CPC
Se trata de un recurso “ordinario”, en el sentido de que procede contra la generalidad de las resoluciones dictadas por el TDLC (art. 27 inc. 1 DL 211).
Respecto de su tramitación, los artículos 27 y 30 señalan expresamente que el TDLC podrá fallarlos de plano o darles tramitación incidental, en forma discrecional, modificando en consecuencia la regla general del artículo 181 del CPC que señala que todos deberán ser fallados de plano.
Cabe destacar que, respecto de las materias reguladas en los artículos 31, 39 y 39 TER del DL 211, no se especifica una tramitación en particular, por lo que no quedaría claro si debe regir la regla del artículo 27 del DL 211, o la del art. 181 inc. 2° del CPC. Sin embargo, conforme al artículo 24 del DL 211, la regla general para la resolución de toda cuestión accesoria al asunto principal es que el tribunal las resuelva de plano, pudiendo dejarlas para su resolución en la sentencia definitiva.
Respecto de los requisitos de admisibilidad de la reposición, el DL 211 tampoco especifica el plazo u oportunidad para interponerlo, por lo que deberá estarse a la clasificación que la doctrina realiza para distinguir entre el recurso de reposición ordinario, extraordinario y los especiales.
El recurso de reposición ordinario es aquél regulado en el inciso segundo del artículo 181 del CPC, y procede contra la generalidad de los autos y decretos dictados por el tribunal (conforme a la clasificación de las resoluciones establecida en el art. 158 del CPC), debiendo ser interpuesto en un plazo de 5 días hábiles.
El recurso de reposición extraordinario es aquél regulado en el inciso primero del artículo 181 del CPC, y procede contra autos y decretos firmes (es decir que no hayan sido impugnados en su oportunidad), siempre que se hagan valer antecedentes nuevos que así lo exijan. Este recurso no tiene un plazo límite para su interposición.
Los recursos de reposición especiales son aquellos que se encuentran regulados a propósito de determinados tipos de resoluciones reguladas en el CPC, y cuya interposición debe hacerse en un plazo de 3 días hábiles desde su notificación. En particular, y considerando su compatibilidad con los procedimientos regulados en el DL 211, procedería en contra de: (i) la resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 CPC); y (ii) aquella que declara inadmisible el recurso de reclamación, dictada por la Corte Suprema (art. 201 CPC).
Finalmente, cabe señalar que el artículo 39 TER restringe la admisibilidad del recurso de reposición deducido en contra de las sentencias del TDLC que acojan o resuelvan la solicitud de la FNE de impartir multas a privados por la infracción de ciertos deberes de colaboración en las investigaciones. Al respecto esta norma señala que solo se podrá interponer el recurso de reposición “en el acto”, es decir, en la misma audiencia en que se da a conocer el veredicto.
Es aquel recurso, o acción de impugnación, interpuesto por la parte notificante de una operación de concentración ante el TDLC, para que este último revise la resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico que prohíbe una operación de concentración conforme al artículo 57 de DL 211, modificándola.
Si bien el DL 211 se refiere a este como un “recurso”, conforme a los criterios indicados al comienzo de este glosario, bien podría argüirse que se trata de una acción de impugnación. Esto pues: (i) su interposición inicia un nuevo procedimiento, con nuevas partes, ante un nuevo tribunal y con un nuevo expediente; y (ii) persigue impugnar una resolución de naturaleza administrativa, dictada por la FNE en un procedimiento no contencioso.
Su tramitación se encuentra regulada en los artículos 18 N° 5), 57 inc. final y 31 bis del DL 211. El plazo para interponer este recurso es de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que rechaza la operación.
Interpuesto el recurso, el tribunal deberá llamar a las partes, a la FNE, y a quienes hubieren aportado antecedentes en el procedimiento ante esta última, a una audiencia pública, que se llevará a cabo 60 días después de la recepción del expediente de la FNE por el TDLC.
En su tramitación el TDLC tiene competencia para conocer tanto de los hechos, como del derecho, debiendo señalar en la sentencia que se pronuncia sobre el recurso si confirma o rechaza la resolución de la FNE (art. 31 bis DL 211). Además, en caso de que esta última sea revocada, deberá señalar si aprueba la operación de manera pura y simple, o si lo hará sujetándolas a condiciones. Dependiendo de quién haya propuesto estas condiciones y su oportunidad, procederá el recurso de reclamación conforme a lo señalado en el párrafo 2.2.1. anterior.
Respecto a los presupuestos subjetivos de procedencia del recurso, cabe señalar que sólo se encuentran legitimados para interponer este recurso las partes notificantes de una operación de concentración. Además, debe tratarse de una operación que haya sido rechazada por la FNE, restringiéndose también su ámbito de procedencia.
Es aquel recurso interpuesto por la parte agraviada directamente ante la Corte Suprema, solicitándole que enmiende una resolución errónea dictada por el TDLC respecto del otorgamiento del recurso de reclamación.
Cabe notar que este recurso no se encuentra expresamente regulado en el DL 211, mientras que en el CPC se regula a propósito de los errores en el otorgamiento del recurso de apelación en los artículos 196, 203, 204, 204 y 206 (del Libro I). Sin embargo, en la práctica la Corte Suprema ha entendido que este es perfectamente admisible respecto del otorgamiento del recurso de reclamación (ver resolución de 6 de febrero en procedimiento rol CS N° 7895-2023).
En el CPC se regulan tres hipótesis que harían procedente este recurso, a saber:
(i) No acoger a tramitación un recurso de apelación que sí es procedente, llamado también “verdadero” recurso de hecho por la doctrina (art. 203 CPC);
(ii) Acoger a tramitación una apelación que no es procedente (Art. 196 inc. 2);
(iii) Acoger a tramitación una apelación con efectos distintos de los que corresponden conforme a la ley (art.196 incisos 1 y 2). Este y el anterior, son los llamados “falsos” recursos de hecho.
Adaptado a la procedencia del recurso de reclamación, cabe señalar que el artículo 27 del DL 211 establece que la interposición del recurso de reclamación no suspende -automáticamente- el cumplimiento del fallo (sino que dicha suspensión debe ser decretada por la Corte Suprema a petición de parte). Por lo anterior, deberá entenderse que el falso recurso de hecho será admisible en aquellos casos en que el TDLC acoja a tramitación un recurso de reclamación, suspendiendo el cumplimiento de la resolución impugnada.
También será admisible respecto de aquellos casos en que el TDLC acoja un recurso de reclamación que no sea procedente (p. ej. por interponerse contra una sentencia distinta de las enumeradas en la sección 2.2.1.). En este caso y el anterior, el legitimado para interponerlo será la parte reclamada.
Finalmente, el verdadero recurso de hecho será admisible sólo en aquellos casos en que el TDLC no acoja a trámite un recurso de reclamación que sí sea procedente. En este caso, el legitimado para interponerlo será la parte reclamante.
Todos estos recursos tienen un plazo de 5 días hábiles para su interposición. Sin embargo, para el verdadero recurso de hecho, este plazo se cuenta desde la notificación de la resolución impugnada, mientras que para el falso recurso de hecho empieza a correr cuando la Corte Suprema certifica el ingreso del recurso.
Una vez interpuesto, la Corte Suprema solicitará al TDLC que informe sobre el asunto de la negativa, y resolverá si es admisible o no la reclamación. Adicionalmente, la Corte puede solicitar al TDLC que ponga a su disposición la carpeta electrónica del expediente de primera instancia, para poder dictar una resolución acertada.
Declarada admisible la reclamación, la Corte ordenará al TDLC que le dé la tramitación que corresponda, dejándose sin efecto todas las gestiones que dependan de la resolución impugnada. En caso contrario la Corte se lo informará a TDLC.
Es el acto mediante el cual el TDLC, de oficio o apetición de una de las partes o intervinientes, aclara los puntos obscuros o dudosos, salva las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva, de término o interlocutoria, dictada por el mismo.
Desde un punto de vista conceptual y a juicio de parte de la doctrina, este no constituiría un verdero recurso, ni tampoco una acción de impugnación, puesto que no persigue modificar o anular una resolución que se estima gravosa. En efecto, el ARE solo busca que el juez perfeccione una resolución que adolece de errores meramente formales (Cortez Matcovich, 2016, p. 52).
Se encuentra regulado en el artículo 182 del CPC, siendo aplicable a los procedimientos de libre competencia en virtud de la remisión del artículo 29 del DL 211.
La competencia del TDLC para conocer de este recurso se encuentra fuertemente limitada por la observancia del principio de desasimiento del tribunal, consagrado en el mismo artículo 182 del CPC. En virtud de este principio “[n]otificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”, por lo que cualquier pretensión para alterar del fondo de lo resuelto deberá ser considerada inadmisible.
El artículo en comento solo se pronuncia respecto de las sentencia definitivas o interlocutorias. Sin embargo, en el procedimiento de consulta NC-449-2020, el TDLC conoció de un recurso de ARE que buscaba aclarar una resolución de término (ver nota de CeCo: Subtel: reordenamiento de espectro y 5g). El futuro de este ARE aún se encuentra en manos de la Corte Suprema, que se encuentra actualmente conociendo del recurso de hecho rol CS N° 7895–2023. No obstante, la procedencia del ARE en procedimientos de consulta, pareciera ser algo pacífico para las partes de este último caso.
Es aquel recurso interpuesto ante la Corte Suprema contra los ministros del TDLC que dictaron -con falta o abuso grave a sus funciones- una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al procedimiento, solicitándole que enmiende o deje sin efecto la resolución impugnada, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes.
Se encuentra regulado en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
No existe una remisión expresa en el DL 211 respecto de estas normas en particular, mientras que sí lo hay respecto una serie de disposiciones del COT que les son aplicables al TDLC (p. ej., el artículo 9 del DL. 211). Sin embargo, parte de la doctrina ha entendido que sí procedería el recurso de queja en contra de los ministros del TDLC, considerando que el artículo 5 del DL 211 señala que el TDLC “es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema” (ver: recurso de queja presentado por la FNE, causa rol CS N° 141301-2022, a propósito del procedimiento NC-463-2022).
En efecto, en la práctica la Corte Suprema ha conocido de recursos de esta naturaleza, interpuestos en contra de ministros del TDLC (p. ej. ver la causa Rol CS 28144-2019).
Para que sea admisible el recurso de queja debe interponerse en contra de resoluciones que: (i) hubieren sido dictados por uno o más jueces con grave falta o abuso; (ii) sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al procedimiento o hagan imposible su continuación; (iii) no sean susceptibles de recurso alguno.
Por regla general, el plazo para su interposición es de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia impugnada, pudiendo prorrogarse conforme a la tabla la tabla de emplazamiento del artículo 259 del CPC, con un tope máximo de 15 días.
Acogido a tramitación, la Corte Solicitará a los ministros que dictaron la resolución impugnada que remitan un informe dentro de los 8 días hábiles siguientes. Posterior a esto, el recurso se tramitará conforme a las reglas de la vista de la causa, ya referidas.
En la resolución que acoge el recurso de queja, la Corte puede hacer uso de sus facultades disciplinarias en contra de los ministros que dictaron la resolución impugnada (art. 545 COT).