De oficio contra Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima y otros por Prácticas Colusorias Horizontales

A finales de 2006, diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno-Juliaca, junto con las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, coordinaron y ejecutaron un incremento uniforme en el precio de los pasajes para camionetas rurales y minibuses. El alza de tarifas, implementada simultáneamente el 1 de enero de 2007, fue comunicada públicamente y supervisada por las asociaciones, eliminando la competencia en precios entre los operadores. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal por fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2014

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

014-2009-CLC

N° resolución

17-2013-CLC

Fecha resolución

19/03/2013

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L.
  • Cooperativa de Transportes Manco Capac Ltda.
  • Cooperativa Interprovincial de Transporte de Pasajeros San Miguel de Ilave
  • Empresa de Transporte de Pasajeros Interprovincial Expreso Puno S.C.R.L.
  • Empresa de Transporte Juliaca S.R.L.
  • Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L.
  • Empresa de Transporte San Francisco de Borja S.C.R.L.
  • Empresa de Transporte Servicios Perú S.R.L.
  • Empresa de Transporte y Turismo Expreso Internacional Sur Oriente S.C.R.L.
  • Empresa de Transportes El Veloz S.R.L.
  • Empresa de Transportes Express San Pedro S.R.L.
  • Empresa de Transportes Huayna Roque E.I.R.L.
  • Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.R.L.
  • Empresa de Transportes Los Ángeles S.C.R.L.
  • Empresa de Transportes Pegaso Express S.C.R.L.
  • Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L.
  • Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales
  • Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales
  • Empresa de Transporte 4 de Noviembre S.R.L.
  • Empresa de Transporte American Express S.C.R.L.
  • Empresa de Transporte Expreso Imperial E.I.R.L.
  • Empresa de Transportes Libertad S.R.L.
  • Empresa de Transportes Litoral S.C.R.L.
  • Empresa de Transportes Los Compadres S.A.C.
  • Empresa de Transportes Monte Carlo S.R.L.
  • Empresa de Transportes Porvenir S.C.R.L.
  • Empresa de Transportes Turismo San Salvador S.R.L.
  • Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L.
  • Empresa de Transportes y Servicios Múltiples San Luis S.C.R.L.
  • Empresa Internacional Ángeles Tours S.C.R.L.
  • Expreso Internacional Mi Perú S.C.R.L.
  • Expreso Interprovincial Cosmos S.C.R.
  • Transportes Concordia S.A.C.

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

A finales de diciembre de 2006, representantes de diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, junto con directivos de las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, mantuvieron reuniones con el propósito de discutir y establecer un incremento en el precio de los pasajes. En dicho mercado, el servicio se prestaba principalmente a través de dos tipos de unidades: camionetas rurales (con capacidad promedio de 14 asientos) y minibuses (con capacidad promedio de 29 asientos).

Como resultado de estas coordinaciones, se determinó un incremento uniforme de S/. 0.50 en la tarifa de ambas modalidades de transporte. De este modo, el precio del pasaje para las camionetas rurales se fijó en S/. 2.50, mientras que para los minibuses se estableció en S/. 2.00. Este ajuste tarifario fue programado para entrar en vigencia de manera simultánea el 1 de enero de 2007.

La ejecución del incremento de precios se concentró en el Terminal Zonal y el Terminal La Torre de la ciudad de Puno. Para implementar la medida, las empresas utilizaron mecanismos de comunicación pública, tales como la difusión de comunicados impresos y la colocación de avisos en las ventanas de las unidades vehiculares, informando a los usuarios sobre la nueva tarifa única a partir de la fecha señalada.

Las asociaciones ARETICAR y AUTICAR habrían participado activamente en la promoción de estas nuevas tarifas entre sus agremiados. Asimismo, se planteó la existencia de un compromiso para respetar los montos fijados, sugiriendo a los usuarios que cualquier cobro distinto a la tarifa establecida fuera reportado ante la gerencia de la asociación, funcionando esto como un mecanismo de supervisión sobre el cumplimiento de los precios anunciados.

Por su parte, las empresas involucradas manifestaron que el incremento de los pasajes respondió a una estructura de costos compartida, citando el alza en los precios de los combustibles, el mantenimiento de las unidades, el pago de planillas, la adquisición de pólizas de seguro y la implementación de planes de seguridad vial exigidos por la normativa de transporte.

Mercado involucrado

Transporte interprovincial de pasajeros en la ruta Puno-Juliaca

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L.: 17.3
  • Cooperativa de Transportes Manco Capac Ltda.: 6.4
  • Cooperativa Interprovincial de Transporte de Pasajeros San Miguel de Ilave: 0.5
  • Empresa de Transporte de Pasajeros Interprovincial Expreso Puno S.C.R.L.: 1.2
  • Empresa de Transporte Juliaca S.R.L.: 5.4
  • Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L.: 11.6
  • Empresa de Transporte San Francisco de Borja S.C.R.L.: 4.4
  • Empresa de Transporte Servicios Perú S.R.L.: 3.2
  • Empresa de Transporte y Turismo Expreso Internacional Sur Oriente S.C.R.L.: 27.6
  • Empresa de Transportes El Veloz S.R.L.: 0.7
  • Empresa de Transportes Express San Pedro S.R.L.: 8.1
  • Empresa de Transportes Huayna Roque E.I.R.L.: 10.3
  • Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.R.L.: 4.2
  • Empresa de Transportes Los Ángeles S.C.R.L.: 1.4
  • Empresa de Transportes Pegaso Express S.C.R.L.: 10
  • Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L.: 3.3
  • Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales: Amonestación
  • Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales: Amonestación

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

Impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó las solicitudes de nulidad de la resolución de inicio presentadas por diversas empresas, las cuales alegaban falta de motivación y vulneración al debido procedimiento. La Comisión determinó que la resolución de inicio cumplió con los requisitos legales al identificar a los agentes, describir las infracciones y otorgar los plazos para el ejercicio de la defensa. Asimismo, verificó que las notificaciones se realizaron válidamente conforme a la normativa vigente, desestimando los argumentos sobre indefensión.

Se evaluó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesta por una de las empresas, que argumentaba que sus vehículos no coincidían con las características descritas inicialmente en el mercado investigado. La autoridad desestimó este argumento señalando que la legitimidad se establece por la participación del agente económico en la conducta investigada, independientemente de precisiones preliminares sobre la capacidad de los vehículos.

Respecto al cumplimiento de los plazos procesales, la autoridad evaluó las alegaciones sobre el exceso de tiempo en las actuaciones previas, el periodo de prueba y la emisión del informe técnico. El pronunciamiento concluyó que el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley no genera la nulidad del procedimiento siempre que se haya garantizado el derecho de defensa, el derecho a ofrecer pruebas y la obtención de una decisión motivada.

Finalmente, la Comisión resolvió sobre la prescripción de la infracción. Determinó que el procedimiento no permaneció paralizado por más de noventa días hábiles por causa no imputable a los investigados, ya que la Secretaría Técnica realizó labores de análisis y procesamiento de información durante la investigación preliminar. Por tanto, concluyó que la facultad sancionadora se encontraba vigente al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde el último acto de ejecución de la conducta.

Análisis de Fondo

La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas en el mercado de transporte de pasajeros de la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en la evaluación de pruebas testimoniales, consistentes en encuestas a conductores que confirmaron de manera uniforme la realización de reuniones a fines de 2006 para acordar el incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales, como comunicados públicos de las empresas, y pruebas económicas que demostraron la simultaneidad y uniformidad en el alza de precios a partir del 1 de enero de 2007. La Comisión utilizó el estándar de indicios y presunciones para establecer que la coordinación fue promovida por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, quienes emitieron recomendaciones e implementaron mecanismos de supervisión para asegurar que las empresas aplicaran las tarifas acordadas de S/. 2.00 para minibuses y S/. 2.50 para camionetas rurales, eliminando la competencia entre los agentes económicos.

Segunda instancia

Apelante

Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L., Empresa de Transportes El Veloz S.R.L., Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L., Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda. y Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L.

N° Resolución segunda instancia

888-2014-SDC

Resultado

La resolución 017-2013/CLC-INDECOPI fue confirmada.

Analisis de la decisión

Análisis procedimental:

En relación con la prescripción de la potestad sancionadora, la autoridad determinó que no se cumplió el plazo de cinco años establecido en el Decreto Legislativo 701. Precisó que la prescripción es una figura de naturaleza sustancial, por lo que no resultaban aplicables las reglas de reinicio de cómputo del Decreto Legislativo 1034. El plazo se interrumpió válidamente mediante las actuaciones de investigación puestas en conocimiento de los administrados poco tiempo después de realizada la conducta.

Respecto al cuestionamiento sobre el incumplimiento de los plazos para emitir la resolución final, la autoridad señaló que el vencimiento de los plazos administrativos no genera por sí mismo un vicio de nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente. Además, indicó que cualquier disconformidad sobre la celeridad debió ser encausada en su momento como una queja por defectos de tramitación.

Sobre los principios de legalidad y tipicidad, la autoridad desestimó el argumento de que el Decreto Legislativo 701 carecía de rango de ley. Explicó que, de acuerdo con la Constitución Política, los decretos legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo bajo facultades delegadas ostentan rango y fuerza de ley, por lo que la norma aplicada cumplía con los requisitos constitucionales para tipificar infracciones y establecer sanciones.

 

Análisis de fondo:

La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios entre diversas empresas de transporte en la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en pruebas testimoniales consistentes en encuestas a ciento setenta y nueve conductores, quienes confirmaron la realización de reuniones a finales de diciembre de 2006, convocadas por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, con el objetivo de acordar un incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales consistentes en fotografías de comunicados pegados en las unidades vehiculares que anunciaban el nuevo tarifario de S/ 2,00 para minibuses y S/ 2,50 para camionetas rurales a partir del 1 de enero de 2007.

Desde un análisis económico, la autoridad evaluó que el mercado presentaba condiciones que facilitaban la colusión, tales como la homogeneidad del servicio (sustitutos perfectos), la simetría en la estructura de costos de las empresas y la facilidad para supervisar el acuerdo debido al uso de terminales comunes y paraderos específicos. Se concluyó que las asociaciones de transportistas actuaron como facilitadores de la coordinación, reduciendo los costos de transacción para implementar el acuerdo de precios. La práctica fue calificada como una restricción horizontal que eliminó la competencia entre los agentes que representaban casi la totalidad del mercado, afectando directamente a los usuarios de la ruta investigada.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Pendiente

Decisión segunda instancia

Pendiente

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