De oficio contra Express Tours Virgen de la Estrella y otros por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso involucra a tres empresas de transporte público interprovincial en la ruta Juliaca-Tirapata-Asillo, región Puno, investigadas por una presunta fijación concertada de precios de pasajes. Se analizó la coordinación de tarifas a través de reuniones y comunicaciones formales en el marco de una asociación de transportistas. Sin embargo, la autoridad concluyó que no existió certeza sobre la existencia y ejecución de un acuerdo colusorio, ni una voluntad común de restringir la competencia, por lo que no se acreditó la infracción.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2019

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

000010-2017-CLC

N° resolución

17-2019-CLC

Fecha resolución

22/05/2019

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Express Tours Virgen de la Estrella Sc.RL
  • Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.RL
  • Empresa de Transporte Melgarino S.RL

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Las empresas Express Tours Virgen de la Estrella S.C.R.L., Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L. y Empresa de Transporte Melgarino S.R.L. brindan el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros en la ruta Juliaca – Tirapata – Asillo y viceversa, en la región Puno. Estas empresas operan principalmente con camionetas rurales de dieciséis asientos y comparten el uso de paraderos y carriles de salida en el Terminal Zonal Las Mercedes en Juliaca, alternando sus turnos de partida.

La presunta práctica consistió en una supuesta fijación concertada de los precios de los pasajes que habría iniciado en febrero de 2017. Se analizó la realización de una reunión el 6 de febrero de 2017 entre conductores y socios de las empresas, en la cual se habría coordinado un incremento de las tarifas para los tramos Juliaca – Tirapata a S/ 5.00 y Juliaca – Asillo a S/ 6.00, con el objetivo de implementar dichos montos a partir del 15 de febrero de ese mismo año.

Estas coordinaciones se habrían gestado en el marco de la Asociación de Transportistas Servicio Interprovincial Chacco (también denominada Asociación de Transportistas Asillo – ASTRA). Dicha asociación agrupa a personas naturales que son los conductores y propietarios reales de los vehículos, quienes ceden la titularidad de sus unidades a las empresas investigadas para cumplir con la normativa de transporte y obtener las autorizaciones de ruta correspondientes.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo una reunión en la Municipalidad Distrital de Tirapata donde participaron autoridades locales y conductores vinculados a las empresas investigadas para tratar el alza de los pasajes. Tras este encuentro, el 18 de marzo de 2017, la Asociación remitió un oficio a la autoridad municipal comunicando el acuerdo de establecer un pasaje único de S/ 5.00 para la ruta Juliaca – Tirapata y viceversa.

Los hechos analizados implican la posible sustitución de la determinación independiente de precios por parte de cada transportista por un esquema de colaboración y uniformización de tarifas entre competidores que operan en la misma ruta itineraria, utilizando la estructura de una asociación para formalizar y comunicar los montos acordados.

Mercado involucrado

Transporte público interprovincial de pasajeros en la ruta Juliaca-Tirapata-Asillo, región Puno

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó como cuestión previa la presunta vulneración al derecho a la no autoincriminación alegada por las empresas investigadas. Las empresas argumentaron que cumplir con los requerimientos de información solicitados por la Secretaría Técnica sobre el funcionamiento del servicio de transporte vulneraría su derecho al debido procedimiento.

Al respecto, la resolución determinó que el derecho a la no autoincriminación no es absoluto y no impide que la autoridad realice diligencias o solicite información de carácter objetivo para esclarecer los hechos investigados. La autoridad precisó que los requerimientos efectuados no obligaban a los administrados a admitir su culpabilidad o a declarar contra sí mismos mediante coacción, sino que constituían una colaboración necesaria para la investigación en ejercicio de las facultades legales de la institución.

En consecuencia, la autoridad resolvió desestimar los argumentos de las empresas sobre la afectación a este derecho, validando la legalidad de los requerimientos de información y las actuaciones realizadas durante la etapa de instrucción del procedimiento.

Análisis de Fondo

Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la existencia de una práctica anticompetitiva.

Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad analizó el artículo 2.2 de la Ley para determinar que las acciones de personas naturales (conductores) que actúan en nombre o por encargo de personas jurídicas generan responsabilidad administrativa para estas últimas, sin que sea necesaria una representación civil formal.

En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, la autoridad evaluó la presunta fijación concertada de precios entre tres empresas de transporte en la ruta Juliaca-Tirapata-Asillo. El análisis probatorio se centró en testimonios de conductores y pruebas documentales. Sobre las pruebas testimoniales, se hallaron inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los doce conductores entrevistados respecto a las fechas de los incrementos de precios y la existencia de reuniones de coordinación. En relación con las pruebas documentales, consistentes en un acta de reunión y un oficio de la asociación de transportistas de marzo de 2017, la autoridad determinó que no eran suficientes para acreditar la infracción. Específicamente, se valoró que una de las empresas investigadas (ET. Virgen de la Estrella) acreditó un «distanciamiento público» mediante el envío de cartas notariales y la expulsión de los conductores que participaron en dichas reuniones sin autorización, oponiéndose formalmente a la asociación. Al no existir certeza sobre la fecha del acuerdo, la ejecución coordinada de los precios ni la voluntad común de todas las partes para restringir la competencia, la autoridad concluyó que no se acreditó la existencia de la práctica colusoria.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 010-20171CLC

Resolución 017-20191CLC-lNDECOPl
22 de mayo de 2019

VISTOS:

La Resolución 083-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 27 de diciembre de 2017 (en adelante, la Resolución de Inicio); los descargos presentados por las empresas; el Informe Técnico 003-2019/ST-CLC-lNDECOPl del 29 de enero de 2019 (en adelante, el Informe Técnico), los escritos de alegatos al Informe Técnico; y,

I. ANTECEDENTES

1 . Mediante escrito del 22 de junio de 2017, el señor Víctor Riquelme Miranda (en adelante, el señor Riquelme), representante de Express Tours Virgen de la Estrella S.C.R.L. (en adelante, E. T, Virgen de la Estrella) l , presentó una denuncia informativa indicando que en el marco de la Asociación de Transportistas Servicio Interprovincial Chacco, bajo la denominación «Asociación de Transportistas Asillo — ASTRA», se habría realizado una concertación de precios en el servicio investigado. En su denuncia, E. T. Virgen de la Estrella adjuntó los siguientes documentos:

(i) Copia del «Acta de Reunión de Autoridades y Transportistas», en el que se deja constancia de una reunión llevada a cabo el 16 de marzo de 2017 en la Municipalidad Distrital de Tirapata; y,   copia del Oficio 004-2017-ASTRA-ASILLO del 18 de marzo de 2017, dirigido a la Municipalidad Distritai de Tirapata por la «Asociación de Transportistas Asillo — ASTRA» con el asunto «Comunicamos acuerdo sobre los pasajes Tirapata — Juliaca y viceversa».

2. Mediante Memorando 248-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 1 de agosto de 20171 la  Secretaría Técnica solicitó a la Oficina Regional de Puno que efectúe entrevistas a los conductores de las empresas de transportes que brindan el servicio investigado, a fin de detectar la existencia de indicios de posibles conductas anticompetitivas.

3. En atención a la solicitud realizada, mediante Memorándum 13192017/1NDECOPl-PUN del 15 de setiembre de 2017, la Oficina Regional de Puno remitió a la Secretaría Técnica doce (12) actas en las que se recogió la información brindada por los conductores de E. T. Virgen de la Estrella, Empresa de Transporte Virgen de Copacabana S.R.L. (en adelante, E. T. Virgen de Copacabana)2 y Empresa de Transportes Melgarino S.R.L. (en adelante, E. T. Melgarino)3 , en las entrevistas realizadas los días 7 y 1 1 de setiembre de 2017.

4. Mediante Oficio 097-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 8 de noviembre de 2017, la Secretaría Técnica solicitó a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Puno (en adelante, la Dirección de Transportes de Puno) información vinculada con el servicio investigado. Este requerimiento de información fue absuelto a través del Oficio 903-2017GR.PUNO/GRI/DRTC-P del 4 de diciembre de 2017.

5. Mediante Resolución 083-20171ST-CLC-lNDECOPl del 27 de diciembre de 2017 (en adelante, la Resolución de Inicio), la Secretaría Técnica inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Melgarino por la presunta realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017; supuesto de infracción previsto en los artículos 1 y 1 1 .1 literal a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, sujeta a una prohibición absoluta de conformidad con el artículo 11 .2 de la misma Ley.

6. Mediante Notificaciones 081 y 082-2018/ST-CLC-lNDECOPl realizadas el 6 de marzo de 2018 a E. T, Melgarino y E. T. Virgen de la Estrella, respectivamente; y, Notificación 090-2018/ST-CLC-lNDECOPl realizada el 19 de marzo de 2018 a E. T. Virgen de Copacabana, se corrió traslado de la Resolución de Inicio y de los medios probatorios que obran en el Expediente 010-2017/CLC. Asimismo, se otorgó a las empresas investigadas un plazo de treinta (30) días hábiles para presentar sus descargos.

7. El 9 y 16 de abril y el 2 de mayo de 2018, la E. T. Melgarino, E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Virgen de Copacabana, respectivamente, presentaron sus escritos de descargos a la Resolución de Inicio.

8. Mediante Cartas 913, 914 y 915-2018/ST-CLC-lNDECOPl, notificadas el 8 de junio de 2018 a E. T. Virgen de Copacabana, E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino, respectivamente, la Secretaría Técnica requirió a las empresas investigadas las series estadísticas diarias de los precios cobrados en las rutas investigadas desde enero hasta diciembre de 20171 así como información sobre el funcionamiento del servicio de transporte investigado, entre otros4 .

9. Mediante escritos del 22 y 28 de junio de 2018, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Virgen de la Estrella, respectivamente, indicaron que absolver el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica vulneraría su derecho a la no autoincriminación. Sin perjuicio de ello, E. T. Virgen de la Estrella absolvió parcialmente el requerimiento efectuado mediante Carta 914-2018/ST-CLCINDECOP15.

10. Ante la falta de respuesta de E. T. Melgarino, mediante Carta 987-2018/ST-CLCINDECOPI, notificada el 10 de julio de 2018, la Secretaría Técnica reiteró el requerimiento de información realizado mediante Carta 915-2018/ST-CLCINDECOPI.

11. Mediante Caltas 1008 y 1009-20181ST-CLC-lNDECOPl notificadas el 18 y 19 de julio de 2018 a E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Virgen de la Estrella, respectivamente, se reiteraron los requerimientos de información realizados mediante Cartas 913 y 914-2018/ST-CLC-lNDECOPl, precisando que no vulneran el derecho a la no autoincriminación aquellas acciones que realizan las autoridades en cumplimiento de las normas legales, como es el caso de una pericia o un requerimiento de información, pues no se impone u obliga al administrado a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad, sino únicamente su colaboración con información de carácter objetivo que pueda esclarecer determinados hechos.

12. El 23 de julio de 2018, E. T. Virgen de Copacabana dio respuesta parcial al requerimiento de información efectuado mediante Carta 913-2018/ST-CLCINDECOPI, reiterado por Carta 1008-2018/ST-CLC-lNDECOP1 6 Del mismo modo, mediante escrito del 4 de setiembre de 2018, E. T. Melgarino respondió parcialmente el requerimiento realizado mediante Carta 915-2018/ST-CLCINDECOPI, reiterado por Carta 987-2018/ST-CLC-lNDECOPI.

13. Mediante Carta 1642-2018/ST-CLC-lNDECOPl notificada a E.T. Melgarino el 26 de octubre de 2018 y Cartas 1641 y 1643-2018/ST-CLC-lNDECOPi notificadas el 29 de octubre de 2018 a E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Virgen de Copacabana, respectivamente, se citó a entrevistas a dichas empresas. El 7 de noviembre de 2018 se entrevistó a E. T. Melgarino y E. T. Virgen de Copacabana en el local de la Oficina Regional del Indecopi en la ciudad de Puno. E. T. Virgen de la Estrella no se presentó a la citación.

14. Por Cartas 986, 987 y 988-2018, notificadas el 8 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento de E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Melgarino y E. T. Virgen de Copacabana, respectivamente, los documentos que obran en el Expediente.

15. Por Cartas 1653, 1654 y 1655-2018/ST-CLC-lNDECOPl notificadas el 8 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica comunicó a E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Melgarino y E. T. Virgen de Copacabana, respectivamente, que faltaba un mes para la finalización del periodo de prueba. Además, señaló que de manera excepcional las partes podrán presentar pruebas incluso hasta el último día del periodo probatorio.

16. Por Cartas 2046, 2047 y 2048-2018/ST-CLC-lNDECOPl notificadas el 8 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica comunicó a E. T. Virgen de Copacabana, E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino, respectivamente, que la etapa probatoria concluyó el 10 de diciembre de 2018 y que la Secretaría Técnica se encuentra expedita para emitir el Informe Técnico.

17. El 29 de enero de 2019, la Secretaría Técnica emitió el Informe Técnico 0032019/ST-CLC-lNDECOPl (en adelante, el Informe Técnico), recomendando a la Comisión lo siguiente:

i. Declarar que no se ha acreditado que las empresas Express Tours Virgen de la Estrella S.C.R.L., Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L. y Empresa de Transporte Melgarino S.R.L. incurrieron en la realización de una práctica colusoria en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajes en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017.
ii. Recomendar a la Municipalidad Distrital de Tirapata abstenerse de realizar actos que puedan afectar la libre competencia, tales como recomendar, facilitar u ordenar la uniformización de las condiciones de oferta de los servicios que se presten en el marco del libre mercado.

18. El 8 de febrero de 2019 se notificó a los investigados8 una copia del Informe Técnico y se les informó que contaban con un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación para formular alegaciones y, de considerarlo pertinente, solicitar el uso de la palabra ante esta Comisión.

19. El 21 de marzo de 2019, E, T. Virgen de la Estrella y E. T. Virgen de Copacabana presentaron sus alegatos al Informe Técnico. Cabe indicar que E. T. Melgarino no presentó sus alegatos al Informe Técnico hasta la fecha de la emisión de la presente resolución.

20. El 27 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica puso en conocimiento y a disposición de esta Comisión el Informe Técnico, los actuados del procedimiento e hizo entrega de una copia de los alegatos presentados.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

21. La presente decisión tiene por objeto determinar si las empresas investigadas realizaron una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017; supuesto de infracción previsto en los artículos 1 y 1 1.1 literal a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, sujeta a una prohibición absoluta de conformidad con el artículo 1 12 de la misma Ley.

III . MARCO CONCEPTUAL

3.1 Prácticas colusorias horizontales: acuerdos y prácticas concertadas

22. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 1 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

23. Estas prácticas colusorias son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes l % con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos del mercado.

24. Estas conductas se consideran socialmente perjudiciales porque, normalmente, tienen como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos, o incluso una combinación de ambas. Por tal motivo, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas considera estas conductas como ilícitas.

25. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto o efecto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas hace referencia a diversas formas de materializar estas conductas, entre las que se aprecian los acuerdos y las prácticas concertadas.

26. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes realizan una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

27. Por otro lado, diversa literatura legal y económica y decisiones de agencias de competencia en el mundo han utilizado el término «prácticas concertadas» para designar a un tipo especial de acuerdo: aquellos que no pueden demostrarse únicamente a través de pruebas directas, pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable.

28. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ll definió a las prácticas concertadas como:

«[U]na forma de coordinación entre agentes económicos en el cual, sin que un acuerdo formal haya sido necesariamente concluido entre ellos, existe un nivel de cooperación práctica entre ellos que sustituye conscientemente los riesgos inherentes al proceso competitivo».

29. En este tipo de conductas, el uso de indicios y presunciones resulta relevante para demostrar la existencia de una «voluntad común» entre competidores destinada a restringir o afectar el proceso competitivo, ante la ausencia de una prueba directa.

30. De otro lado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas también ha establecido que no es necesario caracterizar a las conductas investigadas en todos los casos, como acuerdos o prácticas concertadas   debido a que ambos conceptos «recogen formas de colusión que tienen la misma naturaleza y solo pueden distinguirse entre sí por su intensidad y por las formas en que estos se manifiestan en la realidad».

3.2 La fijación concertada de precios o condiciones comerciales: cárteles

31. El artículo 11.1. inciso a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas señala que, sea directa o indirecta, toda fijación concertada de precios o de otras condiciones comerciales realizada por dos o más competidores constituye una práctica colusoria horizontal:

«11. 1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos  competidores entre sl que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:
(a) La fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. »

32. Al respecto, es importante precisar que no resulta necesario formular distinción entre hipótesis de fijación «directa» e «indirecta». Como ha señalado la Comisión en relación con las fijaciones concertadas de precios, la mención en el artículo 1 1 . 1 tiene por único objetivo que los administrados reconozcan que dicha fijación resulta sancionable independientemente del mecanismo utilizado, en la medida que una restricción en una variable competitiva esencial como el precio puede ser alcanzada por diversas vías, igualmente reprochables 14 .

33. De hecho, es posible que, para limitar su detección, los cárteles adopten formas de determinar los precios distintas al incremento coordinado del precio final a sus clientes. Así, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos reconoce como esquemas comunes de fijación de precios, entre otros:

– La fijación o adhesión a un descuento coordinado.
– El acuerdo para mantener los precios vigentes.
– Las coordinaciones para eliminar o reducir descuentos.
– La adopción coordinada de una fórmula para determinar los precios.
– La coordinación sobre diferenciales de precios entre productos de distinto tipo o tamaño o en cantidades distintas.

34. Bajo este contexto, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas sanciona toda forma de concertación de precios, lo cual involucra tanto la determinación coordinada y expresa de un precio, como todas aquellas otras formas de concertación que influyen o puedan influir de manera decisiva sobre el precio al que los bienes o servicios son ofrecidos en el mercado. Lo esencial en el análisis de la conducta investigada consistirá en determinar si existió o no independencia en la formación y determinación de precios por parte de los agentes investigados.

35. En ese sentido, conforme al artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas corresponderá sancionar como prohibiciones absolutas aquellos acuerdos entre competidores independientes que restrinjan la competencia en precios u otras condiciones comerciales o de servicio bajo cualquier esquema o mecanismo concertad016 .

3.3 Valoración de los medios probatorios en el marco de procedimientos administrativos de investigación y sanción de cárteles

36. Los diversos medios probatorios aportados en un procedimiento administrativo sancionador cumplen un rol decisivo en la motivación de una decisión, debido a que son los instrumentos a través de los cuales se obtiene información para acreditar o descartar los hechos constitutivos de la infracción investigada. Por ello, el aspecto relevante al analizar o valorar los diversos medios probatorios se encuentra en determinar cuán fiable o veraz resulta la información que se obtiene a través de ellos en relación con la conducta material investigada.

37. En ese sentido, por ejemplo, al tratarse de declaraciones o prueba testimonial, deberá considerarse si la información proporcionada proviene de un agente que ha observado directamente los hechos que se pretenden probar con su declaración. Asimismo, deben tomarse en cuenta otros elementos relevantes que, de acuerdo con cada caso concreto, permitirán valorar su fiabilidad, congruencia y suficiencia para acreditar lo afirmado, así como los incentivos que subyacen a tal declaración, analizándose, por ejemplo, su espontaneidad, la existencia de sanciones por presentación de información falsa u obstruir una investigación, la existencia de otros testimonios concurrentes o contradictorios igualmente fiables y ia existencia de evidencia que confirma o contradice la declaración del testigo.

38. Por su parte, en relación con el uso de documentos (registros, anotaciones, memorandos, comunicaciones), se considerará su autenticidad y la exactitud del contenido del documento respecto del hecho a probar. Por ello, resultará especialmente relevante analizar cuándo fue elaborado, quién lo produjo o quién plasmó determinada información en un documento, las circunstancias en las que se elaboró o incluso valorar si existen otros instrumentos que puedan corroborar o complementar tal información.

39. Por lo tanto, únicamente una valoración conjunta de todos los medios probatorios con los que cuenta la autoridad permitirá obtener una visión integral de los hechos constitutivos de una infracción y de la fiabilidad de los diversos medios probatorios, su congruencia y suficiencia probatoria para acreditar o descartar la hipótesis anticompetitiva investigada.

40. Al respecto, en la jurisprudencia comparada se han reconocido parámetros que contribuyen con la valoración de los diversos medios probatorios recabados por una autoridad al juzgar casos de colusión y que le permiten evaluar tanto la existencia del cártel como el nivel de participación de sus miembros. Así, por ejemplo, el Tribunal General de la Unión Europea (Asunto T-439/07) ha señalado que la credibilidad de un medio probatorio podrá depender de diversos factores, como: (i) su origen, (ii) circunstancias de su elaboración, (iii) destinatario; y, (iv) el carácter razonable y fidedigno de su contenid017.

«En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido». [Énfasis agregado]

41. En particular, se ha reconocido que los documentos que han sido elaborados en relación inmediata con los hechos constitutivos de una infracción, así como los testimonios de los participantes del cártel, tienen un mayor grado de fiabilidad. En el primer caso, se trata de documentos que recogerían los hechos que se produjeron en ese momento, cuyo contenido resulta difícilmente alterable con posterioridad, mientras que, en el caso de los testimonios, se trata del reconocimiento por parte de los participantes de un cártel sobre las coordinaciones realizadas con sus competidores18 .

«Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (t o por un testigo directo de esos hechos». [Énfasis agregado]

42, Por su parte, en línea con lo señalado anteriormente, en relación con los testimonios y declaraciones, el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca la existencia de determinados hechos puede permitir reconocer —a priori— que dicho testimonio es verídico. Más aún, si las declaraciones son efectuadas a título de la propia empresa por uno de los participantes directos de las coordinaciones realizadas con los otros miembros del cárte119 . Incluso, de acuerdo con la OECDI la declaración (oral o escrita) realizada por los participantes de los cárteles sobre el funcionamiento o su participación en el cártel constituye prueba directa de la conducta ilícita20 . En la misma línea, el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-439/07, ha señalado lo siguiente:

«En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podría deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables». [Énfasis agregado]

43. En resumen, la autoridad puede acreditar la existencia de un cártel a través de una valoración crítica y abierta de la evidencia directa e indirecta con que cuenta. Esta valoración de los instrumentos a través de los cuales se obtiene información para acreditar o descartar los hechos constitutivos de una infracción, privilegiará la certeza o credibilidad que brindan determinados elementos que, por sus atributos o características, otorgan mayor seguridad sobre su veracidad. De esta manera, los medios probatorios se valorarán en su totalidad con la finalidad de obtener una visión integral de los hechos constitutivos de una posible infracción.

IV. CUESTIÓN PREVIA

44. Mediante escritos del 22 y 28 de junio de 2018, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Virgen de la Estrella, respectivamente, señalaron que no cumplirían con presentar la información requerida por la Secretaría Técnica sobre el funcionamiento del servicio de transporte investigado porque su absolución vulneraría su derecho a la no autoincriminación.

45. Al respecto, cabe recordar que el derecho a la no autoincriminación forma parte del derecho al debido procedimiento que, al igual que otros derechos, no es absolut0  Lo que busca evitar el derecho a la no autoincriminación es cualquier tipo de declaración de culpabilidad que se haya producido bajo amenaza o inducción a error. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de realizar diligencias por parte de la autoridad, pues no se le puede despojar de las herramientas legales con las que cuenta para realizar investigaciones que busquen proteger y velar por los intereses públicos bajo su custodia.

46. De esta manera, lo que garantiza el derecho a la no autoincriminación es que la persona no sea obligada por las autoridades a descubrirse contra sí misma, a declarar contra sí misma o a acusarse a sí misma a través de métodos engañosos o de coacción física o psíquica. Sobre ello el Tribunal Constitucional ha señalado que «para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal.   » (Énfasis agregado).

47. En tal sentido, no vulnerarán el derecho a la no autoincriminación aquellas acciones que realizan las autoridades en cumplimiento de las normas legales,  como es el caso de una pericia o un requerimiento de información, pues no se impone u obliga al administrado a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad, sino únicamente su colaboración con información de carácter objetivo que pueda esclarecer determinados hechos . Admitir que los administrados en ejercicio de este derecho pueden sustraerse de las diligencias u otros mecanismos con los que cuenta la autoridad para el cumplimiento legítimo de sus funciones, lesionaría las garantías de una tutela efectiva en perjuicio de los intereses públicos custodiados.

48. En esa línea, es pertinente hacer referencia a la decisión del Tribunal Constitucional Español en un caso relacionado con un delito contra la seguridad del tráfico, en la que ha señalado lo siguiente:

«[La garantía de no autoincriminación] no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejarla inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionarla genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intewenciones telefónicas o de correspondencia». [Énfasis agregado]

49. En el presente caso, ni los requerimientos efectuados ni las citaciones a entrevistas imponen a los investigados la obligación o necesidad de declarar o aceptar su responsabilidad respecto de la presunta infracción imputada en la Resolución de Inicio. Su objeto era acceder a información sobre hechos fácticos o datos objetivos que permitan a la autoridad obtener mayores elementos de juicio que permitan descartar o acreditar la hipótesis anticompetitiva investigada y han sido realizados en cumplimiento de las facultades previstas por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; en tal sentido, contrariamente a lo indicado por las empresas investigadas, no se advierte afectación a su derecho a la no autoincriminación.

50. En atención a lo expuesto,. corresponde desestimar los argumentos de E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Virgen de la Estrella sobre la presunta afectación al derecho a la no autoincriminación.

v. DESCRIPCIÓN DEL MERCADO

51 . El Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC define los servicios de transporte público de pasajeros, según su ámbito territorial, de la siguiente manera: (i) servicio de transporte de ámbito provincial, como aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia; (ii) servicio de transporte de ámbito regional, como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región; y, (iii) servicio de transporte de ámbito nacional, como aquel que se realiza para trasladar personas o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes.

52. En el presente caso, el mercado investigado comprende el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros entre los distritos de Juliaca en la provincia de San Román y de Tirapata y Asilo en la provincia de Azángaro, en la región Puno; en tal sentido, el mercado investigado tiene ámbito regional. A continuación, se presenta el plano de las rutas investigadas.

53. De la información remitida por la Dirección de Transportes de Puno el 4 de diciembre de 2017, es posible identificar seis (6) empresas autorizadas para cubrir la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, ya sea como puntos de origen y destino; o, como parte de la ruta itineraria26 .

54. No obstante lo anterior, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Melgarin0  indicaron que durante el periodo investigado, además de ellas dos, el servicio de transporte en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, era brindado por la empresa E. T. Virgen de la Estrella. En tal sentido, pese a que existían otras empresas autorizadas, solo ellas tres (3) brindaban el servicio de manera regular, mientras que las otras empresas autorizadas solían brindar el servicio únicamente los días domingo y lunes, debido a la mayor demanda  . Asimismo, indicaron que el servicio- era brindado en camionetas rurales de dieciséis (16) asientos de capacidad, cuyas placas de rodaje se indican en la Resolución Directoral de autorización. Finalmente, precisaron que cada una de las tres (3) empresas investigadas asignaba diez (10) vehículos para la prestación del servicio investigado los días domingo y lunes (días de mayor demanda) y un número menor para los días de martes a sábado.

55. Ahora bien, respecto del mercado investigado es posible identificar a los siguientes actores: i) la Autoridad de Transporte (DRTC), encargada de autorizar a los transportistas a brindar el servicio de transporte en determinadas rutas; ii) las Municipalidades provinciales o distritales, encargadas de autorizar la instalación de paraderos; iii) las empresas de transporte, encargadas de brindar el servicio de transporte previa gestión de las autorizaciones respectivas; y, iv) los conductores, encargados de conducir el vehículo autorizado y de trasladar a los usuarios, según la ruta solicitada.

56. En atención a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte    y la información que consta en Registros Públicos, se puede advertir que los vehículos autorizados se encuentran registrados a nombre de las empresas investigadas. No obstante, las empresas han señalado que algunos conductores son los verdaderos propietarios de los vehículos autorizados y que ceden su titularidad a favor de la empresa mediante un contrato, a fin de obtener la autorización necesaria para brindar el servicio de transporte investigad030, sin embargo, no presentaron documentación que sustente su afirmación.

57. Sobre el embarque de pasajeros en la ciudad de Juliaca, E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Melgarino señalaron que, durante el periodo investigado, utilizaban el Terminal Zonal Las Mercedes y que la Municipalidad Provincial San Román asignó un único carril a cada ruta; en tal sentido, los vehículos de las empresas investigadas partían del carril cuatro (4), de manera alternada. En los distritos de Tirapata y Asilo, no existía un terminal similar al de Juliaca, por lo que el embarque y desembarque de pasajeros se realizaba en lugares como la Plaza de Armas31.

58. En relación con la determinación de los precios de los pasajes, E. T. Virgen de la Estrella indicó que cada conductor, como propietario del vehículo, decidía el precio del pasaje. Por su parte, E. T. Melgarino señaló que el precio era fijado dentro de la empresa, en reunión de socios y conductores32.

59. Otra de las características del mercado investigado es la existencia de la Asociación de Transportistas Servicio Interprovincial Chacco (en adelante, Asociación), cuya inscripción en registros públicos fue solicitada el 7 de abril de 201733 . Cabe precisar que, pese a la denominación de la Asociación, esta no asocia a transportistas en los términos previstos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte34 sino a personas naturales, que serían los conductores de los vehículos autorizados para brindar el servicio investigado, según se ha explicado en el numeral 56 precedente.

60. Según la información de Registros Públicos35 , la referida Asociación agremia a personas naturales vecinos del distrito de Asillo y cuenta con cincuenta y uno (51) socios registrados. Además, tiene como uno de sus objetivos la gestión de los permisos pertinentes para el uso de paraderos en el ámbito de la región Puno. Entre las obligaciones de los asociados figuran las siguientes: «(.. .) b) Nadie tendrá unidades en diferentes empresas al mismo tiempo d) todos los socios tiene [sicl la obligación de presentara sus conductores previo contrato con la Asociación con un término no menor de 90 días  (…)».

61. La Junta Directiva de la Asociación está conformada por seis (6) socios, según la siguiente conformación:
– Presidente: Manuel Huayapa Mamani
– Vicepresidente: Hugo Alberto Mamani Uro
– Secretario: Marco Antonio Pacori Hancco

– Tesorero: Mateo Mamani Bellido
– Vocal: Roger Eduardo Huaman Inofuente
– Fiscal: Valentín Mamani Gómez

62. Seguidamente, esta Comisión evaluará los medios probatorios que obran en el Expediente en relación con la fijación de precios de los pasajes en el mercado investigado, a fin de identificar si E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Metgarino incurrieron en prácticas colusorias horizontales destinadas a incrementar los precios de los pasajes en las rutas: (i) Juliaca a Tirapata y viceversa; y, (ii) Juliaca a Asillo y viceversa, desde febrero de 2017.

VI. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INVESTIGADA

6.1 Consideraciones generales

63. A modo de introducción al análisis de la conducta, resulta importante indicar las actuaciones realizadas por parte de la Secretaría Técnica para la presente investigación.

64. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra tres empresas de transportes a partir de dos indicios: i) las declaraciones de los conductores de las empresas investigadas; y ii) los documentos presentados por E. T. Virgen de la Estrella, que evidenciarían una presunta concertación de precios, según la Resolución de Inicio.

65. A partir de las declaraciones de los conductores —obtenidas en las entrevistas realizadas el 7 y 1 1 de setiembre de 2017— la Secretaría Técnica consideró que los conductores tenían conocimiento que el 6 de febrero de 2017 se habría realizado una reunión entre los representantes de las tres (3) empresas investigadas, en la cual se había coordinado un presunto incremento de los precios de los pasajes para los tramos Juliaca — Tirapata a SI 5,00 soles y Juliaca — Asillo a S/ 6100 soles, a partir del 15 de febrero de 2017.

66. Adicionalmente, en la Resolución de Inicio, se consideró que el «Acta de Reunión de Autoridades y Transportistas» del 16 de marzo de 2017; y, el Oficio 004-2017ASTRA-ASILLO del 18 de marzo de 2017, dirigido a la Municipalidad Distrital de Tirapata por la «Asociación de Transportistas Asillo — ASTRA», constituían indicios adicionales de las coordinaciones entre las empresas investigadas.

67. De esta manera, la Secretaría Técnica consideró iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra E. T. Virgen de la Estrella, E. T. Virgen de Copacabana y E. T. Melgarino por la presunta realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017.

68. Durante la etapa probatoria, las empresas imputadas presentaron Sus respectivos descargos y pruebas adicionales en relación con su presunta participación en la conducta imputada. El análisis de los descargos y las pruebas adicionales, en conjunto con aquellos medios probatorios que dieron inicio al procedimiento, hizo que la Secretaría Técnica concluyera en su Informe Técnico que no se contaba con pruebas suficientes para acreditar la coordinación entre las empresas investigadas para la realización de una fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017.

69. Ahora bien, resulta necesario indicar que aun cuando los medios probatorios actuados pudieron denotar la existencia de indicios de la conducta imputada y motivar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, a efectos de imponer una sanción, esta Comisión considera que las pruebas actuadas deben permitir llegar a la conclusión de que las partes fijaron concertadamente el precio del servicio de transporte investigado, lo cual no ocurre en el presente caso como se analizará más adelante.

70. En ese sentido, para evaluar la presunta práctica anticompetitiva, esta Comisión analizará de manera conjunta los diversos medios probatorios que obran en el Expediente, a fin de determinar la existencia o no de un acuerdo de precios, identificando los precios acordados durante el periodo imputado, las fechas del acuerdo y su ejecución, así como los agentes intervinientes.

6.2 Sobre las declaraciones de los conductores de las empresas investigadas

71 . La Secretaría Técnica, a través de la Oficina Regional del Indecopi Puno, realizó doce (12) entrevistas a los conductores de los vehículos autorizados de las empresas investigadas, según la siguiente distribución: (i) tres (3) conductores de E. T. Melgarino, (ii) seis (6) de E. T. de Virgen de la Estrella y (iii) tres (3) de E. T. Virgen de Copacabana.

72. Cabe señalar que, en anteriores oportunidades, las declaraciones de los conductores de las empresas de transporte investigadas obtenidas mediante entrevistas han sido empleadas por la Comisión y por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia como un elemento probatorio que permite descartar o acreditar la existencia de una conducta anticompetitiva36 .

73. En el presente caso, las entrevistas realizadas el 7 y 1 1 de setiembre de 2017 contenían preguntas sobre la identificación del entrevistad0  , la información sobre los precios cobrados por las empresas investigadas38 la identificación de la existencia de posibles reuniones entre empresas competidoras y, de ser el caso, si las reuniones se realizaron en el marco de la Asociación, así como los temas tratados en dichas reuniones.

– E.T. Melgarino

74. Sobre E.T. Melgarino, se advierte que dos (2) de sus conductores señalaron que, aproximadamente, los precios de los pasajes se incrementaron de SI 5,00 a S/6,00 soles para la ruta de Juliaca a Asillo desde el 15 de febrero de 2017   , y, un conductor indicó que aumentó de S/ 4,00 a S/5,00 soles para la ruta de Juliaca a Tirapata. Además, los conductores declararon que no conocían de la existencia de reuniones entre las empresas competidoras para ajustar coordinadamente los precios de los pasajes en las rutas investigadas  . En ese sentido, es posible apreciar que E.T. Melgarino habría registrado un aumento en los precios de los pasajes en las rutas investigadas, aproximadamente, a partir del 15 de febrero de 2017; no obstante, no es posible determinar si estos incrementos fueron coordinados con las otras empresas investigadas.

– E. T. Virgen de Copacabana

75. En relación con E. T. Virgen de Copacabana, se identifica que tres (3) de sus conductores señalaron que, aproximadamente, los precios de los pasajes se incrementaron de SI 5,00 a S/6,00 soles para la ruta de Juliaca a Asillo desde el 15 de febrero de 2017  ; y, de las declaraciones de dos (2) conductores se aprecia que el precio era de S/5,00 soles para la ruta de Juliaca a Tirapata a la fecha de la encuesta  , Adicionalmente, manifestaron tener conocimiento de que el incremento del precio se habría producido en el marco de una reunión de la Asociación llevada a cabo el 6 de febrero de 2017. En ese sentido, es posible apreciar que E*T. Virgen de Copacabana habría registrado un aumento en el precio del pasaje, al menos, para la ruta de Juliaca a Asillo de S/5,00 a S/6,00 desde el 15 de febrero de 2017, como resultado de una reunión de la Asociación.

Por otro lado, no existe certeza sobre una variación de precio en la ruta de Juliaca a Tirapata.

– E. T. Virgen de la Estrella

76. Respecto de E. T. Virgen de la Estrella, para la ruta de Juliaca a Asillo, se tiene que cinco (5) de sus seis (6) conductores entrevistados coincidieron en indicar que el precio del pasaje se incrementó de S/ 5,00 a S/6,00 soles    No obstante, discreparon respecto de la fecha en que dicho incremento se habría producido, señalando que se realizó en fechas distintas (enero, el 15 de febrero, en febrero, en marzo y en alguna fecha del año 2017 —entre enero y agosto de 2017. Por tanto, considerando que las fechas señaladas de aumento de los precios son dispersas en el tiempo, solo se puede advertir que, antes de setiembre de 2017, se registró un alza en algún momento de dicho año; y, que los conductores de la misma empresa pudieron haber ofrecido distintos precios, puesto que no se identifica consenso sobre una fecha del aumento del precio.

Además, cuatro (4) de los cinco (5) entrevistados que incrementaron su precio para la ruta de Juliaca a Asillo declararon conocer que las empresas imputadas se habrían reunido en el marco de la Asociación para ejecutarlô de manera conjunta  ; sin embargo, discreparon sobre la fecha de coordinación. Al respecto, (i) un conductor señaló que la reunión de la Asociación se produjo el 6 de febrero de 2017 y que el pasaje subió el 15 de febrero de 201 7  • (ii) otro conductor indicó que la reunión de la Asociación tuvo lugar en marzo de 2017 y que el pasaje incrementó en enero de 2017  lo que indica que el cambio de precio habría sido ajustado de manera independiente a la supuesta coordinación adoptada en la Asociación; (iii) el otro conductor no precisó fecha de reunión de la Asociación ni de aumento del precio del pasaje, solo que fue en el año 201749 ‘ y, (iv) el último conductor no dio ninguna fecha específica.

De esta manera, de los datos declarados, se puede advertir que, si bien existe un consenso respecto del incremento del precio para la ruta de Juliaca a Asillo y viceversa, también existe discrepancia en la fecha que se registró y la fecha que se habría coordinado con los competidores para elevarlo en el marco de la Asociación.

77. Por otro lado, para la ruta de Juliaca a Tirapata, cuatro (4) de los cinco (5) conductores de E. T. Virgen de la Estrella indicaron que el precio del pasaje era de S/5,00 soles a la fecha de encuesta51 y el otro conductor indicó que el precio se había incrementado de S/4,00 a S/5,00 soles el 15 de febrero de 2017 por una reunión de la Asociación del 6 de febrero de 201752 . Por tanto, se advierte que no existe consenso entre los conductores de la empresa sobre el aumento en los precios de Juliaca a Tirapata.

– Conclusión sobre las declaraciones

78. Del análisis de las respuestas brindadas por los conductores es posible llegar a las siguientes conclusiones:

–  No es posible determinar sj E. T. Melgarino acordó con las otras empresas investigadas el incremento de gus precios, ya que sus conductores entrevistados indicaron que no conocían de la existencia de reuniones entre las empresas competidoras para coordinar precios.

–  Algunos conductores de E. T Virgen de Copacabana y E.T. Virgen de la Estrella reconocieron que se habrían producido reuniones en el marco de la Asociación. Asimismo, coincidieron en que existieron incrementos de precios de los pasajes; no obstante, existe discrepancia sobre las fechas en las que dichos incrementos coordinados se habrían realizado, las cuales podrían oscilar desde enero hasta agosto de 2017 (mes antes de realizada la entrevista).

79. Debido a que las declaraciones de los conductores entrevistados difieren entre sí en relación con la fecha del presunto incremento de precios de los pasajes por parte de E. T Virgen de Copacabana y E. T. Virgen de la Estrella, no es posible tener certeza de cuándo se habría producido el incremento del precio del pasaje y si dicho incremento se habría dado de manera concertada en el marco de la Asociación.

80. A fin de contar con mayores elementos de juicio para determinar si existió o no un acuerdo de precios entre las empresas imputadas (la fecha del acuerdo, los participantes, el monto acordado y la vigencia), esta Comisión procederá a evaluar la copia del «Acta de Reunión de Autoridades y Transportistas» (en adelante, el Acta) y la del Oficio 004-2017-ASTRA-ASILLO (en adelante, el Oficio) dirigido a la Municipalidad Distrital de Tirapata, considerados en la Resolución de Inicio como indicios adicionales de la supuesta coordinación de incremento de precios de los pasajes, desde febrero de 2017.

81 . Cabe indicar que, si bien no se ha acreditado que las empresas investigadas hubieran fijado sus precios desde febrero de 2017. A continuación, se analizarán indicios que podrían advertir que la presunta concertación de precios se habría iniciado a partir del 18 marzo de 2017.

6.3 Sobre el Acta y el Oficio, documentos presentados en la denuncia de E.T. Virgen de la Estrella

82. Del Acta y el Oficio —documentos presentados en la denuncia de E. T. Virgen de la Estrella— se desprende que el 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo una reunión en el auditorio de la Municipalidad del distrito de Tirapata para abordar el tema del precio del pasaje de Juliaca a Tirapata y viceversa.

83. Según se advierte del contenido del Acta, habrían participado de la reunión las autoridades del distrito de Tirapata y algunos representantes de las empresas investigadas53 . De las intervenciones de los asistentes a la reunión es posible identificar que el precio del pasaje para dicha fecha osciló entre S/ 4,00 y SI 5,00 soles54 . Asimismo, se dejó constancia del plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a los transportistas para definir el precio del pasaje, según lo solicitado por los participantes de la reunión.

84. La referida Acta fue suscrita, entre otras personas, por los señores Manuel Huayapa Mamani (en adelante, el señor Huayapa), en ese entonces conductor de E. T. Virgen de la Estrella y presidente de la Asociación; y, Marco Antonio Pacori Hancco (en adelante, el señor Pacori), conductor de E. T. Melgarino y secretario de la Asociación.

85. En atención al plazo otorgado, el 18 de marzo de 2017, la Asociación remitió a la Alcaldía el Oficio informando que, de acuerdo con la decisión adoptada, a partir de dicha fecha, el pasaje único de Juliaca a Tirapata y viceversa sería SI 5,00 soles; y, de Juliaca a Asillo y viceversa, sería SI 6,00 soles. Este documento fue suscrito por los señores Huayapa53 y Hugo Alberto Mamani Ur057 (en adelante, el señor Mamani)l vicepresidente de la Asociación; en ese entonces, ambos eran conductores de E. T. Virgen de la Estrella; y, el señor Pacori, conductor de E. T. Melgarino y secretario de la Asociación.

86. Del análisis del Acta del 16 de marzo de 2017 se presume la coordinación, únicamente, de E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino para determinar la posible variación en los precios de los pasajes. Así, el Oficio permite advertir que, el 18 de marzo de 2017, E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino llegaron a un acuerdo respecto de los precios en las rutas Juliaca a Tirapata y viceversa y Juliaca a Asillo y viceversa.

87. En atención a lo expuesto, es posible presumir la participación de E. T. Virgen de la Estrella y de la E. T. Melgarino en una práctica concertada para fijar precios desde el 18 de marzo de 2017. Sin embargo, esta presunción podría ser rebatida por las empresas investigadas con medios de prueba adicionales.

88. En su defensa, E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino indicaron que las firmas del Acta y el Oficio no pertenecen a sus representantes legales y que, por tanto, no eran responsables por lo acordado en las reuniones del 16 y 18 de marzo de 2017.

89. Sobre los argumentos antes indicados, esta Comisión considera que la asistencia de los conductores de empresas competidoras a reuniones para coordinar temas de precios, aun cuando estos no tuvieran el cargo de representante legal, sí puede representar un indicio para determinar la existencia de una práctica colusoria horizontal en tanto participen por encargo y nombre de las empresas58 Además, no debe perderse de vista que, a través de los conductores asistentes, las empresas pudieron tomar conocimiento del acuerdo para fijar el precio del pasaje de Juliaca a Tirapata y viceversa en SI 5,00 soles; y, el de Juliaca a Asillo y viceversa en SI 6,00 soles, y, de esta manera, alinear su conducta según lo acordado.

90. Cabe mencionar que, en el momento que un agente económico es informado del cártel y decide alinearse al precio concertado, sustituye la incertidumbre de su actuar independiente por la certeza de la colaboración entre competidores, lo que constituye el concepto y finalidad de una práctica colusoria  . Esta actuación le permite, a su vez, confirmar su participación del cártel ante los demás integrantes del mismo, quienes lo contactaron y le informaron de esta práctica. En esta situación, corresponde al agente económico acreditar que no decidió participar en la práctica, sea denunciando dicho ilícito o mostrando claramente su intención de no participar en la práctica (distanciamiento público o un comportamiento reiterado en el mercado no consistente con la práctica), de lo contrario es válido presumir su pafticipación en el cártel, tal como ocurre a nivel comparad0

91. Por otra parte, E. T. Virgen de la Estrella señaló que el señor Huayapa, en ese entonces conductor de su empresa, participó en la reunión en la Municipalidad de Tirapata sin su consentimiento. Agregó que al tomar conocimiento de las actuaciones de este conductor adoptó las medidas disciplinarias correspondientes para separarlo de su empresa. Para tal efecto, en su escrito de descargos presentó los documentos que sustentaban sus afirmaciones.

92. A efectos de determinar si E. T. Virgen de la Estrella participó en la conducta anticompetitiva investigada, la Comisión cree importante tomar en consideración la posición adoptada por dicha empresa frente a la actuación del señor Huayapa como presidente y fundador de la Asociación y su participación en las reuniones para fijar los precios de manera concertada en las rutas investigadas y las decisiones adoptadas en el marco de dichas reuniones.

93. De las cartas notariales remitidas por E. T. Virgen de la Estrella al señor Huayapa el 20 y 29 de marzo de 2017, a pocos días de haber suscrito el Acta y el Oficio, se advierte que el Gerente General de dicha empresa lo exhortó a abstenerse de realizar actividades que entorpezcan el normal desarrollo de actividades de la empresa y afecten su autonomía funcional; asimismo, le comunicó su decisión de no formar parte de la mencionada Asociación, conforme se advierte de las siguientes citas:

– Carta Notarial del 20 de marzo de 2017:
«PRIMERO.- Que, a la fecha su persona viene entorpeciendo las actividades normales de la empresa, fomentando el divisionismo, convocando a reuniones a transportistas, de la Empresa para conformar  una Asociación, incluso bajo apremio de multa, lo que es contrario a la empresa, lo que evidentemente estos hechos perjudican enormemente causando serios daños, lo que no se ha autorizado por mi gerencia, por lo que usted ha incurrido en falta grave.
SEGUNDO.- Estos hechos son considerados FALTA GRA VES, lo que evidentemente ha transgredido el Reglamento Interno, Estatutos de la Empresa así como la Ley General de Sociedades.
TERCERO.- Mi Gerencia ha tomado conocimiento, de los hechos, por lo que, le EXORTO a efecto de que se ABSTENGA Y DESISTA de sus actitudes bajo apremio de retirar de su persona y su unidad vehicular de la empresa, así como incoare las acciones legales que me franquea la ley en defensa de interés de la empresa».

– Carta Notarial del 29 de marzo de 2017:
«Me causa extrañeza, la misiva cursada a la empresa que represento; más aún, que desconozco la existencia de la Asociación de Transportistas Servicio Interprovincial «CHAKO» del cual su persona dice ser su Presidente.
Mi empresa, no está interesada en formar parte de ninguna asociación cuyos fines ocultan oscuros intereses personales; más aún cuando nuestro manejo empresarial interno se rige por la Ley General de Sociedades Mercantiles y Estatutos absolutamente autónomos, cuya injerencia y manejo solo compete a los socios que la conformamos. Siendo así, no requerimos representatividad adicional, tanto más cuando ante las autoridades de transportes las asociaciones no tienen mayor representatividad ni capacidad de gestión.
De otro lado, nuestra empresa se ve en la imperiosa necesidad de apartar de nuestro seno a los afiliados (no socios) que vienen creando divisionismo y alterando la paz social empresarial, en salvaguarda de la unidad institucional que nos caracteriza.
[Énfasis agregado]

94. En la misma línea, el 17 de abril de 2017, E. T. de Virgen de la Estrella remitió al jefe de Registros Públicos de la ciudad de Juliaca una carta, mediante la cual solicitó que se observe el acta de fundación de la Asociación, debido a que miembros de su empresa han sido obligados a integrarla por coacción y violencia psicológica, conforme se advierte de la siguiente cita:

«Que recurro a vuestro despacho con la finalidad de solicitar mi OPOSICIÓN y que se OBSERVE el Acta de Fundación de la Asociación
de Transportistas y servicio interprovincial «CHAKO» Asillo, AzángaroPuno, respecto del cual mis Asociados han sido Obligados a integrarla dicha Asociación mediante Coacción y suscribir dicha acta mediante violencia Psicológica y amenazando con suspender en el trabajo de la Empresa dada la necesidad de trabajo; por tanto, el contenido de dicha acta no refleja la libre voluntad de mis asociados en forma voluntaria y espaldas de mi representada está realizada dicho acto. En consecuencia formulo OPOSICIÓN a su contenido y padrón de socios y solicito la exclusión de mis afiliados de la EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESS TOURS VIRGEN DE LA ESTRELLA de dicha Asociación». [Énfasis agregado]

95. Asimismo, el 8 de mayo de 2017, E. T. de Virgen de la Estrella solicitó a la DRTC retirar de su flota vehicular autorizada, entre otros vehículos, los vehículos de los señores Huayapa y Mamani, presidente y vicepresidente de la Asociación, respectivamente, quienes suscribieron el Oficio que acredita la participación de E. T. Virgen de la Estrellaen una práctica colusoria con la E. T. Mélgarino desde el 18 de marzo de 2017.

96. En atención a lo expuesto, es posible advertir que E. T. Virgen de la Estrella estaba  realizando un distanciamiento público de las acciones de la Asociación. Ciertamente, la empresa adjuntó documentos que demuestran que tomó las acciones correspondientes, exhortando al presidente de la Asociación y ex conductor de su empresa a no realizar actividades que entorpezcan su normal desarrollo de actividades y afecten su autonomía funcional. Asimismo, solicitó a la DRTC retirar de su flota vehicular autorizada, entre otros vehículos, los vehículos de los señores Huayapa y Mamanil presidente y vicepresidente de la Asociación, respectivamente, a efectos que no sigan brindado el servicio investigado bajo su razón social.

97. En ese sentido, teniendo en cuenta la evidencia presentada por E. T. Virgen de la Estrella, esta Comisión considera que no ha quedado debidamente acreditada su participación en la fijación concertada de precios con E. T. Melgarino del 18 de marzo de 2017.

6.4 Conclusiones

98. Luego del análisis de las declaraciones de los conductores de las empresas investigadas, del Acta, del Oficio y los descargos presentados por E. T. Virgen de la Estrella, esta Comisión advierte [lo siguiente:

–  De las declaraciones de los conductores, no es posible identificar un acuerdo de precios, desde febrero de 2017 | entre las empresas imputadas en el marco de la Asociación, Si bien conductores de E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Copacabana señalan que habrían elevado de forma conjunta sus precios en el marco de la Asociación  , estos discreparon sobre la fecha del presunto acuerdo, mencionando fechas diferentes entre enero y agosto de 2017.

–  No se cuenta con indicios de la participación de E. T. Melgarino, puesto que sus conductores declararon que no conocían que elevaron sus precios de forma conjunta con sus competidores.

–  El Acta y el Oficio son indicios de una posible coordinación entre E. T. Virgen de la Estrella y E. T. Melgarino para fijar los precios de forma conjunta desde el 18 de marzo de 2017, en el marco de la Asociación; no obstante, durante la etapa probatoria, E. T. Virgen de la Estrella adjuntó documentos que permitían advertir su público distanciamiento y discrepancia con los acuerdos adoptados de la referida Asociación.

99. En atención a lo desarrollado en la presente Resolución, esta Comisión considera que si bien los medios probatorios actuados pudieron denotar la existencia de indicios de la conducta imputada y motivar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, a efectos de imponer una sanción, dichos medios probatorios no han permitido acreditar que las empresas investigadas hubieran incurrido en una práctica colusoria en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajes en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

 

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que no se ha acreditado que las empresas Express Tours Virgen de la Estrella S.C.R.L., Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L. y Empresa de Transporte Melgarino S.RL. incurrieron en la realización de una práctica colusoria en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajes en la ruta Juliaca — Tirapata — Asillo y viceversa, en la región Puno, desde febrero de 2017.

SEGUNDO: Recomendar a la Municipalidad Distrital de Tirapata abstenerse de realizar actos que puedan afectar la libre competencia, tales como recomendar o facilitar la uniformización de las condiciones de oferta de los bienes o servicios que se presten en el marco del libre mercado.

Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: María del Pilar Cebrecos González, Dante Mendoza Antonioli, Diego Eloy Carrillo Purín y Raúl Lizardo García Carpio.

María del Pilar Cebrecos González
Presidenta

 

https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco