De oficio contra Empresa de Transportes Atraservis y otros por Prácticas Colusorias Horizontales

En diciembre de 2010, seis empresas de transporte público de pasajeros que operaban en la provincia de Islay, acordaron de manera conjunta incrementar y fijar los precios de los pasajes en diversas rutas y tramos, presentando tarifarios comunes ante la autoridad municipal. La autoridad de competencia determinó que existió una colusión horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios, configurando una infracción bajo la prohibición absoluta, sin requerir prueba de efectos negativos en el mercado. Se descartó el análisis de abuso de posición de dominio, ya que la imputación se centró exclusivamente en la colusión.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2018

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

015-2015-CLC

N° resolución

9-2017-CLC

Fecha resolución

16/03/2017

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Empresa de Transportes Atraservis S.R.L.
  • Empresa de Transportes Santísima Cruz de Mollendo S.R.L.
  • Turismo Expreso Intervalle S.R.L. (Texiva S.R.L.)
  • Empresa de Transportes Cocachacra Express S.R.L.
  • Empresa de Transportes Cristo del Valle S.R.L.
  • Empresa de Transportes Punta Hermosa S.R.L. (Emtranpuher S.R.L.)

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

El 10 de diciembre de 2010, las empresas de transporte Atraservis y Santísima Cruz, competidoras en la Ruta 1-A (Población San Martín – Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y viceversa) en el distrito de Mollendo, mantuvieron una reunión de trabajo. En dicho encuentro, ambas empresas acordaron incrementar de forma conjunta las tarifas de los pasajes para los usuarios de dicha ruta, estableciendo nuevos montos fijos de S/ 0,70 para el pasaje adulto y S/ 0,50 para el pasaje medio, con fecha de entrada en vigencia a partir del 20 de diciembre de 2010. Esta decisión fue comunicada formalmente a la Municipalidad Provincial de Islay mediante un escrito conjunto suscrito por los gerentes de ambas empresas.

Por otro lado, el 20 de diciembre de 2010, las empresas de transporte Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa, que prestaban servicios en diversas rutas y tramos dentro de la provincia de Islay (específicamente en las rutas Mollendo – Cocachacra – El Fiscal y Mollendo – La Punta), sostuvieron una reunión de coordinación. En esta sesión, las cuatro empresas acordaron un incremento en los precios de los pasajes y elaboraron un tarifario común detallando montos específicos para las categorías de pasaje entero, instituto superior/universitario y escolar, aplicables a diversos tramos geográficos compartidos.

Los acuerdos mencionados implicaron la fijación de precios uniformes para tramos específicos, tales como Mollendo – Kilómetros, Mollendo – Mejía, Mollendo – Motobomba y Mollendo – Cocachacra, entre otros. Estos nuevos tarifarios fueron presentados de manera conjunta ante la autoridad municipal el 21 de diciembre de 2010, indicando que las tarifas entrarían en vigor de forma inmediata para todas las empresas firmantes, quienes operaban como competidoras directas en el mercado de transporte público de pasajeros mediante camionetas rurales en la zona.

Las empresas involucradas en estos hechos compartían paraderos similares, frecuencias de salida coordinadas y rutas autorizadas por la Municipalidad Provincial de Islay. El servicio prestado por todas las investigadas presentaba características análogas en cuanto a tipo de vehículo y modalidad de transporte, lo que situaba a estas empresas en el mismo nivel de la cadena de comercialización del servicio de transporte de pasajeros en la provincia.

Mercado involucrado

Transporte público de pasajeros mediante camionetas rurales en la provincia de Islay, rutas urbanas y suburbanas de Mollendo y alrededores.

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Empresa de Transportes Atraservis S.R.L.: 1.36
  • Empresa de Transportes Santísima Cruz de Mollendo S.R.L.: 1.11
  • Turismo Expreso Intervalle S.R.L. (Texiva S.R.L.): 4.71
  • Empresa de Transportes Cocachacra Express S.R.L.: 9.44
  • Empresa de Transportes Cristo del Valle S.R.L.: 1.86
  • Empresa de Transportes Punta Hermosa S.R.L. (Emtranpuher S.R.L.): 3.38

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

Impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó la aplicación de las normas en el tiempo, determinando que la calificación sustantiva de la conducta se rige por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas vigente al momento de los hechos, anterior a las modificaciones del Decreto Legislativo 1205. No obstante, precisó que las normas de carácter procedimental introducidas por dicho decreto son de aplicación inmediata al procedimiento administrativo sancionador en curso, bajo el principio de que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto.

En cuanto a la validez de las notificaciones, la resolución detalla que se cumplió con poner en conocimiento de las investigadas la resolución de inicio y el fin del periodo de prueba, utilizando la notificación por publicación en diarios de circulación nacional para aquellos casos donde las empresas no registraban un domicilio fiscal ante la administración tributaria. Asimismo, se verificó el cumplimiento de las etapas del procedimiento, incluyendo el plazo para la presentación de descargos, la absolución de cuestionarios y la realización de la audiencia de informe oral.

Respecto a la imputación de responsabilidad y las facultades de representación, la autoridad evaluó los argumentos sobre la supuesta falta de poderes de los gerentes generales para vincular a las empresas en acuerdos de precios. Al respecto, determinó que, según la normativa de libre competencia, las personas naturales que actúan en nombre y por encargo de personas jurídicas generan responsabilidad para estas últimas por sus actos, sin que sea exigible para tal efecto condiciones de representación civil o que el acuerdo figure en los libros de actas de la sociedad.

Análisis de Fondo

Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo, conforme al artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y la existencia de una práctica anticompetitiva.

Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad determinó, basándose en el artículo 2 de la ley, que las actuaciones de las personas naturales (gerentes) en nombre de las empresas generan responsabilidad administrativa para las personas jurídicas, independientemente de si los acuerdos constaban en los libros de actas o si existían facultades de representación civil específicas. En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, se acreditó una colusión horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios de pasajes. La autoridad evaluó como prueba directa dos documentos (Escrito 1 y Escrito 2) remitidos a la Municipalidad de Islay, en los cuales las empresas competidoras admitieron haber acordado nuevos tarifarios para diversas rutas y tramos. Al tratarse de acuerdos entre competidores (intermarca) sobre variables de precio y no ser accesorios a otros acuerdos lícitos, la conducta fue calificada bajo la prohibición absoluta. El análisis concluyó que la infracción se configura con la sola existencia del concierto de voluntades, desestimando las justificaciones de las empresas sobre el incremento de costos operativos o la supuesta inducción por parte de la autoridad municipal, ya que en las prohibiciones de naturaleza «per se» no es necesario demostrar efectos negativos en el mercado o el bienestar del consumidor para determinar la existencia de la falta. Finalmente, se descartó el análisis de abuso de posición de dominio al no ser el objeto de la imputación.

Segunda instancia

Apelante

Cocachacra Express S.C.R.L., Turismo Expreso Intervalle S.R.L., Empresa de Transportes Atraservis S.R.L. y Empresa de Transportes Punta Hermosa S.C.R.L.

N° Resolución segunda instancia

178-2018-SDC

Resultado

La resolución 009-2017/CLC-INDECOPI fue confirmada.

Analisis de la decisión

Análisis procedimental:

En relación con los temas procedimentales, la autoridad analizó la validez de la representación de una de las empresas denunciadas, luego de que esta alegara que su anterior gerente no contaba con facultades expresas para suscribir acuerdos. Al respecto, se determinó que dicha persona ejercía el cargo de gerente general al momento de los hechos.

Asimismo, la autoridad evaluó la observancia del principio de tipicidad ante el argumento de que la conducta imputada no calificaba como fijación de precios por no haberse acordado un monto específico. La Sala precisó que, para que se configure la infracción, basta con acreditar la voluntad conjunta de los competidores orientada a modificar artificialmente los precios, sin que sea indispensable establecer una cifra exacta.

Por otro lado, se analizó la aplicación de los principios de verdad material y presunción de veracidad respecto de las declaraciones juradas de ingresos presentadas por las empresas para el cálculo de las multas. La autoridad determinó que dicha presunción admite prueba en contrario y aplicó el principio de primacía de la realidad, desestimando las declaraciones que indicaban ingresos nulos o ínfimos, al contrastarlas con la capacidad operativa de las flotas vehiculares y la continuidad de sus actividades comerciales.

Finalmente, la autoridad examinó la legalidad de la graduación de las sanciones bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se verificó que el cálculo de las multas base y la determinación del periodo infractor se realizaron conforme a los criterios legales, asegurando que las sanciones finales no superaran el límite del diez por ciento de los ingresos brutos de los infractores previsto en la ley para infracciones graves.

 

Análisis de fondo:

La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios entre diversas empresas de transporte de pasajeros en la provincia de Islay, Arequipa. El análisis se basó en pruebas directas consistentes en cartas suscritas por los representantes de las empresas denunciadas y dirigidas a la Municipalidad Provincial de Islay en diciembre de 2010, en las cuales comunicaban el acuerdo adoptado para incrementar las tarifas de los pasajes (adulto, medio y escolar) en diversas rutas y tramos. Al tratarse de una concertación de precios entre competidores, la conducta fue calificada bajo el régimen de prohibición absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2, literal a), del Decreto Legislativo 1034. Bajo este estándar, la autoridad concluyó que no es necesario analizar los efectos de la práctica ni admitir justificaciones de eficiencia, bastando la acreditación del concierto de voluntades para establecer la infracción, ya que dicha coordinación sustituye la determinación independiente de precios que debe primar en un entorno competitivo.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

2016/ST-CLC-INDECOPI del 2 de noviembre de 2016 (en adelante, el Informe Técnico) elaborado por la Secretaría Técnica; el Informe Oral Ilevado a cabo el 11 de enero de 2017; y las demás actuaciones del procedimiento.

CONSIDERAND0:

I. ANTECEDENTES
1.Mediante Memorando 177-2011/INDECOPI-Aqp del 17 de febrero de 2011, la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la ORI Arequipa) remitió a la Secretaría Técnica el escrito del señor Henry Hugo Salazar Marquina, Sub Gerente de Tránsito, Vialidad y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Islay, por el cual informó la realización de presuntos acuerdos entre empresas que prestaban el servicio de transporte público de pasajeros, mediante la modalidad de camioneta rural (combi), para incrementar los precios de los pasajes del referido servicio. Cabe señalar que la Municipalidad Provincial de Islay adjuntó copia de los escritos de las empresas transportistas y de la Asociación Pro Vivienda de Interés Social – APVIS Los Pinos7.
2.Por Oficio 104-2014/ST-CLC-INDECOPI del 6 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica requirió a la Municipalidad Provincial de Islay (en adelante, Municipalidad de Islay) determinada información relacionada con el servicio de transporte público de pasajeros
2014.
en la provincia de Islay respecto del periodo enero de 2010 a octubre de
3. Mediante Oficio 070-2014-MPI/A-GGM-GTPTV del 18 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Islay absolvió parcialmente el requerimiento de información realizado mediante Oficio 104-2014/ST-CLC-INDECOPI.
4. A través del Oficio 042-2015/ST-CLC-INDECOPI del 5 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica remitió un nuevo requerimiento de información a la Municipalidad de Islay respecto de las empresas que, al mes de diciembre de 2010, prestaron el servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Islay.
5. Mediante Cartas 544, 547 y 549-2015/ST-CLC-INDECOPI del 13 y 14 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica solicitó información a las empresas Cocachacra, Atraservis y Santísima Cruz sobre las características de la empresa y del servicio de transporte público de pasajeros que prestaba (rutas autorizadas, vehículos habilitados, los precios cobrados y el número de pasajeros transportados, entre otros).
6.información
Por escrito del 31 de agosto de 2015, Atraservis absolvió el requerimiento de realizado a través de la Carta 547-2015/ST-CLC-INDECOPI.

7. Mediante Cartas 753 y 756-2015/ST-CLC-INDECOPI del 23 y 28 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica reiteró los requerimientos de información a las empresas Cocachacra y Santísima Cruz solicitados mediante Cartas 544 y 549-2015/ST-CLC- INDECOPI, respectivamente.
8. A través de la Carta 751-2015/ST-CLC-INDECOPI del 28 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica requirió a Texiva información sobre las características de la empresa y del servicio de transporte público de pasajeros que prestaba (rutas autorizadas, vehículos habilitados, los precios cobrados y el número de pasajeros transportados, entre otros).
9. Mediante Oficio 028-2015-MPI/GTPTV del 28 de setiembre de 2015, la Municipalidad de Islay absolvió el requerimiento de información realizado mediante el Oficio 042- 2015/ST-CLC-INDECOPI y reiterado mediante Oficio 069-2015/ST-CLC-INDECOPI.
10. Por Resolución 023-2015/ST-CLC-INDECOPI del 16 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador por la presunta realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo con la finalidad de fijar los precios de los pasajes en el mercado de servicios de transporte público de pasajeros, a nivel de la provincia de Islay, contra: (i) Atraservis y Santísima Cruz, respecto de la Ruta 1-A (Población – San Martín –
Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y viceversa), desde el 20 de diciembre de 2010; y, (ii) contra Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa, respecto de algunos tramos de las rutas que tenían autorizadas, desde el 21 de diciembre de 2010.

11. Mediante notificación por publicación del 4 de diciembre de 20159, se puso en conocimiento de Cristo del Valle1º y de las otras investigadas la Resolución de Inicio,
13.
el régimen de multas relacionadas con las infracciones imputadas y el plazo de descargos.
El 14 de diciembre de 2015, Punta Hermosa presentó sus descargos a la Resolución de Inicio sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El señor Ángel Álvarez Oporto (en adelante, el señor Álvarez), ex gerente general de la empresa, firmante de las actas presentadas a la Municipalidad de Islay, no tenía facultad o autorización expresa para celebrar o realizar un convenio con otras empresas o instituciones, lo cual puede verificarse del Libro de Actas de la empresa.
b) En el referido libro no figura un acuerdo tomado en Asamblea General que apruebe la concertación de precios investigada, por lo que cualquier documento que haya sido suscrito por el señor Álvarez no tiene validez ni vincula a la empresa.
c) En el año 2013, la empresa suspendió al señor Álvarez del cargo de gerente general, pues nunca informó los referidos sucesos a la Junta de Socios de la empresa.
Los días 28 y 30 de diciembre de 2015, Atraservis y Cocachacra, respectivamente, presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio en base a los siguientes argumentos:
a) El 21 de diciembre de 2010, la Municipalidad de Islay recibió el escrito mediante el cual se comunicó el incremento de los precios de los pasajes, señalando como motivos de dicho incremento a la subida de los costos de los repuestos, mantenimiento y reparación de los vehículos de la empresa, así como la voluntad de ofrecer un mejor servicio de transporte con una frecuencia adecuada para los usuarios y, de este modo, evitar la prestación del servicio por taxis colectivos informales. Por tanto, el incremento en cuestión no obedeció a una voluntad de
beneficiar a los socios y/o propietarios de la empresa, en virtud a una figura de concertación de precios.
b) El concierto de voluntades entre las empresas tuvo como finalidad tener vehículos que permitieran dar un servicio óptimo al usuario, luchando contra una competencia «desleal» por parte del taxi colectivo formal e informal, ya que la población solicitaba el servicio de transporte mediante camioneta rural por su seguridad, tranquilidad y el menor precio que ofrecía. c) No existió un abuso de posición de dominio, ya que el servicio de transporte público brindado por camionetas rurales tiene un precio determinado y, en consecuencia, el usuario conoce el precio a pagar; mientras que en los servicios prestados por taxi y taxi colectivo (formales e informales) se negocian los precios. d) No se tuvo como objetivo eliminar, restringir o limitar la competencia, ya que en muchos casos los precios cobrados son inferiores a los establecidos. e) La demanda del servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Islay es estacional, ya que registra una mayor demanda del servicio en los dos meses de verano respecto de lo solicitado en los siguientes diez meses del año.

14.
15.
En ese sentido, la conducta investigada no tuvo efectos negativos para competencia y el bienestar de los consumidores.
la
Atraservis además agregó que se deberá tomar en cuenta su buena fe en el procedimiento, al absolver el requerimiento realizado mediante Carta 547-2015/ST- CLC-INDECOPI. Por su parte, Cocachacra manifestó que brindaba el servicio desde el distrito de Mollendo hasta el distrito de Cocachacra, lo que implicaba que las unidades deban encontrarse en condiciones adecuadas para brindar el servicio.
Por Cartas 417, 413, 415, 414 y 416-2016/ST-CLC-INDECOPI, del 1, 2 y 3 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Texiva, Punta Hermosa, Santísima Cruz, Atraservis y Cocachacra, respectivamente, la absolución de un cuestionario sobre la conducta investigada. En particular, solicitó información sobre los precios de los pasajes y el número de pasajeros transportados en las rutas investigadas en relación
con el periodo anterior y posterior a diciembre de 2010.
16. El 17 de agosto de 2016, Santísima Cruz absolvió el cuestionario formulado, manifestando lo siguiente:
a) El 17 de noviembre de 2009, la asamblea de socios eligió a la señora Erika Valiente Arana como gerente de la empresa, sin que dicha designación se haya inscrito en Registros Públicos. Doce meses después, los socios de la empresa requirieron el apoyo del señor Floro Salomón Herrera (en adelante, el señor Herrera), ya que la empresa se encontraba en crisis. b) Durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, operaron tres (3) vehículos, según constancia otorgada por la Municipalidad de Islay. c) El escrito enviado a la Municipalidad de Islay el 17 de diciembre de 2010 no tuvo respuesta por parte del alcalde, por lo que la empresa no ejecutó la política de precios acordada y continuó cobrando el mismo precio, por lo que no se le puede acusar de haber concertado precios. d) En el año 2012, la empresa renunció a la ruta otorgada por encontrarse quebrada. Mediante Resolución 001-2013-MPI/GTPTV del 4 de enero de 2013, la Municipalidad de Islay declaró la renuncia de la empresa a la Ruta 1-A. e) La empresa no se ha encontrado operativa desde el mes de diciembre de 2012 y la disolución formal no se ha podido concretar debido a la ausencia de sus socios.
17. El 31 de agosto de 2016, Punta Hermosa absolvió parcialmente el cuestionario enviado, señalando que no podía remitir la información solicitada respecto del requerimiento de información realizado mediante Carta 413-2016/ST-CLC- INDECOPІ.
18. El 2 de setiembre de 2016, Atraservis absolvió el cuestionario enviado mediante Carta 414-2016/ST-CLC-INDECOPI. Además, precisó que, ante las solicitudes verbales de los usuarios del servicio, determinados propietarios de vehículos decidieron no aplicar la subida indicada en el documento enviado a la Municipalidad de Islay el 17 de diciembre de 2010.
19. Mediante Cartas 667 y 668-2016/ST-CLC-INDECOPI del 13 y 21 de setiembre de 2016, la Secretaría Técnica reiteró los requerimientos de información formulados a
Cocachacra y Texiva, respectivamente, mediante Cartas 416 y 417-2016/ST-CLC- INDECOPI, en atención a que el plazo otorgado había vencido.
20. Mediante Cartas 582, 583, 584, 585, 586 y 5867-2016/CLC-INDECOPI del 13, 14, 15, 21 y 28 de setiembre de 2016, así como por notificación por publicación del 21 de setiembre de 201611, la Secretaría Técnica cumplió con informar a Punta Hermosa, Atraservis, Santísima Cruz, Texiva, Cocachacra y Cristo del Valle, respectivamente,
que en un (1) mes finalizaría el periodo de prueba del presente procedimiento, por lo
que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de
las referidas cartas, podían presentar únicamente documentos como pruebas adicionales.
21. El 28 de setiembre de 2016, Texiva absolvió el cuestionario formulado mediante Carta 417-2016/CLC-INDECOPI.
22. Mediante Carta 804-2016/ST-CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016, la
Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Nerzo Rodolfo Rivera Manrique, gerente general de Texiva, con la finalidad de comprender con mayor detalle las respuestas remitidas en su escrito del 28 de setiembre de 2016. Dicha entrevista se realizó el 12 de octubre de 2016.
23. El 12 de octubre de 2016, Cocachacra respondió el cuestionario formulado por la Secretaría Técnica mediante Carta 667-2016/ST-CLC-INDECOPI.
24. Mediante Carta 803-2016/ST-CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016. la Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Cecilio Mauro Surco Quispe, gerente general de Cocachacra, con la finalidad de comprender la información presentada en
su escrito y contar con mayores elementos de juicio sobre el funcionamiento de la
empresa en el periodo 2010-2011. Dicha entrevista se realizó el 17 de octubre de 2016.
25. El 19 de octubre de 2016, Cristo del Valle se apersonó al presente procedimiento y
solicitó copia de todos los actuados contenidos en el expediente.
26. Mediante Carta 879-2016/ST-CLC-INDECOPI del 25 de octubre de 2016, la Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Donato Camargo Álvarez, gerente general de Cristo del Valle, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio sobre el funcionamiento de la empresa en el periodo 2010-2011. Dicha entrevista se realizó el 25 de octubre de 2016.

27. El 25 de octubre de 2016, Cristo del Valle presentó un escrito que contenía, entre otros documentos, los tarifarios de su empresa.
28. El 31 de octubre de 2016, mediante Cartas 863 a 869-2016/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica informó a las empresas investigadas que la etapa probatoria finalizó el 28 de octubre de 2016.
29. Mediante el Informe Técnico, la Secretaría Técnica recomendó a esta Comisión, entre otros:
a) Sancionar a Atraservis y Santísima Cruz por la realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para incrementar
los precios de los pasajes adulto y medio en el mercado de servicio de transporte público de pasajeros, en la Ruta 1-A (Población – San Martín – Villa Lourdes –
Tres Portales – Mirador al Pacífico y Viceversa), desde el 20 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el distrito de Mollendo, a nivel de la provincia de Islay, Región Arequipa.
b) Sancionar a Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa por la realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios de los pasajes en el mercado de servicio de transporte público de pasajeros, desde el 21 hasta el 31 de diciembre de 2010, en los siguientes tramos y tipo de pasajes:

30. Mediante Cartas 559 a 565-2016/ST-CLC-INDECOPI del 2 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica notificó el Informe Técnico a las empresas investigadas y les informó que contaban con un plazo de quince (15) días hábiles para formular alegaciones y presentar escritos solicitando el uso de la palabra ante esta Comisión.
31. El 22 de noviembre de 2016, Punta Hermosa presentó sus alegatos sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El escrito del 21 de diciembre de 2010, lo único que puede probar es la voluntad común de incrementar los precios de los pasajes, pero no puede acreditar la fijación concertada de precios específicos del servicio investigado.

b) En virtud al Principio de Tipicidad, consagrado en el artículo 230.4 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), no podrá determinarse la existencia de responsabilidad administrativa en el presente caso, toda vez que no se está cumpliendo con el tipo de una fijación de precios. Del escrito en cuestión se evidencia la voluntad común de incrementar
los precios de los pasajes, pero no de fijar valores específicos. En ese sentido,
la Secretaría Técnica estaría aplicando extensivamente el tipo infractor de la
conducta imputada, situación que implicaría sancionar a todas las empresas del país que decidiesen subir los precios de sus productos o servicios ante un
aumento de sus gastos.
c) El incremento del precio de los pasajes no obedeció a una voluntad común de
afectar la libre competencia, sino a superar una situación real que atravesaban
las empresas, esto es, el aumento del precio de los combustibles. d) La conducta realizada no comprende una restricción a la competencia, sino que constituye una acción destinada a preservar la presencia de los agentes económicos en el mercado.
e) No se ha acreditado la existencia de la distorsión generada por el acuerdo sostenido, como lo exige la Resolución 756-2013/SDC-INDECOPІ. f) La conducta no generó afectación alguna en la oferta y demanda del servicio de transporte. La variación en el precio no tenía fines lucrativos injustificados, sino
que buscaba mantener la rentabilidad promedio de la actividad. g) Si bien conforme al artículo 8 y los incisos 1 y 2 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la conducta imputada es una prohibición absoluta; ello no enerva la obligación de la autoridad de realizar un análisis de los efectos negativos de la conducta, esto es, probar que la conducta imputada haya restringido, limitado o falseado la libre competencia. h) La existencia de una voluntad común de incrementar los precios no obedecía a
i) una voluntad dolosa, sino a una decisión de gestión empresarial de mantener a
las empresas de transporte en el mercado.
En el supuesto de que la Comisión decida aplicar una sanción, esta deberá encontrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1, literal b) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y, por lo tanto, no podrá superar el 10% de sus ingresos brutos anuales.

Como parte de sus alegatos, Punta Hermosa solicitó hacer uso de la palabra y rendir informe oral.
32 El 23 de noviembre de 2016, Cristo del Valle presentó sus alegatos al Informe Técnico sosteniendo lo siguiente:
a) La empresa ha estado constituida por un grupo de personas humildes y
trabajadoras que desconocían que habían infringido la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. b) La empresa ha trabajado conjuntamente con otras dos como si fuera una sola desde el 18 de agosto de 2009, según el acta de reunión llevada a cabo entre representantes de la Municipalidad de Islay y las empresas.

c)
PERÚ Presidencia
del Consejo de Ministros
La Municipalidad de Islay ha actuado de mala fe, pues participó como intermediario entre las empresas y la Asociación AUPI para solucionar el problema del incremento de los pasajes, tal como se aprecia en la citación a la reunión de fecha 28 de diciembre de 2010. En ningún momento, la referida Municipalidad puso en conocimiento de las empresas el contenido de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, con la finalidad de evitar los errores involuntarios cometidos. En tal sentido, el principal infractor y responsable de la conducta imputada es la autoridad municipal. d) El 17 de febrero de 2011, la empresa acordó reducir en S/. 0,50 el pasaje en el tramo de la ruta de Fiscal a Cocachacra y viceversa respecto del precio que estuvo vigente antes del 21 de diciembre del 2010. e) La Comisión debe reconsiderar la multa que se le pretende imponer, pues la empresa no se encuentra en la capacidad de cumplir con la sanción,
reconociendo que cometieron la infracción por desconocimiento y por el asesoramiento de la Municipalidad de Islay.
33. El 28 de noviembre de 2016, Atraservis presentó sus alegatos al Informe Técnico en base de los siguientes argumentos:
a) El aumento en las tarifas obedeció al incremento en los costos de los repuestos, mantenimiento y reparación de los vehículos. b) De conformidad con el artículo 11.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la conducta infractora debe estar destinada a restringir, impedir
o falsear la competencia; sin embargo, en el presente caso, la conducta nunca llegó a surtir efectos. Si bien la supuesta concertación se comunicó a la Municipalidad de Islay, el incremento de los precios de los pasajes se hizo efectivo recién desde marzo de 2013, fecha en la cual Santísima Cruz ya había dejado de operar, por lo que no puede tratarse de un incremento concertado de precios sino de una decisión unilateral.
c) La Municipalidad de Islay, ante la clemente exigencia de las empresas de transportes por el incremento del precio de combustible y otros gastos, dio como alternativa que las empresas de transporte presentaran por escrito los acuerdos
de los aumentos de los precios de los pasajes. De este modo, la autoridad
d)
municipal fue la que propició la concertación imputada.
La conducta no puede ser considerada como típica, puesto que no comprende
una restricción de la competencia, sino que constituye una acción destinada a
preservar la presencia de los agentes económicos en el mercado. Otro
razonamiento implicaría la imposibilidad de subir razonablemente los precios ante un incremento de los gastos.
e) De acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la infracción materia de análisis es una prohibición absoluta, por lo que la autoridad solo debe probar la existencia de la conducta para establecer que se ha cometido la infracción. Sin embargo, ello no implica que no deba realizarse un análisis de los efectos negativos de la conducta. En efecto, lo único que se ha probado es la comunicación del acuerdo a la autoridad municipal y no la materialización de la concertación en cuestión.

34. El 14 de diciembre de 2016, Texiva y Cocachacra12 presentaron sus alegatos al Informe Técnico señalando lo siguiente:
a) El aumento en las tarifas obedeció al incremento en los costos de los repuestos, mantenimiento y reparación de los vehículos. b) Los agentes que suscribieron el documento del 21 de diciembre de 2010 no consideraron que estaban cometiendo una infracción. La falta de asesoramiento
y desconocimiento los llevaron a actuar de tal forma. c) La Comisión debe tener en cuenta que el documento en mención fue presentado por propia voluntad a la Municipalidad de Islay, autoridad que debió indicarles que no se encontraban obrando correctamente, ya que debido a su cargo conoce la norma aplicable a su sector. d) La empresa subsiste con el aporte de sus socios, ya que no cuenta con vehículo alguno de su propiedad.
e) La empresa ha comprendido que las decisiones comerciales deben ser tomadas de manera unilateral, analizando individualmente las estrategias comerciales que permitan brindar un servicio óptimo y seguro. f)
g)
En atención al principio de razonabilidad, corresponde indicar que la presunta conducta cesó y, en la actualidad, las empresas desarrollan sus estrategias comerciales de forma independiente.
La sanción debe ser graduada teniendo en cuenta que las empresas no han obtenido beneficio ilícito alguno, presentaron de forma voluntaria a la Municipalidad de Islay el documento del 21 de diciembre de 2010, no existe posibilidad de reincidencia; y, en el marco del procedimiento, han adjuntado la documentación requerida en el plazo otorgado.
Como parte de sus alegatos, Texiva y Cocachacra solicitaron hacer uso de la palabra y rendir informe oral.
35. Mediante Cartas 1032 a 1038-2016/ST-CLC-INDECOPI del 26 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica, por encargo de esta Comisión, citó a las investigadas para una audiencia de informe oral que se llevó a cabo el 11 de enero de 2016, a las 8:40 horas,
en el local del Indecopi. En la audiencia solo participó el representante de Punta Hermosa, quien, entre otros argumentos, señaló que el documento del 21 de diciembre de 2010 refleja una voluntad común de incrementar los precios y no de fijar específicamente un precio; asimismo, respondió a las preguntas formuladas por los miembros de esta Comisión.
36. Mediante Cartas 006, 007, 010, 011, 012, 30 y 31-2017/ST-CLC-INDECOPI del 11 y
25 de enero de 2017, la Secretaría Técnica, por encargo de la Comisión, solicitó a
Texiva, Atraservis, Punta Hermosa, Cristo del Valle, Cocachacra y Santísima Cruz, sus ingresos brutos correspondientes al añо 2016

37. El 20 de enero de 2017, Cristo del Valle manifestó que las personas que constituyen la empresa no dan cuenta de los ingresos a la gerencia y no los tienen registrados, por lo que no pueden alcanzar lo solicitado por la Secretaría Técnica.
38. El 23 de enero de 2017, Atraservis solicitó que se les conceda quince (15) días de prórroga para presentar la información referida a sus ingresos brutos del año 2016. Mediante Carta 046-2017/ST-CLC-INDECOPI del 7 de febrero de 2017, se le concedió la prórroga solicitada.
39. El25 de enero de 2017, Punta Hermosa absolvió el requerimiento realizado mediante Carta 012-2017/ST-CLC-INDECOPІ.
40. El 6 de febrero de 2017, Santísima Cruz reiteró que no se encuentra prestando el servicio de transporte, tal como se observa en la Resolución Gerencial 001-2013- MPI/GTPV, por lo que no genera ingreso alguno.
41. El 13 de febrero de 2017, Atraservis absolvió el requerimiento realizado mediante Carta 007-2017/ST-CLC-INDECOPI.
42. Hasta la fecha del presente pronunciamiento, ni Cocachacra ni Texiva han dado respuesta al requerimiento efectuado mediante Cartas 006 y 012-2017/ST-CLC- INDECOPІ.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
43. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar lo siguiente:
a)
b)
Si las empresas Atraservis y Santísima Cruz realizaron una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo con la finalidad de fijar los precios de los pasajes en el mercado de servicios de transporte público de pasajeros, en la Ruta 1-A, desde el 20 de diciembre de 2010, en el distrito de Mollendo, Provincia Islay, Región Arequipa.
Si las empresas Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa realizaron una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo con la finalidad de fijar los precios de los pasajes en el mercado de servicios de transporte público de pasajeros, sobre algunos tramos13, desde
el 21 de diciembre de 2010, en la provincia de Islay, Región Arequipa.

III. MARCO CONCEPTUAL
3.1 Norma aplicable
44. En virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú14, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
45. En lo que se refiere a la potestad sancionadora administrativa, el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG15, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta objeto de sanción.
46. El 23 de setiembre de 2015 fue publicado16 el Decreto Legislativo 1205, que modificó
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en diversas disposiciones, tanto sustanciales como procedimentales.

47. Al respecto, la conducta materia del presente procedimiento se habría cometido antes de la emisión del Decreto Legislativo 1205. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG y, considerando la necesidad
de garantizar a los administrados a que se respeten las reglas existentes al momento
en que se desarrolló la conducta materia de imputación, la calificación de la conducta estará sujeta a las disposiciones establecidas por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, existente antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1205.
48. Sin perjuicio de lo señalado, en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 120517, las normas procedimentales introducidas
por el referido dispositivo son aplicables al precedente procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de aplicación inmediata de las normas
procesales en el tiempo, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú18
49. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Así, en la Sentencia del 10 de diciembre de 2003, recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC, sostuvo que: «En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto». Asimismo, la doctrina es unánime al respecto. Por ejemplo, Gómez Tomillo y
Sánz Rubiales, señalan que «[o]bviamente lo expresado [sobre el fundamento teórico de la aplicación retroactiva de la norma favorable] no afecta a las disposiciones de carácter procedimental, donde es de aplicación el principio tempus regit actum, salvo que la ley disponga lo contrario»

3.2 Prácticas colusorias horizontales
50. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas20.
51. Estas prácticas colusorias son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o
comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes21, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores.
52. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
53. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una
conducta coordinada con el objeto o efecto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas distingue diversas formas de materializar estas conductas, entre las que se aprecian los acuerdos, las prácticas concertadas y las recomendaciones.
54. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a
realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

55. Por su parte, las prácticas concertadas comprenden el sentido más amplio de <«acuerdo», para incluir a toda conducta voluntariamente coordinada con la finalidad de restringir la competencia, aunque no pueda demostrarse a través de pruebas directas, pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable22
56. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas23 definió a las prácticas concertadas como:
<[Una forma de coordinación entre agentes económicos en el cual, sin que un acuerdo formal haya sido necesariamente concluido entre ellos, existe un nivel
de cooperación práctica entre ellos que sustituye conscientemente los riesgos inherentes al proceso competitivo»24.
57. En este tipo de conductas, en particular, el uso de indicios y presunciones resulta
relevante para demostrar la existencia de una «voluntad común»>entre competidores destinada a restringir o afectar el proceso competitivo, ante la ausencia de una prueba directa. Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido que esta <voluntad común» puede inferirse a partir de:
<[E]videncia que tienda a excluir la posibilidad de que [las partes] hayan actuado cada una de manera independiente. Esto es, debe existir evidencia directa o
indirecta que lleve razonablemente a probar que [las partes] estuvieron comprometidas de manera consciente con un esquema común diseñado para conseguir un objetivo ilícito

58. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas también ha establecido que, en casos particularmente complejos sobre infracciones a la libre competencia, no es necesario caracterizar a las conductas investigadas como acuerdos o prácticas concertadas28, debido a que ambos conceptos: « de precios. Como ha señalado esta Comisión en anteriores oportunidades, la mención en el artículo 11.1 tiene por único objetivo que los administrados reconozcan que la fijación de precios resulta sancionable independientemente del mecanismo utilizado, en la medida que una restricción en una variable competitiva esencial como el precio puede ser alcanzada por diversas vías, igualmente reprochables28. 61. En ese sentido, conforme al artículo 11.2 corresponderá sancionar como prohibiciones absolutas aquellos acuerdos entre competidores independientes que restrinjan la competencia en precios (u otras condiciones comerciales o de servicio) bajo cualquier esquema o mecanismo concertado

62.
63.
De hecho, es posible que, para limitar su detección, los cárteles adopten formas de determinar los precios distintas al incremento coordinado del precio final a sus clientes. Así, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos reconoce como
esquemas comunes de fijación de precios, entre otros:
– La fijación o adhesión a un descuento coordinado.
El acuerdo para mantener los precios vigentes.
Las coordinaciones para eliminar o reducír descuentos.
La adopción coordinada de una fórmula para determinar los precios. La coordinación sobre diferenciales de precios entre productos de distinto tipo o
tamaño o en cantidades distintas.
Bajo este contexto, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas sanciona toda forma de concertación de precios, lo cual involucra tanto la determinación coordinada
de un precio, como todas aquellas otras formas de concertación que influyen o
puedan influir de manera decisiva sobre el precio al que los bienes o servicios son
ofrecidos en el mercado. Lo esencial en el análisis de la conducta investigada
consistirá en determinar si existió o no independencia en la formación y determinación
de precios por parte de los agentes investigados.
3.4 Estándar de prueba aplicable a las prácticas colusorias horizontales
64. El artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.
65. Los artículos 8 y 9 del referido cuerpo normativo establecen las reglas de la carga de
la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa30. Así, los
casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan porque, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de
la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa
se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, 66.
67.
68.
se debe verificar que esta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores31
Esta distinción normativa responde a la existencia de amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas prácticas colusorias horizontales que, en sí mismas, son restrictivas de la
competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado2, lo que ha motivado que
se encuentren sometidas a una prohibición absoluta. A este tipo de prácticas o
acuerdos se les denomina hard core cartels o, simplemente, cárteles33.
A nivel nacional, el reconocimiento del carácter inherentemente anticompetitivo de este tipo de acuerdos ha sido explicado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, documento en el que se han recogido las apreciaciones desarrolladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico34 (OECD, por sus siglas en inglés) y la International Competition Network (ICN)35. En estos foros se ha afirmado en reiteradas oportunidades el grave perjuicio que estas conductas causan en el mercado.
Específicamente, se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos (es decir, los denominados acuerdos desnudos), y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o
zonas geográficas; o, d) las licitaciones colusorias o bid rigging, según lo establecido taxativamente en el artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
IV. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
4.1 Descripción del mercado
69. Previamente al análisis de la conducta investigada, resulta pertinente describir mercado objeto de investigación.

70. El Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC, define los servicios de transporte de pasajeros de la siguiente manera: (i) servicio de transporte de ámbito provincial, como aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia; (ii) servicio de transporte de ámbito regional, como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región; y (iii) servicio de transporte de ámbito nacional, como aquel que se realiza para trasladar personas y/o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes36
71. La Municipalidad de Islay es la entidad encargada de autorizar a las empresas a que puedan prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Islay, Región Arequipa, y realizar la habilitación de sus respectivas unidades vehiculares37,
72.
73.
36
37
38
En el presente caso, el mercado investigado es el servicio de transporte público de pasajeros mediante camioneta rural, que como característica presenta rutas fijas, que
son determinadas y autorizadas por la Municipalidad de Islay, de conformidad con el Plan Regulador de Rutas del Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de Islay38, Región Arequipa.
Al respecto, las empresas Santísima Cruz y Atraservis se encontraban habilitadas para circular por la ruta denominada Ruta 1-A, que comprendía el recorrido Población
– San Martín – Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y viceversa, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay. Asimismo, las empresas Cocachacra, Cristo del Valle y Texiva estaban habilitadas para realizar la ruta denominada Ruta A, que comprendía el recorrido de Mollendo – Cocachacra – Mollendo; y, la empresa Punta Hermosa realizaba la ruta Mollendo – La Punta – Mollendo, que contenía algunos tramos de la Ruta A, en la provincia de Islay.
74. Cabe señalar que las empresas Texiva, Cocachacra y Cristo del Valle señalaron que iniciaban su recorrido desde el mismo paradero (Mollendo) y tenían paraderos similares para brindar el servicio de transporte público de pasajeros39. Asimismo, indicaron que existía un orden y una frecuencia de salida, según el número de vehículos habilitados que tenía cada empresa. En el siguiente cuadro se muestran los tramos investigados, según cada empresa.

4.2 Sobre el número de vehículos autorizados de las investigadas
75. De acuerdo con la información brindada por la Municipalidad de Islay y de las propias empresas, Atraservis+1 y Santísima Cruz42 contaban con cinco (5) y tres (3) vehículos autorizados, respectivamente, para brindar el servicio de transporte público de pasajeros durante el 2010.

76. Asimismo, las empresas Texiva43, Cocachacra44, Cristo del Valle45 y Punta Hermosa46 contaban con diez (10), dieciocho (18), siete (7) y veintiún (21) vehículos, respectivamente, para brindar el servicio de transporte público de pasajeros durante el 2010.
4.3 Sobre los tarifarios de las investigadas antes de la adopción de los supuestos acuerdos
4.3.1 Tarifario de Atraservis y Santísima Cruz (Ruta 1-A)
77. En la Ruta 1-A, antes del 20 de diciembre de 2010, Atraservis y Santísima Cruz registraban los siguientes precios:

4.3.2 Tarifarios de Cristo del Valle y Texiva (sobre los tramos investigados)
78. Las empresas Cristo del Valle y Texiva informaron que, antes del 21 de diciembre de 2010, tuvieron los siguientes precios:

79. Las empresas Cocachacra y Punta Hermosa señalaron que no contaban con información de los tarifarios que hayan estado vigentes antes del 21 de diciembre de 201047.

V. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS
80. En la presente sección, se expondrá y analizará la evidencia que se ha obtenido
durante el presente procedimiento, con la finalidad de determinar si existen pruebas
de la realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo anticompetitivo, destinada a fijar los precios de los pasajes en el mercado de servicio
de transporte público de pasajeros, a nivel de la provincia de Islay, desde diciembre de 2010.
81. Para tal efecto, la Comisión evaluará si ha existido un concierto de voluntades entre
agentes competidores para eliminar la competencia por precio en el mercado investigado, independientemente de los efectos que haya producido, a fin de
determinar la existencia de la conducta anticompetitiva.
82.
83.
Cabe precisar que la delimitación de la existencia de los efectos de las prácticas colusorias horizontales sobre el mercado es parte del análisis para la determinación
de la graduación de la sanción, mas no es el condicionante para la determinación de
la existencia de la infracción. El carácter per se de ilegalidad de dichas conductas conlleva a que las normas de competencia sancionen la sola realización de la conducta.
Ahora bien, la determinación de una infracción en base a la existencia de la conducta
con independencia de sus efectos no es algo inusual en el marco normativo nacional.
Se pueden citar como ejemplos las infracciones administrativas a la normativa de
tránsito y seguridad vial48, supuestos en los cuales las autoridades respectivas
dispondrán las sanciones previstas sin entrar a considerar los efectos de la conducta.
84. En ese sentido, la sola constatación de la existencia de un acuerdo para dejar de competir entre las investigadas respecto de precios implicará una infracción a los
artículos 1 y 11 literal a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, sujeta
a una prohibición absoluta, de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
5.1 Análisis de la conducta de Atraservis y Santísima Cruz: Ruta 1-A
85. La ORI Arequipa puso en conocimiento de la Secretaría Técnica dos documentos remitidos a la Municipalidad de Islay por las empresas imputadas.
86. En el primero de ellos, denominado EscrEscrito 1 en la Resolución de Inicio, Santísima Cruz y Atraservis indicaron lo siguiente:

87. Como se aprecia, el documento se encuentra suscrito por los gerentes de Santísima Cruz y Atraservis, señores Herrera e Isaac Laura Quispe, y señala lo siguiente:
«En representación de las Empresas de Transporte Público de Pasajeros Atraservis S.R.Ltda. y Santísima Cruz S.R.Ltda. de Mollendo, nos dirigimos a Ud. para saludarlo y comunicarle lo siguiente:
Que en reunión de trabajo, sostenida el día 10-12-2010, acordamos un incremento de pasajes, teniendo presente que hace más de 10 años, no realizamos ninguna suba, hemos venido soportando heroicamente todas las alzas producidas en nuestro sector (…)
Los nuevos precios que regirán a partir del 20-12-2010 serán lo siguiente:

88. De acuerdo con lo anterior, el 10 de diciembre de 2010, Atraservis y Santísima Cruz acordaron incrementar los precios de los pasajes adulto, medio y escolar a S/.0,70, S/. 0,50 y S/.0,30 soles, respectivamente, en el mercado de servicio de transporte público de pasajeros en la Ruta 1-A (Población – San Martín – Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y Viceversa), desde el 20 de diciembre de 2010, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, Región Arequipa.
89. En este punto, la Comisión coincide con lo señalado por la Secretaría Técnica en su Informe Técnico, toda vez que el texto descrito denota un entendimiento entre las
empresas Atraservis y Santísima Cruz para elevar conjuntamente los precios de los pasajes y, por tanto, genera certeza del concierto de voluntades de ambas investigadas para limitar la competencia en los precios de los pasajes, en el mercado de servicio de transporte público, en la Ruta 1-A, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, Región Arequipa.
90. Una prueba de tal naturaleza constituye una prueba directa de la conducta imputada,
es decir, es evidencia concluyente por sí misma de la existencia del acuerdo anticompetitivo entre Atraservis y Santísima Cruz, sin necesidad de inferir o recopilar algún dato adicional para su determinación.
91. Una conducta de una fijación de precios puede probarse a través de pruebas directas
o indirectas. En el primer caso, se deberá entender por prueba directa «aquella que tiene un nexo directo en su factor demostrativo»; mientras que, en el segundo caso, «se constituye en la prueba racional por excelencia, y demanda una cadena de desarrollo lógico o un juicio de inferencia»49
92. Sobre el particular, Jorge Kielmanovich, en relación con la denominada prueba directa e indirecta, señala lo siguiente:
«Los medios de prueba pueden clasificarse, atendiendo a la relación del hecho con el objeto, en prueba directa e indirecta. En la prueba directa, el hecho percibido coincide con
el hecho objeto o fuente de la prueba. Así, por ejemplo, en el reconocimiento judicial para constatar la existencia de ruidos molestos, el hecho percibido (el ruido molesto) es el mismo hecho llamado a ser materia de la prueba. En otras palabras, se trataría de la percepción inmediata del hecho principal de la pretensión o la defensa, sin ningún otro hecho (cosa o
persona) que «intermedie» o se interponga para su representación en el proceso (…) En cambio, en la prueba indirecta el hecho percibido, lato sensu, no coincide con el hecho

objeto de la prueba; el hecho objeto de la percepción es diferente del hecho objeto de la prueba»50
93. Además, para el caso de cárteles, la OECD ha entendido como prueba directa a
aquella que identifica una comunicación entre sujetos que describe las características del acuerdo de precios51
94. Por tanto, la sola suscripción del Escrito 1 genera la convicción suficiente en esta Comisión para afirmar que, en el presente caso, nos encontramos ante un acuerdo concertado de precios entre empresas competidoras.
95.
96.
97.
Ahora bien, considerando que el acuerdo suscrito entre Atraservis y Santísima Cruz
tenía por objeto incrementar los precios de los pasajes, de la información que obra en el expediente52, se ha podido constatar que las referidas empresas decidieron
aumentar concertadamente el precio del pasaje adulto de S/. 0,50 a S/. 0,70 soles; y
el precio del pasaje medio de S/. 0,40 a S/.0,50 soles, desde el 20 de diciembre de 2010.
En ese sentido, ha quedado acreditado que Atraservis y Santísima Cruz incurrieron
en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para
incrementar concertadamente los precios de los pasajes adulto y medio en el mercado
de servicio de transporte público de pasajeros, en la «Ruta 1-A», desde el 20 de diciembre de 2010, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, Región Arequipa.
De otro lado, considerando la información disponible que obra en el expediente y que
el acuerdo suscrito entre las investigadas tenía por objeto incrementar coordinadamente los precios de los pasajes, esta Comisión, coincidiendo con lo
señalado por la Secretaría Técnica, no ha encontrado evidencia suficiente que
acredite que el precio del pasaje escolars3 también fue parte de dicho acuerdo. Si bien
el precio del pasaje escolar es parte de la comunicación materia de análisis, también
es cierto que en la misma comunicación se menciona un incremento de precios y esta
Comisión no ha podido evidenciar una variación o subida en el precio de dicho pasaje
que calce con los términos del acuerdo.

5.2 Análisis de la conducta de Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa: determinados tramos investigados de la Ruta A
98. La ORI Arequipa también envió a la Secretaría Técnica el siguiente documento que fue denominado como Escrito 2 en la Resolución de Inicio:
Escrito 2 de Punta Hermosa, Texiva, Cocachacra Express y Cristo del Valle recibido el 21 de diciembre de 2010

99. Como se aprecia, el documento en cuestión se encuentra suscrito por los señores Álvarez, Nerzo Rivera, Donato Camargo y Cecilio Surco, gerentes de Punta Hermosa, Texiva, Cristo del Valle y Cocachacra, respectivamente, y señala lo siguiente:

«Que en reunión de trabajo, realizada el día 20-12-10, acordamos un incremento de pasajes (…)
Adjuntamos las nuevas tarifas de las empresas antes mencionadas que prestan el servicio de Mollendo a la Punta y así mismo de Mollendo, Cocachacra, Fiscal»54
[Énfasis agregado]
100. Ciertamente, el 20 de diciembre de 2010, Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa se reunieron y acordaron incrementar los precios de los pasajes en el mercado del servicio de transporte público de pasajeros, según los tarifarios adjuntos a la referida comunicación. En ese sentido, en el siguiente cuadro se presentan los precios acordados según tramo y tipo de pasaje:

Del cuadro anterior, se observa que Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa acordaron incrementar el precio para los tramos del uno (1) al tres (3) respecto al precio del pasaje entero (adulto). Asimismo, las empresas Texiva, Cocachacra y Cristo del Valle acordaron incrementar el mismo precio para los tramos del cuatro (4) al nueve (9); Texiva, Cocachacra y Punta Hermosa para los tramos diez (10) y once (11); Texiva y Cocachacra para los tramos doce (12) y trece (13); y, Texiva y Cristo del Valle para el tramo catorce (14).

En el mismo sentido, el Cuadro 6 evidencia que, respecto del precio del pasaje universitario o de instituto superior, las cuatro (4) empresas Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa acordaron aumentar el precio para el tramo uno (1); asimismo, las empresas Texiva, Cocachacra y Punta Hermosa acordaron incrementar
el mismo precio para el tramo once (11); y, Texiva y Cocachacra para el tramo doce (12)

101.
Finalmente, el Cuadro 7 muestra que, respecto del precio del pasaje escolar, las cuatro (4) empresas Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa acordaron aumentar el precio para los tramos dos (2) y tres (3); asimismo, las empresas Texiva, Cocachacra y Cristo del Valle acordaron subir el precio para el tramo cuatro (4); Texiva, Cocachacra y Punta Hermosa para los tramos diez (10) y once (11); y, Texiva, Cocachacra para los tramos seis (6) y doce (12).
La Comisión coincide con la Secretaría Técnica en el extremo del Informe Técnico en el que señala que el Escrito 2 demuestra un entendimiento entre las empresas Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa destinado a incrementar los precios de los pasajes adulto, instituto superior o universitario y escolar en determinados tramos de la Ruta A (Mollendo – Cocachacra – Mollendo, Mollendo – La Punta – Mollendo, Mollendo – Cocachacra – El Fiscal -Cocachacra – Mollendo y Mollendo – Cocachacra
– Chucarapi – Cocachacra – Mollendo).
102. La referida comunicación constituye, a criterio de la Comisión, una prueba concluyente por sí misma de la conducta imputada, que no necesita de inferencia adicional para que la Autoridad evidencie el concierto de voluntades entre las investigadas.
103. Ciertamente, el mencionado documento, tal como fue señalado para el caso del Escrito 1, constituye una prueba directa55 del acuerdo suscrito entre Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa para elevar los precios de los pasajes del servicio de Transporte público de pasajeros a nivel de la provincia de Islay.
104. Ahora bien, considerando que la voluntad de Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y
Punta Hermosa era coordinar conjuntamente un incremento de precios, resultará
necesario analizar si los precios mencionados en los Cuadros 6, 7 y 8 resultaron ser
superiores a los precios vigentes antes del 21 de diciembre de 2010.
105. En efecto, solo en aquellos tramos donde se identifique un incremento de precios se evidenciará una conducta susceptible de ser sancionada, según los términos del acuerdo suscrito por Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa.
106. Al respecto, Cristo del Valle proporcionó dos tarifarios, el primero en relación con los precios antes del 21 de diciembre de 2010 y el segundo, sobre los precios del 21 de diciembre de 2010. La empresa Texiva presentó tres tarifarios, el primero sobre los precios desde antes del 30 de noviembre de 2010, el segundo respecto de los precios al 30 de noviembre de 2010 y el tercero sobre los precios del 21 de diciembre de 2010. Сocachacra y Punta Hermosa no presentaron información respecto de sus tarifarios sobre los precios anteriores al 21 de diciembre de 2010.
107. En el presente caso, el mercado de servicio de transporte público de pasajeros se caracterizaba por brindar un servicio similar (las empresas prestaban el servicio a
través de camionetas rurales de análogas características, manteniendo los mismos paraderos y con una continua frecuencia) y la existencia de transparencia en el mercado (los participantes del mercado tenían conocimiento de su funcionamiento,
ya que cuentan con información de precio y calidad), que genera que la contratación del servicio por parte del usuario o consumidor dependa exclusivamente del precio independientemente de la empresa que lo prestara. De ahí que los precios tiendan a
ser uniformes en el mercado de servicio de transporte público de pasajeros.
108. De acuerdo con lo anterior, para una empresa que participa en el mercado investigado le será difícil elevar individualmente su precio si sus competidores mantienen la misma tarifa, toda vez que los usuarios optarán por aquel transporte prestado a un precio menor.
109. En ese sentido, considerando las características del mercado y que no se cuenta con información precisa de los precios de los pasajes previos al acuerdo de las empresas de Cocachacra y Punta Hermosa, pese a los requerimientos efectuados, la Comisión 110.
111.
calculará los referidos precios considerando los precios de Texiva y Cristo del Valle (antes del acuerdo)58.
Sobre Texiva, corresponde señalar que, si bien presentó dos tarifarios para el periodo previo al acuerdo, el primero para el periodo anterior al 30 de noviembre de 2010 y el segundo para el periodo del 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2010, cabe indicar que el primer tarifario estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2010, por lo que el segundo tarifario no se habría aplicado. Ello, toda vez que según lo señalado por el gerente general de Texiva, los precios efectivamente cobrados previos al 20 de diciembre de 2010, estuvieron vigentes desde el año 200457.
En el siguiente cuadro se presentan los precios de los pasajes antes y después del acuerdo según los tramos investigados:

112. Considerando lo antes expuesto y en la misma línea que lo señalado en el Informe Técnico, ha quedado acreditado que Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa incurrieron en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios de los pasajes en los tramos mencionados en los cuadros 8, 9 y 10, desde el 21 de diciembre de 201058
113. De otro lado, considerando la información disponible que obra en el expediente y que el acuerdo suscrito entre las investigadas tenía por objeto incrementar coordinadamente los precios de los pasajes, esta Comisión no ha encontrado evidencia suficiente que acredite que los precios de los pasajes de instituto superior o universitario en los tramos Mollendo – Kilómetros y La Curva – Motobomba, así como los precios de los pasajes escolar en los tramos La Curva – Motobomba y El Arenal – Mejía también fueron parte de dicho acuerdo. Si bien los referidos pasajes son parte de la comunicación materia de análisis, también es cierto que en la misma comunicación se menciona un incremento de precios, siendo que esta Comisión no ha podido evidenciar una variación o subida en los precios de dichos pasajes que calce con los términos del acuerdo.

VI. DESCARGOS Y ALEGATOS DE LAS EMPRESAS IMPUTADAS
114. Mediante escrito del 14 de diciembre de 2015, Punta Hermosa señaló que el señor Álvarez no contaba con poderes suficientes para suscribir el Escrito 2.
Al respecto, en lo que se refiere a las funciones de los órganos de dirección y gerencia, Enrique Elías Laroza señala que: «la administración de la sociedad anonima está
confiada al directorio y a la gerencia. Mientras el primero se ocupa de delinear las políticas generales de la administración, la gerencia realiza los actos de ejecución y
gestión cotidiana de la sociedad. Así, mientras la labor del directorio se relaciona con
la adopción de las decisiones políticas y administrativas más importantes, el trabajo de la gerencia se circunscribe a la ejecución de los actos que exige la correcta conducción de los negocios59
Asimismo, en los artículos 172 y 188 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades,
se establece que los gerentes de una sociedad anónima tienen facultades de representación y de gestión ordinaria de la sociedad dentro de su objeto social

Al respecto, de conformidad con el Estatuto de la empresa1, el gerente general contaba con la facultad de dirigir las operaciones de la sociedad y representar a esta ante las autoridades municipales. Por tanto, el señor Álvarez, gerente general, contaba con poderes para representar a la sociedad frente a actos con terceros y, a
criterio de la Comisión, no necesitaba poder especial alguno para suscribir el Escrito 2.
115. Asimismo, Punta Hermosa señaló que la conducta investigada no figura en su Libro de Actas como un acuerdo de la Asamblea General, por lo que cualquier documento que haya sido presentado por el señor Álvarez no cuenta con validez ni vincula a la empresa.
Según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas®2, las personas naturales que actúen en nombre y por encargo de personas jurídicas generan con sus actos responsabilidad en estas, sin que sea exigible para tal efecto condiciones de representación civil. En ese sentido, independientemente de si figuraba o no en el libro de actas el acuerdo de precios, el señor Álvarez actuaba en nombre y por encargo de la empresa, por lo que su actuación generó responsabilidad en esta última.
116. En relación con la suspensión del señor Álvarez del cargo de gerente general por no informar a los socios de la conducta investigada, corresponde señalar que esta acción
no la exonera de responsabilidad por la realización de una conducta anticompetitiva. Además, cabe mencionar que del Acta de Reunión de Socios del 7 de julio de 2013, no se verifica que la empresa haya suspendido al señor Álvarez por los actos realizados en el año 2010.
117. De otro lado, Punta Hermosas³, Cocachacraº4 y Atraservis85 señalaron que la subida de los precios respondía a un incremento de costos, entre los que se encontraron, combustibles, repuestos y mantenimiento de vehículos.
Al respecto, en una economía social de mercados6, los precios son resultado de la libre interacción de la oferta y la demanda de los bienes y servicios. De ahí que los niveles de los precios de los pasajes deberán ser determinados por las condiciones
de oferta y demanda del servicio y no resulta factible que entre competidores se determine un nivel de precios.
Además, ha sido ampliamente demostrado que un acuerdo desnudo de precios no
genera efectos positivos a los consumidores, aun cuando las partes aleguen que el acuerdo fue por un incremento de sus costos. En particular, la OECD ha señalado
que los cárteles son la violación más grave y perniciosa al derecho de competencia7, perjudican a los consumidores y tienen un efecto pernicioso sobre la eficiencia económica68. Un cartel de precios ocasiona un incremento de precios por encima del
nivel de competencia y una reducción de la producción. Ante este escenario, los consumidores únicamente pueden elegir entre pagar mayores precios o dejar de adquirir el servicio, mientras que los miembros del cartel se benefician del incremento de precioS69
Por ello, como ha sido indicado en el marco teórico de la presente resolución, los
acuerdos de fijación de precios son sancionables per se, esto es, no admiten justificación alguna que exima de responsabilidad a quienes participaron de tal entendimiento, debido a los perjuicios que genera en el mercado.
Ahora bien, es pertinente mencionar que un incremento de costos no significa que este haya sido en la misma proporción o en el mismo monto para todas las empresas. Por tanto, no todas las empresas reaccionan de la misma manera ante dicho
incremento, considerando que cuando las empresas compiten en el mercado se ven
forzadas a ser más eficientes. Así, ante un incremento de costos algunas empresas podrían optar por trasladar parte del aumento a los precios o reducir sus márgenes
de ganancia, con la finalidad de obtener las preferencias de los consumidores.
En la misma línea, se encuentra lo señalado por la Sala en su Resolución 0756-
2013/SDC-INDECOPI del 10 de mayo de 2013, donde ante una alegación similar a la esgrimida por Cocachacra y Atraservis, dicho colegiado manifestó que:
«Al respecto, es cierto que factores exógenos o propios del mercado pueden influir
en un incremento de precios, a los que se deberían sumar los costos que enfrentan de manera individual cada empresa. Sin embargo, al promover una actuación
concertada, no se definen los precios conforme a la eficiencia empresarial de cada agente, sino como consecuencia de la distorsión generada por la recomendación gremial.»
Como se aprecia, no existe justificación alguna que exonere de responsabilidad a un agente por haber fijado precios con sus competidores.
Asimismo, Cocachacra7 y Atraservis71 manifestaron que la subida de los precios de los pasajes respondía a una acción destinada a preservar la existencia de las
empresas en el mercado y brindar un servicio óptimo y seguro, que les permitiese
luchar contra la competencia «desleal» del servicio de taxi colectivo formal e informal.
Al respecto, corresponde indicar que cada empresa competidora debe tomar sus decisiones comerciales de manera unilateral, es decir, debe analizar individualmente
las estrategias comerciales que le permitan brindar un servicio óptimo y seguro apreciable por sus consumidores, de forma tal que continúen operando en el mercado, por lo que la concertación de precios en un determinado mercado no se
encuentra justificada.
En el presente caso, se cuenta con evidencia directa de que las empresas acordaron conjuntamente elevar los precios de los pasajes; sin perjuicio de que no han presentado medio probatorio que acrediten sus afirmaciones. En ese sentido, corresponde desestimar el presente extremo de los descargos.
119. Сocachacra y Atraservis señalaron que no habían cometido un abuso de posición de dominio, pues el servicio en camionetas rurales tenía un precio determinado, donde el usuario conocía anticipadamente el pago que iba a realizar por el servicio.
Sobre el particular, corresponde indicar que en el presente procedimiento la autoridad ha analizado una conducta anticompetitiva consistente en una concertación de
precios y no sobre un presunto abuso de posición de dominio. En tal sentido, el
análisis realizado se circunscribe al acuerdo suscrito entre cuatro (4) o dos (2) empresas competidoras y no si una de ellas contaba con posición de dominio en el
mercado de transporte público de pasajes de Islay, por lo que corresponde desestimar el argumento de Atraservis y Cocachacra en este extremo.
120. En su escrito del 28 de diciembre de 2015, Atraservis señaló que la absolución de los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica evidencia la buena fe con la que actúan, así como la transparencia de sus actos y acciones en beneficio de los usuarios.

121.
122.
72
73
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.8 del Artículo IV del
Título Preliminar de la LPAG, los administrados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe72, En tal
sentido, es obligación de Atraservis absolver los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica.
Cocachacra y Atraservis manifestaron que la conducta no tuvo efectos negativos para la competencia y el bienestar para los consumidores.
Sobre el particular, se debe mencionar que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas prohíbe y sanciona las prácticas colusorias horizontales sobre precios, considerando los efectos perjudiciales que su propia adopción genera. Como
ha sido desarrollado previamente, no existe algún efecto positivo proveniente de un
acuerdo para elevar los precios de los pasajes, dado que el solo hecho de haberse celebrado genera efectos adversos al proceso competitivo y, por tanto, a los consumidores. En tal sentido, corresponde desestimar el presente extremo de los descargos.
Además, Atraservis señaló que fue la Municipalidad de Islay quien, a través de sus funcionarios, dio como alternativa que las empresas de transporte presenten por escrito sus propuestas de incremento de tarifas, propiciando de esta forma la
concertación materia de análisis, que hasta ese momento era una opción desconocida por los transportistas.
No obstante lo señalado por Atraservis, la referida empresa no ha presentado medio probatorio alguno que acredite sus afirmaciones.
Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que a partir de la modificación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas por el Decreto Legislativo 1205 del 24 de setiembre de 201573, las normas de competencia se extienden a funcionarios, directivos y servidores públicos; por lo cual, a partir de dicha fecha, la conducta de los funcionarios públicos y autoridades de la Municipalidad de Islay que participen en prácticas anticompetitivas puede ser investigada y sancionada. En tal sentido, las
sugerencias realizadas por autoridades a los agentes económicos con la finalidad de fijar precios en los bienes y servicios, son pasibles de ser investigadas como una práctica anticompetitiva en modalidad de recomendación.
Considerando que Atraservis no ha presentado medio probatorio alguno que acredite
sus afirmaciones y que los hechos son anteriores a la dación del Decreto Legislativo 1205, corresponde desestimar su argumento en este extremo.
123. El 17 de agosto de 2016, Santísima Cruz manifestó que la empresa renunció a la ruta otorgada en el año 2012 por encontrarse quebrada.
Si bien de acuerdo con la Resolución Gerencial de la Municipalidad de Islay, referida empresa habría renunciado a la ruta otorgada por la Municipalidad de Islay, ello no enerva su participación en la conducta imputada durante el año 2010, considerando que a dicha fecha sí estaba operando.
la
124. Como parte de sus alegatos al Informe Técnico, Cristo delValle, Texiva y Cocachacra
señalaron que ellos desconocían que se encontraban infringiendo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación74. En tal sentido,
no es posible que las referidas empresas aleguen que desconocen la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas como justificación de haber cometido la conducta imputada, pues se presume que esta es conocida por todos los ciudadanos75
125. Además, Cristo del Valle manifestó que las empresas de transportes consultaron a la Municipalidad de Islay si resultaba factible incrementar las tarifas. Ante ello, la
autoridad municipal les indicó que resultaba necesario comunicar las nuevas tarifas
mediante un escrito, situación que se evidenciaría de la citación formulada por la
autoridad municipal el 28 de diciembre de 2010.
A criterio de esta Comisión, la comunicación del 28 de diciembre de 2010 no resulta
un medio probatorio suficiente que acredite que la Municipalidad de Islay recomendó 126.
a Cristo del Valle, Texiva, Punta Hermosa y Cocachacra concertar los precios de los pasajes del servicio de transporte en Islay. De los términos del referido documento,
se observa que en efecto la referida autoridad habría convocado a una reunión para
tratar el incremento de los pasajes ya registrado; considerando que dicha citación fue posterior a la reunión en la cual las investigadas coordinaron fijar los precios de los pasajes de manera conjunta.
En relación con el argumento de Cristo del Valle respecto de que Cocachacra, Texiva
y Cristo del Valle actuaban como una sola empresa según el Acta de Reunión del 18
de agosto de 2009 suscrita entre la Municipalidad de Islay y las referidas empresas, corresponde indicar que del contenido de la referida Acta, no se evidencia algún indicio que las lleve a ser consideradas como un grupo económico76, ya que solo se aprecia la voluntad de las empresas de solucionar la problemática relacionada al uso
de paraderos en la ruta Mollendo – Cocachacra y viceversa.. Además, Cocachacra y
Texiva consideraron a Cristo del Valle como competidor mediante escritos del 12 de octubre y del 28 de setiembre de 2016, respectivamente.
127. Respecto de la reducción del monto del pasaje en la ruta Fiscal – Cocachacra que habría efectuado Cristo del Valle el 17 de febrero de 2011, corresponde indicar que dicha decisión empresarial no guarda correspondencia ni justifica la conducta investigada, toda vez que se tiene evidencia de que las imputadas acordaron fijar los
precios, según determinado tipo de pasaje y ruta en diciembre de 2010, por lo que el referido argumento no resulta atendible.
128.
76
En el escrito del 22 de noviembre de 2016 y el Informe Oral, Punta Hermosa manifestó
que el documento del 21 de diciembre de 2010 únicamente prueba una voluntad común de incrementar los precios de los pasajes mas no de fijar precios de forma concertada, conducta que sería el tipo infractor. Una interpretación en contrario, conforme a lo señalado por la imputada, implicaría una aplicación extensiva del tipo infractor que llevaría a sancionar a cada una de las empresas que incrementan sus precios.
En primer lugar, corresponde señalar que conforme ha sido acreditado en la sección anterior, las investigadas coordinaron un incremento de precios, es decir, la fijación
de precios superiores a los precios que estaban vigentes antes del acuerdo, según determinado tipo de pasaje y tramo, tal como se puede apreciar del Escrito 2 y sus tarifarios adjuntos del 21 de diciembre de 2010 (Ver Cuadros 8, 9 y 10).
Dicha conducta se subsume en el tipo infractor consagrado en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas imputado en la Resolución de Inicio. Ciertamente nos encontramos ante una conducta destinada a cobrar determinados precios a los consumidores que no son producto de la interacción de la oferta y la demanda, con lo cual se produce una distorsión a la competencia en dicho mercado. En tal sentido,
la Comisión no está realizando una interpretación extensiva del tipo infractor, pues la decisión individual de incrementar los precios no se encuentra sancionada por sí misma, siendo el supuesto condenable aquella fijación de los precios de forma
conjunta y coordinada entre competidores, como se presenta en el presente caso.
129. Respecto del argumento de que la Municipalidad de Islay debía comunicar a las
empresas que sus acciones constituían una conducta ilícita, corresponde indicar que
la autoridad municipal como parte de sus obligaciones, cuenta con la atribución de
defender y cautelar los derechos e intereses tanto de la Municipalidad como de sus
vecinos, razón por la cual resultaba esperable que esta ponga en conocimiento a la autoridad de competencia la infracción que se estaba realizando77.
VII. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
130. Habiendo quedado demostrada la existencia de infracciones a la Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas, consistentes en prácticas colusorias horizontales en
las modalidades de acuerdos anticompetitivos destinados a incrementar los precios
de los pasajes del servicio de transporte público de pasajeros a nivel de la provincia
de Islay desde el 20 y 21 diciembre de 2010; corresponde determinar una sanción adecuada para las empresas infractoras.
7.1 Reglas para la determinación de la sanción
131. El numeral 3 del artículo 230 de la LPAG consagra el principio de razonabilidad como
uno de los principios especiales de la potestad sancionadora administrativa, en los siguientes términos:
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o
asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés púpúblico y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado;

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
132. Las sanciones de tipo administrativo tienen como principal objetivo disuadir o
desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Ello implica
que la magnitud de dichas sanciones debe ser igual o superior al beneficio esperado
de realizar las infracciones. El objetivo es garantizar que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo, no solo sobre las empresas infractoras sino sobre el resto de agentes económicos del mercado. Sin perjuicio de ello, la autoridad de competencia tiene la posibilidad de graduar la sanción, incrementándola o
reduciéndola, en función de los respectivos criterios agravantes o atenuantes que resulten aplicables en cada caso concreto.
133. Al respecto, el artículo 44 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece los criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción en los procedimientos sobre conductas anticompetitivas:

El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
La probabilidad de detección de la infracción;
La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; La dimensión del mercado afectado;
La cuota de mercado del infractor;
El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o
potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores;
La duración de la restricción de la competencia;
La reincidencia de las conductas prohibidas; o,
– La actuación procesal de la parte.
134. Los dos primeros criterios, el beneficio ilícito esperado y la probabilidad de detección de la infracción, están directamente vinculados con el principio de razonabilidad. En efecto, considerando que la sanción debe cumplir una función disuasiva, debe
procurarse que sea mayor que los beneficios que el infractor obtendría como consecuencia de su conducta ilícita.
135. El beneficio ilícito esperado es el beneficio extraordinario real o potencial que obtuvo
o pudo haber obtenido el infractor a la norma y que motivó su decisión de participar
en una conducta anticompetitiva. En ese sentido, desincentivar la realización de una
conducta anticompetitiva implica que el infractor y los demás agentes económicos del mercado internalicen que todo el beneficio extraordinario derivado de una infracción les será extraído cuando la autoridad de competencia detecte la existencia de dicha infracción.
136. La probabilidad de detección consiste en la probabilidad de que la autoridad de competencia descubra la realización de una conducta anticompetitiva. Este elemento es importante debido a que el infractor podría considerar que, aun cuando pierda el beneficio extraordinario como consecuencia de la imposición de una sanción, le conviene realizar la infracción si no existe mayor riesgo de ser detectado.
137. Por lo tanto, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada, es necesario imponer una multa superior al beneficio extraordinario, con la finalidad de que los infractores reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que la autoridad de competencia detecte su infracción, cuando ello ocurra, la sanción correspondiente será incrementada en una proporción equivalente a esta dificultad de detección.
138. Estos dos criterios permitirán determinar un monto base de la multa que, en atención al principio de razonabilidad, garantice el cumplimiento de la función disuasiva de la sanción.
139. No obstante, también debe considerarse otras circunstancias vinculadas con la conducta infractora, que permitirán apreciar su real dimensión y, en tal sentido, motivarán el incremento o la disminución de la multa base, en virtud del principio de proporcionalidad78,
140. Así, criterios como la dimensión del mercado afectado, los efectos reales y
potenciales generados sobre otros competidores y los consumidores, la participación de mercado del infractor y la duración de la conducta ilícita, son factores que permiten apreciar las repercusiones de la conducta infractora y, de esta manera, ayudan a
establecer la gravedad de la infracción.
141. Del mismo modo, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, criterios como la indebida actuación procesal y la reincidencia pueden ser considerados como agravantes de la sanción y, por lo tanto, pueden incrementar la multa base determinada a partir del principio de razonabilidad79
7.2 Descripción del cálculo de la multa
142. De acuerdo con las reglas para la determinación de la multa, esta se calcula en base al beneficio ilícito esperado y la probabilidad de detección, de modo que el monto obtenido cumpla con la función de disuadir la infracción.

143. De acuerdo con lo anterior, para el cálculo de la multa base, se ha considerado el beneficio ilícito esperado y la probabilidad de detección de modo que a mayor beneficio ilícito mayor deberá ser la multa. De forma similar, a menor probabilidad de detección mayor deberá ser la multa. En ese sentido, el cálculo de la multa se realizará partiendo de la siguiente fórmula8

144. En primer lugar, se determinará el beneficio ilícito esperado, concepto que incluye el beneficio extraordinario real o potencialmente obtenido por las empresas infractoras
como consecuencia de la realización de la infracción. Luego, se determinará la Multa Base dividiendo el beneficio ilícito esperado entre la probabilidad de detección de la conducta anticompetitiva.
145. En el presente caso, el beneficio ilícito está representado por las ganancias obtenidas por las empresas investigadas como consecuencia del incremento conjunto de los precios de los pasajes en las rutas investigadas, según la fecha acordada.

146. Así, la Multa Base en el presente caso, se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:

Q’tiempo : Es el número de pasajeros, según tipo de pasaje, que hubieran utilizado el servicio de transporte de pasajeros durante el periodo de infracción. Pra: Es la probabilidad de detección de la conducta.
147. El símbolo de la ecuación anterior es un símbolo diferenciador por empresa, por lo que existirán beneficios ilícitos y multas distintas por empresa infractora. Sin perjuicio de ello, considerando que se trata de una práctica colusoria horizontal realizada en conjunto por las empresas infractoras, la probabilidad de detección será común a
todas las empresas.
148. Por su parte, el número de pasajeros a utilizarse para el cálculo de la multa corresponde al número de pasajeros transportados a los precios acordados durante el periodo que se mantuvo la conducta anticompetitiva. Este dato se obtiene como resultado de la multiplicación entre el número de pasajeros transportados por día en un vehículo, el número de vehículos habilitados para prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta investigada y el número de días del periodo de la infracción.
7.3 Cálculo de la sanción para Atraservis y Santísima Cruz: Ruta 1-A
149. Cabe señalar que en este apartado se calculará la sanción de Atraservis y Santísima Cruz por haber incurrido en la realización de una práctica colusoria horizontal, producida por la celebración del acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios. Para ello, se estimará el periodo durante el cual las empresas aplicaron el incremento acordado de precios.
150. Sobre el particular, la conducta llevada a cabo por las investigadas califica como un acuerdo anticompetitivo dirigido a incrementar conjuntamente los precios de los pasajes del servicio de transporte público de pasajeros en la Ruta 1-A (Atraservis y
Santísima Cruz) en el distrito de Mollendo, desde el 20 de diciembre de 2010. Por tanto, corresponde estimar los beneficios ilícitos originados por las empresas infractoras derivados de su comisión, así como los efectos de dicha práctica.
151. Sobre la Ruta 1-A, el beneficio ilícito estará representado por las ganancias obtenidas por Atraservis y Santísima Cruz como consecuencia del incremento de los precios de los pasajes de adulto y medio del servicio de transporte de pasajeros. En ese sentido, el beneficio ilícito se calculará a partir de la diferencia entre los precios de los pasajes concertados y los precios de los pasajes competitivos, multiplicado por el número total de pasajeros transportados durante el periodo de la infracción (Qtempo) 81
152. Sobre la diferencia entre los precios concertados y los competitivos, esta Comisión observa que los precios antes del acuerdo anticompetitivo eran de S/ 0,50 y S/. 0,40 para los pasajes adulto y medio; mientras que los precios después de la concertación eran de S/. 0,70 y S/. 0,50.

153. Respecto del número de pasajeros transportados, Atraservis ha señalado que en promedio por día y vehículo, trasladaba doscientos ochenta (280) y cincuenta (50) pasajeros de adulto y de medio, respectivamente. Santísima Cruz ha señalado que
en promedio por día y por vehículo, trasladaba doscientos cincuenta y dos (252) y
setenta y dos (72) pasajeros de adulto y de medio, respectivamente.
Además, se debe tener en cuenta que Atraservis contaba con cinco (5) y Santísima Cruz con tres (3) vehículos para prestar el servicio de transporte, respectivamente.
154. Sobre la duración de la infracción, corresponde indicar que la fecha de inicio es el 20
de diciembre de 2010, día en que entraría en vigencia los precios acordados entre Atraservis y Santísima Cruz, según el Escrito 1 informado a la Municipalidad de Islay.
Sobre la fecha final, si bien no se cuenta con información precisa de hasta cuando se aplicaría el incremento concertado de precios, esta se ha determinado considerando
la evolución del índice de precios del servicio de transporte local de la ciudad de Arequipa y noticias de la ciudad de Mollendo82, relacionadas con los precios del referido servicio.
Al respecto, la Secretaría Técnica solicitó a las empresas investigadas información de
la evolución de los precios efectivamente cobrados de los pasajes; sin embargo, no han remitido medio probatorio alguno. Ciertamente, una de las características particulares de este mercado consiste en que las empresas no registran cada uno de los pasajes que cobra en un medio que permita su contabilización y verificación de forma fehaciente83. Esta situación limita el análisis de la evolución de los precios y sus modificaciones. Ante este contexto, el análisis del índice de precios del transporte local de la ciudad de Arequipa será un indicador del comportamiento de los precios de los distritos de la provincia de Islay.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI registra los índices de precios del transporte local de veintiséis (26) principales ciudades del país®4, constituidas por veinticuatro (24) capitales de departamento y dos (2) no capitales con mayor dinamismo económico y poblacional85, a fin de reflejar el consumo de los hogares para este tipo de servicio a nivel nacional. En ese sentido, es posible advertir que,
dada las características particulares del servicio de transporte local en cada ciudad,
los índices de precios de transporte local no necesariamente reflejarán comportamientos similares.
De acuerdo con lo anterior, considerando que existe proximidad geográfica entre la provincia de Islay y la ciudad de Arequipa, que son parte de la Región Arequipa, y
que el servicio de transporte local en ambas zonas había sido brindado por camioneta
rural, el índice de precios del servicio de transporte local de la ciudad de Arequipa puede ser una variable proxy del comportamiento de los precios de la provincia de Islay, a fin de identificar la fecha del fin de la conducta.
Así, de la información publicada en el Instituto Nacional de Estadística e Informática –
INEI, se aprecia que el índice del precio del servicio de transporte local tuvo una tendencia creciente desde mayo (103,57) hasta julio de 2010 (106,51), manteniéndose constante hasta noviembre de 2010 e incrementándose en diciembre
de 2010 (109,58); pero, reduciéndose en enero de 2011 (106,62) 86
Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior y de los documentos que obran en e! expediente, consistente en la comunicación de la Municipalidad de Islay del 28 de diciembre de 2010, por la cual se citó una reunión por la situación del incremento de
los pasajes, así como la nota de prensa del Diario Correo del 1 de enero de 2011 de
la Región Arequipa, manifestando la protesta generalizada de la población por los incrementos de pasajes, es posible presumir que el acuerdo anticompetitivo entre Atraservis y Santísima Cruz se habría aplicado hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, durante once (11) días.
155. De esta manera, el beneficio ilícito obtenido por Atraservis para el pasaje adulto
asciende a S/. 3 080,00 (Tres Mil Ochenta y 00/100 Soles) y para el pasaje medio a S/. 275,00 (Doscientos Setenta y Cinco y 00/100 Soles). De otro lado, el beneficio ilícito obtenido por Santísima Cruz para el pasaje adulto asciende a S/. 1 663,20 (Mil Seiscientos Sesenta y Tres y 20/100 Soles) y para el pasaje medio a S/. 237, 60 (Doscientos Treinta y Siete y 60/100 Soles).
156. Conforme a la metodología aplicada para el cálculo de multa, corresponde dividir el beneficio ilícito entre la probabilidad de detección de la conducta anticompetitiva, que
a criterio de esta Comisión corresponde a 60%87, toda vez que la conducta anticompetitiva se puso en conocimiento de la Municipalidad de Islay y permitió identificar una infracción sancionable y la identidad de los agentes involucrados.
157. Del resultado de las variables analizadas precedentemente, se obtiene una multa base, la cual se ha ajustada por inflación88, para mantener su valor en el tiempo, tal
como se muestra en el cuadro siguiente:

158. En ese sentido, la multa expresada en UIT asciende a una y noventa y cinco
centésimas (1,95) de UIT para Atraservis; y una y once centésimas (1,11) de UIT para Santísima Cruz.
159. Ahora bien, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 44 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, a efectos de determinar la gravedad de la infracción,
se analizará la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, el número de participantes en el mercado y la duración de la conducta.
160. Sobre la modalidad y el alcance de la infracción, corresponde señalar que nos encontramos ante un acuerdo anticompetitivo entre Atraservis y Santísima Cruz dirigido a incrementar los precios de los pasajes del servicio de transporte en la Ruta 1-A, desde el 20 de diciembre de 2010, a nivel del distrito de Mollendo, provincia Islay, Región Arequipa.
161. En cuanto a la dimensión del mercado afectado, se aprecia que la voluntad de
incrementar los precios afectó a aquellas personas que demandaron el servicio de transporte público de pasajeros en la Ruta 1-A, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, Región Arequipa.
Para tal efecto, resulta pertinente considerar que al 30 de junio de 2010, la población de la provincia de Islay era de cuarenta mil y tres (40 003) personas89, que representó
el 4% de la población de la Región Arequipa registrada al 30 de junio de 2010. Asimismo, la población del distrito de Mollendo de la provincia de Islay era de
diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro (17 884) personas90, que representó el 45% y el 2% de la población de la provincia de Islay y de la Región Arequipa, respectivamente, registrada en el mismo periodo.

Es preciso indicar que la capacidad de oferta potencial, aproximadamente, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros por parte de las investigadas en
la Ruta 1-A era de ocho (8) vehículos, con quince (15) asientos por vehículo y
suponiendo que, en promedio, realizaban dieciocho (18) vueltas por día y podrían transportar por vuelta treinta (30) pasajeros; es posible indicar que la conducta pudo afectar a 4 320 personas por día, que representaría el 24,2% y el 10,8% de la población del distrito de Mollendo y de la provincia de Islay, respectivamente, registrada al 30 de junio de 2010.
En particular, las empresas Atraservis y Santísima Cruz informaron que prestaban el servicio a 654 pasajeros por día, que representaba 3,7% y 1,6% de la población del distrito de Mollendo y de la provincia de Islay al 30 de junio de 2010, respectivamente.
162. Sobre el número de agentes que participaban en el mercado, corresponde indicar que las empresas eran las únicas que tenían la autorización para brindar el servicio de transporte público en la totalidad de la Ruta 1-A.
163. Finalmente, se debe tener en cuenta que el periodo de la infracción tuvo una duración de once (11) días.
164.
165.
En consecuencia, considerando que la conducta es un acuerdo anticompetitivo, que involucró a un servicio básico demandado por la población, que afectó directamente
a la población del distrito de Mollendo y de la provincia de Islay y que se mantuvo durante once (11) días, es posible concluir que la infracción cometida por los infractores debe ser calificada como grave91. Así, conforme a los límites establecidos
en el artículo 43 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, a efectos de calcular el monto de la multa se debe considerar una multa de hasta mil (1000) UIT
siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.
En consecuencia, corresponde verificar si las multas base (ver cuadro 11) no superan el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos del año 2016 de las empresas infractoras, dada la calificación de la gravedad de la infracción.
166. Al respecto, la empresa Atraservis presentó información de sus ingresos correspondientes al 2016, por lo que se puede verificar que la multa base calculada
excede el 10% de los ingresos brutos de la empresaº2, En ese sentido, de conformidad
con la Ley, la multa aplicable asciende al 10% de los ingresos brutos del año 2016, esto es, una y treinta y seis centésimas (1,36) de UIT.

167. De otro lado, el 6 de febrero de 2017, la empresa Santísima Cruz manifestó que no estaba operativa desde el año 2012 y no genera ingresos desde dicha fecha93. Al respecto, si bien es cierto la empresa no participó en el mercado investigado durante el año 2016, este argumento no puede ser entendido como una causal de exoneración
o liberación de la multa, ya que dicho pago podría realizarse aun con cargo a su patrimonio o, de ser el caso, a ingresos futuros que podría generar. Por ello, la multa aplicable asciende a una y once centésimas (1,11) de UIT.
168. En función a lo antes expuesto, la multa para Atraservis y Santísima Cruz asciende a
una y treinta y seis centésimas (1,36) de UIT y una y once centésimas (1,11) de UIT, respectivamente.
7.4 Cálculo de la sanción para Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa: Sobre algunos tramos de la Ruta A
169. Cabe señalar que en este apartado se calculará la sanción de Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa por haber incurrido en la realización de una práctica colusoria horizontal, producida por la celebración del acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios. Para ello, se estimará el periodo durante el cual las empresas aplicaron el incremento acordado de precios.
170. Sobre los tramos investigados de la Ruta A, la conducta llevada a cabo por las investigadas califica como un acuerdo anticompetitivo dirigido a incrementar conjuntamente los precios de los pasajes del servicio de transporte público de pasajeros por parte de Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa, a nivel de la provincia de Islay, desde el 21 de diciembre de 2010. Por tanto, corresponde estimar los beneficios ilícitos ocasionados por las empresas infractoras derivados de su comisión, así como los efectos de dicha práctica.
171. El beneficio ilícito estará representado por las ganancias obtenidas por Texiva, Cocachacra, Cristo del Valle y Punta Hermosa como consecuencia del incremento de los precios de los pasajes indicados en los Cuadros 9, 10 y 11 del servicio de transporte de pasajeros. En ese sentido, el beneficio ilícito se calculará a partir de la diferencia entre los precios de los pasajes concertados y los precios de los pasajes competitivos, multiplicado por el número total de pasajeros transportados durante el periodo de la infracción (Q’iempo) 94.
172. En relación con el periodo de la infracción, corresponde indicar que la fecha de inicio es el 21 de diciembre de 2010, día en que entraría en vigencia los precios acordados

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Decisión segunda instancia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADOS : TURISMO EXPRESO INTERVALLE S.R.L.1
COCACHACRA EXPRESS S.C.R.L.2
EMPRESA DE TRANSPORTES PUNTA HERMOSA
S.C.R.L.3
EMPRESA DE TRANSPORTES ATRASERVIS S.R.L.4
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
PRÁCTICAS COLUSORIAS HORIZONTALES
ACUERDOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS – TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de
marzo de 2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
en el extremo que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra
Empresa de Transportes Punta Hermosa S.C.R.L., por infracción a lo dispuesto
en los artículos 1 y 11.2, literal a), del Decreto Legislativo 1034 – Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas.
El fundamento es que se ha verificado que Empresa de Transportes Punta
Hermosa S.C.R.L. incurrió en una práctica colusoria horizontal en la modalidad
de acuerdo, al haber acordado con otras empresas de transporte incrementar
el precio del servicio de transporte de ámbito provincial de pasajeros en los
tramos mencionados en el Anexo 1 de la presente resolución.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de
marzo de 2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
en los extremos que sancionó a Empresa de Transportes Atraservis S.R.L.;
Cocachacra Express S.C.R.L., Turismo Expreso Intervalle S.R.L. y Empresa de
Transportes Punta Hermosa S.C.R.L. con multas de 1.36, 9.44, 4.71 y 3.38
Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.
SANCIONES:
Empresa de Transportes Atraservis S.R.L.: UNO PUNTO TREINTA Y SEIS (1.36)
UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.

Cocachacra Express S.C.R.L.: NUEVE PUNTO CUARENTA Y CUATRO (9.44)
UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
Turismo Expreso Intervalle S.R.L.: CUATRO PUNTO SETENTA Y UNO (4.71)
UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
Empresa de Transportes Punta Hermosa S.C.R.L.: TRES PUNTO TREINTA Y
OCHO (3.38) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
Lima, 23 de agosto de 2018
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Memorándum 177-2011-INDECOPI-AQP del 14 de febrero de 2011,
la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa (en adelante la ORI Arequipa)
remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia (en adelante la Comisión) el escrito presentado el 10 de febrero
de 2011 por el señor Henry Hugo Salazar Marquina (en adelante el señor
Salazar), Sub Gerente de Tránsito, Vialidad y Transporte Público de la
Municipalidad Provincial de Islay (en adelante la Municipalidad).
2. En dicho escrito del 10 de febrero de 2011, el señor Salazar informó sobre una
presunta concertación para fijar el precio del pasaje en la provincia de Islay,
departamento de Arequipa, para lo cual remitió, entre otros, los siguientes
documentos:
(i) Carta del 15 de diciembre de 2010, suscrita por los representantes de
Empresa de Transporte Santísima Cruz de Mollendo S.R.LTDA. (en
adelante Santísima Cruz) y Empresa de Transportes Atraservis
S.R.LTDA. (en adelante Atraservis), en la cual comunican a la
Municipalidad que habían acordado incrementar la tarifa de los pasajes
adulto, medio y escolar en la ruta en la que estos operan, a partir del 20
de diciembre de 2010.
(ii) Carta del 21 de diciembre de 2010, suscrita por los representantes de
Empresa de Transporte Punta Hermosa S.C.R.L. (en adelante Punta
Hermosa), Turismo Expreso Intervalle S.R.L. (en adelante Texiva),
Empresa de Transporte Cristo del Valle S.R.L. (en adelante Cristo del
Valle) y Empresa de Transporte Cocachacra Express S.R.L. (en adelante
Cocachacra Express), en la cual comunican a la Municipalidad que
habían acordado aumentar la tarifa de los pasajes adulto, medio y
escolar en las rutas en las que operan.
3. A través del Oficio 104-2014/ST-CLC-INDECOPI del 28 de octubre de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Subgerencia de Tránsito,
Vialidad y Transporte Público de la Municipalidad que remita una lista de todas

las empresas que fueron autorizadas a prestar el servicio de transporte de
pasajeros en la provincia de Islay en el período comprendido entre enero de
2010 a octubre de 2014.
4. Por Oficio 070-2014-MPI/A-GGM-GTPTV del 13 de noviembre de 2014, la
Subgerencia de Tránsito, Vialidad y Transporte Público de la Municipalidad
remitió la información solicitada.
5. Mediante Oficio 042-2015/ST-CLC-INDECOPI del 24 de julio de 2015, la
Secretaría Técnica de la Comisión remitió a la Municipalidad un cuestionario
con la finalidad de recabar información respecto de las empresas de transportes
que operaron en Islay: las rutas para las que fueron autorizadas, los paraderos,
placas de los vehículos, si existió algún gremio o asociación de empresas al
mes de diciembre de 2010 y, de ser el caso, indicar los precios de los pasajes
antes y después del 20 de diciembre de 2010.
6. A través de las Cartas 544, 547, 549 y 543-2015/ST-CLC-INDECOPI del 5 de
agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió cuestionarios a
Cocachacra Express, Atraservis, Santísima Cruz y Texiva, respectivamente,
solicitando información sobre las características de sus empresas y del servicio
que brindan.
7. El 31 de agosto de 2015, Atraservis presentó copia del documento denominado
Habilitación Vehicular emitido por el Sub Gerente de Tránsito y Vialidad de la
Municipalidad Provincial de Islay, que detalla su ruta y la relación de sus
vehículos; así como las tarifas correspondientes a los años 2010 y 2011.
Finalmente, indicó que no está afiliada a algún gremio.
8. Mediante Oficio 028-2015-MPI/GTPTV del 23 de septiembre de 2015, la
Municipalidad presentó la información requerida por la Secretaría Técnica de la
Comisión mediante Oficio 042-2015/ST-CLC-INDECOPI.
9. Por Resolución 023-2015/ST-CLC-INDECOPI del 16 de noviembre de 2015, la
Secretaría Técnica de la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) iniciar un procedimiento sancionador contra Atraservis y Santísima Cruz
de Mollendo por la presunta realización de una práctica colusoria
horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo destinado a fijar los
precios de los pasajes (adulto, medio y escolar) en el mercado de servicio
de transporte público de pasajeros en la Ruta 1-A (Población – San Martín
– Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y viceversa), desde
el 20 de diciembre de 2010, conducta tipificada en los artículos 1 y 11.1
literal a) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas) 5
.
(ii) Iniciar un procedimiento sancionador contra Texiva, Cocachacra Express,
Empresa de Transportes Cristo del Valle S.R.L. (en adelante Cristo del
Valle) y Empresa de Transportes Punta Hermosa Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada (en adelante Punta Hermosa) por la presunta
realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de
acuerdo anticompetitivo destinado a fijar los precios de los pasajes (adulto,
medio y escolar) en el mercado de servicio de transporte público de
pasajeros en las rutas indicadas en el numeral 46 de la referida
resolución6
, desde el 21 de diciembre de 2010. Esta conducta se

encuentra tipificada como infracción en los artículos 1 y 11.1 literal a) de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
10. El 14 de diciembre de 2015, Punta Hermosa presentó sus descargos, y señaló
que la persona que firmó la Carta del 21 de diciembre de 2010 era el anterior
gerente de su empresa, y no contaba con autorización expresa para celebrar
convenios con otras empresas o con la Municipalidad.
11. El 28 y 30 de diciembre de 2015, Atraservis y Cocachacra Express presentaron
sus descargos, rechazando haber incurrido en una práctica anticompetitiva, en
los términos que constan en dichos escritos.
12. El 17 de agosto de 2016, Santísima Cruz de Mollendo indicó que cuenta con
tres (3) unidades para brindar el servicio de transporte de pasajeros y además
alegó que no hubo modificación en el precio de sus servicios.
13. Mediante Informe Técnico 049-2016/ST-CLC-INDECOPI del 2 de noviembre de
2016, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó declarar fundadas las
imputaciones de oficio y sancionar a Atraservis con una multa de 1.82 Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante UIT), a Santísima Cruz con una multa de
1.03 UIT, a Texiva con una multa de 4.39 UIT, a Cocachacra Express con una
multa de 8.80 UIT, a Cristo del Valle con una multa de 1.73 UIT y a Punta
Hermosa con una multa de 3.15 UIT.
9. El 22 de noviembre de 2016, Punta Hermosa señaló lo siguiente:
(i) La Carta empleada por la Secretaría Técnica de la Comisión para el
análisis de la conducta imputada no acredita la voluntad de fijar un
precio, sino únicamente la de aumentar los pasajes. Ello, debido a que
en dicha comunicación no se observa precio alguno. En consecuencia,
no se ha incurrido en el tipo infractor imputado.
(ii) Corresponde a la Administración Pública probar que la conducta
presuntamente realizada ha restringido, impedido o falseado la libre
competencia. En tal sentido, se aprecia que lo único que ha ocurrido es
que las empresas han buscado permanecer en el mercado, a través de
un alza de precios que logre cubrir los nuevos costos en los que
incurrían.
(iii) En el supuesto en el que se determine la existencia de responsabilidad,
se debe tener en cuenta que en el año 2015 obtuvo un total de S/ 6
127.00, a efectos de calcular el límite del 10% los ingresos brutos
obtenidos en el año anterior al de la emisión de la resolución final.

10. El 28 de noviembre de 2016, Atraservis reiteró los argumentos expuestos por
Punta Hermosa, con excepción del referido al límite de la sanción a imponer.
11. El 14 de diciembre de 2016, Texiva y Cocachacra Express señalaron que la
voluntad plasmada en el acuerdo del 21 de diciembre de 2010 no respondía a
la concertación de precios en beneficio de los socios o de los propietarios de
las empresas, sino al incremento de los precios de los repuestos,
mantenimiento y reparación de los vehículos. Además, no existió intención de
trasgredir norma alguna, sino por el contrario mantener informada a la
Municipalidad de sus actuaciones. Finalmente, en la medida que no tienen
vehículos de su propiedad, no han generado ingresos por la ejecución de dicho
acuerdo.
12. A través de las Cartas 006, 007, 008, 009, 011 y 012-2017/ST-CLC-INDECOPI
del 11 de enero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a las
empresas investigadas presentar la información correspondiente a los ingresos
brutos obtenidos en el año 20167
.
13. Mediante Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de marzo de 2017, la
Comisión halló responsables y sancionó a los imputados como se detalla a
continuación:
(i) Declarar que Atraservis y Santísima Cruz incurrieron en una práctica
colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para
incrementar los precios de los pasajes adulto y medio en el mercado de
servicio de transporte público de pasajeros, en la ruta 1-A (Población –
San Martín – Villa Lourdes – Tres Portales – Mirador al Pacífico y
Viceversa) desde el 20 al 31 de diciembre de 2010 en el distrito de
Mollendo, a nivel de la provincia de Islay, Región Arequipa; conducta
tipificada en los artículos 1 y 11.1 literal a) de la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas.
(ii) Sancionar a Atraservis con una multa de 1.36 UIT; y a Santísima Cruz con
una multa de 1.11 UIT.
(iii) Declarar que Texiva, Cocachacra Express, Cristo del Valle y Punta
Hermosa incurrieron en la realización de una práctica colusoria horizontal
en la modalidad de acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios
de los pasajes en el mercado de servicio de transporte público de
pasajeros desde el 21 hasta el 31 de diciembre de 2010, en determinados
tramos de la Ruta A, en los pasajes adulto, medio y escolar.

(iv) Sancionar a Texiva con una multa de 4.71 UIT; a Cocachacra Express con
9.44 UIT, a Cristo del Valle con 1.86 UIT y a Punta Hermosa con 3.38 UIT.
14. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:
Sobre la responsabilidad de Atraservis y Santísima Cruz
(i) De acuerdo con la Carta del 20 de diciembre de 2010, el 10 de diciembre
de dicho año Atraservis y Santísima Cruz acordaron incrementar los
precios de los pasajes adulto, medio y escolar a S/ 0.70, S/ 0.50 y S/ 0.30,
respectivamente, en el mercado de servicio de transporte público de
pasajeros en la Ruta 1-A (Población – San Martín – Villa Lourdes – Tres
Portales – Mirador al Pacífico y Viceversa), desde el 20 de diciembre de
2010.
(ii) Dicho documento genera certeza del concierto de voluntades de ambas
investigadas para limitar la competencia en los precios de los pasajes en
la ruta antes indicada, por lo que se trata de una prueba directa.
(iii) De la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente se ha
verificado que, en efecto, Atraservis y Santísima Cruz aumentaron los
pasajes adulto y medio en la ruta en la que operan; sin embargo, no se
verificó que hayan incrementado el precio del pasaje escolar.
Sobre la responsabilidad de Texiva, Cocachacra Express, Cristo del Valle y
Punta Hermosa
(iv) En el expediente consta un documento suscrito por los representantes de
Texiva, Cocachacra Express, Cristo del Valle y Punta Hermosa. De
acuerdo con dicho escrito, el 20 de diciembre de 2010 estas empresas se
reunieron y acordaron incrementar los precios de los pasajes adulto,
escolar y medio en el mercado de servicio de transportes de pasajeros en
determinados tramos.
(v) Dicho documento genera certeza del concierto de voluntades de las
investigadas para limitar la competencia en los precios de los pasajes en
diversos tramos de la ruta A, por lo que se trata de una prueba directa.
(vi) Los precios son resultado de la libre interacción de la oferta y la demanda
de los bienes y servicios. De ahí que los niveles de los precios de los
pasajes deben ser determinados por las condiciones de oferta y demanda
del servicio y no resulta factible que entre competidores se determine un
nivel de precios. Asimismo, se ha demostrado que un cartel de precios
ocasiona su incremento por encima del nivel de competencia y una
reducción de la producción

(vii) Con relación al alegato referido a que funcionarios de la Municipalidad
propusieron el alza concertada de precios, no obran pruebas que
acrediten tal aseveración.
Sobre la graduación de la sanción
(viii) En cuanto a la graduación de la sanción, se tiene como multas base 1.95
UIT para Atraservis, 1.11 UIT para Santísima Cruz, 4.71 UIT para Texiva,
9.44 UIT para Cocachacra Express, 1.86 UIT para Cristo del Valle y 3.38
UIT para Punta Hermosa. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas, a efectos de calcular el monto
de la multa final, se debe tener presente que esta no puede superar el
10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor
correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de emisión de la
resolución de la Comisión (en el presente caso, el año 2016).
(ix) En el caso de Atraservis se verificó que la multa base excede el 10% de
los ingresos correspondientes al año 2016, por lo que la multa a imponer
debe ser de 1.36 UIT. En el caso de Santísima Cruz, el hecho de que no
haya participado en el mercado durante el año 2016 no implica que pueda
liberarse de la multa, por lo que se le sanciona con 1.11 UIT.
(x) Punta Hermosa manifestó que sus ingresos brutos de 2016 ascendieron
a S/ 6085.00 soles. Sin embargo, esta información no se condice con la
cantidad de pasajeros que se transportaría en los tramos de las rutas en
las que la empresa cuenta con autorización, por lo que la información debe
ser analizada a la luz del principio de primacía de la realidad. De acuerdo
con la información brindada por esta empresa, contaba con 21 vehículos
para prestar el servicio de transporte a nivel de la provincia de Islay.
(xi) En tal sentido, bajo un escenario conservador, y empleando la información
presentada por Texiva y Cocachacra Express, se estima que Punta
Hermosa percibió ingresos por S/ 496 440.00, por lo que la multa de 3.38
UIT para esta empresa no supera el 10% de sus ingresos de 2016.
(xii) En el caso de Cocachacra Express y Cristo del Valle, el hecho de no haber
presentado la información de los ingresos del año 2016 no las exime del
pago de la multa, por lo que se les sanciona con 9.44 UIT y 1.86 UIT,
respectivamente.
(xiii) Texiva presentó los ingresos correspondientes al año 2015, por lo que se
empleará dicho monto para calcular el límite legal antes descrito. En
consecuencia, corresponde multarla con 4.71 UIT.
15. El 10 de abril de 2017, Cocachacra Express y Texiva apelaron la Resolución
009-2017/CLC-INDECOPI, bajo los siguientes argumentos:

(i) La Comisión graduó la sanción sin tener en cuenta que el documento del
21 de diciembre de 2010 muestra la voluntad de cada una de las empresas
firmantes de aumentar el precio de los pasajes, lo cual en su oportunidad
se dio conocer a la Municipalidad sin saber que se trataba de un ilícito.
(ii) La propia Municipalidad, a través de sus funcionarios, fue la que solicitó
que las empresas presenten por escrito sus propuestas de incremento de
tarifas. Por tanto, se evidencia que no existió dolo en su actuación y se
cesó la realización de la conducta, lo cual debe ser considerado en la
graduación de la sanción.
(iii) Se debe tener presente que no son propietarios de los vehículos que
utilizan para prestar el servicio de transporte, por lo que no obtienen
ingresos por los pasajes que cobran por tal servicio, lo cual se acredita
con las declaraciones a la Sunat del año 2016.
16. El 12 de abril de 2017, Atraservis apeló la Resolución 009-2017/CLCINDECOPI en el extremo referido a la graduación de la sanción que le fue
impuesta, bajo los siguientes argumentos:
(i) La Comisión debió considerar que se trata de la primera vez que cometió
la infracción imputada, por lo que la calificación de la infracción debe ser
leve.
(ii) El beneficio ilícito fue calculado bajo el entendido que la conducta
infractora duró 11 días, periodo de tiempo determinado subjetivamente por
la Comisión.
(iii) No existió una restricción a la competencia, debido a que no existieron
otras empresas que se vieran afectadas. Además, la dimensión del
mercado afectado solo comprende a los consumidores reales, no
potenciales.
(iv) El análisis de la Comisión se realizó sobre datos que varían en el tiempo,
lo cual resta objetividad a la sanción calculada. Por otro lado, no se valoró
el hecho de que se cumplió con todos los requerimientos de la Secretaría
Técnica de la Comisión, lo cual denota un adecuado comportamiento en
el procedimiento.
(v) De confirmar la sanción impuesta se le estaría sacando del mercado por
la cuantía de ésta.
17. El 20 de abril de 2017, Punta Hermosa apeló la Resolución 009-2017/CLCINDECOPI, bajo los siguientes argumentos:

(i) El documento del 20 de diciembre de 2010 solo puede probar la voluntad
común de incrementar los precios de los pasajes, mas no de fijar precios
específicos de manera concertada para los servicios proveídos por las
imputadas.
(ii) En virtud del principio de tipicidad, la primera instancia se equivocó al
determinar la existencia de responsabilidad administrativa en el presente
caso, pues no se está cumpliendo con el extremo del tipo consistente en
la fijación de precios. Asumir lo contrario implicaría sancionar a todas
aquellas empresas que deciden aumentar sus precios. Además, la
Comisión no ha demostrado que la práctica haya restringido, falseado o
impedido la libre competencia.
(iii) En aplicación del principio de verdad material, se debe tener en cuenta la
declaración de impuestos ante la Sunat, en la que se indicó que se obtuvo
ingresos por S/ 6 085.00. La Comisión ha actuado en contra de este
principio al desestimar la referida declaración, bajo la presunción de que
la información proporcionada no se condice con el volumen de pasajeros
que habría transportado. No obstante, no existe prueba que permita a la
primera instancia arribar a tal conclusión.
(iv) Solicita se conceda el uso de la palabra en una audiencia de informe oral9
.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
18. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en apelación, corresponde que
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala)
determine lo siguiente:
(i) si Punta Hermosa incurrió en una presunta práctica colusoria horizontal en
la modalidad de fijación concertada de precios; y,
(ii) si la graduación de las sanciones impuestas a Cocachacra Express,
Texiva, Atraservis y Punta Hermosa mediante la Resolución 009-
2017/CLC-INDECOPI se ajusta a los criterios de graduación previstos en
el artículo 44 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Precisión de las materias controvertidas en segunda instancia
20. Como se puede apreciar de los antecedentes previamente reseñados,
únicamente cuatro (4) de las siete (7) empresas sancionadas mediante la
Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI apelaron tal pronunciamiento.

21. Así, con relación al extremo de la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI que
halló responsables a Atraservis y a Santísima Cruz por la práctica colusoria
horizontal imputada en el numeral 2 de la presente resolución y las sancionó
con multas de 1.36 y 1.11 UIT, respectivamente, únicamente Atraservis formuló
recurso de apelación en el extremo referido a la graduación de la sanción que
le impuso la primera instancia.
22. Por otro lado, el extremo de la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI que halló
responsables a Punta Hermosa, Texiva, Cocachacra Express y Cristo del Valle
y las sancionó con multas de 3.38, 4.71, 9.44 y 1.86 UIT, respectivamente, fue
apelado únicamente por Punta Hermosa, Texiva y Cocachacra Express. Cabe
resaltar que Punta Hermosa cuestionó en apelación tanto la determinación de
su responsabilidad como la graduación de la sanción, mientras que Texiva y
Cocachacra Express solo cuestionaron la graduación de la sanción que les fue
impuesta.
23. En tal sentido, siendo que únicamente Punta Hermosa cuestionó la Resolución
009-2017/CLC-INDECOPI en el extremo que la halló responsable por la
realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación
concertada de precios, esta Sala analizará si, en efecto, la referida apelante
incurrió en el tipo infractor imputado.
24. De verificarse que Punta Hermosa incurrió en la referida conducta infractora, la
Sala evaluará los argumentos de dicho apelante que cuestionan la sanción que
le fue impuesta, conjuntamente con los argumentos formulados por Texiva y
Cocachacra Express. Por otro lado, la Sala evaluará la apelación interpuesta
por Atraservis respecto de la sanción que le impuso la primera instancia a través
de la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI.
III.2 Prácticas colusorias horizontales en la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas
25. El artículo 1 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas10 establece que la finalidad de la ley es prohibir y sancionar las
conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica
en los mercados para el bienestar de los consumidores.
26. El artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas11 establece
que son prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones,
recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos
competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear
la libre competencia.

27. Se considera como prácticas colusorias horizontales aquellas que se producen
entre agentes económicos que se encuentran en el mismo nivel de la cadena
de producción, distribución o comercialización de productos o servicios y, por
tanto, compiten entre sí en un mismo mercado. Las prácticas colusorias pueden
tener como finalidad concertar: la fijación de un precio de compra o venta; el
reparto de clientes, proveedores o mercados; la limitación o control de la
producción o ventas; un esquema de discriminación; ventas atadas; las ofertas,
posturas o propuestas o abstenerse de estas en las licitaciones o concursos
públicos o privados; y, en general, la implementación de prácticas de efecto
equivalente que busquen la obtención de beneficios por razones diferentes a
una mayor eficiencia económica.
28. Una de las principales características de una práctica colusoria es que, debido
al carácter coordinado de la conducta como, por ejemplo, en el caso de la
fijación de precios, se logra elevar artificialmente el precio de los productos y
servicios, reduciendo con ello el bienestar de la sociedad. Desde el punto de
vista económico, los precios de las empresas resultan mayores a los que se
presentarían en un entorno competitivo, o dicho de otra manera, se permite una
situación donde las empresas fijan precios lo suficientemente cercanos a los de
un monopolio como consecuencia de la acción concertada y no como resultado
de una mayor eficiencia económica12
.
29. El Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
establece que las prácticas colusorias horizontales encuentran como
manifestaciones los acuerdos, las decisiones, las recomendaciones y las
prácticas concertadas. Aunque se presenten bajo distintas denominaciones,
cabe precisar que aquellas solo representan diversas manifestaciones en las
que se pueden adoptar las conductas colusorias.
30. Los acuerdos que limitan la competencia o acuerdos colusorios son definidos
como todo concierto de voluntades mediante el cual varios operadores
económicos independientes se comprometen en una conducta que tiene por
finalidad o efecto restringir la competencia13. En esa línea, como lo señala
Quintana, “según lo definido por la doctrina, los acuerdos entre competidore.

son los pactos, contratos o convenios que ponen en evidencia la manifestación
de voluntad de los participantes y que se prueban a través de documentos
escritos u otros medios que permitan concluir con plena certeza que existió la
voluntad común de restringir la competencia entre ellos (prueba directa)”14
.
31. Cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 11.2 de la Ley
de Represión de Conductas Anticompetitivas, determinadas prácticas
colusorias horizontales, como por ejemplo aquellas destinadas a fijar precios u
otras condiciones comerciales o de servicio, se encuentran proscritas con una
“prohibición absoluta”, por lo que bastará constatar su existencia para estar ante
una infracción sancionable, sin que sea admisible una justificación relacionada
con la eficiencia económica de dichos acuerdos15
.
III.3 Sobre el mercado investigado
III.3.1 Descripción del mercado
32. El artículo 3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC distingue entre los
servicios de transporte de personas de ámbito provincial, regional y local. Así,
define al servicio de transporte de ámbito: (i) provincial, como aquel que se
realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia; (ii)
regional, como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias diferentes al interior de una misma región; y, (iii)
nacional, como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes.

33. El servicio de transporte terrestre de pasajeros brindado por Punta Hermosa y
que fue materia de investigación, se realizó entre el 20 y 31 de diciembre de
2010 (11 días), en la provincia de Islay, región Arequipa17. En consecuencia, se
trata de un servicio de transporte de ámbito provincial (en adelante se
denominará, el servicio investigado).
34. El principal efecto de la presunta restricción de la competencia en el servicio de
transporte en la provincia de Islay durante el periodo investigado habría sido
aquel generado a los usuarios del servicio de transporte, quienes se
perjudicaron por la presunta práctica concertada en la fijación de precios.
35. Según estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática – INEI18
al 2010, la población residente en la provincia de Islay fue de 53 319 habitantes.
36. Cabe indicar que para que el servicio investigado sea brindado de manera
formal era necesario que las empresas cuenten con la autorización de la
autoridad correspondiente19
.
37. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que
Mediante Resolución Gerencial 497-2010-MPI/GDUR del 7 de julio de 201020, la
Municipalidad habilitó a Punta Hermosa para brindar el servicio de transporte
público de pasajeros en camionetas rurales (combis) en la ruta Mollendo – La
Punta – Mollendo. De acuerdo con dicha autorización, la flota vehicular de
Punta Hermosa estaba compuesta por 21 vehículos. Asimismo, se aprecia que,
en diversos tramos de la ruta antes indicada, Punta Hermosa compite con las

empresas Texiva, Cocachacra Express y Cristo del Valle, de conformidad con
lo señalado por las propias empresas21
.
38. Considerando las características del mercado investigado, se procederá a
analizar la responsabilidad de Punta Hermosa en el presente caso.
III.4 Análisis de la responsabilidad de Punta Hermosa
III.4.1 Sobre la presunta práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación de
precios
39. La fijación concertada de precios consiste en la renuncia voluntaria de los
agentes económicos a establecer libremente los precios de sus productos o
servicios para, en lugar de ello, adoptar los precios fijados de forma concertada
con sus competidores.
40. De acuerdo a lo señalado en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 103422, el
solo concierto de voluntades dirigido a fijar precios constituye una prohibición
absoluta, con lo cual de verificarse el acuerdo se acreditará la existencia de una
conducta anticompetitiva.

41. En la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de marzo de 2017, la
Comisión determinó que Punta Hermosa, junto con Texiva, Cocachacra y Cristo
del Valle, incurrieron en una infracción administrativa grave consistente en la
realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación
concertada de precios, destinada a incrementar el precio del servicio de
transporte de ámbito provincial de pasajeros entre el 20 y el 31 de diciembre de
2010 en las rutas indicadas en el Anexo 1 de la presente resolución.
42. Para tal efecto, la Comisión analizó la Carta firmada por los representantes de
Punta Hermosa, Texiva, Cocachacra Express y Cristo del Valle, de fecha 21 de
diciembre de 2010, así como los tarifarios presentados por las imputadas, a
efecto de determinar si existió un incremento en las tarifas adulto, medio y
escolar de los tramos investigados.
43. En apelación, Punta Hermosa alegó que la Carta del 21 de diciembre de 2010
no refleja su voluntad de fijar de manera específica el precio del servicio de
transporte de pasajeros, sino únicamente de incrementarlo. Por ende, agregó,
tal conducta no se encuentra dentro del tipo infractor imputado, por lo que la
Comisión debió declarar infundada la imputación, en virtud del principio de
tipicidad.

44. Al respecto, como ha sido indicado líneas arriba, el artículo 11 de la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas sanciona el concierto de voluntades
destinado a obtener beneficios de manera artificial, esto es, de manera distinta
a aquellos que se obtendrían por una mejor eficiencia económica.
45. En particular, en el caso de la fijación concertada de precios, a diferencia de lo
alegado por Punta Hermosa en su recurso de apelación, no se requiere
constatar que los presuntos infractores hayan fijado una cantidad específica
como precio, sino que bastará contar con pruebas suficientes que demuestren
una voluntad conjunta orientada a modificar artificialmente el precio del
producto o servicio investigado para quedar acreditada la conducta. Esta
interpretación tiene sustento en la propia finalidad del tipo infractor: evitar que
los competidores puedan falsear, impedir o restringir la competencia de forma
concertada.
46. En esa línea, de la revisión de la Carta del 21 de diciembre de 201023, se aprecia
que lleva la firma de los representantes de Texiva, Cristo del Valle, Cocachacra
y Punta Hermosa. En dicha misiva, dirigida al Alcalde de la Municipalidad, se
menciona textualmente lo siguiente:

47. Como se observa, la referida comunicación fue suscrita por el señor Ángel
Álvarez Oporto como representante de Punta Hermosa24 y por otras tres
personas en representación de Cristo del Valle, Texiva y Cocachacra Express.
En ella, las referidas empresas de transporte señalan expresamente que
acordaron incrementar el precio de los pasajes en una reunión que habrían
sostenido el 20 de diciembre de 2010.

48. Cabe resaltar que la Comisión verificó dicho aumento en diversos tramos de la
ruta A en los pasajes adulto, medio y escolar, de la revisión de los tarifarios
presentados por las imputadas25, así como las entrevistas efectuadas a sus
representantes26, información que se encuentra consolidada en el Anexo 1 de la
presente resolución. En consecuencia, dicha prueba es suficiente para
demostrar que Punta Hermosa fue parte de dicha concertación y, por
consiguiente, incurrió en el tipo infractor imputado.
49. Con relación al argumento referido a que sancionar la conducta de Punta
Hermosa implicaría la posibilidad de sancionar a las empresas solo por
incrementar sus precios, cabe mencionar que el ordenamiento jurídico vigente
garantiza la libertad en la determinación de los precios y, en consecuencia, la
decisión individual del agente económico de incrementar el precio de los
productos o servicios que ofrece en el mercado no es sancionable en sí mismo.
Lo que sanciona la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas es el
acuerdo entre competidores para incrementar de manera coordinada el precio
de sus productos o servicios y así, impedir, restringir o falsear la libre
competencia.
50. En otras palabras, si bien el incremento individual de precios no es sancionable
y, en consecuencia, no requiere justificación, el incremento concertado de
precios si es sancionable en sí mismo (y, en consecuencia, no admite
justificación). Por ello, se desestima el argumento de Punta Hermosa en este
extremo.
51. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 009-2017/CLCINDECOPI del 16 de marzo de 2017 en el extremo que declaró responsable a
Punta Hermosa por la comisión de una práctica colusoria horizontal en la
modalidad de acuerdo anticompetitivo para incrementar los precios de los
pasajes en el mercado de servicio de transporte público de pasajeros, desde el
21 hasta el 31 de diciembre de 2010, conducta tipificada en los artículos 1 y
11.1 literal a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en los
tramos señalados en el anexo 1 de la presente resolución.
III.5 Sobre la graduación de la sanción
III.5.1 Los criterios de graduación de la sanción
52. El artículo 230.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General27, consagra el principio de razonabilidad como uno de los principios.

rectores que debe guiar todo procedimiento administrativo sancionador
establecido en leyes especiales, señalando que las autoridades deben prever
que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
53. Con relación al principio de razonabilidad, se ha señalado que la autoridad
administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas
sea mayor a las eventuales ventajas que obtenga el imputado por la comisión
de las infracciones, pues de lo contrario se estaría incentivando la realización
de conductas antijurídicas dada la rentabilidad de su ejecución28
.
54. De otro lado, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de
proporcionalidad, que también rige la determinación de las sanciones aplicables
en el marco de un procedimiento sancionador, constituye principalmente un test
o canon de valoración para evaluar actos estatales que inciden sobre derechos
subjetivos (constitucionales o simplemente legales). Se trata de una técnica a
partir de la cual el juzgador puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito
de los derechos resulta o no, excesiva29
.
55. En el ámbito de los procedimientos por infracción a las normas de libre
competencia, el artículo 44 del Decreto Legislativo 103430 establece que para
determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas
correspondientes, la autoridad de competencia tendrá en consideración, entre otros, los criterios de beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción
y la probabilidad de detección de esta última.
56. Atendiendo a los criterios de graduación establecidos en la ley y las exigencias
del principio de razonabilidad, para desincentivar una conducta ilegal, la sanción
esperada debe ser igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor espera
obtener (siendo este último la ganancia esperada derivada de la infracción y
que, de actuar lícitamente, no se obtendría). Y es que la sanción esperada
depende principalmente de dos factores. El primero es el beneficio ilícito y el
segundo es la probabilidad de que la conducta infractora sea efectivamente
detectada y sancionada.
57. Por ejemplo, si una empresa sabe que se le impondrá una multa equivalente al
beneficio ilícito esperado y que solo se detectan y sancionan las infracciones
un 10% de las veces, le convendrá seguir cometiendo la infracción. El motivo
es que la multa que se le impondrá la vez que se le sancione será compensada
con el beneficio ilícito las otras nueve veces que no sea sancionada. Así,
asumiendo que cada vez que infringe la norma obtiene un beneficio ilícito de
100, la empresa sabe que por cada 10 infracciones obtendrá un beneficio de
100×10=1000 y sufrirá un costo de 100 la vez que la multen. En consecuencia,
en el largo plazo tiene incentivos para cometer la infracción porque su beneficio
esperado neto de cometer la infracción cada diez veces será de 1000-100=900.
58. Por ello, para desincentivar una infracción que no siempre será detectada, es
necesario imponer una multa superior al beneficio ilícito esperado, con la
finalidad de que compense la dificultad de detección. En el ejemplo anterior, si
al infractor solo se le detecta y sanciona una de cada diez veces, para
desincentivar la conducta, la multa que se le imponga la vez que se le detecte
debe ser por lo menos igual al beneficio ilícito esperado multiplicado por diez.
Así de cada diez veces que cometa la infracción el beneficio ilícito será igual a
su costo y el agente no tendrá incentivos para infringir la ley.
59. Formalizando esta lógica, el cálculo de la multa óptima estará determinado por
la siguiente fórmula:

60. Ahora bien, debido a la limitación de información disponible sobre el beneficio
ilícito esperado respecto de cada infracción cometida y a fin de dotar de mayor
objetividad el cálculo de la sanción aplicable, es posible tomar como referente
el criterio del beneficio ilícito obtenido, utilizando para ello los ingresos
extraordinarios efectivamente percibidos por el infractor. De este modo, el
beneficio ilícito obtenido se determinará a partir del diferencial entre los ingresos

percibidos antes y después de la implementación de la conducta
anticompetitiva.

61. Asimismo, la ley recoge otros criterios de graduación de la sanción que influyen
en el beneficio ilícito resultante y/o en la probabilidad de detección y que pueden
ser tomados en cuenta para estimar estos dos factores. Estos criterios son: la
modalidad y el alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del
mercado afectado, la duración de la restricción de la competencia, el efecto de
la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales,
sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores, entre
otros.
62. Por último, la norma establece que la autoridad no podrá sancionar a los
infractores con multas que superen (i) el ocho por ciento (8%) de los ingresos
brutos obtenidos en el año anterior al de emisión de la resolución en caso se
trate de infracciones leves; (ii) el diez por ciento (10%) en caso se trate de
infracciones graves; y, (iii) el doce por ciento (12%) en caso se trate de
infracciones muy graves.
63. Tal como lo establece la norma, el límite porcentual de las sanciones se
encuentra regulado en función al importe de ingresos brutos obtenidos por el
infractor en todas sus actividades económicas y tiene como finalidad
desincentivar la comisión de conductas infractoras. Para ello, es necesario que
las empresas imputadas brinden información sobre los ingresos brutos que
hubiesen obtenido, de modo que si la multa calculada supera en exceso el ocho
por ciento (8%), diez por ciento (10%) o doce por ciento (12%) de sus ingresos
brutos percibidos, corresponderá aplicar el referido límite porcentual, de ser el
caso.
III.5.2 Aplicación al presente caso
64. Para el cálculo de la multa impuesta a las empresas de transporte, la Comisión
consideró el beneficio extraordinario obtenido y la probabilidad de detección de
las conductas sancionadas. En particular, en lo referente al beneficio
extraordinario obtenido por las denunciadas, en la resolución apelada se tomó
el diferencial entre los precios de los pasajes cobrados antes de la adopción del
acuerdo y los precios cobrados como consecuencia de este hecho. Tal
diferencial fue multiplicado por la cantidad de pasajeros que utilizaron el servicio
durante el periodo de la infracción.
65. Para obtener el beneficio esperado o multa base, el resultado de esta operación
se dividió entre la probabilidad de detección. La fórmula para el cálculo de la
multa se describe a continuación:

Donde:
Pc : Precio establecido después del acuerdo.
Pt : Precio antes del acuerdo.
Qt : Cantidad de pasajeros que utilizaron el servicio en el tiempo “t”.
Prdet : Probabilidad de detección.
66. Para calcular la cantidad de pasajeros que utilizaron cada tipo de servicio,  la
Comisión utilizó la siguiente fórmula para cada empresa infractora (“i”):

67. Adicionalmente, la Comisión evaluó la gravedad de las infracciones bajo las
siguientes consideraciones:
a) Modalidad y alcance de la restricción de la competencia: la infracción
cometida -fijación de precios- es la más perniciosa por el impacto en el
proceso competitivo y bienestar de los consumidores. Adicionalmente,
indicó que el alcance de la conducta pudo afectar el mercado de transporte
de ámbito provincial en Islay, Arequipa.
b) Dimensión del mercado afectado: la voluntad de incrementar los precios
afectó a aquellas personas que demandaron el servicio de transporte
público de pasajeros en las rutas A en el caso de tres apelantes (Texiva,
Punta Hermosa y Cocachacra) y 1-A en el caso de Atraservis31, de la
provincia de Islay. Al respecto, la población de dicha provincia era de
cuarenta mil y tres (40 003) personas, al 30 de junio de 2010.
c) Duración de la infracción: se estimó que los períodos infractores fueron de
once (11) días para la concertación en la ruta A (en el caso de Texiva,
Cocachacra Express y Punta Hermosa) y diez días (10) días en la ruta 1-
A (para el caso de Atraservis).
III.5.2.1 Sobre la sanción impuesta a Atraservis
68. Para el cálculo de la multa base, la Comisión tuvo en cuenta (i) el beneficio
extraordinario derivado del diferencial entre el precio antes y después de la
concertación, cuyo resultado fue multiplicado por el número de usuarios; y, (ii)
la probabilidad de detección equivalente al sesenta por ciento (60%) dado que
la práctica colusoria se informó a la Municipalidad y permitió identificar una
infracción sancionable y la identidad de los agentes involucrados.

69. Sobre el particular, esta Sala coincide con la Comisión en considerar adecuado
para el cálculo del beneficio extraordinario el diferencial entre el precio antes y
después de la fecha de concertación, multiplicado por la cantidad de pasajeros
a los que se prestó el servicio durante el periodo infractor, en tanto refleja la
toma efectiva del excedente del consumidor que es equivalente a la ganancia
percibida por los infractores.
70. Con relación a la probabilidad de detección, esta Sala coincide con la Comisión
en que, debido a que la conducta infractora fue puesta en conocimiento de la
Municipalidad, se pudo identificar una infracción sancionable y la identidad de
los agentes involucrados. Así, teniendo en cuenta que el parámetro establecido
por la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi para determinar la
probabilidad de detección y sanción para prácticas colusorias es de 41 a 60%32
,
la probabilidad de detección en el presente caso equivale al 60%.
71. Aplicando los referidos criterios, la Comisión tuvo en cuenta que Atraservis
transportaba en cada uno de sus vehículos, por día, 280 pasajeros con la tarifa
de adulto y 50 con la tarifa medio, respectivamente. Asimismo, contaba con
cinco (5) vehículos para prestar el servicio de transporte. Considerando ello, así
como la diferencia del precio del pasaje antes y durante el período infractor (de
S/ 0.20 por pasajero adulto y S/ 0.10 por pasajero medio), la Comisión calculó
como beneficio ilícito la cantidad de S/ 3 080.00 y S/ 275.00 para los pasajes
adulto y medio, respectivamente. Dividiendo ello entre la probabilidad de
detección, da una multa base de 1.95 UIT33
.
72. En su recurso de apelación, Atraservis señaló que es la primera vez que comete
la infracción, lo que debió ser tomado en cuenta al graduar la sanción. Además,
alegó que la Comisión no sustentó por qué tomó como período infractor 11 días
y no uno menor, así como el hecho de que la primera instancia habría empleado
información que varía en el tiempo (como el número de pasajeros transportados
o la cantidad de ingresos) y no consideró que cumplió con los requerimientos
formulados a lo largo del procedimiento, por lo que su actuar fue óptimo.

73. En primer lugar, corresponde señalar que la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas contempla la reincidencia como un agravante de la sanción a
imponer34, pero no establece que la primera infracción constituya un atenuante
en la responsabilidad del infractor que reduzca la sanción a ser impuesta. Por
tal razón, se desestima este argumento en apelación.
74. Por otro lado, la Comisión determinó que el período infractor en el presente caso
fue de 11 días, el cual inició el 20 de diciembre de 2010 en virtud de la Carta
dirigida por Atraservis y Santísima Cruz al Alcalde de la Municipalidad de Islay
y concluyó el 31 de diciembre de dicho año, de acuerdo con la información
recabada por la Comisión35. De este modo, dicho lapso fue establecido por la
primera instancia de conformidad con la información obrante en el expediente,
por lo que sí sustentó por qué fijó el referido período.
75. Con relación al número de pasajeros transportados o los ingresos percibidos,
se observa que estos datos fueron obtenidos a partir de la información
proporcionada por Atraservis y evaluados durante el periodo infractor
previamente indicados, por lo que tampoco se advierte un defecto en este
extremo. Cabe resaltar además que Atraservis no ha cuestionado el cálculo del
número de pasajeros transportados o del beneficio ilícito durante el periodo
infractor, efectuado por la primera instancia en la resolución apelada.
76. Respecto al cumplimiento por parte de Atraservis de los requerimientos de
información efectuados por la primera instancia, la Sala observa que esto
tampoco constituye un elemento que atenúe la responsabilidad del apelante ni
reduzca la sanción que le corresponde por la infracción verificada, pues el
cumplimiento de los requerimientos de información forma parte de las
obligaciones que tienen los administrados en el trámite del procedimiento36
.
77. Por lo expuesto y considerando adicionalmente: (i) que el período de duración
de la infracción abarcó 11 días por la ruta 1-A; y, (ii) la dimensión del mercado afectado, el cual está comprendido en el presente caso por la población de la
provincia de Islay; esta Sala concuerda con la Comisión en que la conducta
infractora investigada califica como una infracción grave.
78. Siendo así, en atención a que Atraservis presentó información sobre sus
ingresos correspondientes al año 2016, la Comisión impuso una multa final de
1.36 UIT, monto equivalente al 10% de los ingresos obtenidos en dicho año, en
aplicación de lo dispuesto por el literal b) del artículo 43 del Decreto Legislativo
1034.
79. Al respecto, en su recurso de apelación Atraservis indicó que de confirmar la
sanción impuesta se le sacaría del mercado.
80. Sobre el particular, es importante resaltar que la Comisión tomó en cuenta que
la sanción a imponer a Atraservis no superaba el 10% de sus ingresos obtenidos
durante el año 2016, límite fijado en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1034
para conductas calificadas como graves a fin de que tenga un efecto disuasivo
en el agente infractor sin afectar su permanencia en el mercado, por lo que
corresponde desestimar lo alegado por la apelante.
81. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado
por Atraservis, y en consecuencia confirmar la Resolución 009-2017/CLCINDECOPI del 16 de marzo de 2017 en el extremo que sancionó a Atraservis
con una multa de 1.36 UIT.
III.5.3. Graduación de la sanción impuesta a Texiva, Punta Hermosa y Cocachacra
Express
82. Para el cálculo de la multa base, la Comisión tuvo en cuenta (i) el beneficio
extraordinario derivado del diferencial entre el precio antes y después de la
concertación, cuyo resultado fue multiplicado por el número de usuarios
transportados por cada unidad autorizada37; y, (ii) la probabilidad de detección
equivalente al sesenta por ciento (60%). Como ha sido indicado previamente
en los numerales 69 y 70 de la presente resolución, dichos criterios son
reconocidos y validados por esta Sala.
83. De esta manera, aplicando los criterios antes mencionados, y en la medida que
la primera instancia no contaba con información del número de pasajeros por
día de Cocachacra Express y Punta Hermosa, empleó la información de las
demás empresas que concertaron el alza de pasajes en determinados tramos
de la ruta 1-A (Cristo del Valle y Texiva) para aplicar un promedio del número
de pasajeros. De esta forma, se determinó una multa base de 4.71, 9.44 y 3.38
UIT para Texiva, Cocachacra Express y Punta Hermosa, respectivamente.

84. En apelación, Cocachacra Express y Texiva indicaron que fue la Municipalidad
la que los indujo a fijar los precios, por lo que actuaron sin dolo, lo cual debe ser
valorado por la autoridad en la evaluación de la sanción a imponer. Al respecto,
la Sala observa que los apelantes no han presentado medio probatorio alguno
que acredite que la Municipalidad recomendó o indujo a los infractores a
concertar el alza de precio de sus pasajes, por lo que corresponde desestimar
dicho argumento.
85. Por tanto, considerando adicionalmente al beneficio ilícito los siguientes
criterios de graduación: (i) que el período de duración de la infracción abarcó
10 días por la ruta A38; y, (ii) la dimensión del mercado afectado, el cual está
comprendido en el presente caso por la población de la provincia de Islay; esta
Sala concuerda con la Comisión en que la conducta infractora investigada
califica como una infracción grave.
86. En cuanto al límite aplicable a las infracciones declaradas graves, consistente
en el 10% de los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior para
aquellas infracciones graves, Cocachacra Express y Texiva presentaron ante la
segunda instancia su declaración jurada del impuesto a la renta del año 2016,
en la cual declararon haber percibido S/ 0 durante dicho año. Asimismo, en sus
recursos de apelación, indicaron que no perciben ingresos pues no son
propietarios de su flota vehicular.
87. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento, esta
Sala observa que ninguna de las referidas apelantes ha demostrado que haya
dejado de brindar el servicio de transporte (como podría ser el hecho de ya no
contar con la flota vehicular inicialmente autorizada). Incluso, durante el
procedimiento, Texiva y Cocachacra Express afirmaron que, al año 2016,
realizan sus actividades comerciales39, como se puede apreciar a continuación:

ESCRITO PRESENTADO POR TEXIVA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016
“(…) debo expresar que a la fecha no hay continuidad en la presunta infracción, que las
circunstancias que obedecieron a la decisión que se tomó fue de optimizar nuestro
servicio y brindar una mejor calidad al mismo, y no el de dañar ni causar perjuicio al
interés público; que a la fecha mi representada viene manteniendo independencia en
el desarrollo comercial; no existiendo intencionalidad en nuestra conducta de provocar daño, tal es así que voluntad propia participamos y dimos a conocer de la misma a la Municipalidad”.
ESCRITO PRESENTADO POR COCACHACRA EXPRESS EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016

“(…) debo expresar que a la fecha no hay continuidad en la presunta infracción, que las
circunstancias que obedecieron a la decisión que se tomó fue de optimizar nuestro
servicio y brindar una mejor calidad al mismo, y no el de dañar ni causar perjuicio al
interés público; que a la fecha mi representada viene manteniendo independencia en
el desarrollo comercial; no existiendo intencionalidad en nuestra conducta de provocar
daño, tal es así que voluntad propia participamos y dimos a conocer de la misma a la
Municipalidad”.
(Subrayado y énfasis agregados).

88. Estos elementos permiten colegir que ambas empresas, al año 2016, habrían
continuado realizando actividades comerciales, lo que no resulta congruente
con su declaración de que en dicho período no hayan percibido ingreso bruto
alguno.
89. Así, se aprecia que tanto la declaración de ingresos de Texiva como la de
Cocachacra Express (ambas presentadas en su apelación) no se condice con
lo previamente declarado por dichas empresas. Advirtiendo esta contradicción,
esta Sala coincide con la Comisión que, en aplicación del principio de la
primacía de la realidad40, no corresponde tomar en cuenta los referidos
documentos.
90. Así, en el caso de Texiva, al existir una declaración de ingresos correspondiente
al año 2015 que sí tendría relación con la cantidad realmente obtenida por
brindar el servicio investigado, corresponde calcular el límite del 10% tomando
como referencia dicho monto. Así, se advierte que la multa de 4.17 UIT
impuesta por la primera instancia41 no excede el límite antes mencionado.
91. En el caso de Cocachacra Express, al no existir una declaración que permita
calcular el límite del 10% antes descrito, esta Sala considera que, corresponde
utilizar un límite estimado de ingresos como tope de la multa.
92. Al respecto, se observa que la Comisión empleó la información presentada por
las empresas que participan en las rutas de Cocachacra Express y la cantidad
de pasajeros señalada por la referida apelante para hacer un estimado de los
ingresos que esta habría obtenido en el año 2016, concluyendo que la multa de
9.44 UIT no excede el 10% de dicho monto. Esta metodología es compartida
por la Sala, en la medida que se emplea la mejor información disponible en el
presente caso.

93. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 009-2017/CLCINDECOPI del 16 de marzo de 2017 en el extremo que sancionó a Cocachacra
Express y Texiva con multas de 9.44 UIT y 4.71 UIT, respectivamente.
94. Por otro lado, Punta Hermosa alegó que la Comisión no debió aplicar el principio
de primacía de la realidad para desestimar su declaración de ingresos brutos,
sino el de presunción de veracidad. Cabe señalar que en el documento
presentado el 25 de enero de 201742 esta apelante señaló que sus ingresos
fueron de S/ 6 085.00.
95. Sobre el particular, cabe indicar que el principio de presunción de veracidad
admite prueba en contrario43. Siendo así, la Comisión consideró que los ingresos
declarados por Punta Hermosa no se condecían con la realidad, pues cuenta
con una flota de 21 vehículos autorizados para brindar el servicio investigado.
96. Al respecto, esta Sala coincide con la Comisión al desestimar lo presentado por
Punta Hermosa, pues su declaración no guarda relación con la cantidad de
vehículos que conforman su flota vehicular ni con la totalidad de los tipos de
tarifa en los que brinda el servicio de transporte. En efecto, el monto declarado
por Punta Hermosa respondería únicamente a los ingresos brutos que habría
obtenido por el cobro del pasaje a una tarifa de S/ 2.50, es decir por el pasaje
adulto, sin haber informado los ingresos brutos que obtuvo durante el año 2016
por los pasajes medio y escolar, como se observa a continuación:
ESCRITO PRESENTADO POR PUNTA HERMOSA EL 25 DE ENERO DE 2017
“(…) procedo a declarar bajo juramento que los ingresos percibidos por mi representada
durante el año 2016 ascienden a la suma de S/ 6085.00 (seis mil ochenta y cinco y 00/100
Soles), los que corresponden al transporte de 2434 personas a una tarifa de S/ 2.50 (Dos
y 50/100 Soles).”
97. Por tanto, no es posible tener en cuenta la declaración de este apelante. En
consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI
del 16 de marzo de 2017 en el extremo que sancionó a Punta Hermosa con una
multa de 3.38 UIT.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de marzo de
2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en el extremo
que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra Empresa de
Transportes Punta Hermosa S.C.R.L. por infracción a lo dispuesto en los artículos 1
y 11.2, literal a), del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas, consistente en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de
acuerdo, con la finalidad de incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito
regional de pasajeros en los tramos de la ruta A señalados en el Anexo 1 de la
presente resolución, de manera concertada con Cocachacra Express S.C.R.L.,
Turismo Expreso Intervalle S.R.L. y Empresa de Transporte Cristo del Valle S.R.L.
SEGUNDO: confirmar la Resolución 009-2017/CLC-INDECOPI del 16 de marzo de
2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en los extremos
que sancionó a Empresa de Transportes Atraservis S.R.L.; Cocachacra Express
S.C.R.L., Turismo Expreso Intervalle S.R.L. y Empresa de Transportes Punta
Hermosa S.C.R.L.; con multas de 1.36, 9.44, 4.71 y 3.38 Unidades Impositivas
Tributarias, respectivamente.
Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Silvia
Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina
Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.

 

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