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El pasado 11 de diciembre de 2025, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, mediante la Resolución 266-2025/SDC confirmó la decisión de la Comisión de la Libre Competencia, la cual había sancionado a dos empresas pertenecientes al Grupo Gloria, Yura S.A. y su operadora del servicio de transporte, Racionalización Empresarial S.A. Para la Sala, la conducta de ambas empresas calificó como abuso de posición de dominio en la comercialización de cemento en la región sur del país desde el 2014 hasta el 2019.
La Sala adoptó el mercado relevante definido en primera instancia por la Comisión como: el mercado de comercialización de cemento Portland gris Tipo I, Tipo IP, Tipo IPM, Tipo MS, Tipo ICo, Tipo GU, Tipo HS y Tipo HE a clientes distribuidores en la región sur del país, que comprende los departamentos de Arequipa, Cusco, Madre de Dios, Moquegua, Puno y Tacna (p. 95).
Para la Comisión el mercado de cemento reúne una serie de características que lo convierten en un sector especialmente sensible. Se trata de una industria intensiva en capital, con altas barreras de entrada como licencias, regulaciones, permisos y otras autorizaciones de producción y venta (p. 11). Estas condiciones estructurales no solo dificultan la entrada de nuevos competidores, sino que incrementan la probabilidad de que los agentes incumbentes acumulen y ejerzan poder de mercado (Moody´s Local, 2025, p. 2).
Esta realidad no es ajena al Informe del año 2025 del Banco Interamericano de Desarrollo (“BID”), que advierte que los altos niveles de poder de mercado resultan en un aumento de los precios, un crecimiento más débil, menos dinamismo y una mayor desigualdad (pp. 229-230). En mercados de insumos clave para la infraestructura y la vivienda, como el cemento, estos efectos adquieren una relevancia económica y social particularmente intensa.
En primera instancia, la Comisión determinó que la empresa sancionada poseía una alta capacidad instalada, una adecuada ubicación geográfica de su planta de producción, operaciones verticales integradas, un importante desarrollo de red de distribución y el respaldo patrimonial del Grupo Gloria, lo cual le permitió disuadir a otros agentes económicos de ingresar al mercado de cemento (p. 11).
La conducta imputada por la Comisión fue la implementación de “políticas anticompetitivas” para impedir o dificultar el ingreso, permanencia o crecimiento de competidores en el mercado de cemento por razones ajenas a la eficiencia económica, tipificada bajo los artículos 1, 10.1 y el literal h) del artículo 10.2[1] de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Para la Comisión y la Sala, Yura y Racionalización Empresarial implementaron 4 estrategias principales para generar la exclusión de competidores:
Por un lado, Racionalización Empresarial cuestionó en primera y segunda instancia, que no podía ser sancionada por abuso de posición de dominio porque ella no era la empresa dominante en el mercado de cemento. No obstante, para la Comisión y la Sala revisora, ambas empresas forman parte de un mismo agente económico (Grupo Gloria) y de acuerdo con la doctrina ambas son responsables solidariamente como una sola unidad de interés por haber participado activamente en la conducta anticompetitiva.
Por su parte, Yura alegó que la Comisión había tenido un trato inequitativo en la actuación y valoración de las pruebas de cargo y descargo. Sobre el particular la Sala revisora reconoció que el órgano a cargo de la instrucción del procedimiento de investigación, recolección de pruebas y acusación inicial es la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia, mientras que la Comisión es la encargada de determinar la conducta anticompetitiva e imponer, de ser el caso, la sanción correspondiente (p. 69). Además, la Comisión tiene la facultar para poder actuar medios probatorios adicionales, no obstante, esta no es una obligación, por lo que la Sala concluyó que no existió un trato desigual.
La Sala confirmó que Yura ostentaba un poder de mercado que prácticamente le permitió desarrollarse casi como un monopolio, puesto que Yura registró una participación de mercado que fluctuó aproximadamente entre el 96.12% y 99.99% (p. 11). Tras confirmar la posición de dominio, la Sala decidió denominar a las 4 estrategias principales como un “plan anticompetitivo” en lugar de “políticas anticompetitivas”, argumentando que esta denominación reflejaba mejor las acciones dirigidas a excluir competidores que fueron desarrolladas de forma conjunta por Yura y Racionalización Empresarial (p. 262).
La Sala consideró necesario reiterar que la conducta imputada no se encontraba estrictamente limitado a los incidentes que obran en los correos sino también a evidencias económicas tales como: los cambios en los patrones de precios, otorgamientos de crédito, tamaño de asociados a la Red A construir y otros. Incluso, fue relevante el hecho de que se hayan involucrado directivos más allá de los jefes regionales (p. 281).
Respecto a la multa, Yura cuestionó los parámetros aplicados por la Comisión, argumentó que: (i) se había equiparado la situación de mercados distintos (zona centro y norte del país) al mercado afectado (zona sur del país); (ii) se concluyó que las ventas no realizadas por los competidores son atribuibles exclusivamente a la conducta imputada, pese a que estos indicaron que no se vieron afectados por dicha conducta; y (iii) se consideró la existencia de una afectación en departamentos y periodos en los que no se desarrolló la conducta imputada (2025, p. 18).
Por su parte Racionalización Empresarial cuestionó que: (i) solo se consideró el beneficio ilícito presuntamente obtenido por Yura; (ii) se debía considerar sus ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior como tope legal de la multa a fin de salvaguardar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción (pp. 20-21).
La Sala revisó los criterios de graduación de la sanción tras los cuestionamientos planteados por las empresas sancionadas y redujo el monto que era equivalente a 12,416.40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a 11,128.72 (UIT), aproximadamente paso de 19 millones a 17 millones de dólares[2].
A pesar de la reducción de la multa, la empresa Yura consideró que la nueva resolución “no se ajusta a derecho” y que evalúa presentar una acción contencioso-administrativa para impugnarla. En un comunicado de prensa, destacó que la resolución incluye un voto en discordia que concluye que la decisión de la Comisión respectiva debió ser revocada y que la imputación contra Yura debió declararse infundada (Gestión, 2025).
En conclusión, este caso resulta relevante porque la Sala confirma que Yura y Racionalización Empresarial pertenecientes a un mismo grupo económico pueden ser sancionados por implementar un plan anticompetitivo orientado a excluir competidores en un mercado con altas barreras de entrada y con una participación cercana a la de un monopolio. Además, la decisión de la Sala reafirma la importancia de la prueba documental y económica para acreditar este tipo de conductas anticompetitivas. Si bien la multa fue reducida por criterios de proporcionalidad, esta debería ser una señal para disuadir a las empresas que ostentan posición de dominio y no desarrollen prácticas anticompetitivas similares.
Banco Interamericano de Desarrollo. (2025). Mercados y desarrollo: Cómo la competencia puede mejorar vidas. Recuperado de: https://publications.iadb.org/en/publications/spanish/viewer/Mercados-y-desarrollo-como-la-competencia-puede-mejorar-vidas.pdf
Indecopi. (2025). Resolución 0266-2025/SDC-INDECOPI (Expediente 001-2021/CLC). Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Sala Especializada en Defensa de la Competencia. Recuperado de: https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/38e82617-bc3e-482b-be9e-b606bf21e8ce
Indecopi. (2022). Reporte sobre el mercado de adquisición de cemento mediante proceso de contratación pública. Recuperado de: http://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6215106/5476555-reporte-sobre-el-mercado-de-adquisicion-de-cemento.pdf?v=1713475915
Perú. (2008). Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo N.º 1034). Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H967427
[1] Artículo 10.2 del Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas:
“El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como: h) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica”.
[2] Tipo de cambio al 23 de diciembre, el dólar equivale a 3.36 soles.
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