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La exhibición de documentos es una especie de prueba documental cuya particularidad es que los documentos no están en poder de la parte que pretende valerse de ellos, sino que, los posee la contraparte o un tercero.
Por tanto, a través de este medio de prueba se pide al tribunal que cite a la contraparte o al tercero para que exhiba los documentos ordenados presentar y, si así se solicita, que se deje copia de estos. Al respecto, quien pide la diligencia se llama “el solicitante” y quien debe exhibir se denomina “el exhibiente”.
La exhibición de documentos expresa una idea de colaboración en el proceso porque hace partícipe a la contraparte y a terceros de la rendición de prueba de uno de los sujetos procesales.
La exhibición de documentos se contempla en el artículo 349 del CPC (ubicada en el título X, del Libro II), de forma que es aplicable en el procedimiento contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211.
Asimismo, este medio de prueba es factible de ser decretado en el procedimiento no contencioso de libre competencia, en atención a que el artículo 31 N° 5 del DL 211, dispone que el H. TDLC podrá de oficio o a petición de interesados, “recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes”, pudiendo en atención a esa norma pedir documentos a los intervinientes o a terceros.
De conformidad al artículo 349 inciso 1 del CPC, son requisitos para la exhibición de documentos, los siguientes:
(i) Debe tratarse de documentos que existan;
(ii) Los documentos deben estar en poder de la otra parte o de un tercero;
(iii) Deben tener relación directa con la cuestión debatida; y,
(iv) No deben reunir el carácter de secretos o confidenciales.
Esos requisitos son aplicables en los procedimientos de libre competencia salvo el indicado en el numeral (iv). La razón se debe a que el DL 211 regula la manera de aportar en el proceso a los documentos reservados o confidenciales.
Además, en el procedimiento no contencioso de libre competencia, de conformidad al artículo 31 N° 5 del DL 211, la mera solicitud de exhibición no es vinculante para el H. TDLC, quien está facultado para aceptar o rechazar esa solicitud si estima que concurren esos requisitos y si existe necesidad de decretar la diligencia.
En el CPC la exhibición de documentos supone que, una vez solicitada, el tribunal respectivo debe decidir si la concede o no. En caso de que no la conceda, el solicitante puede interponer el recurso de reposición en contra de esa resolución. En el evento que sea otorgada la exhibición, la resolución debe señalar que la audiencia de exhibición se realizará dentro de cierto plazo luego de la notificación. De conformidad al inciso final del artículo 349 del CPC, si el exhibiente es un tercero, este tiene el derecho de pedir que la diligencia se realice en su domicilio.
De conformidad con los artículos 47 y 56 del CPC, la resolución que conceda la exhibición de documentos debe notificarse por cédula, si el exhibiente es una de las partes, o bien, personalmente o por cédula según lo disponga el tribunal, en caso de que el exhibiente sea un tercero.
Luego de notificada la resolución, la audiencia se realizará el día que corresponda, momento en donde el exhibiente, puede: (i) no comparecer y no alegar justa causa por su incomparecencia (en cuyo caso procederán las sanciones del artículo 349 inciso 3° del CPC); (ii) no comparecer, pero justificar su inasistencia, (en cuyo caso se realizará nuevamente la audiencia, y normalmente se entenderá que el exhibiente se considerará notificado para la nueva audiencia); (iii) comparecer y no exhibir, (aplicándose las sanciones del artículo 349 inciso 3° del CPC); y (iv) comparecer y exhibir, mostrando los antecedentes solicitados y, si fue ordenado por el tribunal, dejando copia de ellos. De esta diligencia se levantará acta y los gastos de la actuación serán de cargo de quien la solicitó.
En el procedimiento contencioso de libre competencia, existen algunas diferencias en la tramitación, las que han sido impuestas en la práctica. Al respecto, normalmente el H. TDLC fija un día y hora determinado para la audiencia de exhibición, y la resolución se notifica por cédula a las partes o terceros.
Llegado el día de la realización de la audiencia, si los documentos a exhibir están afectos a reglas de confidencialidad o reserva, entonces, debe ser pedida esa confidencialidad o reserva, y una vez que ella se conceda, empezará a correr un plazo para presentar las versiones públicas preliminares. Acompañadas estas últimas, se podrán objetar, en cuyo caso, surgirá un incidente que resolverá la versión definitiva del documento al que accederá la parte que pidió la exhibición. En caso que se solicite, se debe dejar copia de los antecedentes exhibidos
En el evento que el exhibiente sea la Fiscalía Nacional Económica, el H. TDLC pide que se acompañe un índice con el listado de documentos del expediente, con la finalidad de que el solicitante señale qué antecedentes de ese índice son aquellos que deben exhibirse. Luego de aquello, la tramitación es similar al señalado en el párrafo anterior, salvo en el caso que la Fiscalía Nacional Económica no sea parte del procedimiento donde se pide la exhibición, en cuyo evento la comunicación es por medio de oficios y, normalmente, no se realiza audiencia, sino que los antecedentes son acompañados en el oficio de respuesta de este último órgano.
Debe indicarse que, de conformidad al artículo 349 inciso 2° del DL 211, es posible que la Fiscalía Nacional Económica pida al H. TDLC que los gastos de la diligencia sean soportados por el solicitante, en cuyo caso este último deberá consignar las sumas de dinero que representan los costos de la exhibición. Así, el TDLC ha decidido que, para implementar ese pago, la FNE deberá ofrecer, dentro de cierto plazo, “una estimación de los gastos que irrogaría la elaboración de las versiones públicas” respectivas (resolución H. TDLC, 10 de marzo de 2020, causa Rol N° C-379-2019).
Finalmente, el TDLC ha resuelto que el plazo para solicitar la exhibición de documentos es hasta 10 días antes de la fecha fijada para la vista de la causa, al tratarse de una especie de prueba documental. Así, fue decidido en resolución de fecha 17 de septiembre de 2019, en la causa Rol N° C-359-2018, folio 2116, que cita al afecto el artículo 22 inciso 9° del DL 211.
De conformidad al artículo 349 inciso 3° del CPC, si el exhibiente rehúsa cumplir la orden de exhibición sin justa causa, podrá apremiarse en la forma del artículo 274 del CPC, imponiendo: (i) multas que no excedan de dos sueldos vitales; o, (ii) arrestos de hasta dos meses. Esos apremios pueden repetirse en caso de que subsista la rebeldía en cumplir la orden de exhibición.
Asimismo, si quien incumplió es parte del proceso, entonces podrá apremiarse de conformidad al artículo 277 del CPC, que señala que, si los documentos existen en su poder, entonces perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que: (i) la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa; (ii) justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exhibir antes; o, (iii) se refieran a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición.
– Nicolás Carrasco, “Efectividad de las normas procesales civiles”, Revista de Derecho (Valparaíso) (Vol. 52, 2019). Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512019005000301
– H. TDLC, resolución de 17 de septiembre de 2019, causa Rol N° C-359-2018.
– H. TDLC, resolución de 10 de marzo de 2020, causa Rol N° C-379-2019.