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Durante 2010 y 2011, varias agencias de turismo en Chachapoyas, incluyendo Perú Travel Explorer S.R.L. y otras, acordaron fijar precios uniformes para circuitos turísticos locales, como Kuelap y Gocta, mediante documentos titulados 'Acuerdo de las Agencias de Turismo de Chachapoyas'. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal de fijación concertada de precios, sustentada en pruebas documentales. Siete agencias se comprometieron a cesar la conducta, mientras que la solicitud de Perú Travel Explorer fue denegada por no cumplir los requisitos legales.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
Sanción
N° expediente
000006-2012-CLC
N° resolución
23-2014-CLC
Fecha resolución
10/06/2014
Resultado
Sanción
Durante los años 2010 y 2011, diversas agencias de turismo que operan en la ciudad de Chachapoyas, entre las que se encuentran Empresa de Servicios de Turismo Revash EIRL (Andes Tours), Chachapoyas Expedition Tour Operador Norte (Chacha Expedition), Perú Nativo EIRL, Raymillacta Travel, Agencia de Viajes Turismo Explorer EIRL, Chachapoyas Travel Tour Operador EIRL, Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure EIRL y Perú Travel Explorer S.R.L., mantuvieron documentos denominados «Tarifarios» que consignaban un acuerdo para la determinación de los precios de sus servicios.
Estos documentos, titulados explícitamente como «Acuerdo de las Agencias de Turismo de Chachapoyas», establecían montos fijos y uniformes para los principales circuitos turísticos de la zona. Entre los precios concertados se encontraban el servicio al Complejo Arqueológico de Kuelap (S/ 60.00), las Cataratas de Gocta (S/ 50.00), Karajia y Pueblo de los Muertos (S/ 70.00), Revash y Museo de Leymebamba (S/ 100.00) y el Trekking de Gran Vilaya (S/ 120.00).
Los tarifarios correspondientes al año 2010 incluían el nombre y la firma del representante de la empresa Perú Travel Explorer S.R.L., junto con las rúbricas de los representantes de las otras agencias mencionadas. En los documentos referidos al año 2011, se mantuvo la estructura de precios fijos para los mismos servicios turísticos, contando con la suscripción de los representantes de las agencias participantes en dicho periodo.
Servicios turísticos en la ciudad de Chachapoyas, incluyendo circuitos a Kuelap, Gocta, Karajia, Revash y otros destinos locales.
Empresas
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad abordó como cuestión previa la situación procesal de las empresas inicialmente imputadas, señalando que el procedimiento fue suspendido para la mayoría de ellas debido a la aprobación de compromisos de cese. Por tal motivo, se determinó que el presente pronunciamiento se centraría únicamente en la responsabilidad de Perú Travel Explorer S.R.L., dejando fuera del análisis la participación de los demás agentes económicos en la conducta colusoria identificada.
Además, la resolución determinó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel por la presunta infracción de las normas que facultan a la Secretaría Técnica a exigir información. Esto se debió a que la empresa no cumplió con los requerimientos de remitir comprobantes de pago y documentos solicitados durante la investigación, lo cual fue calificado como una negativa injustificada que obstaculiza las labores de instrucción de la autoridad de competencia.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios basándose en pruebas documentales consistentes en tres tarifarios hallados en las oficinas de las empresas inspeccionadas. Estos documentos, titulados «Acuerdo de las agencias de turismo de Chachapoyas», consignaban precios idénticos para servicios turísticos hacia destinos como Kuelap (S/. 60), Gocta (S/. 50), Karajia (S/. 70) y Revash (S/. 100), entre otros. Respecto a Perú Travel, se acreditó su participación en el acuerdo del año 2010 mediante la firma de su representante en el tarifario correspondiente, aunque no se halló evidencia de su continuidad en el acuerdo de 2011. En relación con el compromiso de cese, este consistió en una propuesta de las empresas para detener la conducta investigada y cumplir con requisitos de cese de la práctica; la Comisión aprobó esta medida para siete agencias (Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer), suspendiendo el proceso para ellas, pero denegó la solicitud de Perú Travel por no cumplir con las condiciones legales establecidas.
Expediente 006-2012/CLC
Resolución 023-20141CLC-INDECOPI
10 de junio de 2014
VISTOS:
La investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) en el mercado de servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas; la Resolución 012-2012/ST-CLCINDECOPI; el Informe Técnico 022-2013/ST-CLC-INDECOPI y la Resolución 0252013/CLC-INDECOPI, emitidos en el procedimiento tramitado bajo Expediente 0012013/CLC-CC; el Informe Técnico 033-2013/ST-CLC- INDECOPI; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 201 1, personal de la Oficina Regional del INDECOPI en San Martín (en adelante, la ORI San Martín) realizó visitas a los locales de Empresa de Servicios de Turismo Revash E.I.R.L. (en adelante, Andes Tours), Chachapoyas Expedition Tour Operador Norte, de titularidad del señor Rolando Aquiles Germán Carranza (en adelante, Chacha Expedition), Perú Nativo E.I,RL. (en adelante, Perú Nativo) , Raymillacta Travel, de titularidad del señor Egner Yalta Velaizosa (en adelante, Raymillacta) y Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R.L. (en adelante, Turismo Explorer), con la finalidad de verificar los precios de sus servicios turísticos.
2. Mediante Resolución 012-2012/ST-CLC-INDECOPI del 26 de junio de 2012 (en adelante, la Resolución de Inicio), la Secretaría Técnica inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra Andes Tours, el señor Rolando Aquiles Germán Carranza, titular de Chacha Expedition, Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L. (en adelante, Chachapoyas Travel), Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure E.I.R.L. (en adelante, Kuelap Adventure), Perú Nativo, Perú Travel Explorer S.R.L. (en adelante, Perú Travel), el señor Egner Yalta Velaizosa, titular de Raymillacta y Turismo Explorer, por presuntas prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la
fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 y el 2011.
3. El 23 y 24 de agosto de 2012, miembros de la Secretaría Técnica y de la Oficina Regional del Indecopi en Amazonas se reunieron con los representantes de Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kueiap Adventure, Perú Nativo, Perú Travel, Raymillacta y Turismo Explorer, con la finalidad de explicarles los alcances del artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1034, referido a la posibilidad de presentar una solicitud de compromiso de cese y de los requisitos necesarios para ello .
Atendiendo a esta posibilidad, los representantes de las empresas decidieron presentar a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) una propuesta de compromiso de cese de los hechos investigados en el Expediente 006-2012/CLC.
4. Mediante Cartas 256 a 263-2012/ST-CLC-INDECOPI del 6 y 7 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica requirió a las empresas imputadas remitir facturas y boletas de venta emitidas durante el 2010 y el 201 1, relacionadas con la prestación de los servicios turísticos que ofrecen en Chachapoyas.
5. Mediante escritos del 10, 11, 13, 14 y 20 de setiembre de 2012, Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer absolvieron el requerimiento de información formulado por la Secretaría Técnica.
6. Mediante Carta 036-2013/ST-CLC-INDECOPI del 25 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica reiteró a Perú Travel el requerimiento de información realizado mediante Carta 261-2012/ST-CLC-INDECOPI.
7. Mediante Informe Técnico 022-2013/ST-CLC-INDECOPI del 21 de junio de 2013 , la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión aprobar el compromiso de cese presentado por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer. Asimismo, recomendó no aprobar el compromiso de cese presentado por Perú Travel Explorer.
8. Mediante Resolución 025-2013/CLC-INDECOPI del 1 1 de julio de 2013 , la Comisión resolvió: (i) aprobar la propuesta de compromiso de cese presentada por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer; (ii) suspender el procedimiento administrativo seguido en el Expediente 006-2012/CLC respecto de dichas empresas; y, (iii) denegar la propuesta de compromiso de cese presentada por Perú Travel, al no haber cumplido las condiciones establecidas en el artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.
9. El 4 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica emitió el Informe Técnico 0382013/ST-CLC-INDECOPI (en adelante, el Informe Técnico), recomendando a la Comisión lo siguiente:
(i) Sancionar a Perú Travel por haber incurrido en prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 201 0 junto con otras agencias de turismo de dicha ciudad.
(ii) Imponer a Perú Travel una multa equivalente a cuarenta y nueve centésimas (0.49) de Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información efectuados mediante Cartas 261-2012/ST-CLC-INDECOPI y 036-2013/ST-CLC-INDECOPI.
10. Mediante publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y en el diario «La Primera» el 7 de mayo de 2014, se puso en conocimiento de Perú Travel la emisión del Informe Técnico y las conclusiones de la Secretaría Técnica contenidas en éste. Asimismo, se informó a Perú Travel acerca del plazo legal disponible para presentar descargos al Informe Técnico y de la posibilidad de obtener una copia de éste en las oficinas del INDECOPI Lima Sur o en la Oficina Regional de INDECOPI en Chachapoyas .
II. CUESTIÓN PREVIA
11 . Como ha sido mencionado en los Antecedentes, mediante Resolución 0252013/CLC-INDECOPI (i) se suspendió el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer, debido a la aprobación de la propuesta de compromiso de cese presentada por estas empresas; y, (ii) se decidió no aprobar la propuesta de compromiso de cese presentada por Perú Travel.
12. En consecuencia, aunque en el presente Informe se hará referencia a la conducta imputada a empresas distintas a Perú Travel, es pertinente señalar que no será materia del presente pronunciamiento la participación de dichas empresas en la conducta colusoria identificada.
III. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
13. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar:
(i) Si Perú Travel participó en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 y el 2011.
(ii) Si corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información efectuados mediante Cartas 2612012/ST-CLC-INDECOPI y 036-2013/ST-CLC-INDECOPI.
IV. MARCO CONCEPTUAL
III.1 Prácticas colusorias horizontales
14. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 1 1 del Decreto Legislativo 1034.
15. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes6 , con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
16. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.
17. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
18. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable .
19. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre sí o frente a terceros competidores, con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios, sindicatos o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de integrantes de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente o el secretario general).
20. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado .
21 La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos o frente a terceros competidores .
22. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realice no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados . En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda
III.2 Carga de la prueba
23. El artículo 1 1 del Decreto Legislativo 1034 12 también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.
24. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 establecen las reglas de la carga de la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa . Así, los casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan porque, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para [a competencia y el bienestar de los consumidores
25. Esta distinción normativa responde a la existencia de amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas conductas anticompetitivas que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado, lo que ha motivado que se encuentren sometidas a una prohibición absoluta.
26. Específicamente, se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos (es decir, los denominados acuerdos desnudos), y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) las licitaciones colusorias o bid rigging, según lo establecido taxativamente en el artículo 1 1.2 del Decreto Legislativo 1034.
V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
27. Como se ha señalado, el 15 de julio de 201 1, personal de la ORI San Martín realizó visitas a los locales de, entre otras empresas, Andes Tours, Chacha Expedition y Perú Nativo. Durante estas visitas, la ORI San Martín verificó la existencia de sendos tarifarios en los que se hacía referencia a un presunto acuerdo entre diversas agencias de turismo de Chachapoyas, se consignaban los precios correspondientes a sus servicios turísticos y aparecían las firmas de sus respectivos representantes.
28. Así, en el tarifario encontrado en el local de Chacha Expedition, se pudo observar la siguiente información:
29. Por otro lado, en el tarifario encontrado en el local de Andes Tours, se pudo apreciar la siguiente información.
30. Finalmente, en el tarifario encontrado en el local de Perú Nativo, se pudo observar la siguiente información:
31. La Comisión coincide con las conclusiones contenidas en el Informe Técnico, referidas a que el análisis conjunto de estos tres tarifarios permite afirmar que las empresas investigadas efectivamente participaron de un acuerdo colusorio para fijar de manera concertada el precio de los siguientes servicios:
– Complejo Arqueológico de Kuelap, en S/. 60.00 (sesenta con 00/100 nuevos soles).
– Cataratas de Gocta, en S/. 50.00 (cincuenta con 00/100 nuevos soles). Karajia – Pueblo de los Muertos, en S/. 70.00 (setenta con 00/100 nuevos soles).
– Karajia – Quiocta, en S/. 70.00 (setenta con 00/100 nuevos soles).
– Revash – Museo de Leymebamba, en S/. 100.00 (cien con 00/100 nuevos soles).
– Gran Vilaya, en S/. 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles).
32. En el caso específico de Perú Travel, se evidencia que ésta sólo participó del acuerdo en el año 2010, pues en el tarifario correspondiente a ese año figura el nombre de esta empresa y la firma de su representante . En cambio, en los tarifarios correspondientes al 2011 , esta empresa no es consignada.
33. En consecuencia, la Comisión comparte el criterio de la Secretaría Técnica, en cuanto el tarifario señalado permite acreditar que Perú Travel participó de un acuerdo destinado a fijar de manera concertada el precio de diversos servicios ofrecidos en la ciudad de Chachapoyas en el año 2010.
VI. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
34. Habiéndose verificado la existencia de una infracción al Decreto Legislativo 1034, corresponde determinar una sanción adecuada para Perú Travel.
V.I Reglas para la determinación de la sanción
35. El numeral 3 del artículo 230 de la Ley 27444 consagra el principio de razonabilidad como uno de los principios especiales de la potestad sancionadora administrativa, en los siguientes términos:
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) El perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) El beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
36. Las sanciones de tipo administrativo tienen como principal objetivo disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Ello implica que la magnitud de dichas sanciones debe ser igual o superior al beneficio de realizar las infracciones. El objetivo es garantizar que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo, no sólo sobre las empresas infractoras sino sobre el resto de agentes económicos del mercado. Sin perjuicio de ello, la autoridad de competencia tiene la posibilidad de graduar la sanción, incrementándola o reduciéndola, en función de los respectivos criterios agravantes o atenuantes que resulten aplicables en cada caso concreto.
37. Al respecto, el artículo 44 del Decreto Legislativo 1034 establece los criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción en los procedimientos sobre conductas anticompetitivas:
– El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
– La probabilidad de detección de la infracción;
– La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia;
– La dimensión del mercado afectado;
– La cuota de mercado del infractor;
– El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores;
– La duración de la restricción de la competencia; La reincidencia de las conductas prohibidas; o,
– La actuación procesal de la parte.
38. Los dos primeros criterios, el beneficio ilícito esperado y la probabilidad de detección de la infracción, están directamente vinculados con el principio de razonabilidad. En efecto, considerando que la sanción debe cumplir una función disuasiva, debe procurarse que sea mayor que los beneficios que el infractor obtendría como consecuencia de su conducta ilícita.
39. El beneficio ilícito esperado es el beneficio extraordinario real o potencial que obtuvo o pudo haber obtenido el infractor a la norma y que motivó su decisión. En ese sentido, desincentivar la realización de una conducta anticompetitiva implica que el infractor y los demás agentes económicos del mercado internalicen que todo el beneficio extraordinario derivado de una infracción les será extraído cuando la autoridad de competencia detecte la existencia de dicha infracción.
40. La probabilidad de detección consiste en la probabilidad de que la autoridad de competencia detecte la realización de la conducta anticompetitiva. Este elemento es importante debido a que el infractor podría considerar que, aun cuando pierda el beneficio extraordinario como consecuencia de la imposición de una sanción, le conviene realizar la infracción si no existe mayor riesgo de ser detectado.
41. Por lo tanto, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada, es necesario imponer una multa superior al beneficio extraordinario, con la finalidad de que los infractores reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que la autoridad de competencia detecte su infracción, cuando ello ocurra, la sanción correspondiente será incrementada en una proporción equivalente a esta dificultad de detección.
42. Estos dos criterios permitirán determinar un monto base de la multa que, en atención al principio de razonabilidad, garantice el cumplimiento de la función disuasiva de la sanción.
43. No obstante, también debe considerarse otras circunstancias vinculadas con la conducta infractora, que permitirán apreciar su real dimensión y, en tal sentido, motivarán el incremento o la disminución de la multa base, en virtud del principio de proporcionalidad .
44. Así, criterios como la dimensión del mercado afectado, los efectos reales y potenciales generados sobre otros competidores y los consumidores, la participación de mercado del infractor y la duración de la conducta ilícita, son factores que permiten apreciar las repercusiones de la conducta infractora y, de esta manera, ayudan a establecer la gravedad de la infracción.
45. Del mismo modo, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), criterios como la indebida actuación procesal y la reincidencia pueden ser considerados como agravantes de la sanción y, por lo tanto, pueden incrementar la multa base determinada a partir del principio de razonabilidad
46. Al respecto, la Sala ha señalado que «una vez determinado el beneficio esperado y la probabilidad de detección de la infracción, la autoridad administrativa podrá tener en consideración otros factores como los efectos reales o potenciales en los consumidores y en el mercado de la conducta infractora, la conducta procedimental y la reincidencia de la denunciada, entre otros criterios establecidos legalmente, para agravar o atenuar la magnitud de la sanción a imponerse
V.2 Cálculo de la multa
47. De acuerdo con lo anterior, la sanción se calcula sobre la base del beneficio extraordinario y la probabilidad de detección, de modo que cumpla con su función de disuadir la infracción. De este modo, a mayor beneficio extraordinario mayor será el incentivo a infringir la norma y, por lo tanto, mayor deberá ser la multa. Por otro lado, a menor probabilidad de detección, mayor será el incentivo a infringir la norma y, en consecuencia, mayor deberá ser la multa. En ese sentido, el cálculo de la multa se realizará aplicando la siguiente fórmula
48. En el presente caso, la Comisión no cuenta con información acerca del beneficio ilícito extraordinario esperado ni obtenido por Perú Travel como consecuencia de la aplicación de los precios concertados . En consecuencia, se utilizará como parámetro para calcular el beneficio esperado de Perú Travel, el promedio correspondiente a los beneficios ilícitos extraordinarios del resto de las empresas que participaron del cártel.
49. El siguiente cuadro muestra el cálculo de los beneficios extraordinarios correspondientes a cada empresa por servicio:
Cuadro 1
Beneficio extraordinario correspondiente a cada servicio turístico
50. El monto total que correspondería a cada empresa por concepto de beneficio ilícito extraordinario se indica en el siguiente cuadro:
Cuadro 2
Beneficio extraordinario obtenido por cada agencia investigada
51 . Tomando en consideración el beneficio extraordinario total obtenido por Ias investigadas (1.90 UI T), el promedio resultante es igual a veintisiete centésimas de Unidades Impositivas Tributarias (0.27 UI T).
52. En lo que se refiere a la probabilidad de detección, la Comisión coincide con la Secretaría Técnica en que ésta debe tener un valor de 60% , toda vez que el conocimiento de la práctica anticompetitiva se dio mediante los tarifarlos presentes en los locales de las agencias inspeccionadas, lo cual permitió a la Secretaría Técnica identificar una infracción sancionable y la identidad de los agentes involucrados. En aplicación ‘de este valor, el beneficio esperado correspondiente a Perú Travel ascendería a cuarenta y cinco centésimas (0.45) de UIT.
53. En su Informe Técnico, la Secretaría Técnica actualizó el monto del beneficio esperado utilizando la variación mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC) del departamento de Amazonas en el sector de giras turísticas reportada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y correspondiente al período diciembre 2010 – diciembre 2013 . En aplicación de dicha actualización, el beneficio esperado correspondiente a Perú Travel ascendía a cuarenta y nueve centésimas (0.49) de UIT.
54. Como consecuencia de la actualización realizada por la Comisión a mayo de 2014 , el beneficio esperado correspondiente a Perú Travel asciende a cincuenta centésimas (0.50) de UIT. Por lo tanto, debe imponerse a Perú Travel una multa equivalente a cincuenta centésimas (0.50) de UIT.
VII. LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PERÚ TRAVEL
55. Mediante Carta 261-2012/ST-CLC-INDECOPI del 6 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica solicitó a Perú Travel remitir facturas y boletas de venta emitidas durante el 2010 y el 2011, relacionadas con la prestación de los servicios turísticos que ofrece en Chachapoyas. No obstante, la empresa no dio respuesta a este requerimiento.
56. Posteriormente, mediante Carta 036-2013/ST-CLC-lNDECOPl del 25 de febrero de 2013, se reiteró a Perú . Travel el requerimiento de información realizado mediante Carta 261-2012/ST-CLC-INDECOPl. Lamentablemente, hasta la fecha, la empresa no ha cumplido con este requerimiento ni con justificar su negativa a cumplirlo.
57. Cabe indicar que los requerimientos de información fueron efectuados en ejercicio de la facultad atribuida a la Secretaría Técnica para solicitar información en poder de las personas naturales o jurídicas que participen en una investigación se encuentra establecida en el literal a) del artículo 15.8 del Decreto Legislativo 1 034 . Asimismo, esta norma guarda relación con otras relativas al marco jurídico que regula la organización del INDECOPI y las funciones de sus órganos de línea.
58. Así, por ejemplo, el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de -la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, establece en el literal b) de su artículo 44.1 que las Secretarías Técnicas del Área de Competencia se encuentran encargadas de instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones de dicha área, con la finalidad de proporcionarles elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia
59. De la misma forma, el Decreto Supremo 009-2009-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, dispone en el literal c) de su artículo 60 que las Secretarías Técnicas se encuentran facultadas para efectuar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que las Comisiones o Salas respectivas cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir las resoluciones correspondientes
60. La facultad establecida en las normas comentadas resulta fundamental para que la labor de la Secretaría Técnica se lleve a cabo de manera eficaz y oportuna, y resulta coherente con las obligaciones de los administrados establecidas en los artículos 56.2 y 57.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera129.
61 . Por otro lado, es necesario recalcar que la información requerida resultaba esencial para el desarrollo del presente procedimiento. Ello, en la medida en que, por un lado, habría permitido comprobar si Perú Travel podía suscribir un compromiso de cese, tal como lo solicitó el 24 de agosto de 2012; y por otro lado, habría permitido determinar de manera precisa la multa que corresponde imponer a esta empresa por su participación en la conducta colusoria analizada durante el 2010.
62. Sobre el particular, en su Informe Técnico la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 80730 , en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información efectuados mediante Cartas 261-2012/ST-CLC-lNDECOPl y 0362013/ST-CLC-lNDECOPl.
63. En consecuencia, acogiendo la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica y considerando la relevancia de la información requerida, la Comisión dispone iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información efectuados mediante Cartas 261-2012/ST-CLC-lNDECOPl y 0362013/ST-CLC-lNDECOPl.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
PRIMERO: Sancionar a Perú Travel Explorer S.R.L., por haber incurrido en prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 junto con otras agencias de turismo de dicha ciudad.
SEGUNDO: Imponer a Perú Travel Explorer S.R.L. una multa equivalente a cincuenta centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria.
TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Perú Travel Explorer S.R.L. por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información efectuados mediante Cartas 261-2012/ST-CLC-lNDECOPl y 036-2013/ST-CLCINDECOPI.
Al respecto, corresponde indicar a Perú Travel Explorer S.R.L. que tiene derecho a presentar sus respectivos descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Ley 2744431 .
Con el voto favorable de los siguientes miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Ena María Garland Hilbck, Arturo Leonardo Vásquez Cordano y Joselyn Olaechea Flores.+
Ena María Garland Hilbck
Presidenta
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