De oficio contra R.M.C. Contratistas Generales S.A. y otras por Prácticas Colusorias Horizontales

En 2007, durante una licitación pública para la electrificación rural en Chepén, se detectó la posible concertación de ofertas entre el Consorcio Constructores (integrado por R.M.C. Contratistas Generales S.A. y Construcciones y Transporte Vialibe E.I.R.L.) y Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C. La investigación reveló que ambas empresas compartían vínculos de propiedad y gestión a través del señor Rolando Marín Cachay, quien tenía control decisorio en ambas. Al determinarse que actuaban como una sola unidad económica y no como competidores independientes, la autoridad descartó la existencia de una práctica colusoria horizontal y no inició procedimiento sancionador.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2012

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

011-2009-CLC

N° resolución

7-2012-ST-CLC

Fecha resolución

02/05/2012

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • R.M.C. Contratistas Generales S.A.
  • Construcciones y Transporte Vialibe E.I.R.L.
  • Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C.

Actividad económica:

Materiales de Construcción

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

En abril de 2007, la Municipalidad Provincial de Chepén convocó al Proceso de Selección Abreviado 001-2007-MPCH/PSA para la ejecución de la obra «Electrificación Rural del Distrito de Chepén». En dicho proceso participaron como postores, entre otros, el Consorcio Constructores (integrado por las empresas R.M.C. Contratistas Generales S.A. y Construcciones y Transporte Vialibe E.I.R.L.) y la empresa Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C.

Durante el acto de apertura de los sobres de las propuestas económicas, la Municipalidad detectó que dentro del sobre correspondiente al Consorcio Constructores se encontraba una copia de la propuesta económica de Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C. Este hecho fue identificado como un indicio de una presunta concertación de ofertas o coordinación entre dos postores independientes en el marco de una licitación pública.

El análisis de los vínculos entre las empresas involucradas permitió identificar que el señor Rolando Marín Cachay desempeñaba roles directivos y de propiedad en ambas partes. Específicamente, actuaba como representante de Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C. y, al mismo tiempo, era el accionista mayoritario (99.60%) y representante de R.M.C. Contratistas Generales S.A., integrante del Consorcio Constructores. Asimismo, el señor Marín Cachay figuraba como el representante legal del Consorcio Constructores para dicho proceso de selección.

Adicionalmente, se verificó que ambas empresas habían otorgado facultades amplias al señor Rolando Marín Cachay para realizar actos contratos, operaciones bancarias y comerciales, lo que evidenciaba una gestión común y una estructura de toma de decisiones centralizada en la misma persona para ambas entidades participantes en el concurso.

Mercado involucrado

Licitaciones públicas para obras de electrificación rural en Chepén

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad determinó el marco legal aplicable al análisis, estableciendo que, en virtud de los principios de irretroactividad y favorabilidad, la norma sustantiva para calificar la conducta es el Decreto Legislativo 701, mientras que las disposiciones de naturaleza procesal aplicables son las del Decreto Legislativo 1034. Asimismo, se reafirmó la competencia de la Secretaría Técnica para iniciar de oficio procedimientos de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.

En relación con las garantías del procedimiento, la resolución analizó los requisitos legales para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando la necesidad de contar con indicios razonables que sustenten una teoría de infracción. La autoridad precisó que esta exigencia tiene como fin garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, evitando la imputación de cargos sin un sustento claro, preciso y detallado de los hechos y el material probatorio.

Análisis de Fondo

El tópico identificado en la resolución es la existencia de una práctica anticompetitiva.

La Secretaría Técnica analizó la presunta comisión de una práctica colusoria horizontal, en la modalidad de concertación de ofertas (licitación colusoria), entre el Consorcio Constructores y la empresa Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C. en un proceso de selección convocado por la Municipalidad Provincial de Chepén. El análisis se centró en verificar la independencia de los agentes económicos involucrados, evaluando pruebas documentales consistentes en partidas registrales y documentos de la propuesta técnica. A partir de esta revisión, se determinó que ambas entidades compartían vínculos de propiedad y gestión a través del señor Rolando Marín Cachay, quien actuaba como accionista mayoritario y representante con amplias facultades en ambas organizaciones. Al constatarse que las empresas respondían a una misma unidad de decisión y control, la autoridad concluyó que formaban parte de un mismo grupo económico y que, por tanto, no competían entre sí. Debido a esta falta de independencia, se descartó la existencia de indicios de una conducta coordinada destinada a restringir la competencia, resolviéndose no iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente Preliminar 011-2009/CLC

Resolución 007-2012/ST-CLC-INDECOPI

2 de mayo de 2012

VISTOS:

El Oficio 215-2009/TCE-CSR del 16 de setiembre de 2009, el Oficio 228-2010/TCE- CSR del 2 de noviembre de 2010 y el Oficio 223-2011/TCE-MYL del 23 de mayo de 2011, mediante los cuales el Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal del OSCE), remitió los Expedientes 3251/2007.TC, 3243/2007.TC y 3483-2007-TC, respectivamente, sobre presuntas conductas anticompetitivas en el Proceso de Selección Abreviado 001-2007-MPCH/PSA (en adelante, el Proceso de Selección), convocado por la Municipalidad Provincial de Chepén (en adelante, la Municipalidad), y la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de abril de 2007, la Municipalidad convocó al Proceso de Selección para la ejecución de la Obra “Electrificación Rural del Distrito de Chepén”, por un valor referencial total de S/. 2’347,525.72 (dos millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos veinticinco con 72/100 Nuevos Soles).

Los postores fueron: i) Consorcio Chepén, integrado por las empresas HCB Contratistas Generales S.R.L.1 y SIGMA S.A. Contratistas Generales2 (en adelante, el Consorcio Chepén), ii) Consorcio Constructores, integrado por las empresas R.M.C. Contratistas Generales S.A. (en adelante, RMC)3 y Construcciones y Transporte Vialibe E.I.R.L. (en adelante, Vialibe)4 (en adelante, el Consorcio Constructores), y iii) Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C. (en adelante, Construcciones Metálicas)5.

2. El 3 y 7 de mayo de 2007, la Municipalidad realizó la apertura y evaluación de las propuestas técnicas y económicas de los postores, otorgando la buena pro al Consorcio Chepén.

3. El 9 de mayo de 2007, Construcciones Metálicas interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del OSCE, solicitando que se vuelvan a analizar los puntajes asignados en la evaluación técnica y que se le otorgue la buena pro.

4. El 29 de mayo de 2007, el Consorcio Chepén puso en conocimiento del Tribunal del OSCE que Construcciones Metálicas habría incurrido en irregularidades, por lo que correspondía descalificar su propuesta.

5. El 30 de mayo de 2007, la Municipalidad puso en conocimiento del Tribunal del OSCE que, al abrir el sobre de la propuesta económica del Consorcio Constructores, se encontró copia de la propuesta económica de Construcciones Metálicas.

6. Mediante Resolución 574-2004-TC-S1 del 1 de junio de 2007, el Tribunal del OSCE declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Construcciones Metálicas contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chepén y dispuso iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección.

7. Mediante Acuerdos 388/2008.TC-S3 del 30 de setiembre de 2008, 024/2009.TC- S3 del 26 de enero de 2009 y 211/2010.TC-S4 del 19 de abril de 2010, el Tribunal del OSCE decidió remitir al Indecopi lo actuado en los Expedientes 3243/2007.TC, 3251/2007.TC y 3483-2007-TC, respectivamente, para que se emita un pronunciamiento sobre la supuesta participación del Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas en prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección.

8. Mediante Oficio 042-2011/ST-CLC-INDECOPI del 8 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica requirió a la Municipalidad que presente copia simple de los documentos que el Consorcio Constructores presentó en el Proceso de Selección.

9. Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2012, el ingeniero Martín Antonio Torres Pérez, en representación de la Municipalidad, remitió a esta Secretaría Técnica copia de los documentos denominados Anexo 2 Carta de Presentación y Declaración Jurada de Datos del Postor presentados por RMC y Vialibe. Cabe precisar que el documento de RMC estaba firmado por el señor Rolando Marín Cachay, como representante de RMC y como representante del Consorcio Constructores. Por su parte, el documento de Vialibe estaba firmado por el señor Víctor Ybañez Bernui, como representante de Vialibe, y por el señor Rolando Marín Cachay, como representante del Consorcio Constructores.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

10. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección y si, en consecuencia, corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1. Norma Aplicable

11. En virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú6, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.

12. En lo que se refiere a la potestad sancionadora administrativa, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

13. De acuerdo a lo anterior, la norma aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador es el Decreto Legislativo 7018, toda vez que la infracción investigada se habría producido durante su vigencia. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas9, las disposiciones de naturaleza procesal de esta última norma resultan aplicables al presente procedimiento10.

14. Finalmente, de conformidad con la atribución establecida en el literal b) del artículo 15.2 del Decreto Legislativo 103411, esta Secretaría Técnica es el órgano competente para iniciar de oficio un procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.

3.2. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo 701

15. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 701, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

16. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar12.

17. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado13.

18. Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:

[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
[Énfasis agregado]

19. En ese sentido, no basta afirmar, de manera general, que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.

3.3. Prácticas restrictivas de la competencia

20. Las prácticas restrictivas de la competencia se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 701.

21. Las prácticas restrictivas de la competencia son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores14. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

22. En toda práctica restrictiva de la competencia existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 701 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.

23. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

24. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable15.

25. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).

26. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado.

27. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realicen no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados16. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda17.

28. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan 18.

29. Una de las modalidades de prácticas restrictivas de la competencia consiste en la concertación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas, modalidad conocida tradicionalmente como licitación colusoria o bid rigging y prevista en el literal i) del artículo 6 del Decreto Legislativo 70119.

30. En general, las licitaciones colusorias buscan restringir la competencia con el objeto de obtener un mayor excedente proveniente de los recursos de la entidad convocante. Un primer supuesto puede ser la fijación concertada de precios, que consiste en cualquier acuerdo entre competidores para establecer un solo precio para determinado bien o servicio20. Así, por ejemplo, en el procedimiento iniciado por denuncia de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A., se determinó que las denunciadas incurrieron en una concertación de sus ofertas (fijando el mismo precio y repartiéndose las cuotas de producción) y que esta conducta buscaba restringir la competencia con el objeto de obtener un mayor excedente proveniente de los recursos de la denunciante. En efecto, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. tuvo que pagar un precio superior al que había venido pagando cuando Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A. competían por ganar la buena pro21.

31. Un segundo supuesto puede ser el reparto de mercado, que consiste en cualquier acuerdo entre competidores para repartirse las ventas o las compras de determinado bien o servicio, ya sea mediante la designación de consumidores específicos o tipos de consumidores, de productos, de procesos de selección o de zonas geográficas22. Así, por ejemplo, en el procedimiento iniciado de oficio contra Aga S.A., Messer Gases del Perú S.A. y Praxair Perú S.R.L., se determinó que las investigadas incurrieron en una práctica restrictiva de la competencia, consistente en el reparto del mercado de adquisición de oxígeno medicinal, en los procesos de selección convocados por el Seguro Social de Salud – EsSalud, a nivel nacional, durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y junio de 2004. En efecto, las investigadas acordaron que Aga S.A. proveyera exclusivamente la zona norte del país, Messer Gases del Perú S.A. la zona centro y Praxair Perú S.R.L. las zonas sur y Lima23.

3.4. Análisis de la conducta investigada

32. Como se ha señalado, la Municipalidad puso en conocimiento del Tribunal del OSCE que, al abrir el sobre de la propuesta económica del Consorcio Constructores, se encontró copia de la propuesta económica de Construcciones Metálicas. De acuerdo a la Municipalidad, este hecho demostraría la existencia de un acuerdo entre el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas.

33. Al respecto, cabe recordar que, para determinar la existencia de indicios razonables de prácticas colusorias horizontales y, en particular, de licitaciones colusorias, es necesario verificar previamente si las empresas involucradas son agentes económicos independientes entre sí o si pertenecen a un mismo grupo económico.

34. Esta verificación previa es importante porque no pueden existir prácticas colusorias horizontales entre empresas que pertenecen a un mismo grupo económico. En efecto, las empresas que forman parte de un mismo grupo económico responden al interés de una unidad de decisión y, en esa medida, no compiten efectivamente entre sí. La razón es muy sencilla y es que, cualquiera sea la ganadora, su beneficio redundará en el beneficio del grupo económico al que pertenece.

35. En lo que se refiere al concepto de grupo económico, si bien no existe en el ordenamiento jurídico peruano una norma general y abstracta que sea de aplicación en todos los casos y a todos los sujetos, existen ciertas normas sectoriales que se podrían tomar como referencia y aplicar supletoriamente. Una de esas normas es la Resolución SBS 445-2000, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP el 28 de junio de 2000 (en adelante, la Resolución de la SBS).

36. De acuerdo a esta norma, un grupo económico puede estar formado sobre la base de relaciones de propiedad24 o de gestión25 que otorguen a una empresa el control sobre otra u otras empresas. En otras palabras, la condición suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico entre dos o más empresas es que las relaciones de propiedad o de gestión entre ellas sean fuentes de control.

37. El control se define como la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica26. En ese sentido, cuando dos o más empresas responden a una misma fuente de control, actúan como una unidad y sus actividades tienen un objetivo común, que corresponde al de la entidad que detenta el control. Por lo tanto, cuando dos o más empresas responden a una misma fuente de control y, en esa medida, forman parte de un mismo grupo económico, deben ser consideradas como un único agente económico para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 701.

38. De acuerdo a lo anterior, para verificar si dos o más empresas pertenecen a un mismo grupo económico, se debe determinar si existe entre ellas algún tipo de relación de propiedad (por ejemplo, accionistas en común) o de gestión (por ejemplo, directores, gerentes o principales funcionarios en común) que las vincule y que otorgue a una fuente de control una influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de sus órganos de gobierno.

39. En el presente caso, de una revisión de las partidas registrales del Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas, durante el periodo en que se llevó a cabo el Proceso de Selección, se ha verificado lo siguiente:

Cuadro 1
Accionistas y representantes de Construcciones Metálicas y Consorcio Constructores

Fuente: Partidas Electrónicas 00682977 y 00823252 del Registro Público de Personas Jurídicas de Lima y Callao, y Partida Electrónica 02007994 del Registro Público de Personas Jurídicas de Chachapoyas.
Elaboración: Secretaría Técnica

40. Como se puede apreciar, el señor Rolando Marín Cachay era representante de Construcciones Metálicas. Asimismo, el señor Rolando Marín Cachay era accionista mayoritario (99.60%) y representante de RMC, empresa que formaba parte del Consorcio Constructores.

41. Por otro lado, se ha verificado que Construcciones Metálicas otorgó al señor Rolando Marín Cachay facultades para realizar cualquier clase de acto, contrato u operación bancaria, comercial o civil, como realizar actos y celebrar contratos de préstamo con o sin garantía, mutuo, venta, arrendamiento, dación en pago, permuta, dar en prenda, anticresis, fideicomiso, fianza, comodato, uso, usufructo, opción, cesión de derechos y de posición contractual, entre otras, así como las facultades establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil27.

42. Asimismo, se ha verificado que RMC otorgó al señor Rolando Marín Cachay facultades para abrir, operar y cerrar cuentas bancarias, girar, cobrar, depositar, endosar, protestar, aceptar, dar en cobranza, aceptar, prorrogar, renovar, avalar toda clase de títulos valores como cheques, letras de cambio, vales, pagarés, warrants, acordar y negociar cualquier operación de crédito bancario, financiero o particular, solicitar y otorgar avales, fianzas, celebrar contratos de arrendamiento financiero, entre otras, así como las facultades establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil28.

43. Finalmente, como se ha señalado, en respuesta al requerimiento realizado mediante Oficio 042-2011/ST-CLC-INDECOPI, la Municipalidad informó que el representante legal del Consorcio Constructores para el Proceso de Selección fue el señor Rolando Marín Cachay.

44. De acuerdo a lo anterior, se ha determinado que entre el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas existen relaciones de propiedad y de gestión, a través del señor Rolando Marín Cachay. Asimismo, esta Secretaría Técnica considera que estas relaciones de propiedad y de gestión otorgan al señor Rolando Marín Cachay una influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de sus órganos de gobierno y que, en consecuencia, el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas pertenecen a un mismo grupo económico.

45. Como se ha señalado, las empresas que forman parte de un mismo grupo económico responden al interés de una unidad de decisión (en este caso, el señor Rolando Marín Cachay) y, en esa medida, no compiten efectivamente entre sí. En tal sentido, no es posible que existan prácticas restrictivas de la competencia entre el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas.

46. Por lo tanto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección y que, en consecuencia, no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Constructores y Construcciones Metálicas.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 701, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

RESUELVE:

PRIMERO: No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Constructores, integrado por R.M.C. Contratistas Generales S.A. y Construcciones y Transporte Vialibe E.I.R.L., y Construcciones Metálicas y Civiles S.A.C., debido a que no existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección Abreviado 001-2007-MPCH/PSA.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución al Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

 

Miguel Ángel Luque
Secretario Técnico
Comisión de Defensa de la Libre Competencia

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