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Un grupo de empresas y personas naturales dedicadas al transporte de carga pesada en la ruta Lima-Huaraz-Lima, agrupadas en la Unión de Transportistas de Carga Región Ancash Zona Sierra, suscribieron acuerdos para fijar de manera concertada los precios de los fletes y repartirse clientes y cargas. Estos acuerdos incluyeron la unificación de tarifas, la implementación de sistemas de turnos y control, y la exclusión de transportistas no asociados. La autoridad determinó que estas conductas constituyeron una práctica colusoria horizontal en las modalidades de fijación de precios y reparto de clientes, sancionando a los involucrados. ABA Transportes SRL fue excluida de responsabilidad por operar fuera del sistema y ser objeto de hostilidades.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
Sanción
N° expediente
000008-2009-CLC
N° resolución
56-2011-CLC
Fecha resolución
11/10/2011
Resultado
Sanción
A partir de noviembre de 2004, un grupo de transportistas de carga pesada suscribió un «Acuerdo de Compromiso» con el objetivo de incrementar de manera conjunta los precios del flete para el transporte de cemento en la ruta Lima-Huaraz-Lima. Posteriormente, en diciembre del mismo año, durante la constitución de la Unión de Transportistas de Carga, los asociados acordaron regular y unificar las tarifas para el traslado de diversos productos, incluyendo cemento, fierro, ladrillo, minerales y madera, estableciendo montos específicos según el destino (Huaraz, Carhuaz, Yungay y Caraz) y el punto de origen.
Para la ejecución de estos acuerdos de precios, se emitieron circulares dirigidas a los principales clientes y ferreterías de la zona, informándoles sobre las nuevas tarifas unificadas y las fechas en que entrarían en vigencia. Asimismo, en diversas asambleas generales realizadas entre los años 2006 y 2008, los miembros de la organización actualizaron los montos de los fletes y adoptaron tablas de valores referenciales como obligatorias, estableciendo un sistema de sanciones internas (multas pecuniarias y suspensiones) para aquellos transportistas que cobraran precios inferiores a los concertados.
En paralelo, se implementó un sistema de reparto de clientes y de carga basado en acuerdos con los principales distribuidores de materiales de construcción de la región. Bajo este esquema, las empresas distribuidoras se comprometían a utilizar exclusivamente las unidades de transporte de los asociados a la Unión. Para organizar la prestación del servicio, se estableció un sistema de turnos obligatorio (hilera) en los puntos de despacho, como la planta de cemento en Atocongo, donde los transportistas solo podían cargar mercadería si contaban con una «orden de carguío» emitida por personal administrativo de la propia asociación.
Para resguardar el funcionamiento de este reparto, la organización instaló una garita de control en la zona del Callejón de Huaylas, destinada a vigilar el ingreso y salida de los vehículos, registrando el volumen y el tipo de carga transportada por cada asociado para asegurar una distribución equitativa de los pedidos. Finalmente, se coordinaron acciones destinadas a impedir la actividad de transportistas no asociados o «foráneos», incluyendo la formación de comisiones de control, la amenaza de paros y la remisión de comunicaciones a los generadores de carga para evitar que contrataran a competidores externos al grupo.
Transporte de carga pesada de materiales de construcción (cemento, fierro, ladrillo, minerales, madera) en la ruta Lima-Huaraz-Lima y zonas de influencia (Huaraz, Carhuaz, Yungay, Caraz)
Empresas
Personas naturales
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó la vigencia y aplicación en el tiempo del Decreto Legislativo 1034. Ante el cuestionamiento de la Unión sobre la aplicación de esta norma a hechos iniciados bajo la vigencia del Decreto Legislativo 701, la Comisión determinó que, al tratarse de una infracción continuada que persistió hasta mayo de 2009, resultaba legalmente válido aplicar la norma vigente al momento en que cesó la conducta o se puso en conocimiento de la autoridad. Asimismo, precisó que ambas normas proscribían las mismas conductas, por lo que no se vulneraba la capacidad de los administrados de anticipar la ilegalidad de sus actos.
También se evaluó la pertinencia del Principio de Continuación de Infracciones previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. La autoridad aclaró que este principio es una garantía frente a la potestad sancionadora que exige un plazo de treinta días entre sanciones por una misma infracción continua. Al no existir sanciones previas impuestas a los investigados por los mismos hechos, la Comisión concluyó que no correspondía aplicar dicho principio ni los requisitos de cese de infracción que este conlleva.
Finalmente, la resolución abordó la procedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes. En ejercicio de sus facultades legales, la autoridad rechazó diversas declaraciones testimoniales e inspecciones solicitadas por los investigados al considerarlas impertinentes o innecesarias. El pronunciamiento se sustentó en que tales pruebas no guardaban relación con el fondo del asunto o pretendían demostrar hechos que ya estaban acreditados o que no alteraban la calificación de la infracción bajo la prohibición absoluta.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en las modalidades de fijación concertada de precios y reparto concertado de clientes en el mercado de transporte de carga pesada. La evidencia documental, que incluye el Acta de Constitución de la Unión, acuerdos de compromiso y diversas actas de asambleas entre 2004 y 2009, acreditó que los transportistas renunciaron a su autonomía comercial para establecer tarifas uniformes para productos como cemento, fierro y ladrillo. Asimismo, se probó la implementación de un sistema de reparto de clientes mediante la gestión de turnos de carguío en la planta de Atocongo y el uso de una garita de control en Huaraz para supervisar que los asociados se beneficiaran equitativamente del volumen de carga, sancionando a quienes incumplieran los acuerdos.
En el análisis de la naturaleza de la práctica, la autoridad calificó las conductas como prohibiciones absolutas (acuerdos desnudos), al no ser complementarias ni accesorias a un objeto lícito. Se desestimaron los argumentos de la Unión sobre una supuesta eficiencia o respaldo de fondos comunes, concluyendo que el objetivo exclusivo era maximizar beneficios y eliminar la competencia de agentes «foráneos». Respecto a la empresa ABA Transportes S.R.L., la evaluación de las pruebas determinó que no participó en la colusión, sino que fue objeto de hostilidades, amenazas y sanciones por parte de la Unión debido a que operaba con precios competitivos y fuera del sistema de turnos, por lo que se declaró infundado el procedimiento en su contra.
Unión de Transportistas de Carga – Región Ancash Zona Sierra, Felicitas Ana Huerta Rondán, Chantal Juan Ramírez Tuya, Elvira Asunción Toledo Chauca, Antonio Víctor Ramírez Tuya, Elizabeth Julia Huerta Poma, Valentín Simón Ramírez Tuya, los Transportistas y Transporte Mar y Cielo S.R.L.
2424-2013-SC1
La resolución 056-2011/CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad analizó la vigencia de la norma aplicada ante los cuestionamientos de los imputados, quienes alegaban que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1034. Al respecto, se determinó que se trataba de una infracción continuada cuyos efectos y ejecución se extendieron hasta después de la vigencia de dicha norma, por lo que su aplicación resultó legalmente correcta y no vulneró el principio de irretroactividad.
Sobre el principio de continuación de infracciones previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad precisó que este no era aplicable al caso. Explicó que dicho principio constituye una garantía para evitar la imposición de nuevas sanciones por hechos ya castigados, supuesto que no se cumplía en este proceso al ser la primera vez que se sancionaba a los administrados por las conductas investigadas.
En cuanto a la supuesta falta de individualización de las conductas, la autoridad señaló que, al tratarse de acuerdos adoptados en asambleas generales sin oposición registrada, se entiende la conformidad de los asociados. No obstante, aclaró que sí hubo una individualización en la graduación de la sanción, pues las multas se calcularon en función del tiempo de permanencia de cada miembro en la asociación durante el periodo de la infracción.
Finalmente, la autoridad evaluó el rechazo de diversos medios probatorios. Concluyó que la primera instancia actuó conforme a ley al desestimar testimonios e inspecciones por considerarlos innecesarios o impertinentes, debido a que la existencia de los acuerdos de fijación de precios y reparto de clientes ya estaba acreditada mediante pruebas directas, como las actas de la asociación.
La autoridad determinó la existencia de prácticas colusorias horizontales en las modalidades de fijación concertada de precios y reparto de clientes en el mercado de transporte de carga desde Lima hacia el Callejón de Huaylas. La evaluación se sustentó en pruebas documentales consistentes en actas de asamblea de la Unión de Transportistas de Carga – Región Ancash Zona Sierra, donde se registraron acuerdos explícitos para unificar las tarifas de transporte de cemento, fierro y ladrillo, estableciendo sanciones para los asociados que cobraran montos inferiores. Asimismo, se utilizaron pruebas testimoniales de clientes (ferreteros) y del inspector de la propia asociación, quienes confirmaron que los transportistas no competían por precio y que se obligaba a los generadores de carga a aceptar las tarifas impuestas.
En cuanto a la naturaleza de la infracción, la práctica fue calificada bajo la prohibición absoluta. La autoridad analizó que los acuerdos de precios y de reparto no eran accesorios ni complementarios a un objeto lícito o a una integración productiva eficiente, sino que constituían acuerdos «desnudos» (naked agreements) destinados a elevar artificialmente los precios y eliminar la incertidumbre competitiva. Respecto al reparto de clientes, se acreditó la implementación de un sistema de «turnos» y órdenes de carguío controladas por la asociación en la planta de Atocongo, lo que garantizaba una cuota de carga equitativa para cada transportista, impidiendo que los usuarios eligieran libremente al prestador del servicio basándose en su eficiencia.
Pendiente
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