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Entre 2009 y 2013, empresas peruanas y chilenos de taxi colectivo entre Tacna y Arica coordinaron la fijación de precios y la limitación de la oferta mediante un sistema de turnos y tarifas comunes. Estas prácticas, que incluían la restricción de la frecuencia de viajes y la imposición de un régimen disciplinario, fueron impulsadas y fiscalizadas por autoridades de transporte de ambos países. La autoridad de competencia determinó que los agentes actuaron bajo mandato administrativo, eximiéndolos de responsabilidad por la falta de autonomía competitiva.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2017
Resultado
No Sanción
N° expediente
000010-2013-CLC
N° resolución
97-2017-CLC
Fecha resolución
01/12/2017
Resultado
No Sanción
Entre agosto de 2009 y diciembre de 2013, un total de 132 agentes económicos peruanos y chilenos, dedicados al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros en la modalidad de taxi colectivo entre las ciudades de Tacna y Arica, habrían realizado coordinaciones destinadas a fijar precios y limitar la prestación de sus servicios. Estas conductas se habrían gestado y formalizado a través de diversas reuniones de gremios de transportistas y grupos binacionales.
La presunta limitación del servicio se habría materializado mediante la implementación del denominado «Rol Integrado de Salida». Este mecanismo estableció un orden estricto y correlativo para el despacho de los vehículos desde los terminales terrestres de Tacna y Arica, basándose en un sistema de turnos que impedía la libre competencia por la captación de pasajeros. El acuerdo determinaba una proporción de salida de tres vehículos peruanos por cada dos vehículos chilenos, obligando a los usuarios a abordar únicamente la unidad que se encontrara en el primer lugar de la fila (rampa), sin posibilidad de elección.
Asimismo, como parte de las restricciones a la oferta, los agentes habrían acordado limitar la frecuencia de los viajes mediante el sistema de «dos vueltas». Bajo esta regla, cada unidad vehicular tenía restringida su operación a un máximo de dos recorridos diarios controlados, independientemente de la capacidad operativa del transportista o de la demanda de pasajeros existente en los terminales en un momento determinado.
En relación con la fijación de precios, los hechos analizados indican que los transportistas habrían concertado un régimen tarifario común para el Servicio Investigado. Este acuerdo incluía el establecimiento de precios máximos y mínimos (franjas de precios) que debían ser cobrados de forma homogénea por todos los prestadores. Para asegurar la uniformidad, se dispuso la exhibición de estas tarifas en las puertas de embarque de los terminales y se estableció el compromiso de comunicar cualquier modificación en los precios con una antelación de 48 horas.
Finalmente, los agentes habrían implementado un sistema de control y disciplina para garantizar el cumplimiento de los acuerdos de precios y de salida. Esto incluía el uso de tarjetas de control de llegada y salida en los terminales, así como la elaboración de un régimen de infracciones y sanciones aplicable a aquellos conductores u operadores que no respetaran el rol establecido o las tarifas concertadas.
Transporte terrestre internacional de pasajeros en taxi colectivo entre Tacna y Arica
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad evaluó diversos temas procedimentales relacionados con la legalidad del procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa de los administrados. En primer lugar, desestimó los cuestionamientos contra la resolución de inicio, determinando que no existe un vicio por la exclusión de autoridades públicas en la imputación de cargos, ya que la responsabilidad de los agentes económicos es independiente de la participación de terceros facilitadores. Asimismo, reafirmó su competencia territorial para investigar a agentes extranjeros basándose en la doctrina de los efectos, siempre que las conductas impacten en el mercado peruano.
En cuanto a la validez de las actuaciones, la Comisión descartó la aplicación del principio de non bis in ídem respecto de investigaciones archivadas en el extranjero, argumentando la autonomía de cada autoridad de competencia. También analizó y validó las notificaciones realizadas tanto en el domicilio real de las empresas como por vía consular para los agentes domiciliados en Chile, concluyendo que se cumplieron las formalidades legales y que no se restringió el acceso al expediente administrativo.
Finalmente, la resolución abordó la conclusión del procedimiento por causas sobrevenidas, declarando la sustracción de la materia respecto de un investigado fallecido y de aquellos agentes que no pudieron ser notificados tras agotar las gestiones consulares. Asimismo, la autoridad resolvió sobre temas de instrucción al denegar las solicitudes de informe oral, manifestando que contaba con elementos de juicio suficientes en el expediente para emitir un pronunciamiento final sin necesidad de dicha diligencia.
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la ley (Artículos 3 y 4) y la evaluación de la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad determinó su competencia territorial basándose en el Artículo 4, aplicando la «doctrina de los efectos» para investigar a agentes extranjeros cuyas conductas impactaron en el mercado peruano. Asimismo, se analizó el Artículo 3 para evaluar si las conductas eran consecuencia de una norma legal, estableciendo que la determinación de responsabilidad es independiente de la participación de autoridades públicas como facilitadoras.
En cuanto a la práctica anticompetitiva, se investigó una presunta colusión horizontal entre transportistas de taxi colectivo para fijar precios y limitar la prestación del servicio mediante el «Rol Integrado de Salida». La autoridad evaluó pruebas documentales, como actas de reuniones del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo y del Comité de Frontera, además de testimonios de transportistas y funcionarios. El análisis determinó que, si bien existió una coordinación para establecer turnos de salida y tarifas máximas, dicha conducta fue impulsada, diseñada y fiscalizada obligatoriamente por las autoridades de transporte de Perú y Chile para ordenar el servicio y garantizar la seguridad de los pasajeros. Por consiguiente, se aplicó una condición eximente de responsabilidad por orden obligatoria de autoridad competente, concluyendo que no correspondía sancionar a los agentes económicos al haber actuado bajo un mandato administrativo que eliminó su autonomía competitiva.
Pendiente
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