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A finales de 2006, diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno-Juliaca, junto con las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, coordinaron y ejecutaron un incremento uniforme en el precio de los pasajes para camionetas rurales y minibuses. El alza de tarifas, implementada simultáneamente el 1 de enero de 2007, fue comunicada públicamente y supervisada por las asociaciones, eliminando la competencia en precios entre los operadores. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal por fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
Sanción
N° expediente
014-2009-CLC
N° resolución
17-2013-CLC
Fecha resolución
19/03/2013
Resultado
Sanción
A finales de diciembre de 2006, representantes de diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, junto con directivos de las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, mantuvieron reuniones con el propósito de discutir y establecer un incremento en el precio de los pasajes. En dicho mercado, el servicio se prestaba principalmente a través de dos tipos de unidades: camionetas rurales (con capacidad promedio de 14 asientos) y minibuses (con capacidad promedio de 29 asientos).
Como resultado de estas coordinaciones, se determinó un incremento uniforme de S/. 0.50 en la tarifa de ambas modalidades de transporte. De este modo, el precio del pasaje para las camionetas rurales se fijó en S/. 2.50, mientras que para los minibuses se estableció en S/. 2.00. Este ajuste tarifario fue programado para entrar en vigencia de manera simultánea el 1 de enero de 2007.
La ejecución del incremento de precios se concentró en el Terminal Zonal y el Terminal La Torre de la ciudad de Puno. Para implementar la medida, las empresas utilizaron mecanismos de comunicación pública, tales como la difusión de comunicados impresos y la colocación de avisos en las ventanas de las unidades vehiculares, informando a los usuarios sobre la nueva tarifa única a partir de la fecha señalada.
Las asociaciones ARETICAR y AUTICAR habrían participado activamente en la promoción de estas nuevas tarifas entre sus agremiados. Asimismo, se planteó la existencia de un compromiso para respetar los montos fijados, sugiriendo a los usuarios que cualquier cobro distinto a la tarifa establecida fuera reportado ante la gerencia de la asociación, funcionando esto como un mecanismo de supervisión sobre el cumplimiento de los precios anunciados.
Por su parte, las empresas involucradas manifestaron que el incremento de los pasajes respondió a una estructura de costos compartida, citando el alza en los precios de los combustibles, el mantenimiento de las unidades, el pago de planillas, la adquisición de pólizas de seguro y la implementación de planes de seguridad vial exigidos por la normativa de transporte.
Transporte interprovincial de pasajeros en la ruta Puno-Juliaca
Empresas
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó las solicitudes de nulidad de la resolución de inicio presentadas por diversas empresas, las cuales alegaban falta de motivación y vulneración al debido procedimiento. La Comisión determinó que la resolución de inicio cumplió con los requisitos legales al identificar a los agentes, describir las infracciones y otorgar los plazos para el ejercicio de la defensa. Asimismo, verificó que las notificaciones se realizaron válidamente conforme a la normativa vigente, desestimando los argumentos sobre indefensión.
Se evaluó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesta por una de las empresas, que argumentaba que sus vehículos no coincidían con las características descritas inicialmente en el mercado investigado. La autoridad desestimó este argumento señalando que la legitimidad se establece por la participación del agente económico en la conducta investigada, independientemente de precisiones preliminares sobre la capacidad de los vehículos.
Respecto al cumplimiento de los plazos procesales, la autoridad evaluó las alegaciones sobre el exceso de tiempo en las actuaciones previas, el periodo de prueba y la emisión del informe técnico. El pronunciamiento concluyó que el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley no genera la nulidad del procedimiento siempre que se haya garantizado el derecho de defensa, el derecho a ofrecer pruebas y la obtención de una decisión motivada.
Finalmente, la Comisión resolvió sobre la prescripción de la infracción. Determinó que el procedimiento no permaneció paralizado por más de noventa días hábiles por causa no imputable a los investigados, ya que la Secretaría Técnica realizó labores de análisis y procesamiento de información durante la investigación preliminar. Por tanto, concluyó que la facultad sancionadora se encontraba vigente al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde el último acto de ejecución de la conducta.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas en el mercado de transporte de pasajeros de la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en la evaluación de pruebas testimoniales, consistentes en encuestas a conductores que confirmaron de manera uniforme la realización de reuniones a fines de 2006 para acordar el incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales, como comunicados públicos de las empresas, y pruebas económicas que demostraron la simultaneidad y uniformidad en el alza de precios a partir del 1 de enero de 2007. La Comisión utilizó el estándar de indicios y presunciones para establecer que la coordinación fue promovida por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, quienes emitieron recomendaciones e implementaron mecanismos de supervisión para asegurar que las empresas aplicaran las tarifas acordadas de S/. 2.00 para minibuses y S/. 2.50 para camionetas rurales, eliminando la competencia entre los agentes económicos.
Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L., Empresa de Transportes El Veloz S.R.L., Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L., Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda. y Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L.
888-2014-SDC
La resolución 017-2013/CLC-INDECOPI fue confirmada.
En relación con la prescripción de la potestad sancionadora, la autoridad determinó que no se cumplió el plazo de cinco años establecido en el Decreto Legislativo 701. Precisó que la prescripción es una figura de naturaleza sustancial, por lo que no resultaban aplicables las reglas de reinicio de cómputo del Decreto Legislativo 1034. El plazo se interrumpió válidamente mediante las actuaciones de investigación puestas en conocimiento de los administrados poco tiempo después de realizada la conducta.
Respecto al cuestionamiento sobre el incumplimiento de los plazos para emitir la resolución final, la autoridad señaló que el vencimiento de los plazos administrativos no genera por sí mismo un vicio de nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente. Además, indicó que cualquier disconformidad sobre la celeridad debió ser encausada en su momento como una queja por defectos de tramitación.
Sobre los principios de legalidad y tipicidad, la autoridad desestimó el argumento de que el Decreto Legislativo 701 carecía de rango de ley. Explicó que, de acuerdo con la Constitución Política, los decretos legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo bajo facultades delegadas ostentan rango y fuerza de ley, por lo que la norma aplicada cumplía con los requisitos constitucionales para tipificar infracciones y establecer sanciones.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios entre diversas empresas de transporte en la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en pruebas testimoniales consistentes en encuestas a ciento setenta y nueve conductores, quienes confirmaron la realización de reuniones a finales de diciembre de 2006, convocadas por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, con el objetivo de acordar un incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales consistentes en fotografías de comunicados pegados en las unidades vehiculares que anunciaban el nuevo tarifario de S/ 2,00 para minibuses y S/ 2,50 para camionetas rurales a partir del 1 de enero de 2007.
Desde un análisis económico, la autoridad evaluó que el mercado presentaba condiciones que facilitaban la colusión, tales como la homogeneidad del servicio (sustitutos perfectos), la simetría en la estructura de costos de las empresas y la facilidad para supervisar el acuerdo debido al uso de terminales comunes y paraderos específicos. Se concluyó que las asociaciones de transportistas actuaron como facilitadores de la coordinación, reduciendo los costos de transacción para implementar el acuerdo de precios. La práctica fue calificada como una restricción horizontal que eliminó la competencia entre los agentes que representaban casi la totalidad del mercado, afectando directamente a los usuarios de la ruta investigada.
Pendiente
Pendiente
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