Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
Entre octubre de 2014 y marzo de 2015, cinco empresas de transporte público que operan la ruta Cajamarca-Cajabamba coordinaron la fijación de precios de los pasajes, eliminando la competencia y estableciendo tarifas uniformes. La concertación se formalizó bajo el grupo de facto 'Transportistas Asociados Cajabamba', con listas de precios acordadas y aplicadas simultáneamente por todas las empresas involucradas. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal prohibida, sustentada en pruebas documentales, testimoniales y análisis económico de precios.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2019
Resultado
Sanción
N° expediente
000004-2016-CLC
N° resolución
24-2018-CLC
Fecha resolución
20/04/2018
Resultado
Sanción
Entre octubre de 2014 y marzo de 2015, las empresas de transporte Texas S.A.C., Rojas S.R.L., Melendez S.R.L., Unión S.R.L. y Corporación Claudimar S.A.C., que prestan el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca-Cajabamba y viceversa, habrían participado en una coordinación para fijar los precios de sus pasajes. Esta conducta se habría originado tras un periodo de intensa competencia en el mercado que redujo las tarifas a niveles que las empresas consideraban insuficientes para cubrir sus costos operativos y de mantenimiento.
La presunta concertación se manifestó a través de la creación de un grupo de facto denominado «Transportistas Asociados Cajabamba». Bajo esta denominación, se elaboraron y difundieron listas de precios tituladas de la misma forma, en las que se detallaban las nuevas tarifas que entrarían en vigencia a partir del 2 de octubre de 2014. En dichos documentos se señalaba explícitamente que los montos establecidos eran el resultado de un «acuerdo mutuo» entre todas las empresas que conformaban dicha agrupación.
El acuerdo implicó un incremento uniforme en el precio del pasaje para el tramo principal de la ruta (Cajamarca-Cajabamba), el cual pasó de aproximadamente S/ 10.00 a S/ 15.00. Asimismo, la fijación de precios abarcó diversos tramos intermedios de la ruta. Por ejemplo, se establecieron tarifas estándar desde Cajamarca hacia San Marcos en S/ 8.00, hacia Ichocán y Chancay en S/ 10.00, hacia Aguas Calientes en S/ 12.00 y hacia Malcas en S/ 13.00.
La implementación de estas tarifas coordinadas supuso la sustitución de la determinación independiente de precios por una actuación conjunta de las empresas competidoras. Esta estructura tarifaria se mantuvo estable y fue aplicada de manera simultánea por las empresas involucradas durante el periodo analizado, eliminando la variabilidad de precios que existía previamente en el mercado de transporte de pasajeros de dicha zona geográfica.
Transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca-Cajabamba y tramos intermedios
Empresas
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó diversos cuestionamientos sobre la legalidad del procedimiento, específicamente respecto a la validez de la Resolución de Inicio. Las empresas investigadas solicitaron la nulidad de dicha resolución alegando una supuesta falta de motivación adecuada, argumento que fue desestimado por la Comisión al considerar que el acto administrativo cumplía con los requisitos legales y se sustentaba en indicios suficientes.
Asimismo, se evaluó la legalidad de la obtención de pruebas y las facultades de investigación de la Secretaría Técnica. Una de las partes presentó una tacha contra un documento probatorio cuestionando su autoría y la forma en que fue recabado; sin embargo, la autoridad ratificó que las inspecciones y la toma de fotografías se realizaron conforme a las facultades legales otorgadas por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y en observancia del principio de verdad material.
Otro tema procedimental abordado fue el respeto al debido proceso y al derecho de defensa durante las diligencias de inspección y entrevistas. Ante los reclamos sobre la toma de declaraciones sin la presencia de abogados, la autoridad precisó que se informó oportunamente a las empresas sobre su derecho a contar con asesoría legal, siendo decisión de los administrados el contar o no con ella, por lo que las diligencias mantuvieron su validez legal.
Finalmente, la resolución se pronunció sobre la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por los actos de sus trabajadores y la valoración de la conducta procesal. La autoridad determinó que las actuaciones de personas naturales que actúan por encargo de las empresas generan responsabilidad en estas y aclaró que el cumplimiento del deber de colaboración y la buena fe procesal no constituyen factores atenuantes para la graduación de la sanción, sino que representan obligaciones legales de todo administrado en el procedimiento.
Los tópicos identificados en este caso son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, se aplicó el artículo 2.2 de la Ley para establecer la responsabilidad de las empresas por las actuaciones y declaraciones de las personas naturales que actúan en su nombre, como es el caso de los conductores. En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, la autoridad determinó que cinco empresas de transporte realizaron una práctica colusoria horizontal para fijar concertadamente los precios en la ruta Cajamarca-Cajabamba. La acreditación de la conducta se sustentó en la valoración conjunta de pruebas documentales, consistentes en dos listas de precios tituladas «Transportistas Asociados Cajabamba» donde se señalaba explícitamente que las tarifas eran resultado de un acuerdo mutuo. Esto fue corroborado por pruebas testimoniales, incluyendo declaraciones de los representantes legales de las empresas Texas, Unión y Melendez, quienes admitieron la existencia de reuniones para elevar el pasaje a 15 soles ante la baja rentabilidad, así como entrevistas a conductores que confirmaron la coordinación. Finalmente, el análisis económico de la evolución de precios demostró que las empresas implementaron el incremento de manera simultánea y conforme a los montos pactados desde octubre de 2014. La práctica fue analizada bajo la regla de prohibición absoluta, al tratarse de un acuerdo de precios entre competidores que eliminó la independencia en su estrategia comercial.
Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Unión S.R.L.
93-2019-SDC
La resolución 024-2018/CLC-INDECOPI fue confirmada.
La recurrente solicitó la nulidad del pronunciamiento de primera instancia alegando la existencia de vicios de motivación que contravenían los principios de debido procedimiento y verdad material. El argumento principal se centró en que la autoridad no habría justificado adecuadamente la aplicación del tope máximo legal del diez por ciento de los ingresos brutos de la empresa para la determinación de la multa, en lugar de imponer una sanción menor.
La Sala determinó que la resolución apelada no incurrió en vicios de motivación, pues la Comisión detalló el cálculo de la multa base según el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, aplicando posteriormente el límite legal previsto en la normativa para evitar una sanción confiscatoria. Asimismo, la autoridad precisó que la buena conducta procedimental y la ausencia de investigaciones previas no constituyen factores atenuantes, ya que el cumplimiento de las normas y la colaboración con la autoridad son deberes legales de los administrados.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios en el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca – Cajabamba y viceversa. Para ello, se evaluó la actuación de las empresas denunciadas bajo el nombre de «Transportistas Asociados de Cajabamba», grupo que establecía las tarifas a cobrar por las unidades de todas las empresas integrantes. El análisis probatorio se sustentó en las declaraciones de los representantes y trabajadores de las empresas investigadas, así como en el análisis de la evolución de los precios, lo que permitió confirmar la coordinación para incrementar las tarifas del servicio.
Pendiente
Lima, 9 de mayo de 2019
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2014, Juan Gutiérrez Alcántara (en adelante el señor Gutiérrez) interpuso una denuncia informativa contra Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Unión S.R.L. y otras2 (en adelante Transportes Unión, y de manera conjunta, las empresas denunciadas) ante la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Cajamarca (en adelante la ORI Cajamarca) por la presunta realización de una práctica colusoria horizontal de fijación de precios, supuesto tipificado en el literal a) del artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas3 (en adelante Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas)4.
2. Por Resolución 057-2016/ST-CLC-INDECOPI del 26 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a las empresas denunciadas la presunta realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca – Cajabamba y viceversa, en la región Cajamarca, desde octubre de 2014 en adelante, en contravención a lo establecido en los artículos 1 y 11.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
3. El 19 de abril de 2017, Transportes Unión presentó sus descargos y solicitó la nulidad de la resolución de imputación de cargos, por contener vicios en la motivación.
4. Mediante el Informe Técnico 001-2018/ST-CLC-INDECOPI del 22 de enero de 2018 (en adelante el Informe Técnico), la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó al colegiado de primera instancia lo siguiente:
(i) Declarar que las empresas denunciadas realizaron prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca – Cajabamba y viceversa, en la región Cajamarca, entre octubre de 2014 y diciembre de 2016.
(ii) Sancionar, entre otros, a Transportes Unión con una multa de dieciséis punto treinta y seis (16.36) UIT5.
5. El 27 de febrero de 2018, Transportes Unión señaló que la multa base planteada en dicho documento es confiscatoria. Para evitar ello, la autoridad debe tener en cuenta la información de sus ingresos del año 2017.
6. Mediante Resolución 024-2018/CLC-INDECOPI del 20 de abril de 2018, la Comisión declaró fundada la imputación de cargos contra las denunciadas y sancionó a Transportes Unión, entre otros6, con una multa de tres punto treinta y seis (3.36) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante UIT). El fundamento de la primera instancia es el siguiente:
(i) El mercado investigado comprende el servicio de transporte público de pasajeros de ámbito regional entre las provincias de Cajamarca y Cajabamba, en la región Cajamarca, en el cual participaron las empresas investigadas. El período por analizar está comprendido entre octubre de 2014 a diciembre de 2016.
(ii) De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se observa que se hace referencia a los “Transportistas Asociados de Cajabamba”, grupo conformado por las empresas investigadas que fijó las tarifas a cobrar por las unidades de todas estas empresas.
(iii) Asimismo, considerando las declaraciones de los representantes de las empresas investigadas, así como la de los trabajadores y la evolución de los precios cobrados, se concluye que las empresas investigadas realizaron prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada del precio del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cajamarca – Cajabamba y viceversa.
(iv) En cuanto a la graduación de la sanción de Transportes Unión, considerando el beneficio ilícito obtenido, así como la probabilidad de detección, correspondería sancionarla con una multa ascendente a dieciséis punto cincuenta (16.50) UIT. Sin embargo, teniendo en cuenta los límites establecidos para infracciones graves7 -como la calificada en el presente caso- se le sanciona con una multa ascendente a tres punto treinta y seis (3.36) UIT.
7. El 15 de mayo de 2018, Transportes Unión interpuso recurso de apelación contra la Resolución 024-2018/CLC-INDECOPI, en el extremo referido a la graduación de la sanción, bajo los siguientes fundamentos:
(i) El pronunciamiento de la Comisión es nulo debido a que contiene vicios de motivación, por lo que contraviene los principios de verdad material y de procedimiento regular.
(ii) Si bien la Comisión empleó la información económica del año 2017, dispuso sancionar a su empresa con una multa equivalente al diez por ciento de sus ingresos obtenidos dicho año, es decir, el monto máximo aplicable de acuerdo con la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, cuando pudo imponer una sanción menor al referido límite.
(iii) La Comisión ha incurrido en un vicio de motivación debido a que no ha indicado el motivo por el cual correspondería imponerle una sanción del diez por ciento (10%) de sus ingresos y no una cantidad menor.
(iv) En esa línea, no ha considerado los siguientes factores atenuantes: (a) es la primera vez que se le investiga; (b) no se ha obstaculizado la labor de investigación de la Comisión; y, (c) la mínima cuota de participación que tiene la empresa en el mercado.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
8. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes y atendiendo a los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) determinar si la Resolución 0242018/CLC-INDECOPI ha incurrido en un vicio de motivación al graduar la sanción impuesta a Transportes Unión.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la validez de la graduación de la sanción realizada en la Resolución 0242018/CLC-INDECOPI
9. De la revisión de los términos de la apelación formulada por Transportes Unión, a criterio de la recurrente la Resolución 024-2018/CLC-INDECOPI sería nula en el extremo referido a la graduación de la sanción impuesta a su empresa. Según la apelante, la referida resolución presenta vicios de motivación vinculados a la aplicación del tope del 10% de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior al de la emisión de la resolución de la Comisión, establecido en el literal b) del artículo 46 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. A decir
de Transportes Unión, dicho vicio origina una contravención a los principios de debido procedimiento y verdad material.
10. Considerando lo expuesto, esta Sala evaluará si la primera instancia motivó adecuadamente la resolución apelada en lo referido a la imposición de la multa de tres punto treinta y seis (3.36) UIT a Transportes Unión. En particular, si aplicó adecuadamente el límite previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
11. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, para determinar la gravedad de la sanción y la aplicación de las multas correspondientes, la autoridad tendrá en consideración criterios tales como: (i) el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción; (ii) la probabilidad de detección de la infracción; (iii) la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; entre otros, tal como se aprecia a continuación:
DECRETO SUPREMO 030-2019-PCM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1034, LEY DE REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
“Artículo 47.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la multa
La Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción:
c) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia;
d) La dimensión del mercado afectado;
e) La cuota de mercado del infractor;
f) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores; g) La duración de la restricción de la competencia;
h) La reincidencia de las conductas prohibidas; o,
i) La actuación procesal de la parte.”
(Subrayado agregado)
12. Luego de que la autoridad aplique los criterios contemplados en el TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y determine la gravedad de la infracción cometida, deberá verificar si la multa a imponer supera o no el límite previsto en la referida norma para el nivel de gravedad previamente determinado.
13. Al respecto, el artículo 46 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas precisa el monto máximo de multa a imponer de acuerdo con la calificación de la infracción previamente establecida. Para el caso de las infracciones calificadas como graves, el literal b) del artículo 46 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, precisa que la Comisión podrá imponer hasta mil (1000) UIT siempre que dicha sanción no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor en todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la emisión de la resolución de primera instancia, tal como se aprecia a continuación:
DECRETO SUPREMO 030-2019-PCM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1034, LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS.
“Artículo 46. El monto de las multas.
46.1. Las conductas anticompetitivas serán sancionadas por la Comisión, sobre la base de Unidades Impositivas Tributarias (UIT), con las siguientes multas:
(…)
b) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta mil (1 000) UIT, siempre que dicha multa no supere el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión; o,
(…)”
14. Como se puede observar, para las infracciones graves el referido artículo contempla una sanción máxima que no puede ser superada por la autoridad, esto es, hasta 1 000 UIT y establece como condición adicional que dicha multa no supere el 10% de los ingresos brutos del infractor según lo antes señalado. A través de estos parámetros se busca evitar que la multa a imponer resulte desproporcionada para el agente infractor.
15. De este modo, si la autoridad determina que, ante una infracción grave, corresponde imponer al agente infractor una multa de 1 000 UIT o menor (a manera de ejemplo, 700 UIT) pero que aquella representa un monto mayor al 10% de sus ingresos brutos obtenidos por la infractora en el ejercicio anterior, entonces la autoridad se encontrará obligada a reducir la multa hasta dicho límite legal.
16. En consecuencia, en aquellos casos en los cuales, luego de que la autoridad califique y aplique los criterios legales sobre el acto infractor y verifique que, la multa a imponer supera el límite legal correspondiente, la autoridad se encuentra obligada a reducir la cuantía hasta el porcentaje legalmente previsto según la gravedad de la infracción, bajo el entendido que, pese a que le correspondería un monto mayor, a efectos de que la multa no resulte confiscatoria se debe respetar el límite legal.
17. En el presente caso, de la revisión de la resolución emitida por la primera instancia en el extremo referido a la graduación de la sanción, esta Sala aprecia que la Comisión precisó lo siguiente:
RESOLUCIÓN 024-2018/CLC-INDECOPI DEL 20 DE ABRIL DE 2018
VI. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
(…)
“159. De acuerdo con las reglas para la determinación de la multa, esta se calcula en base al beneficio extraordinario y la probabilidad de detección, de modo que el monto obtenido cumpla con la función de disuadir la infracción.
(…)
191. (…) se ha actualizado la Multa Base (beneficio esperado) a la fecha de la presente Resolución utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que el monto de las multas ajustadas por inflación ascendería, en total, a setecientos doce mil novecientos sesenta y un con 64/100 (S/ 712 961.64) o ciento setenta y un con 80/100 (171.80) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), como se puede apreciar en el siguiente cuadro.

196. Finalmente, teniendo en cuenta la calificación de la conducta, de acuerdo al literal b) del artículo 43.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, corresponde graduar la multa impuesta de forma tal que no exceda el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por cada empresa infractora, o su grupo económico en el ejercicio inmediato anterior de la presente Resolución, es decir el año 2017.
197. En el cuadro siguiente, se puede verificar que el beneficio esperado ajustado por inflación calculado excede al 10% de los ingresos brutos de las empresas E.T. Rojas, E.T. Meléndez y E.T. Unión. En ese sentido, y de conformidad con la Ley, la multa aplicable para estas tres empresas queda fijada según el 10% de los ingresos brutos al cierre del año 2017.
Cuadro 12 Cálculo de la Multa aplicable

![]()
(…)”
(Subrayado y resaltado agregado)
18. De lo expuesto se aprecia que la primera instancia consideró como criterios legales de graduación de la sanción, el beneficio ilícito esperado (beneficio extraordinario) y la probabilidad de detección. Con base en ello, calificó a la infracción cometida por Transportes Unión y otros, como grave, de conformidad con el literal b) del artículo 46.1 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y utilizando el Índice de Precios al Consumidor como factor de actualización del beneficio ilícito esperado precisó que la sanción a imponer a Transportes Unión ascendía a dieciséis punto cincuenta (16.50) UIT.
19. Sin embargo, en virtud a que la infracción cometida por Transportes Unión había sido calificada como grave, la Comisión verificó que el monto ascendente a 16.50 UIT que le correspondía -según el cálculo efectuado- excedía al límite legal consistente en el 10% de los ingresos brutos obtenidos por la apelante durante el ejercicio inmediato anterior al de la emisión de la resolución final.
20. Tal como ha sido señalado previamente, en caso la sanción calculada supere dicho límite legal, la cuantía de la multa deberá reducirse hasta ese monto. Con base en ello, la Comisión precisó que, al aplicar el límite legal a la infracción cometida por Transportes Unión, la multa a imponer ascendía a tres punto treinta y seis (3.36) UIT.
21. Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Sala aprecia que la Comisión aplicó adecuadamente el límite del diez por ciento (10%) previsto en el literal b) del artículo 43.1 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, por lo que no correspondía imponer una sanción de menor cuantía. En tal sentido, corresponde desestimar este argumento en apelación.
22. Por otro lado, en su recurso de apelación, Transportes Unión indicó que al momento de determinar la multa a imponer la Comisión debió tener en consideración los siguientes factores atenuantes: (i) es la primera vez que su empresa está siendo investigada como partícipe en un acto contrario a la libre competencia; (ii) su empresa ha tenido una adecuada conducta procedimental, pues no ha obstaculizado la labor de investigación de la Comisión; y, (iii) su cuota de participación en el mercado es mínima.
23. Con relación a que sería la primera vez que su empresa ha sido investigada como partícipe en un acto contrario a la libre competencia corresponde a esta Sala indicar que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas no contempla dicho supuesto como un factor atenuante de la graduación de la sanción. Por el contrario, la conducta reincidente configura un agravante de la sanción a imponer.
24. El hecho de que su empresa no haya sido investigada previamente por la comisión de prácticas anticompetitivas evidenciaría que Transportes Unión habría estado comportándose conforme lo exige la norma; pero ello no puede implicar la existencia de una situación que amerite mitigar la sanción del acto infractor efectivamente comprobado en el presente procedimiento. En consecuencia, no corresponde considerar tal situación como un atenuante de la sanción impuesta.
25. Sobre que la apelante habría tenido una adecuada conducta durante el presente procedimiento, conforme lo ha indicado la Comisión en la resolución apelada8, la buena conducta procedimental es una obligación que las partes deben cumplir a lo largo del procedimiento y que se encuentra recogida en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 274449. En tal sentido, dicho argumento no puede ser considerado como un atenuante en la sanción a imponer.
26. Finalmente, con relación a que la Comisión no consideró como criterio de graduación de la multa la cuota de mercado del agente infractor, se debe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, los criterios de graduación en ella contenidos son utilizados bajo consideración de la autoridad. Es decir, la autoridad no necesariamente debe graduar la multa a imponer en función a todos los criterios indicados de forma enunciativa en la norma antes señalada, sino que graduará en función a las características del acto infractor e información disponible, según ha sido efectuado en el presente caso.
27. Por lo expuesto, la Sala verifica que corresponde desestimar los factores señalados por la infractora en su recurso de apelación. Considerando ello, y teniendo en cuenta que Transportes Unión no ha formulado algún argumento adicional referido a la graduación de la sanción impuesta, corresponde confirmar la Resolución 024-2018/CLC-INDECOPI del 20 de abril de 2018 que sancionó a Transportes Unión con una multa de tres punto treinta y seis (3.36) UIT.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución 024-2018/CLC-INDECOPI del 20 de abril de 2018 que sancionó a Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Unión S.R.L. con una multa de tres punto treinta y seis (3.36) Unidades Impositivas Tributarias.
SEGUNDO: requerir a Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Unión S.R.L. el cumplimiento espontáneo de la multa impuesta en la presente resolución, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 205 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 0042019-JUS10, precisándose además, que los actuados serán remitidos a la Sub Gerencia de Ejecución Coactiva para los fines de ley.
Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Silvia Lorena Hooker Ortega, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.
JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ
Presidente
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco