De oficio contra Juan Jara Gallardo y otros por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso analiza si las declaraciones públicas de representantes de tres asociaciones de empresas envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP) constituyeron una práctica colusoria horizontal al recomendar o coordinar precios de los cilindros de 10 kilos tras cambios regulatorios y de precios mayoristas. La autoridad concluyó que no existieron pruebas de coordinación o acuerdo anticompetitivo, ya que las declaraciones se limitaron a explicar el impacto de las medidas estatales y no a fijar precios.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2009

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

012-2008-CLC

N° resolución

10-2009-ST-CLC

Fecha resolución

21/05/2009

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Personas naturales

  • Juan Antonio Jara Gallardo
  • César Augusto Bedón Rocha
  • Abel Marín Camasca Zapata

Actividad económica:

Combustibles

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

A inicios de diciembre de 2008, tras un reajuste en la banda de precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) dispuesto por el Ministerio de Energía y Minas, Juan Antonio Jara Gallardo, en su calidad de presidente de la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú (ASEEG), realizó declaraciones públicas sobre el impacto de esta medida en el precio de los cilindros de 10 kilos. Jara señaló que, debido a que su gremio adquiría el producto a Petroperú y esta empresa solo había reducido su precio en un sol, las envasadoras no podrían rebajar sus precios finales más allá de dicho límite. Asimismo, detalló que la reducción aplicada por sus representados sería de aproximadamente 0.80 soles, estableciendo un precio proyectado de 25.70 soles por balón de gas.

Simultáneamente, César Augusto Bedón Rocha, en representación de la Asociación Gas LP Perú, anunció a través de medios de comunicación que las empresas envasadoras reducirían sus precios, pero precisó que la disminución sería de 1.19 soles por cilindro, en correspondencia exacta con la rebaja efectuada por Petroperú. En sus declaraciones, Bedón cuestionó las estimaciones oficiales del Gobierno que sugerían una reducción mayor, e indicó que el nivel de disminución de los precios de venta se ajustaría al margen de la reducción del proveedor mayorista. Posteriormente, se le atribuyeron declaraciones señalando que las distribuidoras no realizarían disminuciones adicionales de precio a pesar de los ofrecimientos gubernamentales.

En febrero de 2009, tras la promulgación de una norma que puso fin a los subsidios a la importación de GLP, Abel Marín Camasca Zapata, actuando en representación de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú, realizó declaraciones vinculadas a un posible incremento en el precio del producto. Camasca sostuvo que la culminación del beneficio estatal y el aumento en el tipo de cambio para las compras realizadas a Pluspetrol obligarían a las ochenta pequeñas plantas envasadoras que integran su gremio a trasladar dichos costos al consumidor final, lo que resultaría en un aumento del precio del cilindro de GLP en el mercado.

Mercado involucrado

Comercialización y distribución de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros de 10 kilos

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.

Análisis de Fondo

La autoridad evaluó si las declaraciones públicas de los representantes de tres asociaciones de comercializadores de gas licuado de petróleo (GLP) constituían prácticas colusorias horizontales, específicamente bajo las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para influir en los precios de los cilindros de 10 kilos. El análisis se centró en determinar si dichas manifestaciones buscaban coordinar el comportamiento de los asociados para limitar la competencia. Para ello, se examinaron pruebas documentales consistentes en notas periodísticas y registros de audio, además de testimonios obtenidos mediante entrevistas a los involucrados.

En el análisis de las pruebas, se determinó que las declaraciones de los señores Jara y Bedón no representaban una coordinación de precios, sino que eran explicaciones técnicas sobre cómo la reducción de precios de la empresa proveedora Petroperú impactaría en el precio final al consumidor. Respecto al señor Camasca, la autoridad no pudo corroborar las declaraciones atribuidas por la prensa al no existir registros magnetofónicos que las sustentaran, aceptando el descargo de que se trataba de opiniones personales sobre la eliminación de subsidios estatales. Finalmente, bajo el marco de las prohibiciones absolutas y relativas, se concluyó que no existían indicios razonables de una conducta coordinada o de un acuerdo destinado a restringir la competencia, ya que las declaraciones se enmarcaron en un análisis del contexto sectorial y económico del momento.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente Preliminar N° 012-2008/CLC

010-2009/ST-CLC-INDECOPI

21 de mayo de 2009

VISTA:

La información obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) en la investigación preliminar llevada a cabo sobre la presunta realización de conductas anticompetitivas en el mercado de comercialización de gas licuado de petróleo (en adelante, GLP) en cilindros en la ciudad de Lima, derivadas de las declaraciones de los señores Juan Antonio Jara Gallardo (en adelante, el señor Jara), César Augusto Bedón Rocha, en representación de la Asociación Gas LP Perú (en adelante, el señor Bedón), y Abel Marín Camasca Zapata en representación de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú (en adelante, el señor Camasca); y,

 

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral 230-2008-EM/DGH publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de diciembre de 2008, el Ministerio de Energía y Minas reajustó la banda de precios del GLP como consecuencia del comportamiento del precio internacional del petróleo, lo que tendría un efecto sobre el precio del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

2. A inicios de diciembre de 2008, esta Secretaría Técnica tomó conocimiento de las declaraciones realizadas por los señores Jara y Bedón en diversos medios de comunicación, en relación a la posible reducción del precio del GLP comercializado en cilindros.

3. Mediante Cartas 007-2009/ST-CLC-INDECOPI y 008-2009/ST-CLC-
INDECOPI del 30 de enero y 3 de febrero de 2009, esta Secretaría Técnica citó a una entrevista a los señores Bedón y Jara, respectivamente, a propósito de sus presuntas declaraciones en los medios de comunicación referidas en el numeral precedente.

4. El 12 de febrero de 2009, luego de las coordinaciones respectivas, y con la finalidad de recoger los comentarios sobre la presunta declaración expuesta en los medios de comunicación, se realizó la entrevista al señor Bedón en el local del Indecopi.

5. El 23 de febrero de 2009 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto de Urgencia 029, mediante el cual estableció la culminación de la situación de emergencia en el mercado del GLP y, en consecuencia, estableció que los importadores no tendrían derecho a ser compensados por el diferencial entre el PPI y el PPE al importar el GLP. Al respecto, el señor Camasca habría sostenido que sin el referido subsidio se produciría un incremento en el precio del GLP en cilindros a los consumidores.

6. El 2 de marzo de 2009, luego de algunas coordinaciones y justificaciones por encontrarse fuera de la ciudad de Lima, se realizó la entrevista al señor Jara en el local del Indecopi.

7. El 10 de marzo de 2009, mediante Carta 041-2009/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica citó al señor Camasca a una entrevista, con la finalidad de conocer el contexto en el cual habría señalado que el retiro del subsidio a las importaciones de GLP generaría un incremento en su precio. Esta entrevista se realizó el 19 de marzo de 2009 en el local del Indecopi.

8. El 26 de marzo de 2009 el señor Camasca presentó a esta Secretaría Técnica un escrito en el cual adjuntó dos cartas notariales dirigidas a los diarios “El Trome” y “El Comercio”. En la primera, el señor Camasca solicitó al diario “El Trome” que aclare que en ningún momento él realizó una declaración para dicho diario. En la segunda, dirigida al Diario “El Comercio”, el señor Camasca indicó que su declaración fue a título personal y no en representación de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú.

9. El 26 de marzo de 2009, mediante Carta 088-2009/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica requirió a Prensa Popular S.A.C., propietaria del Diario “El Trome”, copia de los registros megnetofónicos o escritos correspondientes a la declaración realizada por el señor Camasca al referido diario, publicadas el 25 de febrero de 2009.

10. El 6 de abril de 2009 la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú presentó un escrito a la Secretaría Técnica, en el cual señaló que las declaraciones realizadas por el señor Camasca a los diarios “El Trome” y “El Comercio” fueron a título personal, y no tuvieron efecto vinculante para dicha asociación.

11. El 6 de abril de 2009, en respuesta a la Carta 088-2009/ST-CLC-INDECOPI, el apoderado de Prensa Popular S.A.C. informó que la nota periodística publicada el 25 de febrero de 2009, que recoge la declaración del señor Casmasca, fue elaborada a partir de la publicación de la referida declaración en el Diario “El Comercio”.

12. El 14 de abril de 2009, mediante Carta 119-2009/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica requirió a Grupo RPP S.A. copia de los registros magnetofónicos o escritos correspondientes a la declaración realizada por el señor Camasca sobre el incremento del precio del GLP, y que fue difundida el 24 de febrero de 2009 en el portal web del Grupo RPP.

13. El 15 de abril de 2009, el Gerente Legal del Diario “El Comercio” respondió a la Carta 088-2009/ST-CLC-INDECOPI, señalando que la declaración del señor Camasca fue expresada por vía telefónica y, en consecuencia, no disponían de audios para su reproducción.

14. El 21 de abril de 2009 la Secretaría Técnica tomó conocimiento de la publicación de la declaración del señor Bedón en la página Web del Diario “El Men”, con relación al precio de venta de los cilindros conteniendo GLP. El señor Bedón habría señalado que “las distribuidoras de gas doméstico no van a disminuir en un nuevo sol el precio de sus productos (…)”

15. Al respecto, el 28 de abril de 2009, mediante Carta 138-2009/ST-CLC- INDECOPI, la Secretaría Técnica requirió a Montecristo Editores S.A.C., propietaria del Diario “El Men”, una copia del audio que contiene la declaración del señor Bedón publicada en la página Web del referido diario el 21 de abril de 2009.

16. El 7 de mayo de 2009, Montecristo Editores S.A.C. respondió el requerimiento de la Secretaría Técnica, manifestando que el Diario “El Men” no realizó ninguna entrevista al señor Bedón, sino que reprodujo la declaración que realizó el señor Bedón a CPN Radio.

17. El 11 de mayo de 2009, de la base de datos de Noticias Perú, la Secretaría Técnica obtuvo una copia de la declaración realizada por el señor Bedón a CPN Radio.

18. El 12 de mayo de 2009, respecto del requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica mediante Carta 119-2009/ST-CLC-INDECOPI, el Grupo RPP S.A. informó que no dispone de una copia de los registros magnetofónicos o escritos correspondientes a la declaración realizada por el señor Camasca difundidas el 24 de febrero de 2009, toda vez que dicha publicación se realizó en base a la nota de prensa efectuada por el Diario “El Comercio”.

 

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

19. El presente procedimiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables sobre la existencia de prácticas colusorias horizontales, en las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, destinadas a influir en los precios del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1 Prácticas Colusorias Horizontales: Decisiones y Recomendaciones

20. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas efectuadas entre empresas que pertenecen al mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización; que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes; con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un aumento de los precios o una reducción de la producción de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una pérdida de eficiencia económica, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

21. En toda práctica colusoria horizontal, existe un elemento esencial o común consistente en la conducta coordinada con el objeto de eliminar o restringir la competencia.

22. Dentro de las formas como se materializan estas conductas, el Decreto Legislativo 1034 reconoce a las decisiones y recomendaciones.

Normalmente, estas conductas se presentan en el contexto de organizaciones gremiales y, en general, dentro de cualquier organización que reúna a empresas competidoras.

23. Los entendimientos adoptados por asociaciones de empresas o corporaciones con fines o efectos contrarios a la competencia constituyen decisiones si tienen carácter vinculante, o recomendaciones si tienen únicamente carácter orientativo. Dicho de otro modo, la decisión es de cumplimiento obligatorio, en virtud de las normas que rigen la asociación en cuyo seno se ha adoptado; mientras que la recomendación es una sugerencia que orienta el comportamiento de los asociados.

24. La decisión de la asociación puede haber sido adoptada por la mayoría de miembros de algún órgano colegiado de la misma (asamblea general de asociados, junta directiva, comités, etc.) o puede derivar de la declaración de un órgano unipersonal (presidente, gerente general, etc).

25. Las recomendaciones son declaraciones o manifestaciones de voluntad, emanadas de los órganos de asociaciones o agrupaciones de empresas, con la finalidad de orientar, uniformizar y coordinar el comportamiento de sus asociados y limitar la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan.

26. La posibilidad de sancionar las decisiones anticompetitivas adoptadas en el marco de una asociación o las recomendaciones anticompetitivas realizadas por un órgano de la agremiación no implica atribuir la responsabilidad por dicha infracción únicamente al ente colectivo. En efecto, para evitar que los socios eludan su responsabilidad por la comisión de la práctica colusoria, estos acuerdos pueden ser analizados como decisiones o recomendaciones de la asociación o como acuerdos entre sus miembros, según corresponda.

27. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones anticompetitivas surge a partir de la constatación de la influencia que tienen las agrupaciones gremiales sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos formales o informales de coacción, estas asociaciones pueden alinear las actividades de las empresas que las componen a efectos de limitar o eliminar la competencia entre ellas.

3.2 Prácticas Colusorias Horizontales: Carga de la Prueba

28. El artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando aquellos casos sujetos a una prohibición relativa de aquellos sujetos a una prohibición absoluta.

29. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 explican la diferencia entre las conductas anticompetitivas sujetas a prohibiciones absolutas y aquellas que se encuentran bajo una prohibición relativa.

30. En el primer caso, para declarar la existencia de una infracción administrativa sólo resulta necesario que la autoridad de competencia pruebe la existencia de la conducta anticompetitiva; mientras que en las prohibiciones relativas, además de probar la existencia de la conducta anticompetitiva, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.

31. En este último caso, las empresas denunciadas podrán alegar y sustentar que, a pesar de haber cometido una conducta anticompetitiva, ésta genera mayores eficiencias sociales. En este escenario, la autoridad de competencia deberá hacer un análisis de los efectos pro-competitivos y anticompetitivos reales y potenciales de la práctica, para determinar el efecto neto de la conducta, la que será considerada ilícita si es que los efectos anticompetitivos superan las eficiencias asociadas a la práctica denunciada.

32. Así, en atención a la amplia experiencia jurisprudencial nacional y extranjera, se ha podido identificar determinadas conductas anticompetitivas que no pueden generar eficiencias y que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia, lo que ha motivado que éstas se encuentren sujetas a una prohibición absoluta.

33. Éste es el caso de determinadas prácticas colusorias horizontales inter marca que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos, es decir, se trata de los llamados acuerdos desnudos, “naked cartels” o “hardcore cartels”. Estas conductas están taxativamene recogidas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 y son las siguientes: (i) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; (ii) la limitación de la producción o de las ventas; (iii) el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas de mercado; y, (iv) las licitaciones colusorias o bid rigging.

3.3 La declaración del señor Jara

34. De manera previa al análisis de su declaración, debe señalarse que el señor Jara desempeña el cargo de Presidente de la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú.

35. El 2 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario “El Peruano” la declaración del señor Jara sobre la reducción del precio del GLP. En particular, se publicó lo siguiente:

“Para el presidente de la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú (Aseeg), Juan Jara, esta reducción solo se aplicaría a los clientes que compran el hidrocarburo a Pluspetrol.
“Nosotros como gremio compramos GLP a Petroperú y esta empresa solamente ha reducido su precio en un nuevo sol, razón por la cual no podríamos rebajar nuestros precios más allá de ese límite”, comentó.
“En promedio, el balón de gas que comercializamos cuesta 26.50 nuevos soles. La reducción que aplicaríamos sería de aproximadamente 0.80 nuevos soles, con lo que el precio del balón de 10 kilos, en nuestro caso, será de 25.70 nuevos soles”.
(el subrayado es nuestro)

36. De igual forma, el mismo 2 de diciembre de 2008 se publicó otra declaración del señor Jara en el Diario “Perú 21”, según se muestra a continuación:

“Juan Jara, presidente del gremio de envasadores de gas, anunció que dicha variación estará vigente desde hoy para el consumidor final. Sin embargo, precisó que, en el caso de sus representados, el descenso será de un S/. 1.00 pues la rebaja que hizo ayer Petroperú ha sido de esa magnitud. Anotó que Pluspetrol ha aplicado una disminución mayor, que beneficiará a las grandes empresas.”
(el subrayado es nuestro)

37. Como se puede apreciar de las notas periodísticas citadas, el 2 de diciembre de 2008 dos medios de comunicación coincidieron en informar que el señor Jara, en su calidad de presidente de la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú, realizó declaraciones que anunciaban una posible reducción del precio del GLP en cilindros de 10 kilos.

38. De acuerdo a lo anterior, las declaraciones del señor Jara realizadas como representante de la asociación, y recogidas por diversos medios de comunicación, podrían considerarse como una decisión o recomendación que podría servir como guía a los agentes económicos que participan en el mercado de comercialización del GLP en cilindros de 10 kilos, para que éstos realicen una reducción límite en el precio de dicho producto.

39. Sobre el particular, el 2 de marzo de 2009 la Secretaría Técnica realizó una entrevista al señor Jara, en las instalaciones del Indecopi. En dicha entrevista se le preguntó sobre sus declaraciones respecto del límite en la reducción del precio del GLP que se estaría comercializando, lo cual podría repercutir negativamente sobre la libre competencia.

40. Al respecto, el señor Jara manifestó que en ningún momento había señalado algún límite que pueda ser interpretado como afectación a la libre competencia, sino que por el contrario, al referirse a una posible reducción del precio del GLP explicaba como la reducción efectuada por Petróleos del Perú – PETROPERU S.A. (en adelante, Petroperú) podía verse reflejada en una reducción del precio del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

41. Asimismo, respecto de la afirmación: “en nuestro caso, será de 25.70 nuevos soles”, señaló que dicha afirmación la realizó como representante de su empresa, Colpa Gas S.A.C., y se refería al precio que su empresa cobraría. Asimismo, señaló que cada uno de los cinco asociados que conforman la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú toma sus decisiones basándose en las condiciones de oferta y demanda que presenta el mercado.

42. Por lo tanto, esta Secretaría Técnica puede observar que las declaraciones del señor Jara en los diarios “El Peruano” y “Perú 21” sobre la variación del precio del GLP en cilindros, se habrían realizado en el marco de una apreciación sobre los efectos que tendría la rebaja que llevó a cabo Petroperú como proveedor de GLP, sin que de ellas se pueda concluir que el señor Jara pretendiera influir en los precios del GLP.

En efecto, las declaraciones del señor Jara no resultan precisas respecto de una posible decisión o recomendación del precio de comercialización del GLP, por el contrario, se entenderían en el marco de un análisis sectorial sobre los efectos de una reducción en el precio del insumo.

43. En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que, las declaraciones realizadas por el señor Jara, en su calidad de presidente de la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú, no constituyen indicios razonables de la comisión de presuntas prácticas colusorias horizontales, en las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, destinadas a la reducción del precio del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

3.4 La declaración del señor Bedón

44. Por su parte, el 2 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario “Gestión” la siguiente declaración del señor Bedón:

“En tanto, el presidente de la Asociación de Gas LP, César Bedón, anunció que las empresas envasadoras reducirán sus precios a partir de hoy, pero aclaró que la estimación de la DGH, en la reducción de S/2.40 en el precio del balón de GLP, no se ajusta a la realidad.
Según Bedón, la reducción efectuada de Petroperú (S/0.119) significa una reducción de S/1.19 en el precio del balón de GLP, porque será en ese nivel la disminución.”
(el subrayado es nuestro)

45. En esta línea, y con la finalidad de investigar la realización de posibles conductas anticompetitivas, el 12 de febrero de 2009 se realizó una entrevista al señor Bedón en las instalaciones del Indecopi. En dicha entrevista, la Secretaría Técnica cuestionó la declaración del señor Bedón, puesto que se pudo haber entendido que la declaración pública estaría destinada a fijar un límite en la reducción del precio de comercialización de GLP en cilindros.

46. Al respecto, en la entrevista el señor Bedón expuso que su declaración estaba referida a que la reducción de S/. 1.19 por cilindro se sustentaba y justificaba en vista de la reducción efectuada por Petroperú de S/. 0.119 por kilo, lo que multiplicado por 10 kilos de capacidad de un cilindro resultaba en el valor señalado; pero que en todo momento el precio se establece de manera libre, como consecuencia de la oferta y la demanda del producto en el mercado, y que en ningún momento la asociación a la que representa tenía injerencia sobre los precios de las empresas asociadas.

47. El 21 de abril de 2009 se publicó en la página Web del Diario “El Men” la declaración del señor Bedón sobre la disminución en el precio del balón de GLP, según se lee a continuación:
Las distribuidoras de gas doméstico no van a disminuir en un nuevo sol el precio de sus productos, a pesar de que el Gobierno lo haya estado ofreciendo desde la semana pasada. Así lo sostuvo el director ejecutivo de la Asociación de Gas LP Perú, César Bedón (…)
(el subrayado es nuestro)

48. Al respecto, la Secretaría, mediante Carta 138-2009/CLC-INDECOPI, requirió al Diario “El Men” que presente copia de los audios que sustenten la declaración del señor Bedón. Sobre el particular, el Diario “El Men” manifestó que su publicación se realizó en base a la entrevista efectuada en el programa radial “Hoy por Hoy” que emite CPN Radio y que fue difundida en la página Web de dicha emisora.

49. Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio, la Secretaría Técnica obtuvo de la base de datos de Noticias Perú una copia de la declaración efectuada por el señor Bedón el 21 de abril de 2009 a CPN Radio. En dicha entrevista el señor Bedón no manifestó ninguna referencia a que el precio del GLP no disminuirá en un sol, sino que en la entrevista se refirió al comunicado del Ministerio de Energía y Minas del 14 de abril de 2009, sobre un ofrecimiento para reducir el precio del balón de GLP. Asimismo, el señor Bedón manifestó que la fijación del precio del GLP comercializado en cilindros es libre.

50. En tal sentido, de la información que obra en el expediente, esta Secretaría Técnica ha podido observar que la declaración del señor Bedón al Diario “Gestión” sobre el nivel de reducción del precio de comercialización del GLP, se realizó como consecuencia de la disminución del precio que efectuó Petroperú.

En efecto, la declaración del señor Bedón solo habría repetido la reducción del precio del GLP que realizó y publicó Petroperú, agregando las unidades para que se entienda en el contexto de un cilindro de 10 kilos, principal forma de comercialización del GLP.

51. Por otro lado, de la verificación del audio correspondiente, no se ha acreditado que el señor Bedón haya declarado al Diario “El Men” que las distribuidoras pertenecientes a la Asociación Gas LP Perú no vayan a disminuir el precio de GLP comercializado en cilindros, sino que las referidas declaraciones se realizaron sobre la base de la propuesta efectuada por el Ministerio de Energía y Minas para reducir el precio del GLP.

52. En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que, las declaraciones realizadas por el señor Bedón, en representación de la Asociación Gas LP Perú, no constituyen indicios razonables de la comisión de presuntas prácticas colusorias horizontales, en las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, destinadas a la reducción los precios del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

3.5 La declaración del señor Camasca

53. El 25 de febrero de 2009 en la página 7 del Diario “El Trome”, se publicó lo siguiente:

Abel Camasca, gerente de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú, indicó que las 80 pequeñas envasadoras que integran este gremio, adquieren solo un 40% del Gas Licuado de Petróleo (GLP) que comercializan en Petroperú, mientras que un 60% lo adquieren a Pluspetrol.A esta última empresa le compran el GLP en dólares y en vista del incremento en el tipo de cambio que ha llegado a los 3.24 soles, se verán forzados a aumentar el costo del balón que venden al consumidor final.
(el subrayado es nuestro)

54. El mismo día, el Diario “El Comercio” publicó lo siguiente:

El gerente general de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú, Abel Marín Camasca, sostuvo que sin el subsidio habría un incremento en los precios al consumidor. Sostuvo que el petróleo podría dispararse en los próximos meses y eso generar que se traslade al GLP.
(el subrayado es nuestro)

55. Como se puede apreciar de las notas periodísticas citadas, el día 25 de febrero de 2009 dos diarios coincidieron en informar que el señor Camasca, en representación de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú, realizó una declaración que anunciaba un posible incremento en el precio del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

56. En tal sentido, el 19 de marzo de 2009 se realizó una entrevista al señor Camasca en las instalaciones del Indecopi. En particular se le preguntó sobre las afirmaciones vertidas en los medios de comunicación referidos al posible incremento del precio del GLP a los consumidores finales, lo cual podría repercutir negativamente sobre la competencia.

57. Al respecto, el señor Camasca manifestó que en ningún momento ofreció declaración al Diario “El Trome” y, en consecuencia, negó haber sostenido que la asociación a la que representa incrementaría el precio del cilindro de GLP.

58. Cabe señalar que el 7 de mayo de 2009, Montecristo Editores S.A.C. informó a la Secretaría Técnica que la publicación de la declaración del señor Camasca, difundida en el Diario “El Trome”, fue tomada a partir de la entrevista realizada en el programa radial “Hoy por Hoy” que emite CPN Radio.

59. En tal sentido, de la información que obra en el expediente, se ha verificado que el señor Camasca no declaró para el Diario “El Trome”, por lo tanto, esta declaración en particular no le podría ser atribuida.

60. Con relación a la declaración efectuada por el señor Camasca al Diario “El Comercio”, éste indicó que el aumento en el precio podría darse como consecuencia de la eliminación del subsidio, pero que en todo caso, dicha declaración se efectuó en el marco de una opinión profesional que no involucraba a la asociación que representa.

61. En esta línea, mediante escrito presentado a la Secretaría Técnica el 26 de marzo de 2009 el señor Camasca manifestó que en ningún momento realizó alguna declaración al diario “El Trome” y que en el caso del Diario “El Comercio”, no realizó ninguna declaración que pueda ser interpretada como una afectación a la libre competencia, sino que por el contrario, su declaración fue realizada a título personal y no en representación ni a nombre de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú a la cual pertenece.

62. En tal sentido, de la información que obra en el expediente sobre la declaración del señor Camasca al Diario “El Comercio”, éste ha negado haberla realizado, motivo por el cual esta Secretaría Técnica requerió al mencionado diario que presente una copia del audio que sustente su publicación. Sin embargo, el Diario “El Comercio” ha informado que no dispone de ningún audio, toda vez que la declaración que dio origen a la elaboración de la nota periodística fue obtenida por vía telefónica.

Por lo tanto, al no contar con algún registro de la declaración del señor Camasca, únicamente se tiene su versión de los hechos, la misma que no puede ser contrastada. En tal sentido, no se ha podido verificar la existencia de indicios razonables de una presunta vulneración a las normas de libre competencia.

63. En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables para establecer que la declaración del señor Camasca, en representación de la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú, pueda ser entendida como la comisión de presuntas prácticas colusorias horizontales, en las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, destinadas a la reducción los precios del GLP comercializado en cilindros de 10 kilos.

En conclusión, esta Secretaría Técnica considera que, de la evaluación de la información que obra en el Expediente Preliminar 012-2008/CLC, no se ha podido acreditar que existen indicios razonables respecto a que las declaraciones realizadas por los señores Juan Antonio Jara Gallardo, César Augusto Bedón Rocha y Abel Marín Camasca Zapata puedan calificar como una decisión o recomendación anticompetitiva.

Estando a lo previsto en el Decreto Legislativo 1034, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

RESUELVE:

No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra los señores Juan Antonio Jara Gallardo, César Augusto Bedón Rocha y Abel Marín Camasca Zapata, por presuntas prácticas colusorias horizontales en las modalidades de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, relacionadas con el precio del gas licuado de petróleo comercializado en cilindros.

 

Francisco Martín Sigüeñas Andrade

Secretario Técnico Ad Hoc

Comisión de Defensa de la Libre Competencia

https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco